CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo de Inmueble
Comercial, incoada por el ciudadano JUAN RONALDO GUTIERREZ RAMIREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.279, con
domiciliada en la calle sucre, casa N°17-2019, San Carlos, estado Cojedes, actuando en
nombre y representación de la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, titular de la
cedula de identidad N° V-7.530.824, tal y como consta en el documento debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el N°
05, Tomo 57, folios 22 al 26, de fecha 28/10/21, contra la sociedad de comercio Pollo en
Brazas el Teide- San Carlos C.A, representado por el ciudadano Román AlexanderÁlvarez Pérez, Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo del 2025, se recibe por ante esta alzada el
expediente signado con el numero 6110 (Nomenclatura interna del Por ante el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido
juzgado mediante oficio Nº050/2025, de fecha 14 Marzo del 2025. Se le dio entrada bajo el
Nº 1434. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para
que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2025, se deja constancia que venció el lapso
para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de diez
(10) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia
consignen sus escritos de informes.
En fecha 25 de abril del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la
parte demandada el abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el
Nº49.049, a los fines de consignar escrito de informe constante de trece (13) folios útiles. En
la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado
dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 25 de Abril del 2025, comparece ante este Tribunal la abogada Jessica Sail
Pinto Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.190, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de consignar escrito de informe constante de siete (07) folios
útiles. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de Abril del 2025, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para que las partes consignen sus escritos de informes, siendo consignado por las
partes, así mismo esta alzada fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para
que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de observaciones
a los informes.
En fecha 09 de mayo del 2025, comparece ante el tribunal el abogado Oswaldo
Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el N°49.049, a los fines de solicitar copias
certificadas de los folios 42,64,179 al 197, 205 y 206 y sus vueltos, así mismo copias
simples de los folios 232 al 238. En la misma fecha se acuerda lo solicitado mediante auto.
En fecha 14 de Mayo del 2025, comparece ante este Tribunal el abogado Oswaldo
Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el N°49.049, en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada, a los fines de consignar escrito, constante de un (01) folio útil. En la
misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado
dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2025, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes no haciendo uso del
mismo la parte demandada, se deja transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para
dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 26 de mayo del 2025, se recibió oficio Nº 085-2025, emanado del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de solicitarle a esta superioridad sesirva de remitir copia certificada de diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, presentada por
el abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el N°49.049, apoderado de la
parte demandada, donde recusa a la ciudadana jueza del tribunal aquo.
En fecha 05 de junio del 2025, se Remite mediante oficio Nº 063/2025, al Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se remite lo solicitado que riela al
folio 206, mediante oficio Nº085-2025.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2025, este tribunal deja constancia que por
cumulo de causa que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando por ante
este juzgado, se difiere una sola vez, por treinta (30) días siguientes.
En fecha 20 de junio del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado judicial de la
parte demandada el abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº
49.049, a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 42, 64, 179 y 197, 205 y 206
(vto), de la pieza Nº 02 de la diligencia y el auto que lo provee. En la misma fecha se acordó
lo solicitado mediante auto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal;
quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación:
…En horas de despacho del día hoy 12 de marzo de 2025, comparece por ante
este juzgado el abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº
49.049, de este domicilio, y expone: Primero: de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 190 del código de procedimiento civil, pido se me expedida copia simple
del auto de fecha 11 de marzo del 2025 que obra del folio 198 al 203, sin
providencia de la juez. Segundo: visto el auto de 11 de marzo del 2025, donde la
juez manifiesta sentirse descalificada por supuestas frases ofensivas, vejatorias
“agravantes”, manifiesto que en el contenido de la diligencia de fecha 11 de marzo
del 2025, estampadas por mí, no se desprende ninguna frase ofensiva por lo que,
es falso que haya actuado con falta de probidad y ética. Por cuanto la ciudadana
juez se ha sentido “agredida” sin haberlo sido, tal circunstancia no garantiza
imparcialidad de su parte, es por lo que habiéndome enterado de ello el día de hoy
formalizo mi recusación conforme a lo dispuesto en el número 18º del artículo 82
del código de procedimiento civil, esta recusación se presenta ante la ciudadana
Juez, Tercero: el computo del lapso procesal realizado por secretaria adolece de
error de concepción pues el día 27 de febrero del 2025, es el día “a quo” y no se
computa. Cuarto: por cuanto la providencia del tribunal de fecha 11 de marzo del
2025, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de
la demanda, se encuentra plagado de vicios que atentan contra el orden público.
Anuncio recurso ordinario de apelación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 878, en concordancia con el artículo 289 ambos del código de
procedimiento civil, en razón que el fallo aquí impugnado lesionan el orden público
y pido que la apelación sea oída en ambos efectos.
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandante, expresó lo
siguiente:…Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ante una solicitud de
declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA debidamente fundada en el
derecho, resolvió en el auto recurrido de fecha once (11) de marzo del presente año
2.025, el cual obra del folio 198 al 203, luego de omitir pronunciarse sobre
alegatos centrales de vital importancia procesal, lo siguiente: “…por lo que esta
juzgadora considera que el Poder cumplió con los requisitos exigidos en la Ley
para su validez, por lo que se determina valido para accionar y no carece de
cualidad (sic), de todo lo antes mencionado esta Juzgadora considera
improcedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Es todo...."
…Que la decisión proferida por el a quo amen de encontrarse viciada de nulidad
por las razones que se expresaran en capítulo aparte, atenta seriamente contra:
1.- El orden público v 2. Vulnera el principio de la expectativa plausible y la
confianza legitima, por lo que se amerita el control de su legalidad por parte de
este órgano jurisdiccional superior a través del presente recurso ordinario de
apelación.
… Que DE LOS VICIOS DE LOS CUALES ADOLECE LA PROVIDENCIA
JUDICIALIMPUGNADA:
II.1.- La decisión judicial recurrida infringe por falta de aplicación lo dispuesto en
los artículos 12. 166, 243 ordinal 5. 206. 321 v 341 todos del Código de
Procedimiento Civil; así como también, por falta de aplicación del artículo 1.155
del Código Civil y 3y 4 ambos de la Ley de Abogados, lo que en definitiva
configura el vicio de incongruencia negativa del fallo por falta u omisión de
pronunciamiento en torno los hechos centrales en que se fundamentó la solicitud
nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente la
INADMISIBILIDAD de la misma por atentar contra el orden público, por lo que, la
juez de la primera instancia no cumplió al momento de producir el fallo
cuestionado con el principio de la exhaustividad que debe estar presente en toda
providencia judicial.
Verá usted respetada Juez Superior, la comprensión de lo arriba denunciado
amerita necesariamente la transcripción de los argumentos de hecho debidamente
fundados en el derecho y la jurisprudencia patria, vertidos en el escrito que
contiene la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y en su lugar
fuera declarara su I N A D M I S I B I L I D A D, por lo que me permito transcribir y
hacer valer ante esta alzada cuanto se dijo en su oportunidad:
…Que DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU
CONSECUENTE INADMISIBILIDAD, POR FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL CIUDADANO JUAN RONALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, CON RESPECTO A LA
DEMANDANTE ANGELA MAISA GUTIÉRREZ PACHECO, EN EL MARCO DE LA
INFRACCIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
…Que Ciudadana Juez, siendo ésta la primera actuación de mi representada
luego de ser acordada la reposición de la causa al estado de dar formal
contestación a la demanda como quedó establecido en sentencia producida por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veinte (20) de diciembre de
2.024, en nombre de mi mandate manifiesto en esta oportunidad que no trabaré la
litis conjuntamente con oposición de cuestiones previas, sino que, pasaré de
inmediato a denunciar formalmente la infracción flagrante por parte de este
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de los artículos 14 y 166 del
Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por
quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, al momento de admitir la
irrita demanda de desalojo. Las normas aquí delatadas como transgredidas son
del tenor siguiente:
"Articulo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta
su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no
podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
"Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en
ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados".
Por su parte, el primer párrafo del artículo 3, y en el primero del artículo 4 de la
Ley de Abogados, se señala:
"Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas,
verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere
poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de
justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin serabogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de
quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato,
deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, (...)".
…Que Vera usted respetada Juez, este Juzgado de la cognición no se percató que
las normas antes transcritas han sido gravemente vulneradas, cuando el
ciudadano JUAN RONALDO GUTIÉRREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.993.279, se ha atribuido la
representación judicial (apoderado judicial) de la demandante ciudadana ANGELA
MARISA GUTIÉRREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V-7.530.824, según se desprende de "poder especial"
autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes,
en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.021, inscrito bajo el Nro. 5, tomo 57, folios
22 al 26 de los libros correspondientes, el cual obra en la primera pieza de este
expediente al folio 19 y su vuelto (viciado de nulidad por ilicitud de su objeto de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil). SIN TENER el
mencionado ciudadano JUAN RONALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, la capacidad
necesaria de postulación por no ser éste un profesional del derecho, es decir, no
titulado por alguna Universidad Venezolana como Abogado, lo que sin lugar a
dudas configura la infracción de las normas denunciadas las cuales son de
estricto orden público.
…Que Ciudadana Juez, esta infracción es INSUBSANABLE como lo ha dejado
establecido de manera reitera, pacífica y diuturna el Tribunal Supremo de Justicia
tanto en Sala Constitucional como en la Sala Civil. Se debe decir adicionalmente,
que aun y cuando el sedicente "apoderado" se haya hecho asistir al momento de
presentar la demanda en fecha once (11) de octubre del año 2.022, por la
profesional del derecho JESSICA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-
17.328.207 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.190, ello no suple su falta de
representación.
…Que En razón de ser todo lo expuesto, se debe concluir que el ciudadano JUAN
RONALDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, no pudo ni ha podido en estricto derecho
realizar ningún acto procesal valido en este juicio, por lo que es forzoso para esta
representación judicial también impugnar el poder apud acta que obra al folio 101
de la primera pieza de este expediente, pues mal puede dar o transferir un
mandado que no ostenta, amén de haberse conferido como si él fuera el
demandante tal como se desprende de su redacción, por lo que, el auto de
admisión de la demanda debe ser declarado absolutamente NULO y, en su lugar
INADMISIBLE la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con los 166 del Código de Procedimiento
Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
…Que sobre todos los argumentos de derecho expuestos anteriormente, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de reciente data, caso
LINDAMAR LOPES de XAVIER, en nombre del ciudadano JOSÉ ΑΝΤΟΝΙΟ XAVIER
XAVIER contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER DÍAZ, y la sociedad mercantil
ESTACIÓN DE SERVICIO MAIPURE UNO C.A., de fecha treinta y un (31) días del
mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Exp. AA20-C-2024-000426,
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, y con abundante citas
jurisprudenciales incluso de la Sala Constitucional, ha establecido una vez más de
manera pacífica, reiterada y diuturna lo siguiente:
“...Ahora bien, en el presente caso, después de la revisión de todas las actas del
expediente, se observa que la reforma de la demanda de fecha 1º de diciembre de
2020, fue interpuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual actúa
como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier;
con asistencia del abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicho mandato fue
acreditado según poder autenticado por la Notaria Pública de La Gran Sabana,
Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de
Uairen, del 21 de febrero de 2011, el cual fue presentado previamente ante el
Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela Nº
036-11, en fecha 11 de febrero de 2011.”
En tal sentido, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier ejerció representación en
juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo
permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien
cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el
mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en
juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de
antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de
postulación de la persona que se presenta come apoderada o el apoderadojudicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele
dado tramite a una demanda inadmisible.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil,
atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y
jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, a métodos de ejemplos, se
darán a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas
en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado
asistido de una o un profesional del Derecho tal como se expuso en la sentencia
número 448, del 21 de agosto de 2003. Caso Jesús Antonio Romero Graterol
contra José Sánchez Coronado V otra, en la que esta Sala recopilo diferentes
decisiones del modo siguiente:
…Que en sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo
siguiente: "Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado
ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente
dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2º Ley de
Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones
establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no
le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues
además del referido articulo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley
especial que: Los jueces no admitirán como representante a personas que según
las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser
apoderados judiciales". ...Omissis...
..Que en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano
C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una
persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la
representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición
expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula
la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en
ejercicio podrán ejercer poderes en juicio".
En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 595, del
30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, reiterada en decisión número 535
del 22 de noviembre de 2011, expediente número
2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Rovstone y otro,
acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, señaló lo siguiente:
"Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el
criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de
otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por
abogado. Así en sentencia N° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso:
Iwona Szymańczak), señaló lo que sigue:
…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado
de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa
que fue promovida por la parte demandada -ordinal 3º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los
artículos 166 del Código de Procedimiento Civil v 4 de la Ley de Abogados, para el
ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos
e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere
sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el
artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra
quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no
es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su
representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque
carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que
no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo
que establecen la Ley de Abogados y demás leves de la República; ello, además,
en forma insubsanable, va que no hay manera de que adquiera la capacidad de
postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (negrillas y
subrayado de esta Sala)".
En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República,
en sentencia número 1170, del 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional
incoado por Manuel Capón Linares, indicó lo siguiente:
"En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial
dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no
puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvoque la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal
forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes
judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de
esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que
establece la Ley de Abogados".
De la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas se desprende que cualquier
gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer el título de abogado, incurre
en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial
capacidad de postulación que detenta la abogada o abogado que no se encuentre
inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato
dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogada o abogado en
libre ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios
derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogada
o abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de
representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación
que detenta toda abogada o todo abogado que no se encuentre inhabilitada o
inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme con lo señalado en la
Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala
número 432, del 22 de octubre de 2019, caso: William Henry Phelps Tovar v otros,
contra María Corina Zajia Marcano y otro.
Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal
Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su fallo número 1325, del 13 de agosto de
2008, caso: Iwona Szymańczak, que dispuso al respecto lo siguiente:
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son
ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun
cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.º 2324 de 22 de
agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial
dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no
puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo
que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal
forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales,
incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial
capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la
Ley de Abogados y demás leves de la República.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.º 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(...), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los
abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta
Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en
la que se señaló:
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier
persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con
formalidades la interposición de la acción, Ella, puede ser incoada por escrito o
verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no
se encuentra si la acción se interpone personalmente el que el actor esté
representado o asistido por abogado".
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial
dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no
puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo
que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal
forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes
judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de
esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que
establece la Ley de Abogados.
…Omississ…
…Que planteada así la nulidad del auto de admisión de la demanda y la
necesidad de declarar su INADMISIBILIDAD por ser contraria al orden público, y
la impugnación del poder apud acta de fecha primero (01) de noviembre de 2.022,
que otorgara el ciudadano JUAN RONALDO GUTIERREZ RAMÍREZ, la juez de laprimera instancia en el auto de fecha once (11) de marzo de 2.025, OMITIÓ DE
MANERA INEXPLICABLE pronunciamiento expreso y positivo en torno a:
PRIMERO: el hecho central no resuelto, se reduce en definitiva a que el ciudadano
JUAN RONALDO GUTIERREZ RAMÍREZ no siendo un profesional del derecho
titulado por una Universidad Venezolana, se le impide conforme a las normas
invocadas como infringidas representar judicialmente a la ciudadana ÁNGELA
MARISA GUTIERREZ PACHECO, pues no posee CAPACIDAD DE POSTULACIÓN,
por lo que conforme a los artículos 3 y 4 de Ley de Abogados, 1.155 del Código
Civil, 166 y 321 Ya JURISPRUDENCIA patria con criterio consolidado por más de
sesenta y ocho (68) años debe ser declarada la INADMISIBILIDAD de la demanda
de desalojo, conforme a lo previsto en el infringido artículo 341 de nuestro Código
Adjetivo, por contrariar el orden público.
SEGUNDO: El poder apud acta que confirió el ciudadano JUAN RONALDO
GUTIERREZ RAMÍREZ, fue otorgado a título personal, entiéndase como si éste
fuera la parte actora, por lo tanto, ese poder es completamente invalido. Basta leer
el acta procesal que contiene el referido poder apud acta, el cual me permito
transcribir parcialmente y obra al folio 101 de la primera pieza:
“….Horas de despacho del día de hoy 1 de Noviembre del año 2022, comparece
por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el
ciudadano: JUAN RONALDOGUTIERREZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-16.993.279,... CON EL CARÁCTER DE
PARTE DEMANDANTE en el presente asunto, como consta en autos, debidamente
asistido confiero PODER ESPECIAL APUD-ACTA, amplio y suficiente, en cuanto a
derecho se refiere, a los Abogados.... para que conjunta o separadamente asistan,
defiendan representen y sostengan MIS DERECHOS E INTERESES EN LA
PRESENTE DEMANDA... PARA LA MEJOR DEFENSA DE MIS INTERESES... (sic)
(Mayúsculas y resaltado míos)…”
…Que La impugnación de este poder tampoco fue resuelta en el auto de fecha
once (11) de marzo del presente año, razón por la cual se configura el vicio de
incongruencia negativa aquí denunciado. Ciudadana Juez, resulta indudable que
JUAN RONALDO GUTIERREZ RAMÍREZ, no puede representar a su mandante en
juicio por carecer de capacidad de postulación y, como si fuera poco, no tiene como
indebidamente se lo atribuye "el carácter de parte demandante en el presente
juicio", para que actuando como falsamente lo hace, pueda en su propio nombre
conferir poder, y así pido sea declarado.
112.- La decisión impugnada adicionalmente infringe por falta de aplicación lo
dispuesto los artículos 12 y ordinal 4 del artículo 243 ambos del Código de
Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de INMOTIVACIÓN del fallo por falta
de fundamento en el derecho, lo que indefectiblemente acarrea su nulidad, Tal
inmotivación del fallo radica en lo siguiente:
La juez de la causa, entiéndase bien, sin ser el tema a decidir, que si lo era la
falta de capacidad de postulación del ciudadano JUAN RONALDO GUTIERREZ
RAMIREZ por no ser Abogado como quedó expuesto en la denuncia anterior, se
limita a diferenciar entre poder general y poder de administración y disposición,
considerando de manera errada válido el poder, cuando en estricto derecho y
como la cita la jurisprudencia invocada el instrumento está viciado de nulidad por
ilicitud en el objeto según el artículo 1.155 del Código Civil. Entonces, sin fundar la
sentencia en el derecho, es decir, en norma alguna de nuestro derecho positivo,
solamente se contenta con citas doctrinarias, que si bien puede ser fuente del
derecho, no es menos cierto que no puede prelar la doctrina sobre el derecho
positivo vigente en el país, amen repito, que no era el tema THEMA DECIDENDUM.
Pretender motivar el fallo en la doctrina evadiendo aplicar normas de derecho es
un situación sumamente grave, pues de haber aplicado los artículos 166 del
Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, articulo 1.155
del Código Civil, y la jurisprudencia patria con fundamento en el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora debió haber declarado procedente
la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y, por vía de
consecuencia su I N A D M I S I B I L I D A D, por cuanto el ciudadano JUAN
RONALDO GUTIERREZ RAMÍREZ, no es un profesional del derecho.
No puede existir decisión alguna sin sustento normativo o base legal, pues se
configura el abuso de poder, como en efecto ha ocurrido en el presente caso.
Se debe dejar de establecido en este escrito de informe, que la propia juez de la
causa cita y transcribe parcialmente en el auto recurrido la sentencia de reciente
data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31
de octubre de 2.024 (ver parte in fine del folio 200), que es la misma transcrita en
extenso al momento de solicitar la inadmisión de la demanda y, ahora transcritaen este escrito de informe, la cual sumamente didáctica en torno al caso sub
índice; sin embargo, hace caso omiso del sentido y alcance allí plasmado, lo que
llama poderosamente la atención, pues ha debido acoger el criterio pacifico,
reiterado y diuturno allí plasmado en aras de salvaguardar el orden público, que
hoy pido sea restaurado.
Finalmente, pido que el presente escrito de informe sea recibido por la secretaria
del Tribunal, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente
recurso ordinario de apelación, en consecuencia: 1.- NULO EL AUTO DE ADMISIÓN
DE LA DEMANDA 2.- INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO y 3.- Expresa
condenatoria en costos y costas incluidas en estas últimas los honorarios
profesionales de Abogado, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Civil de
nuestro Máximo Tribunal en caso similares, verbigracia el fallo transcrito en este
escrito de informe. San Carlos, en la fecha de su presentación.-
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandada, expresó lo siguiente:
En fecha 11/08/2022, se introduce Demanda de Desalojo de Inmueble comercial,
ejercida por el ciudadano JUAN RONALDO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.993.279, quien actúa en
nombre y representación de la ciudadana ANGELA MARISA GUTIERREZ
PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
7.530.824, y de este domicilio, teléfono 0414-4087610, correo
electrónico angelag01@hotmail.com, tal como consta de documento debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, anotado
bajo el Nº 5, Tomo 57, Folios 22 al 26, de fecha 28/10/21, de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual el cual se encuentra agregado a
los folios del expediente inicial signado con el N° 6110, en contra de la Sociedad
Mercantil POLLO EN BRAZAS EL TEIDE-SAN CARLOS C.A, representada
actualmente por el ciudadano ROMAN ALEXANDER ALVAREZ PEREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.992.159,
correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes.
Fueron agotadas la vías procesales para la notificación del demandado, a saber,
citación personal, citación por carteles publicándose la misma en Dos (2)
periódicos de circulación nacional y fijación de cartel tanto en domicilio que se
conoce del representante legal del demandado como en la sede del
establecimiento comercial.
Así pues, en virtud de no haber comparecido el accionado a pesar de las
citaciones realizadas, se procedió a designar Defensor de oficio a favor del mismo,
a los fines de garantizar su Derecho a la Defensa, correspondiéndole el
compromiso al profesional del derecho Abg. Eudes Bladimir Moreno López titular
de la C.I. N° V-7.563.585 e inscrito en el IPSA bajo el N° 193.747.
En fecha 22/05/23, el defensor judicial de la parte accionada presenta escrito de
Contestación de Demanda, en el cual (entre otras cosas) solicita Nulidad de la
citación de fijación del edicto de citación en el domicilio y en consecuencia que se
retrotraiga el proceso para que se realice una nueva citación de edicto en la sede
del establecimiento comercial (folios 158 al 185 Primera Pieza).
El escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial
designado para representar al demandado surtió efectos jurídicos, por cuanto el
Tribunal declaro Con Lugar la solicitud de Nulidad y en consecuencia retrotrajo el
proceso a estado de realizar una nueva publicación del edicto de citación por
cartel en la morada; es decir en la sede del establecimiento comercial donde
funciona la Sociedad Mercantil POLLO EN BRAZAS EL TEIDE-SAN CARLOS C.A.
En fecha 31/10/23, en virtud de que se retrotrajo el proceso al estado de fijación
de cartel en la morada, se designa por segunda vez un nuevo defensor judicial en
representación de la parte demandada, correspondiéndole la defensa al Abg.
Juan Vivas (Folio 6, Pieza II).
En fecha 07/11/23, se realizar la efectividad de la notificación al defensor
designado. (Folio 9, pieza II).
Al folio 10, pieza II, se verifica que fue realizado el acto de juramentación al
defensor judicial designado.
En fecha 04/12/23, se realiza citación efectiva al defensor judicial del accionado
para dar contestación a la demanda. (Folio 19, pieza II)
En fecha 22/01/24, se consigna auto que ordena agregar escrito de contestación
de demanda al expediente. (Folio 23, pieza II)En fecha 14/02/24, se celebró audiencia preliminar, en la cual estuvo presente e
intervino el defensor judicial del demandado. (Folio 26, pieza II)
En fecha 27/02/24, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el
defensor judicial de la parte demandada. (Folio 31, pieza II).
En fecha 11/03/24, se dictó auto de admisión de pruebas presentado por las
partes. (Folio 38, pieza II).
En fecha 00/00/00, se presenta la parte demandada ante el Tribunal de Primera
Instancia, a los fines de darse por Notificado de la demanda, otorgando en
consecuencia un poder apud actas al profesional del derecho ciudadano Oswaldo
Jesús Monagas Polanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.049.Seguidamente el
apoderado judicial, presenta ante el Tribunal de Primera Instancia la Reposición
de la Causa al estado de Contestación de la Demanda. arguyendo principalmente,
la necesidad de otorgarle la oportunidad al demandado de Contestar la Demanda,
para poder satisfacer su irrenunciable Derecho a la Defensa a través del acto de
Contestación, incidencia esta que conllevó a que surgiera un pronunciamiento por
parte de este Tribunal Superior, el cual concluyo en sentencia interlocutoria de
fecha 20/12/24, por darle la razón al apoderado judicial de la parte demandada,
ordenándose en consecuencia la reposición de la causa a la fase de
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Ahora bien; en fecha 07/02/25, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dando cumplimento a lo ordenado por esta Alzada respecto a la decisión
emitida en el Exp. Signado con el N° 1389, ordena reingresar el exp original a su
despacho y en consecuencia a partir de esa fecha computar el lapso de ley para
dar Contestación a la Demanda.
Sin embargo; sorprende a esta representación judicial, el escrito presentado en
fecha 27/02/2025 por el Apoderado Judicial de la parte accionada, a través del
cual a pesar de que fue tan insistente en que se respetaran los derechos de su
representada para que le brindaran la oportunidad de contestar la demanda, este;
por el contrario presenta un escrito donde renuncia a su insistente derecho de dar
contestación a la demanda, por cuanto lo considera innecesario, dejando
transcurrir el lapso de forma íntegra, el cual culmino en fecha 11/03/25, tal como
quedó asentado en auto de fecha 11/03/25 dictado por el Tribunal de Primera
Instancia, el cual riela al folio 204 de la II pieza del exp, ello se evidencia del
escrito presentado por el apoderado judicial, en el cual deja asentado lo siguiente:
“...luego de ser acordada la reposición de la causa al estado de dar formal
contestación a la demanda como quedo establecido en sentencia producida por el
Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha veinte (20) de diciembre de
2024, en nombre de mi mandante manifiesto en esta oportunidad que NO
TRABARE LA LITIS CONJUNTAMENTE CON OPOSICION DE CUESTIONES
PREVIAS, SINO QUE PASARE DE INMEDIATO A DENUNCIAR FORMALMENTE la
infracción flagrante por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en to
Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta misma de Circunscripción Judicial.
(Cursivas, negritas y subrayado añadido).
Ahora bien, ante el sorpresivo escrito presentado por el Apoderado Judicial Abg
Oswaldo Monagas, resulta necesario hacer una serie de consideraciones de
carácter importante, a saber.
Solicita el apoderado judicial la Nulidad del Auto de admisión de la demanda y su
consecuente inadmisibilidad, por falta de representación judicial del ciudadano
Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, con respecto a la demandante Ángela Marisa
Gutiérrez Pacheco, en el marco de la infracción de normas de orden público.
En ese orden de ideas se debe recordar al profesional del derecho que nos
encontramos ante un proceso judicial que versa sobre una DEMANDA DE
DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, en tal sentido es necesario aclarar
quienes tienen la facultad y/o cualidad para demandar en esta materia, así pues,
tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria se han pronunciado sobre este
particular, dejando asentado quienes pueden demandar el desalojo de inmueble
comercial, tomando en cuenta que la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco,
otorgo un Poder Notariado al ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez para:
“…que represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todas las
gestiones de Administración y disposición sobre la parte que me corresponde
sobre un lote de terreno con una extensión de Dos Mil Ciento Sesenta y Ocho
Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros (2.168.,84 Mts2) y
bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la ciudad de San Carlos cuyos
linderos son los siguientes: NORTE: Av. Sucre, que es su frente; SUR: Con la Av.
Carabobo y Sucre. OESTE Con edificio que es o fue de la sociedad Arias yQuiñones, el cual me pertenece según se evidencia de documento debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, estado Cojedes, anotado
bajo el N° 67, Tomo 9, de fecha 12-08-1987... (sic) En virtud de este mandato
además de las facultades inherentes a todo administrador, tendrá las siguientes:
Podrá representarme ante personas naturales o jurídicas, sean públicas o
privadas, ante los entes públicos d administración nacional, estadal o municipal,
administrar el bien inmueble aquí referido y por ende cobrar y recibir cantidades
de dinero que se me adeuden, otorga y firmar recibos, finiquitos y cancelaciones
ante cualquier entidad financiera, pidiendo extenderlo en documentos públicos o
privados; así como también representarme ante entes organismos públicos y
privados, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de
deudores, de garantes, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de
garantías personales o reales que se tenga o se le dieran en el futuro, celebrar
contratos de arrendamiento y compra, fijando los cánones de arrendamiento y la
forma de pago de las mismas, recibirlos, pagarlos, celebrar prestamos como
deudor, otorgar toda clase de documentos públicos y privados relativos al
inmueble firmando los originales y lo correspondiente ante cualquier funcionario
público notarias u oficinas, de reconstituir cualquier especie de contrato puro y
simple o bajo termino, y todo cuanto yo haría en defensa de mis derechos e
intereses y de ese inmueble sin limitación alguna. En lo judicial y lo administrativo
que facultado para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las
autoridades, bien sean civiles, administrativas, fiscales, laborales, mercantiles,
penales, como demandante o demandada, dándose a sí mismo por citado,
emplazado, notificado en mi nombre, otorgar poderes notariados o apud actas,
sustituir este poder total o parcialmente en una persona p abogados de su elección
reservando su ejercicio, el apoderado aquí constituido queda facultado para hacer
cuanto yo haría en defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades
conferidas son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas....”
…Que Se observa entonces del contenido del Poder que otorga la ciudadana
Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco al ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez,
se circunscribe a que el mismo ejerza acciones de ADMINISTRACION y en
consecuencia defienda sus derechos sobre un lote de terreno y las bienhechurías
sobre el construidas que le pertenecen, considerando que en dicho lote de terreno,
по solamente se encuentra el local comercial objeto de la presente demanda de
desalojo, sino que también se encuentran otros locales comerciales ocupados por
otros arrendatarios, otorgándose la facultad incluso de reconocer o suscribir
contratos de arrendamiento o hasta ventas sobre el inmueble, dándole igualmente
la facultad para demandar en su nombre y otorgar poderes apud actas a
abogados de su confianza. siendo preciso en este punto analizar si el ciudadano
Juan Gutiérrez tiene legitimación o no para demandar el desalojo comercial en
nombre de la verdadera defensa de los derechos e intereses de la ciudadana
Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, en tal sentido, corresponde determinar lo que la
doctrina y la jurisprudencia ha establecido sobre este particular en materia de
demandas de desalojo de inmueble comercial, respecto a la legitimación; pues no
es lo mismo la legitimación para arrendar y en consecuencia demandar el
desalojo, que la legitimación para vender o ejercer cualquier otra acción que ponga
en riesgo el patrimonio o los derechos del poderdante, lo cual es el verdadero fin
de las múltiples decisiones emitidas por el TSJ, al momento de establecer criterio
en cuanto a la cualidad para demandar, dirigidas siempre a resguardar los
derechos de las partes y sobretodo del poderdante.
...Que en este orden de ideas, es menester traer a colación que el mismo
representante legal de la parte demandante ciudadano Román Álvarez, reconoce y
acepta al ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez como representante de la propietaria
del inmueble que de manera irresponsable ocupa, lo cual se evidencia de la
Inspección Judicial que fue realizada por el Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
08/12/21, en el cual se deja constancia lo siguiente:
“En cuanto al quinto particular el ciudadano RONALDO GUTIERREZ lo
autorizo para hacer remodelaciones al local, lo cual según su persona
consta por escrito..."
...Que ello se evidencia de la Pieza 1, folio 54 del asunto principal, en el cual el
ciudadano Román Álvarez, en un acto desesperado y tratando de justificar su
irresponsabilidad, manifestó a viva voz en la inspección que se estaba llevando a
cabo que si tenía autorización para realizar remodelaciones al local comercial
objeto de la presente demanda y que la supuesta autorización se la había dado
por escrito el mismo ciudadano JUAN RONALDO GUTIERREZ, presente en lainspección como parte solicitante, reconociendo al mismo representante o
responsable del inmueble.
…Que sin embargo, pretende a estas alturas del proceso el apoderado judicial,
utilizar mecanismos dispersivos, disfrazándolos de acciones "justas" alegando que
el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por no tener cualidad el
demandante para intentar la acción, alejándose del verdadero propósito del
proceso, a través de tácticas dilatorias que lo que hacen es forzar y sacrificar la
justicia, pues en vano fue el proceso del recurso de apelación ejercido por el
profesional del derecho que tanto insistió, respecto a su solicitud de que se
retrotrajera la causa al estado de contestación de la demanda (donde por cierto el
demandante seguía siendo el mismo ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez, al cual
parecía reconocerlo para ese entonces como parte demandante), cuando una vez
declarado con lugar por este mismo Tribunal Superior, el apoderado judicial
decidió desistir del mismo, dejando asentado "...en esta oportunidad que NO
TRABARE LA LITIS CONJUNTAMENTE CON OPOSICION DE CUESTIONES
PREVIAS, SINO QUE, PASARE DE INMEDIATO A DENUNCIAR FORMALMENTE...",
alegando posteriormente en su escrito que tal solicitud de nulidad del auto de
admisión de la demanda y su consecuente inadmisibilidad, puede invocarse en
cualquier estado y grado de la causa
…Que pero es el caso que en materia de arrendamiento de local comercial y por
ende en materia de demandas de desalojo, existe un criterio distinto en cuanto a
quienes están facultados o tiene condición para demandar, pues el mismo Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario
para él o Comercial, le otorga la facultad a personas distintas al propietario del
inmueble para arrendar el mismo, siempre y cuando sea reconocido por el
propietario y por ende por vía de interpretación tendrá legitimidad para solicitar el
desalojo.
...Que así pues; mediante sentencia número 595 del 7 de noviembre del 2022, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, de
acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solo el
propietario, el administrador o gestor, pueden tener el vínculo de carácter
convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio La Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establece en su
artículo 6: "La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se
establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter
de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma
dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza
comercial, generen éstas lucro, o no...".
…Que la Sala de Casación Civil concluyó que "el contrato de arrendamiento lo
pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido
se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de
arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad
con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen
legitimidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya
expirado el primero, y por vía de interpretación, tendrá legitimidad para solicitar el
desalojo y serán solidariamente responsables por aquellos contratos heredados de
los inmuebles adquiridos"
(Omissis)….
…Que estableciéndose de esta manera el criterio de nuestro máximo Tribunal del
Pais, respecto a quienes tienen legitimidad para demandar el desalojo de
inmueble comercial, en el cual el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, le otorga la
facultad a personas distintas al propietario del inmueble para arrendar el mismo,
siempre y cuando sea reconocido por el propietario y por ende por vía de
interpretación tendrá legitimidad para solicitar el desalojo, siendo además
reconocido el ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez, por el inquilino del inmueble y
hoy demandante en el presente juicio, tal como se evidencio en la inspección
judicial por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08/12/21, tal como se refirió
anteriormente.
…Que es por lo que resulta de vital importancia que se analice la facultad que le
otorgo la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez al ciudadano Juan Ronaldo
Gutiérrez, mediante poder notariado, dirigido a ser un PODER DE
ADMINISTRACION sobre un bien inmueble particular de su propiedad, en el cualse encuentra el local comercial objeto de la demanda, siendo que tal poder lo
faculta para ejercer acciones de administrador y tal como ya se ha explicado esta
figura es reconocida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece
en su artículo 6: "La relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional
que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su
carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien
toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de
naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no...".
La Sala de Casación Civil concluyó que "el contrato de arrendamiento lo pueden
suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede
determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento
con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto
en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen legitimidad para
suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya expirado el primero, y
por vía de Interpretación, tendrá legitimidad para solicitar el desalojo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que Solicito con todo respeto que el presente
escrito sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho y en
consecuencia sea Declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en
consecuencia sea ratificada la decisión emitida por el Ad quo en fecha
11/03/2025, criterio que se encuentra totalmente ajustado a derecho. Es justicia
que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva, que como bien es
sabido, no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del
Orden Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes; es decir, garantizador del
ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al
estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el
cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En
virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento, bien sea
estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en
que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con
cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum,
todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma
adjetiva.
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el presente juicio
se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesto por el abogado
OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho,
titulares de las cédulas de identidad N°.V-8.666.928, hábil en derecho, inscrito por ante el
Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.049, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO POLLO EN BRAZAS EL TEIDE- SAN
CARLOS, C.A, inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito,
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de juliodel 1981, bajo el N° 2.646, Tomo XV, folios del Vto, 55 al 59, representada por el ciudadano
Román Alexander Álvarez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.279, por
motivo del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2025, emanada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes. El cual declaro…. Extracto:
“Omissis…
…Vista escrito consignado por el Ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco,
titular de la Cédula de Identidad N° 8.666.928, abogado en libre ejercicio, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.049, Número de
Teléfono: (0414) 4857464, Correo electrónico: oswaldomonagas68@gmail.com,
presentada en fecha veintisiete de febrero del 2025, parte demandante, mediante
la cual solicita:
"..Ciudadana jueza siendo esta la primera actuación de mi representada luego de
ser acordada la reposición de la causa al estado de dar formalmente contestación
a la demanda como quedo establecido en sentencia reproducida por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, de fecha veinte 20 de diciembre de 2024, en nombre de mi
mandate manifiesto en esta oportunidad que no trabare la Litis conjuntamente con
la oposición de cuestiones previas, sino que, pasaré de inmediato a denunciar
formalmente la infracción flagrante por parte de este juzgado Segundo de primera
Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción
Judicial, de los artículos 14 y 166 del código de procedimiento civil y los artículos
3 y 4 de la Ley de Abogado por quebrantamiento de formas sustanciales de los
actos, al momento de admitir la irrita demanda de desalojo.
"...Verá usted respetada juez, este juzgado de la cognición no se percató que la
norma antes transcritas han sido vulneradas, cuando el ciudadano Juan Ronaldo
Gutiérrez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 19.993.279, se ha atribuido la representación judicial (apoderado Judicial) de
la demandante Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 7.530.824, según se desprende de "poder
especial" autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de san Carlos, estado
Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2021, inscrito bajo el N° 5, tomo 57, folio 22 al
26 de los libros correspondientes, el cual obra en la primera pieza de este
expediente al folio 19 y su vuelto (viciado de nulidad por ilicitud de su objeto
de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.115 del Código Civil)
(subrayado y en negrita por la parte) SIN TENER el mencionado ciudadano
Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, la capacidad necesaria de postulación por no ser
este un profesional del derecho, es decir, no titulado por alguna Universidad
Venezolana como Abogado, lo que sin lugar a dudas configura la infracción de las
normas denunciadas las cuales son de estricto orden público.
En razón de todo lo antes expuesto, se debe concluir que el ciudadano Juan
Ronaldo Gutiérrez Ramírez, no pudo ni ha podido en estricto derecho realizar
ningún acto procesal valido en este juicio, por lo que es forzoso para esta
representación judicial también impugnar el Poder Apud-Acta que obra al folio 101
de la primera pieza.
"por lo tanto la juzgadora debe proceder a declarar la nulidad absoluta del auto de
admisión y coetáneamente pronunciarse sobre su inadmisibilidad con fundamento
a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con los artículos con los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así pido sea
declarado de manera perentoria, con expresa condenatoria en costos y costas
procesales como lo ha declarado la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia."
En este sentido es necesario conocer primero la "capacidad", podríamos decir que
es la aptitud que se tiene en relaciones jurídicas determinadas, para ser su sujeto
activo o sujeto pasivo, por si o por representante legal, ya como titular de derecho
o facultades, como obligado a una presentación o al cumplimiento de un deber.
Es importante traer a colación el concepto es una relación de identidad entre la
persona, que se presente y el derecho que se está ejercitando, y ahondando
colación el concepto de "cualidad" un poco más la cualidad desde el punto de vista
procesal, expreso una relación de identidad lógica entre y la persona quien debe
ejercer la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es
decir tal como lo señala Loreto:“Se trata... de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la
persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y de la persona del
demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)".
En este contexto, es necesario ilustrar acerca de la definición de Poder, así como
de la tipología a los fines aclarar sobre el asunto planteado.
En el caso de marras, se fundamenta la pretensión del apoderado judicial del
demandado, en la inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto indica que el actor no
tiene facultad para actuar, en consecuencia, se debe esgrimir, acerca del término
"Poder" que proviene del latín vulgar potère, que deviene del verbo posse que se
traduce en "puedes", poteram "podía" y potuisti "pudiste".
En extensión, la palabra "poder" significa ser capaz o tener potencia, en conclusión
es una declaración, una expresión o exposición del pensamiento, un símbolo, una
figura o una imagen de algo más específicamente en el derecho procesal, suponen
una existencia de la representación o en general de manera activa, pasiva, directa
o indirecta.
En el derecho civil venezolano, el artículo 1684 (Código Civil) establece: "El
mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o
mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha
encargado de ello".
En este mismo orden, una vez que ha quedado determinado lo que significa
capacidad, cualidad, y poder, considera quien suscribe conocer primero la
cualidad de la parte accionante y traer a colación el Poder Especial que le otorga
la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco al ciudadano Juan Ronaldo
Gutiérrez Ramírez, antes identificados, los cual se describe a continuación:
"Confiero Poder especial en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Juan
Ronaldo Gutiérrez Ramírez arriba identificado, para que represente, sostenga y
defienda mis derechos e intereses, en todas las gestiones de administración y
disposición sobre la parte que me corresponde sobre un lote de terreno y
bienhechurías sobre el construida ubicada en la ciudadana de san Carlos cuyo
linderos son los siguientes. NORTE: avenida Sucre que es su frente, SUR: Con la
avenida Carabobo, OESTE Con edificio que es o fue de la sociedad Arias y
Quiñones, el cual me pertenece según se evidencia según documento debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de san Carlos estado Cojedes, anotado
bajo el N° 67 tomo 9 de fecha 12-08-1998.
En virtud de este mandato, además de las facultades inherentes a todo
administrador, tendrá las siguientes: Podrá representarme ante personas
naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, ante los entes públicos de
administración nacional, estadal o municipal; así como también representarme
ante diferentes u organismos, públicos y privados; traspaso de crédito de
cualquier naturaleza, sustituciones de deudores, de garantes, convenir en
ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se
tenga o que se le dieran en el futuro, celebrar contratos de arrendamiento y
compra, fijando los cánones de arrendamiento y la forma de pago de las mismas,
y recibirlos pagarlos, celebrar préstamos como deudor, otorgar toda clase de
documentos públicos privados relativo al inmueble, firmando los originales y por lo
correspondientes ante cualquier funcionarios públicos, notarias u oficinas de
reconstituir cualquier especie de contrato pura y simple o bajo o a término; y todo
cuanto yo haría en la defensa de mis derechos e intereses, y de ese inmuebles sin
limitación alguna. En lo Judicial y lo administrativo queda para comparecer y
gestionar ante todas y cada una de las autoridades, bien sean Civiles,
Administrativas, Fiscales, Laborales, Mercantiles Penales o de demandante
demandada, dándose así mismo por citado, emplazado, notificado e mi nombre,
otorgar poderes notariados o apud actas, sustituir este Poder o Parcialmente en
una persona, Abogado o Abogados de su elección reservando su ejercicio, en el
apoderado aquí constituido queda facultado para hacer cuanto yo haría en
defensa de mis derechos intereses, ya que las facultado conferidas son de
carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas.”
Ahora bien, Se entiende, que otorgar poderes, es un acto de confianza. Un poder
notarial es un documento con validez legal con el que se le otorga la capacidad de
tomar decisiones y llevar a cabo acciones como si fuera en nombre propio. Es
altamente recomendable otorgar, normalmente al cónyuge o a algún familiar muy
cercano, poderes especiales que eviten que el patrimonio pueda quedar bloqueado
o que pueda verse perjudicado su valor por falta de administración del mismo, en
caso de sobrevenir incapaces a causa de una enfermedad o accidente inesperado.
En el caso de marras la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez. Pacheco otorga Poder
Especial al ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, antes identificados,
observándose que es un Poder Especial conferido en todas las gestiones deadministración y disposición quedando facultado como lo haría la ciudadana
Ángela Gutiérrez en la defensa de sus derechos e intereses, dándose así mismo
por citado, emplazado, notificado en su nombre, otorgar poderes notariados o
apud actas, sustituir este Poder o Parcialmente en una persona, Abogado o
Abogados de su elección reservando su ejercicio, observándose en el poder su
cualidad para otorgarlo, con lo cual se hace necesario decir que el poder para
actos judiciales debe constar en forma auténtica, tal cual lo expresa el artículo 151
del Código de Procedimiento Civil, y en nuestro sistema jurídico, la forma auténtica
es la misma forma pública, lo cual indica que debe otorgarse mediante escritura,
documento público o auténtico, lo que conlleva a decir que ha sido autorizado con
las solemnidades legales, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra
persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al
funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la
representación que ejercen, y el funcionario que autorice el acto hará constar la
nota respectiva, los documentos que le han sido presentado sean gacetas, libros o
registros, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que
concurran a identificar al poderdante, sin que el funcionario pueda adelantar
ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Ahora bien, es importante traer a colación la misma sentencia que la parte
demandada mencionó en su escrito de solicitud de la nulidad del auto de
admisión... la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N. Exp. AA20-C-2024-000-426, de fecha 31 de Octubre 2024 ponencia
de la Magistrada Carmen Elena Alves Navas, indicó que:
"Ahora bien, en el presente caso, después de la revisión de todas las actas del
expediente, se observa que la reforma de la demanda de fecha 1 de diciembre de
2020, fue interpuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier, la cual actúa
como apoderada de la parte demandante, ciudadano José Antonio Xavier Xavier.
Con asistencia del abogado César Arturo Ramírez Pérez, dicho mandato fue
acreditado según poder autenticado por la Notaria Pública de La Gran Sabana.
Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de
Uairen, del 21 de febrero de 2011, el cual por presentado previamente ante el
Consulado General en Boa Vista de la República Bolivariana de Venezuela N 036-
11, en fecha 11 de febrero de 2011.
En tal sentido, la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier ejerció representación en
juicio, sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo
permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien
cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues si la persona que tiene el
mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en
juicio, así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala de
antigua data, pues en tal caso existe una evidente falta de capacidad de
postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado
judicial, e incurre el juez en una flagrante violación al orden público, al habérsele
dado tramite a una demanda inadmisible.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil,
atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y
jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, a métodos de ejemplos, se
darán a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas
en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado
asistido de una o un profesional del Derecho, tal como se expuso en la sentencia
número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol
contra José Sánchez Coronado y otra en la que esta Sala recopiló diferentes
decisiones del modo siguiente:
"En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo
siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado
ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente
dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (articulo 2º Ley de
Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones
establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no
le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues
además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley
especial que Los jueces no admitirán como representante a personas que según
las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser
apoderados judiciales".
...Omissis ... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos
Castellano С.А. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló
que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la
representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibiciónexpresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula
la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en
ejercicio podrán ejercer poderes en juicio".
En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 595, del
30 de noviembre de 2010, caso Joaquin Urbina, reiterada en decisión número 535
del 22 de noviembre de 2011, expediente número 2008-653, caso: SEVALCA y
otro, contra Rosalinda Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
"Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el
criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de
otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por
abogado. Así en sentencia N° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso
Iwona Szymańczak), señaló lo que sigue:
“...De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado
de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa
que fue promovida por la parte demandada -ordinal 3º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los
artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el
ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio derechos e
intereses, lo judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la
imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo,
razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones
judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en
una manifiesta falta representación, porque carece de esa especial capacidad de
postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el
ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y
demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay
manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó
sin ella. Así se establece (negrillas y subrayado de esta Sala)".
“En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República,
en sentencia número 1170, del 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional
incoado por Manuel Capón Linares, indicó lo siguiente:
"En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial
dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no
puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo
que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal
forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes
judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de
esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que
establece la Ley de Abogados".
De la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas se desprende que cualquier
gestión inherente a la abogacía, realizada sin poseer el título de abogado, incurre
en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial
capacidad de postulación que detenta la abogada o abogado que no se encuentre
inhabilitada o inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Ello evidencia una palmaria violación al orden público, que obliga a esta Sala a
corregirla oficio, pues el tribunal superior no advirtió dicha infracción puesto que,
con a ha quedado de manifiesto, la demandante de autos incurrió en una
manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación
atribuida toda abogada o a todo abogado en pleno ejercicio de su profesión,
conforme con lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento
Civil.
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de el
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio
de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la
cualidad de abogada o abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni la
asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe ejerció de sus
derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el judicial que hubiere
sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la jurídica en que se encuentra quien no
es abogada o abogado de tener representación legal de una persona, nulidad que
envuelve la supuesta de un poder al abogado César Arturo Ramírez Pérez por
parte de la ciudadana lindamar Lopes de Xavier, por cuanto no puede sustituirselo que no se por la cual, cuando una persona que no es abogada o abogado ejerce
judiciales en nombre de otra persona, incurre en una manifiesta falta de
representan, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si
abogada o abogado que no se encuentre inhabilitada o inhabilitado para el
ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de demás leyes
de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no manera de que
adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando auto sin ella."
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandante ostentaba
un poder general y no un poder de administración y disposición, como si lo es el
caso que se examina, el cual corre inserto en el folio 18 al 20 (ambos inclusive) de
la pieza 1 del expediente 6110, mediante el cual la ciudadana Ángela Marisa
Gutiérrez Pacheco otorga Poder Especial al ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez
Ramírez, bajo ninguna circunstancia el poder otorgado se circunscribe a un poder
general de representación sino administración y disposición con las características
y facultades debidamente autenticados, por lo de esta juzgadora considera que el
Poder cumplió con los requisitos exigidos en la lo que se determina valido para
accionar y no carece de cualidad, de todo lo Juzgadora considera improcedente
declarar la inadmisibilidad de la presente…”
A los fines de poder verificar la petición que solicita la demandante de autos y previo
análisis de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, quien aquí decide
evidencia que la presente demanda está constituida por pretensiones derivadas de una
demanda por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial incoado por el ciudadano Juan
Ronaldo Gutiérrez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.279, quien actúa
en nombre y representación de la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.530.824, de acuerdo al Poder debidamente Autenticado por ante
la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el Nº 5, Tomo 57,
folios 22 al 26, de fecha 28/10/2021, de los libros de Autenticaciones llevados ante esa
Notaria, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO POLLO EN BRAZAS EL TEIDE- SAN CARLOS,
C.A, inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 de julio del 1981,
bajo el N°2.646, Tomo XV, folios del Vto, 55 al 59, representada por el ciudadano Román
Alexander Álvarez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.279, debidamente
asistido por el profesional del derecho Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor
de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.666.928, hábil en
derecho, inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.049.
Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda el Apoderado Judicial de
la parte demandada abogado Oswaldo Jesús Monagas Polanco, identificado, denuncio la
presunta infracción flagrante por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
ya que de acuerdo a sus alegatos el ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, parte
accionante incurre en la incapacidad de postulación por no ser este un profesional del
derecho, por cuanto al ser este el apoderado judicial de la parte accionante no puede
apoderar a un tercero (Profesional del derecho) para que ejerza la representación judicial de
su poderdante.
Por cuanto, a criterio del apoderado judicial de la parte demandada, se estaría
configurando el quebrantamiento de las normas procesales y del orden público por lo que elTribunal A quo, debió declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, siendo ratificado
este criterio en su escrito de informe consignado ante esta Alzada.
De igual forma se puede apreciar que en el escrito de informe consignado por la
abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, identificada, en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, identificado quien actúa en nombre y
representación de la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, parte accionante, que si
bien es cierto que la ley prohíbe a un apoderado sin ser abogado conceder poder a otro,
cuando se trata de acciones que devengas de relaciones contractuales por arrendamiento
comercial, puede el apoderado tener capacidad de postulación de acuerdo a lo contenido en
el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, una vez determinadas ambas posturas ante la presente denuncia
formulada por la parte demandada, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 6
del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, por cuanto la parte accionante establece que de la interpretación del
referido artículo el apoderado judicial Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, identificado tiene la
legitimidad para solicitar el presente desalojo, por lo que se debe citar textualmente lo
siguiente:
“Artículo 6: la relación arrendaticia es el vinculo de carácter convencional que se
establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter
de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendamiento, quien toma
dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza
comercial, generen éstas lucro, o no…”
De acuerdo al artículo previamente citado, se debe tener en consideración un aspecto
importante como lo es el hecho del surgimiento de la relación arrendaticia, en cuyo caso
emana de la convención suscrita entre el arrendatario y el arrendador que bien podría ser el
propietario, administrador o gestor tal como lo describe el artículo ut supra, es decir, para
que nazca la relación contractual debe existir un contrato entre las partes que no
necesariamente debe ser entre el propietario del inmueble y el arrendador, ya que el Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, en su artículo 6 faculta a un administrador o gestor.
En el caso de marras se puede apreciar que la representación judicial de la parte
accionante pretende hacer pasar al ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez,
identificado, como administrador del inmueble de acuerdo a lo establecido en el Poder
otorgado por la ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, parte accionante, por lo que se
debe tener en consideración como primer punto que la relación contractual surgió en fecha
01/01/2016, por contrato suscrito entre los ciudadanos Juan Ronaldo Gutiérrez Pacheco y
Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.693.198 y
V-7.530.824, respectivamente, como arrendadores y la Sociedad Mercantil Pollo en Brazas
El Teide-San Carlos C.A. representada por el ciudadano Manuel Antonio Álvarez Pérez,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.692, quien a su fallecimiento resulta
solidariamente responsable el socio de la referida Compañía Anónima, ciudadano RománAlexander Álvarez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.279, parte
demandada en el presente asunto, siendo evidente que desde el surgimiento de la relación
contractual hasta la fecha en la que quedo facultado el ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez
Ramírez, identificado, de acuerdo a lo establecido en el instrumento poder que corre inserto
en el presente expediente, existe una brecha de cinco (05) años aproximadamente, siendo
además evidente que para la fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento entre
las partes el precitado ciudadano no formo parte del contrato, ni como propietario, ni como
gestor y mucho menos administrador del inmueble para que pudiera en todo caso ejercer la
presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Bajo el hilo de lo antes esgrimido, se debe traer a colación el hecho cierto que para
ejercer la representación judicial como administrador el ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez
Ramírez, identificado, debió suscribir o ser parte en el contrato de arrendamiento bajo esa
figura y solo de esta forma podría en consecuencia estar legitimado para solicitar el desalojo,
caso contrario a lo establecido por la apoderada judicial de la parte accionante, ya que hace
una interpretación errada del referido artículo pretendiendo establecer que el precitado
ciudadano al tener Poder de Administración aun cuando fue otorgado años después al
contrato de arrendamiento en el cual no figura ni como propietario, ni gestor y mucho
menos administrador, podría tener la cualidad jurídica para solicitar el desalojo, criterio
este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
Nº 000142 de fecha 01/04/2023, del cual se extrae textualmente lo siguiente:
“…Al respecto resulta conveniente pasar a analizar el contenido del artículo 6 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
"...La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece
entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de
propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho
inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza
comercial, generen éstas lucro, o no...".
En relación a la citada norma y la legitimación para suscribir contratos de
arrendamiento de local comercial así como para solicitar el desalojo de los
mismos, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 22 de noviembre de
2021, en sentencia Nro. 682, caso: MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ,
contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ expreso lo
siguiente:
"...Ahora bien, de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, el cual establece lo siguiente: ...Omissis...
De acuerdo con el contenido de la norma, solo el propietario, el administrador o
gestor pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble
destinado al comercio, es decir, que la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE
GUTIÉRREZ, para poder tener el derecho de arrendar el local comercial ubicado en
la Avenida Carabobo final de la calle 9 de San Felipe estado Yaracuy, constituido
por un inmueble referido a un local comercial; imperativamente tiene que ser
propietaria, administradora gestora del bien inmueble.
En ese sentido, la doctrina el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra
Contratos y Garantías. Derecho Civil IV15a. Edición. Caracas, 2005. Respecto a la
Legitimación para dar en Arrendamiento, consideró lo siguiente: "...La legitimación
no se requiere al mismo título cuando se trata de vender que cuando se trata de
arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce
anulabilidad del contrato.
Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:
1° Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad, aunque su derecho
esté sujeto condición resolutoria, pues aun cuando la condición se cumpla, elarrendamiento celebrado subsiste (por lo menos, en la medida en que haya sido
un acto de simple administración)…
…Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo
pueden suscribir propietario, administrador o gestor del mismo, en ese
sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un
contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones,
evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir
el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá
legitimidad para solicitar el desalojo. (negrita y subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos y
de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial se ratifica que el
sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el Propietario,
administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento y por vía de
consecuencia, será este el que suscribe el contrato el que está legitimado
para solicitar el desalojo, lo que por argumento en contrario el que no
aparece en el contrato de arrendamiento o no es parte del mismo suscrito
no podrá, en consecuencia no estará legitimado para solicitarlo. (Negritas
de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial ut supra transcrito deja asentado, que es criterio
reiterante de la Sala que aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su artículo 6 deja
abierta una pequeña brecha de posibilidad a aquellas personas con carácter de
administrador o gestor puedan intentar este tipo de acción, sin embargo el referido artículo
deja muy bien asentado que esta cualidad surge al momento de establecer la relación
arrendaticia entre el arrendador bien sea el propietario, gestor o administrador y el
arrendatario, es decir, al momento de suscribir mediante contrato la relación arrendaticia
entre las partes intervinientes y en consecuencia la posibilidad de intentar acción de
desalojo, en ningún momento establece que si a futuro exista un nuevo administrador o
gestor este podrá ejercer la representación para intentar una acción por desalojo, siendo
interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que quien está
legitimado para intentar este tipo de acción ya sea por ser propietario, gestor o
administrador debe aparecer intrínseco en el contrato de arrendamiento y en caso contrario
no podrá estar legitimado para ejercer la acción de desalojo, como ocurre en el presente
caso, ya que se puede apreciar en el contrato de arrendamiento de fecha 01/01/2016, que
corre inserto a los folios 33 al 35 de la primera pieza del presente expediente, donde se
evidencia que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre Juan Ronaldo Gutiérrez
Pacheco junto con Ángela Gutiérrez Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
3.693.198 y V-7.530.824 respectivamente, en su carácter de arrendadores y Pollo en Brazas
El Teide-San Carlos C.A. representada en ese acto por Manuel Antonio Álvarez Pérez, titular
de la cédula de identidad Nº V-8.665.692 como arrendatario, mediante el cual le dieron en
calidad de arrendamiento por una duración de cuatro (04) años un inmueble ubicado en la
intersección de las Avenidas Sucre y José Laurencio Silva de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Calle Sucre; SUR: Local B; ESTE:
Avenida José Laurencio Silva y OESTE: terreno que es o fue de Sociedad Arias y Quiñonez;
por cuanto no se evidencia en el referido contrato que exista la figura del gestor o
administrador y mucho menos que esta figura este recaída en el ciudadano Juan RonaldoGutiérrez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.279 tal como pretende
hacer ver la parte accionante, en virtud del instrumento poder otorgado por la ciudadana
Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, identificada, al referido ciudadano en fecha 28 de octubre
de 2021, tal como se aprecia desde el folio 19 al 20 de la primera pieza del presente
expediente, es decir que la cualidad de administrador fue otorgada al ciudadano Juan
Ronaldo Gutiérrez Ramírez, identificado, cinco (05) años después de haber sido suscrito el
contrato de arrendamiento, lo que resulta como consecuencia que no estén dados los
extremos para que opere lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se
determina.-
Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte demandada en su escrito de
contestación se debe tener en cuenta que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se
presenta como apoderado representante del actor, por no tener en este caso, la capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, cuestión que respecto del actor constituye un
presupuesto procesal que atiende al nacimiento válido del proceso, a su desenvolvimiento y
a su normal culminación en sentencia, sin que ésta debe decidir necesariamente en el fondo
sobre la procedencia de la pretensión.
Por lo que se debe tener en cuenta que para la formación válida de la relación
jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos
indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la
obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti
y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser
iniciado válidamente.
Siendo calificados estos presupuestos procesales en presupuestos procesales previos
al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los
procésales del presupuesto procedimiento.
Ahora bien, dentro de la clasificación señalada, la capacidad de postulación o
representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción, como de la demanda,
requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente.
En el caso bajo examen el demandado aduce que en el propio texto de la demanda
incoada el actor señala que el ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, titular de la
cedula de identidad N° V-16.993.279, actúa en el proceso en nombre y representación de la
ciudadana Ángela Marisa Gutiérrez Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-
7.530.824, y afirma que la condición invocada se desprende de un Poder de Administración,
y siendo de amplio conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es
requerida una especial capacidad de postulación, la de ser abogado en ejercicio, como bien
lo ha establecido en la sentencia Nº 0409, de fecha 04/10/2022, emanada de la Sala de
Casación del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo quepreceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de
Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere
la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la
asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio
de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato
judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo
que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en
que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce
actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su
representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación,
porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta
todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes
de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay
manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando
actuó sin ella. (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a
la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta
de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que
detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su
profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al
sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España
García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales,
atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María
Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en
nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo,
por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los
ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso,
ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy
Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta
todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la
profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo
insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de
postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente,
no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo
aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta
además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso
similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como
falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así,
se establece.En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios
jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión
inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una
manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia
especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra
inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García
no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la
ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el
presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad
auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios
jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no
siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no
detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento
un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la
recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos
parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no
se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código
Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de
Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha
establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de
Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley,
debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el
recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso
extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del
presente fallo.
Bajo este orden de ideas es de apreciar que el Tribunal A quo en fecha 11/03/2025,
mediante auto realizo una errónea interpretación del criterio sostenido por la Sala de
Casación Civil, por cuanto aun cuando fue denunciado por el apoderado judicial de la parte
demandada la falta de postulación del demandante para sostener la presente demanda por
desalojo de local comercial, el A-quo sólo se limitó a estampar criterio doctrinal, así como la
sentencia de fecha 31/10/2024, en el expediente Nº AA20-C-2024-000426, en la que se
puede apreciar que efectivamente aquella persona que ostente un poder otorgado a su favor
sin ser abogado no puede delegar en otro el ejercicio de la representación judicial aun
cuando este otro si sea abogado acreditado de la República, siendo evidente que el auto
proferido por el A-quo no contiene razonamientos lógicos y jurídicos que permitan
determinar el porqué fue denegado lo peticionado por el demandado siendo evidente queestaban dados los extremos para declarar una inadmisibilidad sobrevenida en virtud de la
falta de cualidad para ejercer la presente acción por Desalojo.
Siendo necesario en este punto recordar que de conformidad con lo establecido en el
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio
quiénes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados, por
lo que la persona a la cual le fue otorgado el poder de administración para actuar en
nombre de la persona que funge como arrendador en el contrato arrendamiento cuyo
cumplimiento ha sido exigido, el ciudadano Juan Ronaldo Gutiérrez Ramírez, identificado,
en efecto NO ES ABOGADO, esto es, no tiene la capacidad especial de postulación o
representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la
asistencia de un profesional derecho, lo que implica que el presente proceso no se inició en
forma válida y forzosamente debe ser declarada una Inadmisibilidad Sobrevenida.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la capacidad
especial de postulación o representación, considera quien suscribe que la falta de cualidad
debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y
que la misma es parte integrante de los de un vicio en el derecho de acción que imposibilita
al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada,
es por lo que en atención a los argumentos antes expuestos, considera esta administradora
de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.”, es por ello que este Juzgado Superior
concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, ante
dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia la inadmisibilidad
de la demanda como en el presente caso se debe declarar una INADMISIBILIDAD
SOBREVENIDA.
En consideración a la condenatoria en costas, es necesario asentar que ha sido el criterio
de este tribunal cuando la Litis ha sido trabada y sobre viene una inadmisibilidad,
acogiéndose quien revisa en segunda instancia en la sentencia que se de la Sala de
Casación Civil mediante sentencia Nº 256 de fecha: 17 de mayo de 2023, con ponencia de
la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, Expediente Nª AA21-C-2023-000037, en la
cual señala lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la
declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia nº
1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A.,
Banco Universal, contra BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro, en el
expediente nº 2002-000851, señaló que:
“…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de
estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente
caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal
razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que
este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento
de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas
procesales
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la
demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche lo siguiente:“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción,
Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por este medio y
cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos
y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido
indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una
pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva
(cfr Art.361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento
impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal… …
tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la
defensa – no de un derecho sustancial directamente del proceso por parte
del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe
menguar la integridad de ese derecho luego, el carácter accesorio de las
costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de
aplicar el criterio del vencimiento total…” (Henrique La Roche, Ricardo.
Código de Procedimiento Civil, Tomo II, EditorialTorino, Caracas
1996,pp.382)
bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos
que proceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo
la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil por el contrario el ad quem aplicó y lo hizo de manera
correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria e costas del
demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente
denuncia. Así se establece…”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de
la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión se considera que la
parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber
conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa
mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el
proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, mediante la
condenatoria a pago de las costas procesales.
En este mismo sentido en criterio de reciente data, esta Sala, en sentencia
nº 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez
contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente nº 21-193
estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudicequeda en evidencia e yerro cometido por
el juez al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil,
aun cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada
fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión
decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para
ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por
ella (sin), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas
conforme al artículo previamente señalado…”
De conformidad con el criterio transcrito, a inadmisión de la
demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto
impedida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte
“victoriosa” en el juicio”, por lo que, el juez de la causa
indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las
costas en aplicación de artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el
error cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte
actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva
civil, no obstante que la parte demandada actuó en la presente causa
para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas, solicitar
tacha de documentos e interponer recurso ordinario de apelación entre
otras actuaciones, resultando, además victoriosa en juicio, dado que la
admisión de la de la pretensión no fue decretada preliminarmente sino en
la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por él, lo cual
sin lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas
conforme a artículo previamente señalado.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso para
esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En consecuencia, se
modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada solo lon que se
refiere a la condenatoria de las costas procesales, quedando inmutable el
resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado de conformidad con
el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho
anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas,
dilucidado como fue la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe
forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado
OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho,
titulares de las cédulas de identidad N°.V-8.666.928, hábil en derecho, inscrito por ante
el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.049 en su carácter de
Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO POLLO EN BRAZAS EL TEIDESAN CARLOS, C.A, inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fecha 15 de julio del 1981, bajo el N°2.646, Tomo XV, folios del Vto, 55 al 59,
representada por el ciudadano Román Alexander Álvarez Pérez, titular de la cedula de
identidad N° V-16.993.279; en contra del auto de fecha 11/03/2025, emanado del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la demanda por Desalojo de Local
Comercial incoada por el ciudadano JUAN RONALDO GUTIERREZ RAMIREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.993.279, con
domiciliada en la calle sucre, casa N°17-2019, San Carlos, estado Cojedes, actuando en
nombre y representación de la ciudadana ÁNGELA MARISA GUTIÉRREZ PACHECO,
titular de la cedula de identidad N° V-7.530.824; Se condena en costas de conformidad
a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Se acuerda
notificar a las partes, por encontrarse la misma fuera de lapso, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020,
mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha
22 de julio de 2021. Así se decide. -