CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la demanda
de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, intentada por los ciudadanos:
MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión
educadora, titular de la cédula de identidad N° V-5.784.661, con domicilio en el
Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 3 Torre C, Apartamento 04, en la
ciudad de San Carlos del estado Cojedes; FREDDY ALEXY CANCINES VILERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.546, con
domicilio en la Calle Manrique, casa Nº 5-22 de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes; y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de
profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.652, con
domicilio en la Urb. Villa Universitaria, calle 2, casa Nº J-06 Av. Universidad, en
la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Los cuales fijaron como domicilio
procesal la Calle Miranda entre calles Páez y Salias, Local 5, San Carlos, estado
Cojedes, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada
ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-3.998.728, debidamente Inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.670, con domicilio procesal en la calle
Páez, edif. IZAMAT, Local 01, Sector centro, municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2025, se recibe por ante esta
alzada el expediente signado con el número 11.603 (Nomenclatura interna del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por
el referido juzgado mediante oficio Nº 023/2025, de fecha 14 diciembre del 2024.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1430. En consecuencia, se dejatranscurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la
constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin
que las partes hicieran uso de este derecho. En consecuencia, se fija un lapso de
veinte (20) días de despacho siguiente para que las partes consignen sus
informes.
En fecha 04 de abril del 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana
abogada María Bravo, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada, debidamente inscrita por ante el IPSA N°. 251.989 a los fines de
consignar escrito de informe, constante de seis (06) folios útiles. Por auto de esta
misma fecha, se dejó constancia que se presentó en el lapso correspondiente. En
la misma fecha se ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente.
En fecha 07 de abril del 2025, comparece ante este tribunal la abogado
Rosaura Herrera de Uzcátegui, IPSA N°34670, a los fines de consignar diligencia
mediante la cual solicitó copia simple del escrito de informes presentado por la
demandada. En esta misma fecha, mediante auto del tribunal se ordenó agregar
a las actas y se acordó lo solicitado.
En fecha 09 de abril del 2025, la representación judicial de la parte
demandante consignó escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles; y en
esta misma fecha se ordenó agregar a las actas del presente expediente dejando
constancia que fue presentado dentro del lapso correspondiente
En fecha 11 de abril del 2025, la ciudadana secretaria suplente dejó
constancia de la corrección de foliatura (testado) en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2025, el tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso para consignar informes, dejando constancia que
ambas partes del proceso hicieron uso de tal derecho, y se fija el lapso de ocho
(08) días para que las partes consignen escritos de Observación a los informes.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2025, la parte demandante
solicitó copias simples del escrito de informes presentado por la parte actora. En
la misma fecha, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó agregarla a las actas dl
expediente.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2025, se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes, y se fija el
lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la presente demanda.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal a-quo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como un debido proceso:El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 24 de Marzo del 2018 por
los ciudadanos: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de
edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-5.784.661,
con domicilio en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 3 Torre C,
Apartamento 04, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; FREDDY
ALEXY CANCINES VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-8.422.546, con domicilio en la Calle Manrique, casa Nº 5-22 de la
ciudad de San Carlos estado Cojedes; y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ,
venezolano, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de
identidad N° V-5.745.652, con domicilio en la Urb. Villa Universitaria, calle 2,
casa Nº J-06 Av. Universidad, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Los
cuales fijaron como domicilio procesal la Calle Miranda entre calles Páez y Salias,
Local 5, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistidos por la profesional del
derecho abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.728, debidamente Inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.670, con domicilio
procesal en la calle Páez, edif. IZAMAT, Local 01, Sector centro, municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. Dándosele entrada en fecha 28 de mayo del 2018
signándosele el número de expediente 6132.
En fecha 01 de junio del 2018, mediante auto, el tribunal admitió cuanto a
lugar en derecho la presente demanda. (Folio 168 de la pieza Nº 1).
En fecha 11 de junio del 2018, la secretaria del tribunal dejó constancia
que fueron entregadas al alguacil del tribunal las respectivas Boletas de Citación.
(Folio 172 de la Pieza Nº 1).
En fecha 06 de julio del 2018 el ciudadano alguacil consignó diligencia
mediante el cual dejó constancia que la ciudadana Isabel Teresa Ramírez una vez
impuesta de la presente demanda expresó no firmar la boleta hasta tanto no
hablara con su abogado, por lo cual el alguacil procedió a consignar la Compulsa
de Citación respectiva sin firmar. (Folio 173 al 189 de la pieza Nº 1).
En fecha 06 de julio del año 2018, la parte demanda compareció ante el
tribunal a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó copias
simples del expediente. (Folio 191 de la pieza Nº1).
En fecha 09 de julio del 2018, la parte accionada ratificó la diligencia de
fecha 06 de julio del mismo año mediante la cual solicitó copias simples del
expediente. En la misma fecha, el tribunal ordenó agregarla a las actas del
expediente, teniéndose para proveer. (Folio 192 y vto de la pieza Nº 1).
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2018, se ordenó expedir las copias
simples solicitadas en fecha 06 de julio y ratificadas el 09 de julio del 2018. Al
reverso del referido auto, la ciudadana secretaria dejó expresa constancia que laparte demandada quedó notificada tácitamente el día 06 de julio del 2018 (Folio
193 y vto de la pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2018 presentada por la
representación judicial de la parte demandante se solicitó un juego de copias
simples de los folios 168, 169 y 170 de la presente causa. (Folio 194 de la pieza
Nº 1).
Mediante auto de fecha 31 de julio del 2018 se ordenó agregar a las actas
la diligencia presentada en fecha 30 del mismo mes y año, y se acordó expedir las
copias solicitadas. (Folio 195 de la Pieza Nº 1).
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2018, la parte demandada
opuso Cuestiones Previas. (Folio 196 al 206 de la pieza Nº1).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2018, el tribunal ordenó
agregar el escrito de contestación de la demanda a las actas del expediente. (Folio
207 de la pieza Nº 1).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre del 2018, el tribunal procedió a
corregir el error cometido en el auto de fecha 18 de septiembre del 2018, en el
cual ordenó agregar escrito de ostentación, siendo lo correcto que el escrito que
debió ser agregado en el escrito de Cuestiones previas. (Folio 208 de la Pieza Nº
1).
En fecha 28 de septiembre del 2018, la representación judicial de la parte
actora consignó escrito mediante el cual subsana y se opone a las cuestiones
previas opuestas por la parte demandada. En esta misma fecha el tribunal a-quo
ordenó agregarlo a las actas del expediente respectivo (Folio 209 al 215 de la
pieza Nº1).
Mediante auto de fecha 16 de octubre del 2018, el tribunal ordenó cerrar
el lapso de promoción de pruebas en relación a la incidencia de cuestiones
previas planteada por la demandada. (Folio 216 de la pieza Nº 1).
En fecha 13 de noviembre del 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia
interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 2º y 10º del artículo 346 del código de procedimiento
Civil opuestas por la parte demandada. (Folio 217 al 223 de la pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2018, la parte accionada
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha
13 de noviembre del año 2018. (Folio 224 de la pieza Nº1).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2018, el tribunal a-quo
acordó las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del
2018 y ordenó agregar la misma a las actas del expediente. (Folio 225 de la pieza
Nº1).
En fecha 27 de noviembre del año 2018, mediante escrito, la parte
demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda con sus
respectivos anexos. En la misma fecha, el tribunal de la causa ordenó agregarlo alas actas del expediente para que surta los efectos legales correspondientes.
(Folio 226 al 271 de la pieza Nº 1).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2018, el tribunal dejó
constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia de fecha 13 de
noviembre del 2018. (Folio 273 de la pieza Nº1).
Mediante diligencia consignada en fecha 28 de noviembre del 2018,
suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples del
escrito de contestación de la demanda. (Folio 274 de la pieza Nº1).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2018, el tribunal oyó
APELACION en un solo efecto de la sentencia proferida en fecha 13 de noviembre
del 2018. (Folio 275 de la pieza Nº1).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2018, el tribunal acordó
expedir las copias simples solicitadas por la actora en fecha 28 de noviembre del
2018. (Folio 276 de la pieza Nº1).
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre del 2018, la parte
demandada indicó los folios a ser reproducidos para la apelación. (Folio 277 de la
pieza Nº1).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2018, el tribunal de la causa
ordenó lo solicitado en diligencia de fecha 03 de diciembre del 2018 y ordenó
agregar a los autos del expediente. En esta misma fecha se libró oficio Nº 259-
2018 mediante el cual se remitió al juzgado superior las actuaciones
correspondientes para conocer del recurso de apelación de la sentencia de fecha
13 de noviembre del 2018. (Folio 278 de la pieza Nº1).
En fecha 07 de diciembre del 2018, la parte demandada consignó escrito
mediante el cual ratificó el escrito de contestación a la demanda. En la misma
fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas del expediente. (Folio 280 al 293
de la pieza Nº1).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2018, el Tribuna de la causa
dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda. (Folio 294 de
la pieza Nº1).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2018, la Abogada
Rosaura Herrera de Uzcátegui en su carácter de apoderada judicial de la parte
actora, solicitó asociar a la presente demanda como co-apoderada judicial a la
ciudadana abogada Elba X. Fagundez H. titular de la cédula de identidad Nº V-
7.251.801, inscrita en el I.P.S.A bajo la matrícula 86.682 para que ejerza
conjunta o separadamente las facultades que le fueron conferidas mediante
poder. En la misma fecha y al reverso de la presente diligencia la ciudadana
secretaria del tribunal dejó constancia mediante certificación del acto de
sustitución de poder. (Folio 295 y vto de la pieza Nº1).
En fecha 18 de diciembre del 2018, por auto del tribunal se ordenó abrir
una segunda pieza del expediente. Asimismo, la ciudadana secretaria dejóconstancia del error de foliatura entre el folio 268 al 295 del presente expediente.
(folio 296 de la pieza Nº1).
PIEZA Nº 2
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2019, el tribunal acordó librar
boletas de notificación al Procurador General de la República, a la Alcaldía del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y Boleta de Citación como
terceros interesados a las ciudadanas Alba Rivero, Nelly Mejias y Verónica
Satalino, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. (Folio 02 al 10 de la
pieza Nº2).
En fecha 22 de enero del 2019, la representación judicial de la parte
demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la Recusación de la juez
natural de la causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 15 del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 y 12 de la pieza Nº2).
En fecha 22 de enero del 2019, la parte accionada, asistida de abogado,
presentó por separado escritos de pruebas contantes de dos (02) folios útiles cada
uno y sus respectivos anexos. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó
agregarlos a las actas del expediente dejando constancia que el proceso se
encuentra suspendido por noventa (90) días de conformidad con los artículos 371
y 386 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13 al 27 de la Pieza Nº2).
Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de enero del 2019,
el tribunal de la causa declaró inadmisible la recusación propuesta, así como
también, condenó al pago de Dos Mil Bolívares a la parte que interpuso la
recusación extemporánea. (Folio 28 al 39 de la pieza Nº2).
En fecha 28 de enero del 2019, mediante diligencia, la parte demandada
apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero del 2019. (folio 40 de la
pieza Nº2).
Mediante auto de fecha 08 de febrero del 2019, el tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso de apelación respecto de la sentencia de fecha 23 de
enero del 2019. 8folio 41 de la pieza Nº2).
En fecha 11 de febrero del 2019, la parte demandada solicitó mediante
diligencia el pronunciamiento por parte del tribunal respecto de las notificaciones
ordenadas al Ministerio de Vivienda y habitad y a la Gobernación del estado
Cojedes. (Folio 42 de la pieza Nº2).
Por auto de fecha 11 de febrero del 2019, el tribunal oye apelación en un
solo efecto de la sentencia de fecha 23 de enero de ese mismo año. (Folio 43 de la
pieza Nº2).
Por auto fecha 12 de febrero del 2019, el tribunal dejó constancia que el
proceso se encuentra suspendido en virtud de lo normado en los artículos 374 y
386 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez vencido el respectivo laposose proveerá sobre lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de febrero del
2019. (Vto del folio 43 de la pieza Nº2).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2019, el apoderado judicial
de la parte demandada solicitó correo especial para consignar los oficios
respectivos ante la Procuraduría General de la República y señaló las copias
respectivas para la apelación de la sentencia de fecha 23 de enero del 2019. (Folio
44 de la pieza Nº2).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2019, la parte demandada
solicitó correo especial para enviar las notificaciones a los terceros llamados como
testigos al presente juicio. (Folio 45 de la pieza Nº2).
Por auto de fecha 03 de marzo del 2019, el tribunal ordenó abrir cuaderno
de incidencias para el trámite de la inhibición planteada por la ciudadana jueza
Nelly Arrieche. En la misma fecha presentó acta de inhibición (Folio 46 al 50 de la
pieza Nº2).
Por auto de fecha 09 de marzo del 2019, el tribunal de la causa dejó
constancia del vencimiento del lapso de allanamiento, por lo que ordenó la
remisión del expediente en su forma original al Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial para que continúe con la sustanciación del referido asunto; asimismo, se
ordenó remitir al Juzgado Superior competente lo atinente a la inhibición
propuesta. Se libraron los oficios respectivos (Folio 51 al 53 de la pieza Nº2).
Mediante auto de fecha 25 de marzo del 2019, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial dejó constancia que recibió el expediente y le dio entrada
teniéndose para proveer. (Folio 54 de la pieza Nº2).
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2019, el tribunal ordenó oficial al
Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario d
esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera a la brevedad posible los
días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de mayo del 2018,
hasta el día diecinueve (19) de marzo del 2019. (Folio 55 de la pieza Nº2).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2019, el apoderado judicial de
la parte demandada solicitó ser nombrado correo especial a los fines de consignar
las boletas de notificación ordenadas al Procurador General de la República y al
Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora. (Folio 57 de la
pieza Nº2).
En fecha 22 de abril del 2019, el tribunal de la causa recibió oficio Nº
055/2019 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia contentivo de
cómputos de días de despacho tal como fue solicitado por el tribunal en fecha 05
de abril del 2019. (Folio 58 al 60 de la pieza Nº2).Mediante auto de fecha 26 de abril del 2019, el tribunal ordenó agregar a
las acatas del expediente el oficio Nº 055/2019 proveniente del tribunal remitente
del presente juicio. (Folio Nº 61 de la pieza Nº2).
En fecha 06 de mayo del 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia
interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia,
declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte. (Folio 62 al 66 de la
pieza Nº2).
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2019, el tribunal dio por recibido el
oficio Nº 075/2019 emanado del juzgado Superior Civil, contentivo de las resultas
de la apelación interpuesta por la accionada de autos contra la sentencia de fecha
13 de noviembre del 2018. El tribunal acordó agregarlas a las actas del presente
expediente. (Folio 324 de la pieza Nº2).
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2019, el tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la regulación de
competencia establecida en el artículo 69 del código de procedimiento civil. (Folio
325 de la pieza Nº 2).
Mediante auto de fecha 20 de mayo, el tribunal declara definitivamente
firma la sentencia de fecha 06 de mayo del 2019, y vencido el lapso para solicitar
regulación de competencia, acordó remitir el expediente en su forma original al
Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de
la Región Centro Norte con Sede en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo.
(Folio 326 al 327 de la pieza Nº2).
En fecha 04 de junio del 2019 por auto del Juzgado Superior en Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro Norte se
tuvo por recibido el presente expediente, dándosele entrada y anotándose en los
libros respectivos. (Folio 328 de la Pieza Nº2).
Mediante sentencia de fecha 27 de junio del año 2019, el Juzgado Superior
en Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro
Norte dictó sentencia mediante la cual no acepta la competencia y plantea el
Conflicto de Competencia. Libró oficio Nº 0022 dirigido a la Sala Plena del
tribunal Supremo de Justicia. (Folio 329 al 333 de la pieza Nº2).
En fecha 22 de marzo del año 2023, la Sal Plena dictó sentencia respecto
del conflicto de competencia aquí suscitado, declarando competente para conocer
del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. (Folio 350 al 369 y vto de la pieza Nº2).
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2023 proferido por el tribunal de la
causa, ordenó la apertura de una tercera pieza visto lo voluminoso de la pieza
nº2. (Folio 370 de la pieza Nº 2.)PIEZA Nº3.
En fecha 02 de agosto del 2023, el tribunal de la causa recibió oficio
TSJ/SPE/OFIC/TPE/23-086 proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia mediante el cual remitió el expediente y la decisión resolutoria del
conflicto de competencia planteado. (Folio 02 de la pieza Nº3).
Por auto de fecha 03 de agosto del 2023, el tribunal ordenó agregar a las
actas el oficio TSJ/SPE/OFIC/TPE/23-086 para que surta los efectos legales
consiguientes.
Por auto de fecha 08 de agosto del 2023, el tribunal dejó constancia del
abocamiento del ciudadano Juez Suplente Especial, abogado Sergio Raúl Tovar,
así como también de la notificación de las partes involucradas en el proceso a os
fines de garantizar una justicia tranparente y equitativa. (Folio 04 al 08 de la
pieza Nº3).
En fecha 09 de agosto del año 2023, mediante diligencia del ciudadano
alguacil del tribunal de la causa, se dejó constancia que fue debidamente
notificada la apoderada judicial de los co-demandantes de autos, abogada
Rosaura Herrera. (Folio 09 al 14 de la pieza Nº 3).
En fecha 07 de diciembre del año 2023, mediante diligencia del ciudadano
alguacil del tribunal de la causa, se dejó constancia que el mismo se dirigió en
varias oportunidades al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar
la notificación ordenada, dejando claro que la ciudadana Isabel Teresa Ramírez
no se encontraba en el domicilio indicado, por lo tanto procedió a consignar las
boletas sin lograr la notificación. (Folio 15 al 17 de la pieza Nº3).
En fecha 13 de diciembre del 2023, la representación judicial de la parte
actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de cartel de
notificación en el domicilio de la demandada. (Folio 18 y vto de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2023, el tribunal de la causa
ordenó agregara la diligencia de fecha 13 de diciembre del 2023 a las actas del
expediente y acordó lo solicitado de acuerdo a lo normado en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 de la pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2023, presentada por la
representación judicial de la actora, se solicitó al tribunal la entrega del cartel de
notificación para su debida publicación en prensa. (Folio 21 de la pieza Nº3).
En fecha 15 de febrero del 2024, la parte actora mediante diligencia
consignó ejemplar del diario NOTITARDE correspondiente al día 08 de febrero del
2024 donde fue publicado el cartel ordenado. En la misma fecha fue agregado a
las actas del expediente (folio 22 al 24 de la pieza Nº 3).
Por auto de fecha 21 de febrero del 2024, el tribunal ordenó el traslado de
la secretaria del tribunal para formalizar la fijación del cartel de notificación en el
domicilio de la demandada de autos. (Folio 25 de la pieza Nº3).En fecha 07 de marzo del 2024, la ciudadana secretaria suplente del
tribunal de la causa dejó constancia que en la misma fecha se trasladó al
domicilio indicado para la fijación en la morada del respectivo cartel de
notificación. 8folio 26 de la pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2024, la parte demandada
solicitó le sean expedidas copias simples de la sentencia proferida por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 27 de la pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo del año 2024, presentada por el
apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Edgar Vera,
sustituyó el poder otorgado por la demandada de autos en la persona de los
profesionales del derecho: EDUARDO BORGES PAZ, JESUS ALEJANDRO
SALAZAR GONZALEZ, LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN Y MARIA ESTHER
BRAVO, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.058.246, V-14.302.119, V-
17.316.133; V-8.678.962, matriculados en el I.P.S.A bajo los números: 9.068,
141.077, 139.354 y 251.989. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos del
expediente (Folio 28 y 29 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2024, el tribunal acordó lo
solicitado mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2024 por la parte
demandada. (Folio 30 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 01 de abril del 2024, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de notificación del abocamiento. En el mismo auto se
ordenó librar nuevamente notificación mediante oficio al Procurador General de la
República y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora
del estado Cojedes. (Folio 32 al 34 de la pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2024, la representación
judicial de la parte actora se opuso a lo acordado en auto de fecha 01 de abril del
mismo año, puesto que en la sentencia proferida por la Sala Plena mediante la
cual se resolvió el conflicto de competencia dejó entrever que los miembros de la
asociación civil demandada son personas naturales y que el Estado, por lo tanto,
no tiene interés alguno de formar parte del presente asunto. (Folio 35 y 36 de la
pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2024, la apoderada judicial de
la parte demandada, solicitó al tribunal a-quo se sirva indicar en qué etapa del
proceso se encuentra específicamente la causa señalada, indicando os días de
despacho transcurridos. (Folio 37 de la pieza Nº3).
En fecha 10 de abril del 2024, mediante auto motivado, el tribunal de la
causa Revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha primero (01) de abril
del 2024, y acordó continuar el presente juicio en la etapa procesal en la que se
encontraba. (Folio 38 y 39 de la pieza Nº 3).
Por auto de fecha 15 de abril del 2024, el tribunal proveyó sobre lo
solicitado mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2024, en el que dejó indicóque el procedimiento se encontraba en el lapso de promoción de pruebas. (Folio
40 de la pieza Nº3).
En fecha 25 de abril del 2024, la parte demandada consignó Escrito de
Promoción de Pruebas contentivo de cinco (05) folios útiles respectivamente. Y en
la misma fecha, por auto del tribunal, se dejó constancia que fue recibido. (Folio
41 al 46 de la pieza Nº3).
En auto de fecha 29 de abril del 2024, el tribunal ordenó agregar el escrito
de pruebas presentado por la parte demandada a las actas del expediente. (Folio
47 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 29 de abril del 2024, el tribunal dejó constancia
que venció el lapso de promoción de pruebas, dejando claro que ambas partes
hicieron uso de tal derecho. (Folio 48 de la pieza Nº3).
Por auto de fecha 06 de mayo del 2024, el tribunal dejó constancia que
venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa de
conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento
Civil. (Folio 49 de la pieza Nº3).
En fecha 08 de mayo del 2024, el tribunal emitió auto de admisión de
pruebas, declarándolas cuanto a lugar en derecho por no ser contrarias a derecho
o a las buenas costumbres. En este mismo acto, ordenó intimar a la parte
demandada para que exhiba el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas o
Asociados de la Organización Comunitaria de Viviendas Villas del Sol O.C.V
Colegio de Licenciados en Educación, Seccional Cojedes. (Folio 50 y 51 de la pieza
Nº3).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2024, la representación
judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, en
virtud de la designación de una nueva juez. (Folio 55 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2024, la ciudadana jueza
designada para tales funciones, abogada Hilsy Alcántara se abocó al
conocimiento de la causa y ordenó agregar la diligencia de fecha 20 de mayo del
2024 para que surta sus efectos legales correspondientes.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2024, el tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso de recusación, y ordenó reanudar la causa al estado en
que se encontrare. (Folio 57 de la pieza N3).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2024, la apoderada judicial de
la parte actora, abogado Rosaura herrera, solicitó la expedición de un juego de
copias simples de los folios 42 al 46 de la pieza Nº 3. (Folio 58 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2024, el tribunal ordenó agregar a
las actas del expediente la diligencia de fecha 05 de junio del 2024 y acordó las
copias simples solicitadas. (Folio 59 de la pieza Nº3).En fecha 07 de junio del 2024, la suscrita secretaria del tribunal a-quo
dejó constancia de la entrega de las copias simples solicitadas por la parte actora
en fecha 05 de junio del 2024. (Folio 60 de la pieza Nº3).
En fecha 19 de junio del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo
consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su traslado al domicilio
de la parte demandada a los fines de practicar la intimación ordenada en el auto
de admisión de pruebas, haciendo constar que la ausencia de la demandada en el
domicilio indicado. (Folio 61 de la pieza nº3).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024, la parte actora, a través
de su apoderada judicial, solicitó al tribunal que la respectiva intimación se
realice a través de los correos electrónicos que constan en el poder otorgado por
la accionada de autos a sus abogados. (Folio 62 de la pieza Nº3).
En fecha 27, mediante auto del tribunal, se ordenó agregar a los autos la
diligencia de fecha 20 de junio del 2024 consignada por la actora. (Folio 63 de la
pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2024, suscrita por el
ciudadano alguacil del tribunal, se dejó constancia del segundo intento para la
práctica de la intimación ordenada a la parte accionada, siendo la misma
infructuosa. (Folio 64).
Mediante auto de fecha 08 de julio del 2024, el tribunal acordó la práctica
de la intimación ordenada a la accionada de autos haciendo uso de los medios
telemáticos, para lo cual instó a la parte actora a proveer los números telefónicos
de los apoderados de la parte demandada. (Folio 65 de la pieza Nº3).
En fecha 09 de julio del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo dejó
constancia que entregó oficio Nº 05-343-094-2024 dirigido al Ministerio del Poder
Popular para el Hábitat y Vivienda, siendo el mismo debidamente recibido. (Folio
66 y 67 de la pieza Nº3).
En fecha 09 de julio del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal de la
recurrida consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el oficio Nº 05-
343-093-2024 dirigido al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el
Personal del Ministerio de Educación (IPASME) no fue recibido por el respectivo
organismo, puesto que el mismo debió ser entregado en sede central (IPASME) en
la ciudad de Caracas. (Folio 68 al 70 de la pieza Nº3).
En fecha 11 de julio del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo dejó
constancia que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la ciudadana
Isabel Teresa Ramírez, demandada de autos, sin encontrarse la misma en la
dirección indicada, por lo que procedió a consignar la boleta de intimación sin
firmar. (Folio 71 al 73 de la pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2024, presentada por la
ciudadana Marivel Reyes, demandante de autos, solicitó copias certificadas del
auto que riela a los folios 38 al 39 de la pieza numero 03. En esta misma fecha,por auto del tribunal se acordó lo solicito y se agregó a las actas del expediente
(Folio 74 y 75 de la pieza Nº3).
En fecha 18 de julio del 2024, la ciudadana Jueza del tribunal de la causa,
abogada Hilsy Alcántara, presentó acta de inhibición. (Folio 76 al 78 de la pieza
Nº3).
En fecha 22 de julio del 2024, el tribunal a-quo recibió oficio
MINHVI/COJ/Nº039 de fecha 15 de julio del 2024, emanado de la dirección
Estadal Cojedes de Habitat y Vivienda, mediante el cual dio respuesta al oficio
Nº05-343-094-2024 de fecha 08/05/2024 emanado del tribunal de la causa
mediante el cual informó que la referida organización comunitaria fue abordada
para su culminación de acuerdo al Punto de Cuenta Nº 101-2011 de fecha
22/02/2011. En esta misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregar a las
actas del expediente (Folio 80 y 81 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 22 de julio, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil. (Folio 82 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 23 de julio del 2024, el tribunal ordenó remitir el
expediente en su forma original Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil,
mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la
inhibición planteada, y ordenó remitir el cuaderno de inhibición al Juzgado
Superior de la misma competencia para que se pronuncie sobre la misma. Se
libró oficio Nº 05-343-178-2024 y Nº 05-343-179-2024 (Folio 83 al 88 de la pieza
número 3).
En fecha 25 de julio del año 2024, el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa
la ciudadana abogada Magalys Quintero en virtud de su designación como jueza
suplente especial del precitado tribunal. (Folio 89 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 31 de julio del año 2024, el tribunal de la causa
dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del código
de procedimiento civil, y ordenó reanudar la causa al estado en que se
encontrare. Asimismo, indicó a las partes que el procedimiento se encuentra en el
lapso que establece el artículo 511 eiusdem. (Folio 90 de la pieza Nº3).
En fecha 02 de agosto del 2024, el ciudadano Freddy Alexy Cancines
Vilera, codemandante de autos, asistido de la abogada Carmen Amelia García de
Inojosa, consignó Escrito de Informes contentivo de dos (02) folios útiles. (Folio 91
y 92 de la pieza Nº3).
Por auto de fecha12 de agosto del 2024, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de informes en el presente asunto, dejando constancia que
la solo la parte actora hizo uso de tal derecho. (Folio 93 de la pieza Nº 3).Por auto de fecha 23 de septiembre del año 2024, el tribunal de la causa
dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes. (Folio 94
de la pieza Nº3).
En fecha 24 de septiembre del 2024, el Tribunal dictó Auto para Mejor
Proveer, mediante el cual ordenó librar oficio dirigido al SAIME a los fines de que
se verifique la presencia en el país de la ciudadana Isabel Ramírez, así como
también, se ordenó intimar a la prenombrada ciudadana para que bajo
apercibimiento exhiba el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas y Asociados
de la Organización Comunitaria de Viviendas Villas del Sol (O.C.V) Colegio de
Licenciados en Educación, Seccional Cojedes en el cual reposa el acta Nº 13 de
fecha 21 de septiembre del año 2011 respectivamente. (Folio 95 al 99 de la pieza
Nº3).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2024, la parte accionada
consignó Acto Administrativo de fecha 26 de mayo del 2014, memorando
proferido por el consultor jurídico del IPASME. En esta misma fecha, el tribunal
dejó constancia en autos que la parte demandada expuso los motivos por los
cuales se abstiene de consignar el referido libro de actas (Folio 100 al 111 de la
pieza Nº3).
En fecha 04 de octubre del 2024, por auto del tribunal de la causa se
ordenó agregar a las actas del expediente la diligencia de fecha 02 de octubre del
2024. (Folio 114 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2024, el tribunal de la causa
ordena pasar a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del
Código de Procedimiento Civil. (Folio 115 de la pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2024, la apoderada
judicial de la parte actora, consignó copia de la certificación emitida por el
Consejo Municipal del municipio San Carlos en fecha 05 de noviembre del 2024.
(Folio 116 y 117 de la pieza Nº3).
En fecha 18 de diciembre del año 2024, por auto del tribunal se dejó
constancia del diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia por un lapso
de treinta (30) días. (Folio 118 de la pieza Nº3).
En fecha 16 enero del 2025, mediante sentencia definitiva, el tribunal de la
causa declaró: parcialmente con lugar la demanda de Nulidad Absoluta de
Asamblea y en consecuencia se declaró la nulidad del acta levantada al efecto en
fecha 21 de septiembre del 2011… se deja sin efecto la protocolización realizada
de la referida acta ante la oficina de registro Público del Municipio El Pao del
estado Cojedes… (Folio 119 al 167 de la pieza Nº 3).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2025, la parte demandada
apeló a la sentencia definitiva de fecha 16 de enero del 2025. (Folio 168 de la
pieza Nº3).Por auto de fecha 24 de enero del 2025, el tribunal ordenó agregar la
diligencia mediante la cual ejercen recurso de apelación y deja transcurrir el
lapso establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil. (Folio 169
de la pieza Nº3).
Por auto de fecha 03 de febrero del 2025, el tribunal dejó constancia del
abocamiento al conocimiento de la causa de la jueza suplente especial Rosa
Manzabel. (Folio 170 de la pieza Nº3).
Por auto de fecha 06 de febrero del 2025, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de recusación establecido en el artículo 90 del código de
procedimiento civil y ordenó reanudar la causa al estado en que se encontrare.
(Folio 171 de la pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 13 de febrero del 2025, el tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia definitiva (Folio 172 de la
pieza Nº3).
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2025, el tribunal de la causa oye
apelación en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio el respectivo
expediente al Juzgado Superior Civil. Se Libró oficio de remisión y cómputos de
días de despacho. (Folio 173 al 175 de la pieza Nº3).
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha 08 de abril del 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó
sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la inhibición
formulada por la abogada Nelly Josefina Arrieche Perozo en su carácter de Jueza
Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 10 al
13).
Mediante oficio Nº 058/19 emanado del Juzgado Superior se informó al
tribunal de la causa acerca de la decisión proferida por el mismo en fecha 08 de
abril del 2019. (Folio 15).
Mediante auto del tribunal de la recurrida, de fecha 29 de abril del 2019,
se ordenó agregar el presente cuaderno de inhibición a las actas del presente
expediente a objeto de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 17).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda…
[Que] Se interpone la presente acción de NULIDAD DEL ACTO DE
ASAMBLEA DENOMINADA "ASAMBLEA EXTRAORDINARIA N° 13
DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL
SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES"y por vía de consecuencia se declare la nulidad del ACTA
levantada al efecto en fecha 21 de septiembre del 2011, por
la presidenta de la "ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA
VILLAS DEL SOL, O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN
EDUCACION SECCIONAL COJEDES presuntamente realizada en
las instalaciones de Fundazamora, Avenida Bolívar de San Carlos,
estado Cojedes.
[Que] Accionamos en defensa de nuestros derechos personales que
nos asisten como miembros fundadores de tal como se evidencia
del Acta constitutiva estatutaria donde se registran nuestros
nombres en el documento fundacional de la Asociación Civil
denominada "ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA
COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL
COJEDES", la cual en este libelo denominaremos LA
ASOCIACION"; inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro
Publico del Municipio Pao del estado Cojedes, en fecha 11 de abril
del 2003, bajo el Nº 19, folios 74 al 77 del tomo 1. del protocolo
primero segundo trimestre del año 2003, posteriormente
modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 18 de
septiembre del 2003, bajo el N° 15, folios 57 al 62, del protocolo
primero tercer trimestre del año 2003, en la misma oficina
registral, cuyo documento constitutivo estatutario se anexa en
copia simple identificado como ANEXO 5., derechos que nos fueron
conculcados por la ya mencionada presidenta de la asociación y
por cuya violación se han generado una serie de daños personales
y patrimoniales que más adelante se explican
[Que] Invocamos como fuente de los derechos que nos fueron
conculcados, las disposiciones contenidas en los estatutos de la
Asociación particularmente las Clausulas Octava donde se
consagran los derechos de los asociados entre ellos el derecho a la
participación en las Asambleas en las Clausulas vigésima séptima
y vigésima octava donde se establecen las formalidades para la
convocatoria a las asambleas; así como las Clausulas Decima
primera y Decima segunda; donde se establecen las disposiciones
aplicables en caso de renuncias o expulsiones e igualmente la
violación de los derechos y garantías consagrados en el Articulo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde
se consagra la garantía del debido proceso en todo procedimiento
incluso los administrativos, como es el caso que nos ocupa.
[Que] Abunda sobre la cualidad que nos asiste para la presente
acción el hecho de que por la condición de asociados en la referida
Asociación formamos parte de los legítimos propietarios de sendos
inmuebles constituidos por parcelas de terreno y las
correspondientes viviendas sobre ellos construidas integrantes de
la URBANIZACIÓN VILLAS DEL SOL, ubicadas en Avenida
Universidad, Sector Pan de Trigo, vía Manrique frente a la sede de
Unellez, Municipio San Carlos, estado Cojedes, cuya propiedad
deviene de sendos documentos debidamente registrados por ante
la Oficina de Registro público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes Inmuebles que nos fueron
arrebatados y que actualmente son ocupados por terceras
personas, como consecuencia de efectos derivados de la
impugnada Asamblea, recogida en la denominada Acta Nº 13
[Que] La presente demanda de nulidad de Asamblea está fundada
en los vicios y omisiones incurridos por parte de la presidenta de
la asociación civil que vician de manera absoluta la validez de la
misma por haberse omitido formalidades esenciales a la validez delas Asamblea como son la omisión a la debida convocatoria de los
asociados la omisión en la aplicación de los estatutos para el
tratamiento de las renuncias y/o expulsiones de los asociados así
como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de
los asociados en el desarrollo de la misma las cuales se
explanaran a continuación una vez que se presente un resumen de
los antecedentes relevantes para el mejor conocimiento del caso.
[Que] En fecha 11 de abril del año 2003, se constituyo la
Asociación civil denominada "ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE
VIVIENDA "VILLAS DEL SOL , OCV, COLEGIO DE LICENCIADOS
EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES" por ante la Oficina
subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao, del
estado Cojedes quedando registrada bajo el Nº 19. folios 74 al 77
protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, que por cierto
no era competente para registrar esa acta constitutiva de
conformidad con lo establecido en el Art 28 del Código Civil
Venezolano CCV., relacionado al domicilio de las Asociaciones por
no ser ese municipio donde la OCV tenía su domicilio según la
clausula segunda de los estatutos, posteriormente, once años más
tarde, subsanaron esa irregularidad registrando la misma en el
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
durante el año 2014, a raíz de la denominada Acta Nº 13 objeto de
esta impugnación.
[Que] El objeto de dicha Asociación civil es la búsqueda de
soluciones habitacionales para los afiliados sin vivienda, mediante
los mecanismos legales existentes para la época como era la Ley
de política habitacional; a tales efectos la O.C.V, integrada por
Licenciados en educación (Integrábamos en consecuencia la
Asamblea de la Asociación, con todos sus deberes y derechos)
todos afiliados al Instituto de previsión y asistencia social del
Ministerio de educación IPAS:ME, actuando en nombre y
representación de los asociados compro un lote de terreno de
origen ejidal perteneciente a la Municipalidad del municipio San
Carlos del estado Cojedes
[Que] Posteriormente y siguiendo el proyecto propuesto, dicho lote
se dividió en manzanas y parcelas mediante documento de
parcelamiento con sus respectivos planos al cual se le denomino
RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL", quedando registrado tal
parcelamiento por ante la Oficina subalterna del Registro público
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, bajo el Nº 38, folios 178 al 200, tomo 3º, Protocolo
primero, de fecha 15 de diciembre del año 2003.
[Que] Inmediatamente se procedió a la venta por parcelas
individualmente a cada uno de los afiliados (nosotros entre ellos)
mediante sendos documentos debidamente protocolizados cada
uno por ante la ya referida oficina registral, consolidándose con
ello la propiedad individual de los asociados respecto de cada una
de las parcelas de conformidad con lo establecido en los artículos
1920 numeral 1 y 1924 del código civil venezolano quedo allí
mismo establecida la copropiedad de los comuneros sobre las
áreas calificadas como áreas comunes a los asociados del
desarrollo habitacional y determinando el porcentaje de derechos y
deberes de cada uno de los comuneros.
[Que] Ya con carácter de propietarios, individualmente cada uno
solicito y suscribió un contrato de crédito hipotecario con el
Instituto de previsión y asistencia social del Ministerio deeducación IPAS M.E., por cuanto todos los comuneros son
profesionales de la docencia dichos créditos fueron garantizados
con sendas hipotecas de primer grado sobre el terreno y las
edificaciones que sobre él se construyeran, a favor del acreedor, el
IPAS ME, hipotecas que fueron protocolizadas cada una por ante la
Oficina subalterna del Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hipotecas que se
mantienen vigentes hasta la presente fecha
[Que] En Marzo del año 2004 se inicio la construcción del
Urbanismo mediante contrato de obras con el "Consorcio VeracruzEviasca C. A donde el contratista se obligo a construir en el lapso
de ocho meses el referido proyecto, con el dinero proveniente de
nuestros créditos depositados en el Banco Federal mediante la
figura de fideicomiso constituido al efecto obligación que no se
cumplió en el lapso convenido y por el contrario dos años después,
se amerito que fuera extendido tanto en el tiempo de ejecución de
la obra como aumentados los montos por costo de la obra, ello
quedo reflejado en documento de fecha 31 de agosto del año 2006.
[Que] En ambos contratos" La Contratante" representada por la
presidenta de la asociación Civil, se obligo a hacer el seguimiento
de la ejecución de la obra así como se arrogo la facultad de ser ella
quien autorizaba los pagos de las valuaciones de obra ejecutada,
pagadas contra fondos del fideicomiso constituido al efecto con los
recursos provenientes de nuestros créditos íntegramente
depositados en el mismo Sin embargo no hubo información
oportuna respecto de la situación de la obra y esta se paralizo al
agotarse nuestros recursos.
[Que] Así las cosas transcurrió el tiempo sin que se lograra la
culminación de nuestras viviendas, con el agravante de que no
podíamos optar por otros créditos para la compra de vivienda por
cuanto ya teníamos comprometida la Ley de política habitacional,
tampoco podíamos solicitar al IPAS ME otro crédito hipotecario por
cuanto ya teníamos otorgado un crédito y gravado el terreno con
una hipoteca de primer grado, incluso ampliada por la
insuficiencia de los recursos iniciales, mientras tanto nosotros
continuábamos pagando alquiler y en espera de nuestras
viviendas.
[Que] Desde ese momento por haber reclamado rendición de
cuentas de los fondos del fideicomiso, se genero en contra del
grupo de reclamantes (28 asociados) una animadversión, tal que
ya no nos participaban de las actividades de la Asociación, se
reunían en otros lugres distintos al lugar regular de reuniones que
era la sede del Colegio de Licenciados, se nos escondían para no
recibir los pagos de las cuotas de afiliación, mientras tanto la obra
permanecía parada.
[Que] Ante tantas irregularidades, nosotros los accionantes en el
presente procedimiento desesperados pedirnos cuentas a la
Directiva de la OCV, sin respuestas satisfactorias ya
desesperanzados sin ver acciones para la culminación de la obra,
la cual había caído en inercia, decidimos presentar nuestra
RENUNCIA A LA ASOCIACION CIVIL, (no a la propiedad de
nuestras parcelas) presentada la renuncia ante la directiva de la
OCV, ESTA NUNCA FUE FORMALMENTE ACEPTADA, NI
TRAMITADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA
DECIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS, TAMPOCO CONSTA
HASTA LA PRESENTE FECHA QUE SE HAYA SUSTANCIADOPROCEDIMIENTO ALGUNO PARA EXPULSIÓN DE LOS
RENUNCIANTES SI HUBIERE SIDO EL CASO, EN
CONSECUENCIA, como es natural, seguimos siendo miembros de
la asociación y aun esta situación se mantiene, por cuanto en
ningún momento se dio repuesta a nuestra renuncia, si fue
aceptada o no: ni se siguió el procedimiento pautado en los
estatutos del acta constitutiva (Clausula 12), por lo que la renuncia
como acto unilateral según los estatutos no podía surtir plenos
efectos ya que por estatutos ameritaba la aceptación de la otra
parte para surtir sus efectos tal como lo establece la CLAUSULA
DECIMA SEGUNDA
[Que] A nosotros nunca se nos manifestó la aceptación o rechazo
de la renuncia nunca se nos llamó para formalizar la renuncia con
el correspondiente rembolso de lo aportado como lo establece la
cláusula decima primera de los estatutos.
[Que] Nunca se gestionó ante el tribunal disciplinario de la
Asociación civil el correspondiente procedimiento, para la
desincorporación de los asociados como to señala la cláusula
décimo primera que en su texto reza:
El miembro que sea expulsado de esta asociación
tendrá derecho únicamente a la devolución del aporte
hecho o capital para la adquisición de terreno y la
construcción de la casa, más un (5%) cinco por ciento de
interés anual sobre la cantidad acumulada para la
fecha de su retiro o expulsión previa deducción de los
gastos generales, las perdidas habidas y cualquier
obligación que hubiera pendientes o atrasadas con la
asociación. La expulsión en todo caso deberá ser
tramita y juzgada por el tribunal disciplinario ratificada
por la junta directiva"
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA:
Una vez que se tome la decisión de expulsar a cualquier
miembro de la asociación o que alguno de ellos presente
su renuncia se levantara un acta en la cual se dejara
constancia de este hecho firmada por la junta directiva
se le notificara su expulsión o aceptación de la renuncia
en forma escrita y se le hará entrega del dinero
resultante a su favor según la cláusula decima primera
de esta acta estatutaria se oirán sus alegatos en cuanto
al monto de la misma y se resolverán posteriormente se
le presentara recibo el cual deberá firmar en señal de
conformidad: si se negara a firmar el recibo, se dejara
constancia de tal situación en el libro de actas y se le
consignara a su nombre en cualquier tribunal
competente de la jurisdicción la suma que le
corresponda, entendiéndose asi la liberación de las
obligaciones de la asociación para con el miembro
expulsado o miembro que haya renunciado
[Que] En consecuencia por no haberse cumplido el
procedimiento administrativo establecido en los estatutos, a
tales renuncias nunca se les dio el curso legal, de ahí que
no existieron a la luz de los estatutos de la O.C.V, lo cual
implica que seguimos siendo asociados de la misma.[Que] Así las cosas, en fecha 21 de septiembre del 2011, sin
cumplir con los requisitos establecidos en la Clausulas Vigésima
séptima y vigésima octava de los estatutos referidas a las
convocatorias que rezan
"Clausula vigésima séptima De las asambleas
ordinarias y extraordinarias se levantará un acta que
se transcribirá en el libro respectiva deberá ser firmada
por los socios presentes o representados y la misma
deberá posteriormente registrarse en la oficina
subalterma del registro público respectivo:"
"Clausula vigésima Octava Los tipos de Asamblea
son ordinarias y extraordinarias Las Ordinarias se
reunirán una vez cada año dentro de los tres meses
siguientes al cierre del ejercicio económico y se
convocaran con cinco días de anticipación, utilizando
para tal fin cual medio de comunicación Las Asambleas
extraordinarias serán convocadas con cinco (5) días
hábiles de anticipación o con menos tiempo si la
urgencia lo requiere pudiendo ser dicha convocatoria a
través de una notificación personal o de un aviso visible
en un lugar establecido por la asociación. Las
convocatorias de las asambleas deberán indicar el
orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión,
[Que] la presidenta de la Asociación civil obviando el requisito de la
Convocatoria en la forma reglamentaria realizo una Asamblea
extraordinaria de la Asociación Civil denominada Organización
Comunitaria de Vivienda Villas del Sol, OCV. Colegio de
Licenciados en Educación Seccional Cojedes". presuntamente
celebrada en la sede de Fundazamora, repito sin cumplir con los
requisitos de convocatoria establecidos en los estatutos y que
fueron transcritas previamente nosotros nunca supimos de esa
presunta Asamblea, pues no fuimos convocados ni sabíamos que
la habían registrado en El Pao, pues ya hace un tiempo se tenía
conocimiento que se tenía que registrar la OCV en el Municipio San
Carlos porque este era el domicilio de la misma, nunca nos
permitieron, ni nos lo han permitido hasta ahora, ver el Libro de
Actas de la Asociación,
[Que] Es el caso que en ninguna parte consta tal convocatoria, no
fue hecha por medio de comunicación alguno, no consta que se
haya hecho convocatoria escrita: ni consta que se haya fijado tal
convocatoria en lugar convenido que en todo caso siempre fue el
Colegio de Licenciados la sede de dichas asambleas, ni está
acreditado que existiera tal convocatoria, incluso se incurrió en
violación de la Cláusula vigésima séptima ya que en la nota
registral de la pretendida acta se menciona como agregada al
cuaderno de comprobantes dicha convocatoria, lo cual no fue
cierto, nunca se agregó y es que no podía hacerlo ya que la misma
convocatoria no existió tal como se evidencia de la copia certificada
de la inspección judicial realizada en la oficina de Registro público
de Municipio Pao del estado Cojedes en fecha 16 de noviembre del
2015, practicada a los libros correspondientes al Protocolo primero,
principal y duplicado del año 2011, particularmente al documento
asentado bajo el N°42, folios 313 al 319 del Tomo X, así como al
cuaderno de comprobantes del referido trimestre y año
comprobantes agregados bajo el Nº 31,tomo III (la cual se
acompaña como ANEXO 6.[Que] Al realizar la inspección judicial a dicho cuaderno se
confirmó que tal convocatoria no existía, y es que no fue así,
a tal punto se fraguo el fraude que en el listado de asistentes que
agregaron como soporte del Acta de la FRAUDULENTA
ASAMBLEA ya aparecen los nombres de las personas que
sustituyeron los titulares propietarios de las parcelas (quienes no
son asociados y por ende no tenían cualidad para estar en la
asamblea y mucho menos para votar en la toma de decisiones).
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA PRETENDIDA ASAMBLEA
[Que] Ilustramos como se violaron una serie de cláusulas
estatutarias que se describen a continuación:
Se celebró una pretendida asamblea Extraordinaria de asociados,
sin cumplir con el requisito de la convocatoria conforme a las
Clausulas Vigésima Octava y Vigésima Séptima del estatuto
Se Registró el Acta levantada en una oficina registral que no se
corresponde con el domicilio de la Asociación civil
El punto a tratar en la irrita Asamblea según el Acta levantada fue
para materializar la RENUNCIA DE ALGUNOS MIEMBROS A LA
O.C.V. Y LA INCLUSION DE NUEVOS ASOCIADOS,
No se menciona nada sobre el procedimiento establecido en los
estatutos para el tratamiento de las renuncias
No consta en esa pretendida acta que se haya cumplido con las
formalidades establecidas para el tratamiento de las renuncias de
los asociados en las clausulas decima primera y decima segunda
mencionadas anteriormente
No se menciona en ningún momento la intervención del Tribunal
disciplinario como órgano facultado para el trámite de ese
procedimiento.
Se decidió nuestra desincorporación sin darnos derecho a la
defensa, no se nos convoca, no se nos informa del procedimiento,
no se nos oye. Es decir se nos violo el debido proceso y se no
dejo en absoluta indefensión
Se violo nuestro derecho a la propiedad, al tomar decisión de
despojarnos de nuestras parcelas que son propiedad privada,
adjudicarlas a otras personas
Se permitió la presencia de personas no asociados en la
asamblea en contravención de la Cláusula Vigésima Sexta que e
el siguiente tenor
"Clausula vigésima sexta: La asamblea general de
miembros cuando este legalmente convocada y
constituida, representa la máxima autoridad de la
asociación y sus decisiones y acuerdos son de
obligatorio cumplimiento para todos los integrantes de
la misma. Para que se considere que la asamblea está
debidamente constituida tiene que concurrir la mitad
más uno de los asociados, las resoluciones y acuerdos
de la asamblea se toman por mayoría simple"Se permitió que votaron personas no asociadas en esa irrita
Asamblea para la toma de tales decisiones, no se discriminó en el
acta de la pretendida asamblea cuantos votos hubo a favor y/o en
contra, no se determinó el número de votos obtenidos por cada
propuesta ni se distinguió entre los miembros y los no miembros.
No se determinó el número de votos obtenidos, no se distinguió
votos de asociados y de visitantes.
Toda esta información emerge del contenido del Acta levantada al
efecto y cuya nulidad deberá declararse como consecuencia de la
declaratoria de nulidad de la irrita Asamblea
La presidenta de la asociación, ciudadana ISABEL TERESA
RAMIREZ, sin haber cumplido con los requisitos de la convocatoria
conforme a lo establecido en la cláusula vigésima octava del
estatuto desconociendo los procedimientos establecidos en el
referido estatuto y con argumentos ajenos a la realidad en
presencia de personas ajenas a la asociación presentes en la
pretendida Asamblea sin cualidad de asociados se menciona que
procedió a informar sobre nuestras renuncias y les mintió al
informar falsamente que hablan sido procesadas las renuncias
conforme a los estatutos, lo cual no es cierto refiere el acta de la
pretendida asamblea que solo se limitó a leer las renuncias y no
acredito haber cumplido con el procedimiento de aceptación tal
como lo establece la cláusula decima segunda del estatuto
Evidentemente en ella se prevé que ante una renuncia debe
levantarse un acta dejar constancia del hecho y que deberá ser
firmada por la Junta directiva.
Se establece como requisito que la aceptación de las renuncias
debe constar en forma escrita que se le hará entrega al miembro
renunciante del dinero resultante a su favor conforme a clausula
decima primera
Se prevé igualmente el procedimiento si se negare a recibir los
rembolsos prevé dejar constancia de lo actuado en el libro de
actas, evidentemente no consta en el libro de actas ninguna
actuación de esa naturaleza respecto de ninguno de nosotros.
Es por ello que instamos a la entonces presidenta de la Asociación
civil a exhibir el libro de actas debidamente registrado donde
conste haberse cumplido con ese procedimiento
Nos indilgó que habíamos incumplido con nuestros deberes con la
asociación sin que conste tales incumplimientos y menos que se
haya realizado el procedimiento pautado en los estatutos, ante el
Tribunal disciplinario de la organización, tal como lo establece la
cláusula Decima primera que prevé el tratamiento para los casos
de las expulsiones e igualmente prevé los rembolsos procedentes
establece esta cláusula que las expulsiones deben tramitarse y
juzgarlas el tribunal disciplinario y ratificadas por la junta
directiva lo cual nunca ocurrió
Con todas estas actuaciones se violaron nuestros derechos
personales en primer lugar el derecho al debido proceso como
garantía constitucional y al incumplir con los estatutos de la
Asociación civil, como normas aceptadas por el colectivo para
regular las relaciones entre los asociados y la asociación es decir
esta es la ley regulatoria entre las partes y por ende su violaciónafecta nuestros derechos y así lo denunciamos y esperamos se nos
restablezca nuestro derecho como materialización de la Tutela
Judicial efectiva garantizada en nuestra constitución.
Se tomaron DECISIONES de desincorporación de los asociados hoy
accionantes: supuestamente APROBADAS POR MAYORIA
ABSOLUTA de los votos de los presentes incluyendo la votación de
miembros de la Asociación y también la de visitantes quienes
sin tener cualidad para integrar la asamblea y mucho
menos derecho a votar en la toma de decisiones lo hicieron
tal como se evidencia del listado de firmas de los asistentes a la
asamblea el cual acompañan como soporte de la misma (se
denuncia que el listado de firmas que acompañan esa Acta
Nº 13 está fechado diez y seis días más tarde a la fecha de
la protocolización de la referida acta, evidenciándose un
fraude mas) donde se dio por aprobada por mayoría absoluta la
propuesta de:
(copia textual) ..."Ratificar una vez más la
separación definitiva de los miembros que
formaban parte de la Asociación comunitaria de
vivienda y que por renuncia, ausencia absoluta
e incumplimiento con los deberes y obligaciones
establecidos en el Capítulo III clausula octava y
decima de los estatutos sociales de la OCV
Licenciados en educación arriba mencionados y
en cumplimiento y aplicación de la cláusula
decima primera de este mismo capítulo tomar
las medidas pertinentes."...
Se violaron los estatutos cuando en esa pretendida asamblea se
sometió a votación la propuesta de
..." Ratificar la incorporación de los nuevos asociados a
quienes se le reasignan las parcelas que pudieran haber
correspondido a asociados que voluntariamente han
renunciado y/o que por ausencia absoluta e incumplimiento
de los deberes y obligaciones establecidos en el Capítulo III,
Clausulas Octava y decima de los estatutos sociales de la
OCV Licenciados en educación, abandonaron la OCV
Licenciados en educación se han autoexcluido".
[Que] Con las decisiones que se tomaron en la irrita Asamblea y
que se han hecho valer como emitidas por esa pretendida e irrita
Asamblea como órgano de la OCV, no convocada legalmente
constituida incluyendo personas no asociadas, donde ilegalmente
se tomaron decisiones que lesionan derechos personales de los
asociados accionantes como son el derecho a la convocatoria a
asambleas el derecho a participar en la toma de decisiones de la
asociación, el derecho a que se resuelvan las situaciones
administrativas relacionada con la asociación conforme a los
estatutos, donde se tomaron decisiones invocando unas renuncias
que no fueron sustanciadas ni tramitadas conforme a los estatutos
con las cuales se decidió Írritamente desincorporarnos de la OCV y
despojarlos de sus inmuebles que les pertenecen mediante
documentos debidamente registrados que lesionan además de los
derechos personales como asociados el derecho a la defensa al
debido proceso, a la propiedad privada, derecho a una vivienda
digna, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y que tales daños se han prolongado por espacio de
más de cuatro años, sin que se haya logrado restitución alguna de
los derechos y bienes afectados[Que] Se decidió indebidamente e ilegalmente, adjudicar las
parcelas nuestras a otras personas no integrantes de la OCV,
violando nuestro derecho a la propiedad, nuestro derecho a una
vivienda digna
Con tales decisiones se nos causa un daño irreparable, por cuanto
se violentaron los estatutos sociales de la OCV, se nos violentó el
derecho como asociados a participar en la toma de decisiones
mediante la participación en las asambleas válidamente
constituidas
Se nos violentó el derecho al debido proceso establecido en los
estatutos y consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
Se nos violentó el derecho de propiedad al disponer de bienes
nuestros,
Se le hizo fraude a funcionario público al afirmar que se
acompañaba Convocatoria de Asamblea cuando nunca se presentó
y al acompañar a los comprobantes un listado de firmas como de
asistentes a la pretendida asamblea, fechados en una fecha
posterior no solo a la pretendida asamblea sino posterior al acto
registral: Acto de fecha 11 de octubre 2011 soportado con
listado de asistentes fechado 27 de octubre 2011 ( es decir
16 DÍAS ANTES de ser firmado el supuesto listado de
asistentes) esto evidencia la magnitud del fraude.
[Que] En mérito de lo expuesto solicitamos a esta honorable
instancia que se declare con lugar la presente demanda
Primero: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE
ASAMBLEA DENOMINADA "ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº
13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA
VILLAS DEL SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION
SECCIONAL COJEDES" y por vía de consecuencia se declare la
nulidad del ACTA levantada al efecto en fecha 21 de septiembre
del 2011, por la presidenta de la "ORGANIZACIÓN COMUNITARIA
DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL, O.C.V. COLEGIO DE
LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES"
Segundo: Se declare la Nulidad del Acta levantada al efecto,
protocolizada por ante la Oficina de Registro público del Municipio
El Pao, del estado Cojedes, en fecha 11 de octubre del 2011, bajo
el Nº 42, folios 313 al 319 del Tomo X, Protocolo Primero del año
2011.
Tercero. Se declaren sin efecto todos los actos que se hayan
realizado fundamento en la referida Asamblea plasmada en su
consecuente Acta con
Cuarto: Se condene al pago de los costos y costas procesales a la
parte demandada.” (sic).
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] Respecto al argumento de los actores sobre que sus
Renuncias no fueron formalmente aceptadas, ni tramitadas
conforme a la cláusula décima segunda del acta constitutiva
estatutaria, debemos observar ciudadana Jueza que los actoresconfunden los conceptos de RENUNCIA VOLUNTARIA como lo que
fue realizada por ellos y que no ameritaba de Aceptación alguna y
el otro supuesto de EXPULSIÓN DE LA ASOCIACIÓN, este último
que contemplado en el artículo 12 de los estatutos, el cual reza:
"DECIMA SEGUNDA: Una vez que se tome la decisión de expulsar
a cualquier miembro de la Asociación o que alguno de ellos
presente su renuncia, se levantará un acta en al cual se dejará
constancia de este hecho firmada por la Junta Directiva. Se le
notificará su expulsión o aceptación de la renuncia en forma
escrita y se le hará entrega del dinero resultante a su favor, según
la Cláusula Décima Primera de esta Acta Estatutaria, se oirán sus
alegatos en cuanto al monto de la misma y se resolverán;
posteriormente se le presentará recibo el cual deberá firmar en
señal de conformidad. Si se negará a firmar el recibo, se dejará
constancia de tal situación en el Libro de Actas y se le consignará
a su nombre, en cualquier Tribunal competente de la jurisdicción,
la suma que le corresponda, entendiéndose así la liberación de las
obligaciones de la Asociación para con el miembro expulsado o
miembro que haya renunciado".
[Que] las renuncias de los actores fueron debidamente aceptadas
conforme al Acta Constitutiva, tal como consta del Acta de fecha 11
de Octubre de 2011, la cual consigno marcada "A" y no fueron
notificadas en virtud de haberse negado a ser notificados, no
obstante, es importante señalar que el ACTA YA SEÑALADA TIENE
EFECTOS DE PUBLICIDAD REGISTRAL conforme a los artículos 7
y 11 de la Ley Orgánica de Registros y Notarías, por lo que, no
puede considerarse que no fue publica su aceptación de renuncia,
incluso a los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ y
FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, el BANCO FEDERAL les
cancelo el monto del préstamo que le fue concedido por el IPASME
y únicamente a la ciudadana DILIA VALERIA MATUTE ORTIZ, no le
fue cancelado por motivos ajenos a la Asociación, pues, el citado
Banco fue intervenido, por tanto, no puede considerarse que no se
dio cumplimiento al procedimiento establecido pues, se cumplió con
la publicidad de la aceptación de la Renuncia al negarse a ser
notificados personalmente, es de hacer notar que por ello
pretenden atacar dicha acta de nulidad porque es la prueba
fidedigna de la ACEPTACION DE SUS RENUNCIAS, las cuales
fueron formuladas directamente ante el IPASME, el cual se encargó
de finiquitar lo referido a sus créditos y dio inicio el procedimiento
de ADJUDICACION Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS
CONJUNTAMENTE CON EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
VIVIENDA Y HABITAT, que fue el que culmino la construcción de
las viviendas.
[Que] Es importante señalar que las viviendas de la Asociación
Civil fueron ADJUDICADAS por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y
ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN (IPASME) у entregadas en acto público presidido por
la ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
COJEDES ERIKA FARIAS, celebrado el día 27 de Diciembre de
2013 y finalizada la construcción de las viviendas por MINISTERIO
DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, a través de la
GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (GMVV), siendo esto un
hecho público y notorio de la colectividad San Carleña del Estado
Bolivariano de Cojedes, tal como fue reseñado por el diario de
circulación local Ciudad Cojedes de fecha 28 de Diciembre de
2018, tanto en su portada como en la nota en extenso de la página
3, el cual consigno en original marcado "C"; con lo que, elEJECUTIVO NACIONAL Y REGIONAL asumió el control de dicha
obra, lo cual consta en el PUNTO DE CUENTA PRESIDENCIAL N°
101-2011 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2011, FIRMADO POR EL
MISMÍSIMO COMANDANTE PRESIDENTE HUGO RAFAEL CHAVEZ
FRIAS, para el IMPULSO Y CULMINACION DE 38 DESARROLLOS
URBANISTICOS PERTENECIENTES A IGUAL NÚMERO DE
ASOCIACIONES CIVILES, entre los cuales se encuentra la O.C.V.
LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES EN EL
PUNTO Nº 13, resaltado en copia del citado punto de cuenta
Presidencial, el cual consigno en copia simple marcada "D".
[Que] es importantísimo resaltar ciudadana Jueza que el
ciudadano Lcdo. PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS en su
carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL
ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante
RESOLUCIÓN Nº 016-2017 de fecha 16 de enero de 2017 resolvió:
PRIMERO: Desconocer toda validez de las adjudicaciones en venta
que realizo la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV)
Licenciados en Educación del Estado Cojedes, y fueron
protocolizadas ante la Oficina de Registro RAJ Público de los
Municipios San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) y Rómulo Gallegos de
este Estado Cojedes, sobre ciento seis (106) parcelas a igual
número de personas que para entonces pertenecían a dicha
organización, comprendidas dentro de la extensión de terreno de
origen ejidal constante de cinco hectáreas con tres mil cien metros
cuadrados (5 Has. + 3.100 m2) ubicada en sector Pan de Trigo,
carretera vía Manrique, frente a la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (Unellez) cuyos
linderos son los siguientes: Norte: Sede en construcción de la
Universidad Nacional Abierta (UNA), con una longitud de
doscientos veintiséis metros lineales (226 m.l.). Sur: Terrenos
ejidos del Municipio, con longitud de doscientos veintiocho metros
lineales (228 m.L); Este: Terrenos ejidos del Municipio, con una
longitud de doscientos veintidós metros lineales (222 m.l.); y Oeste:
Terrenos ejidos del Municipio, con una longitud de doscientos
veinticuatro metros lineales (224 m.l.); por haberse hecho sin
cumplir con el requisito de la liberación de cláusula opcional, lo
cual constituye un vicio por omisión insubsanable que acarrea la
nulidad absoluta de tales adjudicaciones en venta, además de
quebrantar una norma de orden público.
[Que] la citada Resolución de la ALCALDE DEL MUNICIPIO
BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE COJEDES, deja sin efecto las ventas realizadas previamente a
la O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES,
es decir, a todos integrantes o quienes lo fueron, como lo son los
accionantes ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ y
FREDDY ALEXY CANCINES VILERA y DILIA VALERIA MATUTE
ORTIZ, quienes con dicho acto administrativo Municipal se pierde
la Cualidad de Propietarios y por tanto, no tienen legitimación a la
causa conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Anexo copia simple de la copia certificada de la mencionada
Resolución N° 016-2017 expedida por el Secretario de la Cámara
Municipal del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado
Bolivariano de Cojedes, marcada con la letra "E".
[Que] Con fundamento en los mismos argumentos, se debe señalar
que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE
LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL COJEDES, perdió la
cualidad de parte en ese sentido en este proceso deADJUDICACION DE VIVIENDAS, conforme al Artículo 16 del Código
de Procedimiento Civil, al pasar a ser el EJECUTIVO NACIONAL
mediante el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) У
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT,
quienes adjudicaron y construyeron las viviendas entregadas, por
lo que, en esta causa DECAYO EL OBJETO DE LA PRETENDIDA
NULIDAD, conforme al Ordinal 5 del Artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, e incluso, se configura en una causal de
incompetencia por la materia en el presente caso, conforme al
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden
público, pues, a quienes debieron demandar los actores fue al
EJECUTIVO NACIONAL, a saber, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y
ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN (IPASME), el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
VIVIENDA Y HABITAT, a través de la GRAN MISION VIVIENDA
VENEZUELA (GMVV) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL
ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
[Que] Es de advertir que, aunque este digno Tribunal acordase la
nulidad del acta No 13 de fecha 21 de Septiembre de 2011 y
protocolizada el 11 de Octubre de 2011, no puede con ello anular
los ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN EL PUNTO DE
CUENTA PRESIDENCIAL N° 107-2011 DEL 02 DE MARZO DE
2011, LAS ACTAS DE ADJUDICACION CELEBRADAS EN EL ACTO
PUBLICO DE ENTREGA DE VIVIENDAS CELEBRADO EL DÍA 27
DE DICIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR LA JUNTA
ADMINISTRADORA DEL IPASME, NI TAMPOCO DE LA
RESOLUCIÓN Nº 016-2017 de fecha 16 de enero de 2017, LO
CUAL CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
[Que] Consigno copias simples de las Actas de Entrega de
Viviendas suscritas por el EJECUTIVO NACIONAL mediante el
INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL
PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)
correspondientes a los Adjudicatarios que ingresaron en
sustitución de los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ,
FREDDY ALEXY CANCINES VILERA y DILIA VALERIA MATUTE
ORTIZ, a saber: ciudadanos ALBA J. RIVERO, NELLY MEJIAS Y
VERONICA SATALINO, identificados con las Cédulas de Identidad
Nos. V.- 5.208.902, V.-7.530.702 y V.-5.743.713, respectivamente,
marcadas con las letras "F", "G" y "H", pues, dicha acción
corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede
en la ciudad de Valencia, específicamente al Tribunal Superior
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
[Que] Como consecuencia, invoco en la presente causa que deben
ser llamados con TERCEROS CON CUALIDAD DE VERDADERA
PARTE a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA en
representación de INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA
SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
(IPASME) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y
HABITAT, a través de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA
(GMVV) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL
ESTADO COJEDES conforme al Ordinal 1º del Artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sean citados, por
existir un derecho preferente al del demandante al existir créditos
hipotecarios sobre los inmuebles. Igualmente, debieron ser
llamadas a este proceso como terceros interesados coadyuvantes
a los ciudadanos ALBA J. RIVERO, NELLY MEJIAS Y VERONICASATALINO, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V.-
5.208.902, V.-7.530.702 y V.-5.743.713, respectivamente, quienes
entraron como asociados en sustitución de los hoy demandantes, a
formar parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA
COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL
COJEDES, todo ello conforme al citado Ordinal 1º del Artículo 370
del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la
causa pendiente ante otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del
demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado,
fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una
prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello".
[Que] Solicito que las indicadas Tercerías sean admitidas y
ordenadas las citaciones de la PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA en representación de INSTITUTO DE PREVISIÓN Y
ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN (IPASME) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE
VIVIENDA Y HABITAT, a través de la GRAN MISION VIVIENDA
VENEZUELA (GMVV), la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL
ZAMORA DEL ESTADO COJEDES y de los ciudadanos ALBA J.
RIVERO, NELLY MEJIAS Y VERONICA SATALINO, identificados
con las Cédulas de Identidad Nos. V. 5.208.902, V.-7.530.702 y V-
5.743.713, respectivamente, conforme al procedimiento establecido
en el Código de Procedimiento Civil.
[Que] en el supuesto negado de considerar este Tribunal que los
ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY
CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE ORTIZ, son
"Omitido... legítimos propietarios de sendos inmuebles constituidos
por parcelas de terreno y las correspondientes viviendas sobre
ellos construidas integrantes de la URBANIZACIÓN VILLAS DEL
SOL, ubicadas en Avenida Universidad, Sector Pan de Trigo, vía
Manrique, frente a la sede de la Unellez, Municipio San Carlos,
estado Cojedes, cuya propiedad deviene de sendos documentos
debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes",
según el vuelto del primer folio de su demanda, deben los actores
consignar sus documentos de propiedad conforme al Ordinal 1º del
Artículo 1920 del Código Civil y desvirtuar la Resolución Nº 016-
2017 ya indicada y trascrita parcialmente; e igualmente, si
consideran que los "Inmuebles que nos fueron arrebatados y que
actualmente son ocupados por terceras personas, como
consecuencia de efectos derivados de la impugnada Asamblea,
recogida en la denominada Acta N° 13", debieron intentar las
acciones posesorias o querellas interdictales por despojo o la de
Reivindicación, si es que pueden probar su artero alegato, pues,
ellos nunca ocuparon vivienda alguna, pues, las mismas fueron
ocupadas a partir del ACTO PUBLICO DE ENTREGA DE
VIVIENDAS CELEBRADO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2013,
SUSCRITA POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASME, y por
orden expresa del mismo Instituto, con lo que, nuevamente, pierde
razón y fundamento la presente demanda.
[Que] Por todos los argumentos ya explanados, es por lo que,
solicito que sea admitida la contestación a la demanda y
tramitadas las tercerías y las defensas esgrimidas, y declaradaSin Lugar la presente demanda en su definitiva y se condene en
costas a la parte demandante.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
Marcado como ANEXO 1, original de Poder Especial, Amplio y Suficiente,
otorgado por la ciudadana MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, titular de
la cédula de identidad Nº V-5.748.661, co-demandante de autos, a la
profesional del derecho, abogada, ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 34.670, debidamente
autenticado ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio San Carlos
del estado Cojedes, en fecha 26 de abril del 2016, quedando asentado bajo
el Nº 35, Tomo: 17; Folios 116 hasta 118. (Folio 08 y 09 de la pieza Nº1).
Marcado como ANEXO 2, original de Poder Especial, Amplio y Suficiente,
otorgado por el ciudadano FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, titular de
la cédula de identidad Nº V-8.422.546, co-demandante de autos, a las
profesionales del derecho, abogadas, ROSAURA HERRERA DE
UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 34.670, y
ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, titular de la cédula de identidad Nº
V-7.251.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la
matricula Nº 86.685, debidamente autenticado ante la oficina de la
Notaría Pública del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 17
de noviembre del 2016, quedando asentado bajo el Nº 47, Tomo: 64; Folios
141 hasta 143. (Folio 10 y 11 de la pieza Nº1).
Marcado como ANEXO 3, original de Poder Especial, Amplio y Suficiente,
otorgado por la ciudadana DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, titular de
la cédula de identidad Nº V-5.745.652, co-demandante de autos, a la
profesional del derecho, abogada, ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.728, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 34.670, debidamente
autenticado ante la oficina de la Notaría Pública del Municipio San Carlosdel estado Cojedes, en fecha 10 de mayo del 2016, quedando asentado bajo
el Nº 31, Tomo: 19; Folios 107 hasta 109. (Folio 13 y 14 de la pieza Nº1).
Marcado como ANEXO “A”, Copia Certificada del Acta de Asamblea
Extraordinaria Nº 13 de La Organización Comunitaria de Vivienda “Villas
Del Sol” OCV. Licenciados en Educación del Estado Cojedes, celebrada en
fecha 21 de septiembre del año 2011, cuyo objeto fue tratar como punto
único la RENUNCIA DE ALGUNOS MIEMBROS A LA OCV LICENCIADOS
EN EDUCACIÓN E INCLUSION DE LOS NUEVOS ASOCIADOS,
protocolizada por ante la Oficina del Registro Público con Funciones
Notariales del municipio El Pao del estado Cojedes, bajo el Nº 42, Folios
313 al 319 del Tomo Nº X, Protocolo Primero del año 2011. (Folio 15 al 27
de la pieza Nº 1).
Marcado como ANEXO 5, copia simple de certificación de Acta Constitutiva
de la Asociación Civil denominada “Organización Comunitaria de Vivienda
Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes” con carácter de
entidad privada sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, de la
cual se desprenden los estatutos que rigen la referida asociación civil, los
cuales se organizan en nueve capítulos; registrada ante la Oficina
Subalterna del Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes
bajo el Nº 19, Folios 74 al 77, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del
año 2003. (Folio 28 al 36 de la pieza Nº19.
Marcado como ANEXO 6, Copia Certificada de expediente Nº 2013-745
contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, incoado por los
ciudadanos Freddy Alexy cancines Vilera y Carmen Zoraida Estrada de
Martínez, practicada en fecha 18 de octubre del año 2013 por el Juzgado
de Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes. (Folio 37 al 165 de la Pieza Nº1).
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada en la Oportunidad Procesal
Correspondiente a la Contestación de la Demanda.
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Copia simple de certificación del Acta de
Asamblea Extraordinaria Nº 13 de La Organización Comunitaria de
Vivienda “Villas Del Sol” OCV. Licenciados en Educación del Estado
Cojedes, celebrada en fecha 21 de septiembre del año 2011, cuyo objeto
fue tratar como punto único la RENUNCIA DE ALGUNOS MIEMBROS A LA
OCV LICENCIADOS EN EDUCACIÓN E INCLUSION DE LOS NUEVOS
ASOCIADOS, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público con
Funciones Notariales del municipio El Pao del estado Cojedes, bajo el Nº
42, Folios 313 al 319 del Tomo Nº X, Protocolo Primero del año 2011, yposteriormente registrado por ante el registro Público de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando
debidamente protocolizado bajo en Nº 07, Folios 61 al 70, tomo 3º,
Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2013. (Folio 233 al 241 de la
pieza Nº 1).
Marcado con la letra “B”, oficio Nº GC512000-1-0004/10, de fecha 11 de
enero del año 2010, emanado de la Coordinación de Vivienda y Hábitat del
IPASME, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la
Educación, mediante el cual se deja constancia de la entrega formal de dos
cheques de gerencia a nombre del IPASME por concepto de Devoluciones
de Aportes por Renuncia a la Asociación Civil correspondiente a los
siguientes Fideicomisos de los siguientes afiliados y montos:
1.- A.C. Doña Concepción Palacios y Bolívar, cheque Nº 44001307 de fecha
20/11/09 por Bs. 77.624,80 afiliado; Mary C. Araguache C.I. Nro.
13.318.603.
2.- A.C. Licenciados en Educación, Cheque Nro. 47001306 de fecha
20/11/09 por Bs. 120.000,00, afiliados; González Rosire C.I. Nro.
7.563.954, Boutros Samra C.I. Nro. 10.980.333, Cancines Freddy C.I. Nro
8.422.546 y, Maribel Reyes C.I. Nro. 5.748.861. (Folio 242 al 245 de la
pieza Nº1).
Marcado con la letra “C”, Ejemplar del diario “Ciudad Cojedes”, del cual se
evidencia en su página Nº 3, el titular “GMVV entregó 106 viviendas a
educadores. –proyecto habitacional fue asumido por el Gobierno
Bolivariano luego de 12 años de paralización-”. (Folio 246 al 253 de la pieza
Nº1).
Marcado con la letra “D”, copia simple del Punto de Cuenta al Comandante
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 101-2011, de
fecha 02 de marzo del 2011, cuyo asunto versó en la Solicitud de Recursos
Para la Culminación de 3.701 Viviendas en 38 Complejos Habitacionales
Inconclusos, de los Docentes Constituidos en Organizaciones Comunitarias
de Viviendas a través de Créditos Hipotecarios Otorgados por el IPASME.
(Folio 254 al 263 de la pieza Nº1).
Marcado con la letra “E”, Original de Copia Certificada de la Resolución Nº
016-2017, de fecha 16 de enero del año 2017, emanada de la Alcaldía del
Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante la
cual, resolvió: PRIMERO: desconocer toda validez de las adjudicaciones en
venta que realizó la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV)
Licenciados en Educación del estado Cojedes, del estado Cojedes, y que
fueron protocolizadas ante la Oficina de Registro Público de los municipios
San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) y Rómulo Gallegos de este estado
Cojedes, sobre siento seis (106) parcelas a igual número de personas quepara entonces pertenecían a dicha organización… (sic)… por haberse hecho
sin cumplir con el requisito de la liberación de cláusula opcional, lo cual
constituye un vicio por omisión insubsanable que acarrea la nulidad
absoluta de tales adjudicaciones en venta, además de quebrantar una
norma de orden público. (sic).
Marcado con la letra “F”, Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA, de
fecha 27 de diciembre del año 2013, emanada de la Junta Administrativa
del IPASME, mediante la cual se dejó constancia de que vista la
culminación del desarrollo Habitacional denominado “RESIDENCIAS
VILLAS DEL SOL” ubicado en la vía San Carlos Manrique, frente a la
UNELLEZ, sector Pan de Trigo, jurisdicción del Municipio Autónomo de
San Carlos, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el INSTITUTO DE
PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO
DE EDUCACIÓN (IPASME), hace ENTREGA al (la) afiliado (a) ALBA
JOSEFINA RIVERO, venezolano (a) mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº 5.208.902, todo de conformidad con el acto de asignación de
vivienda realizado por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y
Hábitat a través del Instituto Nacional de la Vivienda Regional en fecha 20
de Noviembre del 2013, y listado anexo emanado del mencionado instituto,
donde el precitado ciudadano (a) resultó beneficiado (a). (Folio 267 y vto de
la pieza Nº1).
Marcado con la letra “G”, Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA,
de fecha 27 de diciembre del año 2013, emanada de la Junta
Administrativa del IPASME, mediante la cual se dejó constancia de que
vista la culminación del desarrollo Habitacional denominado
“RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL” ubicado en la vía San Carlos Manrique,
frente a la UNELLEZ, sector Pan de Trigo, jurisdicción del Municipio
Autónomo de San Carlos, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el
INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hace ENTREGA al (la)
afiliado (a) NELLY C. MEJIAS DE ESCOBAR, venezolano (a) mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº 7.530.702, todo de conformidad con
el acto de asignación de vivienda realizado por el Ministerio del Poder
Popular Para Vivienda y Hábitat a través del Instituto Nacional de la
Vivienda Regional en fecha 20 de Noviembre del 2013, y listado anexo
emanado del mencionado instituto, donde el precitado ciudadano (a)
resultó beneficiado (a). (Folio 268 y vto de la pieza Nº1).
Marcado con la letra “H”, Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA,
de fecha 27 de diciembre del año 2013, emanada de la Junta
Administrativa del IPASME, mediante la cual se dejó constancia de que
vista la culminación del desarrollo Habitacional denominado“RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL” ubicado en la vía San Carlos Manrique,
frente a la UNELLEZ, sector Pan de Trigo, jurisdicción del Municipio
Autónomo de San Carlos, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el
INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hace ENTREGA al (la)
afiliado (a) VERONICA SATALINO CAMPESE, venezolano (a) mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº 5.743.713, todo de conformidad con
el acto de asignación de vivienda realizado por el Ministerio del Poder
Popular Para Vivienda y Hábitat a través del Instituto Nacional de la
Vivienda Regional en fecha 20 de Noviembre del 2013, y listado anexo
emanado del mencionado instituto, donde el precitado ciudadano (a)
resultó beneficiado (a). (Folio 270 y vto de la pieza Nº1).
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en su Oportunidad
Procesal.
Estando dentro del lapso para la promoción de pruebas, los ciudadanos
Dilia Valeria Matute Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.652;
Marivel Maritza Reyes López, titular de cédula de identidad Nº V-5.748.661 y
Freddy Alexy Cancines Vilera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.546,
en su condición de demandantes, y asistidos de la profesional del derecho,
abogada Elba X. Fagundez H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.801,
inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 86.685, presentaron escritos de
promoción de pruebas por separado, de los cuales se logra evidenciar que
ratifican el contenido del escrito libelar haciendo valer el mérito del mismo, así
como también, invocan y hacen valer el mérito favorable que emerge de las
siguientes documentales:
Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 13 de La
Organización Comunitaria de Vivienda “Villas Del Sol” OCV. Licenciados en
Educación del Estado Cojedes, celebrada en fecha 21 de septiembre del
año 2011, cuyo objeto fue tratar como punto único la RENUNCIA DE
ALGUNOS MIEMBROS A LA OCV LICENCIADOS EN EDUCACIÓN E
INCLUSION DE LOS NUEVOS ASOCIADOS, protocolizada por ante la
Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del municipio El Pao
del estado Cojedes, bajo el Nº 42, Folios 313 al 319 del Tomo Nº X,
Protocolo Primero del año 2011, y posteriormente registrado por ante el
registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, quedando debidamente protocolizado bajo en
Nº 07, Folios 61 al 70, tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del
año 2013. (Folio 15 al 27 de la pieza Nº 1).
Original de Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Asociación Civil
denominada “Organización Comunitaria de Vivienda Colegio deLicenciados en Educación Seccional Cojedes” con carácter de entidad
privada sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, de la cual se
desprenden los estatutos que rigen la referida asociación civil, los cuales se
organizan en nueve capítulos; registrada ante la Oficina Subalterna del
Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes bajo el Nº 19,
Folios 74 al 77, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2003.
(Folio 28 al 36 de la pieza Nº19).
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en su Oportunidad Procesal.
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA:
(…Omissis…)
“Conforme a los artículos 1400 al 1405 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, alego la confesión espontánea
calificada de los demandantes, como prueba de conciencia
expresamente aportada al proceso en beneficio de mi representada. Al
respecto, los hoy accionantes realizaron una declaración desfavorable
dentro del proceso, que le produce efectos perjudiciales en contra de
sus propios intereses y en beneficio de mi representada
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL,
O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL
COJEDES… (SIC)… Es por ello que a modo ilustrativo proceso a
resaltar las confesiones espontáneas que se desprenden de las actas
procesales, las cuales son del tenor siguiente:
FOLIO TRES (3)
Cito.
“decidimos presentar nuestra RENUNCIA A LA ASOCIACION
CIVIL, (no a la propiedad de nuestras parcelas) presentada la
renuncia ante la directiva de la OCV, ESTA NUNCA FUE
FORMALMENTE ACEPTADA, NI TRAMITADA CONFORME A LO
ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LOS
ESTATUTOS, TAMPOCO CONSTA HASTA LA PRESENTE FECHA QUE
SE HAYA SUSTANCIADO PROCEDIMIENTO ALGUNO PARA
EXPULSION DE LOS RENUNCIANTESW SI HUBIERE SIDO EL CASO,
EN CONSWECUENCIA, como es natural, seguimos siendo miembros
de la asociación y aun esta situación se mantiene por cuanto en
ningún momento se dio respuesta a nuestra renuncia, si fue aceptada
o no; ni se siguió el procedimiento pautado en los estatutos del acta
constitutiva (Clausula 12)
Fin de la cita.(sic)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado como ANEXO 5, copia simple de certificación de Acta Constitutiva
de la Asociación Civil denominada “Organización Comunitaria de Vivienda
Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes” con carácter de
entidad privada sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, de la
cual se desprenden los estatutos que rigen la referida asociación civil, los
cuales se organizan en nueve capítulos; registrada ante la Oficina
Subalterna del Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes
bajo el Nº 19, Folios 74 al 77, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del
año 2003. (Folio 28 al 36 de la pieza Nº19. Marcado con la letra “A”, Copia simple de certificación del Acta de
Asamblea Extraordinaria Nº 13 de La Organización Comunitaria de
Vivienda “Villas Del Sol” OCV. Licenciados en Educación del Estado
Cojedes, celebrada en fecha 21 de septiembre del año 2011, cuyo objeto
fue tratar como punto único la RENUNCIA DE ALGUNOS MIEMBROS A LA
OCV LICENCIADOS EN EDUCACIÓN E INCLUSION DE LOS NUEVOS
ASOCIADOS, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público con
Funciones Notariales del municipio El Pao del estado Cojedes, bajo el Nº
42, Folios 313 al 319 del Tomo Nº X, Protocolo Primero del año 2011, y
posteriormente registrado por ante el registro Público de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando
debidamente protocolizado bajo en Nº 07, Folios 61 al 70, tomo 3º,
Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2013. (Folio 233 al 241 de la
pieza Nº 1).
Marcado con la letra “C”, Ejemplar del diario “Ciudad Cojedes”, del cual se
evidencia en su página Nº 3, el titular “GMVV entregó 106 viviendas a
educadores. –proyecto habitacional fue asumido por el Gobierno
Bolivariano luego de 12 años de paralización-”. (Folio 246 al 253 de la
pieza Nº1).
Marcado con la letra “E”, Original de Copia Certificada de la Resolución Nº
016-2017, de fecha 16 de enero del año 2017, emanada de la Alcaldía del
Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante la
cual, resolvió: PRIMERO: desconocer toda validez de las adjudicaciones en
venta que realizó la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV)
Licenciados en Educación del estado Cojedes, del estado Cojedes, y que
fueron protocolizadas ante la Oficina de Registro Público de los municipios
San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) y Rómulo Gallegos de este estado
Cojedes, sobre siento seis (106) parcelas a igual número de personas que
para entonces pertenecían a dicha organización… (sic)… por haberse
hecho sin cumplir con el requisito de la liberación de cláusula opcional, lo
cual constituye un vicio por omisión insubsanable que acarrea la nulidad
absoluta de tales adjudicaciones en venta, además de quebrantar una
norma de orden público. (sic).
Marcado con la letra “F”, Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA,
de fecha 27 de diciembre del año 2013, emanada de la Junta
Administrativa del IPASME, mediante la cual se dejó constancia de que
vista la culminación del desarrollo Habitacional denominado
“RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL” ubicado en la vía San Carlos Manrique,
frente a la UNELLEZ, sector Pan de Trigo, jurisdicción del Municipio
Autónomo de San Carlos, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el
INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONALDEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hace ENTREGA al (la)
afiliado (a) ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolano (a) mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº 5.208.902, todo de conformidad con el
acto de asignación de vivienda realizado por el Ministerio del Poder Popular
Para Vivienda y Hábitat a través del Instituto Nacional de la Vivienda
Regional en fecha 20 de Noviembre del 2013, y listado anexo emanado del
mencionado instituto, donde el precitado ciudadano (a) resultó beneficiado
(a). (Folio 267 y vto de la pieza Nº1).
Marcado con la letra “G”, Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA,
de fecha 27 de diciembre del año 2013, emanada de la Junta
Administrativa del IPASME, mediante la cual se dejó constancia de que
vista la culminación del desarrollo Habitacional denominado
“RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL” ubicado en la vía San Carlos Manrique,
frente a la UNELLEZ, sector Pan de Trigo, jurisdicción del Municipio
Autónomo de San Carlos, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el
INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hace ENTREGA al (la)
afiliado (a) NELLY C. MEJIAS DE ESCOBAR, venezolano (a) mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº 7.530.702, todo de conformidad con
el acto de asignación de vivienda realizado por el Ministerio del Poder
Popular Para Vivienda y Hábitat a través del Instituto Nacional de la
Vivienda Regional en fecha 20 de Noviembre del 2013, y listado anexo
emanado del mencionado instituto, donde el precitado ciudadano (a)
resultó beneficiado (a). (Folio 268 y vto de la pieza Nº1).
Marcado con la letra “H”, Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA,
de fecha 27 de diciembre del año 2013, emanada de la Junta
Administrativa del IPASME, mediante la cual se dejó constancia de que
vista la culminación del desarrollo Habitacional denominado
“RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL” ubicado en la vía San Carlos Manrique,
frente a la UNELLEZ, sector Pan de Trigo, jurisdicción del Municipio
Autónomo de San Carlos, ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el
INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hace ENTREGA al (la)
afiliado (a) VERONICA SATALINO CAMPESE, venezolano (a) mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº 5.743.713, todo de conformidad con
el acto de asignación de vivienda realizado por el Ministerio del Poder
Popular Para Vivienda y Hábitat a través del Instituto Nacional de la
Vivienda Regional en fecha 20 de Noviembre del 2013, y listado anexo
emanado del mencionado instituto, donde el precitado ciudadano (a)
resultó beneficiado (a). (Folio 270 y vto de la pieza Nº1).PRUEBAS DE INFORME:
Marcado con la letra “B” EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN. Promuevo
oficio donde consta la entrega formal de devolución de aportes al IPASME
para liberación de hipotecas. Solicito se oficie al Instituto de Previsión y
Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a
os fines de que informe si por ocasión a las renuncias de los hoy
demandantes, recibió la devolución de los créditos para adquisición del
inmueble y se tramitaron las liberaciones de las hipotecas respectivas.
Marcado con la letra “D”, en el escrito de contestación, promuevo Punto de
Cuenta de aprobación de recursos para la culminación de la construcción
de las viviendas. Solicito de este tribunal se Oficie al ministerio del Poder
Popular para la Hábitat y Vivienda, a los fines de que informe si con los
recursos aprobados por el presidente fueron culminadas las viviendas y
entregadas a los asociados de la ORGANIZACIÓN DE VIVIENDA VILLAS
DEL SOL, O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCCACIÓN
SECCIONAL COJEDES a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
[Que] Por cuanto mi representada "ORGANIZACIÓN COMUNITARIA
DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL, O.C.V. COLEGIO DE
LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL COJEDES", le es
aplicable desde su constitución, funcionamiento y hasta su
disolución el régimen contenido en el Código Civil, sus estatutos,
actividades, estructura y funcionamiento depende de la voluntad
de los asociados. Bajo este contexto, la denominación dada a la
acción por los demandantes en nada afecta de nulidad absoluta la
Asamblea Extraordinaria N° 13, toda vez, que lo ciertamente
referido en forma vaga por los accionantes sería una supuesta y
negada nulidad relativa y no una nulidad absoluta, fíjese
magistrado que la decisión proferida por el juzgado de instancia,
incurrió en falsa aplicación de una norma, esto es cuando la juez
aplicó una norma jurídica establecida en el código de comercio a
una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir,
el error que proviene de una errada relación entre los hechos
establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma,
interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una
norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
[Que] conforme a lo previsto en los artículos 1651 y 1346 del
Código Civil, insistimos en la prescripción alegada oportunamente
en la contestación de la demanda a TODO EVENTO Y SIN QUE
ESTA DEFENSA CONVALIDE EN MODO ALGUNO LA PRETENSIÓN
DE LOS DEMANDANTES Y CON EL FIN DE QUE PREVALEZCA LA
ECONOMÍA PROCESAL, ya que han transcurrido cinco (5) años
desde que se le otorgó publicidad registral al acta objeto de la
nulidad pretendida, por lo tanto, debe inexorablemente declararse
la prescripción de la acción conforme a la disposición contenida en
el artículo 1346 del Código Civil.1.346 del Código Civil, dispone:
*...Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de
una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia
sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de
error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o
inhabilitados, desde el dia en que haya sido alzada la
interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de
los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel
que ha sido demandado por la ejecución..."
[Que] Como corolario de lo antes explicado, la Sala de Casación
Civil, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Velásquez, en
sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, Exp. 2018-000705,
partes PASTORA VEGAS PERALTA contra CENTRO LUSO
LARENSE, concluyó lo siguiente:
Cito.
"Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala
observa que el lapso de caducidad establecido de un (1)
año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es
aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el
referido artículo está contenido en el capítulo IV
referente al registro mercantil y no respecto a las
personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable
a las sociedades civiles.
De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún
lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo
cual, debe aplicarse el lapso establecido en el artículo
1.346 en el artículo antes citado, que dispone un lapso
de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad.
En consecuencia, se puede concluir que el juez de
alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del
artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al
entender que el lapso de caducidad de un año (1),
estaba previsto para ejercer la acción de nulidad de
asamblea de una sociedad civil, no percatándose de
que dicho lapso de fatalidad solo le es aplicable a las
sociedades mercantiles o aquellas que tengan fines
comerciales.
Por lo tanto, al confundir los efectos de dicha norma, lo
llevó a cometer dicho vicio, en consecuencia, declaró la
caducidad de la acción de nulidad del acta de
asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010
e inscrita en la oficina de registro subalterno en fecha
21 de agosto de 2012, incoada contra la asociación civil
Centro Luso Larense, y no se percató que la presente
acción persigue la nulidad de un acto registrado civil.
Por lo demás, es importante señalar que el Código de
Comercio en las disposiciones generales en cuanto a suámbito de aplicación, establece que el mismo rige las
obligaciones de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles y los actos de comercio, aunque sean
ejecutados por no comerciantes, en tal sentido, esta ley
es aplicable solo a las sociedades de naturaleza
mercantil, no le es aplicable subsidiariamente a la
sociedades civiles.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y
de derecho precedentemente expuestos, esta Sala
declara procedente la presente denuncia de infracción
del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado
por vicio detectado, se anula el mencionado fallo y se
asume la jurisdicción plena para decidir el presente
asunto. Así se decide."
Fin de la Cita.
[Que] Asimismo, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del
Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, en sentencia de fecha 6
de octubre de 2016, Exp. 2015-000898, partes FRANCISCO JOSÉ
FERNANDO FERNÁNDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE
CORASPE contra MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO, en cuanto a
la publicidad registral, señaló lo siguiente:
Cito.
"Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada
incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo
53 de la Ley de Registro Público y del Notariado
(actualmente 55) al entender que, con el registro del
acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la
norma, no percatándose que la ley exige previamente el
registro del acta de asamblea y su posterior publicación,
por lo que al confundir los efectos de la publicidad del
acta contra terceros por efecto del registro, con la
publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido
en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo
llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se
percató de que la presente acción persigue la nulidad de
un acto registrado mercantil y no de un acto registrado
civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a
su registro y publicación, contrario al de materia civil,
que sólo debe ser registrado para su validez, conforme
al principio de publicidad registral, que garantiza con el
registro del acto su plena validez legal, al haberse
protocolizado previo el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos por la ley, por intermedio del
ciudadano Registrador Público, para su inscripción."
Fin de la Cita
[Que] Insistimos en la pertinencia de la defensa previa referida a la
falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada en la
contestación de la demanda, en razón de que cualquier tema que
se sometió en el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 13 de la
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL,
O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL
COJEDES, pertenece exclusivamente a la esfera interna de los
asociados, y por cuanto los demandantes renunciaron a la referida
OCV demandada, dejaron de tener el carácter de asociados, por lotanto carecen de legitimidad en la causa, lo que ocasiona la
consecuencia de inadmisibilidad de la presente acción y así
solicitamos sea declarado.
[Que] El Doctrinario Luis Loreto, acertadamente señala que posee
cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se
afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad
pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese
interés.
De manera que la cualidad no es otra cosa que la relación de
identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente
considerada, y la persona a quien la ley concede la acción o la
persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal
manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio
de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad",
Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas 1987).
[Que] La Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con
la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de
dejar claro que se trata de una institución procesal que representa
una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como
lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14
de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso
Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos
constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa,
materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada
incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala
Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005,
expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y
otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de
2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y
440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso:
Alfredo Antonio Jaimes y otros).
[Que] Asimismo, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la
falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la
misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener
carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre
algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar
inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de
proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no
actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la
doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de
Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003,
caso: Plinio Musso Jiménez, sentencia N° 3592 del 6 de diciembre
de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada
en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén
Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso:
Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia).
[Que] En consecuencia, el concepto de cualidad o legitimación a la
causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el
principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces
de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, incluso
sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este
presupuesto procesal, necesario para la válida instauración delproceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute
en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo
la admisibilidad de la demanda.
[Que] Conforme a los artículos 1400 Al 1405 del Código Civil
Venezolano, Alego la confesión Espontánea calificada de los
demandantes, como prueba de conciencia expresamente aportada
al proceso en beneficio de mi representada. Al respecto, los hoy
accionantes realizaron una declaración desfavorable dentro del
proceso, que le produce efectos perjudiciales en contra de sus
propios intereses y en beneficio de mi representada
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL,
O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL
COJEDES.
[Que] El fundamento lógico y moral de la confesión en materia civil,
está en que quien declara contra sí mismo lo hace impulsado por
imperativos de conciencia como serían el respeto a la verdad, a la
honestidad como forma de conducta, que no son más que atributos
de la buena fe, es por ellos que ha modo de ilustración procedo a
resaltar las confesiones espontáneas que se desprenden de las
actas procesales, las cuales son del tenor siguiente:
FOLIO TRES (3)
Cito.
....decidimos presentar nuestra RENUNCIA A LA
ASOCIACION CIVIL, (no a la propiedad de nuestras
parcelas) presentada la renuncia ante la directiva de la
OCV, ESTA NUNCA FUE FORMALMENTE ACEPTADA, NI
TRAMITADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS,
TAMPOCO CONSTA HASTA LA PRESENTE FECHA QUE
SE HAYA SUSTANCIADO PROCEDIMIENTO ALGUNO
PARA EXPULSIÓN DE LOS RENUNCIANTES SI
HUBIERE SIDO EL CASO, EN CONSECUENCIA, como es
natural, seguimos siendo miembros de la asociación y
aun esta situación se mantiene por cuanto en ningún
momento se dio repuesta a nuestra renuncia, si fue
aceptada o no; ni se siguió el procedimiento pautado en
los estatutos del acta constitutiva (Clausula 12)..."
Fin de la Cita.
FOLIO OCHENTA Y UNO (81)
Cito.
"...Por todo lo anterior es que decidimos RENUNCIAR por
una parte, a la OCV Colegio de Licenciados en
Educación por no cumplir sus compromisos y por la otra,
al Crédito Hipotecario que esta oportunidad adquirió con
el IPASME expresamente para la construcción de las
viviendas de la OCV Colegio de Licenciados en
Educación, reservándonos y conservando nuestro
legítimo derecho de propiedad sobre la parcela de
terreno en la cual se inició la construcción de las
mencionadas viviendas puesto que nos pertenece tal y
como se evidencia en el documento de compra del que
se presenta copia marcada "D"..."
Fin de la Cita.
[Que] Resulta necesario destacar que el fallo objeto de este recurso
ordinario de apelación igualmente está viciado de incongruencia
negativa, se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestaspor la legislación procesal, específicamente en el artículo 243,
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia
debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
[Que] cabe destacar que dicho error se materializó cuando la Juez
con su decisión modifica la controversia judicial debatida, ya que
no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas
expresadas por esta representación. Estando en presencia de una
incongruencia negativa, por cuanto el fallo omitió claramente el
debido pronunciamiento sobre las pretensiones sometidas a
consideración durante el iter procesal específicamente en la
contestación de la Demanda y en el escrito de pruebas. En este
sentido, La jurisprudencia ha sido coherente al señalar que las
decisiones que se dicten en el proceso no deben contener
expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el
contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en
forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a
dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o
ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir,
pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate,
y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el
objeto del proceso.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
[Que] visto el escrito de informes presentado por la parte recurrente
en el cual insiste en argumentos que fueron expuestos y resueltos en
la primera instancia, con la deliberada intención de alargar el proceso
y valerse de subterfugios para pretender darle valor a un documento
que nació nulo, de nulidad absoluta por omisión de formalidades
esenciales como lo es: la omisión de convocatoria para la impuesta
asamblea; como lo es el fraude cometido en el presunto listado de
asistentes a la asamblea; como lo es el registro en una oficina
registral distinta a la correspondiente por el domicilio de la asociación
civil.
[Que] la recurrida insiste en alegatos que amplia y detalladamente
analizó la Jueza de instancia en su sentencia, razón por la cual
ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestra adhesión al
fallo emitido y resaltamos que la defensa de los demandados
recurrente se desvía del objeto principal sin aludir ni siquiera
tangencialmente el fondo de la controversia, cuyos vicios fueron
ampliamente demostrados, es oportuno resaltar que la parte
demandada NUNCA LOGRÓ DEMOSTRAR HABER CUMPLIDO LOS
REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LA IMPUGNADA
ASAMBLEA NI EL CUMPLIMIENTO DEL PROCESO
CORRESPONDIENTE POR ESTATUTOS PARA LA VALIDEZ DE LAS
PRETENDIDAS RENUNCIAS, e incurre igualmente en interpretación
maliciosa al pretender convertir una afirmación de haber emitido un
oficio de renuncia, en el acto mismo de renuncia que para su efectiva
validez, tendría que recibir un trato que el estatuto societario
estableció muy preciso; con anticipación y el cual no fue cumplido.
[Que]incurre la recurrente igualmente en error malicioso al pretender
equipar dicha afirmación en la que a renglón seguido se advierte que
nunca fue procesada esa renuncia, por lo que no llegó a adquirir el
carácter que le indilga la recurrente; obvia igualmente la disposiciónque establece que para que se pueda calificar una afirmación como
confesión, es necesario que le atañe el ANIMUS CONFESANDI; así
mismo que debe hacerse de manera pura y simple, lo cual en el caso
de autos, por el contrario fue descalificada por los propios afirmantes
al alertar la omisión del trámite requerido en los estatutos para su
validez.
[Que] así mismo pretende la recurrida confundir a esta alzada con la
presunta calificación de nulidad relativa a la petición formulada
cuando evidentemente se trata de NULIDAD ABSOLUTA, por haber
incurrido en omisión de formalidades esenciales.
[Que] en razón de lo expuesto solicito en nombre de mis
representados, sea declarada SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta
y se ratifique la sentencia dictada acertadamente por la jueza de 1º
instancia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación lo alusivo a la Tutela Judicial
Efectiva, que como bien es sabido, no es más que el derecho de Rango
Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso y
de la defensa de las partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir
algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es
decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con
base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones,
con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a
la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme
a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales
que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como
administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas
formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores
legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado,
a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a
lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer acolación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el
cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o
no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo una postura del
argot pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado
a derecho, se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda
persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier
investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a
las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus
defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas
y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior,
(garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios
citados por la Sala de Casación Civil al indicar en su sentencia Nº 260, del 9 de
mayo de 2017 al traer a colación el criterio doctrinario del autor López Herrera
Francisco, quien sobre el tema, en su obra “La Nulidad de los Contratos en la
Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93, señala lo siguiente con
respecto a la naturaleza jurídica que reviste la acción de Nulidad como figura
jurídica dentro de la esfera contractual; para lo cual considera que:
(…omissis…)
“…Para la sala es importante destacar que la nulidad
absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna
norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato,
cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden
público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique
que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que
persigue…”(sic)… y por otro lado, la nulidad relativa es “…la
sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o
prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma
está destinada a proteger los intereses de unos de ellos, a quien la
Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se
encontraba al contratar…” (Ob. Cit. Pág. 146).Tomando en cuenta estas consideraciones doctrinarias emanadas del ya
citado autor, es importante para quien aquí detenta la facultad de decidir,
permanecer en perfecta armonía con respecto a la naturaleza de la acción de
nulidad partiendo de la exclusividad procesal que la norma exige para la
respectiva sustanciación de los asuntos de esta naturaleza, siendo que tal
exclusividad, vista desde los presupuestos procesales estatuidos en la normativa
adjetiva civil han sido establecidas de carácter taxativas por el legislador, y por
ende, se configuran susceptibles de orden público, sin que pueda tolerarse por
ningún medio o circunstancia una ampliación permisiva de estos presupuestos
normativos para la procedencia en derecho de la acción propiamente dicha,
siendo que, la nulidad tratada por la doctrina patria ha sido calificada como una
“sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de
la Ley”, que se traduce en una suerte de prohibición de ley por razones de Orden
Público y por resguardo de las Buenas Costumbres, y que ésta deriva de la
conducta incorrecta que conlleva a un error in procedendo de alguna de las partes
en el desarrollo del intríngulis de los actos jurídicos que de manera tajante
vulnera no solo en el derecho contractual, sino en el derecho societario palpado
desde una óptica general.
De lo anterior, corresponde entonces enlazar todo lo precisado con respecto
a la sustanciación de la referida Acción de Nulidad, a través de la cual se ha
desarrollado el caso en estudio, a los fines de comprobar si las actuaciones del
tribunal primigenio se hilvanaron respetando y acatando todos y cada uno de los
preceptos y principios tanto constitucionales como procesales propiamente
dichos; siendo exigible para esta juzgadora pronunciarse sobre los ataques y
defensas que las partes en su oportuno momento profirieron mediante sus
escritos de informes, de acuerdo a lo asentado en la sentencia Nº 000443 de
fecha 18/07/2023 de la Sala de Casación Civil, la cual obliga al sentenciador al
cumplimiento del principio procesal de exhaustividad, mediante el cual, el
juzgador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo
alegado por ellas, haciendo marcado énfasis sobre los elementos de hecho sobre
los cuales han quedado conformados los términos de la demanda y de la
contestación a esta, así como también de aquellos alegatos traídos a colación en
los escritos de informes u observaciones, cuando por la gravedad del asunto
obliguen al sentenciador a pronunciarse en arreglo de ello.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez
de emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y
determinante, se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de
analizar estos, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la
sentencia que exige al juez el pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamentesobre lo alegado; esto, en cumplimiento de lo normado en los artículos 12 y 243,
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es importante traer a
colación de este estudio que, las partes involucradas en el asunto aquí apelado,
estando en el lapso de presentar informes y observaciones de estos
respectivamente, particularmente la parte demandada, quien en esta alzada se
funge como recurrente, presentó una serie delaciones que a su criterio considera
procedentes con respecto del esclarecimiento de la litis aquí trabada, hechos que
le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho ante este Juzgado Superior,
siendo estos puntualmente los que a continuación se transcriben de manera
reiterada:
(alegatos extraídos de los informes de la recurrente)
(….omissis…)
[Que] conforme a lo previsto en los artículos 1651 y 1346 del
Código Civil, insistimos en la prescripción alegada oportunamente
en la contestación de la demanda a TODO EVENTO Y SIN QUE
ESTA DEFENSA CONVALIDE EN MODO ALGUNO LA PRETENSIÓN
DE LOS DEMANDANTES Y CON EL FIN DE QUE PREVALEZCA LA
ECONOMÍA PROCESAL, ya que han transcurrido cinco (5) años
desde que se le otorgó publicidad registral al acta objeto de la
nulidad pretendida, por lo tanto, debe inexorablemente declararse
la prescripción de la acción conforme a la disposición contenida en
el artículo 1346 del Código Civil.
1.346 del Código Civil, dispone:
*...Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de
una convención dura cinco años, salvo disposición
especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia
sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de
error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o
inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la
interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de
los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel
que ha sido demandado por la ejecución..."
[Que] Insistimos en la pertinencia de la defensa previa referida a la
falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada en la
contestación de la demanda, en razón de que cualquier tema que
se sometió en el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 13 de la
ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL,
O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN SECCIONAL
COJEDES, pertenece exclusivamente a la esfera interna de los
asociados, y por cuanto los demandantes renunciaron a la referida
OCV demandada, dejaron de tener el carácter de asociados, por lo
tanto carecen de legitimidad en la causa, lo que ocasiona la
consecuencia de inadmisibilidad de la presente acción y así
solicitamos sea declarado.[Que] El fundamento lógico y moral de la confesión en materia civil,
está en que quien declara contra sí mismo lo hace impulsado por
imperativos de conciencia como serían el respeto a la verdad, a la
honestidad como forma de conducta, que no son más que atributos
de la buena fe, es por ellos que ha modo de ilustración procedo a
resaltar las confesiones espontáneas que se desprenden de las
actas procesales, las cuales son del tenor siguiente:
FOLIO TRES (3)
Cito.
....decidimos presentar nuestra RENUNCIA A LA
ASOCIACION CIVIL, (no a la propiedad de nuestras
parcelas) presentada la renuncia ante la directiva de la
OCV, ESTA NUNCA FUE FORMALMENTE ACEPTADA, NI
TRAMITADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS,
TAMPOCO CONSTA HASTA LA PRESENTE FECHA QUE
SE HAYA SUSTANCIADO PROCEDIMIENTO ALGUNO
PARA EXPULSIÓN DE LOS RENUNCIANTES SI
HUBIERE SIDO EL CASO, EN CONSECUENCIA, como es
natural, seguimos siendo miembros de la asociación y
aun esta situación se mantiene por cuanto en ningún
momento se dio repuesta a nuestra renuncia, si fue
aceptada o no; ni se siguió el procedimiento pautado en
los estatutos del acta constitutiva (Clausula 12)..."
Fin de la Cita.
FOLIO OCHENTA Y UNO (81)
Cito.
"...Por todo lo anterior es que decidimos RENUNCIAR por
una parte, a la OCV Colegio de Licenciados en
Educación por no cumplir sus compromisos y por la otra,
al Crédito Hipotecario que esta oportunidad adquirió con
el IPASME expresamente para la construcción de las
viviendas de la OCV Colegio de Licenciados en
Educación, reservándonos y conservando nuestro
legítimo derecho de propiedad sobre la parcela de
terreno en la cual se inició la construcción de las
mencionadas viviendas puesto que nos pertenece tal y
como se evidencia en el documento de compra del que
se presenta copia marcada "D"..."
Fin de la Cita.
[Que] Resulta necesario destacar que el fallo objeto de este recurso
ordinario de apelación igualmente está viciado de incongruencia
negativa, se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas
por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243,
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia
debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
[Que] cabe destacar que dicho error se materializó cuando la Juez
con su decisión modifica la controversia judicial debatida, ya que
no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas
expresadas por esta representación. Estando en presencia de una
incongruencia negativa, por cuanto el fallo omitió claramente el
debido pronunciamiento sobre las pretensiones sometidas a
consideración durante el iter procesal específicamente en la
contestación de la Demanda y en el escrito de pruebas. En este
sentido, La jurisprudencia ha sido coherente al señalar que las
decisiones que se dicten en el proceso no deben contenerexpresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el
contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en
forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a
dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o
ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir,
pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate,
y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el
objeto del proceso.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, una vez estudiado el caso, y
revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto,
considera prudente traer a tapete de este punto y partiendo del deber del juez de
actuar en apego a la función tuitiva propia de sus funciones naturales, que la
parte demandada, hoy recurrente, ab initio del proceso ha venido haciendo
énfasis reiterado de una serie de delaciones que ad notum (a voluntad) de su
criterio, considera deben ser las que resuelvan la controversia aquí debatida, tal
es el caso que en sus distintos instrumentos procesales; a considerar, el escrito
de contestación a la demandada, así como del escrito de pruebas y de los
informes inclusive, tal como se evidencia ad corpus de estos, arguye como defensa
de sus derechos, algunas figuras jurídicas de gran interés que deben ser
estudiadas para el adecuado trato del motivo aquí recurrido, tales alegatos
corresponden a hacer valer lo siguiente: “La Prescripción de la Acción Establecida
en la Ley en el Artículo 1.346 del Código Civil” (folio 228, punto 2º de la pieza Nº1),
ratificado éste en su escrito de Promoción de Pruebas (Folio 42, primer punto
previo, de la pieza Nº3); “La falta de cualidad de la actora para sostener el
presente asunto” (Folio vto. 43, segundo punto previo, de la pieza Nº3); y “La
Confesión Espontánea Realizada por los Demandantes” (Folio 44 de la pieza Nº3).
Entonces, alegadas las precitadas delaciones procesales por la parte
recurrente, es importante para quien aquí observa indicar que, por la naturaleza
de lo expresado por la accionada de autos, según su convicción como recurrente
ante esta instancia, pretende hacer del conocimiento a esta alzada que el tribunal
de la causa incurrió en lo que de acuerdo al acervo jurídico se conoce como “Vicio
de Incongruencia negativa”, respecto de uno de los tantos alegato supra reflejados;
en vista de esto, es propicio traer a ras de este juicio el fallo emitido por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, partiendo de los
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir hasta su dispositiva, de la cual se lee
lo infra transcrito:
(…omissis…)
-VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIOEs imperioso para esta instancia declarar lo siguiente, en principio la
parte demandada en el momento procesal para dar formal
contestación a la demanda Interpone escrito de cuestiones previas
contenidas en sus ordinales 2º y 10° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas declarándolas SIN
LUGAR, mediante sentencia Interlocutoria proferida por esta
instancia en fecha 13 de noviembre del año 2018, y posteriormente
en diversas oportunidades a lo largo del proceso, la parte
demandada continuo alegando ilegitimidad de la parte actora y
caducidad de la presente acción, pues se le indica la accionada que
tales puntos controvertidos fueron considerados en su oportunidad,
examinados y sentenciados tanto por esta instancia, y ratificada por
el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente
firme proferida en fecha: 5 de abril del año 2019, (folios 67 al 324 de
la segunda pieza), por tanto esta juzgadora, nada tiene que
pronunciarse al respecto. Y así se decide. (subrayado de esta alzada)
Declarado lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el Debido
Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el
proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la
oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, previa las siguientes consideraciones:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante
destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad
de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a
las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin
preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de
ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido
proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido
proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture,
consiste, en que: "al demandado se le haya dado noticia expresa o
implícita de la demanda propuesta en su contra, en que se le haya
brindado razonable oportunidad para comparecer al estrado a fin de
plantear su defensa y plantear sus pruebas.....
Ahora bien entrando en materia, cuando nos referimos a la
terminología de nulidad, esta puede ser definida como un modo de
terminación de los actos. Jurídicos y contratos que han nacido con un
vicio que afecto su validez y eficacia para producir efectos jurídicos.
Se encuentra regulada en los artículo 1.346 Y siguientes del Código
Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una
consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese
quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a
esa violación.
Sobre este tema, resulta oportuna la cita de la obra del Doctor
Aristides Rengel Romberg, quien en su tratado de Derecho Procesal
Civil, expone lo siguiente: "El fenómeno de la nulidad no es específico
de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en el campo del
derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos
administrativos: y en el campo del derecho privado: nulidad del acto
o negocio jurídico."Es más, modernamente no han faltado intentos de la construcción de
una teoría general que discipline los requisitos de validez e invalidez
de toda forma de mandato jurídico, ya sea general y abstracto (ley),
ya sea individual y concreto (sentencia y/o negocio jurídico de
derecho público privado). Sin embargo, no obstante la generalidad
que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad, ligado siempre
al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas
a los requisitos y formas que condicionan su eficacia, no se puede
desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen tanta
importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la
organización de las conductas que intervienen en el proceso, el
fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere especial
significación y está regido por principios específicos que derivan de la
naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los
fines de justicia que persigue esta función,
En términos generales, puede decirme que la nulidad consiste en
esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo
fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su
naturaleza esencial, sino al efecto que produce y la definen como la
ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las
normas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad puede definirse como el vicio que hace
nulo un acto de procedimiento en los casos expresamente
determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el
acto alguna formalidad esencial a su validez."
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende que trata de la
nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas, denominada
"Asamblea extraordinaria Nº 13 de la Organización Comunitaria de
Vivienda Villas del Sol O.C.V licenciados en Educación Seccional
Cojedes", en la cual la parte accionante alega en su escrito libelar:
"Omissis...
Que la presente demanda de Nulidad de Asamblea está fundada en
los vicios y omisiones incurridos por parte de la presidenta de la
asociación civil, que vician de manera absoluta la validez de la
misma por haberse omitido formalidades esenciales a la validez de
las Asamblea coma son la omisión a la debida convocatoria de los
asociados, la omisión en la aplicación de los estatutos para el
tratamiento de las renuncias y/o expulsiones de los asociados así
como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los
asociados en el desarrollo de la misma, las cuales se explanaran a
continuación una vez que se presente un resumen de los
antecedentes relevantes para el mejor conocimiento del caso...."
Omissis...
Al respecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia N°: RC.000202. Expediente N°: 20-053, de
fecha: 05 de noviembre del año 2020, con ponencia del Magistrado:
Dr. Guillermo Blanco Vázquez:
"Ormissis....
…Ahora bien, la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha
resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas
aplicables, también por la falta de concreción de los aspectosrelacionados por parte de la doctrina y la Jurisprudencia. Frente a
esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes
sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas
vinculadas, de orden público, así como también por los intereses
afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de lo
antigua Corte Suprema de Justicia, de fecho 21 de enero de ese
mismo año (casa: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la
"acción de nulidad" o la "acción autónoma de nulidad para la
impugnación de los acuerdos sociales cuando se distinguió de otro
mecanismo, la oposición a los decisiones de las asambleas (art. 290
del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos...cuando se trate de
decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado,
además de la oposición a que se refiere el articula 290 del Código de
Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para
que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También
podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de
nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera
ordenado y tampoco hubiera sida confirmada por la segunda
asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en
el articulo 290 del Código ae Comercio..."
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no
solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de
nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el
artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de "Jurisdicción
voluntaria" según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue
reconocido por la sala de Casación Civil en decisión número 362, de
15 de noviembre de 2000 (caso: Emesto D'escrivan Guardia contra
Construcciones Carupano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las
decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio
CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo
establecido en el artículo 290 del Código de Comercia. Dicho
procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de
Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción
voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de
casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos
consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que
regula las decisiones recurribles en casación.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de
fecha 20 de octubre de 2004 (casa: Fares Usama AzanZayed contra
Vilma Zulay Carrera y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006
(casa: Caracciolo Viloria Molina contra Süper Servicios La Mece C.A. y
ofrol. 183. de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De
Pumar y otra Contra Edificio Villona, C. A.J y más recientemente, en
decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De
Blase Masi contra Pasquale Borneo Missanelll y otra), donde se lee:
"..la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el
artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un
procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones
que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Porte
Segunda, del Título 1, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Titulo se dispone un procedimiento simple y sencillo
compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud,conocimiento del asunto: personas que deben ser oídas y resolución
que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental reveló el carácter esencialmente
sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez
instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un
auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite
dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento,
desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún
interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la
cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa,
sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las
demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la
doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y
sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no
sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la Instrucción de los
hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el
legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.".
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de
Casación Civil dispuso en su sentencia número 992. de fecha 30 de
agosto de 2004 (case Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra
Henri Bauza y otros).
"De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones
que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias
a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la
sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si
encuentra que existen fundados elementos puede suspender la
ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la
de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las
asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que
deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante, lo anterior, de la norma no se desprende que la
oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción
judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece
que "...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a
la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de Comercio del
domicilio de la sociedad..."
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre
hacer oposición a las decisiones adoptados en la asamblea ante el
juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la
facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva
asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme a la revoque: o
acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del
procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.". (Énfasis
de la cita)
Omissis.....
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la
diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los
últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de lanulidad a tenor del artículo 1,346 del Código Civil. Así, el falla
reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
"Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala,
amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260,
del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante, destacar que la nulidad absoluta es la
sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa a
prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando la norma está
destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas
costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la
sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...".
(López Herrera, Francisco: "Lo nulidad de los Contratos en la
Legislación Civil de Venezuela". Caracas 1.952, pág. 931.
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público: 2)
Cualquier persona Interesada puede intentar la acción para que un
contrato se declare afectado de nulidad absoluta: 3) Puede ser
alegada en cualquier estado y grado del juicio: 4) No es susceptible
de ser confirmado por las partes: 5) La acción de nulidad absoluta no
prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones.
Derecho Civil Ill. Fondo Editorial Luis Sanaja. Caracas 1.967 pág.
596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es la sanción legal a la
inobservancia de alguna norma imperativa a prohibitiva de la ley, por
parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a
proteger los intereses de uno de ellos a quien la Ley ve con especial
simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al
contratar... (Ob. Cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato
desde su inicio y éste existe desde su celebración: por tanto, produce
sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad
judicial: 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo
puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se
establece la nulidad: 3) La acción es prescriptible: y. 4) este tipo de
nulidad es subsanable. (Ob. Cit. pág. 598)....
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto
anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de
nomas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el
demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se
demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su
consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencio del
informe pericial realizados por expertos designados por ambas
partes, el cual riela al folla 155 al 166 de la pieza uno del presente
expediente y el cual concluyó: "...La firma que suscribe el Acta (sic) de
Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de
la Sociedad (sic) Mercantil (sic) (NVERSIONES ANISTON, C.A.,
asentado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 15.
Tamo (sic) 28-A del dia 14 de diciembre de 2004, lo cual cursa en
copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40). NO
HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose
como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de
identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos
identificados...".De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecho 15 de
julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y Pasqualina Collito de
Muro contra Inversiones Sinfín C.A.) -con apoyo en otras decisiones,
reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil como base
fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo
siguiente:
"se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de
procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de
asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen
dos (2) firmas en los cuales los accionistas pueden atacar la validez o
no de una asamblea sea esta ordinaria a extraordinaria: de esta
manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las
decisiones adoptados en la asamblea ante el juez mercantil a quien,
constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la
ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que,
reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad
con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir
directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del
procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del
Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en
ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías
corresponden al interesado cuando considere que le han sido
vulnerados sus derechos como accionista...". (Énfasis de la Sala)
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de
fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra
Jabones y Detergentes Del Caribe CA
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene
fundamentalmente por medio de la previsibilidad de fas decisiones
judiciales, por tanto, resulta claro que esta íntimamente ligada con la
actividad de los órganos judiciales quienes en definitiva, deciden
cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su
interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión
judicial será Inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse
una línea Jurisprudencial constante, sin que esto implique la
inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones
societarios tienen relevancia tanto para accionistas corno para
terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica
de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico,
Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la
Ley de Registro Público y del Notariado (2001! hoy Ley de Registros y
del Notariado (2014). que incorpora una disposición legal que limita el
plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a
un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se
integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto
a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro
ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las
decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe
atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan
su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los
defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa lícita
tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o
convalidación conforme a los artículos 6. 1.155 y 1.157 del Código
Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200,en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo
anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucradas
normas imperativas e intereses que trascienden de los sociedades de
capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto
con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para las demás
cosas, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un
año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia
al aplicar el referido artículo 1.340 del Código Civil, en concordancia
con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de
Registros y del Notariado.
Establecido lo anterior en el caso bajo estudio se alegó vicios de
nulidad absoluta en relación a tres asambleas de accionistas:
La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de
septiembre de 2013, que tuvo como objeto: Modificación de la Junta
Directiva, renovación y actualización del periodo de la Junta
Directiva: nombramiento del Comisario: modificación del régimen de
administración de la compañía y, por consiguiente, modificación de
las cláusulas novena, décima, décima primera, décima segunda y
décima tercera: modificación del régimen de asambleas de la
compañía y por consiguiente, modificación de las cláusulas décima
octava, décima novena, vigésima, vigésimo primero y vigésima
segunda, aprobación de ejercicios económicos 2005 of 2012 y
aumento de capital de la compañía:
Una segunda Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de
noviembre de 2013, que se declaró como legalmente constituida solo
con la sociedad de comercio Inversiones Triple "A" C.A.. que procedió
a la toma de decisiones en todos y cada uno de los puntos señalados
y, La Tercera Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21
de abril de 2014, que se celebró con solo la participación de la
sociedad de comercio Inversiones Triple "A" C.A. donde se procedió a
ratificar las actas de asambleas celebradas el 30 de septiembre de
2013 y el 29 de noviembre de 2013, para el cumplimiento de lo
establecido en el aparte único del artículo 281 del Código de
Comercio.
Que en estas actuaciones se evidencian vicios de nulidad absoluta, a
saber: 1) Error en la convocatoria, pues convocó quien no estaba
facultado y no se respetó el plazo mínimo requerido para la
celebración de la asamblea; 2) desconocimiento de la notificación y;
3) desconocimiento del derecho de preferencia.
Por el alcance que puede tener una modificación estatutaria el Código
de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas
especiales para la tutela de los Socios, consagrando igualmente
supuestos especiales como en su artículo 280. En el mismo sentido,
que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de
convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y que
la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene
facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las
decisiones de las sociedades de capital y su infracción da lugar a su
nulidad absoluta.
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto
esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería
frustrado en numerosos casos si no se considera al sistema jurídica
de manera coherente y consistente con los fines y valares que
consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de
las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de lassociedades de capital se celebren a espaldas de los socios
aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría
esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los
acuerdos conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el
derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico
jurídico, en detrimento de nomas imperativas.
Otra decisión particularmente relevante de la misma Sala
Constitucional, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de
2006 (caso Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), dispuso en
el mismo sentido:
"La comprensión de la empresa societaria como una entidad
económica cuya actividad rebasa el solo interés lucrativo de sus
socios, queda plasmada en una amplia tendencia ya casi global que
señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas
personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores
clientes competidores etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un
importante motorizador de la economía con un impacto social
fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un
conjunto de instituciones que permitan imponer-también dentro del
ámbito societario-conductas éticas que resguarden los intereses de
todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectadosdirecta o indirectamente por el desarrollo del negocio."
De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse los actuaciones
furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, di exigirse que
estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los
parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la
voluntad social por lo cual los socios y los agentes que obran por
cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto
a control judicial a través de la demanda de nulidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de
nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas entre otros, por
violación a las regias para su convocatoria, se imponía la aplicación
del artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la
interposición de la demanda, aspecto con influencia decisiva en lo
dispositivo de lo sentencia del juzgado superior y de orden público,
por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del
Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro
Público y del Notariado. Asi se decide,… (sic)
(sic) …En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante
Sentencia Nº: 1066. Expediente N°: 16-0826, de fecha 09 diciembre
2016, con ponencia de la Magistrada: Dra. Lourdes Benicia Suárez
Anderson, el siguiente criterio:
"... Omissis...
... Como corolario de la precedente deducción, las convocatorias para
la celebración de asambleas ordinarias a extraordinarias de la
sociedad mercantil Grupo Samp C.A., deben ser realizadas y
firmadas por al menos dos (2) de los miembros que ejerzan el cargo
de administrares, pero conjuntamente uno de los que tenga firma tipo
'A' con otro de los que tenga firma tipo 'B', para que de esta manera
dichas asambleas puedan considerarse válidamente constituidaspara sesionar y aprobar o Improbar acuerdos. Esta se refuerza por la
importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una
asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano
supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad,
por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades
establecidas en los estatutos, resulta determinante en el
quebrantamiento del orden societario: así se decide.-Establecido lo
anterior, debemos mencionar que la convocatoria a las asambleas es
el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad
mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a
la reunión de la asamblea, bien ordinaria bien extraordinaria:
debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena
de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere
deliberación sobre un objeto no expresado en ésta, 'La celebración de
la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso
de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre
presente la totalidad del capital social: advirtiéndose que los vicios
formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea,
constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que
posteriormente en ella se delibere y acuerde. En efecto, para que la
convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por
la persona señalada en los estatutos que se indique con precisión las
materias a deliberar y se exprese el lugar, día y hora de la reunión.
Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá
validez.... Ormissis..."
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados se desprende
que, efectivamente la convocatoria de asambleas de accionistas,
constituye un requisito indispensable para la celebración de las
asambleas de accionistas; se evidencia que la finalidad de ésta, es
anunciar que se llevará a cabo una reunión, en el lugar y hora
dispuesta para tratar los puntos presentados en dicha comunicación.
Es obligatorio que el accionista sea convocado, según lo establecido
en el Artículo 277 del Código de Comercio, La asamblea, sea
ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los
administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco
días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión." y
complementariamente de manera personal según lo previsto en el
Artículo 279 ejusdem. Todo accionista tiene el derecho de ser
convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de
domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de
acciones necesarias para tener un voto en la asamblea. Así se
determina.
Se ha dejado asentado que la asamblea de accionista en las
sociedades anónimas venezolanos, sea ordinaria, extraordinaria,
debe estar precedida de UNA CONVOCATORIA, que es considerada
como una comunicación formal enviada por el sujeto obligado por ley
o pacto estatutario, a los accionistas para que concurran a
determinada hora en lugar específico, a tratar los puntos dispuestos
en ella conocidos como el objeto de la reunión y con la antelación
pautada en la norma. Y así se declara.
El mecanismo dispuesto por el Código de Comercio para la difusión
de esta comunicación es la prensa, en periódicos de circulación, pues
bajo esta perspectiva, el autor Zerpa a citado en las notas de
reactualización de la obra de Goldschmidt, aseverando que: al
establecer el artículo 277 que la convocatoria debe ser publicada en
periódicos de circulación, debe entenderse que a falta de
determinación expresa en el documento constitutivo y para cumplir la
finalidad inmediata que persigue la convocatoria, se requiere laselección de la prensa que llegue a todas es decir, periódicos de
lectura diaria, cotidiana, pues lo que se pretende es que el socio este
informado debidamente de la celebración de la asamblea.
Sentadas las premisas anteriores y para salvar la duda del medio de
difusión en el que debe aparecer publicada la convocatoria para
asamblea de accionistas de ente societario alguno, se hace necesario
revisar la decisión acordada por los accionistas en el documento
constitutivo o estatutos sociales en referencia a este punto.
Pues bien, de la minuciosa revisión del contenido del acta constitutiva
estatuaria de la Organización Comunitaria de Vivienda Colegio de
Licenciados en Educación Seccional Cojedes, en su CLÁUSULA
DÉCIMA SÉPTIMA se verifica que las "...asambleas Ordinaria y
Extraordinaria se levantará un acta que se trascribirá en el libro
respectivo deberá ser firmada por los socios presentes o
representados y la misma deberá posteriormente registrase en la
oficina subalterna de Registro Público Respectivo". En concordancia
con la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA que establece: '...los tipos de
asambleas son ordinarias y extraordinaria las ordinarias se reunirán
una vez cada año dentro de tres meses siguientes al cierre del
ejercicio económico y se convocaran con cinco días de anticipación
utilizando para tal fin cualquier medio de comunicación; las
asambleas Extraordinarias serán convocadas con cinco (5) días
hábiles de anticipación o con menos tiempo di la urgencia lo requiere,
pudiendo ser dicha convocatoria a través de una notificación
personal, o de un aviso visible en un lugar establecido por la
asociación. Las convocatorias de las asambleas deberán Indicar el
orden del día, fecha, hora, y lugar de la reunión.....
En este sentido, los accionistas deben escoger en consenso cualquier
medio de comunicación o en su defecto una prensa diaria de mayor
circulación en la que aparecerá publicado el anuncio de la
convocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 277 del Código de
Comercio. A fin de cuentas, lo que se pretende con la publicación de
la convocatoria a la Asamblea de accionista, es mantener informado
tanto a los accionistas de la pronta celebración de la asamblea, así
como a los terceros o público en general quienes en todo caso tendrán
acceso a la información de la convocatoria por haber sido difundida
ésta en un medio de comunicación público como lo es un diario o
periódico. Asimismo, la convocatoria puede ser realizada como acto
personal al accionista, cuando éste solicita el ejercicio del derecho
dispuesto en el Artículo 279 del Código de Comercio. Y así se
determina.
Es por todo lo anteriormente analizado que esta juzgadora, a fin de
verificar si se cumplió o no con este requerimiento primordial como lo
es la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya
nulidad se pretende, esta sentenciadora desciende a las actas
procesales específicamente a los Folios 37 al 165, de la primera
pieza, marcada como Anexo Nº 6, se evidencia una Copia Certificada
Solicitud de Inspección Judicial, emitida por el JUZGADO DEL
MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Cuya solicitud de inspección
judicial fue tramitada por el ciudadano: Freddy Alexy Cancines Vilera
y Carmen Zoraida Estrada de Martínez, titulares de las cedulas de
identidad Nº V- 8.422.546 y V-4.097.640, se observa que en fecha 18
de octubre del año 2013, el Tribunal se trasladó y constituyo en la
Oficina de Registro Público en funciones Notariales del Municipio Pao
de San Juan Bautista, con la finalidad de dejar constancia de que el
acta objeto del presente juicio de nulidad efectivamente se encuentraen esa oficina del Registro Público con Funciones Notariales, en el
cuaderno de comprobantes bajo el N° 31. Tomo III, la cual le
acompañan los siguientes documentos; asistencia de asociados de
fecha 27 de octubre de 2011, renuncias de los veintiocho (28)
asociados, y se deja constancia que NO SE EVIDENCIAN
CONVOCATORIAS A LA ASAMBLEA. Y así se declara.
Esta sentenciadora determina que la presente ACTA DE ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE
VIVIENDA "VILLAS DEL SOL" OCV. LICENCIADOS EN EDUCACION
DEL ESTADO COJEDES. La cual fue celebrada en fecha 11 de
Octubre del año 2011, donde la organización procede a dejar
constancia de la renuncia de algunos asociados y otros que
abandonaron definitivamente sus responsabilidades, deberes y
obligaciones con la OCV Lic, en educación y la inclusión de los nuevos
asociados, indicando que todas las renuncias fueron aceptadas,
procesadas y ratificadas en primer término por la asociación
comunitaria de Viviendas licenciados en educación, dejando
constancia que fue aprobado por mayoría absoluta, quedando
protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales
del Municipio Autónomo el Pao Estado Cojedes, bajo el Nº 42. Folios
313 al 319, tomo X protocolo Primero de fecha 22 de octubre de 2011,
está viciada de nulidad absoluta, por no consumar tos requisitos
para su validez en virtud del incumplimiento del requisito axiomático
de LA CONVOCATORIA, aunado a ello se evidencia una
incongruencia con el listado de asistencia a la asamblea, la cual se
visualiza que la misma fue firmada en fecha 27 de octubre de año
2011, siendo celebrada la Asamblea para la fecha 11 de octubre del
año 2011, creando así discrepancia en su validez, por ende LAS
DECISIONES TOMADAS en la precitada Acta, no podrán
convalidarse; es de advertir que, en cuanto a nulidad de LOS ACTOS
que se hayan realizado con fundamento a la Asamblea celebrada, se
deberán tramitar por procedimiento aparte. Por ende este órgano
jurisdiccional en ejercicio de su poder funcional, debe forzosamente
declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de
Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea. Yasí se decide.
-VIDECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí
expuestos. este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA,
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD
ABSOLUTA DEL ACTO DE ASAMBLEA DENOMINADA "ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA N° 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE
VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V LICENCIADOS EN EDUCACION
SECCIONAL COJEDES", incoada por los ciudadanos MARIVEL
MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA
VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de Identidad Nros V-5.748.661, V-8.422.546
y V-5,745.652 respectivamente, debidamente representados por la
abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, Inscrita
en el I.P.S.A. bajo el número 34.670, en contra de la ciudadana
ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-3.690.288, de este domicilio, siendo sus
Apoderados Judiciales, los abogados Eduardo Borges Paz, Jesús
Alejandra Salazar González, Luis Eduardo Infante Gracia y María
Esther Bravo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 9.068.
141.077. 139.354 y 251.989 respectivamente, en consecuencia, sedeclara la NULIDAD del Acta levantada al efecto en fecha 21 de
septiembre del 2011, por la presidenta de la "ORGANIZACIÓN
COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V. COLEGIO DE
LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES". SEGUNDO:
Se deja sin efecto la protocolización realizada de la referida acta ante
la Oficina de Registro Público del Municipio E Pao, del Estado
Cojedes, en fecha 11 de octubre del 2011, bajo el N° 42, folios 313 al
319 del Tomo X. Protocolo Primero del año 2011. TERCERO: En
cuanto a todos los actos que se hayan realizado con fundamento en
la referida Asamblea plasmada en su consecuente Acta, se deberán
tramitar por procedimiento aparte. CUARTO: No hay condenatoria en
costas y costos por la naturaleza de la sentencia. QUINTO:
Entréguese copia certificada de la presente sentencia a las partes.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes
mediante cualquier medio electrónico. SEPTIMO: En la oportunidad
correspondiente líbrese oficio al Registro Público del Municipio Pao del
estado Cojedes, remitiendo copia certificada de la presente sentencia.
Así se decide, - (sic).
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada
la misma por la accionada mediante recurso de apelación fundado en las
denuncias ut supra discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar cada uno de los
alegatos tendentes a desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida,
verificando de cada uno de los vicios denunciados, lo siguiente:
Del Vicio de Incongruencia Negativa, al considerar que la Juez de la
causa “no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas
expresadas por la representación de la demandada”, alegato este proferido por
la parte recurrente, del cual se debe hacer especial hincapié, trayendo a tenor del
estudio de este asunto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0144 de fecha 14/06/2022, respecto de
los supuestos de procedencia para que se dé por configurado el vicio de
inmotivación e incongruencia y las modalidades a través de las cuales se
presentan en juicio, dejando por sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
(…omissis…)
“Finalmente, aprecia esta Sala que en la petición de revisión en la que
circunscribe el asunto de autos se acusó que el fallo bajo examen,
conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en
criterio del peticionario, este fallo de la Sala de Casación Civil se
encontraba infeccionado por inmotivación e incongruencia, por lo que es
imperioso resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en el acto
sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra
informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre
la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la
interpretación de este acto procesal resolutorio, en este sentido es de
hacer notar que tanto la motivación como la congruencia del fallo forma
parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se
encuentran consagrados legalmente como un requisito para su validez
según lo contemplado en los artículos 242.4, 243.5 y 244 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala
Constitucional (vid. Sentencias nº. 1.222 Sala Constitucional del 6 de
julio de 2001; nº. 324 del 9 de marzo de 2004; nº. 891 del 13 de mayode 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que
indica el artículo 243 ejusdem son de estricto orden público, lo cual es
aplicable a cualquier área del derecho y para todos los tribunales de la
República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional
dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control
de legalidad que expide la sala de Casación Social, en las que, por su
particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera
irrestricta u obligatoria…” (sic).
“…con el establecimiento de la motivación y congruencia como
requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al
principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar
y resolver todas y cada una de las alegaciones que contribuyen el
problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a
tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales
asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio
dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a o alegado y probado
en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato
alguno (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede
jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes
intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado
(extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando
guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las
partes. (sic) (resaltado de esta alzada).
La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha sostenido que
para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho
constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la motivación y la
congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en
este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta
Sala en la sentencia identificada con el nº 484 del 12 de abril de 2011,
en la que se indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar
sentencia de esta Sala Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002
(caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se
estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende
el derecho a la obtención de una sentencia motivada,
razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta sala ha señalado que en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de
garantías procesales que sintetizan lo que constituye el
debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la
referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un
contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el
derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos
(2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y
2) que sean congruentes. De manera que una sentencia
inmotivada no puede considerarse fundada en derecho,
siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia del 16 de
octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”
(Destacado añadido).“…Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de
inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas
modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las
distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden
mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay
una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los
que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra
inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al
reproducir con exactitud la motivación explanada por el Tribunal
primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a
la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los
motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que
contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen
pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos,
superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos,
generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la
alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su
decisión; iv) la inmotivación con pertinencia de los motivos,
cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen
relación alguna con la pretensión deducida o con las
excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la
litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja
de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y
aún nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella,
siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación
para la resolución del asunto.” (sic). Resaltado propio de este tribunal.
Sentado como ha quedado el criterio jurisprudencial supra esbozado,
respecto de la motivación y la congruencia como requisitos sine qua non de toda
sentencia proferida por cualquier juez, de cualquier instancia tribunalicia,
corresponde a esta alzada cotejar los parámetros o requisitos establecidos por la
Sala en relación a lo denunciado por la parte recurrente (demandada), al
considerar ésta, la existencia de incongruencia negativa con relación a la
interrelación que debe existir entre los motivos de hecho y de derecho en los que
quedó trabada la litis partiendo de las defensas alegadas por las partes, que
conllevan al juez de la causa a decidir el fondo del asunto con lo establecido en la
parte dispositiva del fallo dictado en fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil
veinticinco (2025); para lo cual, esta juzgadora, una vez revisada detalladamente
la sentencia sometida a estudio, pasa a determinar que de la recurrida se
evidencia la disertación hecha por la juez natural de la causa, al hacer del
conocimiento de las partes los motivos tanto de hecho como de derecho que le
condujeron a tomar la decisión proferida, teniéndose por verificado así que la juez
a-quo obvió el respectivo análisis sistemático que ha de hacerse al momento de
resolver el fondo del asunto aquí controvertido, limitándose a explanar sus
puntos de vista solo sobre un punto particular como lo es la “Falta de
Convocatoria” para celebrar la asamblea sometida a decisión en este juicio, en la
que según su criterio incurrió la parte demanda, y solo sobre este particular fue
que se cimentó su decisión, dejando de lado el principio de exhaustividad al no
pronunciarse sobre los demás puntos elementales traídos por la partedemandada que bien podrían aportar elementos de convicción para otorgar el
mejor derecho a quien por naturaleza de la norma se vea favorecido; esto como
regla general del derecho, y del principio pro actione que ha de reinar en todo
proceso judicial.
Es así que, el tribunal a-quo no sometió a consideración la relevancia del
Principio del Orden Público del que se ve revestida toda actuación judicial
propiamente dicha, y por ende, de toda norma positiva, al inobservar que la parte
recurrente en el devenir procesal del presente juicio arguyó de manera reiterada
para ejercer su derecho a la defensa y en respuesta de ello verse amparado de
una Tutela Judicial Efectiva, figuras de carácter jurídico que se encuentran
revestidas de carácter de Interés Público y que por ello es menester hacer un
pronunciamiento de ellas, de manera descriptiva, apropiada y fundada en
derecho, sea que le asista o no el derecho a su favor, toda vez que la Prescripción
de la Acción, La Cualidad para Sostener la Demanda en Calidad de Actora y la
Confesión Espontánea alegadas por la demandada pudiesen por naturaleza de su
objetividad dentro del contexto jurídico ser determinantes para esclarecer lo aquí
controvertido. Así se precisa. -
En este mismo orden de ideas, y para concluir con este particular alegato
relativo a la incongruencia negativa por parte del tribunal a-quo en la sentencia
recurrida, es importante esclarecer lo atinente a la alegada incongruencia, para lo
que conviene tener por reproducido que del contenido in extenso de la sentencia
en cuestión, se evidencia palpable el incumplimiento del primer requerimiento de
la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo
26 de la Constitución, la cual se refiere a que las sentencias sean motivadas a los
fines de explicar a las partes los motivos precisos de la decisión tomada
respectivamente, así como también, se observa el incumplimiento exigido en los
ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observándose
así una imprecisa interrelación entre el contenido de cada particular alegado y
atacado por las partes con opción a enarbolar sus respectivas defensas, y es por
estos motivos que, quien aquí observa y decide, considera procedente en derecho
la presente delación, puesto que de la revisión extensa del asunto debatido se
evidencian elementos de omisión para dar por configurado el referido vicio de
incongruencia. Así se determina. -
Entonces, a la luz de lo observado, y a tenor de lo expuesto por la Sala
Constitucional, partiendo del criterio ut supra delatado, y constatado este con lo
alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de incongruencia detectado, se
constata que de la sentencia recurrida se evidencia ausencia de pronunciamiento
por parte de la juez a-quo, al no haber sentado criterio acerca de las demás
delaciones opuestas por la demandada de autos, dejándose entrever el
incumplimiento de algunas de las garantías constitucionales como lo son lasestatuidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, atinentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y en
resguardo de eso, esta alzada se ve en el inexorable deber de pronunciarse sobre
cada una de las defensas izadas por la demandada, sin restar valor al mérito de
las defensas argüidas por la actora en el presente juicio.
A tenor de lo anterior, y del análisis sub iudice, pasa de inmediato esta
superioridad al estudio de la “La Prescripción de la Acción Establecida en la Ley
en el Artículo 1.346 del Código Civil”, como defensa de rigor que la parte
recurrente explana de manera reiterada en las distintas oportunidades en la que
el proceso le apremia para hacer uso de su derecho a la defensa, para lo cual
precisa su análisis en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil,
que en sentencia Nº 390 de fecha 01 de julio del 2025, al respecto de esta figura
jurídica establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Asimismo, en sentencia número 361 de fecha 12 de agosto
de 2022, caso Elis Saúl Molina Sánchez contra Molina y De Barcia,
C.A. (Mobarca), esta Sala de Casación Civil, ratificó una vez más
la ampliación del régimen normativo del artículo 56 de la
Ley de Registro Público y Notariado y el artículo 1.346 del
Código Civil, al respecto señaló:
“…De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones
furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse
que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los
parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la
voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por
cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento,
sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos
de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre
otras, por vicios en la convocatoria, se imponía la aplicación del
lapso prescriptivo de la acción conforme al artículo 1.346 del
Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la
demanda y no la caducidad prevista en el artículo 56 de la Ley de
Registro Público y del Notariado, aspecto con influencia decisiva en
lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden
público, por tanto, se evidencia la falta de aplicación del artículo
1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la
Ley de Registro Público y del Notariado.
De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que en el caso de
autos, no opera la caducidad de la acción tal y como lo declaró
el ad quem, pues no es aplicable el artículos 56 de la Ley de
Registro Público y del Notariado, (sic) sino el artículo 1.346 del
Código Civil, según el cual existe una prescripción por cinco (5)
años, contados a partir de la fecha de su publicación, siendo que
se trata de una acción por nulidad absoluta del acta de asamblea
por vicios en las convocatoria suscrita y registrada en fecha 6 de
junio de 2017, y tomando en cuenta que la presente acción de
nulidad fue interpuesta en fecha 6 de marzo de 2019, se constata
que no operó la prescripción, en consecuencia, se declara la
nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de
contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en losartículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se
decide…”.
Puntualizado lo anterior, esta Sala de Casación Civil evidencia de
los artículos y jurisprudencia anteriormente transcrita que, para
demandar la nulidad de actos societarios, como asambleas de
accionistas o reuniones de socios, este lapso es de cinco años de
conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, lapso de
prescripción y no de caducidad, y como quiera que el presente
asunto se trata de una nulidad de acta de asamblea celebrada en
fecha 6 de julio de 2018, y protocolizada en fecha 22 de mayo de
2019, es por lo que se subsume dentro de lo establecido en el
artículo en cuestión. (resaltado propio de esta alzada)
De este modo, se constata que ciertamente como fue alegado por
el recurrente, el sentenciador de alzada incurrió en el delatado
vicio de falsa aplicación del artículo 56 del Registro Público y
Notariado y una falta de aplicación del artículo 1.346 del Código
Civil, referente al lapso de prescripción de la presente acción.
(resaltado propio de esta alzada)
En virtud de lo cual, esta Sala de Casación Civil declara
procedente la presente delación por estar incursa la recurrida en
el delatado vicio de falsa y falta de aplicación, en consecuencia,
se declara con lugar el presente recurso de casación tal como se
dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
(resaltado propio de esta alzada).
De la sentencia supra señalada, se desprende el enfoque lógico jurídico que
la Sala hace al declarar con lugar el recurso incoado y casa de oficio el respectivo
asunto toda vez que verificó entre tantos pormenores, la falta de aplicación de la
norma contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, norma ésta que de
manera intrínseca determina la fijación del transcurso de tiempo para que la
acción que por motivo de nulidad sea intentada, entendiéndose que de manera
taxativa, el legislador determinó para ello el lapso de cinco (05) años salvo
disposición especial de la ley; a su vez, la Sala en su función tuitiva de
administrar justicia ratificó una vez más lo estatuido en el referido artículo a
través de la ampliación que esta hace del régimen normativo del artículo 1.346
del Código Civil tal como vide supra se dejó entrever. Es por ello que, enfatizando
en lo supra esbozado, y partiendo de la similitud que posee el caso estudiado por
la Sala respectivamente, en atención al caso de marras, se debe tener por
reproducido el deber del juez de pronunciarse sobre los particulares intrínsecos
que de esta norma emana, al ser el fundamento legal principal por medio del cual
la presente demanda de nulidad absoluta de asamblea ha sido prevista por el
legislador y no por lo estatuido en el artículo 1.977 eiusdem tal como la actora lo
pretendió en su escrito libelar, siendo que el caso aquí estudiado se trata de una
acción que dicta de configurarse dentro de la clasificación de los Derechos Reales.
Es así que, corresponde entonces a esta alzada, a los fines de encuadrar la
prescripción de la acción alegada por la parte interesada, en este caso, la parte
recurrente, adherir al estudio de este juicio el criterio establecido por la Sala de
Casación Civil en sentencia de fecha 06 de agosto del año 2009, Exp: Nº.AA20-C-2009-000166, mediante la cual determinó lo transcrito vide
infra:
(…omissis…)
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de
las obligaciones tanto personales como reales, y tal
extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que
tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la
posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la
obligación la cual se ve afectada por el transcurso de l
tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la
procedencia del interés sustancial, razón por la que no
podría declararse in limine litis, ya que la misma
implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión
y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia
definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe
ser alegada como defensa de fondo, y que por
mandato legal impide la declaratoria de oficio por
parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del
Código Civil, expresa:
“...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción
no opuesta....”. (Resaltado propio de esta alzada).
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones
establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del
Código de Procedimiento Civil, cuando la acción
planteada trata de una ejecución de hipoteca o de
una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador
faculta al juez para declarar de oficio la prescripción.
La prescripción no es de orden público por lo
que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a
quién beneficia, lo cual significa que la misma es
irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una
vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión
se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código
Civil, el cual dispone:
“...No se puede renunciar a la prescripción sino después
de adquirida...”.
De igual manera, la prescripción es capaz de
interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en
el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el
caso, lo que la diferencia de la caducidad que sí es de
orden público, por lo tanto irrenunciable y constituye un
término fatal, que no está sujeto a interrupción ni
suspensión y obra contra toda clase de personas, pues,
una vez caduca, carece de existencia y no puede
discutirse en debate judicial.
Sin embargo, es de advertir que existen casos en
los que la prescripción no procede, como por ejemplo
entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre
otros.(sic).
De lo anterior, se desprende claramente que la prescripción para ser
declarada en juicio, debe ser alegada como defensa de fondo y que está pormandato prohibitivo de ley no puede ser declarada de oficio bajo ninguna
circunstancia, por ser esta norma taxativa, y existir en la norma positiva se
reviste de orden público; entonces, antes de verificar si la prescripción aquí
alegada por la recurrente se configura en derecho, es importante contemplar las
condiciones para que esta figura jurídica (prescripción) sea procedente en
derecho; para ello, se transcribe a continuación el estudio realizado por el autor
Emilio Calvo Baca, quien al respecto de ello, en comentarios de su autoría sobre el
artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, de manera puntual enfatiza que la
doctrina admite tres condiciones fundamentales para encuadrar la prescripción
extintiva de una acción, a considerar las siguientes:
(…Omissis…)
“…1. c) No ejercicio de la acción:
No basta con la necesidad de ejercer la acción ni
con la posibilidad de ejercerla, sino que es también necesario
que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor
ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su
cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la
inercia del acreedor…(sic)
2.) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
La segunda de las condiciones para la procedencia de
la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley. El
tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado
por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no
estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso
de caducidad… (Sic).
3.) Invocación por parte del interesado.
La tercera de las condiciones para la procedencia de la
prescripción viene a ser la invocación por parte del
interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de
pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el
interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la
decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no
puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956), de modo
que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de
hecho y de derecho para la consumación de la prescripción,
el juez no podrá declararla si ella no es alegada…(sic).
Todo lo anterior, permite ahora a esta juzgadora, dejar esclarecido si
partiendo tanto de la norma positiva como del criterio jurisprudencial supra
detallado, así como del contenido de la doctrina aquí revisada se configura
procedente en derecho la figura de la prescripción extintiva de la presente acción,
para lo cual se debe colegir la naturaleza de la misma con la primera condición a
considerar (no ejercicio de la acción), de lo cual se deja claro que si bien es cierto
que el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 13 de La Organización Comunitaria
de Vivienda “Villas Del Sol” OCV. Licenciados en Educación del Estado Cojedes,
fue celebrada en fecha 21 de septiembre del año 2011, y protocolizada por ante la
Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del municipio El Pao del
estado Cojedes, bajo el Nº 42, Folios 313 al 319 del Tomo Nº X, Protocolo Primero
en el año 2011, no es menos cierto que, la demanda por Nulidad Absoluta deAsamblea fue interpuesta, según se desprende de las actas del expediente, en
fecha 24 de mayo del año 2018; es por tales razones que, se evidencia el holgado
lapso transcurrido posterior al vencimiento del lapso de cinco (05) años
establecidos por el legislador para que la parte demandante ejerza la pretendida
acción, teniéndose así entonces por configurado esta primera condición para
encaminar el fin objetivo de la prescripción. Así se determina.
Respecto de la segunda condición (Transcurso del tiempo fijado por la ley),
corresponde hacer referencia directa a la taxatividad establecida en el artículo
1.346 del Código Civil, el cual establece en su primer aparte que “La acción para
pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley…”,
y de acuerdo a la ampliación que la jurisprudencia patria vide retro hace respecto
de la aplicación de esta norma, esta juzgadora se ve en el deber de mantenerse
en sintonía con este criterio y dejar sentado para con las partes que, la
oportunidad para ejercer la presente acción feneció en fecha 22 de septiembre del
año 2016, al ser este término el computado por lógica de la naturaleza de este
asunto para que la parte actora ejerciera el derecho de incoar la presente
demanda. Por tanto, de esto, se tiene por reproducido y configurado en derecho
la segunda condición para que la figura de la prescripción surta los efectos
legales correspondientes en el presente juicio. Así se determina. -
En el mismo orden sistemático de ideas, es imprescindible hacer mención
de la tercera condición (Invocación por parte del Interesado), para lo cual
corresponde hacer mención de que, la parte demandada, hoy recurrente, a los
fines de enervar las defensas sobre las cuales la demandante funda la
pretensión, durante el iter procesal del proceso, entre tantas otras delaciones,
dejó entrever en las distintas oportunidades para ejercer sus defensas,
entiéndanse por tales, el momento para dar contestación a la demanda, para
promover pruebas, así como en la oportunidad de presentar informes, que ante el
juicio en curso siempre debió operar la prescripción de la acción por mandato de
lo establecido en la ley (Artículo 1.346 del Código Civil), de lo cual se debe dejar
claro que esta tercera condición se configura de pleno derecho al tenerse por
verificado el ánimo de invocación por parte de la demandante, siendo que a todas
luces hizo uso de su derecho de petición, y por ende de invocación de la figura
prescriptiva a los fines de que la misma surtiese sus efectos ante la presente
demanda. Así se determina. -
En este sentido, configurado como se ha verificado las circunstancias de
hecho y de derecho los requisitos para encuadrar la prescripción extintiva de una
acción, siendo alegada dentro del ítem procesal es por lo que como punto previo al
pronunciamiento de fondo este Juzgado Superior considera que lo más prudente en
derecho es haber revisado la petición señalada por el recurrente, es por lo que en
atención a los argumentos antes expuestos, considera esta administradora de justicia
lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamenteseñala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a
las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”, es por
ello que este Juzgado Superior concluye, que lo más ajustado, interpretado desde los
principios pilares del derecho, es declarar CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha
23 de enero del 2025, ejercido por el abogado Jesús Salazar en su condición de
apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Isabel Teresa Ramírez que riela
al folio 168 de la primera pieza; se configura el alegato de la prescripción de la acción
con motivo de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, anunciado por la
parte demandada, ciudadana Isabel Teresa Ramírez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.288, en su carácter de presidenta de la
“Organización Comunitaria de vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional
Cojedes, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Pao
del estado Cojedes con funciones notariales, en fecha 11 de abril del año 2003, bajo el
Nº 15, folios 57 al 62, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, asistida por
el profesional del derecho Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo la
matrícula Nº 212.150; en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 16 de enero del año 2025; se
condena en Costas a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el
artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la presente decisión
se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo
establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que
se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia
de la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide.
-
|