REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


SOLICITANTE: ANA MERCEDES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.539.551, domiciliada en Caserío La guama del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de: MARCEL SAUL, DIEGO ARMANDO, ROBINSON ALBERTO Y JOSE MIGUEL APARICIO AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.423.223, V-19.260.986, V-26.950.796.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 2025-1345

SENTENCIA Nº 585-2025

FECHA: 27/02/2025
-II-
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18), de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025), se recibe la presente solicitud, suscrita por la ciudadana ANA MERCEDES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.539.551, domiciliada en Caserío La guama del Municipio El Pao de San juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de: MARCEL SAUL, DIEGO ARMANDO, ROBINSON ALBERTO Y JOSE MIGUEL APARICIO AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.423.223, V-19.260.986, V-26.950.796, teléfono: 0416-1490144, correo electrónico: aguirremercedes310@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio, RAMON DE JESUS DIAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801. Quien presento solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposa legitima del de cujus, JOSE SAUL APARICIO ARANGUREN (+), ante este Tribunal de Municipio; en la misma fecha presenta escrito contentivo de poder Apud Acta, se agregó a las actas. Dándosele entrada y admisión en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha veinticuatro (24), de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), fecha fijada para que tenga lugar de audiencia evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos ANIBAL JOSE ARANA, MARTHA ELENA GUTIERREZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.353, V-23.426.192, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadana ANA MERCEDES AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.539.551, actuando en representación de: MARCEL SAUL, DIEGO ARMANDO, ROBINSON ALBERTO Y JOSE MIGUEL APARICIO AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.423.223, V-19.260.986, V-26.950.796, respectivamente, solicito DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSE SAUL APARICIO ARANGUREN (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.533.439, fallecido ab-intestato, el cuatro (04) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) como consta en el acta de defunción que anexan a la solicitud, quien en vida fuera Esposo de la solicitante, y Padre de sus coherederos (hijos) antes identificados. Como consta en los documentos que sustentan la solicitud.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)

El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

Por otra parte, la solicitante acompaño la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de defunción del De Cujus, JOSE SAUL APARICIO ARANGUREN (+), expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, acta de matrimonio contraído entre la solicitante y el causante, partidas de nacimiento de los hijos que demuestran tal filiación, copias de las cedulas de identidad del de cujus, así como de la solicitante e hijos, y a su vez copias de cedulas de identidad de los testigos ciudadanos, ANIBAL JOSE ARANA, MARTHA ELENA GUTIERREZ PINEDA, Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos, ANA MERCEDES AGUIRRE, (esposa) y de sus coherederos venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.539.551, actuando en representación de sus hijos ciudadanos: MARCEL SAUL, DIEGO ARMANDO, ROBINSON ALBERTO Y JOSE MIGUEL APARICIO AGUIRRE, respectivamente.
Asimismo, el apoderado en actas presento las testimoniales de los ciudadanos, ANIBAL JOSE ARANA, MARTHA ELENA GUTIERREZ PINEDA, Identificados en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y coherederos, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.