REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: DANIS ARELIS MATUTE DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.531.200, domiciliada en la calle Andrés Bello, casa número 009-1, Tinaquillo del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-7.539.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.687.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 2025-1340
SENTENCIA Nº 584-2025
FECHA: 17/02/2025
-II-
ANTECEDENTES
En fecha seis (06), de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025), se recibe la presente solicitud, suscrita por la ciudadana DANIS ARELIS MATUTE DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.531.200, en domiciliada en la calle Andrés Bello, casa número 009-1, Tinaquillo del Estado Cojedes, teléfono: 0426-3413042, correo electrónico: areliszerpa@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio, TEOFILO JOSE FERNANDEZ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-7.539.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.687., con domicilio procesal en el sector pueblo nuevo, calle principal, casa Nº 01-41, parroquia general en jefe José Laurencio Silva, Tinaco del Estado Cojedes, teléfono: 0424-4275109, correo electrónico: fteofilo414@gmail.com. Quien presento solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de esposa legitima del de cujus, ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO (+), ante este Tribunal de Municipio; en la misma fecha presenta escrito contentivo de poder Apud Acta, se agregó a las actas. Dándosele entrada y admisión en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha trece (13), de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), fecha fijada para que tenga lugar de audiencia evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos OSCAR RAUL BARRIO, JACINTO RAMON PANTOJA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.144, V-6.122.344, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadana DANIS ARELIS MATUTE DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-9.531.200, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos, ciudadanos JOHANNA LAURIBEL ZERPA MATUTE Y JONAIKER ALBERTO ZERPA MATUTE, Venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de las cedulas Nº V-15.298.255, y V-18.504.609, respectivamente, solicito DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO (+), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.209.698, fallecido ab-intestato, el dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) como consta en el acta de defunción que anexan a la solicitud, quien en vida fuera Esposo de la solicitante, y Padre de sus coherederos (hijos) antes identificados. Como consta en el acta de defunción anexada.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, la solicitante acompaño la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de defunción del De Cujus, ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO (+), expedida por el Registro Civil electoral del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, acta de matrimonio contraído entre la solicitante y el causante, partidas de nacimiento de los hijos que demuestran tal filiación, copias de las cedulas de identidad del de cujus, así como de la solicitante e hijos, y a su vez copias de cedulas de identidad de los testigos ciudadanos, OSCAR RAUL BARRIO y, JACINTO RAMON PANTOJA LOPEZ.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos, DANIS ARELIS MATUTE DE ZERPA, (esposa) y de sus coherederos: JOHANNA LAURIBEL ZERPA MATUTE Y JONAIKER ALBERTO ZERPA MATUTE, (hijos del de cujus), como legítimos herederos del causante ciudadano ALBERTO GREGORIO ZERPA OLIVERO (+).
Asimismo, el apoderado en actas presento las testimoniales de los ciudadanos, OSCAR RAUL BARRIO, JACINTO RAMON PANTOJA LOPEZ. Identificados en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y coherederos, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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