REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 04 de febrero de 2025
Años: 214° y 165°

SOLICITANTE TRUJILLO SOTO MARÍA TERESA y MICHELENA HERRERA JOSÉ DANIEL, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-16.774.577 y 16.993.675.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2025-05
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, por los ciudadanos TRUJILLO SOTO MARÍA TERESA y MICHELENA HERRERA JOSÉ DANIEL, titulares de las cedulas de identidad Nº.V-16.774.577 y 16.993.675., asistidos en este acto por la abogada: VILMA DAMELIS LARA DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se ordenó su admisión mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: ZAPATA RAMOS NANCY ANTONIETA Y YENNY AURIVEL AULAR HERRERA, titular de las cedulas de identidad NºV-15.628.763 y NºV-17.595.359 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos TRUJILLO SOTO MARÍA TERESA y MICHELENA HERRERA JOSÉ DANIEL antes identificados, solicitan les sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una casa unifamiliar construida a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 17 de enero de 2025, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías ubicada en la población de La Manga, calle Páez c/c Estadio, casa s/n de la población de El Baúl, municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Páez, que es su frente con una longitud de linderos de (13,30mts), SUR: Solar y casa de la ciudadana Yelitza Mercado, con una longitud de linderos de (13,30mts). ESTE: Solar y casa de la ciudadana Carmen Moreno, con una longitud de linderos de (18,00mts). OESTE: Calle Estadio, con una longitud de linderos de (18,00mts), según se evidencia en constancia de catastro emitida el 17 de enero de 2025. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las testigos, las ciudadanas: ZAPATA RAMOS NANCY ANTONIETA Y YENNY AURIVEL AULAR HERRERA, titular de las cedulas de identidad NºV-15.628.763 y NºV-17.595.359 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos, TRUJILLO SOTO MARÍA TERESA y MICHELENA HERRERA JOSÉ DANIEL antes identificados, y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) siendo las 09:30 a.m.

La Jueza Provisoria.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.

En la misma fecha y hora, del día de hoy cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia, se devolvió constante de ( ) folios útiles.

La Secretaria.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre. .


Solicitud Nº 2025-05