REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: FERNANDO JOSE GEROMETTA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.076, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, Casa N° 6-16, San Carlos estado Cojedes (OTROS).
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMERICA VARGAS GALEOvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, con domicilio Procesal en la Calle Ayacucho, Casa Nº 12.52,San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nª:
FECHA: 25- S-1702-2025
20/12/2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha cinco (05) de febrerode dos mil veinticinco (2025), porel ciudadanoFERNANDO JOSE GEROMETTA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.076, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, Casa N° 6-16, San Carlos estado Cojedes, Actuando en Nombre Propio y representación de su coheredera Ciudadana GAUDYS IRENE GEROMETTA CAÑAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.567.293,de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,debidamente asistidospor laAbogadaen ejercicioCARMEN AMERICA VARGAS GALEOvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.700, con Domicilio Procesal en la Calle Ayacucho, Casa Nº 12.52, San Carlos estado Cojedes,previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1702-2025.
En fecha doce(12) defebrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admite la presente solicitud, en consecuencia se ordena evacuar los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos, DARLIN ANDERINA RODRIGUEZ SANCHEZyALIRIO DE JESUS RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.710.788 y V-15.214.724, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) presentada porel ciudadanoFERNANDO JOSE GEROMETTA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.076, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, Casa N° 6-16, San Carlos estado Cojedes, actuando en nombre propio y representación de su coheredera ciudadanaGAUDYS IRENE GEROMETTA CAÑAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.567.293,de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados comolosUNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS delahoy de CujusGAUDIS YANICXE CAÑAS DE GEROMETTA,(+)quien en vida eravenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.379.567quien falleció ab-intestato el día veinticuatro(24) de noviembre de dos mil diecinueve(2019).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. -CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción delahoy de CujusGAUDIS YANICXE CAÑAS DE GEROMETTA,identificada en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioAraure estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Acta Nº 1478, Folio Nº248, de fecha 24/11/2019; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad dela ciudadanaGAUDIS YANICXE CAÑAS DE GEROMETTA (+), ya identificada.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadanoFERNANDO JOSE GEROMETTA CAÑASya identificado,expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador estado Mérida, quedando anotada bajo el Acta Nº 645, Folio 55,de fecha 28/09/1982; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana GAUDYS IRENE GEROMETTA CAÑAS, ya identificada, expedida por ante elRegistro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador estado Mérida, quedando anotada bajo el Acta Nº 743, Folio N° 260 de fecha 15/10/1984; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código CivilVenezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FERNANDO JOSE GEROMETTA CAÑAS ya identificado.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GAUDYS IRENE GEROMETTA CAÑAS ya identificada.
7. Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado dela ciudadanaCARMEN AMERICA VARGAS GALEOya identificada.
TESTIGOS:
Los Solicitantespresentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanosDARLIN ANDERINA RODRIGUEZ SANCHEZ y ALIRIO DE JESUS RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.710.788 y V- 15.214.724, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a lossolicitantesidentificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria delahoy de CujusGAUDIS YANICXE CAÑAS DE GEROMETTA (+), identificada en autos, en su condición de hijos a los ciudadanos,FERNANDO JOSE GEROMETTA CAÑASyGAUDYS IRENE GEROMETTA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.040.076 y V- 16.567.293respectivamente,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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