REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA AGUSTINA SALOME BOLIVAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.243.763. domiciliada en la Avenida Silva, Casa N° 1-81, Sector Banco Obrero,Tinaco, estado Cojedes.

APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA GLADIOLA FLORES MARTINEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.610, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.585, con domicilio procesal en la Calle Páez, San Carlos Estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nª:

FECHA: 15-S-1699-2025

11/02/2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintisiete(27) de enerode dos mil veinticinco (2025), porla ciudadanaMARIA AGUSTINA SALOME BOLIVAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.243.763. domiciliada en la Avenida Silva, Casa N° 1-81, Sector Banco Obrero,Tinaco, estado Cojedesy debidamente asistidospor laAbogadaen ejercicioADRIANA GLADIOLA FLORES MARTINEZvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.610, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.585, con domicilio procesal en la Calle Páez, San Carlos Estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1699-2025.

En fecha tres(03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a lasnueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la ciudadanaMARIA AGUSTINA SALOME BOLIVAR DUARTE,mediante diligenciaotorgar Poder Especial Apud Acta a la ciudadana ADRIANA GLADIOLA FLORES MARTINEZ, ambas ya identificados; asimismo la Secretaria de este Tribunal hace constar que la actuación se verificó en su presencia y que la poderdante se identificó, por medio de Auto de esa misma fecha este Tribunal de conformidad con lo mismo acuerda tener ala abogada antes mencionado como Apoderada Judicial de la solicitante.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos, SORANGE JOSEFINA VELASQUEZ DE VASQUEZ yALVARO FREDDY VASQUEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.885 y V-4.184.411respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), presentada porla ciudadanaMARIA AGUSTINA SALOME BOLIVAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.243.763. domiciliada en la Avenida Silva, Casa N° 1-81, Sector Banco Obrero,Tinaco, estado Cojedes, en la cual solicita le sea declarada comolaUNICA Y UNIVERSAL HEREDERA delahoy de CujusMARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO (+),venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.057quien falleció ab-intestato el día veintiuno(21)de agostode dos mil Veinticuatro(2024).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -CopiaFotostáticacertificada de Acta de Defunción delahoy de CujusMARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO (+),identificada en autos,expedida por ante el Registro Civil del MunicipioAutónomo Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 069, Folio Nº 069,Tomo NºI, de fecha 21/08/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanasMARIA AGUSTINA SALOME BOLIVAR DUARTEy MARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO (+),identificadas en autos.
3. Copia fotostática del Inpreabogado dela ciudadanaADRIANA GLADIOLA FLOREZ MARTINEZyaidentificado.


TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos SORANGE JOSEFINA VELASQUEZ DE VASQUEZ y ALVARO FREDDY VASQUEZ CASTILLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.824.885 y V- 4.184.411respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera a lasolicitante identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria dela hoy de CujusMARIA CONCEPCION DUARTE MACHADO (+),identificada en autos, en su condición dehijaa la ciudadana,MARIA AGUSTINA SALOME BOLIVAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.243.763,quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.