REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAURICIO RAFAEL PETIT ORTEGA, DIXSON RAFAEL PETIT ORTEGA, GUILLERMO JOSE PETIT ORTEGA y CORILENA DEL VALLE PETIT ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.937.897, V-11.937.900, V-14.161.991 y 15.901.044, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.318.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.493, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE Nº S-3158-2024.
Nº 279
-II-
ANTECEDENTES

Recibida mediante Distribución la presente Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), presentada por el ciudadano Mauricio Rafael Petit Ortega, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos Dixson Rafael Petit Ortega, Guillermo José Petit Ortega y Corilena Del Valle Petit Ortega, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; debidamente asistido por el abogado Yoan Manuel Rodríguez Rivero. Dándosele entrada mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3158-2024. (Folio 45).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, instó a la parte solicitante a consignar copia fotostática de las cedulas de identidad y copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los herederos y a indicar el estado civil de la causante y a consignar documentales en cualquiera de los casos. (Folio 46).
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito, presentado por el ciudadano Yoan Manuel Rodríguez Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual consignó Poder Especial y lo solicitado en auto de fecha dieciocho(18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).(Folio 47 al folio 60).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), la suscrita secretaria Titular de este Tribunal, certifico Poder Especial Notariado, presentado por el ciudadano abogado Yoan Manuel Rodríguez Rivero. (Folio 61).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordeno agregar escrito y anexos presentados por el ciudadano abogado Yoan Manuel Rodríguez Rivero. (Folio 62).

En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se insto a la parte solicitante a consignar copia fotostática certificada de actas de nacimiento o defunción de los tíos a los fines de definir el orden sucesoral correspondiente al presente asunto. (Folio 63).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito, presentado por el ciudadano Yoan Manuel Rodríguez Rivero, en su carácter en auto, mediante el cual consignó pruebas documentales requeridas, siendo agregadas en esta misma fecha. (Folio 64 al folio 70).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, ratifico la consignación de los documentos solicitados en auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), a los fines de definir el orden sucesoral correspondiente al presente asunto (71).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito, presentado por el ciudadano Yoan Manuel Rodríguez Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual consignó copia fotostática simple de acta de defunción de la ciudadana Carmen María Ortega Rumbos (+), siendo agregados en esta misma fecha. (Folio 72 al folio 75).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a la parte solicitante, para consignar copias fotostáticas certificadas de las documentales presentadas, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. (Folio 76).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar lo solicitado.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la solicitud, se observa que la parte Solicitante no cumplió con lo ordenado, en cuanto a consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos que de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, todo ello conforme al artículo 340 en su ordinal 6º del Código De Procedimiento Civil. Así se evidencia.

En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo vigente, establece en ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos que de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, siendo una carga de la parte demandada fundamentar su Solicitud por motivo de, Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no estando dado a este juzgador suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro del proceso, aun en procedimiento de jurisdicción voluntaria cono el presente asunto, observando de la revisión de las actas procesales, que la parte solicitante no cumplió con lo ordenado, en el lapso otorgado para que subsane el mismo, consignando las copias certificadas de las pruebas documentales requeridas para establecer el orden sucesoral respectivo, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 341 ídem, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-