REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.989.665, domiciliado en la calle 02, Urbanización Matadero, Casas de Madera, casa Nº 02 del Municipio, Tinaco del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.323.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 136.277.
DEMANDADA: LOLIMAR BOLÍVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.642.156, domiciliada en la Urbanización San Lorenzo, carrera 110, casa numero 4, Bucaramanga, República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-586-2025.
Nº285
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Ramón Eduardo Solórzano Ruíz, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Lolimar Bolívar Pérez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres (03) de octubre del año Mil novecientos noventa (1990).
Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha tres (3) de octubre del ñao 1990, contraje matrimonio civil por ante la Registra
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Matadero, calle 02, Casas de Madera, casa Nº 02, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes conyugales en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Emily Eduarkis Elena Solórzano Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.243.051.
- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad e inpreabogado del ciudadano Ramón Eduardo Solórzano Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.989.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.236.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ramón Eduardo Solórzano Ruíz y Lolimar Bolívar Pérez, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día tres (03) de octubre del año Mil novecientos noventa (1990), ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Capital Palo Negro-Libertador del estado Aragua según Acta asentada bajo el Nº 438, Folio Nº45, Año 1990.
- Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Enmanuel Eduardo Solórzano Bolívar, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta Nº 1461 Tomo Nº04A, año 1989.
- Copia Fotostática Simple de acta de nacimiento de la ciudadana Emily Eduarkis Elena Solórzano Bolívar, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta Nº 673, Tomo Nº02- D, año 1990.
- Copias Fotostáticas Simples de la cedula Enmanuel Eduardo Solórzano Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.914.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-586-2025. (Folio 14).
En fecha cuatro (04) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual, fijo Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 15).
En fecha siete (07) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica a la ciudadana Lolimar Bolívar Pérez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indico que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes gananciales que partir. (Folio 16).
En fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Eduardo Solórzano Ruíz, mediante la cual consigno copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Lolimar Bolívar Pérez, parte demandada. (Folio 17 y 18).
En fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se ordeno agregar a los autos la diligencia y anexo presentada por el ciudadano Ramón Eduardo Solórzano Ruíz. (Folio 19)
En fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Lolimar Bolívar Pérez, arriba identificada, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 20 y Folio 21).
En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 22 y Folio 23).
En fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0077-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorable a la presente solicitud. (Folio24).
En fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025 el tribunal dicto auto, mediante el cual, se ordeno agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0077-25-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público (Folio 25).
En fecha diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Ramón Eduardo Solórzano Ruíz mediante la cual, confirió poder Apud- acta, al ciudadano Otilio Lisandro Alvarado Rivas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto Previsión del Abogado, bajo el Nro. 136.263; en la misma fecha la suscrita secretaria Suplente de este Tribunal, Abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certifico el referido poder. (Folio 26 y 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Ramón Eduardo Solórzano Ruíz y Lolimar Bolívar Pérez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Palo Negro-Libertador del Municipio Libertador del estado Aragua, en fecha tres (03) de octubre del año Mil Novecientos Noventa(1990), según Acta Nº 438, Folio Nº 45, Año 1990, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Matadero, calle 02, Casas de Madera, casa Nº 02, del Municipio, Tinaco del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon dos (02) hijos y No adquirieron bienes conyugales en común.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Ramón Eduardo Solórzano Ruíz, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana Lolimar Bolívar Pérez, vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ramón Eduardo Solórzano Ruíz y Lolimar Bolívar Pérez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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