REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON NIEVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.269.134, domiciliado en los Samanes I, calle C/2, Sector Cardiovascular, casa Nº 8, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de defensora publica Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADA: SONIA ELIZABETH HERRERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.950.786, con domicilio en la Avenida Micaela Bastida, Nº 664, Urbanización San Agustín-Coma, República del Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-584-2025.
Nº 284
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano Richard Anderson Nieves González, asistido por la Abogada Josefa Flores Hernández, contra la ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Aunado a esto, alega el demandante en su escrito libelar, que:
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes, llevamos separados desde el 03-02-2018…”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en los Samanes I, calle C/2, Sector Cardiovascular, casa Nº 8, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y No procrearon hijos. Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Original de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Richard Anderson Nieves González y Sonia Elizabeth Herrera Suarez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), según Acta asentada bajo el Nº 57, Folio 57, Tomo N° I, del año 2015.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Richard Anderson Nieves González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-20.269.134.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-20.950.786.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-584-2025. (Folio 07).
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fija Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 08).
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación vía Telemática a la ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indicando que dentro de la unión conyugal No procrearon hijos y No tuvieron bienes en común. (Folio 09).
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez, arriba identificada, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 10 y Folio 11).
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 12 y Folio 13).
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0069-2025-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 14 y Folio 15).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Richard Anderson Nieves González y Sonia Elizabeth Herrera Suarez, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), según Acta asentada bajo el Nº 57, Folio 57, Tomo N° I, del año 2015, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en los Samanes I, calle C/2, Sector Cardiovascular, casa Nº 8 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijo, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Richard Anderson Nieves González, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana Sonia Elizabeth Herrera Suarez, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Richard Anderson Nieves González y Sonia Elizabeth Herrera Suarez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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