REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OSMARY RAQUEL BOLIVAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.265.850, domiciliada en la Población de Topo, calle Principal, casa S/N frente a la cancha, Municipio Tinaco del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.072, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.418, domiciliado en la Urbanización Villa Universitaria, calle 3, casa B-14, de la Ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.

DEMANDADO: BRYAN MIGUEL RIVAS GERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.611.601, domiciliado en la calle Wainut, Nº 9999, en la Ciudad de Dallas, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norte América.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-581-2025.
Nº 282
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha Trece (13) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Osmary Raquel Bolívar Silva, asistida por el Abogado Héctor Miguel Rivas, contra el ciudadano Bryan Miguel Rivas Gerdez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022).

Aunado a esto, alega el demandante en su escrito libelar, que:

“…una vez de celebrado el matrimonio civil, nuestra relación matrimonial se desarrollaba felizmente, en un marco de armonía y tranquilidad donde cada uno de nosotros cumplía bien y fielmente todas las obligaciones que impone el matrimonio; el caso es que debido a una serie de descontentos y desavenencias entre nosotros se hizo imposible el cohabitar juntos, esta circunstancia de hecho nos hizo separarnos desde el día 28 de agosto del año 2023, y hasta la presente fecha hemos permanecido separados por más de un año, todas esta circunstancias, a saber: separación de hecho por más de un año, y la desavenencia insuperable entre nosotros ha producido de mi parte la perdida de estima hacia el ciudadano BRYAN MIGUEL RIVAS GERDEZ, al extremo de no sentir ningún interés hacia él, es decir un desafecto total, una ausencia de amor y amistad, sin la mas mínima intención de querer verlo ni comunicarme con él…”

Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal, Sector La Isla, calle principal, casa S/N, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y No procrearon hijos. Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Osmary Raquel Bolívar Silva y Bryan Miguel Rivas Gerdez, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), según Acta asentada bajo el Nº 051, Folio 051, Tomo N° I, de fecha 08-08-2022.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Osmary Raquel Bolívar Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-27.265.850.

- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Bryan Miguel Rivas Gerdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-26.611.601.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-581-2025. (Folio 11).
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto, mediante el cual deja constancia que el presente expediente presenta corrección de foliatura desde el folio cuatro (04) al folio diez (10). (Folio 12).
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fija Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 13).

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal celebro la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación vía Telemática al ciudadano Bryan Miguel Rivas Gerdez, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 14).

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Bryan Miguel Rivas Gerdez, arriba identificado, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 15 y Folio 16).

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 17 y Folio 18).

En fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0038-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina que la solicitud de los referidos ciudadanos existe contradicción en el fundamento jurídico de la misma, siendo agregados en esta fecha. (Folio 23 y Folio 24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Osmary Raquel Bolívar Silva y Bryan Miguel Rivas Gerdez, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, el día Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), según Acta Nº 051, Folio 051, Tomo N° I, del año 2022, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal, Sector La Isla, calle principal, casa S/N, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijo, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Osmary Raquel Bolívar Silva, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico el ciudadano Bryan Miguel Rivas Gerdez, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En ese sentido, este tribunal esta obligado constitucionalmente a garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, y dar repuesta a los justiciables de autos, procurando una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa de la revisión del escrito liberar de la solicitante, que en la misma, su fundamento principal fue el divorcio por desafecto, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha nueve (9) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, por lo que este despacho difiere de la opinión fiscal. Así se decide.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Osmary Raquel Bolívar Silva y Bryan Miguel Rivas Gerdez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-