REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AIDZA YUSBELY CARRILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.961.786, domiciliada en la Villa Universitaria, calle 5, casa Nº 3-05, en la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Primero (E), en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

DEMANDADO: MIGUEL JOSÉ GREGORIO GÁMEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.690, domiciliado en la Avenida Stadium, casa Nº 9-108, de la ciudad de San Carlos del Estado Bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-547-2024.
Nº283
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda con Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), presentada, por la ciudadana Aidza Yusbely Carrillo Pérez, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez contra el ciudadano Miguel José Gregorio Gámez Urbina; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar,
“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes, llevamos separados desde el ocho (08) de noviembre del año dos mil veintitrés 2.023… “

Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Stadium, casa Nº 9-108 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, que NO adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Miguel José de los Ángeles Gámez Carrillo y Ligiangela Milena Gámez Carrillo. Fundamenta la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Miguel José Gregorio Gámez Urbina y Aidza Yusbely Carrillo Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), según Acta Nº 331, Folio Nº 496, del año1998.

- Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aidza Yusbely Carrillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 11.961.786.

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1247, Folio Vuelto 132, Tomo Nº 2, de fecha 08-09-1999, del ciudadano Miguel José de los Ángeles Gámez Carrillo, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1758. Folio Nº 386, Tomo Nº 2, de fecha 18-11-2003, de la Ligiangela Milena Gámez Carrillo, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

- Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del ciudadano Miguel José de los Ángeles Gámez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.354.802.
- Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ligiangela Milena Gámez Carrillo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.445.603.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-547-2024, (Folio 14).
En fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 15 y Folio 16).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Miguel José Gregorio Gámez Urbina, debidamente firmada (Folio 17 al folio 18).

En fecha veintinueve (29) de enero del año Dos mil veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 19 y folio 20).

En fecha cuatro (04) de febrero del año Dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 21 y folio 22).

En fecha cinco (05) de febrero del año Dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0060-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, siendo agregados en esta misma fecha (Folios 23-24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Miguel José Gregorio Gámez Urbina y Aidza Yusbely Carrillo Pérez, contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de Diciembre del año Mil Novecientos noventa y ocho (1998), según Acta asentada bajo el Nº 331, Folio Nº 496 de fecha 30-12-1998, fue consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Stadium, casa Nº 9-108 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, y que No adquirimos bienes gananciales que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Aidza Yusbely Carrillo Pérez, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Miguel José Gregorio Gámez Urbina, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “ estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Miguel José Gregorio Gámez Urbina y Aidza Yusbely Carrillo Pérez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.