REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: CANDIDA AURORA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.389, domiciliada en la calle 04 entre primera y segunda transversal, sector Mata Abdón III, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.285, con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa N° 3-64 en San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6237/2024.
FECHA: 07/02/2025.
SENTENCIA Nº 009/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha tres (03) de diciembre de 2024, bajo el Nº 7961, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana CANDIDA AURORA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.389, domiciliada en la calle 04 entre primera y segunda transversal, sector Mata Abdón III, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por la abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.285, con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, casa N° 3-64 en San Carlos estado Cojedes.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar Primero: al Director de la oficina Municipal de Catastro, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a los fines de que informe a este tribunal “Si existe o no planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a que se contrae esta solicitud a nombre de un tercero. Segundo: oficiar al Registro público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado a nombre de un tercero con las características descritas en la presente solicitud. Quedando bajo el N° 6237-24.-
En fecha quince (15) de enero de 2025, el alguacil Oswaldo Colmenares, de este tribunal, consignó diligencia mediante la cual expone que consigna el oficio debidamente firmados y sellados, por un funcionario receptor de la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, compareció por ante el tribunal la ciudadana Cándida Aurora Páez, asistida de abogado de confianza, consigno diligencia solicitando se nombre correo especial.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, el tribunal dicto auto ordenando lo solicitado, asimismo haciendo entrega del oficio N° 340/24.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, compareció por ante este tribunal la ciudadana Cándida Aurora Páez, consigno diligencia a los fines de consignar el oficio N° DC-005-25, de fecha 24/01/2025, emanado de la oficina de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. En la misma fecha el tribuna dicto auto acordando agregar los oficios, a las actas procesales que conforman la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha siete (07) de febrero del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: YOMAIRA COROMOTO SEQUERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de 55 años, ocupación obrera, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.759, domiciliada en el sector Mata Abdón I, calle Ruiz Pineda, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y JOSE ALIRIO MALDONADO PINTO, venezolano, mayor de edad, de 57 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.839, ocupación Auxiliar en Salud, soltero, domiciliado en el sector La Medinera, calle 12 de octubre, casa N° 333, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana CANDIDA AURORA PAEZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una casa con la siguiente característica: Techo Losa/Elemento fabricado losacero, piso de cemento pulido y cemento rustico, cerca de bloque con rejas, servicios básicos, aguas blanca y negras, columnas de concreto, dos puertas de hierro, batiente con protector (05), cocina empotrada, baldosa, dos habitaciones, un comedor, una sala, un garaje, una cocina comedor y un baño con sus respectivos accesorios, dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno Ocupado por Yannery Garcias, cuyo lindero mide veintitrés metros con veinte centímetros lineales (23,20), Sur: Terreno ocupado por Porfirio Niño, cuyo lindero mide veintitrés metros con veinte centímetros lineales (23,20), Este: Terreno ocupado por Mirbia Martínez, cuyo lindero mide doce metros con cuarenta centímetros lineales (12,40) y Oeste: calle Cuatro, cuyo lindero mide doce metros con quince céntimos lineales (12,15). La bienhechuría en referencia de un terreno constante de aproximadamente de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (284,78 M2) y con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (136,25 M2), se encuentra ubicado en la calle cuatro entre primera y segunda transversal sector Abdón III, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Planilla de Inscripción Catastral.
• Croquis de ubicación.
• Cedula de Habitabilidad.
• Informe Catastral.
• Informe de Inspección.
• Informe de Inspección.
• Acta de verificación de linderos y ubicación.
• Copia de cedula del solicitante y RIF.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Jorge Alexander Lima Aguiño y Rafaela Pérez López, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana CANDIDA AURORA PAEZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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