REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las Partes
Solicitante: Marlyn Joselin Medina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.507, domiciliado en Asentamiento Campesino La Flecha Parcela denominada “La Enriqueta”, Parroquia San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: Orlando José Castillo Velazquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.572.
Sujeto Opositor: José Manuel Pimentel Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.758.
Abogado Asistente: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Cojedes.
Motivo: Titulo Supletorio.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Sobreseimiento de la Solicitud.
Solicitud: Nº 0510.
-II-
Antecedentes
En fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la Ciudadana Marlyn Joselin Medina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.507, debidamente asistida por el abogado Orlando José Castillo Velazquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.572, constante de dos (02) folio y cinco (05) anexos, el cual riela en el folio 01 al folio 08.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se le dio entrada en este Tribunal a la presente solicitud bajo el Nº 0510, el cual riela en el folio 09.
Por auto de 26 de noviembre de 2024, se Admitió la presente solicitud, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, el Tribunal acordó su traslado y constitución para la práctica de una Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “La Enriqueta”, Asentamiento Campesino La Flecha Parcela, Parroquia San Carlos, estado Cojedes, en la misma fecha si libraron oficios N°0299-2024, 0300-2024 y 0301-2024, el cual riela en el folio 10 al folio 13.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Freddy R. Sarabia, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°105.730, donde solicita copia simple, el cual riel en el folio 14.
En fecha 04 de diciembre de 2024, vista la diligencia presentada por el ciudadano abogado Freddy R. Sarabia, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°105.730 y el pedimento contenido en la misma, en consecuencia, el tribunal acuerda lo peticionado, el cual riela en el folio 15.
En fecha 10 de diciembre de 2024, los ciudadanos Elvis del Carmen Coronado Herrera y Sonia Yelibeth Moreno Carmona, rindieron su declaración, el cual riela a los folios 16 y 17 las actas levantadas.
En fecha 08 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal, ciudadano Jesús León B, mediante diligencia dejo expresa constancia de haber entregado los oficios N° 0299-2024, 0300-2024 y 0301-2024, el cual rielan en los folios 18 al 21.
En fecha 14 de enero de 2025, se realizó la práctica de una Inspección Judicial en un lote de terreno denominado “La Enriqueta”, Asentamiento Campesino La Flecha Parcela, Parroquia San Carlos, estado Cojedes, el acta riela en el folio 22 y 23.
En fecha 30 de enero de 2025, el ciudadano Luis Colina, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.627. 210, consignó el informe fotográfico de la inspección judicial realizada, el cual riela en los folios 24 al 32.
En fecha 30 de enero de 2025, se recibió diligencia con un anexo presentado por el ciudadano abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en representación del ciudadano José Manuel Pimentel Perera, el cual riela en el folio 33 y 34.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ...”
…”15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”…
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha petición está dirigida a conseguir que se evacue un Titulo Supletorio, sobre unas mejoras y bienhechurías, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que cuenta con una extensión de terreno que mide una superficie de Treinta y Tres, Hectáreas con Dos Mil Ciento Un Metros Cuadrados (33, ha con 2101m2,), situado en el sector La Flecha asentamiento campesino Sin información, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, que le fuere regularizado según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario Numero 910753024RAT0011922, así como también fue aprobado de acuerdo con la hoja de seguridad signada con los Numero 2021160212, 2021160213, aprobado por la Sesión de Directorio N° ORD.1557-24 de fecha 05 de Agosto de año 2024, quedando dicho Instrumento anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de dicho Instituto Nacional, bajo el Nro. 68, Folio 168, 169, Tomo 5834, de fecha 22 de Agosto de 2024, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Motivación
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la solicitud de evacuación de Titulo Supletorio peticionada por la ciudadana Marlyn Joselyn Medina López, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de Identidad, Nro. V-14.577.507 debidamente asistida por el abogado Orlando José Castillo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-8.668.184, e inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el Nro. 238.572, y en la cual, mediante actuación consignada en fecha 30 de enero de 2025, por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano José Manuel Pimentel Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.758, formuló Oposición en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
Nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichos artículos usados como normas supletorias en materia agraria, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De la diligencia de Oposición consignada en fecha 30 de enero de 2025, por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano José Manuel Pimentel Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.758, manifestó lo siguiente:
…Omissis…”De una revisión del expediente de Solicitud de Titulo Supletorio presentado, la ciudadana Marlyn Josefina Medina López C.I 14.577.507, revisión está a petición de mi representado José Manuel Pimentel Perera, se pudo evidenciar de la Solicitud unas bienhechurías para título supletorio, bienhechurías estas que fueron rescatadas por la lucha de las tierras y donde las mismas fueron destinadas para los habitantes de la comunidad del Sector. Por tal razón solicito a este digno Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria deje sin efecto la solicitud de título supletorio por cuanto las bienhechurías son de la comunidad, es todo” …Omissis…
Ahora bien en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, se hace oposición al mismo, al respecto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil expresa “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Por tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).
De ello se evidencia, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues, no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. Gabaldon en Amparo, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano José Manuel Pimentel Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.758, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que Sobreseer la causa, que como lo señala Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador Sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente solicitud por los procedimientos legales pertinentes. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Su Competencia para conocer, la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, presentado por la Ciudadana Marlyn Joselin Medina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.507, debidamente asistida por el abogado Orlando José Castillo Velázquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.572. Así se decide. Segundo: El sobreseimiento del Titulo Supletorio, presentado por la Ciudadana Marlyn Joselin Medina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.507, debidamente asistida por el abogado Orlando José Castillo Velázquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 238.572, ante la Oposición formulada en fecha 30 de enero de 2025, por el ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano José Manuel Pimentel Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.758. Así se decide. Tercero: Se hace la Observación, que no se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, al encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día de despacho, siguiente al proferimiento del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 003-2025.
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
CAOP/EMOR/ Maria F
Solicitud Nº 0510
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