REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412.
Abogados Asistentes: Lisbeth Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.432, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.108 y Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748.
Accionadas: Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.
Decisión: Interlocutoria Simple- Acordar Medida Cautelar.
Expediente: Nº 0873
-II-
Antecedentes
Cuaderno de Medidas
En fecha 20 de diciembre de 2024 se recibió la presente demanda, presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por el Abg. Evelio Timaure, en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 0873.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal insta a la parte actora a subsanar la acción propuesta.
En fecha 08 de enero de 2025, la actora presento escrito de adecuación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal Admitió la demanda presentada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, asimismo, ordeno librar compulsa y recibo a los demandados, y se apertura cuaderno de medida.
En fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia la ciudadana María Luisa Bermúdez López solicito al Tribunal, exhortar al Tribunal del estado Portuguesa para que practique la citación de los demandados, asimismo, se designe correo especial.
En fecha 27 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal consigno Boleta y recibo librado a la ciudadana Bersis F. Torcates, debidamente firmada.
En fecha 27 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal consigno Boleta y recibo librado a las ciudadanas Vermary Torcates y Germaris Torcates, debidamente recibida.
Por auto de fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal acordó exhortar al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, asimismo se designo como correo especial a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, para la entrega de la comisión.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, se apertura cuaderno de medida. Folio 01 del Cuaderno de Medida.
Por auto de fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día 28 de enero de 2025, se libaron oficios Nº 019, 020 y 021-2025. Folio 15 al 18 del Cuaderno de Medida.
En fecha 25 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal consigno oficios Nº 019, 020 y 021-2025 debidamente recibidos. Folio 19 al 22 del Cuaderno de Medida. En fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal se constituyo en un lote de terreno denominado “Fundo Los Torcates”, a los fines de realizar una inspección judicial. Folio 23 al 26 del Cuaderno de Medida.
En fecha 03 de febrero de 2025, la ciudadana María Luisa Bermúdez, asistida del Abg. Evelio Timaure, presento escrito de Impugnación y Amparo, en la misma fecha se agrego a los autos conjúntame te con sus recaudos. Folio 72 al 122 del Cuaderno de Medida.
En fecha 06 de febrero de 2025, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 123 al 139 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2025, la ciudadana Bersi Torcates, solicitó copias certificada del acta de inspección, siendo acordadas por auto de fecha 07 de febrero de 2023.
En fecha 07 de febrero de 2025, la ciudadana Bersi Torcates debidamente asistida por el abogado Kleismer Castillo, en la cual solicitan se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de que dicho organismo, informe sobre el status de la Nulidad del acto de renuncia sobre el instrumento de fecha 13 de noviembre de 2018, acordado en Sesión N° ORD-1034-18 y del expediente N° 9/531/DGO/2024/109001524 en beneficio del ciudadano Bermúdez Ramón Torcates
Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2025, entre otras cosas, se declaró Inadmisible la Impugnación contra unas documentales, formulada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, y la solicitud, efectuada por la ciudadana Bersi Torcates, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 debidamente asistida por el abogado Kleismer Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 162.129, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la medida cautelar peticionada y por ende no les ha nacido el derecho de Oponerse a la misma.
En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por la Abogada Lisbeth Vargas, solicitó copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, siendo acordadas por auto de fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha 17 de febrero de 2025, la ciudadana ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por la Abogada Lisbeth Vargas, solicitó copias
En fecha 17 de febrero de 2025, la ciudadana ciudadana María Luisa Bermúdez López, asistida por la Abogada Lisbeth Vargas, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de febrero de 2025, el ciudadano Secretario Titular de este despacho, dejó constancia de nota de testado en el presente cuaderno de medidas.
En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana Bersi Torcates, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 debidamente asistida por la abogada Julia Quero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.053, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas y solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 143, 144 y 145 del Cuaderno de Medidas.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Subrayado de este tribunal).
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de la acción conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida cautelar de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud cautelar, como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Ratifica su Competencia para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionante-Solicitante
La parte Accionante-solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 20 de diciembre del 2024, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…”que en este acto, actuando ante su autoridad a los fines de demandar formalmente como en efecto demando, por “Acción Derivadas de Perturbaciones o dañosa la propiedad, e igualmente denominada: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de protección a la Actividad Agropecuaria, y a la Posesión Agraria, con el fin; de hacer de hacer cesar todos los actos que limitan, restringen, perjudiquen, dañan y evitan la realización de mi actividad agropecuaria y posesión agraria dentro de la unidad de producción d3nominado “Fundo Torcate” ubicado la parcela N° 414 en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6716.m2), cuyo linderos son: NORTE: terrenos ocupados por carretera vía la Palma; SUR: terreno ocupado por Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández; ESTE: terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas; y OESTE: T.O. por rio Cojedes, donde he venido ejerciendo mi posesión agraria legitima, de forma pacífica, ininterrumpida, continua desde hace 12 años y con ánimo de dueño desarrollando actividades agrícolas con animales bovinos tales como Ganadería, Arado, Abono, Siembra, Cultivo, riego, desde el año 2012; posesión que ha sido perturbada por hechos de violencia realizada por los ciudadanos demandados, Vermary Alexandra Torcates Jiménez, CI.V.-30.767.188, Bermaris Valentina Torcates Jiménez, CI.V.-33.485012, Bersis Francisca Torcates Suarez, C.I.V.-24.935.533, Génesis del rosario Torcates Jiménez, CI.V.-20.813.591, domiciliados en la Avenida Principal de San Rafael de Onoto, en las inmediaciones del terminal de pasajeros de San Rafael de Onoto, y de terceras personas que no se tienen información precisa en cuanto a su identidad. Así mismo Honorable Tribunal, solicito una Medida Cautelar Innominada para proteger la actividad agrícola de interés público para la República.”…Omissis…
…Omissis…” SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADADE LA POSESION Y LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
siendo un hecho cierto y notorio, en fecha 08 de octubre del 2024, acudo a formular una denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto lo ciudadanos demandados, todos plenamente identificados en autos, se apersonaron a la unidad de producción denominadas “ Fundo Torcate”; ubicado la “Parcela N° 414” en el sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de Ochenta y Cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6716 M2), cuyo linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Carretera vía la Palma; SUR: Terreno ocupado por Rio Cojedes y terreno ocupado por Nelida Hernández; ESTE: Terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas y OESTE: T.O. por rio Cojedes;, Posterior a eso acudo en fecha 19 de Octubre del 2024, a formular nuevamente la denuncia ya que dentro de la unidad de producción se encontraba una camioneta blanca con vidrios oscuros, cuando los trabajadores se percataron de la situación se intentaron sacar a la camioneta y está al ver que venían los trabajadores salió del lugar a muy Alta velocidad, todos estos hechos con el ánimo de amedrentar, perturbar, molestar, o no dejar realizar mis actividades propias del campo actividad que estoy realizando en estos momentos y con mucho esfuerzo contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país, en la preparación y mecanización de la tierra para las siembras del ciclo de invierno 2025 que está a próximo a comenzar.
Que al aunado al hecho señalado anteriormente manifiesto y expongo ciudadano juez que los ciudadanos demandados, todos plenamente identificados en autos, y terceras personas se han dedicado de manera clara y expresa a cometer actos en detrimento de mi actividad que desarrollo y poseo el lote de tierra que conforman una sola unidad de producción señalada con anterioridad, situación que me afecta de manera directa cuyos actos que señalo antes de la denuncia formuladas que me llevo a realizarla en ciclos pasados dichos ciudadanos demandados se apersonaron a las parcelas con el fin de Asediarme y Agobiarme, de manera arbitraria se apersonaron en el predio, el ciclo pasado donde sembré frijol estos ciudadanos hicieron acto de presencia desde el inicio del ciclo hasta la cosecha obstaculizando las vías de acceso al predio entrando sin mi consentimiento alterando la paz en el campo amenazando a las personas que trabajan conmigo y cuando la cosecha en dos oportunidades ingresaron y paralizaron los tractores con tronco palos y es por estos hechos es que me vi en la necesidad de ir a la guardia nacional ya que se han presentado personas que desconozco pero que dicen ser conocidos de los ciudadanos demandados, alegando que ellos tienen derecho sobre las tierras según estas personas pues tales acciones son contrarias al derecho e ilícitas comportan y a la vez encuadran la paralización ruina de mejoramiento o destrucción de la producción agrícola que se realiza en el predio circunstancia que hace presumir uno de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar tendiente a garantizar la conformidad de la producción agrícola como lo es el peligro de daño y el peligro de demora.
Que las medidas de tutela jurídica exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber el periculum in mora, es decir, el peligro de la Mora, consistente en el riesgo inminente o de imposible reparación igualmente el periculum in danni que es el fundado temor de daño inminente o de conformidad de la lesión de no lograrse la actividad y posesión de la producción agrícola por las medidas que pudieran tomar los ciudadanos demandados y demás integrantes y el fumusboni iuris lo es la presunción del buen derecho.
Que ahora bien es evidente que se realiza la presente solicitud de medida cautelar Innominada de protección a la posesión y a la actividad agropecuaria ya que contamos con los riesgos de perder las resultas del presente proceso y por consiguiente la continuidad de la actividad agraria y pecuaria (periculum in mora) igualmente existe el peligro grave e inminente de daños tanto de los cultivos como del rebaño de bovinos, caprinos y bufalinos de que exista ruina o deterioro así como destrucción (periculum in danni) igualmente demostrado y/ o se denominará el (fumusboni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar de protección.
Que señalo, que la ley de tierra y el desarrollo agrario se encuentra enfocada con el fin de salvaguardar dos objetivos claramente definidos uno del otro es decir 1.) Evitar la evitar la interrupción de la producción agraria 2.) Garantizar la preservación de los recursos naturales siendo instituida por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentran amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la ley de tierra y desarrollo agrario en el artículo 243 ejusdem, al juez con competencia agraria y en base de ellos invocamos su tutela.
Que por tal razón de acuerdo a lo expuesto como trabajador del campo, solicito a este plausible tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimientos civil en concordancia con lo establecido en los artículos 152, 196 y 244 de la ley de tierra y desarrollo agrario la presente solicitud de medida cautelar innominada a la posesión y actividad agropecuaria dentro de la unidad de producción denominado “ Fundo Torcate”; ubicado la “Parcela N° 414” en el sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de Ochenta y Cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 Has con 6716 M2), cuyo linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Carretera vía la Palma; SUR: Terreno ocupado por Rio Cojedes y terreno ocupado por Nelida Hernández, ESTE: Terreno ocupado por vía de penetración, Nelida Hernández y Jonni Villegas y OESTE: T.O. por rio Cojedes;, dedicada a las actividades agropecuarias, para que cese sus actos que menoscaban por vía de hechos ya que limitanmi posesión agraria la cual es Legítima y la protección de la actividad fomentada dentro del predio antes mencionado a fin de demostrar los extremos de ley de la procedencia de la de la medida cautelar promuevo las siguientes pruebas. PRIMERO: se decreta medida de protección agraria, sobre la actividad agraria generada en la porción de terreno, la cual tengo QUINCE (15) Animales Vacunos, ya que en mis tierras poseo titulo propiedad del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Se ordene a los ciudadanos demandados antes identificados, así como a cualquier otro tercero, abstenerse de impedir, imposibilitar u obstaculizar, o realizar actos perturbatorios que causen daños a los derechos posesorios y ocupacionales que ejerce mi mandante sobre el delimitado lote de terreno, como la continuidad de las actividades agrícolas. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de la Cautela dictada, NOTIFÍQUE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas de la presente cautela a los Ciudadanos demandados así como también al Inti O.R.T-Cojedes (I.N.T.i.), haciéndosele saber de la oportunidad para oponerse a la presente medida, a fin de garantizar su derecho a la defensa. CUARTO: La presente Medida de Protección Agraria que tenga a bien acordar el tribunal agrario SEA VINCULANTE para todas las AUTORIDADES PÚBLICAS, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional, según lo establecido en el In fine del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: En atención al particular anterior, se oficie lo conducente al comando de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, Zona Nº 34, como a la comandancia de Policía estadal y Nacional, del estado Cojedes; para que den cumplimiento en sus atribuciones de resguardar y proteger mis actividades agrícolas, en virtud de su importancia estratégica para la Seguridad Alimentaria de la Nación y Urbana. SEXTO: En atención al particular anterior oficie lo conducente al MINISTERIO PUBLICO en la persona del FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO COJEDES, solicitándole su colaboración en el cumplimiento estricto a las medidas que Ud. acuerde en pro de la protección agroalimentaria, sembradío y maquinarias como infraestructuras Agrícolas y en caso de desacato proceda a apertura la Investigación Penal que el caso amerite y de ser hallados en flagrancia aplique la ley, bien sea a los demandados antes identificados o cualquier tercero con el fin de abstenerse de impedir, imposibilitar u obstaculizar, las actividades agrícolas en atención al principio de Seguridad Agroalimentaria, anexándole copia certificada del Decreto de la medida. SEPTIMO: Se ordene notificar mediante oficio a: Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes y al (I.N.T.I.) O.R.T.-Cojedes, para que tengan conocimiento de la medida dictada por este tribunal a favor de mi mandante. OCTAVO: Se ordene la Publicación de un Cartel de Notificación en el “Diario de Mayor Circulación”, o de circulación regional, a los fines de dar mayor difusión a la medida acordada, para que sean informados todos los interesados en el alcance de la medida acordada y así se tenga conocimiento de ella, en virtud del principio vinculante de seguridad agroalimentaria.”…Omissis…
La parte Accionante-solicitante, mediante su diligencia de subsanación de fecha 08 de enero de 2025, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…”Es el caso que he procedido en este acto a subsanar las omisiones señaladas para así adecuar la acción ejercida a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y aclarar los hechos en el derecho, donde la ciudadana María Luisa Bermúdez; ha venido ocupando y poseyendo, y desarrollando con ánimo de propietaria la unidad de producción denominada, “Fundo Torcate”, desde el año 2017; hasta la actualidad de manera ininterrumpida, produciendo los rubros, como plátano, maíz amarillo, leguminosas, así como también producción pecuaria como lo son la cantidad de 48 animales vacunos de diferentes edades, y es el caso que las ciudadanas Vermary Torcates, Bermaris Torcates, Bersis F. Torcates y Génesis Torcates, todas identificadas en autos, quienes desde el mes de julio del año 2024 se han dedicado a realizar de manera violenta la paralización de las actividades cotidianas de producción llevados en el “fundo Torcates”, por la accionante; hostigando y amenazando a las personas que trabajan conmigo, entrando al fundo sin autorización manteniendo constante vigilancia afuera el fundo; rodean la zona de vehículos y motos, envían tíos y familiares a amedrentar, e incluso causan miedo y pánico a todos los trabajadores que se encuentran laborando en las instalaciones es por ello que se procede a demandar la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de protección todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 199 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en concordancia con los articulos26, 49, 51, 305 y 306 de la constitución de la Repu , es por las razones de hecho y de derecho que solicito con el debido respeto: primero que la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria conjuntamente con la medida cautelar de protección a la actividad agraria; por lo que solicito se declare el cese de la perturbación por parte de los demandados debidamente identificadas en autos. Haciendo énfasis en todo momento que quien ha trabajado las tierras, invertido, sembrado, fabricado bienhechurías, plantado sembradíos, agropecuarios, es el mover es la accionante, quien como se ha manifestado posee las tierras desde 19 de noviembre de año 2017, es todo. Ratifico los anexos y los instrumentos fundamentales de la acción.
En este mismo orden de ideas procedo a establecer que durante 18 años mantuve una relación amorosa como concubina con el ciudadano Ramón Bermúdez Torcates, titular de la cedula de identidad Nº V-10.993.145, en la cual él era el encargado de las labores o capataz, porque la que invirtió y tenía el dinero para cosecha, sembrar, cultivar y edificar todas las bienhechurías que hoy día están constituidas en las tierras que actualmente poseo según instrumento Inti y ejerzo posesión desde el año 2017, trabajando la tierra; de lo cual poseo vacunas de ganado, factura de inversión, compra de alimento de ganado, de semilla para la siembra, de leguminosas, plátanos, cercado en virtud que he invertido corrales, pozo, casa con habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, techo de acerolit, lo cual se puede valorar en aproximadamente dos millones ochocientos mil bolívares (2.800,00). Por lo tanto solicito que cese la perturbación por parte de los demandados debidamente identificado en autos; conjuntamente con la medida cautelar de protección todo de conformidad a lo establecido en el 199 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 305 y 306 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”…Omissis…
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...
Lo anterior va en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual forma, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 155 Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”…
En este sentido, mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó el traslado y constitución del tribunal sobre el lote de terreno en conflicto.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En consecuencia, este jurisdicente, debe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (como normas supletorias usadas en materia agraria) y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, siendo importante destacar un requisito adicional, en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, han interferido con las actividades desarrolladas por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, su grupo familiar y trabajadores, hoy accionante y solicitante de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocidos.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 09 al 14 de la pieza principal de este expediente, consistentes en copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión de Directorio ORD 1569-24 de fecha 01 de Octubre de 2024 número 910050724RAT001251 en beneficio de la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Palma del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en el que dan fe que la peticionante de autos posee un terreno desde hace 07 años, Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal La Palma del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en el que dan fe que la peticionante de autos posee un terreno desde hace 07 años, copia de cedula de identidad de la parte accionante-solicitante, copia de Certificado de Vacunación emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal Agrario en fecha 28 de enero de 2025, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción pecuaria (bovina y vegetal) llevada a cabo por la peticionante en un lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo a la naturaleza de las presuntas actividades pecuarias (pecuaria) desplegada por la peticionante de autos, este Sentenciador, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.
De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “Vía Campesina”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
En cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades presuntamente desplegadas por las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y el ciclo productivo pecuario de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, peticionante de autos, pudiera afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región de los Llanos del país y estados vecinos, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. Así se establece.
Apreciándose prima facie, que incluso, dentro del recorrido efectuado en la inspección judicial realizada en fecha 28 de enero de 2025, se dejó expresa constancia que estando fijada una inspección judicial para las nueve de la mañana (09:00 am), en la Solicitud Nº 0509 (Nomenclatura interna de este Tribunal) en el lote de terreno en conflicto, en aras de la economía y celeridad procesal, se procedió a realizar el recorrido en conjunto, donde posteriormente se evacuarían los particulares por separado en cada una de las actas correspondientes a cada asunto,
igualmente se dejó constancia entre otras cosas, que durante el desarrollo de la Inspección Judicial, se hicieron presentes el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Gustavo Torres Mota, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.102.635 y el Sargento Mayor de Tercera Carlos Ramón Coronado, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.425.856, aproximadamente a la 01:25 minutos de la tarde, donde el Capitán Torres Mota, se identificó como el Comandante del puesto de la GNB de Apartadero, adscrito a la Segunda Compañía, del Destacamento 321 de la GNB del estado Cojedes; quien indicó que se apersonó hasta el predio objeto de la presente inspección judicial, debido a que la Ciudadana María Luisa Bermúdez, una de las partes intervinientes en este acto, denunció actos de perturbación en días anteriores (día domingo 26/01/2025), manifestando de manera verbal y delante de todos los presente que la Ciudadana María Luisa Bermúdez le había exhibido la documentación INTI que la acreditaba como poseedora del predio, asimismo se pudo evidenciar una producción agrícola constante un área aproximada de 01 hectárea Maíz previamente cosechada (por manifestación verbal de la Ciudadana María Luisa Bermúdez, la siembra fue ejecutada por ella), un área de aproximada de 0.2 hectáreas de maíz con una edad aproximada de 25 días de siembra (por manifestación verbal de la Ciudadana María Luisa Bermúdez, la siembra fue ejecutada por el señor José Ángel, de quien no recuerda el apellido), se logró observar un área sembrada de musáceas de aproximadamente 1.5 hectáreas, también se observó áreas localizadas o focalizadas de pasto inducido de pasto estrella y bermuda, la siembra de aproximadamente 960 mts2 de tomate con sistema de riego por goteo, la siembra de pimentón en un área aproximada de 320 mts2, de ají se observó un área aproximada de 88 mts2 y de patilla se observó un área aproximada de 88 mts2. De igual manera el tribunal deja constancia que se observó también producción pecuaria, observándose los siguientes semovientes, Cuarenta y cinco (45) Ovinos, Dos (02) Equinos, Once (11) Porcinos y Cincuenta (50) Bovinos, todos de diferentes sexos y edades, e igualmente se dejó constancia que al inicio de recorrido se pudo constatar que la cerca perimetral del lindero Sur presentaba daños en algunos tramos en las líneas de alambres de púas, con lo cual, hasta la presente oportunidad procesal, se observa lo alegado, por la parte accionante-solicitante, de que con ese tipo de acciones se estaría afectado la seguridad de la producción que desarrollan, impidiéndosele el desarrollo normal de las labores, con lo cual se le estaría paralizando, desmejorando, interrumpiendo y arruinando todas sus actividades agroproductivas, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agropecuaria, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado la solicitante de la medida cautelar, lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni) que una parte pueda causarle a la otra y el periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, deben entenderse cumplidos y satisfechos los requisitos revisados. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional, y cuyo requisito es deber del juez agrario, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario orientar a su protección.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, en base a las documentos públicos administrativos consignados, se evidenció el desarrollo agropecuario desplegado por la Ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, Sobre el lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, afectando tanto a la población venezolana, muy en especial a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad este paralizada o desmejorada, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por la solicitante de la referida medida, que más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que en el lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, y ante la manifestación y reconocimiento efectuado durante el desarrollo de la inspección judicial efectuada por este tribunal, en fecha 28 de enero de 2025, en el cual hizo acto de presencia el Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana Gustavo Torres Mota, titular de la Cédula de identidad Nº V-21.102.635, manifestando que días previos había recibido una denuncia por parte de la peticionante de autos, por unos actos perturbatorios efectuados por la parte codemandada, pudiéndose constatar que la cerca perimetral del lindero Sur presentaba daños en algunos tramos en las líneas de alambres de púas, lo cual hasta la presente oportunidad procesal, hace evidenciar que con dicha actuación se ven afectadas, las actividades agroproductivas del predio objeto de la presente solicitud, haciendo que obre en favor de la solicitante, y que se tengan por ciertos hasta el presente momento, los hechos, alegatos y argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la presente medida cautelar, asimismo se infiere que el referido lote de terreno, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, contribuiría con la seguridad alimentaria del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta desplegada por las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector bovino y vegetal en el estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida cautelar. Así se decide.
De igual manera, resulta necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado, denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, acuerda declarar Procedente el decreto de la medida cautelar peticionada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748. Así se decide
En razón, de ello, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Decreta Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231; como consecuencia de lo antes acordado, se le Prohíbe a las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal que desarrolla la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412 y/o su grupo familiar y trabajadores a su cargo. Así se decide.
La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, su grupo familiar y/o trabajadores, sobre una superficie o lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (bovino y vegetal), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
Asimismo, esta Instancia Judicial Agraria, permite y autoriza de manera inmediata a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, su grupo familiar y/o trabajadores, la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que desarrollan, sobre el predio denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, durante el transcurso del presente asunto; por lo que se le Ordena a las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, de manera inmediata, a permitir sin ningún tipo de obstáculo e impedimento, durante el transcurso del presente asunto, la Continuidad de las actividades Agroproductiva desarrollada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412 su grupo familiar y/o trabajadores, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De igual forma, se ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno en conflicto, denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que las medidas decretadas, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Ratifica su Competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748. Así se establece. Tercero: de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Decreta Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231. Así se decide. Cuarto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, su grupo familiar y trabajadores, sobre una superficie o lote de terreno denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (bovino y vegetal), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto: Se le Prohíbe a las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, ruina, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal que desarrolla la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412 y/o su grupo familiar y trabajadores a su cargo. Así se decide. Sexto: Se le Permite y autoriza de manera inmediata a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, su grupo familiar y trabajadores, la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que desarrollan, sobre el predio denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, durante el transcurso del presente asunto; por lo que se le Ordena a las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, de manera inmediata, a permitir sin ningún tipo de obstáculo e impedimento, durante el transcurso del presente asunto, la Continuidad de las actividades Agroproductiva desarrollada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412 su grupo familiar y/o trabajadores, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Séptimo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de notificación de las ciudadanas Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a las presentes medidas, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, una vez conste en los autos la práctica de la última de las notificaciones ordenada en el presente particular. Así se establece. Octavo: Se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde el lote de terreno en conflicto, denominado “Fundo Torcate”, ubicado en la parcela Nº 414, en el Sector la Palma, de la Parroquia Juan de Mata Suarez, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con una superficie aproximada de ochenta y cinco hectáreas con seis mil setecientos diez y seis metros cuadrados (85 has con 6716M2), cuyos linderos son: Norte: Carretera vía La Palma; Sur: Rio Cojedes y terreno ocupado por Nélida Hernández, Este: vía de penetración y terreno ocupado por Nélida Hernández y Jonni Villega y Oeste: Rio Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas referenciales: P1: N:1073730 E: 504274 ; P2: N:1073758; E: 504211; P3: N:1073774; E: 504780; P4: N:1073818; E: 504127; P5: N: 1073892 E: 503930; P6: N: 1073930 E: 503884; P7: N: 1074109 E: 503833; P8: N: 1074729 E: 503425; P9: N: 1074733 E: 503301; P10: N: 1074659 E: 503156; P11: N: 1074641 E: 503165; P12: N: 1074615 E: 503260; P13: N: 1074567 E: 503299; P14: N: 1074382 E: 503328; P15: N: 1074312 E: 503222; P16: N: 1074150 E: 503183; P17: N: 1073393 E: 503832 y P18: N: 1073604 E: 504231, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que las medidas decretadas, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. Noveno: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 008-2025. Se libraron Boletas de Notificación y Oficios signados con los Nros. 064-2025, 065-2025, 066-2025, y 067-2025.





El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.




CAOP/EMOR
Expediente Nº 0873