REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543.
Apoderado Judicial: Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371.
Demandados: Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540.
Abogada Asistente: Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.344.043, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.649.
Motivo: Servidumbre de Paso.
Decisión: Interlocutoria Simple- Revocatoria Medidas Cautelares.
Expediente: Nº 0852
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
En la presente causa se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado Agrario, dictó sentencia (inserta del folio 40 al vuelto del folio 46 del presente Cuaderno de Medidas) en la cual declaró Procedente el decreto de la medida cautelar peticionada por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, debidamente asistida por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371, en contra de los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, en consecuencia se decretó Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
…Omissis…Primero: Ratifica su Competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, debidamente asistida por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371. Así se establece. Tercero: de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Decreta Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675. Así se decide. Cuarto: La medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agroproductivas, desarrolladas por la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, sobre una superficie o lote de terreno denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre la extensión del lote de terreno antes identificado. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de los rubros agroalimentario que desarrollan (bovino y vegetal), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Quinto: Se le Prohíbe a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal que desarrolla la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543 y/o su grupo familiar y trabajadores a su cargo. Así se decide. Sexto: Se les Permite y autoriza de manera inmediata a la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que desarrollan, sobre el predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, pudiendo transitar y hacer uso de la vía de acceso y paso, para lo cual se tomaron los siguientes puntos de coordenadas referenciales REGVEN: Punto N° 1. N-1060314E-562454, Punto N° 2. N-1059691 E-561362 (punto de quiebre de la primera fundación de la vía interna que es Fundo San Fernando hacia el Fundo Los Limones); dicha vía de acceso y paso, conduce desde el portón de la entrada principal del lote de terreno denominado o conocido como “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, constante de una superficie de Setecientos Noventa y Siete (797 Has), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Rio Orupe; Este, Sur y Oeste: con la Hacienda El Jobo; hacia el sobre el predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por lo que se le Ordena a los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, de manera inmediata, a permitir sin ningún tipo de obstáculo e impedimento, el transito y uso de la referida vía de acceso y paso, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Séptimo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente y a la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a las presentes medidas, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, una vez conste en los autos la práctica de la última de las notificaciones ordenada en el presente particular. Así se establece. Octavo: Se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde los lotes de terreno en conflicto, denominados “Los Limones”, “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que las medidas decretadas, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, y así lo hará este Juzgador en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide. Noveno: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece…Omissis…
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el artículo 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual refiere el iter procedimental que regula las medidas cautelares enmarcadas en el procedimiento ordinario agrario. El cual prevé lo siguiente:
…Omissis…Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días
para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…Omissis…
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas la notificación ordenada en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, en atención al Particular Séptimo de la precitada decisión, se ordenó la notificación de las partes codemandadas, apreciándose que mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.649, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la cedula de identidad número V-18.923.699.
De igual manera, se aprecia, que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano abogado Briner Ali Daboin Andrade, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540.
Asimismo, se observa al folio 176 al 177 de la Pieza N° 01 del expediente principal, escrito de promoción de pruebas, consignado por la ciudadana abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.649, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la cedula de identidad número V-18.923.699 y aduciendo, actuar sin poder, en nombre y representación del ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la cedula de identidad número V-10.123.134, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, en la misma fecha, es decir 11 de octubre de 2024, la antes mencionada abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, compareció a la realización de la Audiencia Conciliatoria, que había sido fijada al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 01 de octubre de 2024, dejándose constancia en la respectiva acta de la Audiencia Conciliatoria, que la ciudadana abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.649, compareció actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la cedula de identidad número V-18.923.699 y actuando sin poder, en nombre y representación del ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la cedula de identidad número V-10.123.134, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse notificado de manera tacita, el ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la cedula de identidad número V-10.123.134, del decreto cautelar que obraba en su contra y en contra del ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la cedula de identidad número V-18.923.699 y de la Sociedad Mercantil Quarter Horse San Fernando, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, por lo que el lapso para hacer oposición a dicho dictamen cautelar, empezaría al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el antes referido artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Sin embargo, en la misma acta de la Audiencia Preliminar, redactada y suscrita por las partes intervinientes, en fecha 11 de octubre de 2024, se dejó constancia, previa solicitud de las partes, la suspensión del expediente a partir de la misma fecha, hasta el día 30 de octubre de 2024, por lo que no transcurrirían la continuidad de los lapsos procesales; observándose al folio 182 de la Pieza N° 01 del expediente principal, que las partes intervinientes, solicitaron la reprogramación de la continuación de la Audiencia Conciliatoria y se mantuviera la suspensión del proceso, hasta el día 15 de noviembre de 2024, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2024.
Mediante acta de fecha 19 de noviembre de 2024, la cual corre inserta al folio 184 de la Pieza N° 01 del expediente principal, se le dio continuidad a la Audiencia Conciliatoria, no observándose a los autos, que las partes intervinientes, solicitaran nuevamente la prórroga de la suspensión de los lapsos procesales, por lo que se deja constancia que luego de reanudada la causa, transcurrieron desde el día lunes 18 de noviembre de 2024 hasta el día viernes 29 de noviembre de 2024 (fecha en la que las partes intervinientes, mediante diligencia que corre inserta al folio 191 de la Pieza N° 01 de la Pieza Principal, peticionaron que se mantuviera la suspensión del proceso hasta el día 09 de diciembre de 2024, siendo acordada dicha suspensión por auto de fecha 29/11/2024, el cual corre inserto al folio 192 de la Pieza N° 01 de la Pieza Principal), seis (06) días de despacho, desglosados de la siguiente manera: Noviembre 2024: Lunes 18, Martes 19, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29.
Transcurrido el lapso de suspensión del proceso, peticionado por las partes, se reanudo de pleno derecho, la continuidad de los lapsos procesales, empezando a computarse hasta la presente oportunidad procesa, de dictar el presente fallo, treinta y seis (36) días de despacho, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Diciembre 2024: Martes 10, Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19 y Viernes 20; Enero 2025: Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Viernes 24, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30; Febrero 2025: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13 y Viernes 14.
Se observa a los autos del presente Cuaderno de Medidas, que mediante en fecha 29 de enero de 2025, la ciudadana abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.649, compareció actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la cedula de identidad número V-18.923.699, consignó escrito de oposición y promoción de pruebas contra el decreto cautelar dictado en fecha 06 de agosto de 2024 por este Juzgado¸ por lo cual a todas luces se observa, que dicho escrito, fue consignado de manera Extemporánea, en virtud, de que como puede evidenciarse, en el desglose de los días de despacho transcurridos, se observa, que en el mes de noviembre de 2024, transcurrieron 06 días de despacho, en el mes de diciembre de 2024 ocho (08) días de despacho y en el mes de enero de 2025, contabilizado hasta el día 29 de enero de 2025, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho.
Siendo, que el tramite procedimental establecido, en el anteriormente transcrito artículo 246 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone, que “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”, y haya habido o no oposición se abre “de pleno derecho una articulación de ocho días
para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que
convengan a sus derechos”.
Se observa, que mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.649, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández y en nombre y representación sin poder del ciudadano Darvin Escalona, junto al ciudadano abogado Briner Ali Daboin Andrade, actuando en su carácter de autos, ratificaron de manera conjunta, el escrito de oposición, que manifiestan fue presentado en tiempo oportuno en fecha 29 de enero de 2025, solicitando el pronunciamiento con la urgencia del caso. De lo anteriormente expuesto, quien decide, considera innecesario entrar analizar los alegatos de oposición y promoción de pruebas, alegados por la ciudadana abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.649, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la cedula de identidad número V-18.923.699, en virtud de resultar totalmente extemporáneos, como ya se indico. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes codemandass e identificadas como sujetos pasivos de la medida cautelar dictada, comparecieron a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que tanto la parte accionante-solicitante como la parte accionada, no promovieron prueba alguna en el tiempo útil para ello, denotándose incluso, que la propia parte accionante-solicitante, tampoco demostró interés en que se mantuviera dicho decreto. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa, que este tribunal, mediante inspección judicial efectuada en fecha 24 de enero de 2025, cuya acta corre inserta del folio 11 al vuelto del folio 12 de la Pieza N° 02 del expediente principal, y en la cual estuvieron presentes y suscribieron dicha acta, las partes intervinientes en el presente asunto, dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
…Omissis…CUARTO: Se deja expresa constancia, previo asesoramiento del practico asesor designado, que durante el recorrido por el Fundo Los Limones, se pudo observar que hubo un incendio forestal dentro del predio, lo cual causo daños en la materia vegetal; no observándose producción de ningún tipo (vegetal o animal) por parte de la parte actora, manifestando el ciudadano Sebastián Boffelli, que ello obedece a la imposibilidad de entrar al predio, y que el trabajador que tenían hace 08 meses aproximadamene les renuncio, por la dificultad de llegar en caballo hacia las bienhechurías, ya que debía entrar por otro predio atravesando la sabana y debía cruzar los caños…Omissis… (Subrayado del tribunal).
Resalta este juzgador, que la solicitud cautelar que origina la presente incidencia, asume rasgos de innominada e instrumental a la pretensión principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona.
El decreto de las providencias cautelares en el derecho agrario moderno, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado (presunción de derecho); del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida. En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sobre las anteriores consideraciones, colige este juzgador que la parte accionante-solicitante de la medida innominada, si bien es cierto, que le había sido decretada una medida cautelar a su favor, sin embargo, no demostró el interés, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia, para que se mantuviera vigente las medidas innominadas peticionadas. Pues, al no denotar mayor interés en que se mantuviera la misma, ya que no consta en los autos, ninguna solicitud para la ejecución del decreto cautelar o por lo menos, de que la misma se hubiere estado incumpliendo, y no contar con ninguna producción actual, que haga necesario, así sea de manera oficiosa, que este juzgado, mantenga la vigencia del decreto cautelar, a fin de evitar, cualquier peligro de ruina, destrucción, desmejoramiento o paralización, lo que afectaría el interés colectivo, al atentarse contra la seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, deberá forzosamente declarar la Revocatoria de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección para la Continuidad Agroproductiva, decretadas mediante decisión N° 057-2024 de fecha 06 de agosto de 2024, sobre un predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, que habían sido decretadas en beneficio de la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que presuntamente desarrollaba, sobre el antes mencionado predio denominado “Los Limones”. Así se decide.
En tal sentido, se le deberá notificar, mediante Boleta de Notificación, de dicha decisión a la mencionada ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, con la advertencia, que el lapso para intentar los recursos contra dicho fallo, comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
De igual manera, se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde los lotes de terreno en conflicto, denominados “Los Limones”, “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La Revocatoria de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección para la Continuidad Agroproductiva, decretadas mediante decisión N° 057-2024 de fecha 06 de agosto de 2024, sobre un predio denominado “Los Limones” ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas (274Ha), la cual se encuentra ubicado en el Sector El Jobo, Parroquia: General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, latitud Norte. 1056708, latitud Este. 563675, que habían sido decretadas en beneficio de la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, su grupo familiar y trabajadores, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que presuntamente desarrollaba, sobre el antes mencionado predio denominado “Los Limones”. Así se decide. Segundo: Se ordena notificar, mediante Boleta de Notificación, de la presente decisión a la ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543, con la advertencia, que el lapso para intentar los recursos contra dicho fallo, comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Tercero: se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, e igualmente al Consejo Comunal de la zona geográfica a la que corresponde los lotes de terreno en conflicto, denominados “Los Limones”, “San Fernando” y/o “Finca Quarter Horse San Fernando”, ubicado en el Sector el Jobo, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 006-2025. Se libro Boleta de Notificación y Oficios signados con los Nros. 048-2025, 049-2025, 050-2025, y 051-2025.




El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.




CAOP/EMOR
Expediente Nº 0852