REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412.
Abogados Asistentes: Lisbeth Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.372.432, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.108 y Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748.
Accionados: Vermary Alexandra Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.767.188; Bermaris Valentina Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-33.485.012; Bersis Francisca Torcates Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 y Génesis del Rosario Torcates Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.813.591
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.
Decisión: Interlocutoria -Inadmisibilidad de la Impugnación de Pruebas.
Expediente: Nº 0873
-II-
Síntesis de la Controversia
En fecha 03 de febrero de 2025, la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, consignó diligencia de Impugnación de pruebas y anunciando un amparo constitucional, que corren insertas del folio 27 al 70 del presente Cuaderno de Medidas, que fueron presentadas en fecha 28 de enero de 2025, durante la realización de una inspección judicial, por el abogado Kleismer Castillo.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Vistas las diligencias presentadas en fecha 03 de febrero de 2025, por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, mediante la cual Impugna las documentales que corren insertas del folio 27 al 70 del presente Cuaderno de Medidas de pruebas y anunciando un amparo constitucional; y en fecha, siete (07) de febrero del año en curso, por la ciudadana Bersi Torcates debidamente asistida por el abogado Kleismer Castillo, en la cual solicitan se oficie al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de que dicho organismo, informe sobre el status de la Nulidad del acto de renuncia sobre el instrumento de fecha 13 de noviembre de 2018, acordado en Sesión N° ORD-1034-18 y del expediente N° 9/531/DGO/2024/109001524 en beneficio del ciudadano Bermúdez Ramón Torcates, en este sentido, se le observa a ambas partes intervinientes y muy en especial, a sus correspondientes representaciones judiciales, que como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, denotan un absoluto desconocimiento del Procedimiento Ordinario Agrario, y lo concerniente al dictamen de Medidas Cautelares, peticionadas de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El derecho agrario está íntimamente ligado al orden público y por cuanto de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal de la República y demás Tribunales, este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; sobre la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante.
Siendo que el derecho agrario en los últimos años ha venido luchando por obtener su propia autonomía, y por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, en el Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VI, denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en sus artículos 243 y 244, establece:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a los artículos cuya transcripción precede, el juez o jueza agrario tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares señaladas en las referidas normas, cuando se peticione la misma en el marco de un procedimiento ordinario agrario, es decir, que la litis sea entre particulares, o bien sea un asunto donde no intervenga un ente agrario.
De igual manera, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 246. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, una vez transcritos los anteriores artículos, considera necesario este Tribunal observarle a las partes intervinientes, muy en especial a la parte accionante-peticionante de la medida cautelar, que puede corroborarse que en el presente Cuaderno de Medida, aun no existe pronunciamiento, en relación a la medida cautelar decretada, en virtud de aun encontrarse en espera, de las resultas de la inspección judicial practicada, con el objeto de poderse emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que todas luces, resulta Improcedente hasta esta oportunidad procesal, impugnar las documentales que corren insertas del folio 27 al 70. Así se establece.
De igual manera, considera necesario este Sentenciador, observarle a la parte accionada-pasiva, tal como ya se estableció, que la presente solicitud de medida cautelar se encuentra en espera del pronunciamiento correspondiente, por lo que sólo en el caso de que sea procedente la Medida Cautelar peticionada y se acuerde la misma, es que les nacerá el derecho legar de poder intervenir y realizar una oposición contra la misma, pues nadie puede oponerse en derecho, contra una medida que no ha sido acordada. Así se establece.
Po lo antes esbozado, es que forzosamente se deberá declarar Inadmisible la Impugnación contra unas documentales, formulada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, y la solicitud, efectuada por la ciudadana Bersi Torcates, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 debidamente asistida por el abogado Kleismer Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 162.129, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la medida cautelar peticionada y por ende no les ha nacido el derecho de Oponerse a la misma. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal considera necesario este Tribunal observarle a las partes intervinientes, muy en especial a la parte accionante-peticionante de la medida cautelar, en relación al Amparo Constitucional que pretende contra el Instituto Nacional de Tierras, lo referente a la competencia, lo cual puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, es preciso tomar en consideración el contenido de la diligencia consignada en fecha 03 de febrero de 2025, por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, y al efecto, se observa que la parte accionante dentro de la fundamentación de los hechos manifiesta lo siguiente:
…Omissis…que ha sido perturbada por hechos de violencia realizada por las demandadas, quienes de forma arbitraria se hicieron presentes en el fundo el día martes, 28 de enero del 2025, sin ningún tipo de cualidad jurídica en virtud que no son poseedoras de la tenencia de la tierra, no poseen derecho alguno sobre ellas, por el contrario se han ejecutado acciones penales y civiles, por la perturbación siendo que como se evidencia de autos se desconocen el funcionamiento ni mantenimiento de las respectivas instalaciones, no poseen conocimiento de los linderos ni menos aun de la capacidad de producción de siembra, de bovinos, es decir en su vida alguna has pisado este territorio, por ende mal podrían establecer que poseen derecho alguna, es por ello que en este acto procedo a impugnar documentación que no apelea veracidad, tales como un instrumento inti, que fue revocado por el ciudadano RAMON TORCATES, el cual quieren hacer valer cuando en la actualidad quien posee los derechos y está en produciendo en las tierras que en definitivas están reguladas por el INTI…Omissis…
…Omissis…En cuanto a los alegatos de revocatoria de mi instrumento inti y según sus dichos procedimiento de nulidad, se me han violentado todo mis derechos constitucionales por el director del INTI, quien no me ha notificado ni citado por el instituto mencionado, por ende anuncio AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL ARTICULO 49 DE LA CARTA MAGNA…Omissis…(Negrillas y subrayado del Tribunal)
…Omissis… NO HE SIDO NOTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ALGUNO, POR EL CONTRARIO, SE ME NEGÓ MI INSTRUMENTO INTI, POR TAL RAZÓN TUVE QUE RETIRARLO POR LA SEDE PRINCIPAL EN LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA, NO HE TENIDO ACCESO A UN DEBIDO PROCESO Y MENOS A UN AL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLENTANDO ASÍ MI INTEGRIDAD Y DIFAMÁNDOME, AL PUNTO DE EXTORCIÓN, POR ENDE EN ESE ACTO ANUNCIO AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE MIS DERECHOS, JURIDICOS Y PROCESALES…Omissis…(Negrillas y subrayado del Tribunal)
…Omissis…En cuanto a los alegatos de revocatoria de mi instrumento inti y según sus dichos procedimiento de nulidad, se me han violentado todo mis derechos constitucionales por el director del INTI, quien no me ha notificado ni citado por el instituto mencionado, por ende anuncio AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION AL ARTICULO 49 DE LA CARTA MAGNA…Omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas por la accionante en su escrito, aprecia este Tribunal que la parte interesada, no solamente dirige su acción en contra de unas ciudadanas, sino que también, dirige su acción contra el Instituto Nacional de Tierras, en forma concreta, es suficiente para que este Tribunal considere que, únicamente en lo referente, al pronunciamiento sobre la pretensión de Amparo Constitucional, pues no cabe duda para este Juzgador que el propósito de la parte actora es contra el Instituto Nacional de Tierras, y que éste es el agente contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo de la Acción de Amparo Constitucional, no solamente lo son las ciudadanas codemandadas, sino que también lo es un Ente agrario, es decir, la Acción de Amparo Constitucional que se ventila en el presente caso ha sido interpuesta por un particular, contra las acciones derivadas de un Ente Agrario, que en este caso, lo es, el Instituto Nacional de Tierras, tal y como lo manifiesta la parte interesada en su diligencia, circunstancia que mantiene a dicha Acción de Amparo Constitucional dentro del conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario y fuera del marco de relaciones entre particulares, es por ello, que esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de garantizarle de conformidad con el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de ser juzgada por el Juez Natural, Exhorta a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, para que en resguardo de sus derechos e intereses, si a si lo considera, interponga a la mayor brevedad posible, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el Municipio Arismendi de Barinas, la Acción de Amparo Constitucional pretendida, debiendo anexar sus respectivos recaudos y/o la acción legal que correspondiente a la situación denunciada. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Inadmisible la Impugnación contra unas documentales, formulada por la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, y la solicitud, efectuada por la ciudadana Bersi Torcates, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.935.533 debidamente asistida por el abogado Kleismer Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 162.129, por resultar totalmente anticipada, en virtud de que aún no ha sido declarada procedente la medida cautelar peticionada y por ende no les ha nacido el derecho de Oponerse a la misma. Así se decide. Segundo: Exhorta a la ciudadana María Luisa Bermúdez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.412, debidamente asistida por el abogado Evelio Timaure, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.748, para que en resguardo de sus derechos e intereses, si a si lo considera, interponga a la mayor brevedad posible, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el Municipio Arismendi de Barinas, la Acción de Amparo Constitucional pretendida, debiendo anexar sus respectivos recaudos y/o la acción legal que correspondiente a la situación denunciada. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira



El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 005-2025.






El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.




CAOP/EMOR
Expediente Nº 0873