REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MALIS HORTENCIA MERCADO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.536.612, de este domicilio y PABLO JOSÉ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.746.636.
Abogado Asistente: Alquimedes Ramiro Quintero Aldón, Venezolano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.624.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Aclaratoria. Homologación de la Transacción)
Expediente Nº: 6218
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, por los ciudadanos MALIS HORTENCIA MERCADO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.536.612, de este domicilio y PABLO JOSÉ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.746.636. Siendo distribuida y asignada por sorteo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la misma fecha, se le dió entrada, y quedó registrado bajo la nomenclatura 6218 (Folio 01 al 13)
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2024, El Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó despacho saneador, a los fines de que consignara acta de matrimonio con la respectiva nota marginal, a los fines de evidenciar la ejecutoriedad de la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 14)
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, la parte actora consignó diligencia adjuntando copia certificada del acta de matrimonio con la respectiva nota marginal. (Folio 15 al 18)
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la Admite en cuanto ha lugar en derecho, y acuerda tramitarla por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y tramitarlo conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado el procedimiento y homologada la transacción presentada Mediante escrito consignado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2024, suscrito por la ciudadana Malis Hortencia Mercado Martínez, a través del cuál se expresa en los siguientes términos:
“…Omissis… “Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron los Siguientes bienes: 1) un (01) vehículo con las características siguientes: Ford Granada, Año 1983, color Marrón claro, Placa: VFN488, Serial de Carrocería: AJ26DJ46660, Valorado para el momento de la disolución del vinculo matrimonial en Bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) y 2) un (1) Apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en Planta Segunda (2da), del Edificio “C”, que forma parte del Grupo Nº Dos (2) del Sector “A” del Desarrollo habitaciones “conjunto Residencial Los 300 “S”, situado en la parcela “A” del parcelamiento conjunto Residencial Tocuyito o los 300 “S”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo, el cuál tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75-10 MTS.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio “C”, SUR: Phall de servicio del Edificio “C”. ESTE: Con el apartamento Nº 21 del edificio “C”, pared de por medio y OESTE: fachada Oeste del Edificio “C”, encontrándose registrada la misma en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 301, folios 478 al 479 del Cuarto Trimestre de fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa, valorado el mismo en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00); 3) Mobiliario: Un (1) juego de Cuarto de Pino, Una (1) Nevera sin escarcha dos puertas verticales, una (1) cocina de Gas cuatro hornillas, Un (1) juego de Comedor con 6 sillas y su mesa, Un (1) juego de Recibo semi – cuero, valorados en la cantidad de Un Millón Quinientos.
Asi mismo, acuerdan que el mencionado vehículo quedará en posesión del ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, los enseres del hogar y el apartamento en dominio y posesión de la ciudadana MALIS HORTENCIA MERCADO MARTÍNEZ.
Que la partición se hará una vez disuelto el vinculo a través de la figura de la homologación de los bienes en el tribunal que vaya a conocer la presente demanda.…”

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2024, mediante sentencia Nº 171, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION al ACUERDO celebrado por las partes, y HOMOLOGA dicho acuerdo.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Enero de 2025, suscrito por la ciudadana Malis Hortencia Mercado Martínez, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alquimedes Ramiro Quintero Aldón, IPSA 286.624, en su carácter de autos, presentó escrito de solicitud de corrección de error material en la sentencia dictada en la presente causa.

III
Acerca de las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia


Visto el escrito presentado por la ciudadana Malis Hortencia Mercado Martínez, suficientemente identificada, mediante el cuál indica que:
“…Como se evidencia ut supra, no se mencionaron los linderos y medidas en la solicitud realizada, situación que hace nugatoria la posibilidad de registrar la presente sentencia, por no tener reflejados, linderos, medidas y demás especificaciones del bien repartido por cuanto carecia del instrumento de liberación de hipoteca debidamente registrado, el cual anexo marcado “A”, a tal efecto, solicito en garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, solicito que se incorporen los datos en la homologación a través de una ampliación y/o de la sentencia señalando las características que constan en el documento de liberación de hipoteca, anexo a la presente…”
Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que la solicitud de corrección es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Improcedente por Extemporánea, sin embargo no es menos cierto que el error indicado en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, en el caso que nos atañe observa el error material generado por inobservancia de señalar al momento de la solicitud los linderos y medidas.
Siendo así, se procede a corregir el error material advertido, que quien aquí decide, evidencia que no altera la homologación, es por lo que se declara que el error material en la omisión de los datos al momento de la solicitud, debe ser corregido de la siguiente manera:
“…Omissis… “Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron los Siguientes bienes: 1) un (01) vehículo con las características siguientes: Ford Granada, Año 1983, color Marrón claro, Placa: VFN488, Serial de Carrocería: AJ26DJ46660, Valorado para el momento de la disolución del vinculo matrimonial en Bolívares un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) y 2) un (1) Apartamento distinguido con el Nº 22, ubicado en Planta Segunda (2da), del Edificio “C”, que forma parte del Grupo Nº Dos (2) del Sector A del Desarrollo habitacional “Conjunto Residencial Los 300´s, situado en la parcela “A” del parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito o los 300´s, ubicado en Jurisdicción de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, el cuál tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75-10 MTS.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio “C”, SUR: Phall de servicio del Edificio “C”. ESTE: Con el apartamento Nº 21 del edificio “C”, pared de por medio y OESTE: fachada Oeste del Edificio “C”, asimismo le corresponde el uso de un puesto para estacionamiento del sector A y distinguido con el Nº 45 encontrándose registrada la misma en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 301, folios 478 al 479 del Cuarto Trimestre de fecha veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa, valorado el mismo en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00); 3) Mobiliario: Un (1) juego de Cuarto de Pino, Una (1) Nevera sin escarcha dos puertas verticales, una (1) cocina de Gas cuatro hornillas, Un (1) juego de Comedor con 6 sillas y su mesa, Un (1) juego de Recibo semi – cuero, valorados en la cantidad de Un Millón Quinientos.
Asi mismo, acuerdan que el mencionado vehículo quedará en posesión del ciudadano PABLO JOSÉ MENDOZA, los enseres del hogar y el apartamento en dominio y posesión de la ciudadana MALIS HORTENCIA MERCADO MARTÍNEZ.
Que la partición se hará una vez disuelto el vinculo a través de la figura de la homologación de los bienes en el tribunal que vaya a conocer la presente demanda.”
De esta manera queda rectificado dicho error material, el cual no altera o modifica de manera alguna el contenido de la sentencia, ni mucho menos el dispositivo del fallo, razón por la se mantiene con toda fuerza y vigor el fallo dictado por este despacho, número 160 de fecha 23 de Octubre de 2024. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: SUBSANADO el error material por omisión de datos en la solicitud de homologación del texto de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de la Transacción) de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2024. Así se declara.-
SEGUNDO: TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2024.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Expediente Nº 6218.
HJAV/CYZR/JGdD.-*