REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37.
Parte Demandada: MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.023.781, domiciliado en la Avenida Universidad, calle Principal, Los Mangos, Quinta Santa Rosa, Casa Nº S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, estado Cojedes, Número de teléfono 02584336171.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Aclaratoria. Homologación de la Transacción)
Expediente Nº: 6195

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha cinco (05) de abril de 2024, por la ciudadana NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37. Siendo distribuida y asignada por sorteo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en la misma fecha, se le dió entrada, y quedó registrado bajo la nomenclatura 11.800. (Folio 80)
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, El Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó despacho saneador, a los fines de adecuar el libelo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 81)
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la parte actora consignó escrito de subsanación. (Folio 83)
En fecha 22 de Abril de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia Interlocutoria, Declinando la competencia por razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se libró oficio 073/2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitiendo el respectivo expediente para su distribución. (Folios 84 al 86)
Distribuido por el Juzgado en funciones de Distribución de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quedó asignada al Juzgado Tercero, dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2024, quedando anotada en el libro de causas, bajo el Nº 514-2024. (Folio 89)
En fecha dos (02) de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acepta la competencia. (Folio 90 al 91)
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer la regulación de la competencia. (Folio 92)
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó despacho saneador para que la parte accionante subsanara lo establecido en el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil, así como insta a la parte actora a adecuar el libelo de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 93)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cuál sanea el escrito libelar. (Folios 94 al 97)
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cuál Declara su incompetencia sobrevenida por la cuantía y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 98 al 101)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deja constancia de que venció el lapso para la regulación de la competencia y remite el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº TTMOE – 2024-0604-215. (Folio 102)
En fecha seis (06) de Junio de 2024, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo distribuido y asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 104)
Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2024, se le dio entrada, quedando signado bajo el Nº 6195. (Folio 105)
En fecha once (11) de Junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria, aceptando competencia. (Folio 106 al 109)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Juno de 2024, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la regulación de la competencia, sin que las partes hicieran uso de este derecho. (Folio 110)
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2024, el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del demandado, en este mismo acto se libró la respectiva boleta. 8folio 111 al 113)
Tramitado el procedimiento y homologada la transacción presentada Mediante escrito consignado en fecha primero (1ª) de Octubre de 2024,suscrito por la ciudadana NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37 y el Ciudadano: MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.023.781, domiciliado en la Avenida Universidad, calle Principal, Los Mangos, Quinta Santa Rosa, Casa Nº S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, estado Cojedes, Número de teléfono 02584336171. A través del cuál expresan en los siguientes términos:
“…Omissis… Capitulo II. DE LA PARTICIÓN. PRIMERA: El Ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ conviene en ceder y traspasar a la Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas 10-3 ubicado en el décimo piso de la torre B, Valle Arriba Apartamentos, Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, valencia estado Carabobo, justipreciado en 30.000$ por el método precio Valor del Mercado Inmobiliario. SEGUNDA: La Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble de dos (02) niveles, ubicado en la Av. Universidad, calle principal Los Mangos, Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos Estado Cojedes con número de teléfono: 02584336171 de 542 mts2 que se constituye en dos plantas, recibo, comedor, cocina, lavandero, sala de estar, cinco habitaciones, dos balcones, dos baños, un garaje para tres vehículos, jardín, patio trasero, corredor techado con piso de caico y caminería justipreciado en 100.000$ por el Método de Precio Valor del Mercado Inmobiliario, de los cuales por acuerdo mutuo entre las partes, el ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DIAZ, antes identificado; deberá al momento de ser enajenado dicho inmueble, entregar a la ciudadana MARIA ELNA GOYO VALERA, antes identificada; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000,00)”, como diferencial consecuencial de las relaciones liquidadoras de la comunidad conyugal mantenidas entre ambos. TERCERO: El ciudadano MARCOS ROMAN MORNO DIAZ reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a MARIA ELENA GOYO VALERA, quien a su vez acepta el citado reconocimiento por concepto de liquidación conyugal. Y de conformidad, ambas partes consisten en el otorgamiento del presente acuerdo.”

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, mediante sentencia Nº 160, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION al ACUERDO celebrado por las partes, y HOMOLOGA dicho acuerdo.
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, suscrito por el ciudadano Marcos Román Moreno Díaz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alquimedes Ramiro Quintero Aldón, IPSA 286.624, en su carácter de autos, presentó escrito de solicitud de corrección de error material en la sentencia dictada en la presente causa.

III
Acerca de las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia
Visto el escrito presentado por el ciudadano Marcos Roman Moreno Dìaz, suficientemente identificado, mediante el cuál indica que:
Siendo ello así y previo su pronunciamiento acerca de la aclaratoria o ampliación de la sentencia, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que la solicitud de corrección es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Improcedente por Extemporánea, sin embargo no es menos cierto que el error indicado en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“(…) La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste (…)”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se concluye que la solicitud de aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, en el caso que nos atañe observa el error material generado por inobservancia de señalar al momento de la solicitud los linderos y medidas, expresando su solicitud en los siguientes términos: … “No se mencionaron linderos y medidas en la solicitud realizada, situación que hace nugatoria la posibilidad de registrar la presente sentencia, por no tener reflejados, los linderos, medidas y demás especificaciones de los viene (sic) inmuebles que fueron repartidos; a tal efecto solicito en garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, solicito que incorporen los datos en la homologación a través de un ampliación y/o aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:

Capitulo II. DE LA PARTICIÓN. PRIMERA: El Ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ conviene en ceder y traspasar a la Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas 10-3 ubicado en el décimo piso de la torre B, Valle Arriba Apartamentos, Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo. El Apartamento B.10-3 consta de una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), y consta individualmente de sala – comedor, cocina – lavandero, un (01) dormitorio principal con baño privado, un (01) dormitorio, y un (01) baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento B – 10 – 1, ascensores y hall, Sur: Con fachada lateral del edificio, Este: Con fachada posterior del edificio; y Oeste: Con apartamento B – 10 – 4. Le corresponde un (01) puesto para estacionamiento de vehículo descubierto distinguido con el N° 326, con un área de trece metros cuadrados (13 M2), aproximadamente, situado en la planta alta en el núcleo del estacionamiento del conjunto. (Según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 36, folios 01 al 12, protocolo 1°, tomo 58, con ficha R – 003028 G – 5562, de fecha 12 de junio de 2008, del cuál se anexa copia simple) Tomando en consideración que la misma se mide a partir justipreciado en 30.000$ por el método precio Valor del Mercado Inmobiliario. SEGUNDA: La Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble de dos (02) niveles, ubicado en la Av. Universidad, calle principal Los Mangos, Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos Estado Cojedes con número de teléfono: 02584336171 de 542 mts2 que se constituye en dos plantas, recibo, comedor, cocina, lavandero, sala de estar, cinco habitaciones, dos balcones, dos baños, un garaje para tres vehículos, jardín, patio trasero, corredor techado con piso de caico y caminería justipreciado en 100.000$ por el Método de Precio Valor del Mercado Inmobiliario, de los cuales por acuerdo mutuo entre las partes, el ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DIAZ, antes identificado; deberá al momento de ser enajenado dicho inmueble, entregar a la ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, antes identificada; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000,00)”, como diferencial consecuencial de las relaciones liquidadoras de la comunidad conyugal mantenidas entre ambos. TERCERO: El ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a MARIA ELENA GOYO VALERA, quien a su vez acepta el citado reconocimiento por concepto de liquidación conyugal. Y de conformidad, ambas partes consisten en el otorgamiento del presente acuerdo.”
La sentencia cuya aclaratoria se solicita, dispuso en el primer párrafo de la narrativa, lo siguiente:
Capitulo II. DE LA PARTICIÓN. PRIMERA: El Ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ conviene en ceder y traspasar a la Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas 10-3 ubicado en el décimo piso de la torre B, Valle Arriba Apartamentos, Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, valencia estado Carabobo, justipreciado en 30.000$ por el método precio Valor del Mercado Inmobiliario. SEGUNDA: La Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble de dos (02) niveles, ubicado en la Av. Universidad, calle principal Los Mangos, Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos Estado Cojedes con número de teléfono: 02584336171 de 542 mts2 que se constituye en dos plantas, recibo, comedor, cocina, lavandero, sala de estar, cinco habitaciones, dos balcones, dos baños, un garaje para tres vehículos, jardín, patio trasero, corredor techado con piso de caico y caminería justipreciado en 100.000$ por el Método de Precio Valor del Mercado Inmobiliario, de los cuales por acuerdo mutuo entre las partes, el ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DIAZ, antes identificado; deberá al momento de ser enajenado dicho inmueble, entregar a la ciudadana MARIA ELNA GOYO VALERA, antes identificada; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000,00)”, como diferencial consecuencial de las relaciones liquidadoras de la comunidad conyugal mantenidas entre ambos. TERCERO: El ciudadano MARCOS ROMAN MORNO DIAZ reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a MARIA ELENA GOYO VALERA, quien a su vez acepta el citado reconocimiento por concepto de liquidación conyugal. Y de conformidad, ambas partes consisten en el otorgamiento del presente acuerdo.”
Siendo así, se procede a corregir el error material advertido, que quien aquí decide, evidencia que no altera la homologación, es por lo que se declara que el error material en la omisión de los datos al momento de la solicitud, debe ser corregido de la siguiente manera:
Capitulo II. DE LA PARTICIÓN. PRIMERA: El Ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ conviene en ceder y traspasar a la Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas B-10-3 ubicado en el décimo piso de la torre B, Valle Arriba Apartamentos, Urbanización Palma Real, municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo. El Apartamento B-10-3 consta de una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), y consta individualmente de sala – comedor, cocina – lavandero, un (01) dormitorio principal con baño privado, un (01) dormitorio, y un (01) baño auxiliar, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento B – 10 – 1, ascensores y hall, Sur: Con fachada lateral del edificio, Este: Con fachada posterior del edificio; y Oeste: Con apartamento B – 10 – 4. Le corresponde un (01) puesto para estacionamiento de vehículo descubierto distinguido con el N° 326, con un área de trece metros cuadrados (13 M2), aproximadamente, situado en la planta alta en el núcleo del estacionamiento del conjunto. (Según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 36, folios 01 al 12, protocolo 1°, tomo 58, con ficha R – 003028 G – 5562, de fecha 12 de junio de 2008, del cuál se anexa copia simple) Tomando en consideración que la misma se mide a partir justipreciado en 30.000$ por el método precio Valor del Mercado Inmobiliario. SEGUNDA: La Ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble de dos (02) niveles, ubicado en la Av. Universidad, calle principal Los Mangos, Quinta Santa Rosa, casa S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos Estado Cojedes con número de teléfono: 02584336171 de 542 mts2 que se constituye en dos plantas, recibo, comedor, cocina, lavandero, sala de estar, cinco habitaciones, dos balcones, dos baños, un garaje para tres vehículos, jardín, patio trasero, corredor techado con piso de caico y caminería justipreciado en 100.000$ por el Método de Precio Valor del Mercado Inmobiliario, de los cuales por acuerdo mutuo entre las partes, el ciudadano MARCOS ROMÁN MORENO DIAZ, antes identificado; deberá al momento de ser enajenado dicho inmueble, entregar a la ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, antes identificada; la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($35.000,00)”, como diferencial consecuencial de las relaciones liquidadoras de la comunidad conyugal mantenidas entre ambos. TERCERO: El ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a MARIA ELENA GOYO VALERA, quien a su vez acepta el citado reconocimiento por concepto de liquidación conyugal. Y de conformidad, ambas partes consisten en el otorgamiento del presente acuerdo.”
De esta manera queda rectificado dicho error material, el cual no altera o modifica de manera alguna el contenido de la sentencia, ni mucho menos el dispositivo del fallo, razón por la se mantiene con toda fuerza y vigor el fallo dictado por este despacho, número 160 de fecha 23 de Octubre de 2024. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara:
PRIMERO: SUBSANADO el error material por omisión de datos en la solicitud de homologación del texto de la sentencia Interlocutoria con fuerza defitiniva (Homologación de la Transacción) de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2024. Así se declara.-
SEGUNDO: TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Expediente Nº 6195.
HJAV/CYZR/JGdD.-*