República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 20 de Febrero de 2025.
214° y 165°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Demandante: JOSÉ ALBERTO PÉREZ VILORIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.973.915, con domicilio en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Urdaneta, casa Nº 16-42 del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: ISABEL TERESA VELOZ y DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PÉREZ, Venezolanas, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.769.212 y V – 8.668.577 (Respectivamente), debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.529 y 136.310(en su orden), con domicilio procesal en la Calle alegría, edificio Alex, segundo piso, local 09, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Parte Demandada: LUIS FERNANDO ACOSTA ARVELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.182.398, domiciliado en Los Colorados, calle 3, Casa Nº 2-125 del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: EUCLIDES HERRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.050.
Expediente Nº: 6217
Motivo: Intimación por Cobro de Bolívares.
Sentencia: Definitiva.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO
Se da inicio a la presente controversia en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ VILORIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.973.915, con domicilio en la Avenida Ricaurte, cruce con calle Urdaneta, casa Nº 16-42 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ISABEL TERESA VELOZ y DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PÉREZ, Venezolanas, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.769.212 y V – 8.668.577 (Respectivamente), debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.529 y 136.310(en su orden), con domicilio procesal en la Calle alegría, edificio Alex, segundo piso, local 09, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, por INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES. (Folio 01 al 07)
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2025. (Folio 08)
En fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, se libró despacho saneador, a los fines de que ajuste el libelo de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución Nº 001-2023, para que corrija en un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes. (Folio 09)
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, la parte demandante consignó escrito de subsanación al libelo de demanda, junto con anexo de copia de cedula del demandante. (Folio 10 al 15)
Admitiéndose en fecha doce (12) de diciembre de 2024, acordándose tramitar por las normas que rigen el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16 al 17)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se dejó constancia de no haber ubicado al intimado de autos. (Folio 18)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra de fecha trece (13) de enero de 2025, se dejó constancia de no haber ubicado al intimado de autos. (Folio 19)
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Alberto Pérez Viloria, debidamente asistido por las abogadas Isabel Teresa Veloz y Dilia Josefina Montenegro Pérez, inscritas en el IPSA bajo el Nº 136.529 y 136.310 (respectivamente) a los fines de exponer y solicitar se cite al intimado de autos, mediante vía Whatsapp. (Folio 20)
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Alberto Pérez Viloria, debidamente asistido por las abogadas Isabel Teresa Veloz y Dilia Josefina Montenegro Pérez, inscritas en el IPSA bajo el Nº 136.529 y 136.310 (respectivamente), mediante el cuál otorga poder apud acta a las abogadas ut supra mencionadas. En este mismo acto se certifico por secretaria. (Folio 21 al 22)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, el tribunal vista la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de ese mes y año, mediante el cuál solicito la intimación del intimado mediante whatsapp, se ordeno agregar a los autos y se acordó agotar la vía personal. (Folio 23)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra de fecha tres (03) de Febrero de 2025, se dejó constancia de no haber ubicado al intimado de autos, siendo su tercer intento, consignando en este acto boletas de intimación y compulsa. (Folio 24 al 32)
Mediante nota de secretaria de fecha cinco (05) de febrero de 2025, se dejó constancia de la comparecencia voluntaria a darse por citado el ciudadano Luis Fernando Acosta Arvelo, demandado de autos. (Folio 33)
En el caso de autos, fueron cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de la parte demandada, quedando legalmente emplazado en fecha cinco (05) de febrero del año 2025.
En fecha, diecinueve (19) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Luis Fernando Acosta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Euclides Herrera, IPSA 49.050, mediante el cuál indica que: “…Me encuentro tramitando el cobro de unas obras ejecutadas a la gobernación del estado Cojedes, ya que me dedico al ramo de la pintura y así poder cumplir con la totalidad de la deuda por la cuál soy objeto de la demanda”
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse en el presente procedimiento y por cuanto el intimado, no formuló oposición a la intimación propuesta en su contra, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la consecuencia que produce la falta de la parte Intimada a la oposición al Decreto de Intimación, realizando las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico en el Procedimiento por Intimación prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 651. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Negritas y subrayados de este Tribunal.”
Vista la disposición antes transcrita, observa esta juzgadora que desde el día cinco (05) de febrero de 2025, fecha en que consta en autos la comparecencia de la parte demandada, hasta el día diecinueve (19) de febrero de 2025, fecha en que venció el lapso de oposición al decreto de intimación dictado por este juzgado en fecha doce (12) de diciembre de 2025, transcurrieron diez (10) días de Despacho, por lo que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso de ley sin que la parte intimada hubiese formulado oposición alguna al decreto de intimación o hubiera realizado consignación alguna de pago, es por lo que forzosamente, deberá ser declarado firme el decreto intimatorio de fecha doce (12) de diciembre de 2024, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de Ley conforme a derecho declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2024, PROCEDIÉNDOSE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y dos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6217.-
HJAV/CYZR/JGdD-*