REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de Febrero del año 2025
214º y 164º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V – V-9.355.540, con domicilio procesal en: Urb. San Ramón, Av. Principal, sector 2, casa Nº88-A de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, debidamente inscrito bajo el IPSA Nº 159.779, domiciliado en la Urbanización La Unión, casa Nº 228, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN EXPRESO COJEDES, RIF Nº J-757382-3, en la persona de su presidente ARGENIS RAFAEL LEDEZMA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.019.544, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL, DAÑO POR PERDIDA DEL AGRADO DE LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO.
EXPEDIENTE Nº 11.821
SENTENCIA: Interlocutoria (Medidas Cautelares).
SENTENCIA Nº 124-2025.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL, DAÑO POR PERDIDA DEL AGRADO DE LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, por el ciudadano: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-9.355.540, con domicilio procesal en: Urb. San Ramón, Av. Principal, sector 2, casa Nº88-A de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2024, asignándosele bajo el Nº 11.821, (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal ordenó practicar despacho saneador, instando a determinar la relación jurídica procesal y a adecuar el cálculo de la cuantía a la fecha de la presentación de la misma. (Folio 38).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió escrito presentada por la parte accionate, mediante la cual subsanan lo solicitado por este tribunal en auto de fecha 15 de octubre de 2024. (Folio 40-42).
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal admite la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano demandado a fin de que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que de contestación a la demanda y en relación con las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado de medidas que se iniciará con copia certificada del presente auto. (Folio 44-45).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 01-02).
En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aprohibición de enajenar y gravar del bieninmueble pertenecientes al demandado, contemplado en el artículo 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordena agregar dicho escrito a los autos. (Folio 03).
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, y en base a un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre unas Bienhechuría de la Asociación Civil “UNION EXPRESO COJEDES”, representada por el ciudadano: Argenis Rafael Farfan Cuelvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.966, ubicada en la avenida 5 de julio c/c avenida Rivas de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (193,11M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con avenida 5 de julio, Sur: con solar y vivienda rural de luismary Flores; Este: con solar y vivienda rural del sr. Julio Ramón Pérez, Oeste: calle Rivas que es su frente. El cual le pertenece según título supletorio solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Unión Expresos Cojedes el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías. El precitado Titulo Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 15, Folio 149, Tomo: 1 del protocolo de transcripción del año 2015.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que fundamentada la solicitud en el Artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
….omissis….
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble”
Para la procedencia de estos, se requiere del buen derecho, el cual se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Con relación a lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
En cuanto a los instrumentos que deben acompañar la solicitud de las medidas cautelares, La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto para el decreto de medidas cautelar nominada, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Así pues, lo anterior, hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta operadora de justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal realizada por las partes, y en consecuencia, queda evidenciado el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.
Referente al PERICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa. Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “…unas Bienhechuría de la Asociación Civil “UNION EXPRESO COJEDES”, representada por el ciudadano: Argenis Rafael Farfan Cuelvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.966, ubicada en la avenida 5 de julio c/c avenida Rivas de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (193,11M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con avenida 5 de julio, Sur: con solar y vivienda rural de luismary Flores, Este: con solar y vivienda rural del sr. Julio Ramón Pérez, Oeste: calle Rivas que es su frente. El cual le pertenece según título supletorio solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Unión Expresos Cojedes el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías. El precitado Titulo Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 15, Folio 149, Tomo: 1 del protocolo de transcripción del año 2015.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba mencionado.Así se decide.
A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, al observar que existe un Falso Supuesto de Derecho, en el cuál no encuadra lo solicitado, y por ser contrario a derecho, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas Bienhechuría de la Asociación Civil “UNION EXPRESO COJEDES”, representada por el ciudadano: Argenis Rafael Farfan Cuelvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.966, ubicada en la avenida 5 de julio c/c avenida Rivas de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (193,11M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con avenida 5 de julio, Sur: con solar y vivienda rural de luismary Flores, Este: con solar y vivienda rural del sr. Julio Ramón Pérez, Oeste: calle Rivas que es su frente. El cual le pertenece según título supletorio solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Unión Expresos Cojedes el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías. El precitado Titulo Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 15, Folio 149, Tomo: 1 del protocolo de transcripción del año 2015.SEGUNDO:Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Victoria Manzabel M.
La Secretaria,
Abg. Lizdangi W. Sánchez
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.Lizdangi W. Sánchez
Exp. Nº 11.821
RM/LS/Jill
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