TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de febrero del 2025
SENTENCIA Nª: 16
EXPEDIENTE Nº: 1420
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-
7.563.957, de este domicilio.
DERADO JUDICIAL: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.044.352,
de este domicilio, teléfono 0414-3586680, correo
electrónico: opintoaponte@yahoo.com.
DEMANDADO: LUIS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-17.593.776, de este
domicilio, teléfono número 0412-1230130, coreo
electrónico: iraiza.0412603937@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.703,
debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.880.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acumulación Procesal)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la
controversia quedando establecida de la siguiente forma:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DESALOJO
DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ORLANDO PINTO APONTE,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.044.352, de
este domicilio, teléfono 0414-3586680, correo electrónico:
opintoaponte@yahoo.com, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana
NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº. V-7.563.957, de este domicilio, cualidad propia que se desprende
de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública del San Carlos estado
Cojedes, asentado bajo el Nº11, Tomo:12, Folios 52 hasta el 56 de fecha 29 de abril
del año 2022; en contra del ciudadano LUIS SANTANA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.776, de este domicilio, teléfono
número 0412-1230130, coreo electrónico: iraiza.0412603937@gmail.com.
Por auto de fecha 07 de enero del año 2025, se dejó expresa constancia que
se recibió expediente Nº 11.787, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado
Cojedes, de lo cual la suscrita secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 07 de enero del 2025, este tribunal tomó razón de su
entrada, signándosele al presente asunto el Nº 1420, y en consecuencia esta alzada
dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las
partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 14 de enero del 2025, se dejó constancia que venció
el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se
fijó lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas
en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
Mediante diligencia, de fecha 19 de enero del 2025, la parte demandada
solicitó copias simples de los folios 08, 09, 10, 11, 14, 15 y folios 114 al 126.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2025, este Tribunal ordenó agregar
la diligencia de fecha 19 de enero del 2025, y acordó expedir las copias solicitadas.
En fecha 03 de febrero del 2025, el apoderado judicial de la parte
demandada, consignó escrito de informes en el presente asunto, contante de cinco
(05) folios útiles. En esta misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregarlo
a las actas que conforman el presente expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de febrero del 2025, la parte actora, presentó diligencia
mediante la cual solicitó al Tribunal la acumulación de los expedientes signados
con los números 1406 y 1407 respectivamente, por cuanto los mismos guardan
relación directa con la causa llevada en el expediente Nº1420 contentivo de laapelación de la sentencia de mérito. En esta misma fecha, el tribunal ordenó
agregar la presente diligencia a las actas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2025, se dejó constancia que
venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, y en
consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que
las partes consignen escrito de Observación a los Informes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así
como el debido proceso:
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por Desalojo de Local
Comercial, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de
Distribuidor, en fecha 13 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado
Orlando Pinto Aponte, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-
3.044.352. Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.
19.131, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana
Nouhade Neime De Bou Diab, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-7.563.957, de este domicilio, según poder notariado presentado, en
contra del ciudadano Luis Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad V-17.593.776, de este domicilio. Correspondiéndole por sorteo
conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole
entrada al mismo en fecha 13 de diciembre del año 2023, quedando anotado bajo
el Nº 11.787 (nomenclatura interna de este tribunal). (Folios 03 al 18).
En fecha 14 de diciembre del año 2023, el Tribunal a-quo dictó despacho
saneador. (Folio 19).
En fecha 21 de diciembre, es presentado escrito por el apoderado judicial
de la parte actora en la cual dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 14
de diciembre del 2023. (Folio 19 y su vto.).
Por auto de fecha 09 de enero de 2024, se admite y se apertura
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se libra citación
correspondiente. (Folios 21-22).En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal a-quo recibió diligencia
presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó se
practique citación al demandado de autos. (Folio 23).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó
Boleta de Citación, sin firmar. (Folios 24 al 32).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024, suscrita por el Abogado
Orlando Pinto Apante, actuando en su carácter de autos, a los fines de solicitar se
practique la debida citación de la parte demandada por cartel de conformidad con
lo establecido en el artículo 223. (Folio 33).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, se acordó citación por cartel del
demandado de autos, en esa oportunidad se libró cartel correspondiente. (Folios
34-35).
En fecha 25 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal hizo entrega del
cartel librado al demandado de autos. (Folio 36).
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2024, el apoderado
judicial de la parte demandante consignó cartel de citación debidamente publicado
en prensa. (Folio 37).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, la Abogada Magalys Janneth
Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa y se agregó a los autos del
expediente el cartel publicado. (Folios 38 al 40).
En fecha 06 de junio de 2024, por auto se dejó constancia del vencimiento
del abocamiento. (Folio 41).
En techa 13 de junio de 2024, la suscrita secretaria del Tribunal dejó
constancia que se trasladó a la morada del demandado de autos de conformidad
con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Par auto de fecha 08 de julio de 2024, el tribunal deja constancia que venció
el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 43).
Mediante diligencia de 10 de julio del 2024, presentada por el Abogado
Orlando Pinto Aponte, quien actúa en su carácter de autos, solicitó se nombre
defensor Ad-litem al demandado de autos. (Folio 44).
En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal emitió auto en el cual se acordó
designar defensor Ad-litem al abogado Eudes Moreno. (Folio 45-46).
En fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó boleta
de notificación, debidamente firmada y recibida por el defensor Ad litem. (Follos
47-48)En fecha 30 de julio de 2024, el defensor Ad litem designado presentó
diligencia mediante la cual aceptó dicho cargo. (Folios 49).
En fecha 01 de agosto de 2024, es juramentado el defensor Ad-litem. (Folio
50).
En fecha 02 de agosto de 2024, se emitió auto en el cual se acordó librar
citación al defensor Ad-litem, abogado Eudes Moreno. (Folio 51-52).
En fecha 09 de agosto de 2024, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó
boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el defensor Ad litem. (Folios
53-54).
En fecha 30 de septiembre de 2024, es presentado escrito de contestación
de la demanda y cuestiones previas por el ciudadano Luis Santana, asistido de
abogado; en la misma oportunidad se agregó mediante auto al expediente. (Folios
55 al 59).
En fecha 02 de octubre de 2024, el tribunal dictó auto en el cual se dejó sin
efecto el nombramiento del defensor Ad-litem. (Folio 60).
En fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal dejó constancia del vencimiento
de la contestación de la demanda. (Folio 61).
En fecha 09 de octubre de 2024, es presentado escrito por el Apoderado
Judicial de la parte demandante, en la misma oportunidad se agregó al expediente
mediante auto. (Folios 62-63).
En fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal emitió auto, mediante el cual
aclara que el vencimiento de la contestación de la demanda es en fecha 09 de
octubre del año en curso. (Folio 64).
En fecha 15 de octubre de 2024, es presentado escrito de formalización de
la acción de tacha por el ciudadano Luis Santana, asistido de abogado; y en la
misma oportunidad se agregó mediante auto al expediente. (Folios 65-66).
En fecha 15 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines
de conferir poder Apud Acta al abogado Edgar Selie IPSA Nº 309.880. (Folio 67).
En fecha 16 de octubre de 2024, comparece la parte demandante a
consignar escrito de cuestiones previas. (Folios 68 al 72).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal ordenó agregar a
las actas el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio
73).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal declaró que la
formalización de la tacha incidental fue realizada de forma extemporánea. (Folio
74).Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal dejó constancia
del vencimiento del lapso establecido en el artículo 350 del código de procedimiento
civil. (Folio 75).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, este tribunal en virtud de
que las cuestiones previas fueron propuestas de manera incorrecta, ordenó la
continuidad del procedimiento oral; asimismo, ordenó fijar Acto de Audiencia
Preliminar para el 24 de octubre de 2024 a la diez (10:00) de la mañana. (Folio 76).
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines
de ejercer recurso de apelación contra auto de fecha 16 de octubre de 2024. (Folio
78).
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines
de ejercer recurso de apelación contra auto de fecha 18 de octubre de 2024. (Folio
79).
En fecha 23 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines
de consignar escrito de ratificación de cuestiones previas. (Folios 80 al 82).
En fecha 23 de octubre de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos el
escrito presentado, para que surta sus efectos legales. (Folio 83).
En fecha 24 de octubre de 2024, siendo la fecha y hora fijada se celebró la
Audiencia Preliminar, estando presente solo la parte actora. (Folio 84 y 85).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto, oyó apelación
en un solo efecto. (Folio 86 y 87).
En fecha 24 de octubre de 2024, el tribunal mediante auto oyó apelación en
un solo efecto. (Folio 88 y 89).
En fecha 25 de octubre de 2024, el tribunal instó a la parte demandada que
aclare lo peticionado y la congruencia con el fundamento jurídico plasmado en
dicho escrito de fecha 23 de octubre de 2024. (Folio 90).
En fecha 28 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines
de solicitar le sea expedida copia de los folios 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66, 74, 75,
78, 86 y 87. (Folio 91).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines
de solicitar le sea expedida copia de los folios 76, 77, 79, 84, 85, 88 y 89. (Folio
92).
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la parte demandada a los fines
de solicitar le sea expedidas copias certificadas y emitir aclaratoria solicitada por
este tribunal. (Folio 93 vto.).Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal ordenó la
apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día
siguiente para que las partes promuevan las pruebas que quieran hacer uso sobre
el mérito de la causa. (Folio 94 y 95).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal ordenó expedir
las copias certificadas solicitadas. (Folio 96).
En fecha 29 de octubre de 2024, se libró oficio N° 148-2024, al Tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (Folio
97).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el tribunal ordenó expedir
las copias certificadas solicitadas. (Folio 98).
En fecha 29 de octubre de 2024, se libró oficio N° 149-2024, al tribunal
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (Folio
99).
En fecha 05 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial
de la parte demandante a los fines de consignar escrito de alegatos. (Folio100 y
vto.).
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el tribunal ordenó agregar
a los autos el escrito presentado por la parte actora. (Folio 102).
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, haciendo
uso de este derecho la parte demandante. (Folio 103).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, el tribunal dejó
constancia que las pruebas promovidas por la parte actora serán apreciadas en la
definitiva. (Folio 104).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el tribunal conforme a lo
establecido en el artículo 869 del código de procedimiento civil, fijó para el día
miércoles 27 de noviembre de 2024, Audiencia de Debate Oral en el presente
procedimiento. (Folio 105).
En fecha 27 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que
tenga lugar el Debate Oral, el tribunal dejó constancia mediante acta de la
incomparecencia de la parte demandada, declarando con lugar la presente
demanda, ordenando a la parte demandada a desalojar los inmuebles objetos del
presente juicio y condenando en costas a la parte perdidosa. (Folios 106 al 108).En fecha 29 de noviembre de 2024, comparece la parte demandada a los
fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de los folios 03 al 06 del
expediente. (Folio 109).
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal ordenó expedir
las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 110).
En fecha 03 de diciembre de 2024, compareció la parte demandada a los
fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de varios folios del expediente.
(Folio 111).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, el tribunal ordenó expedir
las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 112).
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2024, se subsanó error de
foliatura desde el folio 106 del presente expediente. (Folio 113).
En fecha 13 de diciembre del 2024, el tribunal profirió Sentencia Definitiva
sobre el asunto en cuestión, mediante el cual declaró con lugar la demanda de
Desalojo de Local Comercial conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con
Rango y Fuerza y de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercia. (Folios 114 al 126).
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica
planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman
el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que
expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos
de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis
quedó planteada en los siguientes términos.Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (Reforma de la Demanda).
[Que] Nuestra representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB,
inicio una relación arrendaticia, con el ciudadano LUIS
SANTANA, a partir del 01-01-2023; tal como se indica en
contrato de arrendamiento ANEXO "B", cuyas clausulas a
efectos e interés de la presente demanda, se destaca lo
siguiente:
CLAUSULA PRIMERA. IDENTIFICACION DE LOS LOCALES: Se
especifica que se da en arrendamiento CUATRO (4) locales
comerciales distinguidos con los Nros. 1-A. 2-A, 3-A y 4-A que
forman parte del pasillo N° 4, del CENTRO COMERCIAL MI
MERCADO, ubicado en la calle Alegría, entre Av. Ricaurte y
Calle Federación de esta Ciudad de San varios, estado
Cojedes.
CLAUSULA TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO: Las
partes de mutuo acuerdo, fijaron un canon mensual de
SETENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 70,00), por cada
local, usado como moneda de referencia o de cuenta, pagadero
en bolívares al tipo de cambio fijado por el BCV al momento de
efectuarse el pago de cada mensualidad vencida Dicho pago
podía efectuarse en la cuenta N° 0134-0438-1043-8301-795
de Banco Banesco. También se indica en esta CLAUSULA, que
el pago a elección de EL ARRENDATARIO podía hacerlo en
dólares.
[Que] el Decreto con Rango y Fuerza de LEY D REGULACIÓN
DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL US
COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23
de mayo 2014, es la ley especial que rige esta materia de
arrendamiento de locales uso comercial. Su artículo 40 dispone
que: "Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02)
cánones arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio
o gastos común consecutivos.
En este orden, el Código Civil, en materia de contratos prevé
obligaciones, derechos y acciones de las partes contratantes.
De modo q los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 establecen
que: 1.159: "L contratos tienen fuerza de ley entre las
partes...", el 1.160: "L contratos deben ejecutarse de buena fe
y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino
todas las consecuencias que se deriven de los mismos
contratos, según la equidad, el uso o la Ley": 1. 264: "Las
obligaciones deben cumplirse exactamente cómo han sido
contraídas.
A su vez, dicho Código Civil en materia de arrendamiento los
artículos 1.579 1.592, ordinal b, determinan la obligatoriedad
de EL ARRENDATARIO de cancelar el respectivo canon de
arrendamiento en los términos convenidos.[Que] establecida la existencia de la relación contractual,
cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Es decir, nuestra representada debe asumir la carga
de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que
es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de
hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el
demandado por su parte, ha de probar los hechos
impeditivos, extintivos y excluyentes de su obligación, en
conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que fija la regla
de distribución de la carga de la prueba.
[Que] se observa la existencia de una relación arrendaticia
según contrato de marras, en el cual mi mandante ha
cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le
impone dicho contrato, entre ellas, la de entregar a "EL
ARRENDATARIO" el inmueble arrendado y mantenerlo en el
goce pacifico del mismo durante la vigencia del contrato.
[Que] Determinado lo anterior, le corresponde a EL
ARRENDATARIO DEMANDADO probar el cumplimiento de su
obligación de pago del canon o pensión de arrendamiento
mensual, tal como se lo exige los artículos 1.579 y 1.592,
ordinal b del Código Civil, y la Cláusula Tercera del contrato
de arrendamiento ut supra, conforme al cual el pago del
canon de arrendamiento debe hacerse, los días TREINTA (30)
de cada mes.
[Que] En tal sentido, como precedentemente quedó
explanado, estamos en presencia de una relación
arrendaticia, cuya pretensión o causa a pedir lo constituye el
desalojo de EL ARRENDATARIO por incumplimiento de su
obligación de pago del respectivo canon de arrendamiento.
En tal sentido, señalamos:
La existencia de una relación arrendaticia que data 01-01-
2023; tal como se indica en contrato de arrendamiento
ANEXO "B",
2) En dicho contrato se especifica que el inmueble dado en
arrendamiento está constituido por CUATRO (4) locales
comerciales, distinguidos con los N°1-A; 2-A; 3-A y 4-A, que
forman parte del pasillo N° 4, del CENTRO COMERCIAL MI
MERCADO, ubicado en la calle Alegría, entre Av. Ricaurte y
Calle Federación de esta Ciudad de San Carlos, estado
Cojedes.
3) Según la CLAUSULA TERCERA del contrato, EL
ARRENDATARIO estaba obligado o a cancelar el respectivo
canon de arrendamiento, los días 30 de cada mes.
4) Incumplida la obligación de pago, procede la acción de
desalojo con fundamento a lo previsto en el artículo 40, literala de la referida Ley de regulación del arrendamiento
inmobiliario para el uso comercial.
5) Con vista a lo anterior, el objeto del proceso está
constituido por el desalojo de los locales supra señalados, lo
que a su vez viene a ser el "thema decidendum", sobre el cual
el Órgano Jurisdiccional debe resolver, en conformidad con el
principio de la exhaustividad previsto en el articulo 12 y
ordinal 5º del artículo 243 del Código del CPC, que le impone
al ciudadano juez la obligación de examinar y resolver todos
y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a
su consideración, con el aporte de las debidas probanzas de
los hechos que conforman la Litis.
[Que] solicito del tribunal que se pronuncie sobre lo siguiente:
PRIMERO: Que en sentencia definitiva se ordene el desalojo
de CUATRO (4) locales comerciales distinguidos con el N°s 1-
A; 2-A: 3-A; 4-A. los cuales forman parte del pasillo N° 4 de
un inmueble denominado Centro Comercial Mi Mercado,
ubicado en la Avenida Ricaurte y Calle Alegría, de esta ciudad
de San Carlos, estado Cojedes
SEGUNDO Que en sentencia definitiva se ordene a la parte
demandada LUIS SANTANA, a la entrega de los CUATRO (4)
locales, libre de bienes y personas, así como en perfecto
estado de mantenimiento y de conservación, tal como se les
entregó.
TERCERO: En caso de que el tribunal lo considere
procedente, se condene a la parte demandada al pago de las
costas procesales, en virtud del principio de VENCIMIENTO
TOTAL, (artículo 274 del CPC).
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] De las cuestiones previas
Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en artículo
340, numeral 4 del código de procedimiento civil, la referida
norma nos indica:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
"Omisis"
"4° El objeto de la pretensión, el cual deberá
determinarse con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble;…”
A decir del demandante, la presente acción tiene como objeto
el desalojo de unos locales comerciales, sobre los cuales el
mismo demandante señaló que están ubicados en el Centro
comercial mi Mercado, cuya dirección es la avenida Ricaurte
cruce con la calle Alegría de esta ciudad Capital, pero no
especifica en dicho texto libelar los linderos específicos tal
como lo dispone el citado ordinal 4 eiusdem; la norma le
impone la obligación al demandante, al indicarle que
"...deberá determinarse..." en el caso del inmuebles, suslinderos, al no darle cumplimiento a tal mandato, la demanda
es inadmisible por ser contraía a la ley.
Queda así propuesta la cuestión previa establecida en el
artículo 340 numeral 4, del código de procedimiento civil,
esperando que la misma sea sustanciada, decidida y
declarada con lugar en la definitiva.
[Que] Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en
artículo 340, numeral 5 del código de procedimiento civil, la
referida norma nos indica:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5" La relación de los hechos..." "... con las pertinentes
conclusiones,"
Se observa en el texto libelar una circunstancia de hecho que
no está clara, esta situación se verifica al momento en que el
demandante estima la demanda, al hacerlo señala lo
siguiente: "...se estima el valor de la presente demanda en la
cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000)
luego líneas más adelante señala: "...la moneda de mayor
valor al día de hoy, según el BCV, es el euro con 38,27,
bolívares por cada euro, que al multiplicarse por 3000, da un
total de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ
BOLIVARES (Bs 114.8100)" al hacerlo en estos términos, no
deja precisado el actor la exigencia establecida en la
Resolución 223-0013, de fecha 25 de mayo del año 2023, que
establece la competencia por la cuantía de los tribunales de
la República.
Queda así propuesta la cuestión previa establecida en el
artículo 340 numeral 5, del código de procedimiento civil,
esperando que la misma sea sustanciada, decidida y
declarada con lugar en la definitiva.
[Que] Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en
artículo 340, numeral 6 del código de procedimiento civil, la
referida norma nos indica:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto
es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente la
pretensión, esto deducido, los cuales deberán producirse con
el libelo.
En nuestro caso se trata de una acción de desalojo de local
comercial, interpuesta en mi contra; al respecto establece el
artículo artículo 6 del Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial que: "... la relación
arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se
establece entre el arrendador del inmueble destinado al
comercio, en su carácter de propietario, administrador ogestor del mismo...." de la norma precitada se deprende con
claridad que el arrendador de un local comercial debe de
tener, ya sea la condición de propietario, de administrador, o
de gestor sobre el referido establecimiento comercial, pues de
tales condiciones se desprende el derecho de demandar su
desalojo, es decir entonces que el accionante que interpone
una demanda de desalojo de un local comercial debe
forzosamente acompañar junto al libelo de la demanda el
documento que demuestra de donde se deduce su derecho,
ya sea la propiedad, su admiración o su gestoría, al no
hacerlo la demanda debe de ser declarada inadmisible.
Queda así propuesta la cuestión previa establecida en el
artículo 340 numeral 6, del código de procedimiento civil,
esperando que la misma sea sustanciada, decidida y
declarada con lugar en la definitiva.
[Que] nos indica el articulo Artículo 6 del Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que: "...
la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional
que se establece entre el arrendador del inmueble destinado
al comercio, en su carácter de propietario, administrador o
gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho
inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades
de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no." Según la
referida norma las partes intervinientes en un contrato de
arrendamiento de locales para uso comercial son el
propietario, el administrador o gestor; en nuestro caso leemos
del libelo de la demanda lo siguiente:
"Mi representada NOUHADE NEIME DE BOU DIAB,
venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero
7.563.957,..." Inicia una relación arrendaticia, con el
ciudadano Luis Santana, a partir del primero de enero del
2023 tal como se indica en el contrato de arrendamiento
anexo marcado b,..."
Cláusula primera. identificación de los locales: se especifica
que se dan en arrendamiento cuatro locales comerciales
distinguidos con los Nro 1-A, 2-A, 3-A Y 4-A que forman parte
del pasillo número 4 del centro comercial mi mercado,
ubicado en la calle alegría, entre Av. Ricaurte y calle
Federación de esta ciudad de San Carlos estado.
Cláusula tercera: Canon de arrendamiento: las partes de
mutuo acuerdo, fijaron un Canon mensual de setenta
dólares..." "...por cada local,..."
El demandante indica en su libelo que su representada
NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, Inicia una relación
arrendaticia con mi persona y que dicha relación se inicia el
primero de enero del 2023, pero el caso es que no acompañó
junto al libelo de la demanda documento alguno que le
acredite la propiedad de dichos locales comerciales o en sudefecto la documentación que le acredite la condición de
administrador o gestor del mismo, por estas razones la
precitada demandante no tiene cualidad según la Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, para actuar como demandante, esperando que así
sea declarada por este Tribunal.
[Que] a todo evento y sin convalidar los alegatos
anteriormente propuestos, paso a exponer las razones de
hecho y de derecho para ejercer la presenta acción de tacha
de falsedad en contra del instrumento que la parte
accionante pretende hacer valer como un contrato de
arrendamiento entre mi persona y la accionante de autos y
lo hago en los siguientes términos:
Acompaña junto al libelo de la demanda la accionante, un
instrumento marcado B.- que a su decir, consiste en un
contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi persona,
el mismo conforma los folios 14 y 15 y sus vueltos de la
presente causa, ahora bien, al examinar dicho contrato
observamos en él, que solo aparece dos firma ilegible, que
conforman el vuelto del folio 15, firmas estas, que según el
representante legal del accionante, a su decir es mi firma y
la firma de su representada, en dicho folio 15 a su vuelto, el
cual la parte actora pretende hacer valer como mi firma, solo
se describen unas cláusula que se desconoce a ciencia cierta
a que contrato pertenecen, se lee en dicho vuelto del folio 15,
que lo alli descrito no guarda relación alguna con los hechos
esgrimidos en el libelo la demanda, sin embargo notamos en
dicho instrumento que las dos primera paginas no están
suscrita por ninguna persona natural ni jurídica, es decir que
su contenido es desconocido pues lo alli establecido lo
desconozco en todas y en cada una de sus partes y tacho de
falso el referido instrumento todo ello de conformidad con lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 1.381 del código civil
venezolano, por pretenderse sin mi consentimiento atribuirme
unos hecho los cuales desconozco.
[Que] Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de
sus partes la presente demanda, rechazo y niego que en
fecha 01 de enero del año 2023 haya iniciado una relación
arrendaticia con la ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU
DIAB, pues como ya se indicó la referida ciudadana no tiene
la condición de propietaria de los locales a los cuales ella
hace referencia, ni mucho menos la condición de
administradora o gestoras para arrendarlos, tal como lo
dispone el artículo 6 la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial.
[Que] Rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de
sus partes, que la demandante haya cumplido con todas y
cada una de las obligaciones contractuales, en especial
aquella de haber entregado el inmueble, y de mantenerme en
la posición pacífica.[Que] Rechazo, niego y contradigo que me encuentre
insolvente con lo cañones de arrendamiento de los meses de
abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema sometido a estudio por esta superioridad,
pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] Las alegaciones que a continuación paso a exponer, contiene
hechos que tienen que se apreciados por esta superioridad al
momento de dictar la correspondiente sentencia, hechos estos que
por su naturaleza produce un efecto sobre lo decidido, vale decir
sobre la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2024, que
decretó: Primero. Con lugar la demanda de Desalojo de Local
Comercial, conforme al artículo 40 literal "A" del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial, incoada por la ciudadana NOUHADE NEIME
DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.563.957, en contra del ciudadano LUIS SANTANA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V-
17.593.776
[Que] Como señalé líneas atrás, que tales hechos que pasaré a
relatar en las siguientes líneas, producen un efecto sobre lo
decidido por el tribunal de la recurrida que cambia totalmente la
suerte de la controversia, pues al ser revisados y analizados
cuidadosamente por esta superioridad, verá usted ciudadana
jueza, que no hay manera de declarar otra cosa, que no sea, la
nulidad de la referida sentencia interlocutoria, ya que el vicios que
ella contiene son de tal magnitud que no hay manera de que entre
al mundo jurídico.
[Que] El motivo de la presente acción está dirigido al desalojo de
unos locales para uso comercial, fundamentado el actor su acción,
según él, en un contrato de arrendamiento que consignó junto al
libelo de la demanda marcado con la letra B.
[Que] Esta circunstancia de hecho relacionada con la designación
y subsiguiente citación del defensor de oficio quedó sin efecto ya
que en fecha 30 de septiembre del año 24 el demandado de autos
ciudadano Luis Santana, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, cédula de Identidad N" V-17.593.776, compareció por
ante este Tribunal asistido por mi persona y consignó escrito de
contestación de la demanda.
[Que] En el acto de la contestación de la demanda se promovió
cuestiones previas, a saber: La prevista en artículo 340, numeral4 del código de procedimiento civil, entre ellas en el siguiente
orden:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
"Omisis"
4" El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; ..."
5° La relación de los hechos..." "... con las pertinentes
conclusiones."
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
[Que] En ese mismo orden, se promovió también en dicho escrito
de contestación la tacha incidental de falsedad del instrumento
que la parte accionante pretende hacer valer como un contrato de
arrendamiento entre la persona de mi poderdante y la accionante
el cual riela junto al libelo marcado B.
[Que] Como se indicó, El motivo de la presente acción está dirigido
al desalojo de unos locales para uso comercial, según demanda
que encabeza el presente expediente, en la misma el actor la inicia
bajo el siguiente tenor:
Del texto libelar se lee:
"...Yo, Orlando pinto aponte, abogado en ejercicio libre en
ejercicio de la profesión, titular de la cédula identidad 3
044 352 inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.131
de este domicilio número telefónico 0414-3586680
dirección de correo electrónico opintoaponte@yahoo.com,
actuando en este acto en representación de la ciudadana
NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, representación esta que
consta de instrumento poder que se identifica como anexo
marcado A, ante usted ocurra a fin de exponer y
solicitar..."
En este punto leemos que el representante legal del accionante
señala: "...actuando en este acto en representación de la
ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, representación esta
que consta de instrumento poder que se identifica como anexo
marcado A,...".
[Que] vale traer a colación la transcripción del texto íntegro del
referido anexo marcado A.
Yo, AIMAN BOUDIAB NAYME, venezolano, mayor de edad
soltero, titular de la cédula de identidad número
9.534.497, de este domicilio, con residencia en la avenida
Caracas casa número 12-39, San Carlos estado Cojedes.
Teléfono número 0412-5327160, dirección de correo
electrónico aimanboudiabnayme@gmail.com, actuando en
este este acto con el carácter de apoderado de laciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula identidad número
7.563.957, de igualmente de este domicilio, según consta
de instrumento poder domiciliado por ante la notaria
pública de San Carlos estado Cojedes en fecha 15 de
mayo de 1992, bajo el número 74, tomo 21, por medio del
presente instrumento hago la presente sustituir
parcialmente el poder especial pero reservándome el
ejercicio, a los abogados Orlando Pinto Aponte Orel José
Pinto Zapata, Orelys Mariana Pinto Zapata y Jesús Manuel
López Brizuela, abogados en ejercicio titulares de la
cédula de identidad No V- 3.044.352, V- 13.594122, V-
15.,486.166 y V. 16.994.770 inscrito en el interrogado
bajo el N° 19.131, 136.532, 122. 306 Y 146.717 en orden
correlativo, con domicilio en la ciudad de San Carlos
estado Cojedes, para que ejerzan su representación en
todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le
presenten en ejercicio del poder quedan aquí se les
sustituye atribuye, los apoderados sustitutos podrán,
actuando conjunto o separadamente, ejercer sin limitación
alguna las facultades que mi mandante me tiene conferido
en los términos establecidos en el poder sustituido. En
consecuencia quedan ampliamente facultados los
apoderados sustitutos aquí constituidos para realizar
cualquier tipo de trámite ante organismo Nacional,
estatales y municipales; utilizando cualquiera de los
medios alternos para la solución de conflicto, que son parte
integrante del sistema de justicia, dirigir, cartas,
notificaciones, escritos y formular peticiones y procurar
oportunas respuestas; promover y evacuar inspecciones
judiciales y extrajudiciales. En lo judicial, los apoderados
sustitutos podrán interponer cualquier tipo de demanda
contestar la que se interpongan en contra de mi
representada; dirigido los juicios en todas sus fases,
actos, instancia e incidencia hasta la sentencia definitiva;
solicitar la decisión según la equidad; darse por
notificados o citados; disponer del derecho litigio; desistir,
transigir, dándole las facultades que estimen conveniente
y necesaria, y en fin hacer y ejecutar todos acto necesarios
para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi
representada, tomando en cuenta que, la facultad de aquí
citadas, en modo alguno son tasa activas o limitativa, sino
meramente enunciativa. San Carlos a la fecha de su
presentación.
Del contenido de dicho anexo se desprende que el ciudadano
AIMAN BOUDIAB NAYME, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la cédula de identidad número 9.534.497, sustituye el
poder (reservándose sus facultades) que ostenta de la ciudadana
NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula identidad número 7 563.957, esta sustitución
recae sobre los profesionales: Orlando Pinto Aponte, Orel José
Pinto Zapata, Orelys Mariana Pinto Zapata y Jesús Manuel López
Brizuela, abogados en ejercicio titulares de la cédula de identidad
N° V- 3.044.352, V- 13.594122, V-15.,486.166 y V-16.994.770inscrito en el interrogado bajo el N° 19.131, 136.532, 122. 306 Y
146.717.
[Que] Visto lo anterior queda claro que la ciudadana NOUHADE
NEIME DE BOU DIAB, le otorga poder al ciudadano AIMAN
BOUDIAB NAYME, para que este en su nombre y representación
realice entre otros actos: "... interponer cualquier tipo de demanda
contestar la que se interpongan en contra de mi representada..."
etc, señalando que dicha sustitución la hace de conformidad a un
instrumento poder autenticado por ante la notaria pública de San
Carlos estado Cojedes en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el
número 74, tomo 21.
De esta situación se derivan dos circunstancias de hecho que
tienen una gran influencia en el dispositivo de la sentencia que hoy
se recurre a través del presente recurso de apelación; a saber:
primera. No fue acompañado junto al escrito libelar copia simple
o certificada del poder autenticado por ante la notaría pública de
San Carlos estado Cojedes en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el
número 74, tomo 21, mediante el cual el ciudadano AIMAN
BOUDIAB NAYME ostenta la cualidad de apoderado de la
ciudadana NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, y segundo. No
consta en auto que el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de
identidad número 9.534.497, ostente la profesión de abogado.
[Que] En relación a primer punto, vale indicar: que no fue
acompañado junto al escrito libelar copia simple o certificada del
poder autenticado por ante la notaría pública de San Carlos estado
Cojedes; al respecto establece el artículo 340 ordinal 6 del código
de procedimiento civil, lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis
La falta de presentación del referido instrumento hace inadmisible
la demanda, veamos las razones:
La cualidad para demandar se apoya en el otorgamiento de un
poder que le hace el ciudadano AIMAN BOUDIAB NAYME,
venezolano. mayor de edad soltero, titular de la cédula de
identidad número 9.534.497 a los profesionales del derecho
Orlando Pinto Aponte Orel José Pinto Zapata, Orelys Mariana Pinto
Zapata y Jesús Manuel López Brizuela, abogados en ejercicio
titulares de la cédula de identidad N° V- 3.044.352, V-13.594122,
V-15.,486.166 y V-16.994.770 inscrito en el interrogado bajo el N°
19.131, 136.532, 122. 306 Y 146.717; sustitución esta se sostiene
a su vez se sustenta en el poder que le otorgara la ciudadana
NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, al ciudadano AIMAN BOUDIAB
NAYME, este últimos instrumento poder no fue presentado junto allibelo de demanda, siendo un instrumento fundamental ya que de
el se deriva con exactitud el derecho que se reclama.
[Que] En relación a la segunda circunstancia de hecho tenemos:
Que no consta en auto que el ciudadano AIMAN BOUDIAB
NAYME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula
de identidad número 9.534.497, ostente la profesión de abogado.
En relación a esto sostiene la sala civil.
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000280 Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ
PARRA
Sentencia 000594 (7 de noviembre 2024
Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente,
se procede a transcribir un extracto que corresponde a la
comisión del alguacil para la firma de la boleta de citación
(ff. 113, pieza única del expediente) en los siguientes
términos:
"... En horas de despacho del día de hoy (22) de (05) del
2023, comparece por ante este Tribunal Decimo Sexto de
Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil
Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas y expone: "Doy cuenta
y hago constar que el día 19/05/2023, me traslade a la
siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbina, Edificio
El Jardín, Piso 2, apartamento 22 del Municipio Sucre del
Estado (sic) Bolivariano de Miranda. En donde fui atendido
por la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA DI PIETRANTONI
PAOLINI, a quien luego de identificármele como alguacil e
imponerle de mi misión le solicite a la ciudadana ANA
GRACIELA DI PIETRANTONI PAULINI (sic), la cual me
informo (sic) que no se encontraba y que con la misma posee
para representar a mi solicitada arriba mencionada, la cual
tomó en sus manos, leyó y conforme procedió a firmar la
copia de la misma, Así mismo anexo copias simples del
Poder, siendo todo esto a las 02:20 de la tarde." Es todo,
terminó, se leyó y conformes firman."
De lo supra transcrito, se colige que a través de dicha boleta
la apoderada codemandada ciudadana Marianella
Josefina Di Pietrantoni Paolini, firmó y se dio por notificada
en representación de su hermana codemandada ciudadana
Ana Graciela Di Pietrantoni Paulini.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente: "... Sólo podrán ejercer poderes en juicio
quienes abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones
de la Ley de Abogados...".Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: "...
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas
jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión
inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de
abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...".
Conforme a las disposiciones supra transcritas, se colige
que para emitir cualquier actividad inherente a la abogacía,
se requiere poseer título de abogado, y los representantes
legales de personas, que no fueren abogados, no podrán
comparecer en juicio a nombre de sus representados, es
decir, cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin
poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de
representación, ya que carece de esa especial capacidad de
postulación que detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
"...Que, en el fallo referido del 29/05-2003, esta Sala
estableció que "... para la ejercitación de un poder dentro de
un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la
falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con
la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en
el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta
Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la
jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa
debió declarar como no interpuesta la demanda que se
intentó y la nulidad de todo lo actuado"..". - Sentencia, Sala
Constitucional, 07 de Julio de 2006, Exp. № 04-0174, S. №
1371.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas del expediente,
se verificó que la codemandada ciudadana Marianella
Josefina Di Pietrantoni Paolini, no interpuso poder alguno
de abogado, aunado a ello, también se constato, que no le
fue nombrado abogado ad litem en representación de la
codemandada Ana Graciela Di Pietrantoni Paolini.
En este sentido, esta Sala verificó que efectivamente la
comisión practicada por el Alguacil que correspondió a la
firma para que se produjera la notificación (ff. 113 de la
pieza única del expediente) de la ciudadana Ana Graciela
Di Pietrantoni Paolini, dicha boleta fue firmada ante el
Aguacil del Juzgado comisionado por su apoderada
ciudadana Marianella Josefina Di Pietrantoni Paolini, y se
constató, que carece de la condición de profesional del
derecho, por lo que no puede representar judicialmente a su
poderdante para comparecer en juicio, es decir, no puede
contestar la demanda en su persona.
En el mismo orden de ideas, se determinó, que al no
acreditar la condición de abogado, de acuerdo al artículo
166 Código de Procedimiento Civila Vegal reticulo 3 de la
ley de abogados es Indispensable para la legal
representación Judicial el que tenga la profesión deabogado, lo que generó un estado de indefensión a su
poderdante y parte codemandada en el juicio, producto de
la Imposibilidad de comisión, en este juicio, es decir, de
hacer oposición a la partición en nombre de su poderdante
y Codemandada Ana Graciela Di Pietrantoni Paolini, quien
se encuentra en el exterior durante este juicio de partición
de bienes, así mismo lo ha establecido la Sala
Constitucional en decisiones número 291/2018 y
844/2018.
Así las cosas, el ad quem, al confirmar lo sentenciado por el
a quo, es decir, al darle curso y ordenar la segunda fase de
partición que comienza con el emplazamiento para dar inicio
al nombramiento del partidor, y al mismo tiempo al no
evidenciar que la apoderada de la parte codemandada no
era abogada y producto de ello, imposibilitándose la
oportunidad de hacer oposición a la partición, le ocasionó
así, un menoscabo del derecho a la defensa a la ciudadana
Ana Graciela Di Pietrantoni Paolini, debiéndose en dicha
oportunidad reponer la causa al estado de ordenar
nuevamente la contestación de la demanda, el cual no se
materializó y que es una obligación inherente a la forma y
al trámite, que en su condición de director del proceso,
estaba facultado para subsanar y, no habiéndolo hecho,
dejó a la codemandada en un estado de indefensión por lo
que Incurrió en reposición preterida o no decretada.
De lo transcrito se evidencia que no podrán comparecer en juicio a
nombre de sus representados, es decir, que no podrán realizar
gestión inherente a la abogacía sin poseer título de abogado, en
nuestro caso no está demostrado en autos el ciudadano AIMAN
BOUDIAB NAYME, posea título de abogado, circunstancia de
hecho esta que le impide realizar actuaciones judiciales el nombre
de su poderdante y mucho menos sustituir total o parcialmente las
que fueron conferidas a través de poder, al no tomar en
consideración el a quo tales circunstancias de hecho, incurrió en
infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, por quebrantamientos de formas sustanciales del proceso de
actos que menoscaban el derecho a la defensa, razones que vician
la sentencia de nulidad, y por vía de consecuencia la declarativa
de inadmisibilidad de demanda.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, se deja
constancia de lo siguiente:
Con respecto a la oportunidad para presentar escritos de Observación a los
Informes, se percata este Juzgado que ninguna de las partes inmersas en el
asunto, consignó escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo
normado en el artículo 519 de la norma civil adjetiva.
IVMOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar
la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más
que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien sabemos es
garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes, es
decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales
que conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como
administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas
formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores
legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este
juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han
de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester
traer a colación la garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el Debido Proceso, el cual
contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los
medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente
e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o
no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete”.
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo
u omisión injustificados…” (sic)….
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado aderecho, se desprende que, de la exhaustiva y detallada revisión de las actas
procesales atinentes a las distintas actuaciones que conforman el presente
expediente se debe hacer énfasis a que la parte demandante, mediante diligencia
presentada en fecha 11 de febrero del 2025, explanó lo que a continuación se
transcribe:
(…omissis…)
“…cursa por ante esta Alzada, expedientes Nº 1406 y 1407; y
por cuanto los mismos guardan relación con la causa Nº 1420,
contentiva de la apelación de la sentencia de mérito, solicito la
acumulación de ambos expedientes, con la causa principal en
conformidad con lo previsto en el artículo 52, ordinal 1 del CPC, ya que
ambas apelaciones existe identidad de partes y la misma procede en
contra de lo acordado por el Juez recurrido. La acumulación de causa
tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del
proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero,
consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la
finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de
gastos y esfuerzo; y el segundo, dado la conexidad de causas y
conforme al principio de uniformidad procesal, es procedente la
acumulación con el fin de evitar sentencias contradictorias. Es todo…”
(sic).
En virtud de lo solicitado por la actora, tal como se videncia del auto supra
transcrito, a juicio de quien aquí observa, se deben dar por verificadas dos
situaciones a considerar a los fines de dar respuesta al pedimento propuesto; la
primera, si realmente existen los asuntos a los que se refiere la parte de las
incidencias por motivo de Apelación de Autos, y la segunda, si las referidas
incidencias guardan plena relación con el presente asunto sometido a estudio,
teniéndose al respecto de ello que, efectivamente, en el archivo de este Juzgado se
encuentran los expedientes signados con los Nº 1406 el cual tuvo su entrada en
fecha 08 de noviembre del año 2024 y el Nº1407 con entrada de la misma fecha;
encontrándose ambas causas en etapa de sentencia, y diferidas ambas por una
sola vez a los fines del respectivo pronunciamiento de la sentencia por un lapso de
treinta (30) días. Teniéndose así por verificada la primera situación a considerar.
Así se verifica.-
Con respecto a los requisitos de ley existentes para que proceda en derecho
el acto configurativo para la acumulación de causas, es importante traer a colación
de este particular sometido a disertación, lo normado en el artículo 51 y 52 del
Código de procedimiento Civil, al dictar lo siguiente:
Artículo 51 C.P.C.Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya
pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que
haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas
controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa
continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52 C.P.C.
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a
los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título
sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el
objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las
personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque
sean diferentes las personas y el objeto.”
Del estudio interpretativo de las normas procesales supra señaladas, se debe
extraer que el legislador ha establecido claramente que para que tenga lugar en
derecho la acumulación de causas debe darse por cumplido al menos uno de los
diversos supuestos característicos identificados en el artículo 52 ejusdem, siempre
que se de la interrelación procesal entre los elementos distintivos para tal fin como
lo son: las personas, el objeto y el título, sin importar que tal interrelación recaiga
solo sobre dos de estos elemento; es decir, identidad de personas y objeto, aunque
el título sea diferente; o cuando haya identidad de personas y título, aunque el
objeto sea distinto; o haya identidad de título y de objeto, aunque las personas
sean diferentes; inclusive, cuando las demandas provengan del mismo título,
aunque sean diferentes las personas y el objeto propiamente dicho; lo que conlleva
a todas luces a dar por cierta la plena conexión entre esta causa, como asunto
principal y los asuntos que por motivos de incidencias (Recursos de Apelación)
surgieron de la misma, siendo que estas últimas provienen del mismo título
(Desalojo de Local Comercial), y versan sobre las mismas partes (la ciudadana
Nouhade Neime de Bou Diab en su condición de demandante y el ciudadano Luis
Santana como demandado respectivamente). Así se determina-.
Ilustrado esto así, y verificando que existen dos asuntos accesorios a la causa
principal del presente juicio, es imperante ahora, traer a colación los preceptos
jurisprudenciales acerca de la notoriedad judicial, partiendo de lo establecido por
la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia número150, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: José Gustavo Di Mase y otro), quien dejó
formal criterio sobre este principio en los siguientes términos:
(…omissis…)
"...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el
juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber
privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez
dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces
normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia,
sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las
sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como
esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas,
ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo
tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente,
copia del fallo invocado…"
Asimismo, la Sala en sentencia Nº 724 de fecha 27 de septiembre del 2022
(Caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.), realizó algunas
consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al
respecto lo siguiente.
(…omissis…)
"...La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una
norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario,
se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales
emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las
decisiones de casos similares…” (sic).
De tal precepto jurisprudencial se hace hincapié al objeto intrínseco que
reviste este principio procesal, como lo es la Notoriedad Judicial, teniéndose en
alto la carga que tiene el juez dentro de sus facultades jurisdiccionales de emitir
sentencias ajustadas a derecho que disten de incurrir en contradicciones con
respecto a sus decisiones en casos similares que pertenezcan a la esfera de su
cognición; o que, según el criterio de quien aquí observa, sean decisiones que
deban depender silogísticamente la accesoria de la principal, tal como lo es el caso
bajo estudio. Fijándose este criterio, tal como ha quedado, es imperante enfatizar
entonces que, de tal acertación jurisprudencial, esta superioridad debe tener por
imperante el hecho del compromiso que tiene el Juez de no incurrir en el vicio de
contradicción al momento de emitir decisión alguna sobre una acción en particular
de la que se desprenda interrelación directa de los enunciados normativos que
establece el legislador en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil
respectivamente; es por lo que, en gentileza de este aspecto procesal, esta
juzgadora pasa a tener por configurado el principio de la notoriedad judicial en lo
atinente al asunto que se pretende resolver en este expediente con las cuestionesque se han de dilucidar en los expedientes Nº 1406 y 1407 (nomenclatura interna
de este Tribunal), siendo que de cada uno de ellos surgen motivos característicos
que permiten conjugarse entre sí. Así se determina-.
En este mismo orden de ideas, y en virtud de afianzar los motivos que
conlleven a esta juzgadora a tener un enfoque más ilustrativo, y por ende más
acertado en derecho con respecto al hecho de unificar los criterios de los distintos
asuntos que versan sobre el caso de marras, en aras de cumplir con el principio
de exhaustividad del fallo al emitir la futura sentencia definitiva sobre el motivo
que se pretende resolver de fondo en este caso, es significativo traer a tapete de
este asunto lo que la Sala Constitucional a través de su sentencia Nº 1165 de fecha
14 de diciembre del 2022 dejó por sentado con respecto a la figura de la
Acumulación Procesal lo siguiente:
(…omissis…)
"... A tal efecto, la figura de la acumulación procesal consiste en la
unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten
algún tipo de conexión, con el fin de que mediante una sola sentencia
sean decididas, en orden a evitar decisiones contradictorias que
puedan versar sobre un mismo asunto, procurando garantizar a su vez
los principios de celeridad y economía procesal.
En este sentido, la acumulación permite agrupar causas o procesos
cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la
pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir
o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que
abarque todas las causas conexas.
Ahora bien, cabe señalar por una parte que si bien la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no regula expresamente lo referente a la
acumulación, sí prevé en el artículo 98, la supletoriedad de normas de
la manera siguiente:
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil
regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante
el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el
ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a
seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente
para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento
legal”.
De igual forma, los artículos 51 y 79, del Código de Procedimiento Civil,
establecen lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una
causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión
competerá a la que haya prevenido.La citación determinará la prevención. (…)
Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo
quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de
continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo
proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el
curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la
otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma
sentencia.”
Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos
enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que
prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber, cuando estos
no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos
que cursen en tribunales distintos; cuando se trate de asuntos que
tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos
que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de
pruebas, y cuando no estuvieren citadas las partes para la
contestación de la demanda en ambos procesos.
En este orden de ideas, esta Sala ha establecido que “(…) la
acumulación de causas (…) es plenamente aplicable dentro del proceso
de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que haga
posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino
la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de
uniformidad procesal (…)” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.461 del 1°
de julio de 2015).
Ante tal posición jurisprudencial, se tiene que, el juicio que aquí se desarrolla,
corresponde a una incidencia del asunto principal por motivo de Desalojo de Local
Comercial, de la cual, en el ínterin del proceso llevado por ante el Tribunal a-quo,
se desprenden otras dos causas por motivos de recursos de apelación de autos de
la causa primigenia, estando éstas aún en estado de sentencia ante este juzgado;
y siendo que la sentencia definitiva de la causa principal también fue recurrida, y
por ende escalada al conocimiento de esta superior instancia, se ve esta juzgadora
en la imperiosa necesidad de dar por configurados los elementos procesales y
silogísticos, tal como supra se han detallado, para acumular procesalmente los
expedientes signados con los Nos 1420 (causa principal) y Nº1406 y Nº1407
(causas accesorias por motivos de apelación de autos de la causa principal). Así
de determina.-
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento
de Desalojo de Local Comercial, y cumplir con los principios constitucionales como
la Tutela Judicial efectiva, El debido Proceso, la Celeridad Procesal y la Repuesta
Oportuna, tomando como premisa, los criterios de justicia y de razonabilidadseñalados ut supra, y con especial atención, acatamiento y respeto de lo estatuido
en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, así como con lo normado en los artículos 98 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil
respectivamente, que en términos generales, obligan al Juez a interpretar las
Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que
fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; es
por lo que, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, ordena la acumulación
procesal de la causa N°1406 y Nº1407, al referido expediente identificado con el
N°1420, ello con atención a lo dispuesto en el artículo 51, 52 y 79 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que no son aplicables
las causales prohibitivas de acumulación previstas en el artículo 81 del Código de
Procedimiento Civil, procede a su declaratoria de oficio, a fin de procurar los
principios de celeridad y economía procesal y en aras de evitar decisiones
contradictorias. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría de este Tribunal, proceda
a la acumulación de las causas para su resolución conjunta, con base en los
motivos antes señalados. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ordena la
acumulación procesal de la causa N°1406 y Nº1407, al referido expediente
identificado con el N°1420, ello con atención a lo dispuesto en el artículo 51, 52 y
79 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad
con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que
no son aplicables las causales prohibitivas de acumulación previstas en el artículo
81 del Código de Procedimiento Civil, procede a su declaratoria de oficio, a fin de
procurar los principios de celeridad y economía procesal y en aras de evitar
decisiones contradictorias. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco
(2025). Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la
tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1420