REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de febrero 2025
SENTENCIA Nª: 170
EXPEDIENTE Nº: 1410
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE
RAFAEL RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.776.630 y
V-18.850.698 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA y RAFAEL
TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, debidamente inscritos por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 136.585 y 24.372 respectivamente.
DEMANDADA: NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-14.613.320.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO VIVAS, venezolano, titular de la cedula de
identidad Nº V-16.994.805, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de previsión social del abogado Bajo el Nº 219.958.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos Francelys María
Colmenares Seijas y José Rafael Ruiz Ruíz, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.776.630 y V-18.850.698,
respectivamente, representada por los abogados Amarilys Jackeline Inojosa
García y Rafael Tovias Arteaga Alvarado, debidamente inscritos por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.585 y 24.372. Por ante
el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.Mediante auto de fecha 14 de Noviembrede 2024, esta alzada recibe mediante
oficio Nº TCMSC-248-2024, expediente signado bajo el Nº C-514-2024
(nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes). En consecuencia se le da entrada
bajo el Nº 1410. En consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho
siguientes para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2024, se deja constancia que
venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados y se
apertura el lapso de diez (10) días para que las partes inmersas consignen escritos
de informe.
En fecha 02 de Diciembre del 2024, comparece ante este tribunal la abogada
Amarilys Jackeline Inojosa García, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandante, los fines de consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios
útiles.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2024, este tribunal acordó
agregar a las actas que conforman el presente asunto, el escrito consignado por la
parte demandante.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2024, se deja constancia que
venció el lapso para la consignación de los informes y se apertura el lapso de ocho
(08) días para la que las partes presenten su escrito de observaciones a los
informes.
Mediante auto de fecha 10 de Enero del 2025, se deja constancia que venció
el lapso para que las partes consignen las observaciones y se fija el lapso de treinta
(30) días para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero del 2025, el tribunal acuerda diferir la
publicación de la sentencia por el cumulo de causas, es por lo que se fijó lapso de
treinta (30) días para la correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de las actas procesales que conforman el expediente,
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación:“…Visto el auto de fecha catorce (14) de octubre de 2.024, en el cual este
Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC) para que designe un experto a los fines de realizar
vaciado de mensajería de texto y voz a través de la aplicación Whatsapp
entre los ciudadanos: NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA
FALCON, FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL
RUIZ RUIZ, en razón de mi inconformidad con el referido Auto es por lo
que ocurro ante usted a los efectos de ejercer RECURSO DE APELACIÓN,
de conformidad a lo establecido en el Artículo 402 del código de
Procedimiento Civil…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Que el presente recurso de apelación va dirigido a obtener de
esta superioridad la nulidad del auto de fecha 14 de octubre del año
2024, mediante la cual la ciudadana jueza de la recurrida ordena al
cuerpo de investigación científicas, penales y Criminalísticas (CICPC),
delegación estadal San Carlos del Estado Cojedes, la designación de un
experto a los efectos de llevar a cabo una prueba de experticia sobre
vaciado de mensajería de texto, prueba esta solicitada por la parte
demandada.
…Que Ahora bien, bien al efectuar este tipo de actividad procesal la
ciudadana jueza de la recurrida incurre en infracción del artículo 423 y
454 del código de pronunciamiento del auto hoy recurrido…
…Que podemos ver entonces, que en materia de experticia en especial
cuando la misma ha sido solicitada por la partes o alguna de ellas,
corresponde en principio la designación del experto a las partes y al juez,
y en caso de la incomparecencia de alguna de las partes corresponde a la
ciudadana jueza la designación de dicho experto, en todo caso la
designación de los expertos, o corresponde a la partes, o corresponde a la
ciudadana jueza, en ningún caso puede ser designado por un tercero
extraño al proceso.
…Que en nuestro caso observamos y así se desprende del auto hoy
apelado que riela al folio 06 de este expediente que la ciudadana jueza
delega tal función procesal que le corresponde a ella, al cuerpo de
investigación, científicas, penales y criminalística (CICPC), delegación
estadal san Carlos del estado Cojedes, o sea desentendiendo lo
ordenado por los precitados artículos 453 y 454 del precitado código
procedimiento civil, ya que como se indicó son las partes y al juez quien
en principio los designan y en caso de incomparecencia de la partes, al
juez, pero en ningún momento a un extraño del proceso.Que siendo así, es por lo que comparezco por ante esta superioridad a los
efectos de que tal infracción sea revisada y si resulta procedente el
fundamento plateado por quien suscribe, se sirva lo siguiente:
…Que primero: Con lugar el presente recurso de apelación, Segundo: la
nulidad del auto de fecha 14 de octubre 2024 mediante el cual la
ciudadana jueza de la recurrida le solicita al Cuerpo de Investigación
Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), delegación estadal San
Carlos del estado Cojedes, la designación de un experto a los efectos de
que practique la experticia sobre vaciado de mensajería de texto, prueba
esta solicitada por la parte demandada.
…Que finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los
autos, se tenga como el escrito de informes, se sustancie conforme a
derecho y apreciado con todo su valor en la definitiva. Justicia en San
Carlos, estado Cojedes, a la fecha de su presentación...”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de
motivar la presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes
principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más
que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene
dentro de su esfera de aplicabilidad legal la garantía de otros principios
inherentes del proceso como el del Orden Público, el Debido Proceso y de la
Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de
las partes en el proceso. Entonces, cuando se habla del Principio de Legalidad, se
hace referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales
para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales,
salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces
omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el
análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con
cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de la actuación antes indiscriminada, se observa que el presente
juicio se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesto por laabogada Amarilys Jackeline Inojosa García, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-18.321.812, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.585,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francelys María
Colmenares Seijas y José Rafael Ruiz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-16.776.630 y V-18.850.698 respectivamente,
por motivo del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2024, emanada por el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes. El cual declaro…. Extracto:
“…se acogió a lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento
Civil, para realizar el Nombramiento de Experto de la parte demandada,
de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del
Código Civil en concordancia con los artículos 452, 453 y 454 del Código
de Procedimiento Civil; este Tribunal procede a nombrar el correspondiente
experto de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece. A tal efecto, Se ordena oficiar a la
División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (CICPC) para que designe un experto a los fines
de realizar vaciado de mensajería de texto y voz a través de la aplicación
Whatsapp entre los ciudadanos NAIYARY COROMOTO EMPERATRIZ
VILLANUEVA FALCON, FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS y
JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, que le serán suministradas al momento de
presentar el debido juramento de ley en caso de aceptar el cargo de
experto, en el expediente Nº C-514-2024 (nomenclatura particular de este
Tribunal), que cursa por ante este Tribunal, por motivo de CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos FRANCELYS MARIA
COLMENARES SEIJAS y JOSE RAFAEL RUIZ RUIZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.776.630 y
V-18.850.698 respectivamente en contra de la ciudadana NAIYARY
COROMOTO EMPERATRIZ VILLANUEVA FALCON, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.320…”
Ahora bien, antes de entrar en el fondo de la controversia se hace necesario
dejar establecido criterio referente a la prueba de experticia ya que, este tipo de
prueba ha sido estandarte para la determinación de ciertos elementos técnicos,
científicos o artísticos sobre un determinado asunto, contribuyendo así a generar
mayor convicción al juez en su búsqueda de la verdad, por cuanto este tipo de
experticia se efectúan sobre cosas que no pueden ser apreciadas personalmente por
el Juez, siendo necesario para su determinación la designación de expertos con
conocimientos especiales para determinar hechos, características, cualidades ymodalidades relacionándolos con otros hechos, las causas que los produjeron y sus
efectos.
Es por este motivo que los Jueces en determinados procesos deben hacer uso
de esta potestad otorgada por nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil
respecto a las pruebas de experticia y la designación de expertos, en tal virtud, se
debe traer a colación lo establecido en los artículos 1422 y 1424 del Código Civil así
como lo establecido en los artículos 457 del Código de Procedimiento civil, de los
cuales se extraen textualmente lo siguiente:
“del Código Civil:
Artículo 1422: siempre que se trate de una comprobación o de una
apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una
experticia.
Artículo 1424: Los expertos serán nombrados por las partes, de común
acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un
experto y el Tribunal nombrará otro.
Del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 457: cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del
nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que
faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto,
esté se considerará desierto…”
De acuerdo a los referidos artículos se puede apreciar tanto la facultad del
Juez para el nombramiento de expertos así como la cantidad de expertos que se
pudieren designar en las causas, de modo que se dan dos (02) escenarios, siendo el
primero, la posibilidad de designación de expertos por común acuerdo entre las
partes y el segundo escenario, se da cuando a falta de acuerdo entre las partes,
cada uno de ellos propondrá un experto y el Juez como director del proceso
designará el tercero.
Siendo este segundo escenario el establecido en el presente cuaderno de
apelación en virtud que la parte demandada propuso como experto designado al
ciudadano Luis Cecilio Monagas Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº V-
19.259.132, en su carácter de Ingeniero en Sistemas, siendo admitido y designado
mediante acta de fecha 09 de octubre del 2024, que corre inserta al folio cinco (05)
del presente cuaderno separado; en cuanto al experto designado por la parte
demandada, se puede apreciar en su escrito de promoción de pruebas consignado
ante el Tribunal A quo en fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual solicito la
designación de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas (CICPC), por su parte el A quo ofició a la Superintendencia de
Servicios de Certificado Electrónico (SUSCERTE), a los fines que realizará el vaciado
de los mensajes de Whatsapp enviados entre las partes.De este modo el A-quo se acogió a lo establecido en el artículo 1.424
ejusdem, siendo designado tres (03) expertos, ahora bien, una vez fijado el acto
para la designación de expertos que tuvo lugar el día nueve (09) de octubre de
2024, sólo compareció la parte demandante por lo que fue designado en dicho acto
el experto propuesto por ellos y el experto designado por el Tribunal, que si se
puede apreciar en la referida acta, el Juez A-quo sólo dejo establecido oficiar a la
Superintendencia de Servicios de Certificado Electrónico (SUSCERTE), sin
determinar nombre, apellido o alguna característica del funcionario que deberá
realizar la experticia por cuanto es ese órgano auxiliar de justicia quien propone un
experto en virtud que ellos son quienes conocen las cualidades o capacidades de
sus funcionarios para poder ser designados; de igual forma en dicho acto se
evidencia que la demandada de autos no acudió ni por si misma ni por medio de la
representación judicial que la asiste, por cuanto la designación del experto
propuesto por la demandada tuvo lugar en fecha posterior es decir, en fecha 14 de
octubre de 2024, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código de
Procedimiento Civil.
Siendo este último auto objeto de la presente apelación en virtud que la
representación judicial de la parte accionante alego en su escrito de informes que el
Juez A quo designo a un extraño, siendo necesario traer a colación ese pequeño
extracto del informe: “…la ciudadana jueza delega tal función procesal que le
corresponde a ella, al cuerpo de investigación, científicas, penales y criminalística
(CICPC), delegación estadal san Carlos del estado Cojedes, o sea desentendiendo lo
ordenado por los precitados artículos 453 y 454 del precitado código procedimiento
civil, ya que como se indicó son las partes y al juez quien en principio los designan y
en caso de incomparecencia de la partes, al juez, pero en ningún momento a un
extraño del proceso…” en razón de lo antes esgrimido se puede apreciar que la
apoderada judicial de la parte accionante apela en virtud que fue designado un
extraño en el proceso, por lo que quien aquí decide, debe preguntarse ¿Quién es el
extraño designado? Ya que como se ha venido esgrimiendo son los órganos
auxiliares de justicia quienes proponen el experto, en virtud que conocen las
cualidades, capacidades y disposición de sus funcionarios, por cuanto el Tribunal
al solicitar la designación de experto a ese órgano lo hace por la necesidad de la
materialización de una experticia, teniendo en cuenta que es el Juez quien
juramenta al experto autorizado por el órgano auxiliar para prestar su servicio en
función que por su profesión o arte tenga conocimientos prácticos de la materia, sin
menoscabar en ningún momento los preceptos jurídicos establecidos en el Código
Civil y el Código de Procedimiento Civil, tal como fue denunciado por la demandante
en su escrito de informe.
Ahora bien, el Órgano Auxiliar de Justicia recurrido para la designación de
experto no se limita a solo indicar el funcionario propuesto ya que acompaña su
propuesta con la hoja de vida o síntesis curricular del funcionario para que el juezasí como las partes puedan apreciar si cumple con los conocimientos prácticos y
científicos para efectuar la experticia solicitada.
Una vez propuesto dicho experto las partes tienen la facultad de oponerse a
su designación de ser el caso, solicitando la sustitución con otro funcionario que si
cumpla con los conocimientos para efectuar la experticia garantizando de este modo
el derecho a la contradicción y control de las partes en el proceso.
Bajo el mismo hilo de lo antes esgrimido se debe dejar establecida la
importancia que tiene la prueba en el proceso, tomando en cuenta que la experticia
solicitada forma parte del derecho a la defensa por lo que quien aquí decide,
considera que el Juez A quo actuó diligentemente al momento de emitir
pronunciamiento referente a la designación del experto en virtud que salvaguardo el
derecho de defensa de las partes, por cuanto existe una la oportunidad procesal
para hacer oposición al experto designado de ser el caso y cuyo procedimiento no
fue agotado por la apelante, por cuanto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo ningún concepto
recayó la facultad de designación de experto en el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que se oficio en medida de la
solicitud realizada para que ese Órgano Auxiliar de Justicia proponga un experto o
en su defecto remita ante él A quo la terna que pueda poseer en virtud de la prueba
de experticia solicitada.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones
Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el
Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este
Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la apelación intentada por la
ciudadana Amarilys Jackeline Inojosa García, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-18.321.812, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.585,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francelys María
Colmenares Seijas y José Rafael Ruiz Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-16.776.630 y V-18.850.698 respectivamente;
contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 14 de octubre del 2024; se
condena en costa de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
IV
DECISIÓNEn consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación
intentada por la ciudadana Amarilys Jackeline Inojosa García, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.812, inscrito en el IPSA bajo el
Nº 136.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
Francelys María Colmenares Seijas y José Rafael Ruiz Ruiz, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.776.630 y V-18.850.698
respectivamente; contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco, Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 14
de octubre del 2024. SEGUNDO: Se condena en costa de conformidad a lo previsto
en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Suplente
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de la
mañana (01:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria
Exp. Nº 1410
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