REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de febrero del 2025
SENTENCIA Nº: 167
EXPEDIENTE Nº: 1399
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA BEITUTI BASIL, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.993.058,
con domicilio procesal en la urbanización los Jardines
Sector la Yaguara, calle 6, casa Nº 198, número telefónico
0412-5318435, correo electrónico: mayrabeirouti@gmail.com
APODERADO JUDICIAL: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-
16.157.558, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión social del abogado bajo el Nº. 111.351;
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-
4.097.232, I.P.S.A Nº. 48.646; RAUL LARA COLMENARES,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad
Nº. V-3.517.159; ROMELIA COLLINS FERNANDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
identidad Nº. V-5.076.072, I.P.S.A Nº. 42.639; y EDDIEZ
JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.839, I.P.S.A. Nº
70.023
DEMANDADO: HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-25.603.744, con domicilio
procesal en la Urbanización Banco Obrero entre calle Infante
y Boyacá, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.251,
debidamente inscrito en el IPSA Bajo el Nº 105.730, correo
electrónico: sarabiafreddy@gmail.com
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia
quedando establecida de la siguiente forma:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MAYRA
ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-16.993.058, debidamente asistida por los profesionales del derecho,
abogados Elton Leonides Cáceres Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de identidad Nº. V-16.157.558, Inscrito por ante el Instituto de Previsión
social del abogado bajo el Nº. 111.351; en contra del ciudadano HANNA BASIL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, Por
ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 26 de septiembre del al año 2024, se dejó expresa constancia
que se recibió oficio Nº 131-2024, de fecha 26 de septiembre del 2024, en relación al
expediente Nº11.773, contante de dos (02) piezas, la primera contante de doscientos
sesenta y tres (263) folios útiles, y la segunda pieza constante de trescientos catorce
(314) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de veintiséis (26) folios
útiles. En consecuencia esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de
despacho siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución
de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1399.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2024, se deja constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso
de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 05 de Noviembre del 2024, compareció ante este Tribunal el abogado
Elton Leonides Cáceres Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de identidad Nº. V-16.157.558, Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº. 111.351, apoderado judicial de la parte demandante a los fines de
consignar escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles sin anexos. En la
misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 05 de noviembre del 2024, compareció ante este Tribunal, el abogado
Freddy Rafael Sarabia Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
identidad Nº. V-12.547.251, Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del
abogado bajo el Nº. 105.730, apoderado judicial de la parte demandada a los fines de
consignar escrito de informes, constante de once (11) folios útiles con dos (02) anexos.
En la misma fecha, mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 05 de noviembre del 2024, el apoderado judicial de la parte actora,
abogado Elton Cáceres Fernández, I.P.S.A Nº 111.351, consignó diligencia mediante la
cual solicitó Copias Simples del escrito de Informes. En esta misma fecha, mediante
auto de este tribunal se ordenó agregar a los autos de este expediente y se acordó lo
solicitado.Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignados por
ambas partes contendientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2024, presentada por el
apoderado de la parte accionada, abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño I.P.S.A Nº
105.730, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 117, 118 y 119.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2024, se ordenó agregar el Escrito
de Informe presentado por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado
Freddy Rafael Sarabia Cedeño I.P.S.A Nº 105.730.
En fecha 11 de noviembre del 2024, al apoderado judicial de la parte actora,
abogado Elton Leonides Cáceres Fernández, I.P.S.A Nº 111.351 consignó escrito de
Observación a los Escritos de Informes contentivo de dos (02) folios útiles. En esta
misma fecha por auto del Tribunal se ordenó agregar a las actas del expediente
dejando constancia que fue presentado dentro del lapso correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2024, presentada por el
apoderado de la parte demandada, solicitó copias simples de los folios 341 y 342 del
presente expediente. En esta misma fecha, mediante auto expreso del Tribunal se
ordenó agregar a las actas del expediente y se acordó lo solicitado.
En fecha 15 de noviembre del 2024, el abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño
I.P.S.A Nº 105.730, apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de
Observaciones al Escrito de Informes contentivo de cinco (05) folios útiles sin anexo.
En la misma fecha, por auto expreso del Tribunal se ordenó agregarlo al expediente
dejando constancia que fue consignado dentro del lapso correspondiente.
En fecha 20 de diciembre del 2024, fue presentado escrito contentivo de un (01)
folio útil y un (01) anexo contentivo de tres (03) folios útiles, por la parte demandada,
a través de su apoderado judicial, abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño I.P.S.A Nº
105.730, mediante el cual solicita a esta superioridad sea dictada la respectiva
sentencia en virtud del cumplimiento del artículo 515 del Código de Procedimiento
Civil. En la misma fecha, por auto de este tribunal, se ordenó agregar a los autos del
presente expediente a los fines de surtir sus efectos legales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2025, fue consignada diligencia
por parte del apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó
copia certificada de los folios 353 al 356 del presente expediente. En la misma fecha,
mediante auto se ordenó agregar la misma a los autos del expediente y acordó lo
solicitado.
En fecha 03 de febrero del 2025, el apoderado judicial de la parte actora,
abogado, Elton Leonides Cáceres Fernández, consignó poder apud-acta a los fines de
nombrar como coapoderado al ciudadano abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez
titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.839, I.P.S.A Nº 70.023. en la misma
fecha, mediante auto, se ordenó agregarlo a las actas del expediente.Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2025, se ordenó diferir por una sola
vez el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 30 días siguientes a este.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el
debido proceso:
En fecha 03 de agosto del 2023 es presentada formalmente por ante el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03
de agosto de dos mil veintitrés (2.023), por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA
BEIROUTI BASIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.058, debidamente
asistida por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 111.351, en contra del ciudadano
HANNA BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
25.603.744.
En fecha 09 de agosto del 2023 mediante auto del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial se instó a la parte
actora a consignar documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de San
Carlos, mediante el cual, según la parte actora acredita al ciudadano Hanna Basil para
disponer del bien en común.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2023, presentada por la
ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, asistida por el ciudadano abogado
ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, I.P.S.A. Nº 111.351, otorga poder apud
acta al precitado profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2023, la parte actora, asistida del
abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, I.P.S.A. Nº 111.351 consigna lo
solicitado por el referido Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto del 2023.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2023, emitido del Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial se admitió la presente
demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento ordinario respectivamente.
En fecha 22 de septiembre, la parte actora asistida del abogado ELTON
LEONIDES CACERES FERNANDEZ, presentó ante el respectivo Tribunal de Municipio
Escrito de Reforma de la Demanda. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo
a los autos del expediente.
En fecha 25 de septiembre del 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y LimaBlanco de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la
cual declinó la competencia para conocer del presente asunto por la cuantía.
Por auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2023, mediante auto del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes da por recibido mediante distribución la presente demanda,
dándosele entrada bajo el Nº 11.773. Folio (40 de la pieza Nº 1).
En fecha 09 de octubre del año 2023, mediante Sentencia Interlocutoria el
Tribunal de Primera Instancia se declara Competente por la cuantía para conocer del
presente asunto. Folios (41 al 43).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo se admitió la
presente demanda ordenando su tramitación por el procedimiento ordinario y en la
misma fecha se ordenó emplazar al demandado de autos. Folio (44 y 45).
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal a-quo, mediante auto
complementario al auto de admisión deja sin efecto el Cuaderno de Medidas
aperturado por error involuntario en el auto de admisión de fecha 16 de octubre del
2023. Folio (46).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante diligencia presentada por la parte
actora, solicitó le sea acordada juego de copias certificada del libelo de demanda y la
compulsa a los fines de que sea practicada la citación a la parte demandada. Folio (47).
En fecha 20 de octubre de 2023, el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo dejó
constancia que consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano:
HANNA BASIL, parte demandada. Folios (48 y 49).
En fecha 23 de octubre de 2023, es presentado escrito por la parte actora ante
el Tribunal a-quo a los fines de solicitar sea decretada Medida Provisional de Enajenar
y Gravar. Folio (50).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto, el Tribunal a-quo ordenó
agregar a las actas el escrito presentado por la parte actora, dejando constancia que se
pronunciará en cuanto a la medida solicitada, por auto separado. Folio (51).
En fecha 13 de noviembre del 2023, mediante diligencia, compareció la parte
actora a los fines de conferir poder apud-Acta al abogado Elton Cáceres IPSA Nº
111.351, en la misma fecha, la suscrita secretaria del Tribunal a-quo certificó el
respectivo poder. Folios (52 y 53).
En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante diligencia, la parte actora dejó
constancia de que hasta la presente fecha solo hay actuaciones de la parte
demandante. Folio (54).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la suscrita secretaria del tribunal a-quo dejó
constancia de la entrega de copias simples a la parte accionante. Folio (55).En fecha 23 de noviembre de 2023, es presentado Escrito de Contestación a la
Demanda contante de nueve (09) folios útiles y ocho (08) anexos. Folios (56 al 65).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia comparece la parte
accionada a los fines de conferir poder Apud-Acta al abogado FREDDY RAFAEL
SARABIA CEDEÑO IPSA Nº 105.730; en la misma fecha, la suscrita secretaria del
tribunal a-quo certificó el referido poder. Folios (66 al 75).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la parte
actora solicitó al Tribunal a-quo le sea expedida copias simples del escrito de
contestación de la demanda. Folio (76).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto del Tribunal a-quo acordó lo
solicitado en fecha 23 de noviembre del 2023, y ordenó agregar a las actas la
diligencia. Folio (77).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante diligencia compareció la parte
actora a los fines de exponer y solicitar ante el Tribunal a-quo que el documento que
fue negado en el escrito de contestación a la demanda es totalmente válido en su
contenido y firma. Folio (78).
En fecha 28 de noviembre de 2023 compareció la parte actora a los fines de
consignar ante el tribunal a-quo, escrito de promoción de pruebas. Folios (79 y 80).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante auto, el Tribunal a-quo ordenó
agregar a las actas el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2023.Folio (81).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante auto de este tribunal ordena
agregar a las actas el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de noviembre de
2023. Folio (82).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante diligencia compareció la parte
demandada a fin de solicitar copias simples. Folio (83).
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante diligencia compareció la parte
demandante para ratificar escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2023 y
solicitó pronunciamiento con respecto al lapso de promoción de pruebas. Folio (84).
En fecha 07 de diciembre de 2023 mediante auto y visto el escrito recibido en
fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal a-quo ordenó agregarlos a sus autos. Folio
(85).
En fecha 07 de diciembre de 2023 mediante auto y vista la diligencia
consignada en fecha 05 de diciembre de 2023, el tribunal a-quo ordenó agregarla a los
fines que surta efectos legales y en el mismo se acordaron las copias solicitadas. Folio
(86).
En fecha 13 de diciembre de 2023, mediante escrito, compareció la parte
demandante a los fines de ratificar el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de
2023.Folios (87 al 89).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la suscrita secretaria del tribunal a-quo dejó
constancia de la entrega de copias simples a la parte demandada. Folio (90).En fecha 13 de diciembre de 2023, es presentado escrito por la parte
demandada, solicitando copias simple de los folios Nº 84, 87, 88 y 89 de la primera
pieza del presente expediente. Folio (91).
En Fecha 15 de diciembre de 2023, mediante auto y visto el escrito presentado
por el ciudadano abogado ELTON LEONIDES CACERES, antes identificado, en fecha
13 de diciembre de 2023 el tribunal a-quo ordenó agregarlo a las actas a los fines de
que surta sus efectos legales. Folio (92).
En fecha 15 de diciembre de 2023, mediante auto y visto el escrito presentado
por el ciudadano FREDDY RAFAEL SARABIA, antes identificado, en fecha 13 de
diciembre de 2023, el tribunal a-quo, acordó lo solicitado y ordenó agregarlo a las
actas procesales del presente asunto. Folio (93).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la suscrita secretaria del tribunal a-quo dejó
constancia de la entrega de copias simples a la parte demandada. Folio (94).
En fecha 20 de diciembre de 2023, compareció la parte actora a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a las actas mediante auto
de esa misma fecha. Folios (95 al 98).
En fecha 22 de diciembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar diligencia en la cual expone que la parte demandada no consignó escrito de
promoción de pruebas. Folio (99).
En fecha 22 de diciembre de 2023, compareció la parte actora a los fines de
consignar escrito, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la incidencia
planteada y revisión del proceso. Folio (100).
En fecha 22 de diciembre de 2023, compareció la parte demandada a los fines
de consignar escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha, mediante auto del
Tribunal a-quo, se dejó constancia. Folios (101 al 185).
En fecha 22 de Diciembre de 2023, mediante auto del Tribunal a-quo, se dejó
constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Folio (186).
En fecha 08 de enero de 2024, mediante diligencia, compareció la parte actora a
los fines de solicitar copias simples de los folios que van del 101 hasta el 186. Folio
(187).
En fecha 09 de enero de 2024, mediante diligencia compareció la parte actora
ante el tribunal a-quo, a los fines de solicitar copia certificada de los folios que van del
133 hasta el 138. Folio (188).
En fecha 09 de enero de 2024, mediante auto del Tribunal a-quo ordenó agregar
a las actas la diligencia de fecha 08 de enero de 2024 y acordó expedir las copias
simples solicitadas. Folio (189).
En fecha 10 de enero de 2024, compareció ante el Tribunal a-quo, la parte
actora a los fines de consignar escrito de oposición general a las pruebas promovidas
por la parte demandada. Folios (190 al 192).En fecha 10 de enero de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se dejó
constancia de la entrega de copias simples a la parte demandante. Folio (193).
En fecha 12 de enero de 2024, mediante auto del Tribunal a-quo ordenó agregar
a las actas la diligencia de fecha 09 de enero de 2024 y acordó expedir las copias
simples solicitadas. Folio (194).
En fecha 15 de enero de 2023, la suscrita secretaria del tribunal a-quo dejó
constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandante. Folio (195).
En fecha 15 de enero de 2024, el tribunal a-quo, mediante auto se pronunció
sobre la oposición a las pruebas y la admisión de las mismas. Folio (196 al 197 y su
vto).
En fecha 17 de enero de 2024, mediante escrito, compareció la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº
79 al 80, 87 al 89 y 95 al 97 de la pieza principal. Folio (198).
En fecha 17 de enero de 2024, mediante escrito compareció la parte demandada
a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios Nº 185, 190 y 197
de la pieza principal. Folio (199).
En fecha 18 de enero de 2024, mediante escrito compareció la parte demandada
a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº 190 al 192 y
196 al 197. Folio (200).
En fecha 18 de enero de 2024, mediante escrito, compareció por ante el tribunal
a-quo, la parte demandada, a los fines de solicitar la citación de los testigos y
designación de expertos. Folios (201 y 202).
En fecha 22 de enero de 2024, mediante auto y vista las diligencias presentadas
por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal a-quo acordó
expedir las copias solicitadas. Folio (203).
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se acordó de
conformidad a lo solicitado mediante escrito suscrito por la parte demandada,
ordenando librar boletas de citación y oficios. Folios (204 al 220).
En fecha 26 de enero de 2024, mediante acta suscrita por el tribunal a-quo, de
se dejó constancia que se llevó a cabo la evacuación del testigo Francisco Alberto
Urrutia Reyes. Folio (221).
En fecha 26 de enero de 2024, mediante auto, siendo la oportunidad fijada para
la evacuación del testigo Leycel Brian Saquera Jiménez, este tribunal dejó constancia
que se difiere dicho acto en virtud de que se encuentra indispuesto de salud. Folio
(222).
En fecha 26 de enero de 2024, mediante diligencia, compareció la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios Nº 221 y
222 de la pieza principal; en la misma fecha, mediante auto separado, se dejó
constancia de la entrega de las mismas. Folios (223 y 224).En fecha 29 de enero de 2024, mediante diligencia, compareció la parte
demandante a los fines de solicitar le sea expedida copias de los folios Nº 221 al 224.
Folio (225).
En fecha 30 de enero del 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga
lugar la evacuación de prueba de escritura promovida por la parte demandante, en la
cual el ciudadano Hanna Basil, parte demandada, plasmó su firma en una hoja en
blanco tal como ordenó la ciudadana jueza. En ese mismo acto, se anexó la hoja de
evacuación de la prueba. Folios (226 y 227).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Víctor
Zapata Veloz, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.495. Folio (228 y 229).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Luis
Humberto Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.224. Folios (230 y
231).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
haberse trasladado a la comandancia del I.A.P.E.C, en San Carlos Estado Cojedes,
con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 010-2024. Folios (232 y 233).
En fecha 30 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
haberse trasladado a la comandancia del Cuerpo de Bomberos, de San Carlos estado
Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 014-2024. Folios (234 y 235).
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante escrito, compareció la parte
demandada a los fines de solicitar se deje sin efecto los oficios de solicitud que se
realizó a la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y en su defecto
sea realizada nueva solicitud al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Cojedes. Folio (236).
En fecha 01 de febrero de 2024, mediante escrito, compareció la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº
196, 197, 221 y 222 del expediente 11.773. Folio (237).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
haberse trasladado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio
San Carlos estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega de los oficios Nros 015-
2024 y 018-2024. Folios (238, 239 y 240).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
haberse trasladado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, con
la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 011-2024. Folios (241 y 242).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia
de haberse trasladado a la Oficina Principal de la Corporación Eléctrica Nacional delEstado Bolivariano de Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 012-
2024. Folios (243 y 244).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
haberse trasladado a la Oficina Principal de la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO)
del Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del oficio Nro 013-2024. Folios
(245 y 246).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia
que consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano; Bilys Yordano Lara
Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-17.132.273. Folios (247 y 248).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
haberse trasladado al domicilio del ciudadano Estefan Camacho, a los fines de ser
citado en calidad de testigo, siendo inútil localizar al precitado ciudadano. Folios (249,
250 y 251).
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
haberse trasladado a la Oficina del Registro Subalterno Publico de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines informar a la Registradora
Abg. Rosa Angélica Castillo Herrera, que debía asistir en calidad de de testigo, siendo
inútil localizar a la precitada ciudadana. Folios (252, 253 y 254).
En fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la
evacuación del testigo ciudadano: Lara Guevara Bilys Yordando, dejando constancia
en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuación
del testigo pautado. Folio (255 y vto.).
En fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la
evacuación del testigo, ciudadano Estefan Camacho, se dejó constancia que fue
anunciado el acto a las puertas del tribunal, evidenciándose que no estaba presente
por lo tanto fue declarado Desierto. Folio (256).
En fecha 02 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la
evacuación del testigo, ciudadano Arteaga Luis Humberto, dejando constancia en el
acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevando a cabo la evacuación del
testigo pautado. Folio (257 y vto.).
En fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la
evacuación del testigo, ciudadano Víctor Zapata Veloz, el Tribunal a-quo dejó
constancia en el acta la comparecencia del precitado ciudadano, y llevó a cabo la
evacuación del testigo pautado. Folio (258 y Vto.).
En fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la
evacuación del testigo, la Dra. Rosangélica Castillo Herrera, el Tribunal a-quo dejó
constancia que fue anunciado el acto a las puertas del tribunal, evidenciándose que no
estaba presente por lo tanto fue declarado Desierto. Folio (259).
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, visto el
escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, declara que el tribunal en la debida
oportunidad cumplió con lo acordado en el auto de admisión de pruebas, que no esotra cosa más que el resultado de lo promovido y solicitado por las partes en sus
respectivos escritos de pruebas presentados ante este órgano jurisdiccional por tanto
el tribunal niega lo solicitado. Folio (260).
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo acordó
expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 01 de febrero de
2024. Folio (261).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto se dejo constancia de la entrega
de copias certificadas a la parte demandada. Folio (262).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo se ordenó
abrir una segunda pieza en virtud de lo incomodo para su manejo. Folio (263).
SEGUNDA PIEZA (02)
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, suscrita por la parte
demandada, comparece a los fines de solicitar le sea expedidas copias certificadas de
los folios 221, 222, 255, 257 y 258. Folio (02).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante escrito compareció la parte
demandada a los fines de solicitar nueva oportunidad para evacuar testigo. Folio (03).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo da por
recibido y ordena agregar a las actas el oficio Nº DMEZ-OFIC-003-2024, emanado del
cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias del Carácter Civil
del Estado Bolivariano de Cojedes, Dirección de Prevención e Investigación de
Incendios. Folios (04 al 08).
En fecha 08 de febrero de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar la
Inspección Judicial, se dejó constancia que el tribunal a-quo se trasladó y constituyó
en un local comercial ubicado en la calle Páez entre Mirada y Silva signado con el
número 11-66 San Carlos Cojedes. Folios (09 al 17).
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte
demandada, compareció ante el Tribunal a-quo a los fines de solicitar le sea expedidas
copias certificadas de la primera pieza los folios 235, 255, 257 y 258, y de la segunda
pieza 04, 05, 06, 07, 09, 10, 14 y 15. Folio (18).
En fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandada presentó escrito a los fines
de ratificar dejar sin efecto el oficio Nº 011-2024 de fecha 23 de enero de 2024. Folio
(19).
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante auto, el tribunal a-quo ordenó expedir
las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2024. Folio
(20).
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó
fijar nueva oportunidad para la realización de la evacuación de testigos, ciudadanas
Dra. Rosa Angélica Castillo Herrera y Estefan Camacho; asimismo, niega la solicitud
de librar boletas de citación, por cuanto las mismas ya fueron libradas en su
oportunidad. Folio (21).En fecha 16 de febrero de 2024, mediante auto, el tribunal a-quo ordenó expedir
las copias solicitadas mediante escrito presentado en fecha14 de febrero de 2024. Folio
(22).
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia de
que se trasladó a la oficina principal del Registro Subalterno de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a fin de hacer entrega del oficio Nº 016-
2024. Folios (23 y 24).
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo, dejó constancia
de que se trasladó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos
del Estado Cojedes a fin de hacer entrega del oficio Nº 032-2024. Folios (25 y 26).
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto, y siendo la oportunidad fijada
para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, de la ciudadana Rosa Angélica
Castillo Herrera, el tribunal a-quo dejó constancia que se anuncio a las puertas del
Tribunal y no se encontraba presente la precitada ciudadana, se declaró desierto. Folio
(27).
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto y siendo la oportunidad fijada
para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, del ciudadano Estefan Camacho,
el tribunal a-quo dejó constancia que se anunció a las puertas del tribunal y no se
encontraba presente el precitado ciudadano; por lo tanto, se declaró desierto el acto.
Folio (28).
En fecha 19 de febrero de 2024, la suscrita secretaria del Tribunal a-quo dejó
constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandada. Folio (29).
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció el Ingeniero Edgar Selie, a los fines
de consignar escrito de Informe de Experticia Técnica junto con sus anexos. Folios (30
al 41).
En fecha 19 de febrero de 2023, mediante auto motivado, el tribunal a-quo, se
pronunció sobre la petición del escrito de fecha 14 de febrero de 2024, inserto al folio
19 de la segunda pieza. Se libró oficio Nº 036-2024. Folios (42 al 44).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto, el Tribunal a-quo da por
recibido oficio Nº CEAJCC-0001/2024, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional
(CORPOELEC) del Estado Cojedes, en respuesta del oficio Nº 012-2024 Remitido por
esta instancia. Folios (45 y 46).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto, el tribunal a-quo da por recibido
oficios S/N, emitido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Carlos Cojedes,
en respuesta a lo solicitado por el referido juzgado. Folios (47, 48 y 49).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante diligencia compareció la parte actora
a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para evacuación del testigo Leycel
Brian Sequera; asimismo, solicitó sea notificado el demandado para que sean
materializadas las posiciones juradas. Folio (50).
En fecha 26 de febrero de 2024, el a-quo recibe oficio Nº HC-CJ-018-2024,
emanado de C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO). Folio (51).En fecha 27 de febrero de 2024, mediante diligencia de comparece la parte
actora a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de los folios
19 al 44 de la segunda pieza. Folio (52).
En fecha 27 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo hace constar que
se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial del Estado Cojedes, a fin de entregar oficio Nro 036-2024, el cual
consigna debidamente recibido. Folios (53 y 54).
En fecha 27 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a-quo consignó boleta de
citación librada al ciudadano Hanna Basil a fin de que absuelva posiciones juradas,
haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al
ciudadano antes mencionado. Folios (55 y 56).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo se ordenó
fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo, ciudadano Elycel Brian Sequera,
así como también, se ordenó cumplir con la notificación solicitada, en el mismo auto se
ordenó agregar a las actas la diligencia de fecha 26 de febrero de 2024. Folio (57).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 27
de febrero de 2024 el tribunal a-quo acordó lo solicitado. Folio (58).
En fecha 29 de febrero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo se acordó
diferir el acto de posiciones juradas, para el segundo día de despacho siguiente, a las
10:00 am, en virtud del estado delicado de salud que presenta el ciudadano Hanna
Basil. Folios (59 y 60).
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante escrito, compareció la parte actora a
los fines de exponer y solicitar que para el acto de posiciones juradas sea efectuado
mediante registro sonoro o videográfico. Folio (61).
En fecha 01 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto
de evacuación de testigo del ciudadano: Leycel Brian Sequera, el tribunal a-quo dejó
constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición. Folio (62 y
Vto.).
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante escrito, compareció la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedido copias certificadas de los folios 30,
31, 32, 33, 34,35, 26, 45,47, 49, 51 y 62 de la segunda pieza. Folio (63).
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante auto de oportunidad fijada para que
tenga lugar el acto de posiciones juradas, visto que la parte demandada ciudadano
Hanna Basil, se encuentra indispuesto de salud, el Tribunal a-quo difiere al primer día
de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (09:00am), estando las partes
de acuerdo. Folios (64 al 67).
En fecha 05 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto
de posiciones juradas del ciudadano: Hanna Basil, parte demandada, el Tribunal aquo dejó constancia de su comparecencia, llevándose a cabo la precitada deposición.
(68).En fecha 05 de marzo de 2024, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto
de posiciones juradas de la ciudadana: Mayra Alejandra Beiruti Basil, parte
demandante, el Tribunal a-quo dejó constancia de su comparecencia, llevándose a
cabo la precitada deposición. Folio (69).
En fecha 05 de marzo de 2024, mediante auto del a-quo, se certificó copia del
documento original (Informe Médico), para su vista y devolución del ciudadano HANNA
BASIL. Folios (70 y 71).
En fecha 06 de marzo de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
consignar escrito solicitando prorroga y pruebas de informes. Folios (72 y 73).
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante escrito, compareció la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios 62,
68 y 69 de la segunda pieza. Folio (74).
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó
expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante escrito de
fecha 01 de marzo de 2024. Folio (75).
En fecha 06 de marzo de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se dejó
constancia de haber recibido escrito de información consignada por el asesor jurídico
de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes en respuesta al oficio
015-2024, ordenándolo agregar a las actas mediante el presente auto. Folios (76 al 86).
En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó
expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada mediante escrito de
fecha 06 de marzo de 2024. Folio (87).
En fecha 07 de marzo de 2024, del tribunal a-quo, mediante auto motivado, se
pronunció de conformidad a lo solicitado mediante escrito de fecha 06 de marzo de
2024. Se libró Oficio Nº 047-2024. Folios (88 y 89).
En fecha 13 de marzo de 2024, el tribunal a-quo procedió a juramentar al perito
evaluador designado en la presente causa. Folios (90 y 91).
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora
a los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de todo el
expediente. Folio (92).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2024, consignado por ante el tribunal
a-quo por el experto designado, mediante el cual, solicitó el monto en moneda
internacional, a los fines de comprar materiales para poder entregar un trabajo de
calidad, en virtud de que la Alcaldía no cuenta con los recursos necesarios. Folio (93).
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal a-quo dejó constancia
que se trasladó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de hacer entrega del oficio Nº 047-
2024. Folios (94 y 95).
En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal a-quo informó que
consignó las resultas del oficio Nº 036-2024 de fecha 19 de febrero de 2024, el cual fueentregado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Folios (96 y 97).
En fecha 19 de enero de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se acordó
expedir las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024. Folio
(98).
En fecha 18 marzo de 2024, el Tribunal a-quo recibió oficio Nº 070-2024,
emitido por la Corte de apelaciones, junto con anexos. Folios (99 al 115).
En fecha 21 de marzo de 2024, la parte demandada presentó escrito mediante el
cual consignaron copias simples y certificadas de las declaraciones del ciudadano
GUSTAVO GUERRA, a los fines de solicitar nueva prórroga. Folios (116 al 124).
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció el ciudadano José Landaeta en su
carácter de experto avaluador a los fines de consignar el informe pericial, junto con
sus anexos. Siendo agregado en esa misma fecha. Folios (125 al 184).
En fecha 21 de marzo de 2024, es presentado escrito por la parte demandada a
los fines de solicitar nueva prórroga. Folio (185).
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto y visto el escrito presentado por
la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2024 y el pedimento de la misma el
tribunal a-quo negó lo solicitado. Folio (186).
En fecha 22 de marzo del año 2024, mediante auto del tribunal a-quo se dejó
constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, y fijó el décimo
quinto día (15) días de despacho para que las partes presenten sus informes. Folio
(187).
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante escrito, compareció la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios 79,
80, 87, 88, 89, 95, 96 y 197 de la primera pieza, y 76, 77, 78, 79, 80, 126, 127, 128,
129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145,
146, 147, 148 y 149 de la segunda pieza. Folio (188).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, el tribunal a-quo dio por recibido
las resultas del oficio Nº 016-2024, Librado al Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ordenando agregarlo a las actas junto a
sus anexos. Folios (189 al 226).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, el tribunal a-quo acordó expedir
las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 25 de marzo del
presente año. Folio (227).
En fecha 18 de abril de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
consignar Escrito de Informes en la presente causa. Folios (228 al 249).
Mediante auto de fecha 22 de abril del año 2024, el tribunal a-quo dijo VISTOS
con informes, habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada. Folio (250).
En fecha 23 de abril de 2024, mediante diligencia comparece la parte actora a
los fines de solicitar le sea expedida copias simples y certificadas de los folios 01 hastael folio 250; asimismo, solicitó los cómputos de los días de despacho del lapso de
evacuación de pruebas. Folio (251).
En fecha 25 de abril de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se acordó lo
solicitado y ordenó expedir las copias; asimismo, ordenó certificar por secretaría el
cómputo de los días de despachos y días de evacuación de pruebas. Folios (252 y
253).
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció la parte demandada a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes. Folio (254).
En fecha 07 de junio de 2024, mediante auto del Tribunal a-quo se dejó
constancia del abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Especial Magalys Janneth
Quintero Navarro. Folio (255).
En fecha 13 de junio de 2024, mediante auto del tribunal a-quo, se dejó
constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes ejercieran el
derecho de recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni
por si ni por medio de representante alguno. Folio (256).
En fecha 14 de junio de 2024, el tribunal a-quo, mediante auto motivado fijó un
lapso de 60 días para dictar sentencia. Folio (257).
En fecha 08 de agosto del 2024, el Tribunal a-quo recibió oficios provenientes de
la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes signados con los números 09-F9-0487-24-O y 09-F9-0488-24-O, ambos de
fecha 07 de agosto del 2024, mediante los cuales solicitaron información perteneciente
al presente caso, así como para solicitar copias certificadas de los folios 133 al 138 del
expediente 11.773 llevado por ese tribunal. En esta misma fecha, ordenó ser agregados
a los autos del expediente y se acordó lo solicitado. Folios (258 al 260).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto, suscrita por el ciudadano alguacil del
Tribunal a-quo, se dejó constancia que entregó el oficio Nº 118-2024 dirigido a la
Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Folio (262).
En fecha 14 de agosto del 2024, el tribunal a-quo dicto sentencia definitiva
mediante la cual declaró: PRIMERO: con lugar la demanda de Reconocimiento de
Contenido y Firma… Segundo: Reconoce el Documento Privado de compra venta
suscrito entre los ciudadanos Hanna Basil y Mayra Alejandra Beirouti Basil… (Sic)…
suscrito en fecha 23 de febrero del 2023… TERCERO: en cuanto a las medidas
cautelares, las mismas serán levantadas una vez quede definitivamente firme la
presente sentencia. CUARTO: no se condena en costas a la parte vencida. QUINTO:
entréguese copia de la presente decisión a ambas partes. SEXTO: notifíquese a las
partes. (Folio 264 al 300).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2024, suscrita por la parte
actora ante el Tribunal a-quo, solicito dos (02) juegos de copias simples y dos (02)
juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2024.
(Folio 301).En fecha 16 de septiembre del 2024, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo,
consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que entregó Boleta de Notificación
librada a la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil respectivamente firmada. (Folio
303).
En fecha 17 de septiembre del 2024, la parte actora consignó ante el tribunal aquo diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la parte demandada bien sea en
el domicilio indicado o en su defecto mediante el uso de medios telemáticos. (Folio
364).
Por auto de fecha 17 de septiembre del 2024, emitido por el Tribunal a-quo,
ordenó agregar a los autos del expediente la diligencia presentada en fecha 16 de
septiembre del 2024 y acordó lo solicitado en la misma. (Folio 305).
En fecha 17 de septiembre del 2024, el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo,
consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que entregó Boleta de Notificación
librada al ciudadano Hanna Basil, parte demanda, respectivamente recibida y firmada
por su apoderado judicial, abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño. (Folio 306).
En fecha 18 de septiembre del 2024, mediante diligencia, la parte demandada
apeló a la sentencia proferida por el Tribunal a-quo en fecha 14 de agosto del 2024.
(Folio 308).
En fecha 20 de septiembre del 2024, mediante diligencia, la parte demandada
ratificó la apelación realizada en fecha 18 del mes de noviembre del 2024. (Folio 309).
En fecha 24 de septiembre, por auto del tribunal a-quo, se dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación. (Folio 310).
En fecha 25 de septiembre del 2024, por auto expreso, el Tribunal oyó Apelación
en Ambos Efectos, y en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior en los Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el
expediente en su forma original. (Folio 312).
ACTUACIONES EN CUADERNO SEPARADO (Cuaderno de Medidas)
En fecha 18 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo por error
involuntario no imputable a las partes, ordenó la apertura de un cuaderno separado de
medidas, y visto que la parte accionante no lo solicita, se ordena dejar sin efecto el
cuaderno de medidas aperturado. Folio (02).
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó
agregar a las actas escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 23 de octubre de
2023, y dejó constancia que se pronunciará sobre tal solicitud mediante auto
separado. Folio (03).
En fecha 13 de noviembre de 2023, compareció la parte actora a los fines de
consignar escrito de ratificación a la medida cautelar solicitada. Folios (04 al 09).
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria, el
tribunal a-quo, declaró con lugar la solicitud de medida cautelar de Prohibición de
Enajenar y Gravar del inmueble ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva,signada con el Nº 11-66 de San Carlos, Estado Cojedes, sin lugar la medida cautelar
de embargo, por cuanto no señaló cuales son los bienes a embargar y con lugar
medida cautelar innominada de prohibición de demoler la pared interna divisoria de
bloques de concreto. Se libraron oficios Nº 175-2023, Dirigido al Registrador
Inmobiliario del Estado Cojedes, y Nº 176-2023 Dirigido al Ingeniero Municipal de la
Alcaldía de San Carlos Estado Cojedes. Folios (10 al 14).
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia, compareció la parte
actora a los fines de solicitar vista la sentencia interlocutoria y los oficios, se envíen
copias certificadas. Folio (15).
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece ante el a-quo, la parte
demandante, a los fines de solicitar le sea expedido un juego de copias simples y
certificadas de los folios 10 al 14 del cuaderno de medidas. Folio (16).
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó
agregar a las actas el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2023. Folio (17).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se ordenó
agregar a las actas el escrito presentado en fecha 23 de noviembre, asimismo, acordó
expedir las copias simples y certificadas solicitas. Folio (18).
En fecha 27 de noviembre de 2023, mediante auto del tribunal a-quo, se dejó
constancia de la entrega de copias certificadas a la parte demandante. Folio (19).
En fecha 05 de diciembre de 2023, Mediante escrito compareció la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas de los folios Nº
01 al 14 del Cuaderno de medidas. En esta misma fecha, mediante auto del tribunal aquo, se ordenó agregar a las actas, y acordó las copias certificadas conforme a lo
solicitado. Folio (20 y 21).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a-quo, dejó
constancia que se trasladó a la sede de la Alcaldía de San Carlos, con el fin de hacer
entrega del oficio Nº 176-2023. Folios (22 y 23).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil del tribunal a-quo, dejó
constancia que se trasladó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Cojedes,
con el fin de hacer entrega del oficio Nº 175-2023. Folio (24 y 25).
En fecha 13 de diciembre de 2023, la secretaria suplente del tribunal a-quo dejó
constancia de la entrega de las copias simples solicitadas por la parte demandada.
Folio (26).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señalalo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda (Reforma de la Demanda).
[Que] en fecha 23 de Febrero del año de 2023, suscribí un
DOCUMENTO PRIVADO con el Ciudadano HANNA BASIL,
Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de
la cédula de identidad N°V-25.603.744, a través de cual el
identificado Ciudadano medio en venta pura y simple: una propiedad
constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías dentro de la
misma ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signada con
el número 11-66 de San Carlos Estado Cojedes constantes de 752
Mts2, bajo los siguientes linderos y medidas, NORTE Calle Páez
que es su frente con una longitud 5,27 mts SUR propiedad de
HANNA BASIL con una longitud de 5,27 mts, ESTE: Edificio Por
fin con una longitud de 13,86 mts. OESTE, propiedad de HANNA
BASIL con una longitud de 13.86 mts para un total de SETENTA Y
TRES CON CUATRO METROS CUADRADOS (73,04 mts 2) aunado
a la venta también con dos puestos de estacionamiento al frente
del negocio, dicha propiedad se encuentra Identificada con el
numero catastral 07 01 02 34 03 dicho inmueble le pertenece
según Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público
bajo el Número 10, folios 19 al 21. Tomo 3 Protocolo Primero
Segundo trimestre fecha 03 de junio del año 2003.
[Que] la enajenación que me realiza es por la cantidad fecha 13
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6000 $) 10 cual se traduce a
la fecha de hoy en y ajustado a la tasa del Banco Central de
Venezuela en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
SESENTA BOLIVARES (178.560 Bs) documento privado éste, que
marcado con la letra "A" acompaño en original al presente escrito,
pero por razones desconocidas el ciudadano demandado de autos
me manifestó que no quería firmar nada en el Registro Subalterno
es por ello que procedo a demandar como en efecto lo hago.
[Que] de conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 006-
2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
el 18 de Marzo de 2009 estimo la presente pretensión en la suma
de SEIS MIL EUROS (6.000 €) ya que es la divisa de mayor valor
y en Bolívares es DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS
SESENTA BOLIVARES (216.960 Bs) equivalente 24.106.67 a la
Unidades Tributarias pidiendo expresamente que este valor sea
indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
[Que] en virtud de que tengo necesidad y me urge efectuar todas
las gestiones a los efectos de obtener la legalidad y plena
titularidad del descrito inmuebles, por ante la oficina de RegistroPúblico Inmobiliario de San Carlos Y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, siendo que el Documento en referencia es PRIVADO, es
por lo que con el debido respeto y de conformidad con los
Artículos 26, 51, 49 y 257 de nuestra Carta Magna concordancia
con el Articulo 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento
Civil Venezolano vigente, acudo a esta Autoridad Jurisdiccional
por ser de su competencia a Demandar como en efecto lo hago al
Ciudadano, HANNA BASIL. Venezolano, mayor de edad, soltero,
hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-
25.603.744, con domicilio en la Urbanización Banco Obrero y
mayormente se encuentra en calle Páez entre Miranda y Silva al
frente del supermercado chino donde funcionaba la Carpintería y
ahora funge como mueblería de San Carlos, Estado Cojedes para
que previa citación Y DEMAS FORMALIDADES de Ley,
comparezca ante este Tribunal y dentro del lapso de Ley, para
que RECONOZCA TANTO EL CONTENIDO COMO SUYA LA FIRMA
ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 23
de febrero de 2023, al cual se hace referencia y se acompaña a
esta solicitud marcado con la letra "A".-
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] Es el caso ciudadana Jueza que hoy nos ocupa, deviene de la
demanda que interpone la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA
BEIROUTI BASIL, contra su tío- padrino, el ciudadano: BASIL
HANNA, por reconocimiento de contenido y firma de un documento
privado, por la compra venta de un "supuesto" local comercial que
no existe, esta situación, se originó producto de las conversaciones
que venían sosteniendo tío - padrino y sobrina ahijada, desde el
mes de enero del presente año en curso, en la que se encontraban
definiendo la posibilidad de arrendarle un espacio de su local
comercial de su única y exclusiva propiedad de mi representado,
ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local
número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano
de Cojedes, como consta en los libros protocolizado por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes como único poseedor y legítimo
propietario de los dos (02) que lo acreditan, las del terreno y el
inmueble construido sobre este…
[Que] es de destacar señora Jueza, que este es el único bien que
posee este adulto mayor de setenta y un (71) años de edad para su
vejez producto de su trabajo realizado desde su llegada al país de
este ciudadano nacionalizado de descendencia siria, quien se
dedicó a trabaja por más de cuarenta (40) años y actualmente
padece de un cumulo de enfermedades degenerativas que
requieren de costoso tratamientos y atenciones médicas, este
espacio del local principal lo viene ocupando por más de seis (06)
años en calidad de préstamo, por haberse quedado sin, trabajo,
para que su ahijada - sobrina se ayudara económicamente, por
encontrase en una situación económicamente precaria, y este
familiar de buena fe y corazón le ayudo, no solo con el préstamo
del espacio, sino que también con mobiliario, préstamos personales
en efectivo de dinero, en la moneda internacional de dólares
americanos que nunca le finalizo en cancelar, para iniciarse con
una venta de frutas, viveres y alimentos, como en efecto así
ocurrió..
[Que] llama poderosamente la atención honorable Jueza, antes que
se iniciaran las conversaciones, de la posibilidad que se le
alquilara ese espacio, se cambió de ramo a comercializar losmismos productos que mi cliente comercializa en su local comercial
(mueblería), convirtiéndose en su competencia dentro de su propio
local comercial, la insistencia de este familiar de la necesidad de
celebrar un contrato de arrendamiento, la justifico por los gastos
que generaba el local comercial de todos los servicios públicos y
que los ingresos que le generaría a favor del arrendador como
propietario del inmueble, le serviría para sus gastos de
alimentación, gastos personales, salud de costosos tratamiento
médico y exámenes periódicos por las diferentes patología que
padece, por lo que actualmente el control de su local comercial se lo
cedió a su única hija dada su actual condición de salud y edad,
siendo esta la responsable de su cuidado y atención.
[Que] es de destacar honorable Jueza, que todas las
conversaciones sostenidas que se venían desarrollando, estaban
enmarcadas siempre bajo la posibilidad de celebrar un posible
contrato de arrendamiento por el espacio que le prestó de su local
comercial, más no, la compra venta de este, ya que en el diseño de
la obra inicial y en los planes de este, no posee divisiones internas
del local comercial para venderlo por secciones, por lo que nunca
dentro de las conversaciones entre las partes en conflicto, se
acordó la negociación de una compra venta por este espacio…
[Que] estas conversaciones estuvieron enmarcadas por una
constante insistencia, para ejercer presión permanente, por parte
de esta ahijada-sobrina, para con su padrino-tío, tomando en
consideración que lo conoce muy bien, por haber trabajado un
tiempo con este, y por haber fungido para ella como la de una
figura paterna a lo largo de su vida, por ser quien la ayudo
económicamente a comprar la casa que hoy ocupa con su familia…
[Que] un día a inicio del mes de junio del presente año, quién no
recuerda día, lo toman por sorpresa y le pide que se acerque solo,
sin el acompañamiento de su única hija, al espacio del local
comercial, para que firmaran el "supuesto" contrato de
arrendamiento de un local comercial que no existe, sin sus lentes
formulados de lectura, y mucho menos se encontraba acompañado
de su abogado de confianza para la celebración de este acto y que
hubiere igualdad entre las partes, le hace firmar dos (02)
documentos diferentes que se encontraban firmados por unos
testigos quienes no se encontraban presente en este acto
[Que] luego de firmado estos, por la confianza que existía entre
estos dos la ahijada - sobrina, se había comprometido a
entregárselos luego el "supuesto" contrato de arrendamiento a
través de su abogado quien la representa en este acto y todos los
documentos elaborados, y nunca se le entrego el documento
original que le correspondía como arrendador del "supuesto local
comercial", bajo la promesa de la ahijada-sobrina y su abogado de
confianza, que se lo entregarían luego como se comprometieron
ambos ciudadanos que no cumplieron con su palabra…
[Que] que días después y gracias a una denuncia formulada bajo
su condición de adulto mayor, en la investigación Fiscal del
Ministerio Público de fecha 24 de agosto del 2023, bajo el N° MP-
177751-23, en su condición de VICTIMA se entera que había sido
engañado por su ahijada-sobrina, quien le había hecho firmar dos
(02) documentos, con contenido y fechas de vigencia diferentes, un
contrato de arrendamiento y un contrato de compra venta,
documentos que a la presente fecha no posee…[Que] para asombro y sorpresa de mi representado, en fecha 03 de
agosto del 2023, su familiar lo había demandado, por
reconocimiento de contenido y firma, por ante el Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Cojedes bajo el expediente N° 2745-23, acción temeraria en la que
se pretenden que esta instancia, le reconozca el documento
fraudulento firmado bajo engaño y manipulación, recurso que
interpone por ante el Poder Judicial, mucho antes que este
formulare la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público el
fraude materializado.
[Que] A inicio del mes de junio del año 2023, la demandante, a
través de manipulación y engaño, logro que mi representado le
firmara dos (02) documentos, dada su vulnerabilidad de adulto
mayor, el lazo de parentesco, sentimentales y la confianza, este no
sabía lo que había firmado, bajo la promesa que luego se le
entregaría el documento que le correspondería como arrendador,
para su asombro en fecha 03 de agosto del 2023. su familiar lo
habla demandado, por reconocimiento de contenido y firma, por
ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Cojedes bajo el expediente Nº
2745-23, por uno (01) de estos dos (02) documentos fraudulentos
firmados bajo un fraude, de manipulación, engaño, que rechaza,
niega, contradice e impugna su contenido, por no haberlos celebrado
bajo su consentimiento, al no saber lo que se encontraba firmando,
para ser utilizadas de forma fraudulentas para beneficio personal,
en detrimento de este, para hacerse de su único bien,
aprovechándose de la cercanía sentimental y conocimiento por
haber trabajado en el negocio con él, utilizo su vínculos afectivo de
tío y padrino, para que bajo engaño y manipulación, al confiar de la
buena fe su familiar, le firmara dos (02) documentos fraudulentos
privados, lleno de un sin número de vicios que se expondrán para
desmostar el fraude…
[Que] En cuanto a los documentos firmados, inicialmente por las
conversaciones previas sostenidas tío padrino y sobrina ahijada, se
firmaría un posible contrato de arrendamiento por el espacio que
ocupa en el local comercial y no un contrato de compra venta, por lo
que mi representado, rechaza, niega y contradice el contenido de
ambos documento firmados y solicita su nulidad por haberse
celebrado este acto plagado de irregularidades contrarias a la Ley,
y en especial por el cual es demandado en la presente acción, para
su asombro y sorpresa, intencionalmente se le hizo creer bajo
manipulación y engaño, que se encontraba firmando un contrato de
arrendamiento como se había conversado…
[Que] En cuanto al documento firmado, inicio de junio del 2023,
nunca se le leyó y explico el contenido y alcance de lo que estaba
firmando, mucho menos se le entrego un ejemplar de estos que le
corresponderían en su condición de propietario del bien, si
tomamos en cuenta que este es un adulto mayor de origen sirio,
quien no domina al 100% el leguaje castellano, adicionalmente no
poseía para ese momento de la firma, sus lentes de lectura
formulados por su edad tan avanzada y tener problemas con la
visión y necesita de este objeto para ayudares para leer, sumado a
no encontrase acompañado de su única hija y quien le acompaña
para cualquier acto en el que se compromete el patrimonio familiar,
mucho menos conto con el acompañamiento de su abogado de
confianza, para la celebración de un acto de esta naturaleza en elque, su abogado de confianza no fue quien redacto estos
documentos, como se estila en los actos con trasparencia para
hubiere igualdad entre las partes…
[Que] llama poderosamente la atención honorable Jueza, el
contenido de la redacción tan rebuscada de este documento de
compra venta, en la que premeditadamente se utiliza extractos
seleccionados con pinzas de la sentencia N° 2005-000622 de fecha
18 de abril de año 2006; de la Sala Casación Civil, con ponencia de
la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ.
[Que] la redacción que utilizó el abogado de la demandante fue
elaborado para proteger los intereses de su clienta la compradora,
y no los intereses del vendedor, con mayor fuerza tiene la
importancia que mi representado, se le debió involucrar en la
redacción al consultarle su opinión y aprobación del escrito
definitivo, antes de firmar esa "supuesta" compra venta, así como
para el momento de la firma de este, se le debió haber sido leído
para que lo comprendiera antes de dar su aprobación con la firma,
por lo que con una redacción tan compleja, cobra fuerza que
inexcusablemente debía encontrarse acompañado de su hija y/o
de un abogado de confianza, para que se le explicara el contenido
y alcance del documento a refrendar…
[Que] que esta sentencia fue mutilada para hacer uso de los
extractos como anteriormente lo señalé a conveniencia, pertinente
señalar que el contexto en el que surge esta jurisprudencia es muy
diferente para el que se pretende aplicar y obtener provecho en el
caso objeto de la presente acción.
[Que] En cuanto a la redacción de los escritos firmados, ambos
documentos fueron elaborados y visados, por el abogado de
confianza y quien la representa en la presente acción a la
demandante el abogado ciudadano: ELTON LEONIDES CECEREG
FERNADEZ, quien se encontraba presente para el momento de la
firma de estos documentos fraudulentos, quien también engaño a
mi cliente, cuando le ofreció entregarle luego el original de los
documentos que firmó que le correspondía y por lo que mi
representado, nunca le fue entregado los documentos fraudulentos
firmados y mucho menos participo en la redacción preliminar y el
manuscrito definitivo refrendado bajo engaño y manipulación…
[Que] es de destacar que mi cliente, no conoce de vista y trato a
este profesional del derecho y mucho menos a contratado los
servicios profesionales de este, por lo que nunca ha tenido tiene
ningún vínculo o relación con este, lo conoció por primera vez de
vista mas no de trato en ese acto fraudulento planificado por su
sobrina-ahijada, importante agregar honorable Jueza, que la
redacción de ambos documentos privados, verso sobre un contrato
de arrendamiento y un contrato de compra venta por un "supuesto"
local comercial que no existe, por lo que de forma categórica e
irrevocable mi cliente, rechaza, niega, contradice e impugna y
desconoce el contenido de ambos documentos fraudulentos, por
haberse logrado su firma, bajo: Manipulación, engaño, coacciona y
presión, al no saber lo que le habían hecho firmar su demandante,
por no haber dado su consentimiento, por no encontrarse en sus
facultades y capacidades mentales plenas, de estar consciente del
contenido de lo que había firmado, acto que estuvo plagado de un
sin número de anormalidades y irregularidades.[Que] En cuanto a la inexistencia del "supuesto local comercial", el
abogado redactor de ambos documentos fraudulentos visados y
firmados por este y los "supuestos testigos", no se percató en su
fraude, porque desconoce la tradición legal de este inmueble, que
mi representado posee dos (02), documentos quienes le acreditan
la propiedad, como consta en los libros de protocolización del
Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Cojedes, donde se encuentra protocolizado los dos
(02) documentos de propiedad, el primero, el de la compra venta
del terreno, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, bajo el N°-10, folios 19 al 21, Tomo 03. Protocolo Primero,
Segundo Trimestre del año 03 de junio del 2003, y el segundo de la
protocolización de las mejoras y bienhechurías en la Sentencia
Interlocutoria del Titulo Supletorio bajo el exp. Nº 3475-11, de fecha
10 de octubre de 2011, en la que se publicó y registro la decisión
emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
registrado bajo el Nº 31, Folio N° 133 al 158, Protocolo Primero,
Tomo 7º, Primer Trimestre del año doce (12) de marzo del año 2012
y las bienhechurías en la fecha antes descrita, de los libros que se
lleva por ante este Registro Subalterno del estado Bolivariano de
Cojedes, por lo que tales negociaciones por el "supuesto local
comercial", no existe, por lo que ambos contratos, están viciados de
nulidad absoluta, sobre un objeto que no existe para el mundo
jurídico, adicionalmente que nunca se realizó la separación los
servicios públicos de: Electricidad, con la Corporación Eléctrica
Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de Cojedes, agua,
con la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado
Bolivariano de Cojedes, la separación de los sistemas de seguridad
contra incendios por los Bomberos del estado Bolivariano de
Cojedes, todos ellos son de un solo local comercial, nunca hubo, ni
mucho menos se acordó la separación de estos "supuestos
contratos", por no poseer ni siquiera una ficha o cedula catastral,
todos ellos están registrados y a nombre de mi representado.
[Que] como conocedores del derecho que somos, para la celebración
de un acto de esta naturaleza en él que se compromete él
patrimonio familiar, se deben tomar todas las garantías
necesarias, para que las partes intervinientes en un acto de esta
importancia no quede la duda y mucho menos el cuestionamiento,
como está aconteciendo en la presente acción, que ese acto privado si
"supuestamente" se celebró, se debió celebrar con todas la
garantías legales d-su contenido y forma, para que este investido de
legalidad y trasparencia para satisfacción de las partes (vendedor
comprador) y/o (arrendador arrendataria) y no surjan posteriores
cuestionamiento, como está ocurriendo en el caso que nos ocupa, más
por tratarse por una negociación de una persona de la tercera edad
y una sobrina, reconocido por la legislación patria como un ciudadano
vulnerable, por su condición de ser un adulto mayor como bien se
señaló y reitera en los artículos 24 y 42, entre otros, de la Ley
Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas
Adultas Mayores, sumado a que es un ciudadano con serios
problemas de salud como se reitera en los informes médicos, con
problemas con el sentido de la visión, compresión del idioma
Castellano por su origen de nacionalidad siria, por lo que era una
condición sine qua non, que se encontrare acompañado de un
familiar (su única hija) ó en su defecto por un abogado de su
confianza, para la celebración de un acto de esta importancia, tal ycomo lo exigen por ante el Registro Subalterno del Registro
Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Cojedes, cuando un ciudadano bajo su condición de adulto
mayor va a celebrar un acto de esta naturaleza, la ciudadana
Registradora Inmobiliaria le exige que se encuentre acompañado de
un familiar de su confianza, así como también, le lee y explica con
detenimiento el contenido y alcance del documento a firmar, para
que el acto quede revestido más allá de las formalidades y
garantías de Ley, transparencia, dado el Estado Social de Derecho
y Justicia que somos, los funcionarios públicos salvaguardan su
responsabilidad cumpliendo con estas, dada su condiciones
especiales como bien se señaló anteriormente…
[Que] dentro del cúmulo de vicios e irregularidades detrás de esta
oscura negociación fraudulenta en la firma de estos dos (02)
documentos privados, "supuestamente" contó con la presencia de
dos (02) "supuestos" testigos, que se prestaron para materializar el
fraude, mi representado no los conoce de trato y mucho menos
tiene vinculo alguno con éstos de amistad o parentesco, como si
ocurre con su sobrina, que es un hecho público y notorio el vinculo
de amistad y parentesco que tiene, como estos dos (02) ciudadanos
que colocó a firmar en ese fraudulento documento, tomando por
cierta las palabras de mi representado, se le entregó ya firmado
por estos dos (02) "supuestos testigos", por lo que mi representados
desconoce y niega que estos dos (02) ciudadanos estuvieren
presente para el momento en que se firmó los documentos
fraudulentos que bajo engaño y manipulación lo colocó a firmar su
familiar de su local comercial, así como también desconoce el
abogado de confianza de su sobrina el ciudadano. ELTON
LEONIDES CECERES FERNANDEZ, quien ella ubicó para que
elaborara los dos (02) documentos del fraude, y se negó a
entregarle, engañándole que posteriormente se lo entregaría los
documentos firmados, afirmaciones que nunca ocurrieron, por lo
que mi representado no participó en la redacción de los documentos
definitivos que le hicieron firmar bajo manipulación y engaño, es
por ello que solicita la nulidad de los dos (02) documentos
fraudulentos firmados en contra de su voluntad, el contrato de
arrendamiento y el contrato de compra venta privados ambos, de
un local comercial que no existe, negociación que está plagada de
un sin número de vicios e irregularidades que continuo
denunciando en la presente acción como mi representado
oportunamente la realizó en la denuncia Fiscal.
[Que] En cuanto a el contrato de compra venta privado impugnado,
del cual no poseo el original como propietario ya que nunca se me
entrego, y se encuentran en la investigación Fiscal del Ministerio
Público que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en las
conversaciones previas sostenidas entre las partes, nunca se
contempló este tipo de documento de una posible compra venta, ni
privada ni mucho menos registrada, la sobrina, aprovechándose de
lo bien que conoce a su tío, lo engañó haciéndole creer que
firmarían un contrato de arrendamiento, manipulada menté lo
preparó para hacerle creer que firmaría el contrato de
arrendamiento, aprovechó su vulnerabilidad como bien se explicó,
lo coloco a firmar dos (02) documentos diferentes y no un mismo
ejemplar y tenor, como erróneamente mi representado pensó que
había firmado dos (02) contratos de arrendamiento, cuando los dos
(02) documentos que firmó plagados de todos los vicios e
irregularidades, denunciados por ante la investigación Fiscal de la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel estado Cojedes y ahora por ante esta instancia, los Cuales
niega, rechaza, impugna su contenido, fueron un documento de un
contrato de arrendamiento y el segundo de un contrato de compra
venta ambos privados y no dos (02) documentos de un contrato de
arrendamiento como maliciosa y predeterminadamente le hizo creer
a su tío a quién engañó, a juzgar por las acciones ello explica
porque no se le leyó y explicó el documento que firmó mi
representado, ni muchos menos se le entregó el original que le
correspondía y se le mantuvo bajo engaño hasta que se vio forzado
de tener que denunciar las irregularidades por ante la Fiscalía del
Ministerio Público…
[Que] de conformidad con la clasificación de los contratos, debemos
tener entre estos, los elementos esenciales, que no es más que
aquellos que no pueden faltar en ningún contrato, tales como son;
el consentimiento y el objeto, la falta de cualquiera de ellos produce
la nulidad absoluta del contrato, tal como lo consagra el artículo
1.141 del Código Civil venezolano, en cuanto, que las condiciones
requeridas para la existencia del contrato son; el consentimiento de
las partes, el objeto que puede ser materia de contrato de
compraventa, según su características es un contrato consensual
porque el dominio se trasmite por el solo consentimiento de las
partes, el objeto que puede ser materia de contrato y la causa licita.
[Que] Para efectos de la contestación de la presente acción, como se
narra a lo largo de la misma, se puede evidenciar que
efectivamente existe una violación con respecto a la inexistencia
con los tres requisitos esenciales, del contrato de compra venta,
que "supuestamente" se celebró en fecha 23 de febrero del 2023,
de forma privada, que se encuentra minado de irregularidades, la
primera de ella el consentimiento, por cuanto aunado a todo lo
expuesto de la necesidad de mi representado de encontrarse
acompañado por un familiar u abogado de confianza para la
celebración de este acto, sumado a su falta de dominio y
comprensión del idioma castellano, sus condiciones de salud, la
falta de visión y no poseer sus lentes formulados para leer el
documento que firmó, como se evidencia en el PERITAJE
PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO ordenado practicar por la Fiscal
Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, Abg. MARIA VALENTINA HERNÁNDEZ
HERRERA, en el expediente N° MP-177751-23, bajo el oficio N°
DEDMSF-SM095-23, y los informes elaborados por la PSIQUIATRA
FORENSE, Dra. BELEN D. PADILLA BERNIQUE bajo el N° 052-23
JEFA DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL Y SOCIAL
FORENSE Nº 02501, y la PSICOLOGA FORENSE, Lcda. MARILEIDY
JIMENEZ bajo el Nº 077-23, adscritas ambas al Servicio Nacional
de Medicina y Ciencias Forenses Psicología Forense (SENAMECF)
del estado Bolivariano de Cojedes, que oportunamente aportare a
la presente acción, el cual se explica por sí solo su contenido, en él
que mi representado no se encontraba en sus plenas capacidades
y facultades mentales para firmar los dos (02) documentos
firmados bajo manipulación y engaño, el contrato de arrendamiento
privado y el contrato de compra venta privado de un local comercial
que no existe, lo que de pleno derecho, hace nulo de toda nulidad,
los dos (02) documentos firmados.
[Que] En el caso in comento, nos encontramos básicamente en la
presencia de tres (03) supuestos, que son originados por la
intención dañosa de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI
BASIL, de crear un grave perjuicio en el patrimonio de mi
poderdante y sus descendientes, puesto que se vale del ardid y elengaño, así como, de actos fraudulentos, que violentan todo el
ordenamiento jurídico y el orden público, ya que con su conducta
fraudulenta estaría no solo creando un daño a mi representado,
sino a la colectividad en general, pues, permitir la validez de un
contrato de esta naturaleza, crearía un caos en la sociedad que
espera infaliblemente en el ordenamiento jurídico vigente que se
cumpla con la Ley, donde existe un estado de derecho, y no se
relajen las normas de carácter general a conveniencia de un
particular, máximo, cuando lo realiza con actos fraudulentos.
[Que] Oportuno traer acotación lo acontecido en la Oficina
Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuando la realiza acto de
presencia la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, por
ante esta oficina pública y se reúne con la Oficina Subalterna, para
solicitarle los recaudos para registrar un "supuesto" regalo que le
había hecho su tío, esta funcionario público explica, que la figura
jurídica era una donación y no un regalo, que para ella registrar
652 acto jurídico por ante ese registro debía cumplir con una serie
de requisitos y le realiza entrega de estos para que se los consignara
acompañado de su tío para proceder al registro del documento, esta
ciudadana se retiró de esta oficina pública y luego se presenta en
una segunda oportunidad con el documento de una compra venta
privada para que se procediera a su registro, esta funcionaria
pública, se niega a registrar ese documento, por cuanto se debe
firmar en su presencia con la presencia de todas las partes
intervinientes (vendedor, comprador, testigos y familiares), le
explica y solicita una serie de requisito que se deben cumplir para
registrar este otro tipo de documento por ante este registros, luego
de allí, no realizo acto de presencia por ante ese registro, por lo que
se dirige a ejercer la acción temeraria como en su efecto lo ejerce a
través de la presente acción, pretendiendo utilizar la instancia
jurisdiccional del Poder Judicial, para pretender darle legalidad a
un fraude, y ello vicia de nulidad absoluta dicho contrato, ya que
los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían al
orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley…
[Que] el fundamento de esta nulidad es la protección del orden
público violentado por el contrato, ya que como lo establece el
aforismo latino "fraus omnia corrumpit", el fraude todo lo vicia. Se
podría incurrir en error al no haber dado el consentimiento pleno en
todas sus capacidades y facultades mentales por parte de mi
representado en los contratos firmados bajo engaño, vicia de
nulidad absoluta los contratos firmados en la fecha señalada por
mi poderdante y no la que aparece en estos dos (02) documentos
privados fraudulentos, el caso bajo estudio, difiere de ese simple
supuesto, ya que la materialización de la venta, estuviera presente
otros elementos determinantes para su registro, específicamente, el
engaño y el fraude, la demandante se valió del ardid para hacer
incurrir en error a mi mandante, acción que violenta el
ordenamiento jurídico y el orden público, y como se ha dicho, el
contrato absolutamente nulo son aquellos que contrarían el orden
público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, siendo
el fundamento de esta nulidad la protección del orden público
violentado por el contrato…
[Que] Este no se especifica, de forma clara y transparente, como se
materializó esta negociación, si el vendedor lo recibió en la moneda
internacional de DOLARES ESTADOUNIDENSES, en efectivo o a
través de una operación bancaria de esta moneda lo que siembra
la duda razonable, si efectivamente se materializó este o no,afinando que esta moneda internacional es de curso legal, craso
error, por no ser la mor-da de curso legal en el país.
[Que] De tal afirmación, no acompaña las pruebas que demuestren
que el comprador realizó el pago y que el vendedor recibió a su
entera y total satisfacción el pago de la "supuesta compra venta",
por lo que no existe una trasferencia bancaria, recibo de pago, en la
que se evidencia, si esta operación se materializó a través de una
entrega de dinero en efectivo o a través de una operación bancaria
en moneda nacional o extranjera, de haberse realizado en moneda
internacional, la costumbre en la práctica comercial para demostrar
que se realizó el pago, se utiliza un registro fotográfico en la que
aparezca los seriales de los billetes entregados y recibidos, así
como cuando se materializa la entrega cuando el comprador le
realiza la entrega en manos del vendedor recibiendo el dinero en
efectivo de la moneda internacional, en esta práctica comercial en
el uso de monedas internacionales diferentes a la legalmente
reconocida de circulación nacional la carga de la prueba la tienen
el comprador quien afirma haber realizado el pago, quien afirma
haber cumplido con su obligación para que se perfeccione la
venta…
[Que] Nunca se realizó la separación del local principal ubicado en
la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de
la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, como
consta en los libros donde se encuentra asentados los documento
de propiedad de compra venta del terreno como se encuentra
registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo
el N° 10, folios 19 al 21, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre
del año 03 de junio del 2003, y la protocolización de las mejoras y
bienhechurías en la Sentencia Interlocutoria del Titulo Supletorio
bajo el exp. Nº 3475. 11, de fecha 10 de octubre de 2011, en la que
se publicó y registro la decisión emanada del Juzgado de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 31, Folio Nº 133 al 158,
Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre del año doce (12) de
marzo del año 2012 y las bienhechurías en la fecha antes descrita,
de los libros que se lleva por ante este Registro Subalterno del
Registro inmobiliario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Cojedes, único poseedor y legítimo propietario del
terreno y el inmueble construido sobre este…
[Que] Por cuanto existen dos (02) documentos de propiedad
protocolizados a favor de mi cliente en los libros de esta Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, el
primero, el documento de propiedad donde se protocoliza la compra
de la parcela del terreno y el segundo, donde protocoliza las
mejoras y bienhechurías en la Sentencia Interlocutoria del Titulo
Supletorio bajo el exp. N° 3475-11, de fecha 10 de octubre de 2011,
en la que se publicó y registro la decisión emanada del Juzgado de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, por lo que el abogado redactor de la
compradora, desconoce que existen dos (02) documentos de
propiedad de ese inmueble, por lo que el que el documento
fraudulento, impugnado, desconocido en su contenido, carece de
legalidad por cuanto solo se hace mención del documento
protocolizado en la Oficina de Registro Público de la parcela y nohace mención, de los datos de la información de protocolización de
la sentencia interlocutoria registrada de las mejoras y bienhechurías
sobre el terreno, por lo que muy respetuosamente honorable Jueza,
sumando a todo lo alegato y demostrado de los hechos que
anteceden, ineludiblemente se debe declarar la nulidad absoluta
de este documento fraudulento.
[Que] En cuanto a la ficha catastral, se utiliza fraudulentamente un
número de una ficha catastral bajo los números: 07 01 02 34 03,
que fue modificada la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San
Carlos, actualización que mi representado no realizó y solicito la
anulación de estas modificaciones a su cedula catastral, por
cuanto el local comercial de mi cliente ubicado en la Calle Páez,
entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de
San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, utilizan la misma
dirección y número de identificación para ambos locales
comerciales, como dos locales comerciales van a poseer una misma
ficha catastral, por cuanto al domicilio fiscal, en el documento
impugnado por desconocimiento de su contenido fraudulento y en
la demanda contra mi representado, se utiliza erróneamente el
mismo domicilio del único local comercial que existe ubicado en la
Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la
ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, a nombre
del ciudadano: BASIL HANNA, que es el reconocido por todas las
instituciones, organismos, empresas públicas y privadas,
competentes que rigen el funcionamiento de los locales comerciales
y a quienes se le brinda los diferentes servicio públicos tales como:
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) del estado Bolivariano de Cojedes, la Dirección
de Catastro, Ingeniería Municipal, Aseo Urbano y demás
dependencias en las que se encuentra registrada en la Alcaldía del
Municipio Autónomo de San Carlos, la Corporación Eléctrica
Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de Cojedes, la
Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de
Cojedes, el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes,
el Instituto venezolano de los Seguro Sociales (I.VS.S), la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, entre
otros…
[Que] Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta
honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil de Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Cojedes del Tribunal Supremo de Justicia,
que declare:
Primero: Se declare SIN LUGAR, la demanda que interpuso la
ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, contra su tío, el
ciudadano: BASIL HANNA por reconocimiento de contenido y firma
de un documento privado, por la "supuesta" compra venta de un
local comercial que no existe, ubicado en la Calle Páez, entre la
Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San
Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Segundo: Como consecuencia de lo decidido anteriormente, se
declarar el DESCONOCIENDO DEL CONTENIDO y/o la NULIDAD
ABSOLUTA del documento impugnado del contrato de compra
venta privado del local comercial, ubicado en la Calle Páez, entre la
Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San
Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, objeto de la presente
acción.Tercero: Le sea ordenado la DESOCUPACIÓN inmediata a la
ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, del espacio que
ocupa del local comercial del ciudadano: BASIL HANNA, ubicado en
la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de
la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes
Cuarto: Sea condenada en costas, a la parte actora totalmente
vencida en el proceso.
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, presentó las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Original de Documento Privado de Compra Venta celebrado entre el ciudadano
Hanna Basil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
25.603.744, y la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.058. (Folio 07 de la Pieza
principal).
 Copia Simple de Título Supletorio, emanado del Tribunal de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a
nombre del ciudadano Hanna Basil, sobre unas bienhechurías constantes de Seis
Cientos metros Cuadrados (600 Mts2), de fecha 10 de octubre del año 2011,
debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios
Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 26 de
septiembre del año 2000, quedando asentado bajo el Nº 05, Tomo 4º, Protocolo
Primero, Folios 15 al 16, Trimestre Tercero del año 2000. (Folios 14 al 25 de Pieza
Principal).
 Folio 8, Copia de Cédula del demandado de autos donde consta su firma.
 Folio 16, Solicitud de Título Supletorio.
 Folio 22 vto, Firma de Hanna Basil.
 Folio 23 al 25, Documento de Venta Protocolizado.
 Folio 49, Citación del Tribunal de Hanna Basil.
De igual forma, la parte actora, promovió en la misma oportunidad, las pruebas o
anexos que presentó la parte accionada donde se encuentra la firma autógrafa del
mismo. Siendo estas las siguientes:
 Folio 56, contestación de Hanna Basil y específicamente
 Folio 65, al vto del mismo, copia de la cédula de identidad del demandado donde
consta su firma y el anverso de dicho folio. Folio 66, al anverso, poder apud-acta marcado “A” donde consta la firma del
accionado.
 Folio 67 al anverso, marcado “B” solicitud de Inspección Técnica a la Fiscalía
Tercera donde se evidencia la firma autógrafa del demandado.
 Folio 68 marcado “B” solicitud de copias certificadas a la fiscalía tercera.
 Folio 69, marcado “B” oficio recibido de la fiscalía Superior donde se le niegan
copias solicitadas y se evidencia la firma autógrafa del demandado.
 Folio 70, marcado “B” solicitando copia certificada.
 Folio 71, marcado “B” solicitando copia certificada.
 Folio 72, marcado “B” recibiendo oficio del Fiscal Superior y firma al pie de
página.
 Folio 73, Acta de denuncia marcada “B”.
 Folio 74, al vto., marcado “C” escrito a la fiscalía Tercera donde se evidencia la
firma del demandado.
 Folio 75, certificación por parte de la secretaria del Tribunal del poder apud
acta.
TESTIMONIALES:
 FRANCISCO ALBERTO URRUTIA REYES, titular de la Cédula de identidad Nº V-
3.827.028, de este domicilio.
 LEYCEL BRIAN SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.933,
de este domicilio.
DE LA EXPERTICIA.
Con respecto a la prueba de experticia, esta superioridad observa que, aun
cuando la parte actora promovió la respectiva prueba de cotejo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia
del Escrito de Promoción de pruebas de fecha 28 de noviembre del año 2023, y
ratificado mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2023, el Tribunal a-quo,
inobservó la misma, siendo que, del auto de admisión de pruebas emitido por el
referido Tribunal de fecha 15 de enero del 2024, se verifica a todas luces la ausencia
de pronunciamiento sobre dicha experticia bien sea que la misma haya de ser
considera admisible o no (Folio 196 de la pieza principal). Así se observa.-
DE LA ESCRITURACIÓN.
Al respecto de la prueba de escrituración solicitada por la parte actora tanto en
su primer escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de noviembre del 2023 y del
escrito de fecha 13 de diciembre del 2023 mediante el cual ratifica la misma, se
evidencia que, la referida prueba fue admitida en el lapso procesal correspondiente, tal
como se observa del auto de admisión de fecha 15 de enero del 2024 en su capítulo IV
respectivamente, y que la misma fue evacuada tal como se verifica del auto emitido por
el Tribunal a-quo de fecha 30 de enero del 2024 y su respectivo anexo, a los folios 226y 227 respectivamente, teniéndose así por consideradas las formalidades procesales
para su debida sustanciación. Así se verifica.-
DE LAS POSICIONES JURADAS.
En alusión a las posiciones Juradas, como Medios de Prueba, pertenecientes a
la categoría de la confesión, la parte actora, en su respectivo momento, y de
conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento
Civil, solicitó al Tribunal a-quo, intimar a la parte demandada a los fines de absolver de
manera recíproca las mencionadas posiciones, siendo estas admitidas en su respetiva
oportunidad y evacuadas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas,
en fecha 05 de marzo del 2024, celebradas cada una de ellas en horas distintas (9:00
am para absolver al ciudadano Hanna Basil; y 10:00 am para absolver a la ciudadana
Mayra Alejandra Beirouti Basil) tal como se evidencia de las actas emitidas por el
Tribunal a-quo que rielan a los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente;
teniéndose como tal, cumplidas las formalidades procesales atinentes a la debida
práctica de las referidas posiciones. Así se observa.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
Del referido medio probatorio, este Juzgado verifica que la misma fue solicitada
por la parte accionante mediante escrito de fecha 20 de diciembre del 2023 (Folio 95 de
la primera pieza), así como también, fue admitido en su momento procesal respectivo,
y practicado formalmente en fecha 08 de febrero del 2024 tal y como así fue pautado
en el auto de admisión de pruebas, verificándose así del folio 09 y 10 de la segunda
pieza del expediente, la materialización de dicho medio probatorio. Así se verifica.-
En la Oportunidad Procesal para la Contestación de la Demanda, la parte
demandada, junto a su escrito respectivo, consignó los siguientes medios
probatorios:
DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “B”, conjunto de Copias Simples de Certificación de Denuncia
realizada por el ciudadano Basil (DEMAS DATOS EN RESERVA) (sic), (resaltado
propio del acta de denuncia), en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti,
emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Cojedes. (Folios 67 al 73 de la pieza principal).
 Marcado con la letra “C”, escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes por parte del
ciudadano Hanna Basil, a los fines de solicitar se inicie una investigación penal
contra la figura del Síndico procurador del municipio, así como también para
solicitar se practique una inspección técnica por parte de esa representación fiscal a
los archivos de la Dirección de Catastro. (Folio 74 de la pieza principal).
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en su Oportunidad Procesal.DE LAS PRESUNCIONES:
En referencia a la presunción humana o judicial promovida por la parte
accionada en su Escrito de Promoción de Pruebas, la misma hace referencia a tres
elementos esenciales para que se perfeccione el contrato de compra venta cuestionado
en este asunto, siendo estos, los siguientes: a) Del Consentimiento, b) Del Objeto y c) Del
Pago; de lo cual este Juzgado Superior evidencia que de dichos medios probatorios, el
Tribunal a-quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas, dejando su
respectiva valoración para la definitiva. Así se aprecia.-
DE LAS DOCUMENTALES:
 Copia Simple de Título Supletorio emanado del Juzgado de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en
fecha 10 de octubre del 2011, debidamente protocolizado por ante la oficina del
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, quedando asentado bajo el Nº 31, folios 133 al 158, Protocolo primero,
Tomo 7º, Primer trimestre del año 2012, (Folios 111 al 132 de la primera Pieza).
 Copia Certificada de Informe de Peritaje Psicológico y Psiquiátrico Forense,
signado DEDMSF-SM095-23, emanado del Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses (CENAMECF), de fecha 13 de septiembre del 2023, dirigido a
la abogado María Valentina Hernández Herrera, Fiscal Auxiliar Interino
Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 133 al 138 de la
primera pieza).
 Copia Simple del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Hanna Basil en
contra de la ciudadana Mayra Alejandra Bairouti Basil en fecha 24 de agosto del
2023 por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 139 de la Pieza
Principal).
 Copia Simple de la Ficha Catastral del inmueble ubicado en la calle Páez,
emitida por la Oficina Municipal de Catastro, signada con el Nº 07-01-02-34-03
de fecha 03 de octubre del 2011, a nombre del ciudadano Hanna Basil, de la
cual se desprende que dicho inmueble se encuentra enclavado en un área de
terreno de 752,00 m2 y posee un área de construcción de 752,00 m2. (Folio 140
y vto de la Pieza Principal).
 Copia Simple de Permiso de Construcción Nº 050-05, emitida por la Dirección
General de Desarrollo Local del Municipio San Carlos del estado Cojedes,
dirigida al ciudadano Hanna Basil, mediante el cual se le concede permiso de
demolición de Acera y Brocales y Construcción de Rampa vehicular en la calle
Páez, Local S/N (entre Calle Miranda y calle Silva) San Carlos estado Cojedes.
(Folio 141 y 142 de la Pieza Principal).
 Original de Comunicación Nº 078-23, de fecha 12 de septiembre del año 2023,
emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, dirigida al ciudadano Hanna
Basil, mediante la cual le notifica que “… que en nuestro archivos no reposaningún tipo de permisología relacionada con remodelaciones o construcciones
internas en el inmueble…”. (Folio 143 de la pieza principal).
 Copia Simple de Permiso de Construcción Nº 086-23, de fecha 21 de septiembre
del 2023, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San
Carlos del estado Cojedes, dirigida al ciudadano Hanna Basil, mediante el cual
se le concede permiso de demolición de Pared Interna divisoria en una
edificación de un nivel de uso comercial ubicado en la calle Páez, Local S/N
(entre Calle Miranda y calle Silva) San Carlos estado Cojedes. (Folio 144 y 145
de la Pieza Principal).
 Sentencia impresa, Nº 2005-000622, de fecha 18 de abril del 2006 de la Sala de
Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ.
(Folio 146 al 150).
 Copia Simple de Oficio Nº 09-DDC-F3-0-2092-2023, emanado de la Fiscalía
Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
con sede en San Carlos, dirigido al jefe de la Oficina de Desarrollo Urbano y
Rural de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, mediante el
cual le solicita información acerca de si existe algún documento que acredite
Propiedad, Posesión, Ocupación, Arrendamiento o cualquier otro derecho a
alguna persona, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Páez entre Miranda
y Silva Nº 11-66 de san Carlos estado Cojedes. (Folio 151 al 153 de la Pieza
Principal).
 Marcado con la letra “J”, juego de copias simples contentivo de Denuncias
Realizadas por parte del ciudadano Hanna Basil ante las diferentes instancias
de la Alcaldía del municipio autónomo San Carlos: al Director General de la
Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Cojedes, al Presidente del Consejo
Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.
(Folio 154 al 158 de la Pieza Principal).
 Marcado con la letra “K”, juego de copias simples de Denuncias y
Comunicaciones realizadas por el ciudadano Hanna Basil ante diferentes
instituciones públicas, tales como: Dirección de Hidrocentro del estado
Bolivariano de Cojedes, al Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; a la
Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Cojedes; al
Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del estado Cojedes; a la Dirección
Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) del estado Cojedes; a la Dirección de Servicio Autónomo de
Tributación del Municipio San Carlos (SATRIMSCA) del estado Cojedes; a la
Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de San Carlos del estado
Bolivariano de Cojedes. (Folio 159 al 165 de la pieza principal).
 Copias Simples de Denuncias realizadas por parte del ciudadano Hanna Basil
ante la Fiscalía Superior del ministerio Publico de la Circunscripción Judicialdel estado Bolivariano de Cojedes y ante la Contraloría Interna de la Alcaldía de
San Carlos del estado Cojedes. (Folios 166 al 170 de la primera pieza).
 Copia Simple de Denuncia formulada por parte del ciudadano Hanna Basil ante
la Delegación de estado Cojedes de la Defensoría del Pueblo, recibida en fecha
13 de diciembre del 2023. (Folio 174 y 175 de la pieza principal).
 Copia Simple de Escrito Dirigido a la Dirección de la Corporación Eléctrica
Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de Cojedes, y a la oficina
comercial de la Corporación Eléctrica nacional (CORPOELEC) del estado
Bolivariano de Cojedes, suscrito por el ciudadano Hanna Basil, recibidos en
fechas 12 de septiembre del 2023 y el 03 de noviembre del 2023. (Folios 176 y
177 de la Primera Pieza).
 Copias Simples de Solicitudes, dirigidas a la Dirección de Catastro de la Alcaldía
Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 04 de septiembre
del 2023, y a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos
del estado Cojedes, suscrito por el ciudadano Hanna Basil. (Folio 178 y 179 de
la primera pieza).
 Marcado “Ñ”, Originales de Referencias de Comerciante, Dirigidas al Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, suscitas por los ciudadanos Joao
José Ferreira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303; José Younef,
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.543; Yalit Maneddin, Titular de la
Cédula de Identidad Nº V-15.007.038; y Georges Bassil, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-9.773.123, todas a favor del ciudadano Hanna Basil. (Folios 180
al 183 de la Primera Pieza).
 Disco Compacto, contentivo de Video Fotográfico, del local comercial del
ciudadano Hanna Basil, ubicado en la Calle Páez, entre la calle Miranda y Silva,
local número 11-66 de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes (vuelto del
folio 183 de la primera pieza).
Respecto de las documentales supra discriminadas, este Juzgado Superior, en aras
de dar por cumplidas las formalidades procesales con respecto a la debida
sustanciación de los referidos medios probatorios, observa que, efectivamente fueron
promovidas en el lapso correspondiente para tal fin, y que las mismas fueron
admitidas por el Tribunal a-quo tal como se evidencia del Auto de Admisión de Pruebas
en su apartado II del segmento III; teniéndose así por configurada las formalidades
procesales con respecto al mecanismo establecido para traer al proceso cualesquiera
que sean las pruebas. Así se verifica.-
DE LAS TESTIMONIALES:
 Lara Guevara Bilys Yordano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.132.273,
con domicilio en la calle Salias con Silva y Manrique, casa # 06-01, de San
Carlos estado Cojedes. Estefan Camacho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.050, con
domicilio en la calle Páez, callejón casa # 56 de San Carlos estado Cojedes.
 Arteaga Luis Humberto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.224, con
domicilio en la calle Salias con Silva y Manrique, casa # 06-01 de San Carlos
estado Cojedes.
 Victor Zapata Veloz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.495,
domiciliado en la calle Boyacá entre calle Figueredo y Carabobo, casa # 13-51
de San Carlos estado Cojedes.
 Abogado Rosangélica Castillo Herrera, en su condición de Registradora Pública
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
DE LOS INFORMES:
De acuerdo a lo solicitado por la parte accionada en su Escrito de Promoción de
Pruebas, solicitó las siguientes pruebas de informe:
 A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del
estado Cojedes a los fines de solicitarle las declaraciones rendidas por los
testigos, el informe de peritaje psicológico y psiquiátrico y de los documentos
fraudulentos que rielan en la investigación fiscal iniciada en fecha 24 de agosto
del 2023 bajo el numero MP-177751-23.
 A la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado Bolivariano de
Cojedes, a los fines de solicitarle información acerca de quién es el titular del
contrato del servicio público con esta empresa bajo el Nº1000044592634 por
dieciocho años.
 A la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de Cojedes,
a os fines de solicitarle información acerca de verificar quién aparece registrado
en los archivos de esta empresa como único y legítimo propietario del local
comercial ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Silva local numero 11-
66 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
 Al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de
solicitarle información acerca de: 1) quien es el propietario que aparece
registrado en sus archivos como titular del permiso certificado de conformidad a
las normativas contra incendio tramitada del local comercial ubicado en la calle
Páez entre Miranda y Silva del municipio San Carlos del estado Cojedes. 2) si
existe una solicitud ante la sala técnica de ese cuerpo de Bomberos por parte
del propietario de reinspeccion el local comercial, para que se le realizara una
modificación… 3) quien fue el propietario que realizó las solicitudes para la
instalación del sistema de seguridad contra incendios… 4) se le solicite la
opinión y se deje abierta las observaciones al Cuerpo de Bomberos del estado
Cojedes, específicamente a la dependencia de estos trámites.
 A la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos
del estado Cojedes a los fines de solicitarle: 1) quien funge como propietario del
local Comercial ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Silva de la ciudadde San Carlos del estado Cojedes; 2) si existen los documentos de propiedad
registrados emanados del registro Subalterno de esta circunscripción
consignados por el propietario ante esta Dirección e Ingeniería Municipal; 3) si
reposa en sus archivos un expediente a favor de la ciudadana Mayra Alejandra
Beirouti Basil en condición de propietaria del local Comercial ubicado en la calle
Páez, entre calle Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes;
4) si la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil ha consignado un documento
que le acredite la propiedad registrada emanado del Registro Inmobiliario
respectivamente; 5) cuales son los requisitos exigidos por esta Direccion de
Ingeniería Municipal, a los propietarios de locales comerciales, para el inicio de
cualquier trámite en el que se acredite ser propietario del bien; 6) si existen dos
comunicaciones dadas en el presente año en curso previa las solicitudes por
escrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal a favor del ciudadano Hanna
Basil en condición de propietario del ya mencionado local comercial; y 7)
informarle al Tribunal a-quo la resolución que le permite emitir actos
administrativos como el emitido a través de la resolución Nº 086-23 en fecha 21
de septiembre del 2023 a favor del ciudadano Hanna Basil.
 A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del
estado Cojedes a los fines de solicitarle información acerca de: 1) quien funge
como propietario del local Comercial ubicado en la calle Páez, entre calle
Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; 2) si existen los
documentos de propiedad registrados emanados del registro Subalterno de esta
circunscripción consignados por el propietario ante esta Dirección e Ingeniería
Municipal; 3) si reposa en sus archivos un expediente a favor de la ciudadana
Mayra Alejandra Beirouti Basil en condición de propietaria del local Comercial
ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos
del estado Cojedes; 4) si la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil ha
consignado un documento que le acredite la propiedad registrada emanado del
Registro Inmobiliario respectivamente; 5) si reposa en sus archivos la Ficha
catastral Nº 02-34-03 de fecha 03/10/2011 a nombre del ciudadano Hanna
Basil en condición de propietario del inmueble ubicado en la calle Páez, entre
calle Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; 6) cuales
son los requisitos exigidos por esta Direccion de Ingeniería Municipal, a los
propietarios de locales comerciales, para el inicio de cualquier trámite en el que
se acredite ser propietario del bien; 7) cual es el número de identificación por
ante esta dirección de Catastro del “supuesto” local comercial a nombre de la
ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil, ubicado en la calle Páez, entre calle
Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
 Al Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de solicitarle, informe a este
Tribunal mediante Copia debidamente certificada, la protocolización de los dosdocumentos del Local Comercial ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y
Silva de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el primero: contrato de
compra venta del terreno, protocolizado bajo el Nº10, folios 19 al 21, tomo 03,
protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de junio del 2003; y el
segundo: Del Título Supletorio de Propiedad de las bienhechurías enclavadas en
esta misma dirección, protocolizado bajo el Nº31, folio Nº 133 al 158, Protocolo
Primero, Tomo 7º, primer Trimestre de fecha 12 de marzo del año 2012.
DE LA EXPERTICIA:
Respecto de este medio probatorio, se constata que la parte demandada solicitó
al Tribunal a-quo, la práctica de una experticia a los fines de determinar el valor del
mercado referencial aproximado, en la moneda internacional de Dólares
estadounidenses del espacio que ocupa la ciudadana: Mayra Alejandra Beirouti Basil
dentro del local comercial ubicado en la calle Páez, entre calle Miranda y Silva de la
ciudad de San Carlos del estado Cojedes; siendo ésta debidamente admitida por el
Tribunal a-quo en su respectivo momento, y a su vez, practicada por el perito
evaluador designado por la Dirección de Ingeniería Municipal de San Carlos estado
Cojedes (Folio 80 de la segunda pieza), debidamente juramentado y acreditado por ante
el tribunal a-quo (Folios 90 y 91 de la segunda pieza), quien en fecha 21 de marzo del
2024, consignó las resultas de la inspección realizada, tal como le fue encomendado
(Folios 125 al 183 de la segunda pieza).
DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL:
Sobre este medio probatorio, la parte demandada, en el capítulo IV de su escrito
de promoción de pruebas, solicitó la “…Prejudicialidad Penal, a fin de que el juez
penal, emitiera pronunciamiento sobre la existencia de un hecho punible y/o la
participación en el de determinada persona.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
[Que] La parte actora, inicia el procedimiento portante un Tribunal
INCOMPETENTE con la demanda temeraria incoada contra de mi
representado, para su reconocimiento de contenido y firma, del
documento fraudulento de compra venta privado, el cual cito:
*CIUDADANO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS ROMULO
GALLEGOS TINACO Y LIMADBLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SU DESPACHO.- Quien suscribe,
MAYRA ALEJANDRA BEIROUT BASIL, venezolana, mayor de edad,
soltera, titular de la cédula de entidad No V- 16.993.058, domiciliada
Urbanización los Jardines Sector la Yaguana, calle 6, casa Número
198, número telefónico 0412-5318435, correo electrónico
mayrabeirouti@gmail.com asistida en este acto por el ciudadano
ELTON LEONDIES CACERES FERNÁNDEZ Abogado en ejercicioDomiciliado procesalmente en La Avenida Bolívar edificio Rampini
oficina 1 y 2 de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la Cédula de
Identidad personal No 16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el No
111.351, teléfono 0424-411.42.20 correo electrónico
eltonicf10@gmail.com procedo a reformar la presente demanda según
el artículo 343 de Código Procedimiento Civil. CAPITULO I RELACIÓN
PRELIMINAR DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, en fecha 23 de
Febrero del año 2023 suscribe, un DOCUMENTO PRIVADO con el
Ciudadano HANNA BASIL, Venezolano mayor de edad, soltero, hábil
en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-25.603.744 a través
de cuál el identificado Ciudadano medio en venta pura y simple: una
propiedad constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías
dentro de la misma ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva
signada con el número 11-66 de San Carlos Estado Cojedes constantes
de 752 Mts2, bajo los siguientes Linderos y medidas NORTE: Calle
Páez que es su frente con una longitud 5,27 mts SUR: propiedad de
HANNA BASIL con una longitud de 5,27 mts ESTE: edificio por fin con
una longitud de 13.86 mts, OESTE; propiedad de HANNA BASIL con
una longitud de 13.86 mts, para un total de SETENTA Y TRES CON
CUATRO METROS CUADRADOS (73,04 mts 2), aunado a la venta
también con dos puestos de establecimiento al frente del negocio, dicha
propiedad se encuentra identificada con el número catastral 07 01 02
34 03 dicho inmueble le pertenece según Documento protocolizado en
la Oficina De Registro Público Bajo el Número 10, folios 0.19 al 21,
Tomo 3. Protocolo Primero Segundo trimestre de fecha 03 de Junio del
año 2003 y la enajenación que me realiza es por la cantidad de SEIS
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6000 $adua de SEIS MIL a la tasa
del Banco Central de Venezuela en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES acompaño en original al presente
escrito, pero por razones com60 Bs) documento privado IENTOS
desconocida el ciudadano demandado de autos me manifestó que no
quería firmar nada en el registro subalterno es por ello que procedo a
demandar como en efecto lo hago, CAPITULO II DE LA ESTIMACIÓN DE
LA DEMANDA De conformidad con lo ordenado en la Resolución N°
006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
el 18 de Marzo de 2009, Estimo la presente pretensión en la suma de
SEIS MIL EUROS (6.000 €) ya que es la divisa de mayor valor en
bolívares es DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA
BOLIVARES (216.960 Bs) equivalente 24.106,67 a la Unidades
Tributarias pidiendo expresamente que este valor sea indexado al
momento de ejecutarse efectivamente la sentencia CAPITULO III DEL
PETITORIO Ahora bien Ciudadana Jueza, en virtud de que tengo
necesidad y me urge efectuar todas las gestiones a los efectos de
obtener la legalidad y plena titularidad del descrito inmueble, por ante
la oficina de registro público inmobiliario de San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes; siendo que el documento En referencia es
PRIVADO es por lo que con el debido respeto y conformidad con los
artículos: 26, 51, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, concordancia con
el Articulo 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano vigente, acudo a esta Autoridad Jurisdiccional por ser de
su competencia a Demandar como en efecto lo hago al Ciudadano:
HANNA BASIL, venezolano mayor de edad soltero hábil en derecho
titulada se identidad N° V25603744 con domicilio en la Urbanización
banco obrero y mayormente se encuentra en calle Páez entre Miranda y
Silva al frente del supermercado chino donde funciona la carpintería y
ahora funge como mueblería San Carlos estado Cojedes para previa
citación Y DEMAS FORMALIDADES de Ley, comparezca ante este
tribunal y centro del lapso de Ley, para que RECONOZCA TANTO EL
CONTENIDO COMO SUYA LA FIRMA ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO
PRIVADO, suscrito en fecha: 23 de febrero de 2023 al cual se hace
referencia y se acompaña a esta solicitud marcado con la letra "A" -CAPITULO IV: DE LA CITACIÓN A los fines de materializar la situación
de parte demandada y conforme lo previsto en el Artículo 174 del
Código Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente.
Urbanización Banco Obrero mayormente se encuentra en la calle Páez
entre Miranda y Silva al frente de supermercados chinos donde
funcionaba la Carpintería y ahora funge como mueblería de San
Carlos, Estado Cojedes. Finalmente pido que el presente escrito sea
admitido, sustanciado conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR
EN LA DEFINITIVA. Es justicia que espero en la Ciudad de San Carlos,
Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, a la fecha de
presentación....". (Negrillas del autor).
Acción que adolece de un sin número de impresiones, de errores
materiales de forma y fondo de: Contenido, Redacción, sintaxis y
ortografía entre otros, en los que abe desatacar, impresión al no existe
un documento de condominio de la separación de esa porción del bien,
del local principal, que es un todo y no está divido o separados por
secciones, tal y como consta en los planos originales de construcción
del local principal aprobados por las instancia competente, la Dirección
Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado
Bolivariano de Cojedes, acompañado en la contestación de la demanda
y en la prueba de experticia, imprecisión de los datos de identificación
del bien objeto de la "supuesta compra venta", estos se encuentran
incompletos, se utilizan para este escrito, solo los datos de registro del
documento de la compra venta del terreno y no se plasma en el libelo
de la demanda, los datos de los documentos de identificación de las
mejoras y bienhechurías realizada por el propietario sobre el terreno,
reconocidas a través de una sentencia judicial de un Titulo Supletorio,
ambos documentos se encuentran insertos en los libros del Registro
Subalterno del Registro de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Cojedes, quedando fuera de esta acción, las mejoras y
bienhechurías realizadas sobre el terreno por el propietario, imprecisión
en la identificación de los linderos, al no existir un documento de
deslinde emanando de la instancia competente la Alcaldía del
Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes y
posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Registro
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, los
utilizados en el documento fraudulento, no corresponden con los
correctos en la realidad, en el supuesto negado que sea reconocida
como legal la compra venta, imprecisión en la extensión del metraje
cuadrados de la superficie total del objeto de la presente acción, estos
no corresponde con el metraje cuadrado de las dimensiones del
"supuesto local comercial", tal y como fueron rectificados los linderos y
metraje cuadrados, en la prueba de la Inspección Judicial evacuada
por este Tribunal y la prueba de experticia de avaluó del bien, en los
dos (02) informes consignados por los expertos designados, imprecisión
con la ficha ó cedula Catastral, esta porción del local objeto de la
presente acción, no corresponden con los de la ficha o cedula Catastrar
original del local comercial principal, al no existir la separación de este,
no existe una cedula o ficha Catastral separada del local principal,
existe una ficha o cedula Catastral, forjada que se encuentran siendo
objeto de una segunda investigación Fiscal bajo el número de
expediente MP-247464-2023, para establecer las responsabilidades
Penal a la que hubiera lugar, contra la Dirección de Catastro Municipal
de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Bolivariano de
Cojedes, contra quienes participaron en este fraude, imprecisión en
cuanto a la forma de pago, cuando se afirma la enajenación del bien y
no se precisó la forma como se materializo el pago, entre otras
impresiones más de forma y fondo, se pretende que esta instancia
reconozca, el contenido como la firma estampada en el documento
privado desconocido el contendió por parte de mi mandante elciudadano HANNA BASIL, para intentar materializar un fraude contra
este y el Estado venezolano, de evasión de pagos impuestos y tasas
impositivas para la debida protocolización del documento de compre
venta.
[Que] Para desvirtuar lo peticionado por la parte actora, mi mandante,
en la contestación de la demanda, reconoce la firma del documento
impugnado y niega, rechaza y contradice el contenido de este, por
adolecer de un sin números de vicios en los que cabe destacar, los
vicios del consentimiento, añora bien ciudadana Jueza, la acción versa
sobre un CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual adolece de vicios en
consentimiento como quedo plenamente probado en autos, no cumple
con los elementos esenciales de la valides de un contrato, como lo son:
El consentimiento, objeto y el pago, por lo que es, nulo de toda nulidad
su existencia y validez, lo que quedó demostrado a través de las
probanzas de:
1).- Presunciones y los indicios, como quedo plenamente demostrado en
autos, los elementos de convicción de modo tiempo y lugar, como
ocurrieron los hechos para demostrar que el demandado, dio su
consentimiento bajo sus plenas capacidades físicas y mentales, para
firmar el documentos privado de compra venta de una porción de su
bien, que nunca separo del local principal, en el que su familiar se hizo
de la firma de este, bajo el engaño que se encontraba firmando un
contrato de arrendamiento, por lo que dio origen a la acción Penal en
curso en contra de la demandante.
2).- De los vicios en el consentimiento que adolece la compra venta, de
la acción Penal, iniciada por mi representado con la denuncia en fecha
24/08/2023, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se
dio inicio a la investigación Fiscal bajo número MP-177751-23, que le
fue asignado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien ordena los Peritaje
Forense Psicológico y Psiquiátrico, que demuestran la falta de
consentimiento para celebración de ese acto, por no encontrase en sus
plenas capacidades físicas y Mentales del ciudadano HANNA BASIL.
3).- De la inexistencia del objeto por indeterminación, se alegó la
existencia de s dos (02) documento de propiedad del local comercial de
mi mandante, ubicado en Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva
local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano
de Cojedes, como consta en los libros protocolizados donde se
encuentra asentados los dos (02) documento de propiedad a nombre de
mi representado, el primero: El de compra venta del terreno registrado
en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el N° 10, folios 19 al
21, Tomo 03. Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 03 de junio
del 2003; y el segundo: La protocolización de las mejoras y
bienhechurías en la Sentencia Interlocutoria del Titulo Supletorio bajo el
expediente Nº 3475-11, de fecha 10 de octubre de 2011, en la que se
publicó y registro la decisión emanada del Juzgado de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
registrado bajo el Nº 31, Folio Nº 133 al 158, Protocolo Primero, Tomo
7º, Primer Trimestre del año doce (12) de marzo del año 2012,
registrados ambos documentos en los libros de protocolización que se
lleva por ante este Registro Subalterno del Registro de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, el
"supuesto vendedor", nunca separo los servicios públicos de:
Electricidad con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del
estado Bolivariano de Cojedes, agua con la Hidrológica del Centro
(HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de Cojedes y el de los sistemade seguridad contra incendios aprobados por el cuerpo de Bomberos
del estado Bolivariano de Cojedes, todo ellos del local principal, la
inexistencia de una ficha ó cedula Catastral de este espacio, por lo que
no existe un documento de separación de condominio ni deslinde de
separación del local principal.
4).- De la falta de pago, por cuanto la demandante alegar haber
cumplido con la obligación del pago, al demandante toca la prueba de
los hechos que alega, según el conocido aforismo "incumbi probatio qui
dicit, non qui negat", en la demanda temeraria se afirma haber
realizado la enajenación de este, sin embargo, no se aporta los
suficientes elementos de convicción en el discurrir del proceso, que
demuestren haber cumplido con este obligación, a través de una
trasferencia bancaria, recibo de pago. registro fotográficos de
identificación de seriales de las monedas internacionales, en la que
aparezca los seriales de los billetes entregados y recibidos, así como
cuando se materializa la entrega cuando el comprador le realiza la
entrega en manos del vendedor recibiendo el dinero en efectivo de la
moneda internacional alegada, por lo que esta operación comercial de
compra venta no se materializo, quien afirma haber cumplido con su
obligación para que se perfeccione la venta, debió demostrar que
cumplió con el pago como se señal en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil. La litis de la acción precisamente surge cuando se
niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares, Así
las cosas, la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos
que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico
se expresa con la proposición de "reus in excipiendo fit actor".
[Que] Para demostrar que mi representado, no dio su consentimiento en
sus plenas facultades para la firma del documento fraudulento de la
"supuesta compra venta" privada, por haber sido obtenido bajo engaño
y manipulación que se desprenden de la pruebas obtenidas de la
investigación Fiscal bajo el número de expediente MP-177751-23, el
ciudadano HANNA BASIL, conoció de la existencia de un segundo
documento de un contrato de arrendamiento, documento impugnado
por ante la instancia Penal, así como por la acción Civil del documento
impugnado que solicita se declare su nulidad absoluta, por carecer de
los elementos esenciales para la existencia de un contrato de compra
venta, los cuales quedaron plenamente demostrados en el discurrir del
proceso, como los fueron: La falta de consentimiento, inexistencia del
objeto y falta del pago, todo ello ocurre en medio de un fraude
planificado del que la parte actora, se hace de su familiar la firma de
dos (02) documentos fraudulentos privados que ambos adolece de un
sin número de vicios, para ello, contó con la complicidad del abogado
redactor y defensor del fraude y los dos (02) "supuestos testigos" para
intentar materializarlo, prueba de todo lo antes señalado, consta en la
decisión tomada en fecha 20 de marzo del año 2024, por la CORTE DE
APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
COJEDES, declarando inadmisible el recurso de apelación de autos
bajo el número HP21-R-2024-000014, ratificando la sentencia de fecha
08 de enero del año 2024, emanada del JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE COJEDES bajo el expediente número HP-21-P-2023-
002734, por lo que inexorablemente este Juzgado, apegado al Estado
Social de Derecho y de Justicia y el Orden Público, deberá declarar la
nulidad del reconocimiento del documento indubitado y la
improcedencia de la presente acción, con todas las probanzas
aportadas a la presente acción.
[Que] La parte actora promovió las siguientes pruebas:1.- Las posiciones juradas del demandado el ciudadano HANNA BASIL
y la demandante la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUT BASIL,
prueba útil y pertinente, para demostrar los hechos alegados en el
libelo y los hechos controvertidos en la contestación de la demanda,
quedando demostrado con esta, el engaño del que fue objeto mi
representado en la "supuesta compra venta privada, oportuno destacar
la celebración del acto de absolución de las posiciones juradas del
demandado el Ciudadano HANNA BASIL, esta se desarrolló bajo
recomendaciones médicas dadas; por los diferentes médicos
especialistas quienes llevan las condiciones de salud físicas y
mentales de este ciudadano, por ser un paciente que presenta
diferentes patologías médicas en la que cabe es importante señalar la
del corazón con antecedente cardiacos, es por ello que para prevenir
cualquier situación lamentable que pudiera surgir, esta defensa técnica
privada protegí la vida de mi cliente, por encima del proceso que se
lleva en su contra por ate esa instancia, la cual se ha visto deteriorada
aceleradamente por ser la primera vez, que se encuentra siendo objeto
de dos (02) acciones que cursa ante dos (02) instancias diferentes, Civil
y Penal, sin embargo el abogado defensor de la demandante cuando se
encontraba absolviendo las posiciones juradas de este, estas fueron
formuladas de forma confusa, imprecisas y enredadas, para confundir
al absolvente, el formulan té durante el desarrollo del acto, no tenía la
claridad de las posiciones juradas que formulaba al absolvente, al
punto que el Tribunal, tuvo que intervenir para corregir y ayudar en sus
reformulara sus posiciones, observación que fue realizada en mi
condición de defensor de mi representado, que fueren realiza de forma
entendibles para que el absolvente las respondieras, como ocurrió en
varias de las formulaciones y en especial en la posición jurada décima,
en la que el absolvente no la comprendió y por ello respondió de forma
errónea, a diferencia del acto desarrollado para que absolviera las
posiciones juradas la demandante la ciudadana MAYRA ALEJANDRA
BEIROUT BASIL, las cuales fueron realizadas durante la celebración
del acto, de forma clara, precisa y concreta, sin que hubiere la
necesidad de la intervención del Tribunal, para que las reformulara y
entendiera la absolvente.
2.- Las testimoniales dadas por los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO
URRUTIA REYES y LEYCEL BRIAN SEQUERA, prueba de testigos que
se pretende utilizar de forma ilegal, para darle legitimidad a un fraude,
cuando mi representado supuestamente firma el documento de compra
venta indubitado, con la que se pretende demostrar, que este dio su
consentimiento en sus plenas capacidades con la firma y que la
decoradora cumplió con el pago, articulo 1.387 del Código Civil,
preceptúa que "... No es admisible la prueba de testigos para probar la
existencia de una convención celebrada con el fin de esta de testigos
obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil
bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la
modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, el tiempo o
después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor
menor de dos mil Bolívares... (Cursivas propias). Concatenado con el
articulo 1.389 ejusdem, "...A quien proponga una demanda por una
suma que exceda de dos mil Bolívares no se admitirá la prueba de
testigos...". (Cursivas propias).
No es pertinente la prueba de testigos, si lo que se pretende probar, a
través de ello, los hechos siguientes:
a). Si existe o no, un contrato de compra venta, fecha de celebración,
monto de la venta, etc.
b). - Tampoco es pertinente la prueba testimonial e inclusive es ilegal
por ser contraria a lo que preceptúa el artículo 1.389 ejusdem.En efecto la presente demanda tiene un valor económico de
DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES
(216.960 Bs.) por tanto, dicha prueba debe desecharse en el fallo de la
presente acción.
3.- Las documentales, prueba inútil e impertinente, por cuanto no
aporta ningún elemento de convicción al mérito de la causa, por cuanto
el demandado, en su escrito de contestación de la demanda reconoce
la firma y desconoce el contenido, por lo que las pruebas documentales
ofrecidas por la parte actora, son impertinente e Innecesarias, por lo
que con estas no se probó nada.
4.- La escritura del demandado, prueba inútil, impertinente e
innecesaria, por cuanto mi mandante, en su escrito de contestación de
la demanda, reconoce la firma y desconoce el contenido del documento
impugnado, por lo que esta prueba promovida y admitida fue
inoficiosa, por cuanto en ningún momento el demandado a desconocido
que es su firma la que aparece en el documento desconocido.
5.- La Inspección Judicial, prueba útil y pertinente, al cual me acojo al
principio de la comunidad de la prueba, por ser determinante para
probar, los elementos de Convicción que demuestren el fraude que se
intenta materializar contra el ciudadano HANNA BASIL, por las
siguientes razones, la evacuación de esta, fue una inmediación para la
ciudadana Jueza, con el objeto de la pretensión de la causa, en la que
se pudo observar a través de los sentidos y la asesoría de un experto
designado por esta instancia quien posteriormente a la celebración de
acto, consigno un informe técnico acompañado de un registro
fotográfico de la celebración del acto agregado al expediente dentro del
lapso de Ley, las circunstancias de moto tiempo y lugar de la pared,
divisoria no autorizada, características y las condiciones del "supuesto
local comercial", como se desprende del informe del experto designado
lo siguiente: La parte interna ilegal, rompe con la fachada del local
principal, no conserva la armonía estética del local principal, es
improvisada, no responde al diseño arquitectónico elaborado por un
profesional del área, arquitecto con sus planos originales del local
principal aprobados por la Alcaldía del Municipio de San Carlos, la
mitad de esta construcción, no se encuentra frisada está en obra gris,
la otra mitad que se encuentra frisada sin pintarse, el baño (WC) se
encuentra en condiciones precarias, no posee los servicios de aguas
blancas y servidas, la acometida eléctrica es la del local comercial
principal y existe una improvisada, que rompe con el diseño original del
sistema eléctrico de la estructura original, no posee sistema de
seguridad contra incendio independiente, las boquillas del agua del
sistema contra incendios corresponden al del local principal y esta se
encuentra secuestras en esta porción del local, los linderos de los
documentos aportados por la parte solicitante de la prueba, no
corresponde a los observados en el lugar objeto de la celebración del
acto, por lo que el experto en su informe consignado, realizo corrección
de los linderos en el particular primero: "... el área delimitada por
paredes, objeto de esta inspección, presentan los siguientes linderos y
medidas: NORTE: Calle Páez, cuyo frente presenta una longitud de
cinco con veintisiete metros lineales (5,27 m) SUR: Parte del inmueble
(Edificio Original o llamado aquí Edificio Terminado) propiedad del
ciudadano Hanna Basil, con una longitud de cinco con veintisiete
metros lineales (5,27 m). ESTE: Parte del inmueble (Edificio Terminado),
propiedad del ciudadano Hanna Basil y que colinda con una longitud
de trece con ochenta y seis metros lineales (13.86 m). OESTE: Terrenos
y vivienda propiedad de la ciudadana Aliria de Sanoja, que colinda con
una longitud de trece con ochenta y seis metros lineales (13.86 m)..".(Negrillas y subrayado propias). Es por ello que socito se le dé valor
probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del
Código Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 ejusdem
III.I.II DE LA PARTE DEMANDADA:
En apoyo a nuestros alegatos, no se cumplieron con los elementos
esenciales para la validez de un contrato de compra venta, como lo son
el consentimiento del demandado, inexistencia del objeto del contrato y
no haber demostrado la compradora que cumplió con la obligación del
pago, se desprende el mérito probatorio sobre los hechos, lo que, quedo
demostrado con las siguientes pruebas: 1.- Las presunciones y los
Indicios; De la prueba presuncional y los indicios humanos o judicial,
en la que la ciudadana Jueza, en uso de su amplio arbitrio y apegada
a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, (artículo 12
del Código de Procedimiento Civil), pueda deducir de los hechos
inmaculado y concordados entre sí, llegar a la conclusión cierta
mediante el razonamiento lógico que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA
BEIROUTI BASIL, valiéndose de su condición de su parentesco con su
tío y padrino el ciudadano HANNA BASIL, logro coaccionarlo bajo
engaño y manipulación a un adulto mayor vulnerable, quien de buena
fe, confió en su familiar, para hacerse de la firmar del documento
fraudulento, de los que tienen de su conocimiento su existencia, gracias
a la investigación fiscal en el expediente No MP-177751-23, es que se
entera de los documentos fraudulentos firmados diferentes en su
contenido uno del otro, (un contrato de arrendamiento y el contrato de
compra venta privada), por lo que esta negociación encierro tantas
dudas razonables de la oscuridad y falta de trasparencias con la que
se celebró esta "supuesta compra venta", por lo que fue objeto de la
acción Penal, negociación jurídica por la que se demanda a mi
representado a través de la acción Civil por desconocimiento de
contenido y de la firma de uno de los dos (02) documento privados,
oportuno y pertinente recordad para que se perfeccione el contrato de
compra venta, se deben cumplir con los elementos esenciales,
consentimiento, el objeto y el pago, extremos que no se cumplieron para
su valides, carece del consentimiento de este por, no haberlo dado por
sus condiciones de salud físicas y mentales y no haber participado
este en la elaboración de documento impugnado, prueba de ello lo
demuestra, el informe forense del Peritaje Psicológico y Psiquiátrico,
ordenado practicar por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el que
quedó demostrado que mi mandante, no dio su consentimiento por no
encontrase en su plenas capacidades, por haber sido objeto de
manipulación y un engaño para hacerse de su firma ente otras, del
objeto, no existe una identidad plena del "supuesto local comercial" y
su existencia, al no ser plenamente identificado en el contrato de
compra venta fraudulento, se especificó solo los datos del registro del
documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes del
terreno, no señalando en este los datos de registro de los documentos
de la mejoras y bienhechurías registrados también en el registro ut
supra, lo que coloca en duda la existencia del bien de la compra venta,
por no poseer un documento de deslinde registrado, la separación de
los servicios públicos del local principal ni mucho menos un documento
de condominio entre otros que lo separe del local original, del pago,
pueda deducir de los hechos no fueron aportadas las pruebas
suficientes que demostrara en la presente acción, que la ciudadana
MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, enajeno la cantidad de SEIS
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.000$), al ciudadano HANNA
BASIL, que dice haber cancelado, para probar que se cumplió con la
compra venta regulada en el artículo 1.474 del Código Civil dice.... Laventa es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferí la
propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...". (Cursiva
propias). Prueba útil y pertinente, de conformidad con los artículos
1.394, 1.395, 1.397, 1.398 y 1.399 ejusdem, en concordancia con el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Las documentales, para probar todo lo alegado se promovieron las
pruebas documentales de: Los dos (02) documento de propiedad del
local comercial de mi mandante, ubicado en la Calle Páez, entre la
Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos
del estado Bolivariano de Cojedes, el informe forenses de los Peritaje
Psicológico y Psiquiátrico, ordenado practicar por la Fiscal Provisoria
Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, la denuncia formulada en fecha 24/08/2023, por la Unidad
de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con la que se apertura la
investigación Fiscal bajo el expediente N° MP-177751-23, la ficha
catastral número: 02-34-03, de fecha 03/10/2011; del local comercial
que se lleva por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del
Municipio San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, permiso de
construcción de fecha 15 de marzo del 2005, bajo el N° 050-05 y
permiso de demolición de aceras y brocales, recibo Nº 49178, emitido
por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio de
San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, de la comunicación
emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del
Municipio de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes IM-OFIARC-078-23, en fecha 12 de septiembre del 2023 permiso de
construcción a favor de mi representado, donde se ordena la demolición
de la pared divisoria interna no autorizada su construcción, a través
del dictamen de la resolución Nº 086-23, en fecha 21 de septiembre del
2023, previa solicitud del propietario en fecha 19 septiembre de 2023,
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, bajo en número
2005-000622, de fecha 18 de abril de año 2006, de la Sala Casación
Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ,
pruebas útil y pertinente a los documentos públicos que obran a los
folios números 101 al 186 de la primera pieza de este Tribunal le dé
pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y
1.361 del Código Civil, en razón de que emanan de funcionarios
públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y
contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe
desvirtuar en el proceso judicial (Sentencia 0100, Expediente 03-0290,
dictada el 12 de abril de 2.005, por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia); ya que dichos documentos no fueron
tachados de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del
Código Civil, para ello invoco, reproduzco y hago valer el mérito
favorable de los autos que arroja para demostrar el desconocimiento
del contenido del documento impugnado y por ende la nulidad absoluta
en la presente acción.
3.- Las testimoniales, de los cincos (05) testigos promovidos, los tres
(03) evacuados de la parte demanda, los ciudadanos: LARA GUEVARA
BILYS YORDANO, titular de la cedula de identidad V-17.132.273,
ARTEAGA LUIS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V-
15.627.224 y VICTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ, titular de la cedula de
identidad V-14.413.495; fueron constes todos ellos en afirmar, la
condición de salud física y mental del ciudadano HANAN BASIL y que
este, NO VENDIÓ la porción de su local comercial, que alega haber
comprado la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, objeto
de la presente acción, prueba útil y pertinente de conformidad con el
articulo artículos1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil, para ello invoco, reproduzco y
hago valer el mérito favorable de los testimonios que darán los testigos,
que fueron evacuado en la presente acción, para demostrar el
desconocimiento del contenido del documento indubitado y por ende la
nulidad absoluta en la presente acción.
Pertinente destacar ciudadana Jueza, como fue manifestado por los
tres (03) testigos evacuados durante la celebración del acto, todos ellos
fueron objeto de amenazas, amedrentamiento e intimidación por parte
de la demandante la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL
y su esposo el ciudadano ALEJANDRO ROUSEO, quienes formularon
las correspondientes denuncias por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, invocando el artículo 17 de la
LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS
PROCESALES, solicitando todos ellos, las medidas de protección que
contempla los artículos 21 y 23 de la antes referida Ley.
Por otro lado, las otras dos (02) testigas no evacuados de los cincos
(05) promovidos, la ciudadana Registradora Pública de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la ciudadana: Dra.
ROSANGELICA CASTILLO HERRERA y la ciudadana ESTEFAN
CAMACHO titular de la cedula de identidad V-9.539.050, decidieron,
NO REALIZARAN ACTO DE PRESENCIA para colaborar con la
administración de justicia, por el temor fundado que su colaboración
les pudiera acarrear consecuencias, por lo que fueron también objeto
de amedrentamiento y intimidación, por lo que decidieron no quisieron
ser parte del proceso.
4.- Los informes, la parte demandada solicitó al Tribunal oficie a las
diferentes instituciones, organismos de seguridad y empresas públicas
del estado Bolivariano de Cojedes, a los efectos de que informe sobre
los particulares solicitados a cada una de estas
4.1).- A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, en la investigación del
expediente No MP-177751-23, remita el informe forense de los dos (02)
PERITAJE FORENSES, el PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, ordenando
realizar a el ciudadano HANAN BASIL los contratos de compra venta
privado y el contrato de arrendamiento privado, ambos firmados por el
ciudadano HANAN BASIL, los testimonio dado por los ciudadanos.
FRANCISCO ALBERTO URRUTIA REYES, titular de la cedula de
identidad V-3.827.028, y el ciudadano. LEYCEL BRIAN SEQUERA,
titular de la cedula de identidad V-17.329.933, la ficha o cedula
Catastral forjada objeto de una segunda investigación Fiscal bajo el
expediente número MP-247464-2023, contra la Dirección de Catastro
de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes,
ante la negativa de esta instancia de remitirla, hubo que dejar sin
efecto la solicitud y realizársela a el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE COJEDES, y se encontraban bajo el expediente N°
HP-21-P-2023-002734, quien en fecha 08 de enero del año 2024, niega
la solicitud de desestimación de la investigación Fiscal del N° MP-
177751-23, realizada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
decisión ratificada por la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE COJEDES, en el recurso de apelación de autos bajo
el número HP21-R-2024-000014, en fecha 20 de marzo del año 2024,
niega la apelación y quien finalmente remite las pruebas de informessolicitadas a la instancia Penal, prueba útil y pertinente, para traer a la
acción Civil los dos (02) documentos privados el contratos de compra
venta y el contrato de arrendamiento, firmado por mi representado que
desconocía lo que había firmado hasta que aparece estos en la
investigación Fiscal, la ficha o cedula catastral fraudulenta de la que
se inicia otra investigación Fiscal para establecer la responsabilidades
a la que hubiera lugar a los funcionarios de esta dirección de Catastro
de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes,
quienes participaron en complicidad en el fraude, los testimonios de
testigos dado por ante el Ministerio Público, quienes se contradicen con
el testimonio dado en la acción Civil, al manifestar que
"supuestamente" el vendedor, recibido el pago de la "supuesta
negociación" de compra venta que no ocurrió, acto en el que comenten
perjurio, estos ciudadanos en sus declaraciones, por no sustentar la
forma en que quede demostrado como se materializo el pago, pruebas
útiles y pertinentes de los documentos públicos que obran a los folios
Nº 102 al 107, 113 al 114, 118 al 119 de la segunda pieza del
expediente de este Tribunal.
4.2). A la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del estado
Bolivariano de Cojedes, prueba útil y pertinente, que demostró, quién
es el único propietario del local comercial ubicado en la Calle Páez,
entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San
Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, es el ciudadano HANAN
BASIL, quien es el único que posee un contrato de servicio público de
electricidad del local comercial con esta empresa, y que este no realizo
solicitud alguna de separación del servicio eléctrico para un nuevo local
que lo separara de forma independiente del local principal, pruebas útil
y pertinente de los documentos públicos que obran a los folios Nº 45 y
46, de la segunda pieza del expediente de este Tribunal.
4.3).- A la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) del estado
Bolivariano de Cojedes, prueba útil y pertinente, que demostró, quién
es el único propietario del local comercial ubicado en la Calle Páez,
entre la Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San
Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, es el ciudadano HANAN
BASIL, quien es el único que posee un contrato de servicio público
hídrico del local comercial con esta empresa, y que este no realizo
solicitud alguna de separación del servicio de aguas blancas y
servidas, para un nuevo local que lo separara de forma independiente
del local principal, pruebas útil y pertinente de los documentos públicos
que obran a los folios Nº 51 y 52, de la segunda pieza del expediente
de este Tribunal.
4.4).- Al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Cojedes,
prueba útil y pertinente, que demostró que el propietario el ciudadano
HANAN BASIL, en su local principal posee las instalaciones de
seguridad de medida contra incendios, que conserva la estructura
original de la construcción realizada en los planos y no ha solicito la
separación e instalación de los equipos y medidas de seguridad contra
incendios, boquilla, sistema de mangueras, extintores, cabina contra
incendio entre otras, que la separen del local principal a través de una
pared divisoria independiente de un nuevo local comercial, prueba útil
y pertinente de los documentos públicos que obran a los folios N° 04 al
08, de la segunda pieza del expediente de este Tribunal.
4.5).- A la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio
San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes, prueba útil y pertinente,
que el propietario el ciudadano HANAN BASIL, como único propietario
del local comercial ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y
Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estadoBolivariano de Cojedes, no solicito la construcción de una pared
divisoria de su local comercial, que lo sepárese o dividiera en
secciones, prueba útil y pertinente de los documentos públicos que
obran a los folios N° 76 al 80, de la segunda pieza del expediente de
este Tribunal.
4.6).- A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo
San Carlos del estado Cojedes, prueba útil y pertinente, que el
propietario el ciudadano HANAN BASIL, como único propietario del
local comercial ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva
local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano
de Cojedes, no solicito un ficha o cedula catastral para separar o
dividir en seccione su local comercial, prueba útil y pertinente de los
documentos públicos que obran a los folios N° 47 al 48 y 76 al 80 de la
segunda pieza del expediente de este Tribunal.
4.7).- Al Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para que certifique de los
libros de registro protocolizados los dos (02) documento de propiedad
del local comercial de mi mandante, ubicado en la Calle Páez, entre la
Calle Miranda y Silva local número 11-66, de la ciudad de San Carlos
del estado Bolivariano de Cojedes, como consta en los libros
protocolizados donde se encuentra asentados los dos (02) documento
de propiedad a nombre de mi representado, el primero: El de compra
venta del terreno registrado en la Oficina Subalterna de Registro
Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, bajo el N° 10, folios 19 al 21, Tomo 03, Protocolo Primero,
Segundo Trimestre del año 03 de junio del 2003; el segundo: La
protocolización de las mejoras y bienhechurías en la Sentencia
Interlocutoria del Titulo Supletorio bajo el Exp. Nº 3475-11, de fecha 10
de octubre de 2011, en la que se publicó y registro la decisión
emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 31, Folio Nº
133 al 158, Protocolo Primero, Tomo 7º, Primer Trimestre del año doce
(12) de marzo del año 2012, registrados ambos en los libros de
protocolización que se lleva por ante este Registro Subalterno del
Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Cojedes, prueba útil y pertinente, que confirman que el único
propietario el ciudadano HANAN BASIL, como único propietario del
local comercial ubicado en la Calle Páez, entre la Calle Miranda y Silva
local número 11-66, de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano
de Cojedes, no ha realizado compra venta alguna de una sección o
división de su local comercial, por ante este Registro Subalterno del
Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Cojedes, prueba útil y pertinente como consta en la prueba de informe
de esta institución pública inserta en los folios N° 189 al 276, inserto
en la segunda pieza y los reconocidos por las partes en el proceso de
los documento de propiedad que cursa en el expediente inserto en los
folios Nº 11 al 25 y 111 al 132 de la primera pieza y Nº 150 al 165 de
la segunda pieza de la presente acción.
[Que] La Litis del proceso, quedo trabada en demostrar, si la
demandante probo o no probo, la legitimidad del contrato de compra
venta del documento solicitado su reconocimiento de su contenido y
firma, puesto que este documento privado es una compra venta, y para
reconocer su legitimidad por su trascendencia en la estera jurídica y los
efectos que produce frente a terceros, por versar sobre un bien
inmueble, debe reconocerse su validez una vez confirmado los
elementos esenciales de una compra venta, quien asumió la cargaprobatoria con el fin de demostrar el cumplimiento de su obligación, que
no es otro, que el pago del monto de la "puesta compra venta", hecho
este que no consta en los autos, es decir la debida contraprueba capaz
de enervar las pretensiones libeladas, de donde se infiere que la
presente demanda no debe prosperar en derecho.
[Que] este contrato de compra venta suscrito por mi mandante y la
ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, no cumple con las
condiciones establecidas en el artículo 1.141 ejusdem, esto es el
consentimiento, el cual debe estar exento de irregularidades,
anormalidades o vicios que lo invaliden. Esto es asi, por cuanto mi
representado firmó dicho contrato privado, bajo la creencia que era un
contrato de arrendamiento como se había acorado entre las partes,
haciendo incurrir en error a mi mandante, cuando obtiene la firma a de
este contrato de forma fraudulenta, ya que en el acto constitutivo del
documento, la voluntad o consentimiento de mi representado, no estuvo
legítimamente expresado, en razón de que fue dado por error bajo la
creencia que firmo dos (02) documentos iguales de un mismo contenido
y resulto ser dos (02) documentos diferentes de contenido uno del otro.
Planteada, así las cosas, el artículo 1.142 ejusdem, determina como
causa de nulidad del contrato por vicios en el consentimiento; el 1.146
ejusdem, el cual establece como causal de nulidad del contrato cuando
el consentimiento dado sea a consecuencia de un error excusable; el
1.148 ejusdem, parte in fine, hace posible la nulidad de los contratos,
cuando existe error sobre la identidad o cualidades de las personas
con quien se ha contratado.
[Que] el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano HANNA
BASIL y la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, afectado
de nulidad por carecer de uno de los requisitos necesarios para su
validez como lo es el consentimiento, ya que nuestra representada
consintió en la celebración de dicho contrato bajo error y su declaración
de voluntad se encuentra viciada, porque el error actuó sobre la
voluntad de creer que estaba firmando, un contrato de arrendamiento,
el cual surgió de la investigación Penal.
[Que] los errores materiales de forma y fondo de: Contenido, Redacción,
sintaxis y ortografía entre otros, de los que adolece el documento
impugnado, en los que incurrió el abogado redactor, en los que cabe
destacar los siguientes: Error en los datos de identificación del registro
del inmueble que fueron utilizados para la redacción del documento
definitivo fraudulento de la "supuesta negociación de compra venta",
estos se encuentran incompletos, se utilizan para este, solo los datos
de la venta del terreno de los libros del Registro Subalterno del Registro
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes,
dejando fuera de esta 'supuesta negociación", los de identificación de
las mejoras y bienhechurías realizada por el propietario sobre el
terreno, reconocidos a través de una decisión judicial de un Titulo
Supletorio de las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el terreno,
estas conforma un todo de este bien inmueble de uso comercial, que no
ha sido dividido ni separado en secciones como lo demuestran los
planos originales, promovidos como pruebas en la presente acción, este
local quien posee dos (02) documentos de Propiedad registrados
ambos, en los libros de protocolización que se lleva por ante este
Registro Subalterno del Registro de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano reconocimiento que la dan las pares durante el
desarrollo del proceso de la presente de Cojedes, como consta en la
prueba de informe agregadas en autos y el acción.
[Que] El vendedor demandado, no participo en la redacción del
contenido del "supuesto contrato de compra venta, ya que te haberparticipado de forma activa en la elaboración y redacción de este, la
redacción del documento firmado, no tendría todos estos errores de los
que adolece el documento cuestionado, adicionalmente, no se le leyó y
explico, como afirma la "supuesta compradora" haberlo realizado la en
el idioma árabe y castellano, por lo que esté NO, comprendió lo que
firmo, como lo denuncio en la denuncia que formulo por ante el
Ministerio Público, que dio origen a las dos (02) investigaciones fiscales,
la primera contra su sobrina-ahijada y la segunda contra la Dirección
de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del
estado Bolivariano de Cojedes, mucho menos se le entrego el original
que le correspondía como "supuesto vendedor", dada su condición de
vulnerabilidad, la carga de la prueba recae sobre la demandante
compradora, quien afirma haber entregado el ejemplar que le
correspondía al vendedor demandado, como lo admitió el testigo
promovido por la demandante compradora, ciudadano LEYCEL BRIAN
SEQUERA, en su testimonio dado ante esta instancia En la repregunta
número cuarta (04), la cual se encuentra inserta bajo el folio N° 62 de
presente acción, así como también quedo demostrado en la prueba de
posiciones Juradas dada por la demandante - compradora la
ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, en la posición
jurada novena (09), cuando afirma, no saber leer el doma árabe, la
cual se encuentra inserta bajo el folio Nº 64 de la presente acción, y a
afirma y sus dos (02) testigos los ciudadanos LEYCEL BRIAN
SEQUERA y FRANCISCO ALBERTO REYES, y las dadas por la
investigada (acción Penal) la ciudadana MAYRA ALEJANDRA
BEIROUTI BASIL, la demandante - compradora (acción Civil) en la
declaración dada en las entrevista que rindieron los tres (03)
ciudadanos por ante la acción Penal, traídas como pruebas a través de
las pruebas de Informes en la presente acción insertas en los folios N°
102 al 107 y 118 al 119 de la segunda pieza, que se le había leído en
el documento en los idioma castellano y árabe al ciudadano HANNA
BASIL, vendedor - demandado en la acción Civil, así como también
afirman haberle entregado el documento de la "supuesta negociación"
que le correspondía, afirmaciones falsa de toda falsedad por cuanto la
investigación Fiscal, y los testimonios dadas por ante la instancia Civil
en el desarrollo del proceso, desdice y se contraponen los testimonios
que demuestran todo lo contrario, por lo que, el documento de compra
venta, solicitado su reconocimiento, carece de todos los elemento
esencial para la existencia del mismo, esto es, el consentimiento, que
es exigido en el numeral 1º del artículo 1.141 del Código Civil, cuya
carencia trae como consecuencia que el contrato debe reputarse
absolutamente nulo, no pudiendo producir efectos jurídicos traslativos
de la propiedad, por cuanto dicho contrato se tiene como inexistente,
por virtud de lo cual por mucho que sea el tiempo que transcurra desde
su celebración no admite convalidación.
[Que] en estos casos de nulidad, la legitimación activa para hacerla
valer, aun contra cualquier persona corresponde a cualquiera que
tenga interés en ella, pudiendo incluso el Juez declararla aun de oficio
dentro del presente juicio, por cuanto se entiende que los llamados
elementos de existencia responden a un interés general, consecuencia
de lo cual el contrato viciado así de nulidad no puede ser confirmado o
convalidado por una o ambas partes contratantes, además es
imprescriptible dicha nulidad, conforme se prevé en el artículo 1.352
ejusdem y siguientes de la sección VII, Capitulo II, Titulo III, De las
Obligaciones del Código Civil venezolano.
[Que] Del documento que la parte accionante pretende el reconocimiento
del contenido y la firma, se observa claramente que mi representado,
no manifiesta ninguna opinión dentro del citado contrato, sin embargo
se encuentra su firma, la cual tue obtenida por el ciudadano HANNABASIL, aprovechándose de su condición médica, quien no se
encontraba bajo sus plenas facultades mentales para haber dado su
consentimiento, como lo demuestran los dos (02) INFORMES
FORENSES, ordenados realizar por la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Cojedes, en la investigación Fiscal en el expediente número MP-
177751-2023, remitidas la resultas de estos, el primero en fecha 13 de
septiembre de 2023, emitido por la PSIQUIATRA FORENSE, realizado
por la Dra. BELEN D. PADILLA BERNIQUE, bajo la comunicación N°
DEDMSF-SM095-23, PERITAJE PSIQUIATRICO, a la Fiscalía a cargo de
la investigación ut supra, el cual se encuentra inserto en los folios Nº
133 al 137 de la primera pieza y Nº 108 al 112 de la segunda pieza de
la presente acción.
[Que] en la misma fecha antes señalada y acompañado del primer
INFORME FORENSE, se remite el segundo PERITAJE PSICOLOGICO,
realizado por la JEFA DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL Y
SOCIAL FORENSE, remite el PERITAJE PSICOLOGICO FORENSE,
acompañado con la comunicación DEDMSF-SM09-23, elaborada por la
PSICOLOGA FORENSE, la Lcda. MARILEIDY JIMENEZ bajo el Nº 077-
23, a la Fiscalía solicitado ut supra, el cual se encuentra inserto en los
folios Nº 133 al 137 de la primera pieza y Nº 108 al 112 de la segunda
pieza de la presente acción, es de destacar, que ambos PERITAJE
FORENSE, fueron realizados por dos (02) profesionales adscritas al
Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Psicología Forense
(SENAMECF) del estado Bolivariano de Cojedes debe este Tribunal
darle pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del
Código Civil Vigente, en razón de que emanan de funcionarios públicos
que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por
tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en
el proceso judicial (Sentencia 0100, Expediente 03-0290, dictada el 12
de abril de 2.005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia), en la que ambas profesionales, concluyen de las resultas
de sus evaluaciones, que el vendedor no se encontraba en su plenas
capacidades debido al grado de vulnerabilidad y condición mental,
problemas con el Idioma, para dar su consentimiento pleno de los
documentos firmados, logrando bajo esa condición, las firmas de dos
(02) documentos fraudulentos privados, muy diferentes uno del otro en
su contenido, acto para el que debió estar acompañado de un familiar
de su confianza y/o abogado de confianza, puesto que se comprometía
su patrimonio familiar, acto para el que el abogado redactor del
documento privado visado por este, los dos (02) "supuesto testigos"
cómplices del fraude, quienes participaron en este, no son conocidos, ni
de confianza de mi representado.
[Que] es de destacar, que para este tipo de negociaciones en la práctica
jurídica, para la celebración de un acto de esta naturaleza privada,
para darle solemnidad y trasparecía de legitimidad y confianza entre
las partes, se deben tomar todas las garantías para que no quede
duda de la trasparencia de la celebración del acto y no quede el
beneficio de la duda, y mucho menos se cuestione la celebración de
este, como acontece en la presente acción, en la que el vendedor, es
quien ordena elaborar el documento de compra venta, con su abogado
de confianza, y no la compradora con su abogado de confianza, y los
testigos se colocan de acuerdo las partes (vendedor-compradora), para
que estos sean de confianza de ambas partes, uno por parte del
vendedor y el otro por parte del comprador, las condiciones del
documento de la venta las coloca el vendedor previo acuerdo entre las
partes (vendedor-comprador), y no el comprador como aconteció en el
caso que nos ocupa, el documento desconocido su contenido, lo elaboro
el abogado de confianza de la compradora, por lo que este, fueelaborado como el diseño de un traje a la medida por parte a favor de
la compradora, para proteger los intereses de su cliente, prueba de ella
es la redacción rebuscada con la sentencia bajo en número 2005-
000622, de fecha 18 de abril de año 2006, emanada de la Sala
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, la cual se encuentra inserta
en los folios Nº 146 al 150 de la primera pieza de la presente acción, la
demandante - compradora y su abogado redactor del documento de
compra venta privado fraudulento, mutilan la sentencia para tomar con
pinzas, los extractos de esta para proteger los intereses de la
demandante -compradora en detrimento de los derechos e intereses del
demandando – vendedor por lo que en este documento de contrato de
compra venta privado, el demandando vendedor, no tuvo participación
en la redacción y elaboración del documento fraudulento desconocido.
[Que] Adicionalmente, quedo demostrado en la presente acción, a
través de las pruebas de informes solicitadas de los servicios públicos
de: Electricidad con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) del
estado Bolivariano de Cojedes, agua con la Hidrológica del Centro
(HIDROCENTRO) del estado Bolivariano de Cojedes y el sistema
seguridad contra incendios instalado por el Cuerpo de Bomberos del
estado Bolivariano de Cojedes, insertos todos ellos bajo los folios Nº
45, 51 y 04 al 08 de la segunda pieza de la presente acción, debe este
Tribunal darle pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y
1.359 del Código Civil Vigente, en razón de que emanan de
funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la
Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado
debe desvirtuar en el proceso judicial (Sentencia 0100, Expediente 03-
0290, dictada el 12 de abril de 2.005, por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia); todos estos pertenecen a un solo local
comercial, nunca hubo, ni mucho menos se acordó la separación de
estos en el "supuesto" contrato de compra venta desconocido, servicios
públicos que tampoco existe la separación de estos, en el "supuesto
contrato de arrendamiento, por cuanto para la fecha de la "supuesta"
celebración de ambos documentos fraudulentos no reconocidos, tal
separación del local comercial principal y no existía y la ilegalidad para
su construcción, prueba de ello lo demuestra el testimonio dado por el
albañil constructor de la pared ilegal, el ciudadano GUSTAVO GUERRA,
traído a la presente acción inserto bajo los folios Nº 117 y 118 de la
segunda pieza.
[Que] Por otro lado, pertinente destacar la respuesta dada en la
pregunta primera y décimo tercera entre otras, en el acta de entrevista
de fecha 14 de septiembre del 2023, en el expediente de la
investigación Fiscal por parte de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA
BEIROUTI BASIL, (demandante - compradora - arrendataria), la cual se
encuentra agregada a la presente acción bajo los folios N° 118 y 119
de la segunda pieza, las cual cito textualmente:
... Primera Pregunta: ¿Tienen explicación para usted los señalamientos
que en su contra hace su tío HANNA BASIL, en tanto que usted afirma
que la transacción realizada fue legal y de mutuo acuerdo? CONTESTA:
"La venta se hizo en techa 23 de febrero de este año y el hace la
denuncia recientemente en el mes de agosto..... (Subrayado, cursiva y
negrillas propias).
...Decima tercera: ¿Luego de firmar el documento privado se hicieron
las diligencias necesarias para darle te pública en el Registro Público?
CONTESTA: "SI, yo me encargue de sacar todos los documentos
necesarios, los que más tardo fue la ficha catastral, pero cuando yatenía todo, el se negó a ir a firmar..... (Subrayado, cursiva y negrillas
propias).
Afirmaciones que reconocen que el demandado, "supuesto vendedor
arrendador, producto del engaño decide en techa 24 de agosto del
2023, denunciar por ante la Unidad de Atención a la Victima del
Ministerio Público, donde se apertura una investigación Fiscal bajo el
N° MP-177751-23, que se lleva bajo su condición de VICTIMA, mi
representado, desconoce la existencia de los documentos firmados, y
producto de la investigación fiscal, en techa 15 de septiembre del 2023,
cuando fue citado para una ampliación de la denuncia por ante la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, por primera vez, conoce y se da por enterado por
encontrase en el expediente fiscal antes identificado, de la existencia
de estos dos (02) documentos fraudulentos: El contrato de compra
venta y el contrato de arrendamiento, todo ello ratifica lo demostrado
con pruebas en las actas del proceso por esta defensa técnica privada,
de la inexistencia del "supuesto local comercial objeto de la presente
acción.
[Que] En efecto, a la accionada de autos en el presente proceso, se le
solicita a esta instancia, declare la nulidad del documento privado que
pretende le sea reconocido en Contenido y firma, no demostró en las
oportunidades procesales previstas para ello, ni tajo a los autos
pruebas suficientes que demuestren, que efectivamente el ciudadano
HANNA BASIL, haya recibido el pago de la venta para la fecha
veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), como afirma
la demandante - compradora - arrendataria, con el que le trasmite con
un documento que adolece de muchos vicios, de forma y fondo, para la
trasmitido de la propiedad de una porción de su local comercial
ubicado en la calle Páez entre Miranda y Silva signado con el número
11-66 de la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes,
no separado del local principal, en la que efectivamente demostrare que
se materializo con el pago que realizo la compradora, en la presente
acción carece de elementos probatorios para justificar y demostrar
cómo se materializo el "supuesto pago" de la "supuesta compra venta",
que dice el documento indubitado, que "supuestamente debió recibir en
la fecha antes señalada el vendedor, quedando plenamente
demostrado durante el desarrollo del proceso, el incumplimiento de la
obligación de la compradora con el pago para que se perfeccionare la
venta.
[Que] lo que sí quedó demostrado en el presente asunto, es que las
bienhechurías para la fecha de suscripción del documento privado, no
fueron incluidas en el documento fraudulento de la "SUPUESTA
NEGOCIACIÓN", de este inmueble que posee dos (02) documentos de
propiedad privada registrados a nombre de mi representado, por ante
el Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, como anteriormente se explicó,
como consta en la prueba de informe de esta institución pública inserta
en los folios No 189 al 276, inserto en la segunda pieza y los
reconocidos por las partes en el proceso de los documento de propiedad
que cursa en el expediente inserto en los folios Nº 11 al 25 y 111 al 132
de la primera pieza y Nº 150 al 165 de la segunda pieza de la presente
acción, error en la identificación de los linderos, por lo que vicia de
nulidad absoluta esa compra venta por la falta de consentimiento,
indeterminación del bien objeto de la negociación del contrato y el pago,
como quedo demostrado que la compradora no cumplió con el pago, al
afirmar en el documento fraudulento afirma haber cancelado la
cantidad de: SEIS MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (6.000,00 $),sin aportar los medios probatorios qué demuestren la forma y como se
realizó este
[Que] Adicionalmente se pretende demostrar el "supuesto" pago de una
obligación con pruebas testimoniales con testigos Inhabilitados sin le
existencia de otros medios da pruebas en el que me apego al principio
de libertad de la prueba, para que se demuestre que se cumplió con el
pago, por lo que estamos en presencia de una FRAUDE planificado
intelectual y materialmente, que intentan materializar contra un
ciudadano vulnerable, como lo demuestran las pruebas que arrojo el
cumulo de pruebas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
cómo ocurrieron los hechos en la investigación Fiscal.
De allí se desprende con claridad el fraude derivado del documento
privado, en la "supuesta compra venta" solo se señala en el documento
indubitado, los datos del registro de la parcela y no los de las mejoras
y bienhechurías, información que es falsa, de toda falsedad, por cuanto
la información plasmada en ese documento fraudulento, no
corresponde con la información y datos reales y legítimos de los
linderos y superficie del "supuesto local comercial", sumado a ello la
falta de pago objeto de la presente acción, en consecuencia de ello, la
ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI BASIL, nunca pagó el
supuesto pago que alega haber realizado por la compra venta de la
porción del local comercial que alega haber adquirido, local comercial
del que no existe, un documento de deslinde de donde se desprenda la
separación del local principal.
[Que] Efectivamente, del documento privado opuesto para su
reconocimiento del contenido y firma, se advierte el fraude o estafa que
pretende materializar la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BEIROUTI
BASIL, en apropiarse sin justificación alguna para hacerse de una
porción del inmueble comercial, sin pagar un céntimo por ello, además
pretende de manera fraudulenta asegurar su permanencia dentro de
este, con un segundo documento fraudulento como lo es, un contrato de
arrendamiento privado no notariado, quien "supuestamente" entro en
vigencia mucho antes de existir la separación de la pared divisoria
ilegal no autorizada.
[Que] En efecto ciudadana Jueza, quedó plenamente demostrado la
falta de legalidad del DOCUMENTO DE LA "SUPUESTA" COMPRA
VENTA PRIVADO, con la que se demanda a mi representado y con la
que pretende la accionante, le sea reconocido en su contenido y firma,
para que de esta forma, se le dé legalidad a un fraude planificado y
mal ejecutado contra mi cliente, ya que se realizó una "supuesta venta"
de una porción del bien inmueble no separado ni dividido de la
totalidad del bien, si su consentimiento, inexistencia del objeto y pago,
puesto que se realizó bajos actos fraudulentos, de artimañas de ardid
y engaño, lesionando la esfera del orden público y el ordenamiento
jurídico vigente, que fue "presuntamente" suscrito en fecha veintitrés
(23) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), y siendo que estamos
en presencia de una demanda de reconocimiento de contenido y firma
de un documento privado de compra venta, en el proceso de la acción
Penal, apareció un segundo (02) documento privado cuestionada su
legitimidad en esta acción, un "supuesto" contrato de arrendamiento
privado, el cual nunca hizo valer en ninguna de las dos (02) acciones
por ante las diferentes instancias competentes Penal y Civil, que
conocen de las partes en conflicto, el cual "supuestamente" fue firmado,
en fecha dos (02) de enero del año dos mil veintidós (2.022); el mismo
fue traído al proceso de la presente acción, a través de las pruebas de
informes realizada ante la instancia Penal, insertos en los folios Nº 101
de la segunda pieza, prueba que demuestra con la existencia de unsegundo documento no reconocido por falta de legitimidad por ante la
instancia Penal, demuestran la falta de autenticidad de la fecha de
celebración del documento indubitado, adicionalmente de la
investigación Fiscal fue solicitado dentro de las pruebas de informes
traídas al proceso de la acción Civil, una ficha ó cedula catastral
fraudulenta alterada, realizada en la Dirección de Catastro de la
Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, sin
que conste el consentimiento y aprobación del propietario, insertas en
los folios Nº 113 al 115 de la segunda pieza de la presente acción,
documento fraudulento que surgió de la investigación Fiscal, del que se
desprende que en fecha 19/06/2023 es la fecha cuando bajo engaño
le hacen firmar dos (02) fraudulentos diferentes uno del otro, como la
denuncio mi representado en la investigación Fiscal inicial bajo el
expediente MP-177761-2023, luego de la aparición la ficha catastral
alterada se apertura una segunda investigación Fiscal en curso bajo el
expediente Mp 247464-2023, para establecer responsabilidades a que
hubiere lugar, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos
del estado Cojedes, la Dirección de Catastro y todos los funcionarios
públicos de esta institución, quienes participaron en el forjamiento de
este documento público, traída como prueba a la presente acción bajos
los folios antes señalados, funcionarios públicos quienes participaron
en complicidad bajo la figura de una "supuesta actualización", quienes
no firmaron, ni sellaron este documento alterado, convirtiéndose en
cómplices del fraude planificado, para modificar la ficha ó cedula
catastral del propietario sin su aprobación, al no existir para esta, una
solicitud de forma verbal ni mucho menos escrita.
[Que] Es importante destacar en estos informes, como se le ilustro a
este honorable Tribunal en el escrito de contestación de la demanda,
de las conversaciones iniciales entre tío- sobrina y padrino, de la
intención de llegar a un acuerdo y posterior firma de un contrato de
arrendamiento, es que se realizara la construcción de la pared ilegal en
la que se habla acorado firmar un contrato de arrendamiento y no un
contrato de compra venta, es por ello que nunca se realiza una
separación del local principal y de los servicios públicos, como fue
probado todo lo alegado, la sobrina ahijada, aprovechándose de las
condiciones de salud y mentales de su familiar, plenamente
demostradas en el proceso, lo engaño para hacerse de este la firma de
dos (02) documentos fraudulentos que hace valer de acuerdo a la
conveniencia.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
[Que] actuando en mi condición de apoderado judicial que se
desprende del Poder Apud-Acta que me otorgara el ciudadano HANNA
BASIL, plenamente identificado y juramentado en autos en el presente
expediente N° 11.773 (nomenclatura interna de este Tribunal),
encontrándome dentro del término procesal, consigno la presente
diligencia para que se considere como las observaciones a los informes
de la parte demandante por cuanto esta, no presento informes, por lo
tanto no hay observaciones que realizar.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:
[Que] se puede observar ciudadana Jueza que la parte demandada pretende negar la
existencia la circunstancia motivo ya razón del presente juicio de reconocimiento de contenido
y firma aun manifestando de que entre nuestra poderdante y el demandante de autos si
existió la voluntad y la intención entre ambos de la negociación que se hizo mediantedocumento privado hoy objeto de reconocimiento de contenido y forma lo que se puede tomar
en consideración que si existe dentro de todo el proceso una confesión espontánea judicial
razón por la cual el pretendes desconocer la existencia del negocio jurídico entre nuestra
poderdante y el accionado de autos al señalar que supuestamente dicho instrumento no se
reconoció el contenido del documento privado de fecha 23 de febrero del año 2023 lo que no es
cierto pues el tribunal a-quo en la valoración del acervo probatorio presentado por nuestra
mandante consideró de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y el
cual se refiere a las reglas para juzgar considero la existencia de que dicho acervo probatorio
constituyo la plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda razón por la
cual y ajustada a derecho declaro con lugar la demanda y en consecuencia el reconocimiento
total en contenido y firma del negocio jurídico privado entre el accionado y nuestra
poderdante.
[Que] de igual manera ciudadana Jueza el apoderado Judicial del demandado
pretende anexar como documento probatorio unas boletas de notificación ambas marcadas
“A” los no pueden ser valorada y apreciadas por esta alzada por cuanto que el solo que puede
ser consignadas, presentadas y promovidas en esta instancia solo documentos públicos,
original o en copias certificadas del mismo debidamente protocolizado que guarden estrecha
relación con los hechos alegados en la demanda o en la contestación y también puede ser
objetos de promoción en esta instancia los documentos arriba indicados no tienen la
características de instrumentos públicos ni siquiera autenticados o tenidos legalmente por
reconocidos pues los mismos son autos administrativos judiciales de mero tramites razón por
la cual no pueden ser valorados o apreciados por esta instancia.
[Que] en este mismo orden de ideas ciudadana jueza le hago del conocimiento que lo
tanto se afana la contraparte con la denuncia de estafa es que formulo una denuncia de
adulto mayor la cual fue desestimada ya que se alegó una Prejudicialidad civil siendo esto
que el tribunal de control negó la desestimación ordenándose a otro despacho fiscal sin
embargo en el devenir de los hechos se dicta una sentencia vinculante de la SALA
CONSTITUCIONAL NUMERO 00073, EXPEDIENTE 23-968, de fecha 6 de febrero del año 2024
el cual está clara con los elementos del terrorismo judicial, por lo tanto no tomé como elemento
las incoherentes en este proceso boletas de notificación que nada tienen que ver con este
proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien sabemos es garante del
Orden Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.En este sentido, cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el
tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los
actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una
sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en
los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto
4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de
justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales
atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plena
revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por
cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe
al caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación
de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados…” (sic)….
A propósito de la norma constitucional transcrita, y en bajo la tesitura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho,
se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en
todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o
juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir,para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de
la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Por otra parte, esta alzada estima pertinente señalar que la providencia o auto
interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas
promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de
las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas
en el curso de un proceso; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas
contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y
pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa
pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no
en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
En efecto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos
excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio
probatorio promovido.
Sobre la base del Principio de Libertad de los Medios de Prueba que rige nuestro
sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar
la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues
sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento
jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda
relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente,
y por tanto inadmisible.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1999, caso:
Banco Exterior C.A., indicó que “...esta limitación la estableció el legislador, para
proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible
que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en
ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y
relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que
el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso,
puede desestimarla…”.
Pongamos por caso, a continuación, el asunto sometido a estudio por operar
sobre ello recurso de apelación con relación a la sentencia de fecha 14 de agosto del
2024 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al haber
declarado CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada
por la ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil en contra del ciudadano Hanna Basil
sobre un contrato privado de compra venta que versa sobre un local comercial ubicado
en la calle Páez entre Miranda y Silva de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes;
procedimiento que ha debido, según lo establece la norma, desarrollarse tal y como el
estamento procesal lo indica, sin obviarse ninguna formalidad procesal y principioalguno general del proceso con respecto de las formas y tiempos respectivamente; para
lo que es sumamente importante hacer alusión a una serie de observaciones que
permitirán a esta juzgadora a la debida decisión de este asunto desde el punto de vista
de esta superioridad, con respecto a las probanzas promovidas en este juicio,
considerando así lo siguiente:
1. Se verifica de los autos que, la parte demandante en su escrito de Promoción de
Pruebas de fecha 28 de noviembre del año 2023, y ratificado mediante escrito de
fecha 13 de diciembre del 2023, ambos escritos presentados dentro del lapso
procesal correspondiente (Promoción de Pruebas) promovió de manera formal la
prueba de cotejo, fundamentándose en lo que indica el artículo 446 de la Norma
Civil Adjetiva.
2. Se observa que, del Auto de Admisión de Pruebas emitido por el Tribunal a-quo
en su respectivo momento (15 de enero del 2024); el mismo, no consideró en su
pronunciamiento, bien sea en virtud de su admisión o desestimación que sea, la
prueba de cotejo solicitada por la parte actora, tal como se observó supra, a los
fines de oficiar al órgano competente para la designación de un experto en
materia grafotécnica que pudiese efectuar el respectivo peritaje sobre el
documento a indubitar (Documento contentivo de Contrato Privado de compra
venta que riela al folio 07 de la primera pieza de este expediente).
3. Se puede constatar al folio 204 de la primera pieza, que el tribunal a-quo,
mediante auto, ordenó librar Boletas de Citación a los ciudadanos Lara Guevara
Bilys Yordano, Estefan Camacho, Arteaga Luis Humberto, Victor Zapata Veloz y
Rosangelica Castillo Herrera; así como también, ordenó librar oficio con atención
a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San
Carlos del estado Cojedes; evidenciándose que efectivamente fueron libradas las
respectivas boletas y el oficio en referencia, observándose además que, el
Tribunal libró junto a este mismo auto una serie de Boletas y oficios que debieron
nacer del Auto de Admisión de Pruebas y no del auto que se menciona en este
particular. Al efecto de esto, se verifican los folios que van del 204 al 220 de la
Primera Pieza del respectivo expediente.
4. Se evidencia además, que, tal y como fue promovido por la parte actora en su
escrito de pruebas, hubo pronunciamiento en el auto de admisión respectivo
sobre la Prueba de Escrituración, siendo ésta evacuada, tal como se constata del
auto del Tribunal a-quo y su respectivo anexo del cual se desprende que el
ciudadano Hanna Basil, demandado de autos, compareció ante el referido
Tribunal a los fines de estampar su rúbrica en una hoja en blanco, quien realizó
el acto ordenado y escribió con bolígrafo negro a su puño y letra su firma ante los
presentes, en fecha 30 de enero del 2024, folios 226 y 227 de la primera pieza de
este expediente.
5. Se verifica también que, de la sentencia apelada, en su capítulo IV alusivo a la
Actividad Probatoria y su Valoración, al referirse a las pruebas de la partedemandante, estableció al folio 277 de la segunda pieza que, “…aun cuando fue
promovida la experticia de la firma autógrafa y huella dactilar del demandado de
autos, la misma fue acordada por este tribunal, librando oficio Nº 017-2024 al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines
que realizara una experticia Grafotécnica y dactiloscópica sin recibir respuesta
alguna por parte de ese órgano auxiliar de justicia por lo tanto quien aquí decide no
emite pronunciamiento al respecto en virtud que no se encuentra experticia alguna
en el presente expediente. Así se decide.-…).
En atención a lo evidenciado por esta instancia superior, es necesario verificar el
procedimiento a seguir en el siguiente caso de reconocimiento de contenido y firma,
para lo cual revisamos lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, el cual os dispone:
Artículo 444 CPC: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo
niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el
libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento.
Artículo 445 CPC: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla,
toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover
la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán
las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446 CPC: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el
Capítulo VI de este Título.
Artículo 447 CPC: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos
indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448 CPC: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de
comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque
precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si
se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará,que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a
hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la
imposibilidad física de escribir.
Artículo 449 CPC: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede
extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450 CPC: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda
principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los
artículos 444 a 448.
De los artículos ates enunciados, que están previstos en la norma procesal, es
evidente que al manifestar formalmente si lo niega como se observó en el presente
asunto cuando el demandado expreso ““…desconoce el contenido del documento
fraudulento de la “supuesta” compra venta privada, por haber obtenido el
consentimiento bajo engaño, manipulación y coacción…”(sic); y el actor quien presento
el documento para su reconocimiento promover la prueba de cotejo, como se verifica
en las actas, pero o se materializo la misma.
Ahora, de lo supra examinado, analizado y traído a colación en el presente estudio,
es menester pues, para esta juzgadora traer a tapete de este juicio el criterio
establecido por nuestro más alto Tribunal, a través de la Sala de Casación Civil,
cuando en fecha 17 de octubre del año 2024 en sentencia Nº 000549, se pronunció
con respecto a la práctica de la prueba de Experticia Grafotécnica al dejar por sentado
lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, conforme con nuestros postulados constitucionales el juez,
debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por
todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la verdad, es
decir, el juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a
la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con
plena convicción, y genere certeza a los justiciables, al respecto, se ha
pronunciado esta Sala de Casación Civil, en forma reiterada, entre las cuales
vale destacar la sentencia N°605, de fecha 19 de octubre de 2016, Exp. N°
2016-000262, caso: juicio por resolución de contrato de opción de compraventa incoado por la sociedad mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la
sociedad mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A., la cual señaló
textualmente lo siguiente:
‘…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales
consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un
proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido
proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los
Tribunales (sic) para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino
también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca
“indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial
debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes
o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar yjustificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e
intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que
ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes
el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala:
Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual
implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre
“defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”,
para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o
demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe
la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de
los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su
alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los
medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por
los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez
respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.
Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que
se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un
medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un
medio probatorio admitido pero no practicado.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a
través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva
constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas
procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin
desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto
de Justicia (sic) y Verdad (sic). (…) pues violentó el debido proceso de rango
constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria
Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “… por
ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no
permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba
u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no
resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra
facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo
dispone el artículo 398 eiusdem…”.
(…Omissis…)
(…) En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho
precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al
no esperar las resultas de la referida prueba de informes, o en su defecto,
impulsar de oficio la evacuación de la misma -la cual pudiera demostrar la
extinción de la obligación reclamada, incurrió en una subversión procesal que
genera indefensión a la parte demandada, tratándose de un asunto que atañe
directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como
el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta
Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y
401 ordinal eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la
indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad, tal como se
hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
En ejercicio de la facultad y deber que tiene el juez de inquirir la verdad, con
fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado
la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la
jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que
debe desplegar el juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria
probatoria, lo cual puede viciar de nulidad el fallo, conforme fue indicado en la
sentencia antes transcrita.
(...Omissis...)
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y
eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo
de formas procesales que causan indefensión, por cuanto se debió ordenar una
nueva expertica grafotécnica, tal como se señala en el escrito de
formalización, lo cual constituye razones suficientes para declarar la
procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar
el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente
fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, conforme con la
doctrina desarrollada por la este Máximo Tribunal. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la
reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que se causó un
gravamen a la parte demandante, por consiguiente, la recurrida incurrió en el
menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a
las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones
suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el
orden público conculcado. Así se decide. …(sic)
A tenor de esto, continúa esta juzgadora emitiendo criterio particular, partiendo
del precepto jurisprudencial transcrito, en su ardua labor pedagógica ante la dignidad
de administrar una justicia, imparcial, ajustada a derecho y enmarcada dentro de los
parámetros que la norma patria dicta, en el estudio sistemático de las formalidades
que han de operar en el discurrir de la lid procesal del caso de marras, y afincándose
además sobre la convicción pilar establecida en los principios constitucionales
esbozados en los artículos 26 y 49 ejusdem, atinentes a la Tutela Judicial Efectiva y al
Debido Proceso, para lo cual considera prudente disentir de algunas actuaciones
llevadas a cabo dentro de este proceso, en este particular, el Tribunal a-quo, quien al
momento de proveer sobre la admisión de pruebas, no se percató que la parte actora,
solicitó en su Escrito de fecha 13 de diciembre del 2023, la práctica de una prueba de
experticia (grafotécnica), tal como se verifica de sus dichos al dejar expresamente
asentado, lo siguiente:
(…omissis…)
“de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código de
procedimiento Civil, propongo la regulación de la prueba de cotejo a
los fines de conformidad con los artículos 446 y 447 del código de
procedimiento Civil le indico como instrumentos indubitados
señalados en el Capítulo I del presente escrito, incluyendo el
documento que se opone para reconocimiento de contenido y firma
en este juicio por lo que le solicito de conformidad con los artículos
451 y 452 ejusdem por lo que le solicito al Tribunal que oficie al
cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
para que envíen a este despacho a un experto grafotécnico a los
fines de que dicho experto determine en todo y en cada uno de losdocumentos indubitados señalados anteriormente si las firmas
autógrafas y la cédula de identidad suscrito en las mismas
pertenecen o no al ciudadano HANNA BASIL, venezolano, mayor de
edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº
V-25.603.744. por lo que solicito que la presente prueba sea
admitida y de inmediato se oficie a la Institución antes indicada…”
(sic).
En virtud de esto, también es menester hacer énfasis a que el Tribunal a-quo, hace
referencia en su sentencia, al momento de la valoración de la referida experticia,
dejando establecido que (…omissis…) “…aun cuando fue promovida la experticia de la
firma autógrafa y huella dactilar del demandado de autos, la misma fue acordada por
este tribunal, librando oficio Nº 017-2024 al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines que realizara una experticia Grafotécnica y
Dactiloscópica sin recibir respuesta alguna por parte de ese órgano auxiliar de justicia
por lo tanto quien aquí decide no emite pronunciamiento al respecto en virtud que no se
encuentra experticia alguna en el presente expediente…”, verificándose que si bien es
cierto que al folio 217 de la pieza principal del expediente riela el oficio librado al
Comisario General Jefe de Región estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones
Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que, en el resto del expediente no se
encuentra evidencia procesal que certifique que el oficio en referencia fuera recibido
por el mencionado organismo a los fines de hacer de su conocimiento lo propio con
respecto a la designación de un experto en la materia grafotécnica que pudiera peritar
las firmas del ciudadano Hanna Basil tal como fue solicitado por la actora; lo que
permite dar por configurado lo que en materia de derecho se entiende como Silencio de
Pruebas sobre este medio probatorio que por naturaleza ha de considerarse
fehacientemente demostrativo de un hecho susceptible de tenerse por cierto o no, y del
cual el juez en su deber de decidir, debió prever sobre su obtención. Así se verifica.-
Al respecto del vicio de Silencio de Pruebas, nuestro más alto Tribunal, a través de la
Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 000606 de fecha 08/11/2022, referente
a las características esenciales para considerar la configuración del vicio de Silencio de
Pruebas, lo siguiente:
…omissis…
“…Lo pretendido se dirige a la nulidad del fallo recurrido a
través del subtipo de casación sobre los hechos por la comisión del vicio
de silencio de prueba. Así pues, para mayor comprensión, esta Sala en
sentencia número 302 del 3 de junio de 2015, (caso: Néstor Carrero,
contra Blanca Herrera Vargas), sobre el silencio de pruebas estableció
lo siguiente:
"...Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se
produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio
probatorio, o hace mención de él pero no expresar su mérito probatorio,
pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación devalorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con
independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda
declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen
de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para
resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de
apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en
forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate...".
(Énfasis de la Sala).
Con respecto a las características esenciales para considerar la
configuración del vicio de silencio de pruebas, en sentencia número 420,
de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Benito Barone contra Inversiones
Rosantian C.A.), ratificada en fallo número 889, del 9 de diciembre de
2016, (caso: Sonia Franci Benedetti Ramírez contra Yammilett Coromoto
Ponte), esta Sala señaló que:
"...El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta
absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental
para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión N° 62, de fecha 5 de abril de
2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente N° 99-
889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la
presente, estableció:
'Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de
derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo
contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del
examen de la prueba en la decisión.
A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente
impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el
interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una
nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de
conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando
de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el
análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de
una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un
tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia
el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia
de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser
ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se
estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente
declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron
establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición
legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por
reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si
hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedaddel inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza
probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone
que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de
prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es
admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una
convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares
(Bs.2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto
de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo
397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el
398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el
examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria
y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante dispositivo
del fallo...".
En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio
de pruebas procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención
alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración
de ésta, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada:
siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del
fallo.
Ahora bien, partiendo de lo que este precepto jurisprudencial dejó por sentado, y en
atención a lo que con el mismo se busca dilucidar y establecer en el caso de marras,
mal podría quien aquí detenta como juzgadora, desde su punto de vista cognitivo no
dar por configurado el Vicio de Silencio de Pruebas relacionado a la experticia
solicitada por la parte actora en su momento procesal, siendo que por parte del
Tribunal a-quo se incurrió en la omisión del mencionado vicio, al no existir
pronunciamiento expreso y debido del medio probatorio sometido a estudio en este
particular en el momento de emitir Auto de Admisión de pruebas, siendo que el
mencionado medio probatorio podría constituirse como instrumento fehaciente de la
verdad, ya que de él se podrían desprender medios de convicción tendentes a la toma
de una decisión totalmente ajustada a derecho tal como así lo garantiza y ordena el
texto constitucional en su articulado 26 y 49 respectivamente. Así se determina.-
A efectos ilustrativos, del tema que aquí de dilucida, atinente a lo que respecta a las
pruebas en general en materia civil, quien aquí determina, considera de vital
trascendía traer a colación de este juicio, lo alusivo a los principios procesales que
devienen del “Derecho a la Prueba”, para lo que se extrae de la obra “Objeto de la
Prueba Judicial Civil y su Alegación” del Doctor Gilberto Guerrero Quintero, de la
Colección de Estudios Jurídicos, Nº 11 del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…omissis…)“En el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional se
estatuye que “toda persona tiene derecho…; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa…”. Como se observa, la Constitución consagra
el derecho a la prueba y la ley desarrolla ese principio,
estableciendo cuáles son los medios de que puede valerse la
persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las
formalidades que deben emplearse para su realización en la
praxis. Así, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 395
(que tasa o tarifa, como también libera, los medios de prueba
admisibles en juicio), 395 (sobre el control de la prueba por la otra
parte) y 398 (sobre la admisión o inadmisión de las pruebas
ofrecidas); presentan una perspectiva bastante amplia sobre el
espectro de las formalidades –in genere- que deben cumplir los
medios de prueba en orden a su promoción, sin que en alguna de
estas tres (3) normas procesales se exija, de manera puntual, que
el promovente esté obligado a exponer qué es lo que pretende
probar con cada medio de prueba ofrecido. A excepción de la
exigencia a texto expreso contenida en el artículo 451 del Código de
procedimiento Civil (“La experticia no se efectuará sino sobre
puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los
casos permitidos por la Ley, o a petición de parte.” (pág. 86))
….sic…
A tocante de este postulado doctrinario, se tiene además que, en el mismo texto
se hace mención a que el derecho a la prueba requiere, entre otros,
fundamentalmente, la realización de tres (3) momentos procesales de especial
importancia, al considerar textualmente el postulado teórico que a continuación de
trae a tapete de este asunto, al dejar expreso lo siguiente:
(…omissis…)
“i) La admisión de la prueba promovida, es decir, del medio
probatorio establecido por el Código Civil, el Código de
Procedimiento Civil y otras leyes de la República; así como
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la
ley; a tenor de lo establecido por el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil; pues la otra parte tiene derecho a aceptar
alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
o de oponerse a la admisión de las pruebas de ésta que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes, según así lo contempla el
articulo 397 ejusdem; mientras que el juez debe admitir las que sea
legales y procedentes…”
ii) Evacuación de la Prueba, como derecho de la parte promovente a
la realización de la prueba admitida, o que de no ser admitida
(cuando el tribunal omite pronunciamiento sobre su admisión), sin
mediar oposición de la otra parte, se proceda a la práctica de la
misma aun sin providencia de admisión, tal como lo prevé el
artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Y esto es así, porque
la no realización o práctica por el tribunal de la prueba que haya
sido admitida, puede constituir denegación del derecho a la prueba
(salvo la negligencia del promovente) en violación del principio
constitucional, según el cual toda persona tiene derecho de acceder
a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa (Nº 1, articulo 49 CRBV).
iii) Valoración de la Prueba, como deber del juez de analizar y
juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación delhecho controvertido, expresándose siempre cuál es el criterio del
juzgador respecto de las mismas; pues en caso contrario (cuando la
prueba es ignorada y los datos de hecho son relevantes para la
solución de la controversia y el juzgador ni siquiera la menciona, o
cuando refiere su existencia pero no expresa su mérito probatorio)
la sentencia incurriría en el vicio de silencio de prueba, denunciable
en casación por cualquiera de las partes (puesto que al ser
incorporada al proceso la prueba pertenece a éste y no a su
promovente) a tenor de lo pautado en el ordinal 2º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, según el criterio vigente de la
sala de casación Civil del TSJ… (sic)… la misma no pertenece a
quien la ofrece, sino al proceso mismo, pues beneficia no sólo a su
promovente sino que también puede favorecer a la otra parte; en
cuyo caso el medio probatorio ofrecido ya no puede ser renunciado
o desistido…(sic).
Entonces, de los preceptos doctrinarios arriba explanados, según la postura de
quien aquí decide, se desprende que, a tenor de lo vinculado al proceso en materia
probatoria se deben tener por reproducidos tres importantísimos momentos procesales
para que las pruebas traídas al proceso surtan sus respectivos efectos procesales,
considerándose así, que las mismas han de transitar por el ínterin procesal
conformado por: la admisión de la prueba promovida, la evacuación y la valoración
respectiva de esta; teniéndose entonces que, reunidos estos requisitos elementales del
proceso y depositados en las pruebas sobre las cuales se funda la acción, se debe tener
por legal o no la prueba que sea.
En este particular, entrando en materia de determinar los aspectos sobre los
cuales versará la decisión de este asunto, es necesario hacer especial énfasis en que, la
parte demandante en el momento propio para la materialización de la evacuación de
pruebas, promovió, tal como de las actas procesales se evidencia, la prueba de
escrituración, siendo esta evacuada tal como fue acordada, quedando formalmente las
firmas estampadas en una hoja de papel, de puño y letra del ciudadano Hanna Basil,
demandado de autos, a los fines de fungirse tal escrituración como instrumento
(indubitado) probatorio pertinente y útil para la respectiva prueba de experticia (prueba
de cotejo) que ha debido practicarse tal como fue solicitada sobre el documento
(dubitado) que ha dado origen a la presente acción, entiéndase éste como el
Documento privado de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Hanna Basil y la
ciudadana Mayra Alejandra Beirouti Basil; es decir, que al Tribunal le estuvo dadas las
condiciones procesales para la materialización de la práctica de la experticia
grafotécnica propiamente dicha y de cualquier otro medio probatorio que aun cuando
no haya sido promovido por las partes, de oficio pudiere el juez de instancia, ordenar
la práctica de cualesquiera experticias que fueren necesarias en aras de fomentar el
uso de las permisividades que la norma le ofrece a través del principio de la Sana
Crítica estatuido en el principio dispositivo del artículo 12 de la norma civil adjetiva.
Sin embargo, esta superioridad se percata del menoscabo procesal en el que
incurrió el Tribunal de la recurrida al omitir la admisión de la mencionada experticiacomo medio probatorio tanto en el auto de Admisión de Pruebas como del resto del iter
procesal respectivo, siendo que no hizo acto de pronunciamiento sobre tal medio
probatorio en el momento en que debió admitirse, preexistiendo que la misma fue
solicitada y ratificada por la parte actora, así como tampoco existe actuación alguna
del Tribunal a-quo respecto de algún pronunciamiento de oficio en aras de ordenar
mediante las alternativas que el legislador le otorga a los jueces en virtud del principio
de la búsqueda de la verdad que se ve revestido de las máximas de experiencia de las
que se ha de afianzar el juzgador previo pronunciamiento definitivo de un asunto
sometido a su conocimiento, tal como lo establece la norma civil adjetiva en su artículo
514 cuando se refiere a que el Tribunal si lo juzgare procedente, podrá dictar auto para
mejor proveer, en el que podrá acordar (numeral 4º) la práctica de alguna experticia
sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que ya pudiera existir en
autos.
En atención a que el presente procedimiento corresponde al Reconocimiento del
Contenido y Firma, siendo el contrato privado de compra venta celebrado entre las
partes de este asunto, el documento objeto de la presente litis, y configurando el caso,
a otro similar que fue revisado por la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia
del Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. Núm.
15-0903, de fecha 17 de diciembre del 2015, para lo cual la prueba de experticia
realizada para buscar la verdad en el caso in comento, refirieron lo siguiente:
Así pues, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión valoró el
informe presentado por los expertos y advirtió que en el mismo se señaló
que el instrumento tachado “…presenta diferencias
relevantes comparándolas con las hojas de los folios (28) y (29), con
respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan marcas
diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho espacio
verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su
análisis diferencial del tipo de impresión mecanográfica y de tinta
utilizados…’”. De igual forma, consideró que los expertos expusieron
que “…los documentos de los folios 28 y 29 presentaban diferencias
relevantes con la hoja del folio 30 en cuanto a los márgenes superior
izquierdo y derecho, espacios verticales y horizontales del renglón de los
textos que permitieron su análisis, así como diferencia del tipo de
impresión mecanográfica y tinta utilizada. También se desprende del
informe que en la foto 14 que corresponde al folio 29 se observan en el
renglón N° 13 bordes secos con polvo de tóner en contraposición a la foto
15 correspondiente al folio 30 que presenta en el renglón N°3 impresión de
chorro de tinta”.
Del extracto que antecede, se puede evidenciar que la Sala Constitucional
consideró poner de manifiesto, y en virtud de dilucidar lo que a simple vista pareciere
imposible de determinar, como lo es el caso de la autenticidad de un documento, la
práctica de una Experticia Grafométrica sobre un documento sobre el cual versó un
juicio en el que fue necesaria la materialización de esta; es por lo que, esta juzgadora
considera de vital importancia instruir al tribunal de la recurrida al ordenamiento y
por ende a la práctica de una experticia grafométrica sobre el contenido en general deldocumento objeto de esta litis, cuyo fin sea el análisis forense de todos y cada uno de
los elementos conducentes a la verificación de su autenticidad, partiendo de la génesis
gráfica que posee el mismo en relación a su composición natural, es decir, de su
impresión, material sobre el cual se plasmó el contenido documental, tinta utilizada, la
coincidencia que existe entre el posible momento en el que fue rubricado el documento
y la impresión del mismo, así como cualquier otro elemento físico que pudiese
desprenderse del examen del documento propiamente dicho.- Así se instruye.-
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento de
Reconocimiento de Contenido y Firma y poder cumplir con los principios
constitucionales como la Tutela Judicial efectiva, El debido Proceso, la celeridad
procesal y la repuesta oportuna, tomando como premisa, los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto
en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en
consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que
persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe
declarar, PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano
abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de la cédula de Identidad Nº V-
12.547.251, I.P.S.A Nº105.730 en su condición de apoderado judicial del ciudadano
Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.744, demandado de autos,
en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2024 proferida por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en consecuencia, SEGUNDO: se ordena
reponer el presente asunto al estado de sentencia a los fines de que el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes subsane la omisión observada atinente a
la Prueba de Experticia solicitada por la parte demandante, TERCERO: se anula la
sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2024, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del
proceso. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de
Apelación ejercido por el ciudadano abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, titular de
la cédula de Identidad Nº V-12.547.251, I.P.S.A Nº105.730 en su condición deapoderado judicial del ciudadano Hanna Basil, titular de la cédula de identidad Nº V-
25.603.744, demandado de autos, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de
agosto del 2024 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: Se reponer el presente asunto al estado de sentencia a los fines de que el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes subsane la omisión observada atinente
a la Prueba de Experticia solicitada por la parte demandante. TERCERO: Se anula la
sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2024, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del
proceso. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio dia
(12:00 m.d.)
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1399