REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de febrero 2025
SENTENCIA Nª: 168
EXPEDIENTE Nº: 1394
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELDA DEL VALLE SILVA TERÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.146, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, MANUEL SALVADOR
PÉREZ, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, KARINA DEL
ROSARIO HERRERA AMOR DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS y
ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.097.232, V-4.986.398, V-
3.692.260,V- 14.274.243, V- 6.698.299 y V- 7.012.882, debidamente
Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los
Nros.48.646, 238.544, 15.969, 95.247, 136.299 y 157.400, en su orden de
este domicilio.
DEMANDADOS: ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, venezolana mayores de edad, soltera,
medico, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.349.578.
APODERADO
JUDICIAL: YLAYALI ENRIQUETA HERRERA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nº V- 11.119.250, debidamente Inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 157.443 de este
domicilio.
DEMANDADA: JIANCHENG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante,
titular de la cedula de identidad Nro. E-84.428.082, con domicilio procesal
en: Calle Socorro, entre la av. Miranda y la av. Ricaurte, local Nº 5-59, de la
Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, VICENTE SANDOVAL y MARCO
ANTONIO RODRÍGUEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-27.657.864, V- 7.050.765 y V-
15.299.943, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 311.826, 23.659 y 144.357. Con domicilio en:
Sede de la Firma: Temis, Abogados & Abogados, 2do nivel, locales 64 y 65
del centro Comercial Merca centro “la carreta”, ubicado en la av. Carabobo,
cruce con calle Vargas, de la Ciudad de Tinaquillo parroquia y municipio del
mismo nombre del estado Cojedes.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSAActuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la demanda de Retracto
Legal, intentada por el Abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, debidamente inscrito
bajo el Ipsa bajo el Nº 48.646, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elda
Del Valle Silva Teran, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.533.146, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2024, se recibe por ante esta alzada
el expediente signado con el numero 11.704 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº
124-2024, de fecha 16 septiembre del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1394. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes
soliciten la constitución de asociados.
En fecha 20 de Septiembre de 2024 se recibió diligencia del ciudadano Francisco
Javier Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº48.646., actuando en representación de la
ciudadana Elda del Valle Silva Terán, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.533.146, parte demandante, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta los
ciudadanos Eylin Patricia Seco Seco, Elvis Alexis Cordero Rodríguez y María Belén Costa
Vieira abogados, inscritos en el IPSA bajo el Nº275.367, 134.402.112.965. En la misma
fecha fue certificado por ante la secretaria de esta superioridad y se ordenó mediante auto
agregarlo a la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados. Sin que las partes hicieran
uso de este derecho. En consecuencia, se fija Veinte (20º) de despacho siguiente para que
las partes consignen sus informes.
En fecha 05 de 2024, comparece Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado
judicial de la parte demandante, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los
fines de consignar escrito de informes, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, se
deja constancia que fue presentado dentro del lapso correspondiente. En la misma fecha se
agregó mediante auto.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandante. En
consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte
consigne la observación al informe presentado.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2024 se recibió diligencia suscrita por
el ciudadano Giovanni Camacho, inscrito en el IPSA bajo el Nº260.618, apoderado judicial
de la parte demandada, el cual solicito copias simples de los informes presentado por la
parte demandante. En la misma fecha se agregó y se acordó mediante auto.Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2024, el abogado Elvis Cordero,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.738, apoderado judicial de la parte demandante, ratifica
en cada una de sus partes, el informe presentado por el coapoderado Francisco Javier
Rodríguez en fecha 24 de octubre del 2023. En la misma fecha fue agregado mediante auto.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió escrito de observaciones a los informes
debidamente suscrito por el ciudadano Gionny Rafael Machado Camacho, inscrito en el
IPSA bajo el Nº260.618, apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06)
folios útiles, se deja constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. En la
misma fecha se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024 se recibió diligencia
debidamente suscrita por el ciudadano Elvis Cordero, apoderado judicial de la parte
demandante, el cual solicita no sea tomada en consideración dichas observaciones
presentada por la parte demandada por no presentar escrito de informe en la oportunidad
legal correspondiente. En la misma fecha se agregó mediante auto.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024, se dejó constancia que venció el
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentado por la parte
demandante en la presente litis, en consecuencia, se deja transcurrir un lapso de sesenta
(60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2024, comparece al apoderado
judicial de la parte demandante el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el
Nº 48.646, a los fines de solicitar copia simple del escrito de observación presentado por la
parte demandada. En la misma fecha mediante auto se acordó las copias y se agregó al
expediente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado vía correo electrónico en fecha 25 de enero de
2021 y presentado de forma física por ante la URDD en fecha 28 de enero del 2021, por el
ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, abogado en ejercicio, IPSA bajo el Nº48.646,
actuando como apoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, venezolana,
titular de la cedula de identidad Nº7.533.146. Por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº11.704.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2022, el tribunal insta a la parte
demandante adecuar a través de despacho virtual la presente demanda interpuesta, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la resolución Nº05-2020 de fecha
05/10/2020, proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia,
indicando los números de teléfonos y correos electrónicos de la parte accionada, a los fines
del llamamiento de ley, siendo de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al
orden público, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva,simplicidad, uniformidad y eficacia, y una vez corregida la situación advertida, este órgano
jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
En fecha 02 de Febrero de 2022 mediante auto el tribunal de la causa insta a la parte
demandante adecuar a través de despacho virtual la presente demanda interpuesta, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo de la resolución Nº05-2020 de fecha
05/10/2020, proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia,
indicando los números de teléfonos y correos electrónicos de la parte accionada, a los fines
del llamamiento de ley, siendo de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al
orden público, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva,
simplicidad, uniformidad y eficacia, y una vez corregida la situación advertida, este órgano
jurisdiccional procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 10 de febrero del 2022, la secretaria corrigió la foliatura
desde el folio 22 al 78, razón por la cual hubo que hacer nueva foliatura.
En fecha 10 de febrero de 2022 compareció el abogado Francisco Rodríguez, inscrito
en el IPSA bajo el Nº48.646, por ante la URDD, a los fines de consignar escrito adecuado
según lo insta el tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, el tribunal admitió la causa cuanto a
lugar a derecho y acordó tramitar por retracto legal. Se ordenó la citación a la parte
demandada, a fin de que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días a dar
contestación a la demanda. En la misma fecha se libró citación y exhorto. Se libraron oficios
Nº013-2022 y Nº012-2022.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2022 compareció el apoderado judicial
de la parte actora, a los fines de consignar datos de correo de la apoderada de la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, El tribunal acuerda en conformidad lo
solicitado, y ordena: Primero:se ordena agregar la diligencia antes mencionada constante de
un (01) folio útil., a las actas que conforman la presente causa. Segundo: Este Tribunal
insta al coapoderado judicial abogado Francisco Rodríguez a los fines de que aclare la
diligencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2022, compareció el apoderado judicial
de la parte demandante el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº
48.646, a los fines de solicitar se abra cuaderno de medidas cautelares preventivas, así
mismo solicita sea oficiado al servicio de administración e información de migración y
extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información clara y precisa del ciudadano
Jiacheng Feng, si el mismo se encuentra dentro o fuera del territorio nacional y de ser
asícuál es su domicilio o residencia actual.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del 22, el tribunal acordó lo siguiente: Primero:
Apertura cuaderno de medidas, Segundo: niega lo solicitado por cuanto el tribunal libro
exhortos correspondientes a los fines de la citación respectiva y requiere las resultas de las
misma.Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del 2022, consignada por ante la URDD,
por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado Francisco Rodríguez, inscrito
en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de consignar lo solicitado por el tribunal,así mismo
consigna marcado con la letra “A”. Copia certificada de poder conferido por Ana Josefa
Agüero Chejade a la abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre inscrita en el IPSA bajo el Nº
157.443.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2022, el tribunal acordó lo siguiente:
Primero: Agregar dicha diligencia y sus anexos a las actas que conforman la presente causa,
Segundo: ratificar auto de fecha 10 de marzo del año 2022, señalando que debe consignar
resulta de los exhortos librados por el juzgado.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, comparece el apoderado judicial
de la parte demandante el ciudadano Francisco Rodríguez, debidamente inscrito en el IPSA
bajo el Nº 48.646, a los fines de dar impulso procesal, referido a los exhortos acordados,
consigno al tribunal dos juegos o legajos del libelo de demanda con el auto de admisión y los
autos de comparecencia para la realización de dichos exhortos.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, Primero: hace saber a la parte
diligenciante que lo solicitado en sus numerales 1 y 2 de la diligencia que antecede fue
providenciado por el tribunal en la oportunidad correspondiente procediendo para tal fin,
prestar el debido juramento de ley. Segundo: por otra parte, la jueza hizo pronunciamiento
sobre el pedimento en el numeral 3 tercero de la mencionada diligencia, la cual niega por no
se procedente. Tercero: en cuanto a su último numeral el tribunal acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del 2022, comparece ante la URDD a los
fines de consignar poder Apud-Acta y solicito dos (02) juegos de copias certificadas del
mismo.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, compareció el apoderado judicial de la
parte demandante el abogado Francisco Rodríguez, a los fines de ser juramentado como
correo especial designado en la presente causa, mediante auto de fecha 16 de febrero del
2022, que obra en el folio 66 de la pieza quinta del expediente.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2022, compareció el apoderado judicial de
la parte demandante el abogado Francisco Rodríguez, debidamente inscrito en el IPSA bajo
el Nº 48.646, a los fines de solicitar el otorgamiento del poder Apud-Acta sea por la forma
tradicional.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal acuerda lo solicitado, en
consecuencia, ordena certificar por secretaria Poder Apud- Acta de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2022, compareció ante el Tribunal el
apoderado de la parte demandante el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo
el Nº 48.646, a los fines de solicitar dos copias certificadas del poder apud-acta, de la
solicitud se acuerda.
Mediante auto de fecha 20 de abril del 2022, se acordó las copias solicitadas, en
consecuencia, certificarse por la secretaria las copias solicitadas.Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2022, comparece ante el tribunal el
apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Francisco Rodríguez, debidamente
inscrito en el IPSA bajo el Nº48.646, a los fines de consignar al tribunal acuse de recibo del
oficio Nº 012-2022, recibido por el juzgado décimo del municipio valencia del estado
Carabobo, y así manifestarle al tribunal que cumplido con su función de correo especial
designado y juramentado. Siendo agregado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2022.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2022, el tribunal ordeno agregar diligencia de
fecha 24 de febrero del 2022 y sus anexos.
En fecha 17 del mayo de 2022, se recibió escrito de reforma de la demanda
debidamente presentado de forma física por el abogado Francisco Javier RodríguezBolívar
inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, apoderado judicial de la parte demandante, constante
de dieciocho (18) folios útiles. En la misma fecha se agregó a las actas que conforman el
expediente.
Mediante diligencia de la fecha 02 de junio de 2022, compareció ante el tribunal el
abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el IPSA bajo el Nº48.646, apoderado
parte demandante. A los fines de consignar copias del poder que le fuese otorgado junto a
otros colegas por ante la Notaria Publica de Tinaquillo estado Cojedes, autenticado con el
Nº8, tomo 3, folio 23 hasta el 25 de fecha 25 de mayo de 2022, y solicito se les tenga como
parte en la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2022, el tribunal acuerda lo solicitado en la
diligencia presentada en fecha 02 de junio del 2022, en consecuencia, certifíquese por
secretaria las copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2022, debidamente suscrita por el
abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Elda del
Valle Terán, parte demandante, a los fines de exponer que el tribunal debió decidir la
admisión de la reforma dentro de los tres días siguientes a la presentación, en cuyo caso los
veinte días adicionales para contestación de demanda a su juicio deben correr a partir del
día de la admisión de la reforma de la demanda. En la misma mediante auto se ordenó
agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, el tribunal admitió la reforma de la
demanda, en consecuencia, ordeno la citación del demandado Jiacheng Feng, a fin de que
comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la
demanda. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de citación y de notificación. Se
libró oficio Nº064-2022-A.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022 suscrita porel abogado Francisco
Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Terán, parte
demandante, a los fines de exponer y solicitar visto el acto de admisión de reforma de la
demanda, solicito que se librara compulsa con orden de comparecencia de la parte
demandada. En la misma fecha mediante auto se acordó de conformidad a lo solicitado y en
consecuencia se designó como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante.En fecha 11 de Julio de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Francisco
Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Terán, parte
demandante, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, constante de dos (02) folios
útiles.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2022 suscrita por el abogado Francisco
Javier RodríguezBolívar, apoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Terán, parte
demandante, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de consignar las resultas o
exhortos remitidas al Tribunal Decimo del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas las
resultas de la comisión Nº4.243 remitida mediante oficio Nº185/2022, de fecha
14/06/2022, por el tribunal decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2022 el tribunal ordena primero: corregir el
auto de la reforma de la demanda en cuanto a lo solicitado en el escrito segundo: citar al
ciudadano Jiacheng Feng, tercero: dejo sin efecto las actuaciones que corren inserta a los
folios 153, 154 y 155 del presente expediente, cuarto: se entregó al alguacil a los fines de
que practicara la citación del demandado y se instó la parte demandante a proveer las
copias fotostáticas del escrito de reforma, a los fines de la elaboración de la compulsa,
quinto: se libró boleta de citación a la parte demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2022, suscrita por el abogado Francisco
Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Terán, parte
demandante, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de solicitarle al tribunal que
se le haga entrega de la compulsa a los fines de proceder a gestionar la citación personal del
demandado.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2022 el tribunal ordeno agregar la diligencia
al expediente y ordeno expedir las copias certificadas del escrito de demanda y auto de
admisión.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado
Francisco Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Terán,
parte demandante, a los fines de solicitar se le hiciera entrega de la compulsa o boleta al
nuevo alguacil a los fines de tramitar la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022 el tribunal ordeno agregar dicha
diligencia a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 suscrita por el alguacil, a los
fines de dejar constancia que le fue firmada por el ciudadano Jiacheng Feng, parte
demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2022 debidamente suscrita por el
ciudadano Jiacheng Feng, parte demandada, a los fines de conferir poder Apud-Acta, a los
abogados Jesús Vegas, José Sandoval y Marco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº311.826, 23.659 y 144.357. En la misma fecha mediante auto el tribunal ordeno agregarlo a
las actas procesales.
En fecha 21 de octubre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas
presentado por los abogados Jesús Vegas, José Sandoval y Marco Rodríguez, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 311.826, 23.659 y 144.357, apoderados judiciales de la parte demandada,
constante de ocho (08) folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2022, el tribunal acuerda agregar el escrito
de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2022 se recibió escrito de oposición de cuestiones
presentado por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Bolívar, debidamente inscrito en el
IPSA bajo el Nº 48.646, apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (05)
folios útiles. En la misma fecha mediante auto el tribunal ordeno agregarlo a las actas.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal observando que la parte
demandante contradijo las cuestiones precias opuesta respectivamente en fecha 27 de
octubre de 2022, el tribunal dejo entrevecer que se está en el uso del lapso de articulación
probatoria establecido en el artículo 352.
En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció el abogado Francisco Rodríguez,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, apoderado judicial de la parte demandante a los fines
de presentar escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01)
anexo.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2022, el tribunal ordeno agregar el
escrito presentado a las actas procesales.
En fecha 09 de noviembre de 2022 comparece el abogado José Vicente Sandoval,
apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de ratificar el escrito de cuestiones
previas presentado.
En fecha 15 de noviembre de 2022, compareció el abogado Francisco Rodriguez,
inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, parte demandante, a los fines de consignar escrito de
conclusiones, constante de diez (10) folios útiles y un (01) anexo. En esta misma fecha se
agregó a los autos que conforman el presente.
En fecha 15 de Noviembre de 2022 el tribunal primero de primera instancia dicto
sentencia interlocutoria donde se declaróPrimero: Sin lugar cuestión previa de la caducidad
de la acción establecida en la ley prevista en el artículo 346 ordinal 10º Segundo: Con Lugar
las Cuestión Previas de la inadmisibilidad de la demanda contenida en el ordinal 11º del
citado artículo 346 del código de procedimiento Civil, propuesta por los apoderados
judiciales JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO, JOSE VICENTE SANDOVAL y MARCOS
ANTONIO RODIGUEZ MARRERO. Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-27.657.864, V-7.050.765 y V-15.299.943, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 311.826,
23.659 y 144.357, en contra del ciudadano Francisco Javier Rodriguez Bolívar, inscrito en
el Instituto de previsión social del abogado bajo el Numero 48.646 en su condición deapoderado judicial de la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, venezolana, mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.146.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, presentada por el ciudadano
Francisco Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, apoderado judicial de la parte
demandante, a los fines de apelar la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022 el Tribunal de la causa oye la
apelación en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó remitir junto con oficio al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario el expediente para que conozca dicha
apelación.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se recibe por ante esta alzada el
expediente Nº 11.740, (Nomenclatura interna del tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes).
En consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este, para
que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados. En esta misma
fecha se le dio entrada bajo el Nº 1256.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2022, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes.
En fecha 6 de diciembre de 2022, comparece el apoderado judicial del ciudadano
Jiancheng Feng, parte codemandado, a los fines de le sea expedida copia simple de la
sentencia interlocutoria, folios 286 al 299. Siendo acordadas mediante auto de esta misma
fecha.
En fecha 15 de diciembre de 2022, comparece la parte co-demandada Ciudadano
Jiangcheng Feng, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo agregado mediante
auto de esta misma fecha.
En fecha 9 de enero de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de informes. Siendo agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante Auto de fecha 9 de enero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignados
oportunamente por ambas partes. Esta superioridad deja transcurrir el lapso de 8 días de
despacho para que las partes inmersas consignen observaciones a los informes presentados.
En fecha 19 de enero de 2023, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados. En consecuencia,
se dejan transcurrir sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2023, el Tribunal por cumulo de causas
cursando en trámite de sentencia, difiere por una sola vez, el pronunciamiento de la
sentencia, por el lapso de treinta (30) días. En fecha 28 de Abril de 2023 el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito dicto Sentencia Interlocutoria con
Fuerza Definitiva donde declaro Primero: Se repone la presente causa al estado de que elJuez de Instancia restablezca el orden procesal y ordene la citación de la vendedoraarrendataria ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, y/o cualquier apoderado o facultado en
su nombre, para así garantizarle el derecho a la defensa que le asiste en el presente juicio,
de conformidad a lo previsto en el artículo 26,49 y 257 de la constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en fecha 15 de noviembre de 2022, Tercero: se condena en costa a la
parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil. , Cuarto:por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ellos, seordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2023 presentada por el abogado Francisco
Javier Rodríguez Bolívar, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar
aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023, al referido al particular
tercero. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas que conforman el presente
expediente.
En fecha 05 de Abril de 2023 el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario el Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual declaro: procedente la
aclaratoria solicitada, sobre la particular Tercero de la sentencia dictada por esta sentencia
por esta instancia en fecha 28 de abril del 2023, en lo que respecta, al particular debiendo
decir “Tercero: por la naturaleza de lo decidido, no se condena en costas, en atención a lo
establecido en los artículos 274 y 281 del código de procedimiento civil” y así se corrige en el
texto íntegro de la sentencia debiendo ser impresa nuevamente el texto íntegro de la misma.
En fecha 28 de abril de 2023 el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario el Circunscripción Judicial del estado Cojedes el cual dicto Sentencia
Interlocutoria.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, el tribunal dejo constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten Recurso de Casación, no haciendo uso del mismo
ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2023, el tribunal dejo definitivamente firme la
decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2023, también acordó remitir el expediente ut
supra identificado, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia
désele salida y remitas con oficio Nº059-2023, al juzgado antes indicado.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023 se recibió expediente proveniente del
Tribunal Superior Civil, dándole entrada bajo el Nº11.704.
Mediante auto de fecha 01 de junio del 2023, el tribunal en aras de garantizar los
preceptos constitucionales y a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión
como garantía de la efectiva tutela judicial ordena citar a la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, a fin de que comparezca por ante el tribunal, dentro de los veinte (20) días de
despacho siguientes, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Así mismo se
ordenó librar comisión por lo tanto remítase al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del
estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023, el tribunal ordenó abrir Segunda Pieza,
por cuanto la primera pieza de este expediente contiene Cuatrocientos veintiséis (426) folios,
el cual se hace incómodo para el manejo, la cual se iniciará con copias certificada de este
auto.
Pieza Nº 2
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2023, comparece ante el tribunal Ylayali
Enriqueta Herrera Aguirre, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.443, apoderada judicial de la
parte demandada a los fines de solicitar sean expedidas copias simples de la decisión
proferida por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2023, comparece ante el tribunal Ylayali
Enriqueta Herrera Aguirre, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.443, apoderada judicial de la
parte demandada a los fines de consignar copia de poder apud- acta marcado con la letra
“A”.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2023, el tribunal acuerda Primero: ordena
agregar la mencionada diligencia a los autos que conforman el presente asunto, Segundo: se
acuerda lo solicitado y se ordena expedir las copias simples.
Mediante diligencia de fecha 03 de Julio del 2023, comparece el ciudadano José
Vicente Sandoval, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.659, a los fines de
solicitar se le notifique a la abogada apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de julio del 2023, la abogada Hilsy Alcántara en su carácter de jueza
especial suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y bancario, se inhibe al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2023, deja constancia que venció el lapso de
allanamiento de conformidad con el artículo 86 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 07 de julio del 2023, el tribunal orden remitir al Tribunal
Superior Civil las actuaciones, para que conozca de la inhibición planteada, a su vez se
ordena aperturar cuaderno de inhibición, el cual se iniciara con copia certificada y del
presente auto. En la misma fecha se remitió las copias certificadas al Tribunal Superior
mediante oficio Nº 110-2023 y se remitieron las actuaciones al tribunal segundo de primera
instancia, en lo civil, mercantil, tránsito y bancario con el Nº 111-2023.
Mediante auto fecha 11 de julio del 2023, el tribunal da entrada al expediente en
vista de la inhibición planteada, se le dio entrada bajo el Nº6151.
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2023, El tribunal en aras de garantizar los
preceptos constitucionales con el objetivo de impulsar la presente causa hasta su
conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial, ordena librare boleta de citación a la
ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, para que comparezcan por ante este juzgado y
manifiesten dentro del lapso establecido.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2023, comparece el abogado Francisco
Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, una vez vista la comparecencia de laapoderada judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se le expida copia simple
de la pieza completa Nº2 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2023, comparece la ciudadana Ylayali
Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº157.443, a los fines de ratificar la solicitud de copias
ya interpuesta de la decisión proferida y de la sentencia del Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2023, se acuerda expedir las copias simples
solicitadas por la parte demandante mediante diligencia.
Mediante auto de fecha 31 de julio del 2023, el tribunal una vez revisada la diligencia
presentada por el abogado Francisco Rodríguez, en consecuencia, téngase a la
codemandada Ana J. Agüero Chejade, como tácitamente citada desde el día veintiséis (26)
de julio del año 2023, ello con fundamento a los derechos a una tutela judicial efectiva y la
garantía a un debido proceso exento de formalidades inútiles, tal como lo preceptúa el
artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2023, se deja constancia que venció el lapso
de comparecencia para ratificas las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios
pasivo y asumir la causa en el estado en el que se encuentra o en su defecto solicitar la
reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 7 de agosto del 2023, visto el auto dictado en fecha
primero(1º) de agosto del 2023, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de
tres(03) días de despacho para que la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, en su carácter
de codemandada y parte del litisconsorcio pasivo necesario, compareciera y manifestara si
ratificara las actuaciones realizadas en el presente juicio u aceptara el mismo en la etapa
procesal que se encuentra, se observa de las actas que la precipitada ciudadana fue citada
en fecha veintiséis (26) de julio del 2023, en la persona de su apodera judicial, por lo que se
presume que acepta el juicio y no tiene objeción alguna en continuar la causa es el estado
que se encuentra, en consecuencia es por lo que, el Tribunal con base a lo antes expuesto
se ordena fijar el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2023, comparece ante el tribunal el
abogado Francisco Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a loa fines de exponer:
Primero: de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, le
solicito al Tribunal que tenga a bien, expedir una copia certifica de la sentencia
definitivamente firme de fecha 05 -05-2023, que corre en la primera pieza, Segundo: de
conformidad con el articulo 197 ejusdem le solicita al tribunal que oficie al Juzgado de
Primera instancia, requiriéndole que remita un cómputo de días hábiles, desde el día en que
se recibió el expediente Nº 1256-2022, remitido a dicho Tribunal Superior, Tercero: Solicita
que expida un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que recibió el
expediente Nº 11.704-2022, hasta el día de lunes 14 de agosto del 2023.
En fecha 14 de agosto del 2023, comparece el Abogado Franciso Rodríguez, inscrito
en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de consignar escrito de ratificación de las pruebas,
constante de tres (03) folios útiles. En la misma fecha se acordó agregarlo a las actas.Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2023, el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2023, presentada por el abogado Francisco
Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el Nª 48.646, al Tribunal de Primera Instancia, que
remita cómputos a dicho Tribunal de los hábiles desde que se recibió el expediente 1256-
2022, y ordeno realizar el cómputo de los días de despacho Transcurridos desde el día que
se recibió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia. En la misma fecha se libró oficio
Nº05-343-144-2023,
Mediante auto de fecha 20 de septiembre, dando cumplimiento a lo solicitado
mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2023, presentada por el abogado Francisco
Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, el tribunal de acuerdo a lo solicitado
consigna computo.
En fecha del 02 de octubre del 2023, se recibió cómputo solicitado del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, desde el 16 de febrero del 2022 al 10 de julio
del 2023. En la misma fecha se agregó mediante auto.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2023, comparece el apoderado de la
parte demandante, a los fines de exponer: visto el auto dictado por el tribunal en fecha
lunes 7 de agosto de 2023 y que corre en el folio 26, por cuanto el mismo es un error
involuntario del juzgado que podría causar un perjuicio irreparable para las partes y
posteriormente puede ser objeto de una reposición, de conformidad con los artículos 206,
207,208 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2023, comparece el abogado Jesús
Vega, inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, a los fines de exponer que el auto dictado por el
tribunal en fecha 07 de octubre del 2023, podría causar un perjuicio irreparable y se
procede de conformidad con lo planteado por la sentencia del juzgado superior.
Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2023, el tribunal acuerda revocar el auto
dictado en fecha 07 de octubre del 2023 fijando el lapso de diez (10) días de despacho
siguiente a este para que el tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas alegadas en
la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2023, se deja constancia que se recibió
oficio Nº 0329-2023, emanado del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
junto con comisión NºAP31-F-C-2022-000341, el tribunal ordena agregarlo a las actas.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2023, el apoderado judicial de la parte
demandante el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los
fines de apelar en un solo efecto al auto de fecha 19 de octubre del 2023.
Mediante 02 de noviembre del 2023, de conformidad con lo apelado en la diligencia
de fecha 30 de octubre del 2023, el tribunal acuerda oír la apelación en un solo efecto y
acuerda expedir las copias certificadas que rielan en el folio cuarenta y cinco(45),
correspondiente al auto motivado en la pieza Nº 02.En fecha 06 de noviembre del 2023, comparece al abogado Robert Matheus, inscrito
en el IPSA bajo el Nº 157.400, a los fines de consignar escrito contentivo de tres (03) folios
útiles. En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actas.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2023, a los fines de solicitar el
tribunal remita al tribunal de alzada lo siguiente: Primero: de la sentencia aclaratoria
(interlocutoria) definitivamente firme dictada por el juzgado superior en fecha 5 de mayo del
2023, que corre inserta de los folios 375 al 418, Segundo: de la sentencia interlocutoria
(cuestiones previas) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de
fecha 15 de noviembre del 2022 que corre al folio 286 al 299, Tercero: el audio de fecha 1 de
junio del 2023, que corre en los folios 422,423,424 y 425 sin Vto, Cuarto: el escrito
presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade
identificada en auto de fecha 20 de junio 2023 y corre desde el folio 01 hasta el 08 Vto, de la
segunda pieza. Quinto: de la diligencia de fecha 03 de julio del 2023 que corre en el folio 09.
Sexto: del auto dictado por el Tribunal en fecha 06 de julio del 2023 que corre en los folios
17 y 18 sin vto. Octavo: de las actuaciones que corren en los folios 19, 20,21 y 22 sin vto.
Noveno: del auto dictado por el Tribunal el 31 de julio del 2023 que corre en el folio 24,
Decimo: del auto dictado por el Tribunal el 01 de agosto del 2023 que corre en el folio 25.
Undécimo Primero: el auto dictado por el tribunal en fecha 19 de octubre del 2023 que corre
al folio 45. Décimo Segundo: de esta solicitud y del auto que las acuerda y Décimo Tercero:
de las actas o actuaciones que el Tribunal tenga a bien considerar pertinentes remitir al
Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2023, el tribunal acuerda oír la
apelación en un solo efecto y asimismo ordena realizar cómputos de las últimas
actuaciones.
En fecha 09 de noviembre del 2023, Mediante oficio Nº 05-343-175-2023, se remitió
el expediente en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2023, se difiere la publicación de la
sentencia para el tercer (03) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2023, el tribunal ordena expedir las
copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2023, comparece el apoderado
judicial de la parte demandante, el abogado Francisco Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el
Nº 48.646, mediante la cual solicita al tribunal expedir copias certificadas de los días de
despacho transcurridos desde el día 26 de julio del 2023 hasta el día 22 de noviembre de
2023, ambos inclusive y copia certificada de los folios 33 al 38 sin vto.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2023, el tribunal ordena expedir las
copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2023.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal el
ciudadano José Vicente Sandoval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 236.659, solicita expedir
copias simples de la siguiente folios del 04 al 21 de la pieza Nº 01; del 122 al 139, de la
pieza 01; del 213, del 216 al 223; del 225 al 229; del 286 al 299; del 301; del 308 al 332; del347 al 366; del 375 al 417; de la pieza 02 los siguientes folios: del 2,9,10 al
11,17,24,20,26,27,28 al 31, 21, 44,45,77,79 al 81, 87.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2023, el tribunal acuerda expedir las
copias solicitadas mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del 2023.
Mediante diligencia 19 de diciembre del 2023, comparece ante el tribunal el abogado
Francisco Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de solicitarle al juez
que digno tribunal realice una revisión o sanee de manera minuciosamente, el presente
juicio, con el bien entendido de que si se encuentra con algún desorden procesal dentro de
la causa, sean ordenados, saneados en sus vicios constitucionales que podrían conducir a
una justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
En fecha 19 de enero del 2024, se recibió oficio Nº 007/2024, emanado del tribunal
Superior Civil, a los fines de solicitar copias certificadas de las siguientes actuaciones auto
emitido por el Tribunal Aquo en fecha 30 de octubre del 2023, en el expediente Nº 6151.
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2024, el tribunal acuerda enviar copias
certificadas solicitadas más el auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2023, que riela
en el folio sesenta y ocho (78) así mismo se ordenó agregarlos a los autos. En la misma
fecha se remitió oficio tanta respuesta signada bajo el Nº 05-343-015-2024.
En fecha 20 de febrero del 2024, el tribunal dictó sentencia interlocutoria (sin lugar
la cuestión previa) declarando: Primero: Declara sin lugar las cuestiones previas de
caducidad de la acción y prohibición de ley invocada por el ciudadano Jiancheng Feng,
representando judicialmente por los abogados Jesús Alejandro Vegas, José Vicente
Sandoval, en su carácter parte demandada, contenida en los ordinales 10º y 11º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, todos identificados en actas. Segundo: Se emplaza a
la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) de despacho
siguientes, contados a partir de la notificación de la publicación del presente fallo, conforme
a lo establecido en los artículos 4º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. - Se
condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 276 del
Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2024, comparece el abogado Francisco
Rodriguez inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de solicitar copias simples de la
sentencia interlocutoria Nº 104, que corre al folio 107 al 123.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2024, comparece el abogado Francisco
Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.646, a los fines de solicitar que se corrija o
subsane dicha omisión a los fines de respetar el derecho de defensa y evitar reposiciones
inútiles.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2024, el tribunal acuerda expedir las copias
solicitadas mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2024.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2024, comparece ante el tribunal el
apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar dos (02) juegos de copias
certificadas de la sentencia interlocutoria dictada el día martes 20 de febrero de 2024.Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2024, comparece el abogado Jesús
Alejandro Vegas, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de apelar a la
sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero del 2024, estando dentro de la
oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2024, el tribunal acuerda agregar el
expediente remitido mediante oficio N| 028/2024, del Juzgado superior, en lo civil,
Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial Cojedes, constante de una (01) pieza
de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, de fecha 04 de marzo del 2024.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2024, el tribunal acuerda la apertura de una
tercera (03) pieza, la cual se distinguirá con el N°03 y con copia certificada del presente
auto.
Pieza N° 03
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del 2024, comparece ante el tribunal el
apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar la notificación vía
electrónica de la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, identificada, o de su apoderada
judicial Abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, identificada, en virtud de la sentencia
interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2024, el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante,
en consecuencia, se fijó lapso para efectuar la notificación vía telemática.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2024, debidamente suscrita por el alguacil
del tribunal Aquo, dejo constancia que luego de varios intentos no hubo comunicación con
la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, identificada.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2024, debidamente suscrita por el alguacil
del tribunal Aquo, dejo constancia que fue notificada efectivamente la ciudadana Ana Josefa
Agüero Chejade, identificada.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte demandante abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar,
identificado, mediante la cual apelo a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal
Aquo en fecha 20 de febrero del 2024.
Mediante escrito de fecha 11 de abril del 2024, debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte demandante abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar,
identificado, mediante la cual apelo a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal
Aquo en fecha 20 de febrero del 2024.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, debidamente suscrita por el
apoderado judicial del parte demandado (tercero involucrado) abogado Jesús Alejandro
Vegas Serrano, identificado, mediante la cual ratifico la apelación de la sentencia proferida
por el Tribunal Aquo en fecha 20 de febrero de 2024.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2024, debidamente suscrita por la
apoderada judicial de la parte demandada abogada Ylayali Herrera, identificada, mediante la
cual apelo la decisión proferida por el Tribunal Aquo en fecha 20 de febrero de 2024.Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del
lapso de apelación de sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2024 por el
Tribunal Aquo.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, se dejó constancia que el lapso para dar
contestación a la demanda es de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que se
oyó apelación.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal ordena oír las apelaciones
planteadas en un solo efecto, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes a los fines que conozca de la apelación planteada.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024, debidamente suscrita por el Apoderado
Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito fuera remitido al Tribunal de
Alzada las copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente, así como los cómputos respectivos.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024, debidamente suscrito por los
apoderados judiciales de la parte demandada (tercero involucrado) dando contestación a la
presente demanda por motivo de Retracto Legal.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, se ordenó agregar a los autos el escrito
de contestación de la demanda debidamente suscrito por la parte demandada (tercero
involucrado) para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del
lapso de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte accionante solicito copia simple de algunos de los autos que
corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2024, debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual solicito copia simple de algunas
de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, se ordenó agregar a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por el apoderado judicial
de la parte accionante.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, la abogada Hilsy Alcántara Villarroel, en
su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno
remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
virtud de la inhibición planteada en fecha 12 de julio del 2023y declarada CON LUGAR por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se remiten las tres(03) piezas y los dos(02) cuadernos
separados.Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2024, en virtud de la designación como jueza
suplente especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, según oficio CJCC N°
107-2024 y debidamente juramentada ante la rectoría de esta Circunscripción judicial del
estado Cojedes, según acta N°19 de fecha 20 de mayo del 2024, El tribunal ordena:
Abocarse al conocimiento de la causa, y se fija tres(03) días de despacho, a los fines de que
las partes procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el derecho de recusación.
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2024, el tribunal ordena reanudar la causa
en el estado en que se encuentre.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2024, comparece ante el tribunal el
apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitarle al tribunal remita
mediante oficio al Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, solicitud de los cómputos de los días de
despacho desde el día martes 30 de abril del 2024, hasta el día viernes 17 de mayo.
Mediante auto de fecha 04 de junio del 2024, el tribunal acuerda lo solicitado y
ordena, Primero: Oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes a los fines de expedir
cómputos de despacho desde el día 30 de abril hasta el día 17 de mayo de 2024 ambas
fechas inclusive, ofíciese lo conducente. Segundo: Se ordena a la secretaria del Tribunal
expedir computo de los días de despachos desde el día 20 de mayo del año 2024, fecha en
que fue recibida la causa, hasta el día 03 de junio del 2024 ambos inclusive. Tercero:se
ordena agregar la mencionada diligencia, a los autos que conforman el presente asunto, a
los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 06 de Junio del 2024, se recibió oficio N° 05-343-136-2024, emanado del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, remitiendo los cómputos de los días de
despacho solicitados.
Mediante auto de fecha 07 de junio del 2024, el tribunal acuerda agregar los
cómputos remitidos mediante oficio.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2024, comparece el abogado Jesús
Alejandro Vega, inscrito en el IPSA bajo el N° 311.826, a los fines de solicitarle el
pronunciamiento sobre lo solicitado.
En fecha 10 de junio del 2024, comparece el ciudadano Rober Antonio Matheus
Vitriago, coapoderado de la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, a los fines de consignar
escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos.
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2024, el tribunal acuerda agregar la diligencia
consignada por el abogado Jesús Vegas, inscrito en el IPSA bajo el N° 311.826, apoderado
de la parte demandada, reservando el pronunciamiento de la misma por auto separado.
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2024, el tribunal ordena agregar el escrito de
promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.Mediante auto de fecha 13 de junio del 2024, fue remitido del Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud a la
inhibición de la juez a conocer de la causa, el Tribunal habiendo revisado exhaustivamente
cada uno de los actos que conforman la presente demanda, observa el tribunal que en auto
de admisión de fecha 16 de febrero del 2022 el tribunal por error involuntario de
transcripción se omitió establecer el articulado correspondiente al procedimiento por el cual
sería llevada la demanda, por lo que el tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la
tutela judicial efectiva por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de la
naturaleza propia de la demanda por retracto legal, siendo el procedimiento oral el
correspondiente, por cuanto se observa que se cumplió con todo el recorrido procesal
quedando este en etapa de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2024, comparece el abogado Jesús Vega,
inscrito en el IPSA bajo el N° 311.826, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines
de apelar al auto de fecha 13 de junio del 2024.
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2024, el tribunal en razón de lo expuesto el
tribunal niega lo solicitado en concordancia con los principios constitucionales de derecho a
la defensa y economía procesal, establecidos en los artículos 49 y 257 de la constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2024, comparece ante el tribunal
ciudadano Jiancheg Feng, por medio la cual revoca poder apud-acta que confirió a los
abogados que hasta ahora llevan la causa que se lleva por ante este tribunal, en calidad de
demandado.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2024, comparece ante el tribunal
ciudadano Jiancheg Feng a los fines de conferir Poder apud-acta al ciudadano Giovanny
Rafael Machado Camacho, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 260.618.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024, comparece el apoderado judicial de
la parte demandante, el abogado Francisco Rodriguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.646,
a los fines de exponer que el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de junio del 2024,
por error involuntario, le señalo al tribunal que en dicho escrito aparece el abogado Rober
Antonio Matheus Vitriago, inscrito en el IPSA bajo el N° 157.400 y ratifica inextenso total y
absolutamente dicho escrito de prueba y sus anexos. Que se tome en consideración que se
presentó en tiempo útil. En la misma fecha consigno el escrito constante de tres (03) folios
útiles.
En fecha 01 de julio del 2024, el tribunal dictó sentencia interlocutoria quedando en
los siguientes términos: Primero: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION. Segundo:
SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada
por la ciudadana ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° 7.5333.146, en contra de los ciudadanos ANA JOSEFA AGÜERO
CHEJADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.349.578 yJIACHENG FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° E-84.8428.082. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio del 2024, comparece el apoderado judicial de
la parte demandante, a los fines de solicitar un (01) juego de copia simple de la sentencia
dictada en fecha 01 de julio del 2024.
Mediante auto de fecha 10 de julio del 2024, el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2024, comparece el apoderado judicial de
la parte demandada, el abogado Giovanni Machado, a los fines de garantizar la tutela
judicial efectiva, expone que la ciudadana Ana Josefina Chejade se encuentra domiciliada
en el estado Carabobo, solicita sea notificada via telefónica.
Mediante auto de fecha 16 de julio del 2024, el tribunal acuerda: Primero: agrega la
diligencia consignada a las actas procesales. Segundo: de conformidad con lo solicitado y en
virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia, se fija audiencia telemática para el día 25 de julio del año 2024, a las diez
(10:00a.m) de la mañana, el cual se realizara al número de teléfono móvil aportado por el
solicitante.
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2024, el tribunal en vista de no presentarse
ninguna de las partes a las puertas del tribunal declara Desierto el mismo por mandato de
ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2024, el apoderado judicial de la parte
demandada, solicita nueva oportunidad para que la ciudadana Ana Josefa Agüero sea
notificada vía telemática.
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2024, el tribunal acuerda: Primero: agrega la
diligencia consignada a las actas procesales. Segundo: de conformidad con lo solicitado y en
virtud a lo establecido en la Resolución 001-2022, dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia, se fija audiencia telemática para el día 07 de Agosto del año 2024, a las diez (10:
00a.m) de la mañana, el cual se realizara al número de teléfono móvil aportado por el
solicitante.
Mediante acta de fecha 07 de septiembre del 2024, el tribunal deja constancia de la
audiencia celebrada el día 07 de agosto del 2024, a las once de la mañana (11:00 am), se
notificó mediante vía telemática a la ciudadana Ana Josefina Agüero Chejade.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2024, comparece el abogado Francisco
Rodríguez inscrito en el IPSA bajo el N° 48.646, a los fines de exponer su apelación contra el
fallo dictado por el tribunal en fecha 01 de julio del 2024.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2024, el tribunal acordo agregar la diligencia
presentada a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2024, dejando constancia del vencimiento
para la apelación de la sentencia dictada por el tribunal, siendo ejercido el derecho por el
apoderado judicial de la parte demandante.Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2024, comparece el abogado
Giovanni machado, a los fines de solicitar copia simple de los folios 184 al 198 y del 214 al
218.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2024, el tribunal deja constancia de que
por error involuntario, se realizó corrección de foliatura de la primera (01) pieza, del folio
163 al 201, del 243, del 248 al 251, del folio 255, del folio 263 al 425. Pieza N°02 desde el
folio 47 al 75, del folio 138 al folio 272. Pieza N° 3, el folio 51, del folio 85 al folio 90, folio 93,
folio 96,97,104,106,108,115,116,1118,120,124,130,131,134,138,142, del folio 170 al folio
211, en los cuales existen tachaduras y enmendaduras.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2024, el tribunal acuerda oír la
apelación en ambos efectos, en consecuencia, se remite al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
ordena certificar por secretaria los días de despacho. En la misma fecha se remitió mediante
oficio Nº 124/2024.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2022, se ordenó aperturar el presente
cuaderno de medidas en virtud de las medidas solicitadas por la parte demandante Elda del
Valle Silva Teran, identificada.
CUADERNO DE INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 03 de julio de 2023, la Juez Suplente Especial
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe del conocimiento de la presente
causa, en consecuencia, se ordena aperturar el presente cuaderno de inhibición.
Mediante oficio Nº 110-2023, de fecha 07 de julio de 2023 la Jueza Suplente Especial
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se remitió el presente cuaderno de medidas
constante de cinco (05) folios útiles al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines que conozca sobre la inhibición
planteada.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2023, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial da entrada al presente cuaderno de
inhibición signándole el número de expediente 1300 (nomenclatura interna del Juzgado
Superior), en consecuencia, fijó lapso de tres (03) días para dictar la correspondiente
sentencia.
Mediante Sentencia de fecha 12 de julio de 2023, fue declarado con lugar la
inhibición planteada por la Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes Hilzy Alcántara, en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada de la
decisión para ser agregada en la causa principal por motivo de Retracto Legal.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, se ordenó remitir el presente cuaderno
de inhibición, mediante oficio Nº 082/2023 y 083/2023.II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Que en el caso Ciudadano(a) Juez(a), que mi poderdante en fecha 01/03/2006,
inicio una relación Contractual de Arrendamiento, Con el ciudadano Juan Batista
Sandoval, venezolano mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula
de identidad personal N V- 1.365.421, un (01) Local Comercial, distinguido con el N
12-85, Comprendido en mayor inmueble N 5-76, situado en la Avenida Ricaurte
cruce con calle el Socorro, en la Ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón
(Hoy Tinaquillo) de Estado Cojedes, por un lapso de tiempo se seis (06) meses, es
decir, 1/03/200601/09/2006, desde allí en adelante, es decir, desde el
vencimiento de ese primer contrato de Arrendamiento, se continuo dicha relación
Arrendaticia de manera Consecutiva, reiterado e ininterrumpida y renovándose cada
contrato de arrendamiento escrito anualmente, con la arrendadora, ANA JOSEFA
AGÜERO CHEJADE, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la
cedula de Identidad Personal N V- 2.349.578, RIF. N V023495780 los cuales
consigno marcados en guarismo o números, desde el 1 al 7, ambos y Todos
inclusive:E5704500.00, N.109304.00, en una distancia de CUATRO METROS CON
TRES CENTIMETROS (4,03 mts) al punto L-4 de coordenadas E:576043.00,
N.1096300.00 con la Av. Ricaurte, según consta en Levantamiento Topográfico que
fueron acompañados con destino al cuaderno de comprobantes respectivo,
correspondiente a los particularizados del PLANO TOPOGRAFICO PLANIMETRICO
en coordenadas UTM (HUSO 19 DATUM REGVEN), es decir, pertenecientes al lote
con las respectivas medidas y linderos, los cuales se determinan para los efectos
jurídicos futuros y consiguientes. A la prenombrada parcela le corresponde un
porcentaje del valor atribuido en relación al valor fijado del área destinada a la
venta conforme al artículo 13 de la Ley de Ventas de Parcelas, ponderado en un
CUATRO COMA DIEZ PORCIENTO (4.10%), en virtud de todas las cargas y
obligaciones del Parcelamiento. Y el segundo Ocupado por la Sociedad
Mercantil Ferretería El Mundo JUNHONG C.A. y el Rif.: J-40277652-7,
representada por el Ciudadano: FENG JUNHONG, Titular de la Cédula deIdentidad Nro. E-84.492.956 y quien es el Vicepresidente de la empresa
antes nombrada y descrito en la Parcela "A". PARCELA B: con una superficie
de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS
CUADRADOS (26,22 M²); identificada con el número Catastral 09-0201-urbano-05-
35-27; ubicada en la Calle el Socorro N° 5-76, cruce con Av. Ricaurte de Tinaquillo,
Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Siendo sus linderos particulares los
siguientes. NORTE: del punto L-4 de coordenadas E.576043.00, Ν. 109300.00, en
una distancia de ONCE METROS COMA SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,65
mts.) al punto L-11 de coordenadas E.576052.00, N.1096293.00, con terrenos que
son o fueron de Ana Josefa Agüero y desde el punto L-11 de coordenadas E.
576052.00, Ν.1096293.00 en una distancia de CUATRO METROS CON DIEZ
CENTIMETROS (4,10 mts), pasando por el punto L-8 de coordenadas E.576055.00,
N. 1096297.00 en línea quebrada al punto L-7 coordenada E.506957.00,
N.1096295.00 con terrenos que son o fueron de Ovidio Villamediana; SUR: del punto
L-5 de coordenadas
Primer: 01/03/2006-01/09/2006
Segundo: 01/09/2007-01/10/2008
Tercero: 01/10/2008-01/10/2009
Cuarto: 01/10/2009-01/10/2010
Quinto: 01/10/2010-01/10/2011
Sexto: 01/10/2011-01/10/2013.
Séptimo: 01/10/2012 al 01/10/2013.
Ultimo contrato de Arrendamiento escrito.
Que dicho local comercial o inmueble, está constituido por dos (2) parcelas de
terrenos y las bienhechurías, el primero ocupado por mi poderdante por más de
dieciséis (16) años dos(2) meses y catorce (14) días y se refiere a la parcela "A".
PARCELA A: con una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CON
OCHENTACENTÍMETROS CUADRADOS (48,80 mts²); identificada con el Número
Catastral: 09-02-01-URBANO-05-35-27A; ubicada en la Av. Ricaurte, N° 5-76A,
cruce con Calle Socorro de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: del punto L-3 de
coordenadas Ε.5704500, Ν. 109304.00, en una distancia de DOCE METROS CON
VEINTE CENTIMETROS (12,20 mts.) al punto I-8 de coordenadas E.576055.00,
Ν.1096297.00, con terrenos que son o fueron de Ovidio Villamediana; SUR: del
punto L-4 de coordenadas E. 576043.00, N.1096300.00 en una distancia de ONCE
METROS COMA SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (11.65 MTS), al punto L-11 de
coordenadas E.576052.00, N1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana
Josefa Agüero; ESTE: desde el punto L-8 de coordenadas Ε.576055.00,
Ν.1096297.00 en una distancia de CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS
(4,10 mts), al punto L-11 de coordenadas E.576052.00 Ν.1096293.00, con terreno
que son o fueron de Ana Josefa Agüero y OESTE: del punto L- 3 de coordenadasE.576035.00, Ν.1096289.00, en una distancia de QUINCE METROS (15 mts), AL
PUNTO 1-6 DE COORDENADAS e.57604700, π. 1096280.00 CON LA Calle El
Socorro ESTE: del punto L-7 de coordenadas E.506957.00, Ν.1096295.00 en una
distancia de DIECISIETE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (17,67
mts), al punto L-6 de coordenadas E.57604700, Ν.1096280.00, con terrenos que son
o fueron de José Pérez y OESTE: desde el punto L-4 de coordenadas E. 576043.00,
Ν.1096300.00 en una distancia de CATORCE METROS CON TREINTA Y TRES
CENTIMETROS (14,33MTS), al punto L-5 de coordenadas E.576035.00,
Ν.1096289.00 con la Av. Ricaurte; según consta en Levantamiento Topográfico que
fueron acompañados con destino al cuaderno de Comprobantes respectivo,
correspondiente los particularizados del PLANO TOPOGRAFICO PLANIMETRICO en
Coordenadas UTM (HUSO 19 DATUM REGVEN), es decir, perteneciente al lote con
las respectivas medidas y linderos, los cuales se determinan par los efectos jurídicos
futuros y consiguientes. A la prenombrada parcela le corresponde un porcentaje del
calor atribuido en relación al valor fijado del área destinada a la venta conforme al
artículo 13 de la Ley de Ventas de parcela, ponderado en un DIECIOCHO COMA
DIECINUEVE PORCIENTO (18,19%), en virtud de todas las cargas y obligaciones del
Parcelamiento y me pertenece según consta y evidencia mediante documento
debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio
Falcón (ahora Registro Público del Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, en
fecha 16 de Febrero de 1971, bajo N° 13, Tomo:1; folio 26 al 27, Protocolo Primero,
Primer Trimestre, por compra al Ciudadano: MANUEL ANTONIO LANDAETA. Y
posterior ratificación mediante documento de PARCELAMIENTO CONJUNTO
RESIDENCIAL "ANA JOSEFA AGÜERO", ubicado en la Calle el Socorro cruce con
Av. Ricaurte de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Protocolizado
por ante el Registro Público de Falcón (ahora Tinaquillo) del Estado Cojedes,
en fecha 14 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el N° 49;
folio: 202; Tomo: 7; del protocolo de Transcripción del año 2010. ..." Siendo
el Primer local signado con el número 5-76A PARC A y que está resaltado en color
rojo el ocupado y poseído por mi representada (Arrendataria-Poseedora).
Que es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que la ciudadana Arrendadora-Vendedora
ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, venezolana, mayor de edad, soltera, médico,
titular de la cedula de Identidad Personal N° V-2.349.578, desde el último contrato
de Arrendamiento escrito y finalizado el día 01/10/2013, no se le notificó a mi
representada, ni antes, ni después, la renovación o no, de ese último contrato
operando de esa manera la tácita reconducción, comenzado desde 01/10/2013,
una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 1600 C.C, el cual establece "Si a la expiración del tiempo fijado
en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa
arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el
artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo." De igualforma Ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, antes
identificada mediante un subterfugio y acto de mala fe, en fecha 01/06/2013, da en
Arrendamiento, al ciudadano: FENG JUNHONG, extranjero, mayor de edad,
Comerciante titular de la Cédula de Identidad: N°E-84.492.956, mediante contrato
de arrendamiento escrito, dos (2) inmueble, constituido por dos (2) locales
comerciales distinguidos con los números 5-76 y 5-76A, siendo el local comercial N°
5-76A, en el cual mi poderdante es arrendataria poseedora, es decir, que sin haber
terminado la relación arrendaticia, para con mi representada Elda Del Valle Silva
Terán, antes identificada y estando vigente el contrato de arrendamiento desde
01/03/2006 hasta la presente fecha de esta acción, le dio en alquiler al ciudadano
FENG JUNHONG, antes identificado, los locales comerciales Nº 5-76 y 5-76A, lo cual
se evidencia de contrato de arrendamiento, que consigno marcado con la letra "B",
constituido de tres (3) folio útiles y su V.T.O. ambos y todos inclusive. De la misma
manera Ciudadano(a) Juez(a), es de referir que el ciudadano FENG JUNHONG, ante
identificado, es socio del ciudadano: JIACHENG FENG, de nacionalidad china,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.428.082, RIF. N°
E844280826 en la Sociedad Mercantil Ferretería El Mundo JUNHONG C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Cojedes, constituida
en fecha 07 de Julio del 2013, Nro. de expediente 325-4515 y quien funge como
presidente de la compañía es decir, que el ciudadano JIACHENG FENG, antes
identificado, tenía y tiene, conocimiento, de que las ciudadanas ANA JOSEFA
AGÜERO CHEJADE (Arrendadora-Vendedora) y ELDA DEL VALLE SILVA
TERAN (Arrendataria Poseedora), tanta veces debidamente identificada, existió y
existe una relación arrendaticia sobre el local comercial N° 5-76 desde el
01/03/2006 hasta el presente, tal cual como se evidencia en los contratos de
arrendamientos antes enumerados y el registro mercantil de la FERRETERÍA EL
MUNDO JUNHONG C.A, que consigno en nueve (9) folios útiles marcado con la letra
"C".
Que de igual forma Ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO
CHEJADE(Arrendadora), ante identificada, en fecha 15/07/2019 demanda
formalmente a mi mandate ELDA DEL VALLE SILVA TERAN antes identificada como
(Arrendataria-poseedora), por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por
supuesto vencimiento del término y de la prorroga legal, por ante el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Falcón (Hoy
Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asignándole el
expediente Nro. 4566/2019 del cual se encuentra consignada copia certificada
marcada "D", contentiva de seis (06) folios útiles, juicio que no ha culminado. Todo
ello a sabiendas que teniendo un contrato de arrendamiento con mi poderdante, a
espalda de está, dio en arrendamiento y en venta, los locales comercial N° 5-76A y
5-76, siendo el primero de los locales ocupado por mi representada actualmente.Que efectivamente Ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana ANA JOSEFA AGÜERO
CHEJADE, ante identificada, en fecha 24 de Octubre de2019, le dio en venta al
ciudadano: JIACHENG FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nº E-84.428.082, con registro de información Fiscal (RIF) N°
E844280826, de estado civil soltero, los dos (2) inmuebles anteriormente descritos y
en especial el inmueble o local comercial signado con el Nº 5-76, arrendado y
ocupado actualmente por mi representada ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, tanta
veces identificada como(Arrendataria-Poseedora), ubicado en la Av. Ricaurte cruce
con calle el Socorro, en la Ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón (Hoy
Tinaquillo) de Estado Cojedes y descrito anteriormente, lo cual se evidencia y
prueba, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro
Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes el día 24 de octubre del 2019,
Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.10129 y
correspondiente al libro de Folio Real del año 2.019, el cual consignada en copia
certificada marcada "E". Con dicha venta Ciudadano(a) Juez(a), la ArrendadoraVendedora ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, tantas veces identificada, le vulnero
el derecho Preferente en Orden a la Adquisición del Inmueble a mi poderdante ELDA
DEL VALLE SILVA TERAN, tanta veces identificada (Arrendataria -Poseedora),
pues cuando la Arrendadora-Vendedora, estuviese dispuesta a vender el inmueble
la inquilina o arrendataria, tiene el derecho preferente (Preferencia) sobre otras
personas que quieran comprarlo, si el arrendamiento hubiese durado por más de dos
(2) años, pues la Arrendataria Poseedora, (mi representada) tiene una relación
arrendaticia, dese 01/03/2006 hasta el 24/10/2019, de 13 años 7 meses y 3 días
y hasta el día de hoy tiene 16 años, 2 meses y catorce días; es decir, que tiene o
tuvo con la arrendadora-vendedora una relación arrendaticia por más de dieciséis
(16) años; continuando en dicho local comercial hasta el presente. Pues la ciudadana
arrendadora-vendedora jamás le notifico de manera formal, a mi poderdante
(Arrendataria-Poseedora), el arrendamiento de los locales comerciales Nº 5-76 y 5-
76A, al ciudadano FENG JONHONG, antes identificado en el Contrato de
Arrendamiento marcado "B" y Socio del adquirente-comprador (tercero extraño)
actual, ciudadano: JIACHENG FENG, antes identificado, ni mucho menos la venta
que le hizo el día 24 de Octubre de 2019, por la cantidad de DIECINUEVE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) al ciudadano arriba mencionado.
Es de señalar que desde la fecha de Compra-venta, el día 24/10/2019, hasta la
presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años, sin que el adquirente-comprador
(tercero extraño) de conformidad, con lo previsto en los artículo 38 y 39 de la Ley de
Alquileres de Locales Comerciales, no le ha notificado de dicha negociación de
manera formal, es decir. 1) a través de Notaria Publica, su voluntad de vender el
inmueble. 2) expresando su derecho de preferencia. 3) indicando el precio justo. 4)
condiciones de venta. 5) plazo de sometimiento de la oferta no menos de tres (03)
meses. 6) procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta.7) documento de propiedad del inmueble. 8) documento de condominio y propiedad
colectiva y certificación de gravámenes.
Que mi poderdante (Arrendataria-Poseedora), por más de dieciséis (16) años, ha
destinado dicho local, para la explotación comercial del ramo de papelería,
quincallería, foto copiado, transcripciones, impresiones, venta y compra de todo tipo
de útiles escolares, lápices, sacapuntas, temperas, cartulinas, leyes, libros, pinturas
al frio, carpetas, hojas de papel por unidad, resmas, etc. Realizando dicha actividad
como arrendataria Poseedora, con esfuerzo, honestidad, ahincó y con la esperanza
de que algún día ella sería la adquiriente-compradora de dicho local comercial, ya
que dicho negocio ha sido todo el tiempo su fuente de trabajo, es decir su derecho y
deber al trabajo tal y cual como lo prevé nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, sustantiva, adjetiva y sociales
relacionadas con el trabajo y dicha actividad, es y será siempre, además para su
propio sustento y el de su familia, además de lograr un buen punto comercial,
además de las reparaciones menores y mayores en dicho local comercial, sin que la
vendedora - arrendadora, interviniese en ello, sino que mediante un acto de mala fe
e intencional, tanto de ella, como del comprador - adquirente (tercero extraño)
identificados, antes no solo le ocultaron la compra-venta, si no, que no le notificaron
formalmente nada sobre la misma, hasta la presente, sin saber si la ArrendatariaPoseedora, quería o no adquirir el bien inmueble arrendado y si tenía la
disponibilidad económica para dicho momento, además de ello mi representada se
encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pagos de todos los
servicios públicos y demás obligaciones contractuales, muestra de ello es que hasta
la presente fecha la Arrendadora-vendedora no la ha demandado por ninguna de las
causales de desalojo previstas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales
Comerciales.
Que por lo que a la violación o vulneración por parte de la arrendadora-vendedora
ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE y el comprador-adquirente, JIACHENG FENG
(tercero extraño), antes identificados, al ejercicio de ese Derecho de Preferencia
en Orden a la Adquisición de los Inmuebles y en especial del local comercial
signado con el No Cívico 5-76A ocupado por mi mandante (Arrendataria- Poseedora).
ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, tantas veces identificada dejándole
prácticamente ilusorio el ejercicio de ese derecho que le asiste por ello se
aplicaran las normas del Código Civil vigente y la Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial vigente gaceta oficial 40.418 del
23/05/2014 todo lo relacionado con el derecho al Retracto Legal Arrendaticio. Lo
que los hace al comprador adquirente (tercero extraño) responsable ante mi
poderdante de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39Ley de Regulación
de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que efectivamente Ciudadano(a) Juez(a), el objeto de la presente acción, es acudir
por instrucciones precisas de mi poderdante ELDA DEL VALLE SILVA TERAN(Arrendataria-Poseedora) antes identificada, como en efecto lo hago, ante órgano de
administración de justicia, a los fines de demandar POR RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO, al ciudadano: JIACHENG FENG, titular de la Cedula de Identidad
Nº E-84.428.082, RIF., N° E844280826 Comprador- Adquirente y (tercero extraño).
domiciliado en la Calle La Estrella, casa #06, Barrio Maca, Caracas (Petare),
Miranda, Zona Postal 1070, para que convenga o sea condenado a subrogarse el
adquirente - comprador en la persona de mi representada ELDA DEL VALLE
SILVA TERAN (Arrendataria-Poseedora) antes identificada y por violación o
vulneración del derecho preferente en orden a la adquisición del inmueble local
comercial (local Comercial N° (5-76A) ubicado, descrito y señalado anteriormente
Dicho local comercial o inmueble, está constituido por dos (2) parcelas de terrenos y
las bienhechurías.
PARCELA A: con una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CON
OCHENTACENTÍMETROS CUADRADOS (48,80 mts²); identificada con el Número
Catastral: 09-02-01-URBANO-05-35-27A; ubicada en la Av. Ricaurte, N° 5-76A, cruce
con Calle Socorro de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Siendo sus
linderos particulares los siguientes: NORTE: del punto L-3 de coordenadas
Ε.5704500, Ν. 109304.00, en una distancia de DOCE METROS CON VEINTE
CENTIMETROS (12,20 mts.) al punto 1-8 de coordenadas Ε.576055.00,
Ν.1096297.00, con terrenos que son o fueron de Ovidio Villamediana; SUR: del punto
L-4 de coordenadas E. 576043.00, Ν.1096300.00 en una distancia de ONCE
METROS COMA SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (11.65 MTS), al punto L-11 de
coordenadas E.576052.00, N1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana
Josefa Agüero; ESTE: desde el punto L-8 de coordenadas Ε.576055.00,
N.1096297.00 en una distancia de CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS
(4,10 mts), al punto L-11 de coordenadas Ε.576052.00 N.1096293.00, con terreno
que son o fueron de Ana Josefa Agüero y OESTE: del punto L- 3 de coordenadas
Ε.5704500.00, N.109304.00, en una distancia de CUATRO METROS CON TRES
CENTIMETROS (4,03 mts) al punto L-4 de coordenadas E:576043.00, N.1096300.00
con la Av. Ricaurte; según consta en levantamiento Topográfico que fueron
acompañados con destino al cuaderno de comprobantes respectivo, correspondiente
a particularizados del PLANO TOPOGRAFICO PLANIMETRICO coordenadas UTM
(HUSO 19 DATUM REGVEN), en es decir, pertenecientes al lote con las respectivas
medidas y linderos, los cuales se determinan para los efectos jurídicos futuros y
consiguientes. A la prenombrada parcela le corresponde un porcentaje del valor
atribuido en relación al valor fijado del área destinada a la venta conforme al
artículo 13 de la Ley de Ventas de Parcelas, ponderado en un CUATRO COMA DIEZ
PORCIENTO (4.10%), en virtud de todas las cargas y obligaciones del Parcelamiento.
PARCELA B: con una superficie de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON
VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (26,22 M²); identificada con el número
Catastral 09-0201-urbano-05-35-27; ubicada en la Calle el Socorro N° 5-76, crucecon Av. Ricaurte de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Siendo sus
linderos particulares los siguientes. NORTE: del punto L-4 de coordenadas
E.576043.00, N. 109300.00, en una distancia de ONCE METROS COMA SESENTA Y
CINCO CENTIMETROS (11,65 mts.) al punto L-11 de coordenadas Ε.576052.00,
Ν.1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana Josefa Agüero y desde el punto
L-11 de coordenadas E. 576052.00, N.1096293.00 en una distancia de CUATRO
METROS CON DIEZ CENTIMETROS (4,10 mts), pasando por el punto L-8 de
coordenadas Ε.576055.00, Ν.1096297.00 en línea quebrada al punto L-7
coordenada Ε.506957.00, Ν.1096295.00 con terrenos que son o fueron de Ovidio
Villamediana; SUR: del punto L-5 de coordenadas E.576035.00, N.1096289.00, en
una distancia de QUINCE METROS (15 mts), AL PUNTO 1-6 DE COORDENADAS
e.57604700, n.1096280.00 CON LA Calle El Socorro ESTE: del punto L-7 de
coordenadas E.506957.00, N.1096295.00 en una distancia de DIECISIETE METROS
CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (17,67 mts), al punto L-6 de coordenadas
E.57604700, N.1096280.00, con terrenos que son o fueron de José Pérez y OESTE:
desde el punto L-4 de coordenadas E.576043.00, N.1096300.00 en una distancia de
CATORCE METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (14,33MTS), al punto L-5
de coordenadas E.576035.00, N.1096289.00 con la Av. Ricaurte; según consta en
Levantamiento Topográfico que fueron a comparados con destino al cuaderno de
Comprobantes respectivo, correspondiente a los particularizados del PLANO
TOPOGRAFICO PLANIMETRICO en Coordenadas UTM (HUSO 19 DATUM
REGVEN), es decir, perteneciente al lote con las respectivas medidas y linderos, los
cuales se determinan par los efectos jurídicos futuros y consiguientes. A la
prenombrada parcela le corresponde un porcentaje del calor atribuido en relación al
valor fijado del área destinada a la venta conforme al artículo 13 de la Ley de
Ventas de parcela, ponderado en un DIECIOCHO COMA DIECINUEVE PORCIENTO
(18,19%), en virtud de todas las cargas y obligaciones del Parcelamiento y me
pertenece según consta y evidencia mediante documento debidamente protocolizado
por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón (ahora Registro
Público del Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, en fecha 16 de Febrero de
1971, bajo N° 13, Tomo:1; folio 26 al 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por
compra al Ciudadano: MANUEL ANTONIO LANDAETA. Y posterior ratificación
mediante documento de PARCELAMIENTO CONJUNTO RESIDENCIAL "ANA
JOSEFA AGÜERO", ubicado en la Calle el Socorro cruce con Av. Ricaurte de
Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Protocolizado por ante el
Registro Público de Falcón (ahora Tinaquillo) del Estado Cojedes, en fecha
14 de Diciembre del año 2010, quedando inscrito bajo el N° 49; folio: 202;
Tomo: 7; del protocolo de Transcripción del año 2010, en las misma
condiciones de adquisición o compra, el cual es evidente que el mismo NO PUEDE
SER DIVIDIDO COMODAMENTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo
1546 del Código Civil, informándole además al tribunal que el tantas vecesmencionada inmueble local comercial Nº 5-76A, se encuentra ocupado y en posesión
legitima de mi representada ELDADEL VALLE SILVA TERAN (ArrendatariaPoseedora) y el cual constituye su sitio y fuente de trabajo por más de 16 años.
Que fundamento la presente en las siguientes normas constitucionales, sustantivas
y adjetivas: Artículos N° 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Artículos Nº 1546, 1547, 1548 y 1544del Código Civil y los Artículos Nº
3,38 y 39 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Articulo 26.- "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los
colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 257.- "el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y
público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Articulo 1546.-"el retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse
al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago,
con las mismas estipulaciones en el contrato. Este derecho solo se podrá ejercer en el
caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menos cabo...."
Articulo 1547.- "no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de 9 días,
contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este
derecho o quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo
represente, el termino será de 40 días, contados desde la fecha del registro de la
escritura".
Articulo 1548.- "en el retracto legal se aplicara lo dispuesto en los artículos N° 1539
у 1544".
Articulo 1544.- "el vendedor que hace uso del derecho de retracto debe reembolsar
al comprador no solo el precio recibido sino también los gastos y costos de la venta,
lo de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor
del fundo, hasta concurrencia del mayor valor que este tenga. No puede entrar en
posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones". Estas normas
1546,1547, 1548 y 1544, todos del Código Civil se refieren a que El Retracto Legal
no tiene nada que ver con el convencional pues es una consecuencia de la propiedad
común o entre varios, de forma que el copropietario tiene derecho preferente a su
logarse, esto es ponerse en el lugar del extraño que ha comprado una parte del
inmueble o el bien de que se trata. Si la cosa común puede dividirse, en un edificio
en propiedad horizontal, es claro que el retracto no puede darse. Cualquier extraño
es libre de comprar un apartamento sin que el propietario este obligado a ofrecerlo alos copropietarios; aquí no hay retracto. Si lo hay en cambio en materia de
arrendamiento a favor del inquilino si el propietario vende el inmueble arrendado sin
ofrecérselo al inquilino, incurre en la violación de los artículos 38 y 39 de la Ley de
Alquileres de Locales Comerciales.
Articulo 38.- "en caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial,
o su apoderado, tuvieren intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el
arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de dos años como tal, se
encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de condominio y
demás obligaciones contractuales legales y reglamentarias, y satisfaga las
aspiraciones del propietario.
Que el propietario deberá informar directamente al arrendatario mediante
notificación escrita a través de la Notaria Publica su voluntad de vender el inmueble,
expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de
venta, plazo de sometimiento de la oferta no menor de tres (03) meses, procedimiento
y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad
del inmueble, documente de condominio o propiedad colectiva y certificación de
gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de notaria pública,
la oferente dentro los quince (15) días calendario siguientes al ofrecimiento, su
aceptación o rechazo, en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el
propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a tercero".
Articulo 39.- En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un
tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas al arrendatario
este tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer entre un lapso
de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación que de la
negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, junto con copia certificada del
documento contentivo de la negociación".
Que estas normas 38 y 39 que son de orden público se refieren a la preferencia del
arrendatario para comprar el local arrendado (preferencia ofertiva). Retracto Legal.
El arrendatario que lleve más de dos (2) años en el local y esté al día con el
cumplimiento de sus obligaciones tiene preferencia para comprarlo si es que el
propietario quiere venderlo. La preferencia implica dos cosas: Primera: entre varios
aspirante a la compra, el arrendatario tiene derecho preferente a comprar si paga el
precio y cumple las condiciones a que aspira el dueño. A este efecto, el propietario
deberá informar por documento notariado al arrendatario su intención de vender con
las condiciones de precio, etc. Que se citan en el primer artículo, el mantenimiento de
la oferta durante tres (3) meses como mínimo, además de suminístrale la
documentación que se detalla en el artículo 38 en el párrafo segundo...Segundo: la
otra cosa es que si el dueño del local lo vende sin ofrecérselo antes al arrendatario
con las formalidades que pide el artículo antes nombrado que no son pocas, y
resulta que el arrendatario pensaba comprar al precio y demás condiciones que se
vendió al tercero, tiene derecho este arrendatario al retracto legal que le da elarticulo siguiente, el 39 siempre que reclame su derecho dentro de los seis meses a
contar de la notificación de la venta que le haya hecho el nuevo propietario. Dice el
artículo 39 que dicha notificación deberá acompañarse con copia certificada de la
venta quizá por ser el documento que el arrendatario presentaría ante un juez para
ejercer su retracto legal arrendaticio. El retracto implica que se anula la venta hecha
y se vende el local al arrendatario al mismo precio que al tercero que había
comprado. Este último reclamara al propietario anterior la devolución de su dinero,
amén de otras acciones que quiera o pueda ejercer.
Articulo 3.- "Los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter
irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia,
disminución o menoscabo de algunos de ellos se considera nulo. En la aplicación del
presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales
competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y. en general, la adopción de formas y negocios jurídicos mediante los
cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el
carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo de prevalecer siempre la
realidad sobre las formas".
Que en conclusión en razón de todas las normas transcritas tanto la ArrendadoraVendedora como el Adquirente-Comprador (tercero extraño), en un acto de mala fe y
temeridad, le vulneraron y pretendieron dejar ilusorio el derecho preferente en orden
a la adquisición del inmueble que le asistía y asiste a mi poderdante ArrendatariaPoseedora ELDA DEL VALLE SILVA TERAN antes identificada por lo que el
demandado debe restituir ese derecho y responder por ello y que la venta entre ANA
JOSEFA AGÜERO CHEJADE Y JIACHENG FENG, debe ser anulada parcialmente
referido al local de la parcela "A", sobre el bien inmueble (local comercial N° 5-C 76A)
que ocupa mi poderdante, y hacerle la venta de dicho local a mi representada
Arrendataria-Poseedora al mismo precio que el tercero extraño compro y adquirió, así
espero se decida y previamente determinado el valor del inmueble ocupado por mi
representada, por un avaluó realizado por un ingeniero experto AVALUADOR
PROFESIONAL inscripto en ASAPROVE, que en su debida oportunidad se requerirá
de dichos servicios.
De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la
presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES (15.000$) con un valor
de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00.) cada dólar, lo que arroja un total Bs. 75.000,00
multiplicados por el valor de la unidad tributaria de Bs. 1 arroja un total de
75.000,00 U.T.
Que dando cumplimiento con el Artículo 49 de la C.R.B.V., y respetando el derecho
de defensa y del debido proceso del demandado solicito la citación o notificación del
mismo de la manera siguiente: ciudadano JIACHENG FENG, de nacionalidad china,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.428.082, RIF. N°
E844280826, dando cumplimiento a la resolución 005 de la Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia del 2020, le suministro el número de teléfono,
correo y domicilio del demandado, Teléfono: 0412-4392735, Correo Electrónico:
proderecho@gmail.com, domiciliado en la Calle Cedeño entre Avenida Miranda y
Ricaurte casa N° 5-59, Tinaquillo Estado Cojedes y en el Supermercado con el
nombre de TODOMERCADO, C.A. ubicado en el edificio Fátima, en la Av. Miranda
cruce con calle Cedeño, al lado de la entidad bancaria B.O.D, Tinaquillo Estado
Cojedes, previa liberación de Boleta de Citación para el demandado y de lo cual
solicito que se le entregue al ciudadano alguacil dicho oficio con la copia certificada
del libelo de la demanda el auto de admisión y la orden comparecencia del
demandado para practicar la respectiva citación.
Que promuevo y opongo al demandado las siguientes pruebas:
1) Poder, que me fuera otorgado por ante la Notaria República del Municipio
Autónomo (Falcón) Hoy Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 15/07/2013, quedando
inserto con el N° 48, Tomo: 22 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha
Notaria; el cual se encuentra consignado en el expediente, en copia certificada
marcada "A".
2) Promuevo y opongo copia de siete (7) contratos de arrendamientos enumerados
desde el 1 al 7, ambos y todos inclusive lo cuales son:
Primer: 01/03/2006 - 01/09/2006
Segundo: 01/09/2007 - 01/10/2008
Tercero: 01/10/2008 - 01/10/2009
Cuarto:01/10/2009 - 01/10/2010
Quinto: 01/10/2010 - 01/10/2011
Sexto:01/10/2011-01/10/2013.
Séptimo: 01/10/2012 al 01/10/2013.
Ultimo contrato de Arrendamiento escrito, que se encuentran anexados a la
demanda inicial que hoy se reforma parcialmente.
3) Promuevo y opongo marcado "B" el contrato de arrendamiento entre la
Arrendadora Vendedora y el ciudadano FENG JUNHONG, ANTES IDENTIFICADOS,
los locales comerciales Nº 5-76 y 5-76A, lo cual se evidencia de contrato de
arrendamiento, constituido de tres (3) folio útiles y su V.T.O, ambos y todos inclusive,
que se encuentra en el presente expediente.
4) Promuevo y opongo copia marcada "C" el registro mercantil de la FERRETERÍA EL
MUNDO JUNHONG C.A, que consigno en nueve (9) folios útiles y se encuentra
también en el presente expediente.
5) Promuevo y opongo copia certificada marcada "D", en fecha 15/07/2019
demanda formalmente a mi mandate ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, antes
identificada como (Arrendataria-poseedora), por cumplimiento de contrato de
arrendamiento, por supuesto vencimiento del término y de la prorroga legal, por ante
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo
Falcón (Hoy Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,asignándole el expediente Nro. 4566/2019, contentiva de seis (06) folios útiles, que
igualmente se encuentra en las actas procesales.
6) Promuevo y opongo copia certificada marcada "E", al demandado, el documento de
compra-venta de fecha 24 de Octubre de 2019, donde la arrendadora-vendedora le
dio en venta al ciudadano: JIACHENG FENG, de nacionalidad china, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.428.082, con registro de información
Fiscal (RIF) N° E844280826, de estado civil soltero, los dos (2) inmuebles
anteriormente descritos y en especial el inmueble o local comercial signado con el Nº
5-76A, alquilado y ocupado actualmente por mi representada ELDA DEL VALLE
SILVA TERAN, tanta veces identificada como (Arrendataria-Poseedora), ubicado en la
Av. Ricaurte cruce con calle el Socorro, en la Ciudad de Tinaquillo Municipio
Autónomo Falcón (Hoy Tinaquillo) de Estado Cojedes y descrito anteriormente, lo
cual se evidencia y prueba, según documento debidamente registrado por ante la
oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes el día 24 de
octubre del 2019, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°
319.8.2.1.10129 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.019, el cual doy
reproducido totalmente en este escrito, que igualmente se encuentra anexada al
expediente.
7) Promuevo y opongo copia marcada "F", copia fotostática de la cédula de identidad
de mi poderdante, mi cédula de identidad y mi credencial para una mayor
identificación de la demandada y de la representación judicial que se me acredita.
Todas estas pruebas o anexos se encuentran anexados al libelo de la demanda
inicial.
8) Igualmente le señalo al Tribunal de conformidad con el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil de la existencia de un documento de parcelamiento denominado
Conjunto Residencial "Ana Josefa Agüero". Que se encuentra inscrito por ante el
Registro Público del Municipio Falcón (Hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes de fecha
14 de diciembre del 2010, inscrito bajo el Nro. 49, Folio 202, Tomo 7 del Protocólogo
de transcripción del año respectivo, cuyo documento no tengo a disposición en estos
momentos pero dejó constancia del Órgano Público donde se encuentra, para su
posterior incorporación a la presente reforma parcial de la demanda.
Que dichas pruebas las promuevo y opongo al demandado con todos los efectos
legales pertinentes y las ratifico In-Extenso durante todo el procedimiento y juicio,
reservándome el derecho de promover y oponer otras pruebas en la oportunidad
necesaria.
Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que he
recibido instrucciones precisas de parte de mi identificada mandante ELDA DEL
VALLE SILVA TERAN, (Arrendataria-Poseedora) para que en su nombre y
representación demandar, como en efecto lo hago al ciudadano: JIACHENG FENG
comprador-adquirente(tercero extraño), para que convengan de inmediato, o de lo
contario sea condenado por este digno Tribunal, a lo siguiente: que cumpla de en lamanera inmediata y efectiva su obligación de retrotraerse el comprador-adquirente o
sea condenado a subrogarse como vendedor persona de ELDA DEL VALLE SILVA
TERAN (Arrendataria-Poseedora) antes identificada en las mismas condiciones de
adquisición o cesión onerosa de los derechos de propiedad de la ArrendadoraVendedora ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE tantas veces identifica
respectivamente, sobre el bien inmueble tantas veces descrito y que fue objeto de la
referida compra-venta y perfectamente identificados en el capítulo II, capítulo III y
capítulo VII del presente libelo, la cual se verifica, anulando la venta entre
Arrendadora-Vendedora y el Adquirente-Comprador (tercero extraño), y se venda
el local a la Arrendataria-Poseedora al mismo precio que al tercero extraño que
había comprado, a la Arrendadora-Vendedora por el incumplimiento de los artículos
38 y 39 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y de los artículos 1546,
1547, 1548 у 1544 del Código Civil y el Comprador-Adquirente (tercero extraño).
Finalmente solicito que la presente REFORMA PARCIAL de demanda sea recibida,
admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva DECLARADA CON
LUGAR con todos los pronunciamientos legales, incluyendo la condenación de costas
y costos del demandado, es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su
presentación...”.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“Omissis…
…Que esta representación judicial, a los fines de dar estricta contestación al fondo
de la presente demanda de preferencia ofertiva, para lo cual, se pasa a rechazar y
negar las afirmaciones que hace en su escrito libelar el abogado de la parte actora, a
saber:
Que el abogado de la parte actora y arrendataria de uno de los dos locales
comerciales que estaban arrendados, al momento de suscitarse la venta; por tanto,
no es verdad que los locales comerciales resulten divisibles de conformidad con la
ley; en tal sentido, ella sólo ocupaba el local más pequeño entre dos que tiene el
inmueble, pretendiendo retraer ella la totalidad del inmueble que como se ha dicho,
no ocupa como arrendataria la totalidad del inmueble, sino parte.
Que en el anterior sentido, ciudadano Juez, resulta plausible señalar e invocar que
dicho inmueble, objeto que trata de retraer la parte actora, no está regida por la Ley
de Propiedad Horizontal, o sea que se trata de un inmueble INDIVISIBLE".
(Resaltado de esta representación judicial); sostener lo contrario, se estaría
concediendo un derecho a la arrendataria demandante sobre un objeto al que por
Ley, no tiene acceso, pues el retracto arrendaticio consiste en una limitación legal al
derecho de propiedad que está por encima de las reglas constitucionales que no
establecen tal restricción, sino solamente con fines de utilidad pública o de interés
general; y, se estaría despojando al propietario del derecho a disponer con libertad
de su inmueble, pues, por disposición expresa de Ley, no opera el retracto legalrespecto a los inmuebles indivisibles donde no sería posible establecer un régimen
de propiedad horizontal.
Que la controversia se ha centrado en que el objeto del contrato de arrendamiento
concedido a la demandante, resulta ser una porción o sección de un inmueble y NO
la totalidad de los locales comerciales que conforman el inmueble, o sea, UN BIEN
NO INDIVIDUALIZABLE; y, por tanto, que el arrendamiento de una fracción o un local
solamente, no genera derecho a retracto por la totalidad; así lo considera esta
representación y lo invoca.
Que no existe duda alguna, que la parte actora se percató, que el objeto del retracto,
es un inmueble integrado con dos locales comerciales, que el hecho que tenga dos
cedulas catastrales, que no acreditan propiedad, menos derecho a retraer la
totalidad del inmueble, que tiene título de propiedad, por compra que se hiciera de la
totalidad del bien, a los anteriores propietarios, documento de propiedad producido
por la parte actora), no regida por la Ley de Propiedad Horizontal; o sea un
inmueble INDIVISIBLE. La condición física de ese inmueble conlleva a la
improcedencia del retracto legal arrendaticio, sin embargo, sentimentalmente, en un
arrebato principista, o en un acto mediante el cual consideró hacer justicia - a su
modo de ver las cosas, el actor optó por alegar un derecho que no le asiste ni le
pertenece. Así se pretende sea apreciado.
Planteamiento del retracto legal arrendaticio
Que ciudadano Juez, para mayor claridad de los puntos discordantes en el
planteamiento de la demanda a contestar, esta representación judicial, considera
oportuno y necesario hacer algunas consideraciones que, en su oportunidad
procesal, hiciera el apoderado de la parte actora, a saber:
"...mi poderdante en fecha 01/03/2006, inicio una relación Contractual de
Arrendamiento, Con el ciudadano Juan Batista Sandoval, venezolano mayor de
edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° V-
1.365.421, un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 12-85, Comprendido en
mayor inmueble N° 5-76, situado en la Avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro,
en la Ciudad de Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón (Hoy Tinaquillo) de Estado
Cojedes, por un lapso de tiempo se seis (06) meses, es decir, 01/03/2006-
01/09/2006, desde alli en adelante, es decir, desde el vencimiento de ese primer
contrato de Arrendamiento, se continuo dicha relación Arrendaticia de manera
Consecutiva, reiterado e ininterrumpida y renovándose cada contrato de
arrendamiento escrito anualmente, con la arrendadora, ANA JOSEFA AGUERO
CHEJADE, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la cedula de
Identidad Personal N° V-2.349.578..".
"Dicho local comercial o inmueble, está constituido por dos parcelas de
terrenos y las bienhechurías; identifica plenamente una parcela
distinguida con la letra "A", constante de 48,80 mts2, identificada con lacédula catastral Nro. 09-02-01-URBANO-05-35-27A; y, la otra,
identificada con la letra "B", con una superficie de "DOSCIENTOS
DIECISEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (26,22
mts2), lo que debe VERIFICAR, pareciera una inexactitud; identificado con la
cédula catastral Nro. 09-02-01-URBANO-05-35-27; ubicado en la calle El
Socorro N° 5-76, cruce con la Av. Ricaurte de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes. La demandante, alega: "...local comercial signado con el N°5-
76A, alquilado y ocupado actualmente por mi representada ELDA DEL VALLE
SILVA TERAN, tanta veces identificada como (Arrendataria-Poseedora), ubicado
en la Av. Ricaurte cruce con calle el Socorro, en la Ciudad de Tinaquillo
Municipio Autónomo Falcón (Hoy Tinaquillo) de Estado Cojedes y descrito
anteriormente, lo cual se evidencia y prueba, según documento debidamente
registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes el día 24 de octubre del 2019, Asiento Registral 1 del
Inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10129 y correspondiente al libro de
Folio Real del año 2.019, el cual doy reproducido totalmente en este escrito..".
"...mi poderdante, jamás, fue notificada formalmente ni por la
vendedora (arrendadora), ni por el adquiriente (Comprador), de la
negociación realizada entre ellos, y esto se evidencia o significa, que por cuanto
jamás y nunca mi poderdante, como lo señale antes no fue, ni ha sido
notificada formalmente de la compra-venta, a la presente fecha, sin que
ello signifique que la Arrendataria-Poseedora, se esté dando por
notificada en forma tácita y que además la presente acción sea
extemporánea por anticipada ni extemporánea por a destiempo, por lo
que desde el momento que se me entrega, la copia certificada de la negociación,
mi mandante a la data del ejercicio de la presente acción (Retracto Legal
Arrendaticio) no han comenzado, ni transcurridos los plazos de
caducidad, a que se refieren las normativas señaladas, la cual la hace
temporánea y procedente su admisión..". (Resaltado en negritas, de la
representación de la parte demandada).
Que en el anterior sentido, resulta oportuno señalar, que bien lo reconoce el
apoderado actor en el planteamiento expuesto en el libelo, al afirmar, de forma clara,
que se trata de "...local comercial signado con el N°5-76A, alquilado y
ocupado actualmente por mi representada ELDA DEL VALLE SILVA TERAN,
tanta veces identificada como (Arrendataria-Poseedora), ubicado en la Av.
Ricaurte cruce con calle el Socorro, en la Ciudad de Tinaquillo Municipio
Autónomo Falcón (Hoy Tinaquillo) de Estado Cojedes y descrito
anteriormente, lo cual se evidencia y prueba, según documento debidamente
registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo
del Estado Cojedes el día 24 de octubre del 2019, Asiento Registral 1 del
Inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.10129 y correspondiente al librode Folio Real del año 2.019, el cual doy reproducido totalmente en este
escrito..".
Que es indudable que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de
enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte
el local comercial que por arrendamiento ocupa la parte actora y que intenta retraer
mediante la presente acción, la totalidad del inmueble, en cuestión.
Que la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de la República respecto a esa
norma ha venido sosteniendo, como lo hizo en sentencia del 16 de diciembre de
2005 (Sent. No. 5121, Exp. Nº 03-2212), que la misma constituye una excepción a la
oferta preferente del bien y al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en el
lugar de quien adquiere el inmueble.
Asimismo, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
"(...) la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no
opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el
local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del
inmueble, sino parte de éste. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio
para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble-de
forma global, por la obligación que tendrá de ofertar los locales que conforman
éste a todos los arrendatarios que los ocupan (...)" (Sent. No. 5121 del
16/12/2005, Exp. Nº 03-2212).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de un análisis de los
alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir
observa que el hoy solicitante en revisión señala que "(...) como se ve, la Sala de
Casación Civil, pese a que evidenció de modo fehaciente que la arrendataria
ocupaba solamente la planta alta del inmueble, y no su planta baja, le reconoció a
la demandante, el derecho de retracto legal arrendaticio, contrariando así el
artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que no
procede el retracto legal arrendaticio '... en los casos de enajenación o
transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme (sic) parte la
vivienda, oficina o local arrendado'. Al contrariar la Sala de Casación Civil en la
sentencia objeto de revisión el mandato del expresado artículo 49, lesionó mis
derechos de obtener una decisión fundada en derecho, lo que se encuentra
inmerso en la tutela judicial efectiva. (...)".
…Que de la determinación de los linderos del bien inmueble
Que ciudadano Juez, tal como se señaló ut supra, la parte accionante insiste en la
división de los locales comerciales al tener presuntamente dos cédulas catastrales
disimiles, en tal sentido. A ese respecto, esta representación arguye, que si bien en
cierto, la parte accionante afirma la existencia del documento de propiedad del lote
de terreno (Un sólo lote de terreno y NUNCA, DOS) donde se encuentran enclavados
los locales comerciales que conforman el todo de la propiedad, objeto de la venta; no
es menos cierto que, se debe valorar tal afirmación, y concluir que, si la arrendatariano tiene en posesión la totalidad del inmueble, por vía de una relación arrendaticia,
no es necesaria la notificación y mucho menos la autorización o abandono del interés
actual, para ese momento, respecto a la preferencia ofertiva, que pudiera alegar, le
asiste.
III.I DEFENSA DE FONDO
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Que ciudadana Jueza, estando dentro del lapso legal para contestar al fondo de la
demanda incoada por la ciudadana ELDA DEL VALLE SILVA TERÁN, a través de
su apoderado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, por RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO DE LOCAL COMERCIAL, que tiene bajo posesión precaria
devenida de una relación arrendaticia, que ha dejado de pagar los cánones de
arrendamiento, lo que no viene al profundizar, sostener y mantener, en resguardo
del orden público constitucional y legal, que la acción está CADUCA, por haber
transcurrido en demasía el tiempo para ello; toda vez que, la demandante de autos,
interpuso la presente acción, pasados los seis (6) que invoca no habían transcurrido,
según la previsión del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
aplicable al caso concreto; pues, la misma parte demandante, así se desprende del
texto de su pretensión, tenía pleno conocimiento de la fecha en que se realizó la
venta del inmueble que trata de retraer a favor de su representada, lo que se aprecia
claramente del hecho cierto de haber adjuntado la copia certificada del documento
protocolizado por ante el Registro Inmobiliario competente, contentivo de la compra -
venta del inmueble, donde consta que la negociación se llevó a cabo, en fecha: 24 de
octubre de 2019; precisamente, en pleno desarrollo del juicio de desalojo al que hace
referencia la parte actora, en el escrito de reforma de la pretensión de marras,
llevado por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Expediente Nro. 4566/2019, a lo que
hace referencia en su escrito libelar, habiendo adjuntado varias copias al respecto, lo
que en su debida oportunidad serán promovidas por medio del principio de la
Comunidad de la Prueba; por tanto, dejó de adquirir el inmueble que tomó bajo la
figura contractual de arrendamiento, por el transcurrir del lapso de Ley, que aunque
el apoderado actor lo señala acertadamente, al excusarse de no haberlo hecho; lo
que resulta, por demás, débil e impertinente tal argumentación; asimismo, el derecho
invocado; dejando de ser cierto que se haya dejado de cumplir con la notificación de
Ley; pues, no se requería y era innecesaria tal formalidad; por tanto, no tiene cabida
en derecho el hecho narrado, ni las afirmaciones hechas; tampoco, la pretensión de
marras, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL); lo que al resultar, por interés de la Ley,
resguardar el orden público, podrá ser declarado por el Tribunal que resulte
competente, en todo estado y grado de la causa.
En relación a la caducidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código
de Procedimiento Civil, Tomo II", página 67 y siguientes, establece:"La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido
queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se
refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un
término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento, valga decir,
la postulación judicial del pretendido derecho…" Omissis...
Asimismo, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra: Contratos y Garantías
9ª edición. Caracas/1993, págs. 231-232, expresó lo siguiente:
"...5° Plazo para ejercer el derecho de retracto legal, el derecho a retracto legal solo
puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde
el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si éste no estuviere
presente y no hubiera quien lo represente, el término será de cuarenta días,
contados desde la fecha del registro de la escritura (CC. Art. 1.547). En caso de
que la persona que tiene derecho a retraer no haya sido notificada a pesar
de estar presente o de tener quien lo represente, ha prevalecido el criterio de
que debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados
a partir del registro de la escritura -agrega el autor en realidad ese supuesto
no está regulado por la ley; pero la solución de dicha concilia el interés individual
de quien tiene derecho de retraer (ya que le acuerda el plazo más largo de las dos
que prevé la ley), con el interés social de que se consolide definitivamente la
propiedad determinada...".
Que el lapso establecido para la interposición de la presente acción de retracto legal
arrendaticio constituye, indudablemente, "el lapso de caducidad establecido en
la ley especial que rige la materia de Arrendamiento de Inmobles para el Uso
Comercial; asimismo, por reforzamiento establecido en la norma sustantiva civil,
aplicable al caso concreto.
Que ahora bien, resulta oportuno precisar que, el caso trata de una acción de
retracto legal arrendaticio ejercido sobre un inmueble que fue vendido al otro
de los arrendatarios y se encuentra legalmente protocolizado, tal como lo
señala el apoderado actor, en el libelo de demanda; por tanto, a partir de la
protocolización documental contentiva de la compra-venta celebrada entre
los ciudadanos ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE Y JIACHENG FENG, llevada a
cabo por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en
fecha: 24 de octubre de 2019, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°
319.8.2.1.10129, que correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019,
adjuntado por la parte actora, marcado con la letra ""E"; el que, se reconoce
expresamente como instrumento probatorio traslativo de la propiedad, la que ostenta
nuestro mandante sobre el inmueble de marras; se deben computar los lapsos de 9 y
40 días; asimismo, el de seis (6) meses, previsto en el fundamento legal señalado, en
este escrito.
Que así las cosas, a los fines de determinar sí ha transcurrido el lapso de caducidad
alegado por esta representación, resulta oportuno precisar:¿Cuándo comienza a correr el lapso de caducidad para el ejercicio 0 interposición de
la acción de retracto legal arrendaticio, en caso que no se haya producido la
notificación de ley, lo que alega el apoderado demandante, al afirmar que su
"cliente jamás fue notificada del derecho de preferencia oferiva"?.
Que la respuesta a la anterior interrogante, se encuentra en el artículo 1.547 del
Código Civil, al establecer:
"No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días,
contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que
tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no
hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados
desde la fecha del registro de la escritura."
Que no obstante, la cita anterior ha coincidido la actual doctrina jurisprudencial que,
al no estar presente el inquilino omitido de notificación en la celebración de la venta,
difícilmente podría estar al corriente de su protocolización, razón por la cual, se
sostiene en la actualidad el principio según el cual el lapso de caducidad en casos
como el de autos, en el cual no consta la efectiva notificación del arrendatario con
derecho a retraer la venta, a decir del demandante de autos, ésta comenzará a
correr desde el momento en el cual exista constancia cierta de que este último se
encuentra enterado del negocio realizado entre el arrendador y el tercero
adquiriente; aunque no es el caso; pero, se hace a todo evento una interpretación
como si ello hubiese ocurrido de la forma en que lo afirma la parte actora.
III.II. PERTINENTES CONCLUSIONES
Que, el inmueble que ocupa la demandante en calidad de inquilina, objeto de la
demandada judicial de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO del local N°5-76A,
identificado como parcela A, forma parte del inmueble ubicado en la Avenida
Ricaurte cruce con la calle Socorro de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo
del estado Cojedes; que pertenece a una mayor cabida de construcción, que consta
de CUARENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS
(48:80 mts/cm²), identificado con la Cédula Catastral Nro. 09-02-01-URBANO-05-35-
27";
Que, fundamenta dicha acción por falta de notificación del derecho a la preferencia
ofertiva, toda vez que la antigua propietaria y arrendadora del inmueble tomado en
arrendamiento, nunca le notificó de la operación de venta;
Que, la parte actora alega que nuestro representado es el nuevo propietario,
tratándole de un tercero extraño, lo que no es verdad; pues, era, al igual que ella (La
otra arrendataria del otro local), arrendatario del otro local comercial, toda vez, que
el inmueble en general está constituido por dos (2) locales comerciales, lo que
no podrá negar, pues resulta en autos prueba de ello; por tanto, nuestro
representado, es el único y exclusivo propietario comprador del inmueble sobre el
cual la poderdante del actor, aún mantiene una relación arrendaticia que no le está
siendo negada; resultando que la arrendadora y vendedora del inmueble, le notificóa la poderdante del abogado actor, la intención de venderle el inmueble, lo hizo por
escrito; lo que, al dejar de dar respuesta dentro del lapso de ley, optó en venderle a
nuestro poderdante (Nuevo propietario, como lo afirma la parte actora, lo que no se
desconoce) quedando en reserva el derecho de probar tal circunstancia y afirmación,
en la oportunidad legal correspondiente, de resultar necesario.
Que alega el apoderado actor, que "...desde el momento que se me entrega, la copia
certificada de la negociación, mi mandante a la data del ejercicio de la presente
acción (Retracto Legal Arrendaticio) no han comenzado, ni transcurridos los
plazos de caducidad, a que se refieren las normativas señaladas, la cual la
hace temporánea y procedente su admisión.."; y, que, ni ha sido notificada
formalmente de la compra-venta, a la presente fecha, sin que ello signifique
que la Arrendataria-Poseedora, se esté dando por notificada en forma tácita
y que además la presente acción sea extemporánea por anticipada ni
extemporánea por a destiempo...".
Que ahora bien, ciudadano Juez, pretende la demandante-arrendataria, sin motivo
ni razón aparente, retraer la venta en las mismas condiciones en que se hizo a la
persona de nuestro representado; queriendo así, ocupar su lugar; y, peor aún, en los
mismos términos y condiciones, incluido el precio pagado; a lo que, se opone, esta
representación, por considerar que la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO, adolece del acto impeditivo de CADUCIDAD, tal como se
fundamenta en este escrito; toda vez que, la venta se realizó en fecha: 24 de octubre
de 2019, tal como lo afirma el apoderado de la parte actora y consta en documento
registrado, lo que constituye la notificación (tácita) a la que hace referencia el artículo
1.547 del Código Civil; pues, la demandante de autos, quedó efectivamente
notificada de la realización de la venta, a partir de la fecha en que se protocolizó la
venta por ante la oficina de registro inmobiliario, que lo fue, el 24 de octubre de
2019, por lo que, el lapso de caducidad comienza a computarse a partir del acto de
la protocolización del documento de compra venta, habiendo intentado la acción de
retracto pasados los seis meses; sin embargo, por ley, queda excluida por expresa
prohibición, el derecho de intentar retraer la venta; toda vez que, quedó expuesto a la
vista y disposición del público, en general; habiendo señalado, en tal sentido, el
abogado de la parte actora, que su poderdante "jamás fue notificada";
pretendiendo desconocer la notificación por mandato de la Ley; valga decir, existe y
se invoca una presunción iuris et de iuris, pudiendo apreciarse que no admite
prueba en contrario cuando ha transcurrido el lapso mayo de 40 días y también a
los seis (6) meses que señala la ley especial de Arrendamiento Inmobiliario, como lo
trata de alegar e invocar la parte actora en el libelo de demanda; cuando ésta,
efectiva y físicamente se deja de hacer, como lo afirma tajantemente.
Que el relato realizado por la parte actora, no es vinculante en la presente causa y
los supuestos a que ella se refiere es, a los lapsos que señalan tanto la ley,
interpretado por la Jurisprudencia, para lo cual, la Sala de Casación Civil, abandonóel criterio que había venido sosteniendo; y, pasó a adoptar un nuevo criterio que
pasa a ser el aplicable al caso de marras, a saber:
Que para reforzarla postura anterior, esta representación considera que mal podría
pretenderse la improcedencia de la acción interpuesta, referida a la caducidad de la
acción de retracto legal arrendaticio que se opone, por cuanto existe constancia en el
expediente, de la fecha cierta en que se realizó y protocolizó la venta que alega la
parte actora debe retraerse, a su favor; pues, debe reputarse que tenía conocimiento
suficiente de la venta cuestionada; por tanto, no era indispensable, en tal sentido,
que se hiciera la notificación expresa como alega se dejó de hacerse; pues, de
haberse omitido como lo afirma el abogado de la parte actora, la jurisprudencia de
nuestro máximo Tribunal de Justicia, trae aparejada la solución interpretativa en
cada caso en particular. Así se debe dejar establecido, por considerar que los lapsos
de que trata el asunto en discordia, trátese de 9 y 40 días; pero, también transcurrió
el lapso de los seis (6) meses de que trata la Ley especial de Arrendamientos de
Inmuebles para el Uso Comercial; por tanto, la ACCIÓN INTERPUESTA ESTÁ
CADUCA; y, así deberá de decretado por este Tribunal, en la oportunidad debida,
conforme se ha alegado supra.
Que esta representación, arguye que el alegato de la caducidad de la acción, la
misma tiene lugar por cuanto la ahora parte demandante, parte arrendataria, de
una pequeña parte del inmueble de marras, se encuentra y encontraba enterada que
a través de documento público, tal como lo dispone el artículo 49 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, queda expuesta a vista del público en general la
operación de venta llevada a cabo, de lo que no escapa la arrendataria y ahora
demandante del retracto para intentar hacer suyo el lugar que corresponde a mi
representado, por cuanto en virtud de la interposición del presente juicio de
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO ha interpuesto la arrendataria, hoy accionante,
mediante el registro de la operación de compra venta, la misma se halla en
conocimiento de los pormenores de la venta del inmueble que realizara su otrora
arrendadora, momento desde el cual ha transcurrido el término de caducidad
establecido en la referida disposición normativa, asimismo en el artículo 1.547 del
Código Civil, razón por la cual, así debe ser apreciada.
Que al anterior respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 238 del día 20-7-
22, donde se estudia el lapso en el Retracto Legal del artículo 1547 del Código Civil,
la Sala dejó sentado, lo siguiente, a saber:
"Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del
artículo 1.547 del Código Civil al establecer que no ajustó su decisión al criterio
jurisprudencial vigente, tomando por un lado, como fecha el 24 de agosto de 2010
de haber tenido conocimiento de la enajenación por el hecho de haberse
Autenticado ese documento, aplicando los nueve (09) días que señala la ley sólo
para los casos de haber sido avisado o notificados quienes tenga dicho derecho, y
en el presente caso no se efectuó dicho aviso o notificación, además de no estarclaros los términos de la venta respecto a los porcentajes: por otro lado, toma
ligeramente, que en el caso de considerar debe computarse 40 días, ya había
fenecido con creces dicho lapso, contado desde el día 18 de agosto de 2010,
criterio este totalmente falso, porque el lapso de cuarenta (40) días es contado a
partir de la fecha en que se tiene efectivamente conocimiento de la enajenación, es
decir, el día cinco 05 de abril de dos mil once 2011.
El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso
concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y
alcance distintos a lo establecido en su texto, haciendo derivar de ella
consecuencias que no son las que contempla".
Que en el supuesto, referido al ejercicio de la acción -so pena de caducidad- está
condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, los cuales
son:
"...Artículo 1.547: No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve
días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que
tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere
quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del
registro de la escritura...".
Que respecto del citado artículo supra transcrito el autor Nerio Perera Planas, en su
Obra: Código Civil venezolano en sus págs. 921-922, expresa lo siguiente:
"El Art. 1.547 consagra dos hipótesis: a) que quien tenga el derecho de preferencia
esté presente o tenga quien lo represente. En cuyo caso el vendedor o el
comprador deberán dar aviso de la operación que proyecta a partir del cual puede
accionarse el derecho de preferencia dentro de nueve días, y b) que quien tiene el
derecho de preferencia no estuviere presente y no tenga quien lo represente, en
cuyo caso el término para intentar la acción será de cuarenta días, contados a
partir de la fecha de registro de la escritura. Es indudable que en esta disposición
existe una laguna del legislador, porque no se prevé ni se reglamenta una tercera
hipótesis: cuando quien tiene derecho de preferencia está presente y no le es dado
el aviso de ley.
Ésta es, la hipótesis del caso de autos.
"...En las dos hipótesis previstas en el referido Art. 1547, el espíritu del legislador
es permitir que quien tiene el derecho de preferencia pueda ejercerlo dentro de los
lapsos que considera apropiados para conciliar el interés del inquilino con otro
interés de carácter superior y eminentemente de orden público, que es el de
consolidar el derecho de propiedad, o sea, el de evitar la duda y los litigios sobre
la propiedad de los inmuebles. Precisamente por eso estableció dos lapsos
distintos para ejercer aquel derecho de preferencia, el de nueve días cuando quien
tiene ese derecho está presente o tiene quien lo represente, porque considera que
ese lapso es suficiente para la a la rapidez en ejercer la acción, una vez que se le
ha notificado de la compra venta proyectada; y el de cuarenta días cuando noestá presente ni tiene quien lo represente, contados a partir del registro de la
escritura, tomando en cuenta la presunción de publicidad erga omnes que tienen
los documentos protocolizados siendo indudable que la diferencia entre los dos
lapsos obedece a que el primero nace de un aviso directo y el segundo de un acto
que se supone conocido por todos una vez registrado. Tomando en cuenta ese
superior interés de orden público y para llenar el silencio del legislador, el
sentenciador concluye que en la tercera hipótesis que es precisamente cuando
quien tiene el derecho de preferencia está presente pero no se le da el aviso legal,
el término de caducidad debe ser el mismo que el previsto para la segunda
hipótesis, o sea, cuando quien tiene el derecho de preferencia no está presente ni
tiene quien lo represente. Esa solución concilia los dos intereses en pugna, el
social de consolidación de la propiedad y el particular del inquilino que tiene el
derecho preferencial, no causándole a éste ningún perjuicio, puesto que el lapso
para ejercer su acción será de cuarenta días a partir del registro de la escritura,
que el legislador ha fijado cuando el inquilino no está presente ni tiene quien lo
represente; resultando más favorable por la mayor extensión del lapso y no
obstante que tendrá mayores facilidades para enterarse de la compra venta, aun
sin darle el aviso, si se encuentra presente. JTR 25-5-60, vol. VIII, pág. 744 s...".
"Si el inquilino es notificado por el "vendedor o comprador" con posterioridad a la
"enajenación (venta perfeccionada)", le será aplicable a dicho inquilino-retrayente
para el ejercicio de la "acción" de retracto, el lapso de caducidad legal de nueve (9)
días computados a partir de dicha notificación."
"... En aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la
doctrina casacional vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que
el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente
causa, empezó a regir a partir del día 14 de agosto de 2010 fecha para la cual se
desprende de autos se había perfeccionado y materializado la notificación a la
vendedora у по desde el día 05 de abril de 2011 fecha del registro del referido
inmueble. Y ASI SE DECIDE".
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de
alzada declara la caducidad de la acción de retracto legal con base en el artículo
1.547 del Código Civil; y, concluye expresando que:
"...En ese sentido, y de acuerdo a la doctrina supra comentada, es de precisar que
el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, de nueve (9)
días comienza a correr a partir de la fecha en que el vendedor o el comprador de
aviso de dicha operación, mientras que los cuarenta días (40) se computarán si la
parte interesada no está presente o no se enteró de la misma a partir de la
fecha en que fue debidamente registrada la venta".
Que dicho local comercial o inmueble, está constituido por dos parcelas de terrenos y
las bienhechurías, que identifica plenamente una parcela distinguida con la letra A,
constante de 48,80 mts2, identificada con la cédula catastral Nro. 09-02-01-URBANO-05-35-27A; y, la otra, identificada con la letra B, con una superficie de
"DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS
(26,22 mts2), lo que debe verificar, pareciera una inexactitud; identificado dicho
inmueble con la cédula catastral Nro. 09-02-01-URBANO-05-35-27; ubicado en la
calle El Socorro N° 5-76, cruce con la Av. Ricaurte de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes. De la afirmación y medio de prueba adjuntado por la parte
actora, se podrá evidenciar que la fecha de la protocolización de la venta, lo fue, el
24 de octubre de 2.019; y, de una simple revisión al auto de presentación y admisión
de la demanda, que valdría la fecha de admisión de la reforma de la presente
acción; que, al descubrir la fecha en que nuestro representado adquirió el inmueble,
y la fecha de admisión de la reforma de esta demanda, lo que arroja que ha
transcurrido en demasía el lapso de los seis (6) meses, previsto en la Ley, para que
se ejerciera la pretensión de marras; al dejar se ajustarse a la exigencia de la Ley,
resulta CON LUGAR, declarar la caducidad de la acción, en cualquier estado y grado
de la causa. Así se pretende.
III.III. ROHIBICIÓN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Que se opone que, el retracto legal no opera cuando el arrendatario, no tiene
ocupado la totalidad del inmueble; por tanto, resulta incuestionable la afirmación
de la parte actora, al señalar que, el inmueble está compuesto por dos locales
comerciales, y que su representada es la arrendataria de uno de ellos y que
el demandado (Nuestro representado) es el inquilino del otro; inclusive, de
mayor cantidad de metros cuadrados de construcción; así lo admite y acoge esta
representación, pues, es cierto, que el demandado, nuestro representado y
adquirente del inmueble en su totalidad-- resulta el otro inquilino; vale decir, con
mayor proporción de metros cuadrados arrendados, inclusive; al haberse referido a
la venta de la totalidad de inmueble (Compra-venta en Globo o global); por tanto, es
plausible concluir que la vendedora de nuestro representado, no estaba obligada a
notificar el derecho de preferencia ofertiva a la representada del apoderado actor,
por no asistirle en derecho tal acontecimiento; y que la misma, es válida, de
conformidad con la ley que resulta aplicable; asimismo, la Jurisprudencia imperante,
al respecto.
Que así se tiene, por Sentencia Nº 437 proferida por la Sala de Casación Civil de
nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil
veintidós (2.022), reiteró el criterio la Sala Constitucional en decisión N° 5121 de
fecha 16 de diciembre de 2005, donde estimó que "el retracto legal, tal como lo
establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del
inmueble del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario, no
ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste"; no obstante, para reforzar el
derecho que se invoca, esta representación, trae a colación de sentencia dictada por
la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos,Expediente N° 16.0745, sentencia de fecha: 15 de diciembre de 2.016, que refirió y
cito nuevamente la doctrina imperante, al respecto.
Que de admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se
vería obstaculizado de enajenar el inmueble-de forma global-, por la obligación que
tendría de ofertar los locales que conforman el inmueble, a todos los arrendatarios
que los ocupan. De este modo, y para proteger el derecho del arrendador el
legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, a las que hace alusión las sentencias supra citadas y
que se invocan como fundamento, en cuestión.
Que ciudadano Juez, a través del principio de la comunidad de la prueba, y con la
finalidad de probar la fecha de la venta del inmueble objeto de la venta que pretende
retraer la parte actora, a su favor; la relación arrendaticia tanto de la demandante
arrendataria de uno de los locales; y, asimismo, la que llevaba nuestro poderdante,
con la arrendadora vendedora del inmueble; esta representación, hace de nuestro
poderdante, los medios de pruebas adjuntados por la parte demandante en retracto
legal, por admitirlas en su totalidad de hacer prueba de lo afirmado, salvo que, le
asista el derecho de retraer la venta en lugar de nuestro poderdante; por dejar de
asistirle el derecho, la razón y la justicia; pues, se acogen como ciertos, todos los
contratos de arrendamiento opuestos a nuestro poderdante, que suscribiera la
arrendadora - vendedora con nuestro poderdante y la del apoderado actor;
asimismo, el documento de compra - venta del inmueble, que adquirido nuestro
poderdante; de igual manera, las cédulas catastrales opuestas; más no así, las
jurisprudencias invocadas por el actor, por considerar que resultan no aplicables al
caso concreto.
Que resulta importante citar, para precisar el criterio vigente y aplicable al caso
concreto, la decisión de fecha: 14 de diciembre de 2.017, de la Sala de Casación
Civil, sentencia Nº RC-000830, caso: Demanda por retracto legal arrendaticio
interpuesta por AIDA JUSTA NAZOA DE FERNÁNDEZ contra TIBOR MICHAEL
RAMBOW FALCÓN Y EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, que declaró CON
LUGAR, el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
"...En lo que respeta al retracto legal, la Sala Constitucional en sentencia N° 5121,
de fecha 16 de diciembre de 2005, expediente N° 03-2212, caso Calzados Paris
S.R.L., estableció lo siguiente: "...la Sala estima que el retracto legal, tal
como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad
del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el
arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte
de este. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador,
quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble-de forma global, por laobligación que tendrá de ofertar los locales que conforman este a todos los
arrendatarios que los ocupan...".
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala en sentencia N° 1.667, de fecha 27
de noviembre del 2014, expediente N 14-1111, caso Conrado Marín Marin, en el
que se estableció:" "...OMISSIS..."
"Asimismo, señala la referida sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, que la parte demandada (ciudadano Tibor Michael Rambow Falcón)
vendió la totalidad del inmueble al ciudadano Emilio Daniel Beyloune González, a
quien le tenía arrendado la planta baja y a su vez tenía arrendada la planta alta
a la ciudadana Aida Justa Nazoa de Fernández (accionante en el presente caso),
por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, no es procedente "...el retracto legal
arrendaticio, por cuanto de acuerdo a la disposición supra transcrita no
procede en los casos de enajenación o transferencia global de la
propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local
arrendado...". Omissis.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/sec/diciembre/2065 86-
RC.000830-141217-2017-17-089.HTML.
Que de la anterior cita, se concluye que resulta, en el anterior sentido, procedente
resguardar el interés público constitucional y legal, que podría ser protegido en todo
estado y grado de la causa; por lo tanto, la razón le asiste a nuestro poderdante y
así lo deberá apreciar y declarar este Juzgador en la sentencia de mérito; aún antes,
sin reparo alguno. Así se pretende.
Que de la cuantía de la demanda
Que esta representación judicial, por precisas instrucciones de nuestro poderdante,
contradice la estimación de la demanda que hiciera la parte actora, en el Capítulo IV
del libelo; toda vez que, no procede la estimación en moneda extranjera, trátese de la
moneda estadounidense; vale decir, DÓLARES AMERICANOS (USD); por la sencilla
razón, que se extrae del propio libelo de demanda y los medios probatorios
adjuntado, en ninguna parte aflora que la negociación haya sido realizada en tal
tipo de cambio, para que a golpes y porrazos, el actor, se antoje y considerar que la
estimación deba ser hecha en moneda extranjera; por lo tanto, se reconviene, que la
estimación de la demanda es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00), que equivale, al precio pagado, al momento de la
firma de la negociación, en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo
del estado Cojedes.
Que queda así contradicha la estimación de la demanda, que hiciera el apoderado
actor, que lo fue, en la "...cantidad de QUINCE MIL DÓLARES (15.000$) con un
valor de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00.) Cada dólar, lo que arroja un total Bs.
75.000,00 multiplicados por el valor de la unidad tributaria de Bs.1 arroja
un total de 75.000,00 U.T.".Que en el anterior sentido, se invoca como la estimación debida, conforme lo señala
la actual Resolución 0001/2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha: 24 de mayo de 2023, que exige que las cantidades estimadas
sean expresadas en bolívares; así se debe tener la estimación, en DIECINUEVE
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,00); lo que deberá determinarse, en caso
de dudas, a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá ordenar
este Tribunal, en la sentencia de mérito. Así, se debe apreciar y tener.
DEL PETITORIO
Que por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado se viene a esta
instancia a solicitar como en efecto se hace, declare SIN LUGAR la demanda incoada
en contra de nuestro poderdante JIACHENG FENG, de nacionalidad China, mayor
de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.428.082; con la
expresa condenatoria en costas y costos; y demás determinaciones que procedan en
derechos; no obstante, por cuanto los alegatos de fondo son de estricto orden público
constitucional y legal, está llamado el Tribunal que resulte competente, no
importando el estado y grado de la causa, declarar la CON LUGAR el alegato de
NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y decretar la reposición de la causa al
estado de modificar el auto de admisión de la demanda, supra identificado;
debiendo establecer, este Tribunal, de forma clara y precisa, por cuál de los
procedimientos que se señalan (Oral u Ordinario) se deberá ventilar este proceso.
Que finalmente, se solicita que el presente escrito de contestación de la demanda,
sea admitido y tramitado conforme a derecho; declarada, SIN LUGAR, con los demás
pronunciamientos de Ley, en los términos expuestos…
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A”: Copia Simple de Poder General otorgado por la ciudadana
Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.146, a los
profesionales del derecho ciudadanos Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Senén
Ramón Díaz Santamaría, titulares de las cedulas de identidad números V-4.097.232
y V-5.208.969 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 48.646 y 134.402 respectivamente, debidamente
autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha
15 de julio de 2013, quedando inserto bajo el Nº 48, tomo 22 de los libros de
autenticaciones llevados ante esa Notaria.De esta documental pertenece a la categoría de documentos públicos en virtud de haber
sido presentado ante un funcionario competente para ello además de desprenderse de la
referida documental la cualidad que posee los profesionales del derecho abogados Francisco
Javier Rodríguez Bolívar y Senén Ramón Díaz Santamaría, titulares de las cedulas de
identidad números V-4.097.232 y V-5.208.969 respectivamente, debidamente inscritos ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.646 y 134.402
respectivamente, para ejercer la representación judicial de la ciudadana Elda del Valle Silva
Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.146, y al no haber sido impugnada, ni
tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y
1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2. Marcado con el número 1: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de
fecha 01 de marzo del 2006, mediante el cual el ciudadano Juan Bautista Sandoval,
titular de la cédula de identidad Nº V-1.365.425, le da en calidad de arrendamiento a
la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.533.146, un (01) local comercial distinguido con el Nº 12-85, comprendido en
mayor inmueble Nº 5-76, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle El Socorro
de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, con un tiempo de duración que
comprendido desde el 01 de abril del 2006 al 01 de octubre de 2006.
En consecuencia quedó demostrado que el ciudadano: Juan Bautista Sandoval, venezolano,
mayor de edad, divorciado titular de la cedula de identidad Nº 1.365.425, suscribe un
contrato de arrendamiento Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del Valle
Silva Terán, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local comercial distinguido
con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, situado en la avenida Ricaurte
cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón de
Estado Cojedes, el cual no forma parte del contrato, cuyo tiempo de duración es de seis (06)
meses, el cual comenzó a regir desde el 1 de abril de 2006 hasta el 1 de octubre de 2006,
con un canon de arrendamiento mensual de ciento ochenta bolívares (antiguos) (Bs.
180.000) evidenciándose así el año de inicio, de la relación arrendaticia de la parte
demandada con el ese entonces arrendador, quien no forma parte del presente juicio. Y así
se establece. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue
impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que se le otorga pleno
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así
se aprecia. -
3. Marcado con el número 2: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de
fecha 04 de octubre del 2007, mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, le da en calidad de
arrendamiento a la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.533.146, un (01) local comercial distinguido con el Nº 12-85,
comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce concalle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, con un tiempo de
duración que comprendido desde el 01 de octubre del 2007 al 01 de octubre de 2008.
4. Marcado con el número 3: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de
fecha 01 de octubre del 2008, mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, le da en calidad de
arrendamiento a la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.533.146, un (01) local comercial distinguido con el Nº 12-85,
comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con
calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, con un tiempo de
duración que comprendido desde el 01 de octubre del 2008 al 01 de octubre de 2009.
5. Marcado con el número 4: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de
fecha 28 de septiembre del 2009, mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, le da en calidad de
arrendamiento a la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.533.146, un (01) local comercial distinguido con el Nº 12-85,
comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con
calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, con un tiempo de
duración que comprendido desde el 01 de octubre del 2009 al 01 de octubre de 2010.
6. Marcado con el número 5: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de
fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, le da en calidad de
arrendamiento a la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.533.146, un (01) local comercial distinguido con el Nº 12-85,
comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con
calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, con un tiempo de
duración que comprendido desde el 01 de octubre del 2010 al 01 de octubre de 2011.
7. Marcado con el número 6: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de
fecha 01 de octubre de 2011, mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, le da en calidad de
arrendamiento a la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.533.146, un (01) local comercial distinguido con el Nº 12-85,
comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con
calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, con un tiempo de
duración que comprendido desde el 01 de octubre del 2011 al 01 de octubre de 2012.
8. Marcado con el número 7: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado de
fecha 01 de octubre de 2012, mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero
Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, le da en calidad de
arrendamiento a la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.533.146, un (01) local comercial distinguido con el Nº 12-85,
comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce concalle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, con un tiempo de
duración que comprendido desde el 01 de octubre del 2012 al 01 de octubre de 2013.
9. Marcado con la letra “B”: Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado,
mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, titular de la cédula de
identidad Nº V-2.349.578, le da en calidad de arrendamiento al ciudadano Feng
Junhong, titular de la cédula de identidad Nº E-84.492.956, dos (02) locales
comerciales distinguidos con los números 5-76 y 5-76, independientes cada uno,
construidos sobre dos lotes de terreno identificados como lote A y lote B, ubicados en
la calle Socorro cruce con Av. Ricaurte con Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, con un tiempo de duración de tres (03) años desde el día 01 de junio de
2013 al 01 de junio del 2016.
Al respecto, quedó demostrado que la ciudadana: Ana Josefa Agüero Chejade, venezolana,
mayor de edad, soltera, medico, titular de la cedula de identidad Nº 2.349.578, suscribe
un contrato de arrendamiento Privado a tiempo determinado, con la ciudadana Elda del
Valle Silva Teran, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cedula
de identidad Nº V-7.533.146, cuyo arrendamiento recae sobre un local comercial
distinguido con el Nº 12-85, comprendido en mayor inmueble Nº 5-76, situado en la
avenida Ricaurte cruce con calle el Socorro, en esta ciudad de Tinaquillo, municipio
Autónomo Falcón de Estado Cojedes, el cual no forma parte del contrato, evidenciándose
así, la relación arrendaticia entre la parte demandante y demandada del presente juicio. Se
observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte
de los demandados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se aprecia. -
Marcado con la letra “C”: Copia Simple de Registro de Comercio de la Compañía
Anónima Ferretería El Mundo Junhong, C.A. en la cual los ciudadanos Wu Xiaomin y Feng
Junhong, de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.545.069 y
E-84.492.956 respectivamente, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil del
estado Cojedes bajo el Nº 54, tomo 18-A de fecha 09/07/2013.
En consecuencia quedó demostrado que la Compañía Anónima denominada FERRETERÍA
DEL MUNDO JUNHONG C.A, quedo Debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil
del Estado Cojedes, Bajo el Numero 54, Tomo-18-A RM325, de fecha 09 de julio del Año dos
mil trece(2013), evidenciándose en principio como representantes legales de la misma, a los
accionistas: WU XIAOMIN y FENG JUNHONG, ambos de nacionalidad China, extranjeros
residentes, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E-84.545.069 y E-
84.492.956, Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2019, realizaron modificaciones
estatuarias, en la cual realizan nombramiento de junto directiva como presidente al
Ciudadano JIANCHENG FENG, de nacionalidad, china, mayor de edad, soltero,
comerciante, titular de la cedula de identidad N ºE-84.428.082, quedando registrado bajo el
Nº 17, Tomo 7-A RM325. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado
documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la contraparte, por lo que se leotorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se aprecia. -
Marcado con la letra “D”:
 Copia simple de auto de certificación de la solicitud de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento tramitado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
signado bajo el número 4566-18.
 Copia simple de libelo de demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento incoado por la abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.119.250, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 157.443, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana
Ana Josefa Agüero Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.579, contra
la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.533.146.
 Copia simple de auto de admisión emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en el expediente signado con el Nº 4566-18 (nomenclatura interna de ese
Tribunal).
Se evidencia que la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade, consigno escrito contentivo de
Libelo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de
Prorroga legal, por ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la
Ciudadana Elda del Valle Silva Terán Titular de la cedula de identidad Nº 7.533.146, en la
cual mediante auto de fecha 1 de agosto de 2019 el tribunal la admite, y ordena emplazar a
la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20)
días, a dar contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 865 del
Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni fue objeto de tacha por la
contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se aprecia. -
10.Marcado con la letra “E”: Copia Simple de documento de compra-venta de fecha 24
de octubre de 2019, mediante el cual la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade,
titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.579, da en calidad de venta al ciudadano
Feng Junhong, titular de la cédula de identidad Nº E-84.492.956, dos (02) inmuebles
identificado con el siguiente numero catastral: Edo.09, Dtto.02, Mcpio.01, ámbito
urbano, sector 05, Manzana. 35, Lote: 01. Con una superficie de Mil Ciento Ochenta
y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados
(1.188,44mts2) es decir, treinta y cinco metros (35mts) de frente, por cuarenta metros
con cincuenta centímetros (40,50mts) de fondo, siendo sus linderos nacientes: Solary Casa que es o fue de los hermanos Malpica Sucesores, Poniente: La calle Ricaurte,
Norte: Solar que es o fue de los sucesores de Concepción de López, Sur: La Calle El
Socorro. Y actualizando sus linderos según plano en coordinadas UTM Deum La
Canoa. Norte: del punto L-1 de coordenadas E.576058, N.109632, en una distancia
de veinticinco metros con 70 centímetros (25,70mts) al punto L-14 de coordenadas
E.5.76078, N1096307, con solar que es o fue de los sucesores de concepción de
López Sur: del punto L-5 de coordenadas E.576035, N.1096289, en una distancia de
treinta y cinco metros (35mts) al punto L-17 de coordenadas E.576064, N. 1096269,
con calle el socorro Este: del punto L-14 de coordenadas E.576078, N.1096307en
una distancia de seis metros con sesenta centímetros (6,60mts) al punto L-15 de
coordenadas E.576074, N.1096302, y de este punto de distancia de seis metros
con setenta y siete centímetros (6,77mts) al punto L-16 de coordenada E.576074,
N.1096295 y de este punto de una distancia de veintisiete metros con ochenta
centímetros (27,80mts) al punto L-17 de coordenadas E.576035, N.1096289, con
solar y casa que es o fue de los Hermanos Malpica Sucesores Oeste: del punto L-5 de
coordenadas E.576035, N.10963289, en una distancia de cuarenta metros con
cincuenta centímetros (40,50mts) al punto L-17 de coordenada E.576064,
N.1096269, con la calle Ricaurte; debidamente protocolizado ante por ante el Registro
Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, inscrito bajo el número 49,
Protocolo Primero, tomo 7.
Con la presente documental quedo demostrado que la propiedad de las bienhechurías antes
descritas corresponde al ciudadano Feng Junhong, titular de la cédula de identidad Nº E-
84.492.956, en virtud de la venta que le hiciera la anterior propietaria ciudadana Ana
Agüero, identificada, en fecha 24 de Octubre de 2019 y al ser un documento público y no
haber sido objeto de tacha por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio,
de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se aprecia. -
11.Marcado con la letra “F”:
 Copia Simple de cédula de identidad de la ciudadana Elda Del Valle Silva Terán.
 Copia Simple de cédula de identidad del ciudadano Francisco Javier Rodríguez
Bolívar.
 Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano
Francisco Javier Rodríguez Bolívar.
Quedó demostrada la identidad de la ciudadana Elda del Valle Silva Terán, identificada, así
como la identidad de su apoderado judicial abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar,
identificado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. -
Pruebas Presentadas por la Parte Actora en la Oportunidad Procesal12.Marcado con la letra “G”: Copia Simple de planos parcelarios de terreno ubicado
entre las calles socorro y Av. Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón
del estado Cojedes, inscritos ante el Registro Público del Municipio Falcón del estado
Cojedes, inscrito bajo el Nº 3655, folio 202 del año 2010.
13.Marcado con la letra “H”:
 Original de comprobante de pago emitido por punto de venta, emitido por
CORPOELEC, S.A., de fecha 22/05/2024, a favor de la ciudadana Ana Agüero,
identificada, por un monto de mil seis bolívares con ochenta y cinco céntimos
(1.006.85 bs).
 Original de recibo de pago emitido por CORPOELEC S.A.
14.Marcado con la letra “H1”: Original de estado de cuenta emitido por CORPOELEC
S.A. de fecha 01/03/2024 a favor de la ciudadana Ana Agüero, identificada.
15.Marcado con la letra “I”: Original de recibo de pago emitido por el Servicio
Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), de fecha 30/05/2024, a favor de
Inversiones JALSIEL, C.A. ubicado en el sector centro, avenida Ricaurte cruce con
calle socorro, local Nº 12-85.
16.Marcado con la letra “J”: Original de recibo de pago emitido por HIDROCENTRO, de
fecha 22/05/2024, a favor de la ciudadana Ana Agüero, identificada, en el cual se
aprecia la solvencia del servicio prestado por esa institución.
17.Marcado con la letra “K”: Original de Certificado de Solvencia emitido por el
Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), de fecha 27/06/2019,
bajo el número de solvencia 082584, a favor de la ciudadana Ana Agüero,
identificada, sobre el inmueble ubicado en la Av. Ricaurte Nº 5-76º de la ciudad de
Tinaquillo estado Cojedes.
De las presentes documentales marcadas con las letras G, H, H1, I, J y K se evidencia una
serie de documentos administrativos gestionados tanto por la demandante de autos como
por la ciudadana Ana Agüero (demandada) en los cuales se evidencia el cumplimiento con el
pago de los servicios como electricidad, agua, aseo urbano, así como la ubicación y
delimitación del inmueble ubicado entre las calles socorro y Av. Ricaurte de la ciudad de
Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, que al no haber sido objeto de tacha por la
contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se aprecia. -
18.Marcada con la letra “L”: Copia certificada de sentencia interlocutoria con fuerza
definitiva (Homologación del Desistimiento) proferida por el Tribunal de municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción judicial
del Estado Cojedes. (folios 235 al 240).
Se observa que el mencionado documento es una copia fotostática certificada de sentencia
interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del EstadoCojedes Decreta: Homologación al desistimiento de la demanda de la ciudadana Ylayali
Enriqueta Herrera Aguirre, IPSA Nº 157.443, en su condición de apoderado judicial de la
ciudadana Ana Josefina Agüero Chejade titular de la cedula de identidad Nº V- 2.349.578,
contra la ciudadana: Elba del valle Silva Terán, titular de la cedula de identidad Nº
7.533.146, acordando tenerla como sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada que
aun cuando el objeto de ambas litis es el mismo, el procedimiento incoado ante el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón correspondía a
cumplimiento de contrato (arrendamiento), es por lo que se aprecia su contenido y se le
otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. -
19.Marcado con la letra “LL”: Original de certificación de copias emitido por el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se certificó las copias
de las actuaciones realizadas y diarizadas bajo los número 14, 19 y 25 siendo la
primera de fecha 13/07/2022, y la segunda y tercera de fecha 14/07/2022, que
corren inmersas en el expediente Nº 4566-19 de ese Tribunal, en el cual se evidencia
que la ciudadana Ylayali Herrera, en su carácter de Apoderada Judicial de la
ciudadana Ana Agüero, demandada de autos, mediante la cual manifestó su voluntad
de desistimiento expreso de la demanda por Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento contra la ciudadana Elda Del Valle Silva Terán, identificada.
Se observa que son copias fotostáticas certificadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y
ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
del expediente Nº 4566-19, en la cual se observa: 1) auto de fecha 13 de julio de 2022
contentivo de: oportunidad fijada para la audiencia de conciliatoria, en la cual el tribunal
deja constancia que emitirá pronunciamiento por auto separado, previa solicitud de las
partes y 2) diligencia suscrita por la ciudadana abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre
IPSA Nº 157.443, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Ana Josefa Agüero
Chejade, titular de la cedula de identidad Nº V-2.349.578, en la cual expone: de
conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento civil venezolano desiste de la
presente demanda y el procedimiento que discurre, haciendo constar Formal Desistimiento
Expreso, solicitando Homologación del Desistimiento Formulado, y al no haber sido
impugnado ni fue objeto de tacha por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil
Y así se verifica. Así se aprecia. -
20.Marcada con la letra “M”: Copia certificada de actuaciones contenidas en el
expediente Nº CT-4566-19, del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes. (folios 245 al 251).
Se observa que son copias fotostáticas certificadas de actuaciones contenidas en el
expediente Nº CT-4566-19 por motivo de Cumplimiento de Contrato presentada por laciudadana Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre IPSA Nº 157.443, actuando en nombre y
representación de la ciudadana Ana Josefa Agüero Chejade Titular de la cedula de
identidad Nº V- 2.349.578, contentivas de: 1) Acta de inspección Ocular realizada por el
Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2019, cuya
inspección recayó sobre un inmueble signado con el número 5-76, ubicado en la calle el
socorro cruce con av. Ricaurte de Tinaquillo estado Cojedes, 2) escrito suscrito por el
abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar actuando en nombre y representación de la
ciudadana Elda del Valle Teran Titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.146, mediante
la cual solicita sea declarada el Desistimiento Tácito, en la cual incurrió la demandante Ana
Josefa Agüero Chejade y 3) constancia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de
medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la cual
hace constar que tuvo a la vista y confrontación documentos de compra venta
protocolizado, en copia simple y en original para su vista y devolución, y al no haber sido
impugnado ni fue objeto de tacha por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se aprecia. -
Pruebas ratificadas en su escrito de promoción de pruebas:
1. Marcado con la letra “O”: Copia Certificada de algunas de las actuaciones
realizadas ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserta
a los Folios 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 285 y Vto. De la pieza uno del
presente expediente.
2. Marcado con la letra “P”: Copia Certificada de algunas de las actuaciones realizadas
ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserta a los Folios 269,
270, 271, 272, 273 y Vto. De la pieza uno del presente expediente.
3. Marcado con la letra “Q”: Copia Certificada de algunas de las actuaciones
realizadas ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserta
a los Folios 274, 275 y 276 Vto. De la pieza uno del presente expediente.
En el presente documental se evidencia escrito de consignación de poder Apud Acta,
debidamente suscrito por el ciudadano Jiacheng Feng, identificado, mediante el cual le dio
la facultad de representación al abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, titular de la cédula
de identidad Nº V-14.613.407, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 134.395. Así como el Poder debidamente autenticado por ante la notaría
pública sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual la ciudadana
Ana Josefa Agüero Chejade, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.578, mediante el
cual le confirió poder a la abogada Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, titular de la cédula de
identidad Nº V-11.119.250, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo elnúmero 157.443 de igual forma se evidencia Poder Apud Acta, mediante el cual la abogada
Ylayali Enriqueta Herrera Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.250,
debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 157.443, en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Agüero, identificada, el cual le confirió
poder al abogado Danny Antonio Illuzzi Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.613.407, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número
134.395. En los que se refleja la cualidad de representación que posee los profesionales del
derecho antes identificados que al haber sido presentado ante un funcionario debidamente
acreditado corresponde a la categoría de documentos públicos y al no haber sido impugnado
ni tachado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los
artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se aprecia. -
4. Marcado con la letra “R”: Copia debidamente certificada por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corre inserta desde el folio 76 al folio
142 de la tercera pieza del presente expediente, de los cuales se desprende:
 Copia de diligencia de fecha 04/05/2024, debidamente suscrita por el ciudadano
Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte
accionante, mediante la cual solicito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
copia certificada de algunas de las actuaciones que corren inserta en el expediente Nº
4566-19 tramitado ante ese Juzgado.
 Copia de estado de cuenta emitido por el ciudadano Argenis Zambrano en su carácter
de Gerente de Control Interno y Relación de Organismos Reguladores VPD
Contraloría del Banco Fondo Común.
 Marcado como anexo “A” estado de cuenta emitido por el Banco Fondo Común en el
cual se ve reflejados movimientos bancarios, así como el saldo a favor.
 Marcado como anexo “B” estado de cuenta emitido por el Banco Fondo Común en el
cual se ve reflejados movimientos bancarios, así como el saldo a favor.
 Copia de baucher emitido por el Banco Fondo Común correspondiente a las fechas
30/05/2019, 18/06/2019, 12/07/2019, 14/08/2019 y 22/10/2019, por motivo de
depósito a la cuenta bancaria 6003075282, a nombre del ciudadano Juan Bautista
Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-1.365.425.
 Copia de oficio Nº 559-19 de fecha 13 de diciembre de 2019, emitido por el Banco
Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. mediante el cual informo al Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que la cuenta bancaria 0116-0039-59-
018345566655 pertenece al ciudadano Juan Bautista Sandoval, titular de la cédula
de identidad Nº V-1.365.425 y a su vez remitió movimientos bancarios recibidos a laanterior cuenta bancaria descrita, realizados por la ciudadana Elda del Valle Silva
Teran y de Inversiones Jalsiel, C.A.
De estas documentales que se encuentran insertas en el expediente Nº 4566-19
(nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), presentadas en copias
debidamente certificadas por el referido Tribunal, se evidencia relación de estados
bancarios, es decir los activos y pasivos pertenecientes a la cuenta bancaria del ciudadano
Juan Bautista Sandoval, identificado, en las entidades Bancarias Banco Fondo Común
(BFC) y Banco Occidental de Descuento (BOD) así como los depósitos realizados por la
demandante de autos ciudadana Elda del Valle Silva Terán, identificada, el cual solo
demuestra el pago efectivo a favor del referido ciudadano, y al no haber sido tachadas ni
impugnadas por las partes se lo otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. -
Copia de facturas de pago emitidas por la ciudadana Ana Agüero, identificada, por motivo
de alquiler de un local comercial a favor de la ciudadana Elda del Valle Silva Terán,
identificada.
Esta documental permite demostrar la relación contractual de arrendamiento existente
entre la demandante y demandada, en la que se evidencia que durante los años 2009, 2012,
2013, 2014 y 2015, del local comercial distinguido con el Nº 5-76-A, ubicado en la Avenida
Ricaurte cruce con calle El Socorro de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en el que se
distingue la presunta firma de la ciudadana Ana Agüero, identificada, demostrando que por
más de cinco (05) años existió el pago realizado por la demandante a favor de la demandada
Ana Arguero; al no haber sido tachada ni impugnada la presente documental se le otorga
valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del código de Procedimiento
Civil.
5. Marcado con la letra “S”: copia simple de recibos de pago electrónicos,
correspondientes al año 2020, emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de
Descuento (BOD) mediante el cual la ciudadana Elda Silva, identificada, consignaba
a favor del ciudadano Juan Bautista Sandoval, identificado un monto económico por
motivo de “alquiler”.
6. Marcado con la letra “T”: copia simple de recibos de pago electrónicos,
correspondientes al año 2021, emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de
Descuento (BOD) mediante el cual la ciudadana Elda Silva, identificada, consignaba
a favor del ciudadano Juan Bautista Sandoval, identificado un monto económico por
motivo de “alquiler”.
7. Marcado con la letra “U”: copia simple de recibos de pago electrónicos,
correspondientes al año 2022, emitidos por la entidad bancaria Banco Occidental de
Descuento (BOD) mediante el cual la ciudadana Elda Silva, identificada, consignaba
a favor del ciudadano Juan Bautista Sandoval, identificado un monto económico por
motivo de “alquiler”.De estas documentales presentadas en copias simples, se evidencia los depósitos
realizados por la demandante de autos ciudadana Elda del Valle Silva Terán,
identificada, a favor del ciudadano Juan Bautista Sandoval, identificado, demostrando
que existía una relación contractual con el referido ciudadano, y al no haber sido
tachadas ni impugnadas por las partes se lo otorga valor probatorio de conformidad con
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo
siguiente:
“Omissis…
…Que de la transcripción parcial de la Sentencia se puede evidenciar que la Juez
Aquo, vulnero y quebrantó las reglas para juzgar prevista en el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil y de igual manera la Jurisprudencia de la sala de
Casación Civil y Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
sobre dichas reglas, de la norma establece:
"Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio,
exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de punto de mera forma.
Que en ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como
las devenga en forma, ocurra a quien corresponda u otras semejantes, pues
siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya
facultado, o el Juez a quien deba ocurrirse".
Que de manera que la Jueza aun estando convencida con los alegatos y el acervo
probatorio proporcionado por esta representación judicial, como lo señala en su
sentencia al valorar y apreciar los hechos y las pruebas, (plena prueba) y notar que
uno solo de los codemandados de autos, dio contestación al fondo de la demanda,
sin haber proporcionado elementos probatorios que lo favoreciese y que mediante
auto de fecha: 18 de junio de 2024 que corre en el folio 175 de la tercera pieza, le
NIEGA lo solicitado sin que ejerciera recurso alguno, de manera que la Sentencia
Recurrida en apelación vulnero el principio de la PLENA PRUEBA (REGLAS PARA
JUZGAR) de los hechos alegados por mi poderdante en el presente juicio,
violentando la norma e incurriendo en el vicio de quebrantamiento de forma o efecto
por error de actividad, previsto en el artículo 313, ordinal 1, del Código de
Procedimiento Civil, pues como se refiere en la norma antes trascrita en la presentecausa, la Jueza de Instancia la vulnera al no aplicarla, pues cuando valora todas
las pruebas aportadas y que las mismas son concordantes con los hechos y el
derecho alegado, incurrió en los vicios antes indicados, motivo por el cual el
presente recurso de apelación debe ser declara CON LUGAR, y en consecuencia
revocada la Sentencia del 01 de julio del 2024 y así espero se haga en la
definitiva…
…Que en base al criterio doctrinal anteriormente transcrito es menester enfatizar
que la COSA JUZGADA es la forma en que se manifiesta la autoridad del Estado, y
es por ello que se fundamenta en rezones de ORDEN PÚBLICO, es decir, que de allí
se derivan sus caracteres de irrecurrible por cuanto es inmune a nuevos recursos,
de inmutables por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque la
eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo. Así las cosas, al no ser
posible de acuerdo a este criterio atacar la decisión definitivamente firme de fecha
28 de abril del 2023-05 mayo 2023, dictada por este Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Bancario y del tránsito, por medio del cual declaro: Primero: reponer la
causa, Segundo: anulo la Sentencia Interlocutoria de fecha 15/11/2022..." Ejercido
en recurso de apelación. Es una decisión que indudablemente incurrir en una
flagrante VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA, que abiertamente representa un
absoluto desprecio al Orden Publico Constitucional y Procesal, toda vez que podría
quebrantar este principio y le puede dar cabida a una violación a un acto procesal
cuando la etapa de cognición estaba definitivamente terminada por medio de la
sentencia definitivamente firme, como lo fue la decisión dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial en fecha(20/02/2024). Por lo anteriormente expuesto,
razonado y fundamentado solicito muy respetuosamente a esta alzada declare
procedente la apelación y REVOQUE O anule la sentencia definitiva dictada por el
Tribunal Aquo en fecha 01 de julio del 2024.
Que en materia de nulidades procesales y de reposición, la jurisprudencia dio a la
COSA JUZGADA un efecto saneador o de convalidación de los actos procesales,
respecto de cualquier vicio, por considerar que una vez que surge la cosa juzgada,
ya no existe recurso alguno, ni vía procesal de ninguna especie para denunciar
irregularidades; y ello porque según nuestro sistema, las nulidades tienen que
solicitarse aprovechando el medio ordinario de la apelación o el extraordinario de
casación. Así, en sentencia de fecha 12-12-61" y en sentencias de fechas 19-07-
67(12) y 26-04-84(13), la Casación señaló que advenida la cosa juzgada "la única
vía posible de impugnación es la del juicio de invalidación".
Que con anterioridad había dicho la Casación, como cuestión de principio, que no
puede haber reposición sino en las causas en curso, pero no en los juicios
concluidos (Sentencias de 31-10-46 y 24-11-44 (14)). Esta posición tenía su
fundamento en el efecto preclusivo de la cosa juzgada formal, y como un mediopara impedir los esfuerzos o intentos de reabrir procesos ya concluidos, buscando
con ello subsanar faltas o descuidos imputables a la negligencia de las partes.
Que sin embargo, al criterio anterior se le criticaba su carácter absoluto, alegando
que si no se ha cumplido con la garantía constitucional del debido proceso,
derivado del artículo 68 de la Constitución (hoy º 7, artículo 49 de la vigente), la
cosa juzgada no puede surgir con efectos preclusivos definitivos. Ello se planteó con
motivo de la violación del principio de la causa en suspenso y de la obligatoria
notificación de su reanudación, a que antes se refería el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil derogado, y que ahora tiene su respaldo en los artículos 233 y
14, del vigente Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 18-12-85(16), la Casación abandonó la anterior posición, al asentar
que no existe cosa juzgada "si se han violado las normas relativas a la
continuación de las causas paralizadas, obviándose la notificación de las partes".
En resumen, la doctrina de la cosa juzgada aparente descansa en las siguientes
premisas:
A. En el reconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso.
A.1. En este sentido, en otra decisión que aparece en la G.F. N° 72, p. 227, la
Casación afirmó: "Las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben
ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se
corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato
constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado
y grado del proceso".
A.2. Más, con motivo de la interpretación del art. 197 del Código de Procedimiento
Civil, en sentencia de 18-07-90, se sostuvo que la Corte Suprema de Justicia como
garante de la constitucionalidad, "debe aplicar preferentemente el artículo 68 de la
Constitución, frente a las normas que lesionen el derecho a la defensa". Hoy art. 49
de la Constitución de 1999.
B. El concepto doctrinario de la cosa juzgada aparente, cuando no ha habido un
proceso regular y legalmente conducido, y con violación de las normas procesales
que legitiman el orden público, es precisamente el que permite salvaguardar el
derecho de defensa…
…Posición en el Código de Procedimiento Civil.
Que si nos atenemos a los textos de los artículos 272 y 273 de nuestro código de
Procedimiento Civil, puede concluirse que la verdadera cosa juzgada es la señalada
en el artículo 273, antes citado, puesto que establece que es "un mandato
obligatorio e inmutable", al que se llega por la preclusión de los medios de
impugnación de la sentencia, es decir, por la cosa juzgada formal. Por ello, el
Código de Procedimiento Civil, en mi criterio, siguiendo a CARNELUTTI, en el
concepto de cosa juzgada comprende tanto la eficacia obligatoria como la
inmutabilidad de la sentencia. La primera es la cosa juzgada material y la segunda
la cosa juzgada formal.LÍMITES O DETERMINACION DE LA COSA JUZGADA.
Que efectivamente ciudadana jueza, el artículo 243 del C.P.C. vigente, no permite
distinguir entre "cosa juzgada formal" y "cosa juzgada material". E igualmente
según el ordinal 3º del artículo 1.395 del C.C. sólo existe un solo tipo de cosa
juzgada, porque toda sentencia firme es inmodificable o irrevocable respecto de su
contenido o declaración; y que admitir una distinción como la propuesta es
tergiversar la fe pública de la sentencia como documento autentico.
Que no obstante los anteriores pronunciamiento jurisprudenciales acerca de la
distinción de la sentencia con autoridad de la cosa juzgada solamente
procedimental y no respecto de la materia litigiosa, no resultaba convincente de tal
distinción, máxime cuando el valor presunto de verdad iure et iure que prevé el
ordinal 3º del artículo 1.395 del C.C., es aplica tanto a la relación procesal dentro
de la cual se ventilo la causa, como a la materia de fondo, puesto que en uno u otro
caso no se admite prueba en contrario. Siendo otro el elemento que determina el
aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la
pretensión.
Que el titulo o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida
en juicio, pero no lo simple motivo que determina al sujeto a plantear la pretensión,
si no la causa jurídica de la misma. En general, consistiría siempre de un hecho o
acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la
pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato,
la gestión de negocio etc.
De manera que hay 3 elementos fundamentales con respecto a la cosa juzgada:
1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre
el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que
objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para
lograrlo, si no el derecho mismo que se reclama.
2) Análisis de la identidad de la causa: Se entiende por causa el título de la
pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que
en general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico de la cual se derivan las
consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo
de la misma.
3) El tercer aspecto tiene que ver con la causa petendi o titulo. La causa petendi
consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal.
Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias jurídicas. En
el presente caso, se observa que la causa es el retracto legal arrendaticio, de
conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Alquileres de
Locales Comerciales, relativa al derecho de preferencia ofertiva que tiene mi
poderdante (arrendataria poseedora) para comprar el local o los locales
arrendados.Que de lo anterior se desprende que los elementos de la acción son 4: El primero,
la existencia de un derecho sustantivo, porque no se concibe una acción sin un
derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirige. El segundo, la
presencia de un interés, ya que el derecho es un interés protegido por la ley y si el
interés falta la protección desaparece. El tercero, la cualidad, porque la acción
recurre al derecho del titular sustantivo; y por último la capacidad, es decir: la
actitud para actuar personalmente en juicio.
Que para fundamentar la argumentación anterior le señalo ciudadana jueza un
extracto de una sentencia emanada de SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el caso que
en ella se refiere: SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2022-000364
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA…
…Que de igual manera ciudadana juez le manifiesto que la sentencia dictada por el
Tribunal aquo, en fecha 01 de julio del 2024 no solo se vulneraria el Orden
Publico, sino que es una desobediencia de la sentencia dictada por el Tribunal a
su digno cargo en fecha 28 de abril del 2023 - 5/05 de mayo del 2023, y la
Sentencia del 20 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, lo cual también podría incurrirse en un desorden procesal por lo que le
señalo y le transcribo parcialmente sentencia Nº 0465 del 15/05/2023 Sala
Constitucional.
Que el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo
que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso. Anarquía
Procesal
Que respecto al desorden procesal, esta sala en sentencia 2821/2003, recaída en
el caso "José Gregorio Rivero Bastardo" estableció:
"...En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los
actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar
el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se
subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una
subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los
actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación
en el expediente o su inter conexión con la infraestructura del proceso, es
contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la
transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho
de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda
(artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del
proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda
menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.(...Omissis...)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en
autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la
administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los
litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a
esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si
ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema
decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por
separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra,
instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones
diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables
provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal
situación -igualmente casuística-un Tribunal (sic) Superior (sic) capaz de resolver
un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los
distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden
de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar
la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de
varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de
una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público
constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso
y la eficacia de la justicia.
(...Omissis...)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en
sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y
perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden
procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que
el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en
autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse
válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...".
Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 272 y 273 eiusdem, por
quebrantamiento de la forma procesal que regula los efectos de las decisiones, lo
cual a decir del
Que alega el Apelante:
Que la sentencia de Primera Instancia incurre en las violaciones denunciadas al
desconocer el carácter de COSA JUZGADA contenida en el fallo dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Febrero de 2024,
contentivo de las cuestiones previas planteadas por el codemandado: JIACHENGFENG, identificado en autos, en el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio
que mi representado le sigue. Dicha sentencia interlocutoria declaro Sin Lugar las
Cuestiones Previas con fuerza definitiva.
Que el Aquo entonces omitió, desconoció la existencia y fuerza de la COSA
JUZGADA dictaminada en el presente juicio, no se adentró en aquel proceso
interlocutorio ya concluido y no juzgó sobre dicha decisión del 20 de febrero del
2024.
Que afirma el apelante que la Juez de Primera Instancia violó la COSA JUZGADA
al ignorar, desconocer y obviar la existencia de la sentencia definitivamente firme
de fecha 20 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta circunscripción
judicial.
Que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental
garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una
manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la
jurisdicción.
Que dicha institución ostenta rango de garantía constitucional al encontrarse
reconocida en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental como parte
integrante del debido proceso y, en consecuencia, ninguna persona podrá ser
sometida a juício por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgada anteriormente que establece "El debido proceso se aplicara a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... 7. Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente...", es decir que estamos en la expresión de un principio
que se denomina "NON BIS IN IDEM".
Que la cosa juzgada como efecto de la sentencia presenta un aspecto formal y otro
material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil,
respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer
inimpugnable la decisión y, el segundo de estos, el que trasciende al exterior, cuyo
fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la
inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos
para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (Al efecto ver fallo N 89 del
13/02/2014, caso: Nubian Gabira Guerrero Guerrero y otros c/ Filomena Ramírez
Delgado).
Que ahora bien, el contenido del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta circunscripción
judicial en fecha 20 de febrero del 2024, que declaró Sin Lugar las cuestiones
previas alegadas por el codemandados de autos, sin que el mismo aun cuando
ejerció el recurso de apelación, no le dio impulso procesal sobre el mismo y solo se
limitó a dar una contestación al fondo de la demanda en fecha 30 de abril del2024, por lo que desistió de forma presunta o tasita del recurso de apelación, por lo
que dicha sentencia interlocutoria quedo definitivamente firme, razón por la cual
solicito al Tribunal declare procedente la presente denuncia, CON LUGAR el
presente recurso de apelación, revoque la Sentencia de Primera Instancia de fecha
01 de julio de 2024 y en consecuencia CON LUGAR la demanda la de RETRACTO
LEGAL ARRENDATICIO con todo el pronunciamiento de Ley...
…Que efectivamente ciudadana jueza con fundamento en lo dispuesto en el ordinal
1 de artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el apelante denuncia que el
sentenciador de Primera Instancia incurrió en la infracción del ordinal 4 del artículo
243 eiusdem, por considerar que en la sentencia apelada, se evidencia la
ocurrencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo... El
que suscribe para soportar su denuncia señalo siguiente:
Que apreciado Jueza, la sentencia apelada aportó al fallo dos motivaciones que
resultan contradictorias y que se destruyen a su vez, al concluir por una parte que
se ha dado cumplimiento de los requisitos procesales para la procedencia del
Retracto Legal Arrendaticio, enmarcados en los medios probatorios aportados por
la actora, a través de las documentales consignadas oportunamente; y por otro
lado y de manera contradictoria sostener y afirmar que quien demanda el Retracto
Legal Arrendaticio, no suministró convicción necesaria respecto al lapso de los seis
(06) meses que da la Ley para interponer la acción de Retracto Legal Arrendaticio
legítima y tomando como base lo anterior y a fin de establecer una fecha, en virtud
de que la parte actora no indicó tal como lo establece la doctrina, la jurisprudencia
y la ley, la fecha en que tuvo discernimiento de la respectiva negociación del local
comercial, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad analizar
exhaustivamente acervo probatorio, observando que la venta, fue debidamente
protocolizado en fecha: 24 de octubre del año 2019, por ante el Registro Público
del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando Inserto Bajo el Nº
2019.1400. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro
319.8.2.1.10128. Folio real del año 2019 Nro. 2019.1407, documento donde la
ciudadana: ANA JOSEFA AGUERO CHEJADE, da en venta pura y simple al
ciudadano: JIACHEN FENG, ya identificados, el inmueble objeto de la presente
acción, siendo esta venta la que contiene la trasmisión de propiedad del inmueble,
de la cual nunca fue notificada a la parte demandante conforme a las formalidades
de ley, a fines de manifestar o no su interés en adquirir dichos inmuebles y aunado
al hecho de que, en virtud de que la accionante no demuestra fehacientemente la
fecha exacta en la que tuve conocimiento de la venta, y siendo que es en fecha: 24
de octubre de 2019, donde materializó la venta de dicho inmueble, todo ello
conlleva que desde esa fecha cierta es el nacimiento del lapso de sets (06) meses
para ejercer la presente acción, computados desde el momento de la protocolización
del documento anteriormente identificado, y por cuanto la fecha de interposición de
la presente demanda fue para: 24 de enero del año 2022, se evidencia quetrascurrieron dos (02) años y tres (03) meses, es por lo que considera quien aquí
decide que la presente acción por retracto legal arrendaticio intentado por la
ciudadana: ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, no puede prosperar en derecho, es por
todo lo antes expresado y en apego a nuestro ordenamiento jurídico que se declara
CON LUGAR LA CADUCIDAD PROPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO, Y SIN
LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y así
decideQue todo lo anterior, aún y cuando consideró legítimo y acogió todos los medios
probatorios conformados por los documentos públicos y administrativos revestidos
de fe pública y solemnidad respectiva, aportados en la oportunidad legal
correspondiente por esta parte actora, como medios probatorios documentales, de
los cuales se desprende fehacientemente la acción de retrato legal arrendaticio de
mi representada, tal y como quedó demostrado en autos, analizado y sentenciado
por el Juez A quo; medios probatorios exentos de impugnación y contradicción
alguna, tal y como lo sostuvo el propia Juez de Primera Instancia, medios
probatorios que además, que no fueron contradichos ni revertidos por los
codemandados e autos en el ínterin procesal...
…Que efectivamente ciudadana jueza, en la presente causa no consta ni se
evidencia, de que se le haya realizado la notificación legal y formal a mi
representada: ELDA DEL VALLE SILVA TERAN identificada en autos, del negocio
jurídico realizado entre los codemandados: ANA JOSEFA AGÜERO arrendadora
vendedora y el ciudadano JIANCHENG FENG, identificado en autos del local que
ocupa mi poderdante, ni tampoco se demostró la fecha cierta o certeza en que mi
supuestamente mi representada tuvo conocimiento del negocio jurídico entre los
demandados para poder computarse el lapso de caducidad, por las razones de
hecho y de derecho siguiente:
1. Que no costa en autos que los codemandados hayan hecho la notificación legal y
formal a mi poderdante, ni antes ni después del negocio jurídico que realizaron
como lo proveen los art. 38 y 39 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario
para el uso Comercial) y de la misma manera la doctrina y la jurisprudencia del
máximo Tribunal de la República.
2. Que no probaron en auto, la fecha cierta o certeza de que mi poderdante pudo
haber tenido conocimiento del negocio jurídico entre los demandados.
3. Que la codemandada: ANA JOSEFA AGÜERO antes identificada, no dio
contestación al fondo de la demanda, ni probo nada que le favoreciera, ni por si, ni
por apoderado se le consumo la CONFESION FICTA y el codemandado:
JIANCHENG FENG, aún cuando dio connotación al fondo de la demanda, no
demostró ni probo sus alegatos.
4. Que en el documento marcado "E" que corre desde el folio 63 al 75 y sus vto.,
copia certificada y no simple como lo señaló la sentenciadora Aquo, se puede
evidenciar: A. en el folio 63, caratula del mismo lo siguiente "... MunicipioTinaquillo, Cojedes Jueves 09 de diciembre de 2021..." B.- en el folio 64"... Planilla
Única Bancaria..., fecha de emisión: 09/12/2021..., solo para uso de SAREN...,
Funcionario Emisor..., Receptor.... Revisor.... Registrador- otario en fecha
09/12/2021. C.- La Demanda de Retracto Legal, se introdujo el día: 28 de
enero del 2022, es decir un (01) mes y 19 días. D.- La Reforma de la Demanda se
introdujo el día: 17 de mayo del 2022, admitida el 21 de julio del 2022. E.- no
consta en autos la notificación legal y formal, que el adquirente y la arrendadoravendedora le hayan hecho a mi poderdante sobre el negocio jurídico. F.- la
demandante: ANA JOSEFA AGÜERO CHEJADE, identificada en autos no contesto
la demanda y probó nada que la favoreciera, se consumó de la Confesión Ficta. G.-
el codemandado: JIANCHENG FENG (Tercero extraño), aún cuando contesto la
demanda, no demostró ni probó nada; que lo favoreciera en cuanto a las
Cuestiones Previas opuestas, ni a los hechos alegados. H.-las partes
codemandadas de autos no demostraron, ni tampoco consta la supuesta fecha
cierta o certeza, en que mi poderdante tuvo conocimiento del negocio juridico de los
codemandados, salvo la que esta representación judicial presentó y probó.
5. Que la jueza de primera instancia hace en dicha sentencia una especie de
presunción (PRESUME), lo que no le es permitido a ningún tribunal sobre los
asuntos no alegados ni probados en autos por las partes ya que la presunción
admite prueba en contrario solo entre las partes.
6. Que la sentencia del A quo de fecha: 01 de julio del 2024 violo o quebranto el
principio de la COSA JUZGADA sobre venida, prevista en los Art. 272 y 273 C.P.C.
en concordancia con el numeral 7 del Art. 49 de la carta fundamental de la
República, violando de esta manera el Orden Público, Procesal y Constitucional
establecidos y previstos en la ley especial sobre Ley de Alquileres de Locales
Comerciales existiendo la colisión con la sentencia del 28 de abril del 2023 con
aclaratoria del: 05 de mayo del mismo año, dictada por esta alzada cuando anula
la sentencia del 15 de noviembre del 2022, dictado por el tribunal hoy apelado y la
sentencia definitivamente firma dictada el: 20 de febrero del 2024 por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, que declaro SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS DE
LOS ORDINALES 10 Y 11 DEL ART. 346 C.P.C. y que dicha sentencia doy por
reproducidos totalmente en este acto y en especial la segunda de dichas
decisiones.
7. Que además de los vicios que presenta la sentencia apelada y la trasgresión de
los mismos, constituye vicios procesales que hacen al fallo susceptible de revisión
en esta alzada, entre otros vicios del fallo si se analiza, tenemos los siguientes:
INCOGRUENCIA NEGATIVA pues omitió pronunciamiento, sobre el escrito de
contradicción a la cuestiones previas opuesta por el demandado adquirente;
INCONGRUENCIA POSITIVA, se pronunció y presumió sobre alegatos no probados
ni formulados en el proceso por las partes demandada, pues según la doctrina y lajurisprudencia es preciso: "EL FALLO NO CONTENGA MAS DE LO PEDIDO POR
LAS PARTES": ne cat iudex ultra petita, partium, pues si lo hiciere incurriera
en incongruencia positiva. Que el fallo no contenga menos de lo solicitado o alegado
por las partes: ne cat iudex citra petita, partium, pues si así lo hiciere incurriría
en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre
algunas de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto
cualitativo como cuantitativo (...). Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia afirma las sentencias plenamente absolutorias y plenamente
condenatorias no pueden considerarse como incongruente". Que el fallo no
contenga algo distinto de lo pedido por las partes: ne cat extra petita, partium,
pues si así lo hiciere incurría en una incongruencia mixta, combinación de la
positiva y la negativa que sucede cuando la sentencia falla de objetos diferentes al
pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva
de la sentencia se declara su resolución.
Que desacuerdo con la doctrina expresada concluye el Tribunal Supremo de
Justicia-, la congruencia de la sentencia en la conformidad de la decisión respecto
la pretensión deducida en el libelo de la demanda la defensa opuesta en la
contestación de la misma.
8. Tanto como la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
reiteradamente a sostenido que en todo Estado de Derecho, debe respetarse y
reconocerse el principio de la seguridad juridica, según el cual la normativa vigente
debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible tal como quedo
sentado en la sentencia número 3180, del 15 diciembre 2024 caso Teno Agrícola
los Pinos Tecpica, C.A., que se refiere por lo que el principio abarca el que los
derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se
cambia se modifican se interpretan las leyes; y por qué la interpretación de la ley
se hace de forma estable y reiterativa, creando en la persona confianza legítima de
cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogen…
…Que efectivamente ciudadana jueza, por todas las razones de hecho, de derecho,
doctrinarias y jurisprudenciales, le solicito que el presente recurso de apelación
contra la sentencia de fecha 01 de julio del 2024 dictado por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta
Circunscripción Judicial, PRIMERO: Sea declarada, CON LUGAR, el recurso de
apelación ejercido por la parte actora, SEGUNDO: SEA REVOCADA DICHA
SENTENCIA; TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RETRATO LEGAL
ARRENDATICIO, sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado
con el número 5-76A, plenamente identificado en autos, así como de los accesorios
y derechos que le corresponden, y consecuente subrogación de mi mandante en las
condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, ello al no
haberse efectuado de modo alguno, el procedimiento de Preferencia Ofertiva;
previsto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley DeArrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. CUARTO: Que los demandados
y codemandados, paguen las costas y costos del presente juicio, la demanda fue
basada y estimada en: QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (USD 15.000), y QUINTO: Que sea declarado mi mandante
subrogado en la parte contractual d adquiriente y en consecuencia, propietario del
referido inmueble, cumpliendo con el pago del precio de: DIECINUEVE MILLONES
DE BOLIVARES (BS. 19.000.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria,
hoy en día son: DIECINUEVE BOLIVARES (BS. 19,00), en la oportunidad en que
sea inscrita dicha escritura en el Registro Inmobiliario correspondiente en caso de
convenir los demandados y codemandados, en cumplir con su obligación, o con la
ejecución de la sentencia definitiva de ser condenados a ello y el fallo definitivo
sobre esta causa, funja como título de propiedad. Así lo espero en la sentencia
definitiva. Es justicia que espero, en San Carlos a la fecha de su presentación…
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
“Omissis…
…Que con relación a este vicio es importante resaltar. En tal sentido: El proceso, es
considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por
los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los
conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva,
cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas
tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de
solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la
justicia auto-impartida.
Que este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS
ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien
el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto
mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre
otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y
alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del
proceso.
Que nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para
la realización de la justicia (Vid. Articulo 257), refiriéndose así, según las más avanzada
doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del
sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar
el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la
vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada
institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su
fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores,
derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar
satisfactoriamente los derechos judicializados. Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone
esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicialefectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como
expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben
contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ansia de
ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia como el que nos rige. No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta
la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de
garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio
de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, dispone, lo siguiente: Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse
a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira
las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Que desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los
procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello
implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia,
las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el
fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad
como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso. Ahora bien, en relación con el eje
central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas
de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo
de la obligación. En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor
al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos,
como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar
con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió
en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de
la carga probatoria. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del
Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes;
esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al
demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio ei incumbit
probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de
un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos
en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit
actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza
con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos
hechos toca a él la prueba correspondiente. Por consiguiente, el peso de la prueba, no puededepender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene
de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser
dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u
argumento…
Que no indica el apelante que forma o que error se cometió en la sentencia
recurrida
Que en este sentido la sala de casación social indica Sala de Casación Civil N° 749-
21/7/2021
"Que ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313, ordinal 1º, del Código de
Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de
actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual
ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio
de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese
quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede
ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión
recurrida.
Que en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de
esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30) años, señala en cuanto
a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Explicar cuál forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la
causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho
de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho
de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la
disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas
específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el
menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la
recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento
de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho
de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición
general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como
infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que
menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la
recurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o
lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción
del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de
nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su
deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que
pudieran anular cualquier acto procesal…
…Que no existe violación a la cosa juzgadaQue la Caducidad de la Acción propuesta:
Que solo se refiere a la caducidad legal, y no la caducidad contractual que es oponible solo
como defensa de fondo, es decir en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Que el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un
carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el
planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del Código de
Procedimiento Civil. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el
que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un
acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del
proceso, de carácter facultativo.
Que en efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto
procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar
que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por
su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las
cuestiones previas constituyen:
i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda;
ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;
iv) son de carácter eminentemente facultativo.
Que en cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes
precisiones:
i) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de
contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto
surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal
afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el
demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas
indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el
último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios co-demandados
y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás
hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera.
ii) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos
que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se
materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite
supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u
omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando
el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la
cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de
subsanación.
Que en otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten
sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de
la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas
situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es
el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente.
Que es decir, se evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, noconstituye una sentencia definitivamente firme; tampoco se trata de una decisión
interlocutoria que haya implicado la culminación del proceso o que hubiere causado un
gravamen irreparable, toda vez que se trata de un pronunciamiento incidental, que declaró
sin lugar una cuestión previa, y que en el discurrir del proceso se determinó que existe la
caducidad luego de contestar demanda, promover pruebas, por lo que no existe cosa la
juzgada alegada
QUE DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS:
El Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
señala:
"... La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver
cuestiones incidentales... En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite
una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin
al juicio...".
Que en ese mismo orden de ideas, el Dr. EDUARDO J. COUTURE, en su obra
"FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL" señala:
"...Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden los incidentes surgidos con
ocasión del juicio... La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que
distingue entre interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitivas..."
Que ahora bien, tal como consta en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, que
efectúa una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, en este caso a los
efectos de establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes en
alzada en materia de procedimiento ordinario. Así se tiene que las primeras son aquellas
dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone
fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias
interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales
surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia
definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, las
sentencias interlocutorias admiten una sub división: sentencias Interlocutorias con fuerza
de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio e Interlocutorias simples, sin embargo
las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales
(interlocutorias), por la circunstancia de poner fin al proceso,
Que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,
sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los
justiciables del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual
dará lugar a la reposición y renovación del acto. Asimismo, debe advertir que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, porque además de la
infracción de una forma procesal, debe verificarse que dicho quebrantamiento haya
producido indefensión, pues, de lo contrario, no procederá la denuncia por quebrantamiento
de formas sustanciales
Que de allí que debe tener claro que para la procedencia de la denuncia del
quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de
determinados elementos, a saber, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto
alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el
cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya
causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte nohaya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar,
que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se
haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará
lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto
procesal viciado. (Vid Sent. N° 96. de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco
Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).
Que señala la Sala de Casación Civil en un reciente fallo que, cuando el juez infringe las
normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para
incorporar la prueba en el expediente, es decir, aquellas que regulan la promoción y
evacuación de las pruebas incurre en un error de juzgamiento y no en un defecto de la
actividad. La errónea interpretación y falsa aplicación de normas de naturaleza procesal
que solo podrían constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, en
el supuesto de que hubiesen sido infringidas por el juez al resolver la controversia,
mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación
jurídico material discutida. Un aspecto meramente procesal, precisa de una denuncia por
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho
de defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo
que conduce a la desestimación de la misma por inadecuada fundamentación.
Sala de Casación Civil, Exp.2014-000490, MP. Luis Antonio Ortiz Hernández, mar.03/15
CUARTO
QUE NO EXISTE EL VICIO DE CONTRADICCION DELATADO POR EL APELANTE
Que para que una sentencia este viciada por contradicción es necesario que este ocurra en
su parte dispositiva. En este sentido, en la sentencia que se declare o reconozca un
derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el
poseedor del derecho reconocido, convierte la decisión en estéril e inejecutable por la
evidente contradicción que la envuelve. La contradicción tiene relación con el
desconocimiento del principio de armonía y congruencia del fallo; para que esta sea causa
de anulabilidad de la sentencia es necesario que no pueda ejecutarse.
"Que respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre
otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso:
Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía
Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede
configurarse a través de las siguientes modalidades:
"...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden
conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la
sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando
surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo. y. d) Cuando hay una
contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de
fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión
Valdéz). (Subrayado por esta Sala).
Que al respecto, la Sala ha indicado que...la motivación contradictoria, como ya se señaló,
constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se
destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una
situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal
4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil... (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayode 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros).
(Resaltado de la Sala)."
Que de la sentencia recurrida se observa que las motivaciones explanadas en dicha
sentencia son congruentes lógicos, contiene motivos de hechos y de derecho que llevaron a
la ciudadana Jueza a realizar un análisis comparativo de todos y cada una de los medios
de pruebas aportados por las partes, para llegar a la conclusión de que existe la caducidad
de acción, pues el recurrente no aportó durante el discurrir del proceso pruebas que
demostraran la certeza de la fecha para realizar el computo del lapso de caducidad, aduce
el apelante que la jueza de la recurrida declaro con lugar la cuestión previa, lo cual no es
cierto, dicto fue la sentencia definitiva.
Que el apelante no presento prueba fehaciento que demuestren sus dichos, aunado a ello,
menciona a un tercero que no forma parte del juicio Juan Bautista Sandoval, ello cual debe
ser considerado por esta superioridad a los fines de determinar la interrupción contractual
de la demandante de autos.
Que respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de
1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y
otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra
GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
"...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del
sentenciador la existencia de un determinado hecho..."...Omissis...
Que así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea
considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la
partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de
ser oponible a terceros...". (Destacado de la Sala).
Que de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una prueba fehaciente
en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de
propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con
la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un
elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la
comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos
debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial. Así mismo no
existe desorden procesal ni vulneración del orden público, por el contrario existe garantía de
la tutela judicial efectiva por otra parte la tutela judicial efectiva no significa que la
sentencia sea favorable al accionante Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que
junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de
ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en
derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la
gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,
responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función
debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones
inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de
actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe
ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni elderecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella
querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida
dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares
derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de
celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26
y 257 eiusdem.
Que sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, ha sostenido la Sala, en cuanto al
derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:
"...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso
constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables
a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido
como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que
ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para
imponer SUS defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo
debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que
se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no
conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el
ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".
Que lo cual no ocurrió en el presente asunto donde se garantizó en igualdad de condiciones
el debido proceso y el derecho a la defensa
QUINTO
SI EXISTE CADUCIDAD
Que siendo que el 24 de octubre de 2019 se materializo la venta del inmueble y la demanda
fue interpuesta en fecha 24 de enero de 2022, después de trascurrido 2 años y tres meses,
por lo que en la sentencia de manera congruente se estableció en base al material
probatorio analizado, además existía una demanda por incumplimiento de contrato por
insolvencia de la arrendataria, es decir se ajusta a las exigencia de ambas partes.
Que efectivamente que se cumple tal requisito cuando hay conformidad entre la sentencia y
la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y las oposiciones,
defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto.
Que según Guasp," la congruencia es la causa jurídica del fallo... La sentencia es
congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del
demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni
menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas..."
Que ahora bien, a tenor de lo expuesto, lo cual se configura como el elemento de derecho
que indefectiblemente llevó a la juzgadora a emitir la sentencia hoy recurrida, lo cual da
lugar al desenlace jurídico con la debida fundamentación legal y jurisprudencial,
Que en tal sentido, existe un razonamiento lógico de la Jueza de Primera Instancia en su
sentencia, es decir existe la motivación de la sentencia, que persigue fundamentalmente
una doble finalidad, por una parte, salvaguardar las garantías de las partes contra las
decisiones arbitrarias, pues la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede
consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se
ha dictado en tal o cual sentido, toda vez que debe contener prueba de su legalidad; y, porotra parte, esta debe ser expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han
cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso
intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Que en este orden de ideas la Sala de casación Civil en sentencia No 442 de fecha 26 de
junio de 2017 señalo:
"Así pues, que conforme al criterio de la Sala el lapso para incoar la demanda de
retracto legal arrendaticia conforme a la hoy extinta Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios es de cuarenta (40) días contados desde la oportunidad en que el
arrendatario tenga conocimiento sobre dicha venta, lo cual deberá ser demostrado en
forma clara y definida en el juicio puesto que ese momento específico constituye el
punto de partida para que se realice el computo del precitado lapso para ejercer la
demanda. La disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su
interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es
tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble
enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a
ese todo. También ha señalado la Sala que el ejercicio de dicha acción no aplica
cuando el arrendatario ejerza la posesión arrendaticia sobre una parte del bien
vendido, o parte de una globalidad, ya que en ese caso no nace para éste el derecho
de ejercer el retracto legal, así como tampoco para el propietario la carga legal de
ofrecérselo en venta. "
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que
solicito, nuevamente a este competente tribunal DECLARE SIN LUGAR LA APELACION
PRESENTADA, CON TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. ES JUSTICIA...
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho,
este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la
defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes
en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está
enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de
ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial
o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse
tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por
el Ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-4.097.232, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.646, de este
domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELDA DEL VALLE SILVA
TERAN, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad
numero V-7.533.146, parte Demandante en el presente proceso, contra la Sentencia de
fecha 01 de julio de 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: CON la
caducidad de la acción; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“Omissis…
…Que este órgano jurisdiccional en cumplimiento con la Tutela Judicial Efectiva y
Garantía del Debido Proceso, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de
Petición, Oportuna Respuesta e Igualdad de las Partes en el Proceso, de
Conformidad con estipulado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad
procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la litis
planteada, previa las siguientes consideraciones:
Que se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con
fines didácticos e ilustrativos la decisión a ser proferida en esta instancia; en este
sentido, el retracto legal, ha sido definido por la doctrina y legislación como el
derecho que tiene todo arrendatario a quien le asiste el derecho de preferencia de
adquirir el inmueble arrendado, de subrogarse en las mismas condiciones en las
que fue vendido el inmueble a un tercero adquirente.
Que vista las actas procesales que conforman el presente expediente y de la
revisión exhaustiva de las mismas quien aquí considera el caso de autos, observa
que se desprende de las argumentaciones fácticas expuestas y a los fines de
pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión deducida en el
presente juicio, observa que no resultó un hecho controvertido que la parte actora es
arrendataria del local comercial distinguido con el N° 12-85, comprendido en mayor
inmueble N° 5-76, Ubicado en la Av. Ricaurte cruce con calle el socorro, en la ciudad
de Tinaquillo Estado Cojedes, señalando en el escrito libelar que dicho local
comercial está constituido por dos (02) parcelas, identificadas como PARCELA "A" y
PARCELA "B", siendo la PARCELA "A", objeto de la presente controversia, cuyas
características son las siguientes: con una superficie de CUARENTA Y OCHO
METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (48,80mtrs2), identificada
con el numero catastral 09-02-01 URBANO-05-35-27A; ubicada en la av. Ricaurte
N° 5-76A, cruce con calle socorro de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del EstadoCojedes, siendo sus linderos los siguientes: Norte: del punto L-3, de coordenadas
E.5704500, N.109304.00, con una distancia de DOCE METROS CON VEINTE
CENTIMETROS (12.20MTS), al punto L-8, de coordenadas E.576055.00,
Ν.1096297.00, con terrenos que son o fueron de Ovidio villamediana, SUR: del
punto L-4 de coordenadas E.576043.00, en una distancia de ONCE METROS
COMA SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (11, 65MTS), al punto L-11 de
coordenadas E.576052.00, Ν.1096293.00, con terrenos que son o fueron de Ana
Josefa Agüero, ESTE: desde el punto L-8 de coordenadas E.576055.00,
Ν.1096297.00, en una distancia de CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS,
al punto 1-11 de coordenadas E.576052.00, N.1096293.00, con terrenos que son o
fueron de Ana Josefa Agüero y OESTE: del punto L-3 de coordenadas
E.5704500.00, N.109304.00, en una distancia de CUATRO METROS CON TRES
CENTIMETROS (4,03MTS) al punto L-4 de coordenadas E.576043.00,
N.1096300.00 con la av. Ricaurte, que la prenombrada parcela le corresponde un
porcentaje del valor atribuido en relación al valor fijado del área destinada a la
venta conforme al artículo 13 de la ley de ventas de parcelas ponderado en un
CUATRO COMA DIEZ PORCIENTO (4,10%) en virtud de todas las cargas y
obligaciones del parcelamiento, pasando a formar parte del mérito el valor jurídico
del documento de compra- venta que contiene la negociación entre la Ciudadana:
ANA JOSEFA AGUERO CHEJADE, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° V-2.349.578, y el ciudadano JIACHENG FENG, de nacionalidad
china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" E-84.428.082, codemandados en el presente juicio, en la cual está sustentado el presente retracto
Legal Arrendaticio y de acuerdo con las disposiciones legales, debe expresamente
señalarse que la pretensión tutelada en el ordenamiento jurídico, está referida al
retracto legal de bienes inmuebles sujetos a formalidad registral, por tratarse de
actos traslativos de la propiedad, de tal modo que, para que pueda ser satisfecha
en derecho la pretensión de subrogar a la parte actora en los derechos del tercero
adquirente del inmueble, es requisito indispensable que el documento traslativo de
la propiedad haya sido registrado, lo cual queda plenamente demostrado en el
acervo probatorio. Y Así se determina.
Que en este sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 38 y
39del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley De Arrendamientos Inmobiliarios
para Uso Comercial a saber:
Artículo 38:
"En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su
apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el
arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se
encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento, de condominio y
demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las
aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente alarrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaria Pública, su
voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia,
indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la
oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la
correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de
condominio o propiedad colectiva y certificación de gravamenes. El arrendatario
deberá notificar por escrito a través de Notaria Pública, al oferente dentro de los
quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo;
en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en
libertad de dar en venta el inmueble a terceros."...
Que del contenido de la norma sustantiva se desprende en primer lugar, es la
preferencia ofertiva, que es un derecho que tiene el arrendatario, para que se le
ofrezca en venta, en primer lugar, a su persona con preferencia de cualquier
tercero, que pretenda comprar el inmueble esta norma establece las condiciones o
requisitos para que el arrendatario pueda tener la preferencia ofertiva, como es el
carácter de arrendatario, en segundo lugar, que este ocupando el inmueble con ese
carácter, que tenga más de dos años poseyéndolo y que se encuentre solvente con
el pago de los cánones de arrendamiento, condominio, obligaciones contractuales,
legales y reglamentarias.
Que la propia ley establece la formalidad mediante la cual se llevará a cabo la
oferta de venta, la cual debe hacerse mediante una notificación escrita a través de
notaría pública, donde el arrendador propietario exprese su voluntad consciente de
vender el inmueble y expresando la preferencia que tiene el arrendatario de
comprar, en esa misma notificación se debe indicar el precio, el cual debe ser justo,
se debe también establecer las condiciones de venta, el plazo de sostenimiento de
la oferta que no debe ser menos de tres meses, se debe señalar el procedimiento y
la dirección de notificación de la correspondiente respuesta, acompañándose el
documento de propiedad del inmueble y para el caso de que el local comercial este
regido bajo propiedad horizontal se debe presentar el documento de condominio o
propiedad colectiva, conjuntamente con una certificación de gravamen del
inmueble.
Que el arrendatario también debe notificar por escrito y a través de notaría pública
al oferente dentro de los quince días calendarios siguientes al ofrecimiento, su
aceptación o rechazo, para el caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el
propietario quedara en libertad de dar en venta el inmueble a tercero.
"Articulo 39.
En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero
haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al
arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá
ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la
notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, juntocon copia certificada del documento contentivo de la negociación. (Subrayado por
el Tribunal)."
Que en este caso, cuando exista la violación de la preferencia ofertiva, y el
inmueble haya sido enajenado a un tercero extraño a la relación arrendaticia, el
arrendatario puede ejercer el derecho de retracto legal, pretensión ésta que debe
interponer dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de
notificación que de la negociación celebrada deberá hacerla el adquirente junto con
copia certificada del documento contentivo de la negociación jurídica, que es el caso
de marras o el punto controvertido en el presente juicio, pues la demandante
Ciudadana: ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, plenamente identificada en las actas,
alega al momento de interponer la petición que, no fue debidamente notificada
conforme al artículo 38 de la citada ley, pues dicha notificación ha debido hacerlo
por notaria la cual no se evidencia fehacientemente que fue realizada, y que el
comprador ciudadano: JIACHENG FENG, incumplió con la obligación de participarle
o notificarle como lo prevé el artículo 39 eiusdem.
Que en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, solo compareció en
ejercicios de sus derechos el co-demandado Ciudadano JIACHEN FENG
(comprador- Tercero Adquiriente), en cuanto a la Arrendadora-Vendedora
ciudadana: ANA JOSEFA AGUERO CHEJADE, plenamente identificada y estando a
derecho, no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado para dar
formal contestación a la demanda configurándose la confesión ficta de conformidad
con el artículo 362 del código de procedimiento civil venezolano.
Que por su parte el ciudadano JIACHEN FENG (comprador- Tercero Adquiriente),
opone como defensa de fondo de la demanda; la caducidad de la acción por cuanto
el demandante de autos interpuso la presente acción pasado los seis (06) meses
establecidos en la ley.
Que la parte co-demandada aduce que feneció el lapso mediante la cual la parte
demandante podía ejercer la pretensión de retracto legal arrendaticio, por haber
transcurrido los seis (06) meses, contados a partir del momento en que el
demandante tuvo conocimiento de la negociación, en virtud que:
... se desprende del texto de su pretensión tenia peno conocimiento de la fecha
en que se realizó la venta del inmueble que trata de traer de su representada, lo
que se aprecia claramente del hecho cierto de haber adjuntado la copia
certificada del documento protocolizado por ante el registro inmobiliario
competente contentivo de la compra verita del inmueble donde consta que la
negociación se llevó a cabo en fecha: 24 de octubre de 2019, precisamente en
pleno desarrollo del juicio de desalojo al que hace referencia la parte actora en el
escrito de reforma de la pretensión de marras, llevados por ante el tribunal
Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
judicial del estado Cojedes Expediente Nro. 4566/2019, lo que hace referencia
en su escrito libelar...."Que se observan los alegatos esgrimidos por el co-demandado, y una vez analizado
la precitada probanza, esta juzgadora no logra determinar fehacientemente que de
la copias certificadas se desprendan algún hecho notorio sobre la compra - venta
del inmueble objeto del presente juicio, pues las mismas son copias certificadas de
Expediente contentivo de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana: ANA JOSEFA AGUERO CHEJADE,
venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-2.349.578, en
contra de la ciudadana: ELDA DEL VALLE SILVA TERAN, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.533.146, siendo admitida por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante auto de fecha 01 de agosto
de 2019. Constatándose a que dicha demanda de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento es intentada a objeto de exigir el cumplimiento de sus obligaciones
legales, como entrega del inmueble por cumplimiento de prorroga legal, no se
evidencia de las copias la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa.
En consecuencia, no se demuestra lo alegado por la parte co-demandada. Y así se
verifica.
Que así mismo se desprende del acervo probatorio analizado y valorado, de la
Copia Certificada de Expediente emitidas por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes las cuales rielan en desde el Folio 76 al 142, correspondiente a la tercera
pieza, contentivas al Expediente signado bajo el N° 4566-19, referente al Juicio de
Cumplimiento de Contrato Incoado por la Ciudadana: Ana Josefa Agüero Chejade,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.349.578, en
contra de la ciudadana: Elda del Valle Silva Teran, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-7.533.146, desprendiéndose de las
precitadas copias certificadas, una serie de legajos de recibos de pagos desde el
año 2008 hasta el año 2019, por motivo de alquiler del local comercial distinguido
con el N° 5-76A ubicado en la Av. Ricaurte cruce con calle el Socorro de la Ciudad
de Tinaquillo Estado Cojedes, los cuales han sido realizados por la ciudadana:
Elda del Valle Terán, identificada plenamente, a favor en principio del ciudadano:
Juan Bautista Sandoval y posteriormente a favor de la ciudadana: Ana Josefa
Chejade identificada en los autos desde el año 2008 hasta el 2019, demostrando
asila continuidad de la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto del
presente juicio, así mismo se verifican legajos de pagos desde el año 2020 hasta el
2022, pero se observa que fueron realizados a nombre del ciudadano Juan
Bautista Sandoval, quien no es parte del presente juicio, por tanto tales
documentales no generan suficiente convicción a esta juzgadora en cuanto a la
continuidad de la relación arrendaticia sobre el precitado local comercial desde el
año 2020 hasta el año 2022. Y así se verifica.Que ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente en la
presente acción haya operado o no el lapso de caducidad a lo cual se hace las
siguientes consideraciones:
Que en tal sentido establece el artículo 39 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
"En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya
sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario,
éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un
lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la
negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del
documento contentivo de la negociación."
Que en cuanto al lapso para ejercer la presente acción, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia ha resuelto esta disyuntiva en referencia cuando hay
incumplimiento por parte del propietario del inmueble, que no hace la oferta y
notificación del derecho de preferencia que tiene el arrendatario, analizando e
interpretando el artículo 39, en cuanto al lapso que tiene éste para ejercer el
derecho de retracto legal arrendaticio, y a tales efectos, señaló mediante sentencia
Nº RC.000088 de fecha 18 de Febrero de 2016 con ponencia del magistrado
Guillermo Blanco Vázquez, caso K-B-LLOS 00 C.A., contra Inversiones 1182450.
C.A., y otra, en la que ratificó:
“el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a
partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la
prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello”
Que así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en Exp N°
2021-000297, de fecha 10 del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), con
ponencia de la Magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, acentuó el
siguiente criterio
"Omissis...
Finalmente, en relación con el lapso de seis (6) meses para intentar la
presente demanda, el juez señaló en aquellos casos, como el sometido
examen, en los que el propietario del inmueble arrendado no se efectuó
la notificación legal de la intención de su respectiva venta, el referido
lapso comenzará a transcurrir desde el momento que el arrendatario
haya tenido información de la venta, mediante consignación de una
prueba cierta que demuestre que ha tenido dicho conocimiento.
En consecuencia, estableció que:
1) La parte demandada no demostró que la demandante arrendataria haya sido
notificada de la venta del inmueble, ni que haya tenido conocimiento de la
misma al momento de la protocolización del acta de remate.
2) Que la parte actora realmente tuvo conocimiento de la negociación, el 23 de
noviembre de 2017, oportunidad en la cual se ejecutó formalmente la sentenciadictada en fecha 31 de marzo de 2017, en juicio que siguiera la sociedad
mercantil Distribuidora Ojo de Horus contra Inversiones Rila, C.A., en el cual se
ordenó la entrega formal del inmueble objeto de la relación arrendaticia a la
sociedad mercantil JOYERÍA COMERCIO, S.A.
3) como quiera que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 12
de abril de 2018, la cual fue admitida el 16 de abril de 2018, habían
transcurrido tan solo cinco meses y diecinueve días desde la entrega del local
hasta la interposición de la demanda, en consecuencia no había transcurrido el
lapso establecido en el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial. Con base en lo anteriormente señalado, se
observa que el juez de la recurrida, una vez establecidos los hechos
anteriormente indicados, los subsumió con las normas generales y abstractas
que consideró pertinentes, vale decir, con los artículos 38 y 39 de la Ley de
Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial y con el artículo
1600 del Código Civil. Por ende, aplicó la consecuencia pautada en de dichas
normas al caso concreto, declarando con lugar la presente demanda.
Omissis...
De conformidad con lo anteriormente señalado, la Sala considera que el juez de
la recurrida aplicó correctamente las normas jurídicas establecidas en los
artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
uso Comercial, por lo que no se considera que haya incurrido en el vicio de falsa
aplicación delatado por la parte recurrente, en consecuencia, se declara
improcedente la presente denuncia. Así se decide.... "(Resaltado de este tribunal)
Que los criterios jurisprudenciales ut supra citados se acentúa el criterio reiterado
en cuanto al lapso de seis (6) meses para intentar la presente demanda, pues en
aquellos casos, y como en el caso que nos ocupa, cuando el propietario del
inmueble arrendado no efectuó la notificación legal de la intención de su respectiva
venta, pues de ser así el referido lapso de seis (6) meses comenzará a transcurrir
desde el momento que el arrendatario haya tenido información de la venta,
mediante CONSIGNACIÓN DE UNA PRUEBA CIERTA QUE DEMUESTRE QUE HA
TENIDO DICHO CONOCIMIENTO. (Resaltado de este tribunal), lo cual en el caso
de marras no se efectuó la notificación, pero tampoco logra evidenciar
fehacientemente la fecha cierta en que la ciudadana ELDA DEL VALLE SILVA
TERAN tuvo conocimiento de la negociación del inmueble objeto de la presente
controversia. Y así se declara.
Que tomando como base lo anterior y a fin de establecer una fecha, en virtud de
que la parte actora no indicó tal como lo establece la doctrina, la jurisprudencia y la
ley, la fecha en que tuvo discernimiento de la respectiva negociación del local
comercial, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad analizar
exhaustivamente acervo probatorio, observando que la venta, fue debidamente
protocolizado en fecha 24 de octubre del año 2019, por ante el Registro Público delMunicipio Tinaquillo del Estado Cojedes, quedando Inserto Bajo el Nº 2019.1406,
Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 319.8.2.1.10128, Folio real
del año 2019 Nro, 2019. 1407, documento donde La ciudadana ANA JOSEFA
AGUERO CHEJADE, da en venta pura y simple al ciudadano JIACHEN FENG, ya
identificados, el inmueble objeto de la presente acción, siendo esta venta la que
contiene la trasmisión de propiedad del inmueble, de la cual nunca fue notificada a
la parte demandante conforme a las formalidades de ley, a fines de manifestar o
no su interés en adquirir dichos inmuebles; y aunado al hecho de que, en virtud de
que la accionante no demuestra fehacientemente la fecha exacta en la que tuvo
conocimiento de la venta, y siendo que es en fecha 24 de octubre de 2019 donde
materializó la venta de dicho inmueble, todo ello conlleva que desde esa fecha
cierta es el nacimiento del lapso de seis (06) meses para ejercer la presente acción,
computados desde el momento de la protocolización del documento anteriormente
identificado, y por cuanto la fecha de interposición de la presente demanda fue
para 24 de enero del año 2022, se evidencia que trascurrieron dos (02) años y tres
(03) meses, es por lo que considera quien aquí decide que la presente acción por
retracto legal arrendaticio intentado por la ciudadana: ELDA DEL VALLE SILVA
TERAN, no puede prosperar en derecho, es por todo lo antes expresado y en apego
a nuestro ordenamiento jurídico que se declara CON LUGAR LA CADUCIDAD
PROPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO, Y SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA
DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, Y así decide.-
…Que, en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la ciudadana ELDA DEL
VALLE SILVA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° V-7.533.146, en contra de los ciudadanos ANA JOSEFA AGUIERO CHEJADE,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.349.578, y
JIACHENG FENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N°E-84.428.082. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del
fallo. Líbrese boletas de notificaciones a las partes…
Ahora bien, una vez apelada la referida sentencia esta Superioridad asume la
competencia para decidir sobre la controversia planteada en la presente demanda siendo así
las cosas constituye principio cardinal en materia civil aquel conforme al cual el juez, se
encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no fuesen
demostrados, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.En el referido artículo establece los límites del oficio del juez, lo que significa que está
obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el
límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como
fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como
fundamentos a la pretensión invocada en el escrito de apelación así como los hechos
aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la
contestación de la misma.
Es por lo que, entes de entrar al fondo de la controversia se debe dejar establecido a
fines didácticos e ilustrativos que el Retracto Legal es un derecho que se permite a una
persona adquirir una cosa en lugar de otra, con las mismas condiciones del contrato y que
una vez ejercida la compra venta se puede solicitar dejar sin efecto la operación, este
recurso está contemplado en nuestro Código Civil en su artículo 1546 del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
Artículo 1546: el retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al
extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago,
con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo puede
ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin
menoscabo.
En el caso de dos o más copropietarios quieran usar el retracto, solo podrán a
prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Por su parte el Retracto Legal Arrendaticio, no es más que el derecho que tiene los
arrendatarios de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento
traslativo de propiedad, por lo que para ejercer el derecho debe cumplir con ciertos
requisitos, puesto que muchos arrendadores venden los inmuebles a terceras personas sin
ofrecerle y darles prioridad a los arrendatarios.
Por consiguiente, el retracto legal arrendaticio y la preferencia ofertiva van
interconectados entre sí, debido a que la preferencia es el derecho que tiene un arrendatario
que ocupa el inmueble, para que se le ofrezca en venta en primer lugar siempre y cuando
este solvente en los pagos, por lo que el derecho de retracto legal se convierte en un
mecanismo de acción para que el arrendatario pueda subrogarse en la venta una vez que el
arrendador haya realizado la venta a un tercero sin antes darle el derecho de preferencia a
su arrendatario.
De igual forma los artículos 138 y 140 de la Ley de Regulación y Control de
Arrendamientos de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12/11/2011,
señala lo siguiente:“Artículo 138: el retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los
arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones
estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien
adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia
de la propiedad del inmueble que este en arrendamiento. Para ejercer este derecho,
los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 136 de la presente ley, según sea el caso.
Artículo 140: los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de
retracto previsto en el artículo 138 de la presente ley, cuando ocurra cualquiera de
los siguientes supuestos:
1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo
132 de la presente ley.
2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus
condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los
arrendatarios o arrendatarias.
Así pues, se puede inferir que el retracto legal es el derecho que tienen los
arrendatarios de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento
traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o
por cualquier otro tipo de transferencia. Siendo que en la presente Ley dispone que para
poder ejercer dicha acción los arrendatarios deben encuadrarse en alguno de los dos
supuestos del artículo 140 antes esgrimidos.
Ahora bien, para que este recurso se pueda dar debe accionarse dentro del lapso
establecido por el Código Civil en su artículo 1547 del cual se extrae textualmente lo
siguiente:
“Artículo 1547: no puede usarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días,
contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este
derecho o a quien represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo
represente, el termino será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro
de la escritura”.
De este modo se tiene establecido que el lapso de caducidad a los fines que quien
tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, tiene dos vertientes, siendo
la primera el lapso de caducidad de nueve días el cual comienza a regir una vez notificado el
arrendador, y como segunda vertiente se tiene que encontrándose presente el arrendador y
no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer este, en un
lapso de cuarenta días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido
conocimiento de la predicha enajenación, de tal manera que si bien la Ley de
Arrendamientos inmobiliarios exige que el adquiriente notifique al arrendatario de lanegociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a correr el lapso de 40 días de
caducidad para ejercer el derecho de retracto, puede ocurrir que tal notificación no se
efectué, en cuyo caso el lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado
que el arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, tal como ocurrió en el
presente caso ya que la demandante de autos alegó que no fue notificada de la venta del
inmueble en su libelo de la demanda.
Sin embargo, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 678 de fecha 02 de noviembre de 2017, criterio este
ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 14/07/2023, bajo el número de sentencia 000413 relacionados con la manera de
computar el lapso de caducidad en los casos de retracto legal arrendaticio del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Omissis…
Según lo establecido jurisprudencialmente por esta Sala, como es el caso de la
sentencia número 652, de fecha 7 de noviembre de 2003, (caso: Volney Fidias
Robuste Graells, contra el entonces Banco Consolidado, C.A., hoy Corp Banca, CA,
Banco Universal), siguiendo al autor patrio Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso
de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11. Edición, UCAB, Caracas, 1999), la caducidad
de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción,
el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados
criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad
exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su decisión número 307, del 3
de junio de 2009 (caso: Goval, C.A contra Mar, C.A. (MARCA) y Otra), donde
dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye
materia de orden público, y el Juez está facultado para declararía de oficio en
cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar
indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se
debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá
sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual
momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el
Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación,
ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa
particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de
la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la
contestación de la demanda, o de los informes…"Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2. 26, 49
y 257 de nuestra Carta Política, al establecer un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia
de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, el derecho de igualdad
para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial,
equitativa, sin formalismos5 reposiciones inútiles, así como el debido proceso y el
derecho a la defensa, y un proceso como el instrumento fundamental para la
realización de la justicia
En este orden de ideas, es preciso señalar que esta Sala en sentencia número 36
de fecha 26 de febrero de 2015, (caso: Jacqueline María Aguilera Marcano, contra
Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros), en un caso análogo de retracto legal
arrendaticio, estableció lo siguiente:
"…La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el
Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de
la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la
acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción
y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué
estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por
consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió,
de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la
administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no
poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los
alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de
los informes (Énfasis de esta Sala)…”
El legislador consagra la figura de la caducidad por razones de seguridad
jurídica, para evitar la incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones,
estableciendo un límite temporal para hacer valer las mismas y la falta de ejercicio
del plazo prefijado los extingue.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una acción por retracto legal
arrendaticio, y aprecia esta Sala que ambos demandados en la oportunidad de
contestación a la demanda, opusieron como cuestión previa la caducidad de la
acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de
Procedimiento Civil. Primeramente, la representación judicial de la ciudadana
Giovanna Durante de Mangieri, expuso lo siguiente:
“…Primero: En fecha 02 de noviembre de 2.009, el Alguacil Suplente del
Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado
Guárico, ciudadano José Francisco López, estampó senda diligencia en la
consignación Nº 132-09, que cursa por ese Tribunal de Municipio, donde
señaló: "Que me trasladé a la AVENIDA ACOSTA CARLES, específicamentedonde están las instalaciones del taller Europa con el objeto de entregar una
boleta de notificación que fue emanada por ese Juzgado al ciudadano
VICENTE DURANTE PUGLIA se le notificaba que el ciudadano GIL CARLOS
PEPINO consigno ante este Juzgado por concepto de canon de arrendamiento.
Al hacerle entrega de dicha boleta la leyó y me manifestó que ese
local ya no de su propiedad debido a que se lo vendió a una hermana
y el ya no tenía nada que ver con eso, luego en la sede de este juzgado
se apersonó el abogado DOMINGO DOMINGUEZ solicitando dicha
boleta yo le participe lo que me dijo el ciudadano Vicente Durante y
dicho abogado me autorizó para que consignara dicha boleta, motivo
por el cual la consigno sin firmar” Esto se puede evidenciar en copia
certificada presentada y consignada por el actor al momento de interponer la
presente demanda, diligencia que corre al folio 32 de los autos.
Es evidente ciudadana Juez, que en esa fecha (02 de noviembre de 2.009),
el ciudadano Gil Carlos Pepino demandante de autos, por medio de su
Abogado de confianza y Apoderado judicial hasta la fecha, tuvo conocimiento
de la venta que se le hiciera a mi representada de los inmuebles objeto de
esta demanda y a pesar que ya tenía conocimiento de las mismas por la
oferta de manera verbal que se le hiciera en el año 2.007, la cual rechazo en
ese entonces; ahora de manera irresponsable pretende el actor desconocer la
dicha oferta.
Para el momento de la venta (año 2.007), se encontraba en vigencia el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde
en el Titulo VI, artículos 42 y siguientes, establecen las reglas aplicables en la
Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, las cuales otorgan al
arrendatario un tiempo prudencial de cuarenta días (40) calendario para
ejercer el derecho de retracto al que se contrae el artículo 43 del referido
Decreto Ley.
…el lapso de seis (06) meses para que el arrendatario puede ejercer su acción de
retracto legal arrendaticio pueda ejercer su acción de retracto legal arrendaticio,
cuando no se haya efectuado la notificación o el aviso de la venta del inmueble al
arrendatario, comienza a computarse a partir de la fecha de notificación o el aviso
de la venta del inmueble al arrendatario, comienza a computarse a partir de la
fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba
cierta que ha tenido conocimiento de ello…”
Ahora bien, en el presente asunto la demandante se limita en su escrito libelar
únicamente a establecer la falta de notificación y la falta de oferta de la venta del inmueble,
siendo necesario traer a colación un pequeño extracto de lo alegado por la demandante, el
cual se encuentra inmerso al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente
expediente del cual se extrae lo siguiente: “…en razón de la Jurisprudencia invocada, resultaclaro que al no existir notificación formal a mi poderdante, previa a la compra-venta del bien
inmueble y de esta demanda, de la venta efectuada, según documento debidamente
registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes
el día 24 de octubre del 2019, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº
319.8.2.1.10129 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.019, el lapso de caducidad
no puede ser alegado por el demandado y en consecuencia de hacerlo debe ser declarado
SIN LUGAR la excepción de fondo de caducidad…”
De este modo se deja ver que sus alegatos hacen mención únicamente a la falta de
notificación previa a la compra-venta del inmueble sin dejar establecido la fecha en la que
tuvo conocimiento de la venta, para poder determinar si la demanda se encuentra dentro de
los lapsos establecidos para ejercer la demanda por Retracto Legal arrendaticio, por cuanto
se evidencia en el estudio de las actas procesales que la venta fue efectuada y protocolizada
en fecha 24 de octubre del año 2019, de dicha venta hasta la fecha de interposición de la
presente demanda han transcurrido holgadamente mucho más de seis meses, superando a
todas luces el lapso establecido para ejercer el presente recurso, en virtud a ello la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000388 de fecha
30/09/2022, estableció:
“Omissis…
…se puede observar que la doctrina de esta sala establece, que cuando no
se haya efectuado la notificación o el aviso de la venta del inmueble objeto
de retracto, es decir que la parte que tiene el derecho no tenga
conocimiento de la venta, el lapso para ejercer la acción de retracto legal
será de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que se registró
la escritura de la venta del inmueble.
Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por
tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión,
pues en este caso el término de cuarenta días es presuntivo de información al que
tiene el derecho, devenida por no encontrarse presente o no tener conocimiento de
la venta y dado el principio de publicidad que confiere el registro de la escritura de
la venta, el cual en este caso debe tomarse como punto de partida a los fines de
computar el lapso de caducidad de esta acción…”
De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien el Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
exige que el adquiriente notifique al arrendatario de la negociación celebrada, momento a
partir del cual comenzará a correr el lapso de seis (06) meses de caducidad para ejercer el
derecho de retracto legal arrendaticio, igualmente se puede configurar el supuesto en que
tal notificación no se efectué, en cuyo caso, la interpretación realizada por esta Sala de
Casación Civil ha indicado que el lapso para iniciar el computo de la caducidad será elcontado a partir de la fecha en que quedó demostrado en el expediente que el arrendatario
tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el criterio imperante y sostenido
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, sin embargo en el escrito
libelar de la demandante así como en las actuaciones procesales que corren insertas en el
presente expediente no se evidencia fecha cierta en la que la ciudadana Elda del Valle Silva
Terán (demandante), tuviera conocimiento de la venta efectuada por lo que quien aquí
decide debe forzosamente determinar que en el presente caso opera la caducidad de la
acción, en virtud que desde la fecha de la venta debidamente protocolizada siendo esta en el
año 2019 hasta la fecha de interposición de la presente demanda en el año 2022, han
transcurrido aproximadamente tres (03) años, superando con creces el lapso establecido
para ejercer el recurso de Retracto Legal, así mismo es prudente hacer mención en esta
etapa de la sentencia que desde el año 2019 existía un incumplimiento por parte de la
ciudadana Elda Del Valle Silva Terán, en su rol como arrendataria dentro de las clausulas
estipuladas, cuando existió una demanda por cumplimiento de contrato por parte de la
arrendadora en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como se desprende de las mismas
pruebas aportada por la actora, que si bien culmino por un desistimiento debidamente
homologado se llevó hasta la etapa probatoria, dándose ese mismo año que la propietaria
dio en venta el bien inmueble al ciudadano Jiacheng Fen, pudiéndose ver viéndose así
afectada la cualidad que le da la ley para poder solicitar el retracto de preferencia que
detenta tener la ciudadana Elda Silva, por lo que lo más ajustado en derecho es declarar
SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, IPSA Nº
48.646, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana Elda del
Valle Silva Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.146, en contra de la
decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, por motivo de Cumplimiento de Retracto Legal, contra los
ciudadanos Ana Josefa Agüero Chejade y Jiacheng Feng, siendo de nacionalidad
venezolana y extranjera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº. V-2.349.578 y E-84.428.082; se ratifica la sentencia dictada por
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de
julio 2024; se condena en costas de conformidad a lo previsto en los
artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercidapor el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, IPSA Nº 48.646, en su carácter de
apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana Elda del Valle Silva Terán, titular
de la cédula de identidad Nº V-7.533.146, en contra de la decisión emanada del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por motivo de Cumplimiento de Retracto Legal,
contra los ciudadanos Ana Josefa Agüero Chejade y Jiacheng Feng, siendo de nacionalidad
venezolana y extranjera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nº. V-2.349.578 y E-84.428.082. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de julio 2024. TERCERO: se
condena en costas de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes por encontrarse la misma
publicada fuera del lapso de publicación de la sentencia. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis
(26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la
Independencia y 132º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1394