REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de Febrero del 2025
SENTENCIA Nª: 166
EXPEDIENTE Nº:1429
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELENA MARGARITA GONZALEZ MONTILLA, ELENA
JOSEFINA MARTINO GONZALEZ, LEONEL RAFAEL
MARTINO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MARTINO
GONZALEZ Y HEYLENNE JOSELYN MARTINO
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-4.214.843, V-
12.368.999, V-16.776.825, V-16.775.531 y V-
25.534.512.
ABOGADA ASISTENTE: REYNALDO COROMOTO MUJICA MENDOZA y
LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-16.425.858 y V-14.336.009
DEMANDADOS: LICORERIA RODRIGUEZ F.P, Rif: V-11-964.141-8,
representada por el ciudadano JOSE MANUEL
RODRIGUEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédulade identidad NºV-11.964.141.
JUEZA INHIBIDA: HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLAROEL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.327.331, en su carácter de Jueza
Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el
juicio DESALOJO DE INMUEBLE (INHIBICIÓN) por seguido por lasciudadanasElena Margarita González Montilla, Elena Josefina Martino
González, Leonel Rafael Martino González, Miguel Ángel Martino González y
Heylenne Joselyn Martino González contraLicorería Rodríguez F.P, Rif: V-11-
964.141-8, representada por el ciudadano José Manuel Rodríguez Losada.
Mediante auto de fecha 17de febrero del 2025, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante
oficio Nº 034/2025, el Expediente Nº 6215, contentivo del juicio porDESALOJO
DE INMUEBLE (INHIBICIÓN) por seguido por los ciudadanosElena Margarita
González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino
González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino
González contraLicorería Rodríguez F.P,representada por el ciudadano José
Manuel Rodríguez Losada.
Mediante auto de fecha 17 de febrero del 2024, se le dio entrada bajo el Nº
1429, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 12 de Febrero del 2025, mediante Acta de Inhibición la abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer
la causa Nº 6220 (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo del juicio por
Desalojo De Inmueble.
Mediante auto de fecha 14 de febrero del 2025, el tribunal acuerda remitir
el presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 17 de febrero del 2025, el Tribunal a quo remite oficio
Nº034/2025, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente
cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Desalojo De Inmueble.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sinaguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 12 de febrero del 2025, donde se inhibió a conocer
la causa, la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Provisoria Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…
… Así mismo la Sala Constitucional en decisión de fecha 07 de
agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel
Delgado Ocando, en el expediente Nº2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Márquez de Díaz (Omissis)
… Ahora bien, la sentencia arriba mencionada, en el cual se dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas causales
no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor
de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha
sentencia, que es menester de los administradores de justicia actuar
en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran
causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo, la recusación es una institución destinada a
garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en
principio taxativo, para evitar las recusaciones, no abarca la
conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en razón a
estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o
inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
código de procedimiento civil. Así como, vista las vicisitudes
reiteradas y presentadas por el abogado Rodolfo Antonio RodríguezLozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero C.I
N° V-11.964.143, (IPSA) N° 193.745.
Con base a lo anterior y al existir un precedente que puede influir en
mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad
que caracteriza la investidura del juez, considera que lo más
procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en
este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial,
todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia
transparente e imparcial”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que
se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días
siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.”(resaltado
añadido).”
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un
acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un
escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b)
Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las
circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al
funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás
circunstancias para que, sanamente valorados por el
juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de
causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer
la causa por lo antes expuesto en las quejas realizadas por el abogado Rodolfo
Antonio Rodriguez Lozada, inscrito en el IPSA bajo el N°193.745
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia. Bajo tales
premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Magaly
Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en suacta ..Omissis..Ahora bien, la sentencia arriba mencionada, en el cual se dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha
reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede
desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando
dicha sentencia, que es menester de los administradores de justicia actuar en cada
causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo
positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, la recusación es
una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas
causales en principio taxativo, para evitar las recusaciones, no abarca la conducta
del juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la
sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del código de procedimiento civil. Así como, vista las
vicisitudes reiteradas y presentadas por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez
Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero C.I N° V-
11.964.143, (IPSA) N° 193.745. Con base a lo anterior y al existir un precedente
que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la
imparcialidad que caracteriza la investidura del juez, considera que lo más
procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a
INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes
involucradas una justicia transparente e imparcial…”
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo
establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para
ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación
de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su
capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir
esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo
contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez
debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto,
siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada,
por lo cual laHilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición
contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al
conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva
del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa,
siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a lasprevisiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos
los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un
caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las
partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en
el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester
de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la
presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se
encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta
juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la
de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden
de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no
haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el
mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana
de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su
inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así
se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en el acta de fecha 12de Febrero del 2025; por lo que se inhibe
de conocer el expediente signado con el Expediente Nº 6215, contentivo del juicio
por Desalojo de Inmueble, intentado por los ciudadanos Elena Margarita
González Montilla, Elena Josefina Martino González, Leonel Rafael Martino
González, Miguel Ángel Martino González y Heylenne Joselyn Martino
González contra Licorería Rodríguez F.P, representada por el ciudadano José
Manuel Rodríguez Losada.Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de
la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna
de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada
de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estadoCojedesy remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa
la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la
presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los veintiún días del mes de Febrero del dos mil
veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la
tarde (03:30 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
INHIBICION
Exp. N° 1429