REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 21 de Febrero del 2025
SENTENCIA Nº: 165
EXPEDIENTE Nº:1428
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO,
italiana, mayor de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros.E-300.375.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano,
mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el
Instituto de previsión Social del Abogado bajo el
Nº.146.717.
DEMANDADO: JUAN EULOGIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.041
JUEZA INHIBIDA: HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLAROEL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-10.327.331, en su carácter de Jueza
Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en el juicio por Desalojo, seguido por la ciudadana Antonia Pellegrino
De Di Cristofaro, titular de lascédulas de identidad NrosE-300.375contra el
ciudadanoJuan Eulogio Hernández.Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2025, se deja constancia que se
recibió delTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante oficio Nº 031-2025, de fecha 12 de febrero del 2025, el Expediente Nº
6220, contentivo del juicio por Desalojo (INHIBICIÓN), seguido por la
ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, contra el ciudadano Juan
Eulogio Hernández.
Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2025, se le dio entrada bajo el
Nº 1428, así mismo esta alzada téngase para decidir lo que sea de ley.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 07 de Febrero del 2025, mediante Acta de Inhibición la abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de
conocer la causa Nº 6220 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de
Desalojo.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero del 2025. Una vez vencido como ha
sido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del código de
procedimiento civil, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al
juzgado superior de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca la
inhibición planteada.
En fecha 12 de febrero del 2024, el Tribunal acuerda remitir mediante
oficio Nº 031-2025, dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el
presente cuaderno de inhibición contentivo del juicio por Desalojo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre
la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan lascircunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 07 de Febrero del 2025, donde se inhibió a
conocer la causa, la ciudadana la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel,
en su condición de Jueza Provisoria Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Por cuanto en la presente causa obra como parte demandante la
ciudadana Antonoa Pellegrino de Di Cristofaro, de nacionalidad
Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-
300.375, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO para tramitar la
presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y
con apoyo en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 2140 de fecha 07
de agosto del año 2003, ahora bien, es por ello, que considero vital
separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este
momento concreto si está definitivamente afectando mi fuero interno,
afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en
modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las
partes a asumir en mi contra las percepciones que a bien tenga y
actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en ese
conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores,
principios, nombre, honor y reputación, es vital importancia hoy para
mi desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor
defensa se materializa en esta acta de inhibición, no queriendo en lo
absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por
seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para
todos, es por lo que, ratifico que si está afectado en este caso en
particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a
mi criterio tiene elementos de coerción que pueden en este concreto
momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad
del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues
de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo
ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en contraposición a
esto, es de señalar que hasta la fecha ha ejercido mis funciones de
una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los
ánimos, por lo que en sana armonía y respeto para todos,
especialmente las partes, me encuentro en un punto en que
forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el
presente asunto, y a los fines de garantizar a las partes
involucradas una administración de justicia transparente e imparcial
conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en todas aquellas causas en
la cual los mencionados ciudadanos sean demandantes o
demandados o ejerza cualquier tipo de representación”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condiciónde Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro
de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento.”(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de
la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste deun acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta
de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos
que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le
bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la
fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados
por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén
previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia,
excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin
lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil,
Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisoria del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de
conocer la presente causa en virtud deverse afectado su fuero interno y su
imparcialidad .Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que
manifestó en su acta “…:cuanto en la presente causa obra como parte
demandante la ciudadana AntonoaPellegrino de Di Cristofaro, de nacionalidad
Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-300.375, quien
suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO para tramitar la
presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en
la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, ahora bien, es por ello,
que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que eneste momento concreto si está definitivamente afectando mi fuero interno,
afectación que me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que
cuestione, juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las
percepciones que a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy,
y en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores,
principios, nombre, honor y reputación, es vital importancia hoy para mi desde
esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa
en esta acta de inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el
juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total
transparencia para todos, es por lo que, ratifico que si está afectado en este caso
en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio
tiene elementos de coerción que pueden en este concreto momento y no antes,
vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por
Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido
proceso, a lo que todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en
contraposición a esto, es de señalar que hasta la fecha ha ejercido mis funciones
de una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos, por lo
que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las partes, me
encuentro en un punto en que forzosamente debo y tengo el deber/derecho de
inhibirme en el presente asunto, y a los fines de garantizar a las partes
involucradas una administración de justicia transparente e imparcial conforme lo
establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en todas aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos
sean demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de
representación”Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines
didácticos debo establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por
el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del
conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge
en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su
imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la
administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de
igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para
abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente
demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual laHilsy Josefina
Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio cumplimiento en un todo a las
exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida
al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisissubjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la
causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus
funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la
jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa,
respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión
establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas
en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos
de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un
juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester
de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar
la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se
encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta
juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con losprevisto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la
de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso
sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p.
11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre
imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez
o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la
segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República
Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo
demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con
Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este
fallo. Así se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en el juicio por Desalojo (INHIBICIÓN), seguido por la
ciudadana Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, titular de lacédula de
identidad N°E-300.375contra el ciudadano Juan Eulogio Hernández,
venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
7.563.041.Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza
de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las
partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificadade la presente decisión a la Jueza inhibida y remitir en su oportunidad el
presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los
veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º
de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
Exp. N° 1428