REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 21 de febrero del 2025
SENTENCIA Nª: 163
EXPEDIENTE Nº:1425
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N°V-7.561.807, Abogado en
Ejercicio, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.947, con
Domicilio Procesal en la Urb. Amador Palencia I, VIA
Bocatoma, Av. Principal casa N° a-05, San Carlos Estado
Cojedes. Actuando en Representación de los ciudadanos:
Gladys Josefina Pineda Silva y Alfredo Ramón Pineda
Silva y Elizabeth Josefina Pineda Silva, titulares de la
cédula de identidad Nº V-9.536.630, V-7.539.494 y
8.674.306
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Desistimiento- Homologación por
Desistimiento)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Una vez interpuesto el presente Recurso de Hecho ante esta superioridad en
fecha 27 de enero del dos mil veinticinco 2025, incoado por el ciudadano abogado
JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N°V-7.561.807, Abogado en Ejercicio, debidamente Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.947, con Domicilio Procesal en
la Av. Sucre entre Falcón y Zamora, numero 7-30, del municipio San Carlos Estado
Cojedes. Actuando en Nombre y Representación de los ciudadanos Gladys Josefina
Pineda Silva y Alfredo Ramón Pineda Silva y Elizabeth Josefina Pineda Silva, titulares
de la cédula de identidad Nº V-9.536.630, V-7.539.494 y 8.674.306, quienesinterponen el presente recurso contra la decisión del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes al negar en fecha 22 de enero del 2025 el Recurso de Apelación de
Auto de fecha quince (15) del mismo mes y año. Recurso de Hecho que se interpone,
por considerar la parte que, “…estarían violentando derechos constitucionales
plasmados en los artículos 2, 19, 21.2, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82, 115 y 257 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial, el
goce de los derechos humanos como persona y a la propiedad, cuando se le carga a esta
parte actora un error material del tribunal, al no informar a los técnicos periciales la
totalidad de las experticias acordadas en auto de admisión de pruebas por tacha de
documentos Compra- venta, lo que trae como consecuencia, daño que pueden ser
irreparables y violatorios del derecho a la defensa.”
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, del presente Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido
en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana secretaria, le dio
cuenta del mismo a la ciudadana jueza respectivamente, quien posteriormente en
fecha 27 de enero del 2025, instó a la parte recurrente a consignar las copias de las
actas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de
Procedimiento Civil para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho
siguientes, tomando razón de su entrada, signándole al presente expediente según su
nomenclatura interna el Nº 1425.
En fecha 03 de febrero del 2025, el ciudadano abogado John Fitgerait Rivero,
presentó escrito mediante el cual consignó copias certificadas del asunto 11.792-2024
y del Cuaderno de incidencias del mismo expediente que fundamentan lo explanado en
el recurso de hecho. En esta misma fecha, este Tribunal, mediante auto expreso,
acordó agregar a los autos que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de febrero del 2025, esta superioridad instó al
recurrente a consignar copia del auto apelado.
En fecha 11 de febrero del 2025, la recurrente presentó escrito mediante el cual
consignó acuse de recibo del escrito incidental de fecha catorce (14) de enero del 2024
donde se plantea el error material del tribunal al no proveer a los expertos actuantes
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en
fecha 03 de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), las documentales necesarias de
la experticia que debían realizar al documento primigenio de Compra-Venta de las
ciudadanas Guillermina Silva Pérez y Carmen María Silva, y del documento de
compra-venta entre los ciudadanos Carmen María Silva y Carlos Alexander Silva. En
esta misma fecha, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.En fecha 14 de febrero del 2025, la parte recurrente, presentó escrito mediante
el cual solicitó el Desistimiento de la presente acción, por cuanto se percata que el
recurrido tribunal, proveyó auto para mejor proveer en el que ordena la práctica del
referido examen forense. En esta misma fecha, este tribunal ordenó mediante auto,
agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, el desistimiento del Recurso de Hecho, formulado por el abogado John
Fitgerait Rivero, IPSA N° 251.947 actuando en nombre y representación de los
ciudadanos: Gladys Josefina Pineda Silva y Alfredo Ramón Pineda Silva y
Elizabeth Josefina Pineda Silva, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.536.630,
V-7.539.494 y 8.674.306, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el
desistimiento formulado por la parte recurrente en el presente juicio, para lo cual
observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor
ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción
y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los
recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra
reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los
medios utilizados por la parte recurrente a los fines de revertir los efectos de una
sentencia o providencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de
ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia
de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico
que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el
actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado,
ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso
que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien
no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil,
han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que
el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no
quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben
producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en formaauténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de
ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del
objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en
las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del
Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del
juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor,
nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en
cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento
afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el
juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del
desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el
consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues
habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el
peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio
(definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por
tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya
por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa
a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe
dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la
sentencia repositoria…”
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante
de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el
acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el
estado y capacidad procesal de la actora, y la no afectación del orden público,
tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá
declararse procedente el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio,
tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
De los preceptos legales supra delatados, se deben dejar por verificados los
supuestos procesales que se han de producir para que el acto de desistir de la acción o
del procedimiento sea procedente en derecho. Es por lo que corresponde a esta
juzgadora, dar por reproducidas tales formalidades al verificarse de las actas
procesales que la parte recurrente expresó en su escrito de fecha 14 de febrero del
2025, lo siguiente:
(…omissis…)
Yo, JOHN FITGERAIT RIVERO, titular de la Cédula de
Identidad Número: V-7.561.807, inscrito en el IMPREABOGADObajo el Nº. 251.947 y, residenciado en la Avenida Sucre entre
Falcón y Zamora, número: 7-30, del Municipio Ezequiel Zamora
del estado Bolivariano de Cojedes. Actuando en nombre y
representación de los Ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PINEDA
SILVA, ALFREDO RAMÓN PINEDA SILVA y ELIZABETH
JOSEFINA PINEDA SILVA, titulares de las cédulas de identidad
números: V.-9.536.630, V.-7.539.494 y V.-8.674.306. Acreditada
tal representación, mediante PODER APUD ACTA, de fecha: Once
(11) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), folio: 120, conforme
al Artículo: 152 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.),
en el asunto: 11.792-2024, nomenclatura interna del TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL. Ante usted ocurro, con
el debido respeto y acatamiento de Ley, a consignar copia simple
del auto de fecha: Quince (15) de enero de Dos Mil Veinticinco
(2025), marcado con el Literal "P" y, a la vez, exponer que, con
ocasión al abocamiento de la Ciudadana Jueza del Tribunal
Primero de Primera Instancia Civil y de la revisión que de las
actas procesales realizó, esta juzgadora se percata de lo expuesto
en la incidencia donde se le hace la observación al tribunal que
por error material e involuntario, no se le proporcionó en su
juramentación a los funcionarios actuantes del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.L.C.P.C.),
en fecha: 03 de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), las
actas que le permitiera realizar adecuadamente la experticia
DACTILOSCOPICA Y GRAFOTÉCNIA, de la firma y huella de la
Ciudadana: CARMEN MARÍA SILVA, titular de la cédula de
identidad N°: V.-4.101.314, en el DOCUMENTO COMPRAVENTA,
ENTRE LAS CIUDADANAS: GUILLERMINA SILVA PÉREZ Y
CARMEN MARÍA SILVA y, el DOCUMENTO COMPRA - VENTA,
ENTRE LOS CIUDADANOS DE CARMEN MARÍA SILVA y CARLOS
ALEXANDER SILVA. Proveyendo así, la Ciudadana Jueza
Primera, auto para mejor proveer, ordenando la evacuación de las
resultas de estos exámenes forense, por lo que el error estaría
subsanado y el recurso cesado. De allí que, suplico a esta
superioridad admita este ESCRITO DE DESISTIMIENTO, con
todos los pronunciamientos de ley.” (sic)…
En este particular, se tiene que, según el criterio jurisprudencial supra indicado
se tienen como elementos esenciales a considerar para que pueda proceder el acto de
desistimiento, lo siguiente: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que
tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o
condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, de lo que corresponde
ahora dar por hecho, de acuerdo a la naturaleza de las actuaciones presentes en el
expediente, que ambos requisitos encuadran con respecto a la solicitud aquí
planteada, por cuanto se configuran de manera positiva que las condiciones a
considerar para que el acto de desistimiento del presente recurso sea procedente en
derecho respectivamente. Así se determina.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y porAutoridad de la Ley conforme a derecho HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL
PRESENTE RECURSO DE HECHO. En consecuencia, se acuerda archivar el presente
recurso de hecho como terminado. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tres (02:00
p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Exp. Nº 1425
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