REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 21 de febrero del 2025
SENTENCIA Nª: 164
EXPEDIENTE Nº:1418
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ DE BELISARIO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-
10.994.243, actuando en nombre propio y representación de
los ciudadanos: MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N°V-13.182.609; MARIA JOSÉ RODRIGUEZ ACUÑA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N°V-16.776.211; y JUAN CARLOS RODRIGUEZ
CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N°V-28.339.808, debidamente asistidos por el
Abogado en Ejercicio MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, titular
de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 94.858, y la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA
RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-1.586.194 representada por el profesional del
derecho abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.170.486, Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.564.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Homologación por
Desistimiento)
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación ante esta
superioridad en fecha 20 de Diciembre del dos mil veinticuatro 2024, incoado
por la ciudadana MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ DE BELISARIO, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.994.243, asistida por
el profesional del derecho, Simón Borges, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-10.986.445, abogado en ejercicio, debidamente
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.644;
actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ELENA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°V-13.182.609; MARIA JOSÉ RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.776.211; JUAN
CARLOS RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N°V-28.339.808, quien interpone el presente recurso
contra la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 10 de diciembre del
2024, quien en su decisión estableció lo siguiente; “…Primero: Inadmisible la
presente solicitud, presentada por la ciudadana MARIA SUSANA RODRIGUEZ
RODRIGUEZ DE BELISARIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.994.243, actuando en su propio nombre y en
representación de sus coherederos MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.182.609;
MARIA JOSÉ RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-16.776.211; y JUAN CARLOS RODRIGUEZ
CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-
28.339.808, y LUZ MARINA GARCÍA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-1.586.194, de conformidad con lo establecido en
los artículos 785 y 788 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: no hay
condenatoria en costas dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.”
(sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana
secretaria, le dio cuenta del mismo a la ciudadana jueza respectivamente en
fecha 20 de diciembre del 2024.
Mediante auto de fecha 20 de enero del 2024, este Tribunal dejó
transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las
partes si así lo consideraran, soliciten la constitución de asociados deconformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento
Civil. En esta misma fecha se tomo razón de su entrada, quedando asignado
bajo el expediente Nº 1418.
Mediante auto de fecha 13 de enero del 2025, este Tribunal, fijó el lapso
de veinte (20) días de despacho a los fines de que las partes consignen sus
informes en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha tres (03) de febrero del 2025, la recurrente de autos consignó
escrito de Informes contentivo de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha,
por auto del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente
expediente.
En fecha 10 de febrero del 2025, la recurrente, mediante diligencia,
solicitó al tribunal se le expidan copias simples de los folios 10 al 172, ambos
inclusive, del presente expediente. En esta misma fecha, por auto expreso del
tribunal acordó conceder las copias simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2025, este tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso para consignar los informes, así como
también dejó constancia del transcurso del lapso de ocho (08) días para
consignar las observaciones a los informes presentados.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2025, presentada por el
ciudadano abogado Benigno Alí Chacón García, I.P.S.A. nº 83.564, en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina García Ríos,
coheredera de autos, a través de la cual solicitó el desglose del poder Inserto en
los folios 23 al 25 inclusive, para lo cual juró la urgencia del caso. En esta
misma fecha, el tribunal emitió auto acordando lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2025, presentada por las
partes involucradas en el presente asunto, solicitaron el DESISTIMIENTO del
recurso de apelación ejercido, solicitando, además, se cierre y archive el
expediente. En esta misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar la
respectiva diligencia a las actas del presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
desprende, el escrito mediante el cual solicitan el desistimiento del Recurso de
Apelación, formulado por la ciudadana ciudadana MARÍA SUSANARODRÍGUEZ DE BELISARIO, actuando en nombre y representación de los
ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.182.609; MARIA JOSÉ
RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°V-16.776.211; y JUAN CARLOS RODRIGUEZ CONTRERAS,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-28.339.808,
debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio MATIAS RAFAEL PINO
MENESINI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.858,
y la ciudadana LUZ MARINA GARCÍA RIOS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-1.586.194 representada por el
profesional del derecho abogado BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.170.486, Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 83.564, corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre el desistimiento formulado por las partes en el presente
juicio, para lo cual observa lo siguiente:
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por
el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando
lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los
recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se
encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la
sustanciación de los medios utilizados por la parte recurrente a los fines de
revertir los efectos de una sentencia o providencia de primera instancia que le
causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento
quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del
recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros
procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto
jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa
que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción
que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o,
en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que
si bien no todas aparecen especificadas en el Código de
Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y
de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse
expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la
voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben
producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en
forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente,
es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni
modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se
exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la
controversia, y que se trate de materias en las que no están
prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría
General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos
del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal
del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él
puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que
el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de
ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en
apelación al momento del desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha
expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es
menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no
recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una
sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia
inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene
interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no
impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de
mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad
de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse
luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia
repositoria…”
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un
litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará
por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la actora, y la no
afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existeprohibición expresa de la ley, deberá declararse procedente el desistimiento de
la apelación interpuesta en el presente juicio, tal y como se determinará en el
dispositivo del fallo. Así se decide.
De los preceptos legales supra delatados, se deben dejar por verificados
los supuestos procesales que se han de producir para que el acto de desistir de
la acción o del procedimiento sea procedente en derecho. Es por lo que,
corresponde a esta juzgadora, dar por reproducidas tales formalidades al
verificarse de las actas procesales que la parte recurrente expresó en su escrito
de fecha 19 de febrero del 2025, lo siguiente:
(…omissis…)
“En horas de despacho del día de hoy 19 de febrero de 2025,
presente en la sede de este tribunal los ciudadanos MARÍA
SUSANA RODRIGUEZ DE BELISARIO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.994.243,
actuando en nombre propio y representación de la
ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de
la cédula de identidad N° V-13.182.609; representación que
consta en autos mediante Poder debidamente protocolizado
por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha
23 de agosto del año 2.023, bajo el N° 17, Folios 74 al 78;
Tomo Único, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año
2.023, MARÍA JOSÉ RODRIGUES ACUÑA, venezolana,
mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de
identidad N° V-16.776.211, JUAN CARLOS RODRIGUES
CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil
soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.339.808,
asistidos en este acto por el profesional del derecho MATIAS
RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad titular
de la cédula de identidad N° V-5.744.534, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858,
domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y, el
profesional del derecho BENIGNO ALI CHACÓN GARCÍA,
venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de
la Cédula de Identidad N° V-10.170.486, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.564, con
domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y
por aquí de tránsito, con teléfono personal N° 0424-7793655
y correo electrónico: benignoali@gmail.com; quien actúa en
este acto en nombre y representación de la ciudadana LUZ
MARINA GARCÍA RÍOS, quien es venezolana, mayor de
edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de
identidad N° V-1.586.194, domiciliada en la Ciudad de San
Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes,
representación que se desprende de instrumento poder
debidamente protocolizado por ante el Registro Público del
Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en
fecha 18 de noviembre de 2024, inserto bajo el N° 25, Folio156, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2024,
ante su competente autoridad acudimos a fin de exponer:
DESISTIMOS del recurso de apelación ejercido, solicitamos
se cierre y archive el expediente. Es todo.”(sic)…
En este particular, se tiene que, según el criterio jurisprudencial supra
indicado se tienen como elementos esenciales a considerar para que pueda
proceder el acto de desistimiento, lo siguiente: a) que conste en el expediente en
forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin
estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna
especie, de lo que corresponde ahora dar por hecho, de acuerdo a la naturaleza
de las actuaciones presentes en el expediente, que ambos requisitos encuadran
con respecto a la solicitud aquí planteada, por cuanto se configuran de manera
positiva que las condiciones a considerar para que el acto de desistimiento del
presente recurso sea procedente en derecho respectivamente. Así se
determina. -
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a derecho HOMOLOGA EL
DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. En
consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente a su Tribunal de
origen, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su
oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos
mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La SecretariaEn la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo los tres
minutos de la mañana (03:00 p.m.).
La Secretaria Suplente
Abg. Gloria Linarez
Exp. N° 1418
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