REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 12 de febrero 2025
SENTENCIA Nª: 163
EXPEDIENTE Nº: 1401
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,
DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE
ABREU, MARIA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y
MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-
5.747.614, V-8.668.875, E-80.898.637, V-10.99.546 y V-
22.043.709, respectivamente, de este con domicilio procesal.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES Y ENIO JESÚS
ROSALES VELASCO, titulares de las cedulas de identidad
Nº. V-16.994.805 Y V-5.590.618 respectivamente,
debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 219.958 y 136.322,
respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida
Bolívar, centro comercial Colavita, piso Nº 1, oficina Nº 21,
de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, con
domicilio procesal en la urbanización Villas del Sol, casa Nº
B-10 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS JOSÉ ZAPATA CANCINES Y ANA VIRGINIA
SANDOVAL CALANCHE, venezolanos, mayor de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.367.362 y
V-23.604.787, respectivamente, debidamente inscritos por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 163.811 y 253.361, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
En fecha 03 de octubre de 2024, mediante auto se da por recibido expediente Nº
6122 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes)
remitido a esta alzada mediante oficio Nº 05-343-209-2024, de fecha 02 de octubre de
2024, en consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días de despachos para que las
partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados. Seguidamente se le
dio entrada al expediente bajo el Nº 1401.En fecha 10 de Octubre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en
consecuencia el tribunal fijo lapso de veinte (20) días, de despacho siguientes para que
las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 06 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de informe debidamente
suscrito por la ciudadana Alba Josefina Rivero, titular de la cedula de identidad Nº V-
5.208.902, demandada de autos, asistida por los ciudadanos Luis Zapata y Ana
Virginia Sandoval Calache, abogados inscrito en el IPSA bajo los Nº163.811 y 253.361.
En fecha 06 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal acordó agregar el
escrito de informe a las actuaciones que conforman el presente expediente para que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de Observación a los
informes, debidamente suscrito por los ciudadanos Enio Jesús Rosales Velasco y Juan
Alberto Vivas Morales, abogados inscrito en el IPSA bajo los Nº136.322 y 219.958,
apoderado judicial de las parte demandante.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal acordó agregar el
escrito de Observaciones a los informes consignado por la parte accionante a las
actuaciones que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Juan Alberto Vivas, apoderado judicial de la parte demandante, el cual
solicito copias simples del escrito de informe presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal acordó conceder
las copias simples solicitadas.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita
por la abogada Ana Sandoval, la cual solicito copias simples del escrito de informes
presentado por la parte demandante.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal se acordó
conceder las copias simples solicitadas.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal se dejo constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de escritos de informes en la presente
causa, haciendo uso del recurso las partes inmersas en la presente litis. En
consecuencia, se dejo transcurrir un lapso de (8) días de despacho siguientes a este,
para que las partes consignen sus escritos de observación a los informes.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de observaciones a los
informes, debidamente suscrito por la ciudadana Alba Josefina Rivero, identificada, en
su carácter de demandada de autos, debidamente asistida por los abogados Luis
Zapata y Ana Virginia Sandoval Calache, inscrito en el IPSA bajo los Nº163.811 y
253.361.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal acordó agregar el
escrito de observaciones a los informes a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, se recibió escrito de Observaciones a los
Informes, debidamente suscrito por los abogados Enio Jesús Rosales Velasco y Juan
Alberto Vivas Morales, identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal acordó agregar
escrito de Observaciones a los informes a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de Noviembre de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes. En
consecuencia se dejo transcurrir un lapso de sesenta (60) días para dictar la
correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:En fecha 10 de Noviembre de 2022, fue presentado el libelo de la demanda ante
Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De
La Circunscripción Judicial Del estado Cojedes, dándole entrada bajo el Nº 6122,
(nomenclatura interna de ese Tribunal) la presente demanda por motivo de Nulidad de
Compra Venta, incoado por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN
PIZZAFERRATO RIVERO, DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE
ABREU, MARIA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS
SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.
V-5.747.614, V-8.668.875, E-80.898.637, V-10.99.546 y V-22.043.709,
respectivamente, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, con domicilio procesal en la
urbanización Villas del Sol, casa Nº B-10 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
En fecha 17 de Noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal fue admitida la
presente demanda y en consecuencia se ordeno la citación personal de la ciudadana
Alba Josefina Rivero, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, con
el fin de que compareciera por ante el tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de
despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente
demanda. Con lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas, el tribunal se
pronuncio por auto separado, por lo cual, se ordeno abrir cuaderno de medidas. Se
libro boleta de citación.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscita
por los ciudadanos Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzaferrato
Rivero, Joao Manuel de Abreu, María Antonieta de Jiménez y Manuel Alexis Arias
Serrano, identificados en autos, confirieron Poder Apud-Acta a los abogados Sanil
Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales,
inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.920, 136.322 y 219.958.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, mediante auto el tribunal ordeno agregar
Poder Apud-Acta a los autos que conforman el presente expediente para que surta sus
efectos legales consiguientes.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Juan Alberto Vivas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.958, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias
certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal se acordó
agregar la diligencia consignada a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 06 de Febrero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por
el abogado Juan Alberto Vivas, apoderado judicial de la parte demandante, a los fines
de solicitar la citación de la demandada por medios electrónicos.
En fecha 07 de Febrero de 2023, el alguacil suplente del tribunal dejo
constancia que consigno en ese acto la boleta de citación a la ciudadana Alba Josefina
Rivero, debidamente efectiva.
En fecha 08 de Febrero de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por
el abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte demandante,
mediante el cual sustituyo poder a la Abogada Misledy Sonaliz Marinez de Guitten,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.311, inscrita en el IPSA bajo el
Nº316.381. Reservándose su ejercicio y quedando ampliamente facultada la referida
abogada, para actuar en nombre de la parte demandante. En la misma fecha mediante
auto del Tribunal fue agregada a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente la diligencia consignada por la parte accionante para que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 08 de Febrero 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte demandante, el
cual solicito al tribunal la designación de tres (3) expertos, a fin de realizar análisis
técnicos, de las respectivas huellas dactilares (prueba dactiloscópica), y a su vez oficie
a la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística (CICPC). Asimismo el prenombrado abogado solicito al tribunal
constituirse ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio
Pao del estado Cojedes y ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes.
En fecha 09 de Febrero de 2023, mediante auto el tribunal negó lo solicitado por
el abogado Juan Vivas, relacionado con la diligencia consignada de fecha 6 de febrero,
mediante el cual solicito citación por medios electrónicos negándose lo solicitado, por
haberse logrado la citación personal de la demandada en autos.En fecha 21 de Marzo de 2023, se recibió escrito de Contestación de la demanda
debidamente suscrito por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, titular de la cedula
de identidad N V-5.208.902, debidamente asistida por el abogado Luis Zapata, inscrito
en el IPSA bajo el Nº163.811, agregándose para la misma fecha, a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes. Mediante auto de la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del
lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas
debidamente suscrito por la ciudadana Alba Josefina Rivero, parte demandada en la
presente litis.
En fecha 20 de Abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas
debidamente suscrito por la parte demandante en la presente litis.
En fecha 20 de Abril de 2023, mediante auto el tribunal se ordenó agregar a los
autos el escrito de promoción de pruebas de los actores. Suficientemente identificados
en las actas procesales. En la misma fecha mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Abril de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas
debidamente suscrito por el abogado Juan Alberto Vivas, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante. En la misma fecha mediante auto del Tribunal se
acordó agregar el escrito de oposición presentado a las actuaciones que corren insertas
en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 27 de Abril de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas
debidamente suscrito por la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su carácter de
demandada de autos. En la misma fecha mediante auto del Tribunal se acordó agregar
el escrito de oposición consignado a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 27 de Abril de 2023, mediante auto el tribunal se dejo constancia del
vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de Mayo de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
mediante la cual solicito copias simples del escrito de oposición de pruebas presentada
por la parte demandada.
En fecha 4 de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dicto sentencia interlocutoria donde declaro sin lugar la oposición a la
admisión de las pruebas, formuladas tanto por el apoderado judicial de la parte
demandante, como de la demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2023, mediante auto el tribunal fue admitidas las
pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por
cuanto las mismas no son contrarias a derecho o a las buenas costumbres, salvo su
apreciación de la definitiva; en cuanto a la inspección judicial ordenada por el juzgado,
en el escrito de admisión de pruebas, se comisiono al tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, para su traslado y constitución ante la Oficina Subalterna de Registro Publico
con funciones Notariales del Municipio Pao del estado Cojedes, a tal efecto, se libro
oficio Nº05-343-074-2023, asimismo se libro oficio al Registrador Mercantil del estado
Cojedes, con el propósito de solicitar información de si los libros de la sociedad
mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas”, se encuentra debidamente
sellado y registrados en el mencionado registro mercantil.
En fecha 18 de Mayo de 2023, mediante auto el Tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada.
En fecha 31 de Mayo de 2023, se recibió oficio Nº 12-RM-325-05-2023 y sus
anexo, emanado del Registro Mercantil del Servicio Autónomo de Registro y Notaria
(SAREN) con sede en el estado Cojedes, donde se suministro información de los libros
de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas”. En la misma
fecha mediante auto fue agregado a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 31 de Mayo de 2023, mediante auto el tribunal dejo constancia de la
recepción, mediante correo electrónico, del oficio Nº 2390/032/2023, emanado del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan
Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines solicitar los
datos correspondientes al número de cédula de identidad de los solicitantes a los
efectos de realizar la Inspección Judicial ordenada en el escrito de admisión de
Pruebas.En la misma fecha mediante auto se ordenó agregar a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 01 de Junio de 2023, el tribunal dio respuesta a lo peticionado
mediante oficio 05-343-088-2023, a la solicitud realizada por el Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, informándole que el documento de
acciones de ventas que se va a inspeccionar, fue suscrito por los ciudadanos Humberto
Pizzaferrrato y la ciudadana Alba Josefina Rivero, autenticado en fecha 2 de
septiembre de 1996.
En fecha 05 de Junio de 2023, la ciudadana Alba Josefina parte demandada,
confirió poder Apud-Acta a los ciudadanos Ana Virginia Rivero, José Luis Zapata
Cancines, inscrito en el IPSA bajo los números 253.361 y 163.811, asimismo se realizo
la certificación del poder Apud-Acta por la secretaria Accidental del tribunal. En esta
misma fecha se agrego a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 07 de Junio de 2023, mediante oficio Nº 2390/037/2023 el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de San Juan Bautista
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, devolvió al tribunal comisión
número 2023-548, contentivo de la inspección judicial realizada satisfactoriamente.
En fecha 08 de Junio de 2024 mediante auto el tribunal ordeno abrir una
segunda pieza, designada con el numero 2.
PIEZA 2:
En fecha 21 de Junio de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
abogado Juan Alberto Vivas Morales, apoderado judicial de la parte demandante,
mediante la cual solicito nueva oportunidad para realizar la respectiva
juramentación del experto. En esta misma fecha mediante auto se ordenó agregar a los
autos que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 27 de Junio de 2023 mediante auto el tribunal fijo el tercer día de
despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de
nombramiento de experto en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2023, mediante auto del Tribunal fue acordado la
designación de experto grafotécnico, en consecuencia se acordó oficiar al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación estadal Valencia
del estado Carabobo. En la misma fecha se emitió Oficio Nº 05-343-109-2023.
En fecha 10 de junio de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicito su designación
como correo especial y prórroga en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de junio del 2023, se acordó tener como correo especial al
apoderado judicial de la parte accionante. En la misma fecha mediante acta de
juramentación fue designado como correo especial al precitado ciudadano.
En fecha 12 de julio de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
funcionario Guillermo Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-19.107.589,
adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, mediante la cual
informo que ha sido designado para realizar la experticia solicitada por el Tribunal. En
la misma fecha fue recibido oficio Nº 9700-0196-00755, de fecha 21 de julio de 2023,
mediante el cual División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, informo al
Tribunal la designación del funcionario.
En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto del Tribunal se ordeno agregar el
oficio recibido a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que
surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 12 de julio se libro oficio Nº 05-343-109-2023, dirigido al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Valencia del estado
Carabobo, a los fines de solicitar la experticia del documento de compra venta
mediante un experto. En la misma fecha el suscrito alguacil del Tribunal dejó
constancia que fue efectiva la boleta de notificación.
En fecha 12 de julio de 2023, mediante acta del Tribunal se dejo constancia de
la aceptación del cargo designando como experto documentológico al funcionario
Guillermo Adrian Colmenarez Zambrano, identificado.
En fecha 12 de julio de 2023, mediante acta del Tribunal se dejo constancia de
la aceptación del cargo designando como especialista en grafotécnica al funcionario
Carlos Luis Castillo Rosado, identificado.Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, vista la diligencia consignada
por Carlos Luis Castillo Rosado, en su condición de experto designado, donde
solicita copias certificadas de los folios 23 al 31, 160 al 168 y del 172 al
175 de la primera pieza, el tribunal acuerda lo solicitado.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2023, vista la diligencia presentada
por el abogado Juan Vivas, suficientemente identificado en autos, mediante el
cual solicitó prórroga para la evacuación de la experticia, el Tribunal acuerda lo
solicitado.
Se recibió diligencia de fecha 13 de Julio de 2023, suscrita por el Abogado
Luis José Zapata, identificado en autos, mediante el cual solicita copia certificada
de los folios 01 al 35 de la segunda pieza.
Mediante escrito de fecha 13 de julio del año 2023, el Abogado Luis José
Zapata Cancines, inscrito en el IPSA bajo el número 163.811, actuando en su
carácter de Apoderado de la ciudadana Alba Josefina Rivero, consignó un recurso
de solicitud de Justicia Gratuita a beneficio de la prenombrada ciudadana,
conforme a los artículos 175 al 178 y 182 del Código de Procedimiento Civil, para
la misma fecha se agrega a los autos.
Mediante diligencia suscrita por el Abogado Juan Vivas, de fecha diecisiete
(17) de Julio de 2023, vista la incomparecencia al acto de juramentación del
experto designado por la parte demandada, a los fines de la designación de un
nuevo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de julio del año 2023, vista la diligencia de
fecha 18 de Julio de 2023, suscrita por el Abogado Juan Alberto Vivas Morales,
ya identificado, mediante el cual solicita sea designado como correo Especial, este
Tribunal acuerda lo solicitado, a los fines de que reciba informe pericial realizado
por el experto Licenciado Carlos Luis Castillo Rosado. En esta misma fecha se le
tomó juramento de Ley como Correo Especial, al mencionado Abogado.
Seguidamente para la fecha 20 de julio de 2023, la División Criminalística
Municipal Tocuyito, mediante oficio N° 9700-0196-2023-00823, remitió a este
Tribunal Experticia Documentológico N° 00611 de fecha 17 de julio del año 2023,
sobre los documentos dubitados en el presente expediente. En la misma fecha se
agregó a los autos.
En fecha 20 de julio del año 2023, este Tribunal se pronunció sobre la
solicitud del recurso de Justicia Gratuita, realizada por el Abogado Luis José
Zapata Cancines a favor de la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero,
donde se determinó la paralización de la causa, hasta que se resuelva la petición
de justicia gratuita en resguardo de la defensa y el debido proceso de la
prenombrada ciudadana.
Posteriormente para la fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano Abogado
Juan Alberto Vivas Morales ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial
de la parte demandante, consignó ante este Tribunal Informe de Peritación
realizado por el ciudadano Lic. Carlos Luis Castillo Rosado, quien actúa como
experto grafotécnico, previamente asignado y juramentado por este Tribunal, en
relación a este asunto. En la misma fecha se agregó a los autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del año 2023, el ciudadano
Abogado Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el número 219.958,
solicitó copia certificada de las experticias grafotécnicas realizadas en fecha 20 de
julio de 2023 y 25 de julio de 2023, respectivamente.
Posteriormente atendiendo a la solicitud realizada mediante diligencia de
fecha 13 de julio del 2023, por el Abogado Luis José Zapata Cancines, Apoderado
Judicial de la parte demandada, este Tribunal ordeno expedir copias certificadas
de los folios uno (01) al treinta y cinco (35).
Seguidamente en fecha 31 de julio del año 2023, atendiendo a la solicitud
realizada en diligencia de fecha 25 de julio de 2023, presentada por el Abogado
Juan Alberto Vivas Morales, ya identificado, este Tribunal ordeno expedir copias
certificadas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) ambos
inclusive y de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) ambos
inclusive, que rielan en la pieza número 2 del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del año 2023, el Abogado Juan
Alberto Vivas Morales, solicitó la reanudación del proceso en esta causa, en
virtud del pronunciamiento realizado por este Juzgado en cuaderno separado, en
relación al recurso de justicia gratuita, a favor de la parte demandada.Para la misma fecha el Tribunal ordenó la reanudación del proceso, de
acuerdo a lo determinado en Sentencia Interlocutoria, de fecha 20 de septiembre
del año 2023, dictada en cuaderno separado, donde se declara procedente la
solicitud de justicia gratuita.
Para la fecha 02 de octubre del año 2023, este Tribunal solicitó mediante
oficio Nº 05-343- 151-2023, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Carabobo, sirva designar un experto
a los fines de realizar experticia de los dos (02) documentos dubitados, en virtud
del beneficio de Justicia Gratuita otorgado por este Juzgado a la ciudadana Alba
Rivero.
Seguidamente para la fecha 05 de octubre del año 2023, la Abogado Ana
Virginia Sandoval, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada,
solicitó al Tribunal, deje sin efecto el oficio N° 05-343-151-2023 dirigido al
Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) del
estado Carabobo y redirecciones el mismo, al CICPC del Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes, asimismo también solicitó se le designe correo especial a los fines
del traslado y entrega del mencionado oficio ante el ente respectivo, todo ello en
atención al beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la ciudadana demandada.
Para la fecha 10 de octubre del año 2023, el Tribunal ordenó oficiar al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la
ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de realizar la experticia
grafotécnica de los dos documentos compra venta objeto de la presente demanda,
dejando así sin efecto el oficio dirigido a la división Criminalística del Estado
Carabobo. Para esta misma fecha se libró el oficio número 05-343-156-2023
dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal del Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes.
En fecha 16 de octubre del año 2023, el Tribunal, acordó prorrogar por el
lapso de diez (10) días de despacho, la evacuación de las experticias en este
asunto, en virtud de las incidencias que se han presentado con las partes, para
cumplir dentro del lapso con las evacuaciones de pruebas requeridas.
Posteriormente para la fecha 17 de octubre del año 2023, el Tribunal
designó correo especial a la ciudadana Abogada Ana Virginia Sandoval Calanche
inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, a los fines de trasladar a la sede del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes, el oficio numero Nº 05-343-156-2023. En esa
misma fecha se juramentó la prenombrada Abogado, como correo especial para
cumplir con lo ordenado.
Para la fecha 24 de octubre de 2023, la Abogada Ana Virginia Sandoval
inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, consignó ante este Juzgado, el oficio
ya recibido por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas
(CICPC), Delegación Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Para la fecha 24 de octubre de 2023, la División Criminalística Municipal
de Tinaquillo, informó mediante oficio Nº 9700-0236-2023-0468, que fue
designado como experto en Documentología el funcionario detective Jesús Pinto a
los fines de realizar la experticia que le corresponde en este asunto.
Seguidamente para la fecha 30 de octubre del año 2023, compareció ante
el Tribunal el ciudadano Jesús Pinto, detective adscrito a la División de
Criminalística Municipal de Tinaquillo, para su juramentación como experto en
Documentología otorgándosele en ese acto la credencial para el ejercicio de sus
funciones. Para la misma fecha el prenombrado ciudadano, solicito copia
certificada de los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32) y de los folios ciento
cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza número 1.
En fecha 30 de octubre del año 2023, el Aguacil Suplente de ese Tribunal
se trasladó al centro de copiado ubicado en el Palacio de Justicia de San Carlos
estado Cojedes, en compañía del ciudadano Jesús Pinto, para la reproducción de
las copias certificadas de los folios que rielan del veintitrés (23) al treinta y dos
(32) y del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza
1 del presente asunto. Para esta misma fecha se certificaron las copias
solicitadas.
Para la fecha 06 de noviembre del año 2023, el experto Jesús Pinto,
consigno ante ese Tribunal mediante oficio N° 9700-0236-2023-0499, la
Experticia Documentológica constante de dos (02) folios útiles relacionada con
este causa. En la misma fecha se agregó a los autos.Seguidamente para la fecha 06 de noviembre del año 2023, el Tribunal
dejo constancia del vencimiento de la prórroga para la evacuación de pruebas, en
consecuencia abrió el lapso para presentar informes.
Para la fecha 07 de noviembre del año 2023, el ciudadano Jesús Pinto,
titular de la cedula de identidad número 29.920.647, credencial 55.023, consignó
a ese Tribunal mediante oficio número N° 9700-0236-2023-0514, la Experticia
Documento lógica
relacionada con esta causa. En la misma fecha se agregó a los autos.
Seguidamente en fecha 07 de noviembre del año de 2023, el Abogado
Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA bajo el número 219.458, en su
condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias simples
de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) y sus vueltos.
Para la fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal dejó constancia, del
vencimiento de lapso para consignar informe de experticia, acordado en Acta de
Juramentación de Experto, en fecha 30 de octubre de 2023.
Para la fecha 08 de noviembre del año 2023, el Abogado Juan Alberto
Vivas, inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, expuso, que no debe ser
valorado en la definitiva, el dictamen pericial Nº 0386, oficio N° 9700-0236-2023-
2014, por haber sido consignado de forma extemporánea, es decir luego del
vencimiento de lapso de prórroga para la evacuación de pruebas.
Posteriormente para la fecha 09 de noviembre del año 2023, la Abogada
Ana Virginia Sandoval, inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, solicitó copia
certificada de los folios seis (06) al nueve (09), folios doce (12) y trece (13), folios
diecisiete (17) al veintitrés (23), cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), folios
cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), folio sesenta y cinco (65), folios setenta y
cinco (75) al noventa y ocho (98).
Para la fecha 13 de noviembre del año 2023, el Tribunal, de conformidad
con lo solicitado en diligencia de fecha 17 de noviembre del mismo año, acordó
expedir las copias simples de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88),
una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin.
En fecha 13 de noviembre de 2023, este Tribunal, de conformidad con lo
solicitado en diligencia de fecha 08 de noviembre del presente año, por el Abogado
Juan Alberto Vivas Morales ya identificado, acordó expedir las copias simples de
los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) y sus vueltos.
Seguidamente en fecha 14 de noviembre del año 2023, el Tribunal de
conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 09 de noviembre del mismo
año, por la ciudadana Virginia Sandoval ya identificada, acordó expedir las copias
certificadas solicitadas, una vez que la parte interesada provea los medios
necesarios para tal fin.
Para la fecha 16 de noviembre del año 2023, el Alguacil Suplente de ese
Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiados que se encuentra
ubicado en el Palacio de Justicia, en compañía del Abogado Juan Vivas ya
identificado, para la reproducción de las copias simples de los folios ochenta y
seis (86) al noventa y cuatro (94) y noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el Aguacil Suplente de ese Tribunal,
dejó constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el Palacio de
Justicia, en compañía de la Abogada Ana Virginia Sandoval ya identificada, para
la reproducción de copias certificadas, de los folios seis (06) al nueve (09), doce
(12), trece (13), diecisiete (17) al veintitrés (23), cuarenta y uno (41) al cuarenta y
seis (46), cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), sesenta y cinco (65), setenta y
cinco (75) al noventa y ocho (98).
Para la fecha 21 de noviembre del año 2023, este Tribunal de conformidad
con la diligencia de fecha 16 de noviembre del mismo año, presentada por el
Alguacil Suplente de este Juzgado, ordeno expedir las copias certificadas de folios
seis (06) al nueve (09), doce (12), trece (13), folio diecisiete (17) al veintitrés (23),
folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), folio cincuenta (50) al cincuenta
y siete (57), folio sesenta y cinco (65) y folio setenta y cinco (75) al noventa y ocho
(98). Se realizó la certificación por este Tribunal de los fotostatos solicitados.
Seguidamente para la fecha 06 de diciembre del año 2023, la ciudadana
Alba Josefina Rivero, parte demandada, asistida por el Abogado Luis José Zapata
Cancines, presentó ante este Juzgado escrito de informes junto con anexos,
constante de veinte (20) folios útiles, en la misma fecha se agregó los autos.Para la fecha 06 de diciembre del año 2023, los Abogados Enio Jesús
Rosales Velasco y Juan Alberto Vivas Morales, inscritos en el IPSA bajo los
números 136.322 y 219.958 respectivamente, en su carácter de Apoderados
Judiciales de la parte demandante, presentaron ante ese Tribunal escrito de
informes constante de cinco (05) folios útiles, en la misma fecha se agregó a los
autos.
Seguidamente en fecha 06 de diciembre del año 2023, este Tribunal dejo
constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes, según lo
establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes
hicieron uso del derecho.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2023, el Abogado
Juan Alberto Vivas Morales inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, en su
carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó copias simples de
los folios ciento siete (107) al ciento veintitrés (123) y sus vueltos en la pieza nro.
dos (02).
Seguidamente mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2023,
la Abogado Ana Virginia Sandoval inscrita en el IPSA bajo el número 253.361, en
su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó se le expidan
copias simples del escrito de informes que riela desde el folio ciento cuarenta y
cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza nro. 2, en este asunto.
Para la fecha 18 de diciembre del año 2023, atendiendo a la solicitud
realizada en fecha 12 de diciembre del mismo año, por el Abogado Juan Alberto
Vivas, ese Tribunal ordenó expedir copias simples de los folios ciento siete (107)
al folio ciento veintitrés (123) y sus vueltos, ambos inclusive de la pieza número
2, en este asunto.
En fecha 18 de diciembre de 2023, atendiendo a la solicitud realizada en
diligencia de fecha 12 de diciembre del mismo año, por la Abogada Ana Virginia
Sandoval Calanche, ese Tribunal acordó expedir copias simples de los folios
ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, del
escrito de informe que riela en la pieza nro. 2. una vez que la parte interesada
provea los medios necesarios para tal fin.
Seguidamente para la fecha 20 de diciembre del año 2023, la ciudadana
Alba Josefina Rivero, asistida por el Abogado Luis Zapata, ya identificados,
presento escrito de Observación a los informes constante de ocho (08) folios
útiles. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 20 de diciembre del año 2023, el Aguacil Suplente de ese
Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado, ubicado en el
Palacio de Justicia, para la reproducción de las copias simples que riełan en los
folios ciento siete (107) al folio ciento veintitrés (123), de la pieza número 2.
Para la fecha 20 de diciembre del año 2023, el Aguacil Suplente de ese
Tribunal, dejo constancia de su traslado al centro de copiado ubicado en el
Palacio de Justicia, para la reproducción de las copias simples de los folios ciento
cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nro. 2.
Seguidamente en fecha 20 de diciembre del año 2023, los Abogados Enio
Jesús Rosales Velazco y Juan Alberto Vivas Morales inscritos en el IPSA bajo los
números 136.322 y 219.958 respectivamente, en su carácter de Apoderados
Judiciales de la parte demandante, consignaron ante este Juzgado escrito de
observación a los informes, constante de seis (06) folios útiles. En la misma fecha
se agregó a los autos.
Posteriormente para la fecha 21 de diciembre del año 2023, el Tribunal
dejo constancia del vencimiento del lapso de Observación de Informes y se acoge
al lapso correspondiente para dictar sentencia, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal difirió la publicación de la
Sentencia Definitiva, para dentro de treinta (30) días continuos contados a partir
de esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil.
Seguidamente para la fecha 10 de abril del año 2024, el Abogado Enio
Jesús Rosales Velazco, inscrito en el IPSA bajo el número 186.322, solicitó
computo debidamente certificado de los días de Despacho transcurridos desde el
día en que se venció el lapso para dictar sentencia en la causa 6122, hasta la
fecha diez (10) de abril del año 2024.
Para la fecha 16 de abril del año 2024, este Tribunal expidió los cómputos
solicitados, mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2024.Seguidamente mediante diligencia de fecha 02 de mayo del año 2024, el
Abogado Juan Alberto Vivas inscrito en el IPSA bajo el número 219.958, planteo
a ese Tribunal inquietud, en virtud de que para esa fecha no se encontraba
sentencia definitiva publicada en este asunto, tomando en cuenta que existen
suficientes elementos fácticos jurídicos, para que el Tribunal pueda emitir una
decisión, acorde a los principios establecidos en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Posteriormente para la fecha 16 de mayo del año en curso, el ciudadano
Abogado Juan Alberto Vivas, inscrito en el IPSA bajo el número 219,958, solicitó
ante ese Tribunal el abocamiento de la Jueza Provisoria designada a este
Tribunal, para que conozca de la presente causa.
Para la fecha 21 de mayo del año 2024, la Jueza Provisoria, designada a
ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, a tales efectos
ordenó librar notificación a las partes para que tengan conocimiento del precitado
abocamiento, librándose las respectivas boletas a la parte demandante y la parte
demandada.
Para la fecha 23 de mayo de 2024, el Alguacil Suplente de ese Tribunal,
dejó constancia de la consignación a la parte demandante de la boleta de
notificación. En la misma fecha se agregó a los autos.
Seguidamente para la fecha 28 de mayo del año 2024, el Aguacil Suplente
de ese Tribunal dejo constancia de la consignación a la parte demandada de la
boleta de notificación. En la misma fecha se agregó a los autos.
Posteriormente en fecha 03 de junio del año 2024, el Tribunal apegándose
a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia Nº RC-01130, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2004,
determino que una vez como ya se ha producido el abocamiento a la presente
causa, por parte de la Jueza Provisorio designada a ese Tribunal, con la
consecuencial reanudación de la causa y notificación a las partes, fijó un lapso de
sesenta días (60) días continuos a partir de esa fecha, para dictar la Sentencia
definitiva en este asunto.
Para la fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de recusación de las partes en el presente juicio, en
consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente para la fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal acordó
revocar por contrario Imperio, el auto dictado en fecha 03 de junio del año 2024,
manteniendo la causa su curso legal correspondiente, de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente en fecha 17 de junio del año 2024, el Tribunal apegándose a
la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia Nº RC-01130, de fecha 29 de septiembre del año 2004, determino que
una vez como ya se ha producido el abocamiento a la presente causa, por parte
de la Jueza Provisoria designada el Tribunal, con la consecuencial reanudación
de la causa y notificación a las partes, se fijó un lapso de sesenta días (60) días
continuos a partir de esta fecha, para dictar la Sentencia definitiva en este
asunto.
DE LAS ACTAS PROCESALES DEL, CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17 de noviembre de 2022, mediante auto se aperturó de cuaderno
de medidas.
En fecha 24 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, certifico las copias contentivas del
libelo de la demanda donde se solicitó la apertura de la incidencia.
DE LAS ACTAS PROCESALES DEL CUADERNO SEPARADO (JUSTICIA
GRATUITA).
En fecha 20 de julio 2023, mediante auto se Apertura de cuaderno de
justicia gratuita.En fecha 27 de julio de 2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil
del Tribunal se dejo constancia que fue expedido copias Certificadas por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de ocho
(08) folios útiles.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2023, el Tribunal a los fines de
proveer sobre la justicia gratuita, ordena oficiar al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (IVSS) con la finalidad de que informe sobre los beneficios de los
cuales goza por ante esa Institución la Ciudadana Alba Josefina Rivero, se libró
oficio N° 05-343-123-2023.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, se dejo constancia que las
foliaturas tachadas no valen.
En fecha 07 de agosto de 2023, se recibió oficio junto con anexos
emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el
cual informó que la ciudadana Alba Rivero, se encuentra pensionada e inscrita en
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha 20 de septiembre de 2023,
se declaró Procedente el Beneficio de Justicia Gratuita, a favor de la ciudadana
Alba Josefina Rivero.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, vista la diligencia
suscrita por la Abogada Ana Sandoval, suficientemente identificada en autos,
donde solicita copias simples de la sentencia interlocutoria, el Tribunal acuerda
lo solicitado.
Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, suscrita por la abogada Ana
Sandoval. Suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicita su
designación como correo especial, para notificar sobre la decisión.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal dejó
constancia del vencimiento del lapso de apelación a la sentencia, sin que las
partes hicieran uso de tal derecho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…Que es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que en fecha 07 de junio de
2.022, la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, aquí demandada,
compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes a objeto de ser oída en torno a la denuncia presentada en su
contra en su condición de Vicepresidente Administradora de la Empresa
"UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A.", por motivo de
Irregularidades Mercantiles según expediente Nro. 11.712, denuncia
presentada por los aquí demandantes y accionistas de la citada
Empresa. En esa oportunidad la demandada manifestó ante el juzgado
ser la propietaria de DOS MIL (2.000) ACCIONIES, dichas acciones
perteneció en vida a la difunta ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+), quien
falleció ab-intestato en fecha 30/01/2.000, la ciudadana aquí
demandada declaró que las adquirió supuestamente mediante compra
que según sus dichos, le hizo la difunta ANTONIA JOSEFINA RIVERO
(+), mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San
Carlos, en fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 19,
de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual
consignó en copia simple en el presente libelo marcado con la letra "D".
Así mismo, manifestó ser propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS
(2.500) ACCIONES, dichas acciones perteneció en vida al difunto FREDY
ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO (+), quien falleció ab-intestato en
fecha 05/00/2.021, por supuestamente haberlas adquirido mediantecompra que según sus dichos le hizo en vida el difunto HUMBERTO
PIZAFERRATO (+), mediante documento autenticado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en
fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el N° 28, Tomo I, de los
libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, dicho instrumento lo
presento en el libelo marcado con la letra "D".
Que ahora bien, Ciudadano (a) Juez, sucede que mencionados
documentos de compra de acciones datan de la fecha 8/5/1.995 y
2/9/1.996, es decir, a la fecha de hoy más de 27 años el primero, y más
de 26 años el segundo, y es ahora que la Ciudadana ALBA JOSEFINA
RIVERO pretende hacerlos valer. Ciudadano(a) Juez, a esta fecha los
citados documentos no están Inscritos en el Registro Mercantil, su
inscripción en el Libro de Accionistas de la Entidad Mercantil "UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CA", es deficiente y no consta
formalmente que se haya cedido o traspasado las acciones aquí
mencionadas, dado que no cumple con lo señala el artículo 296 del
Código de Comercio, de la cual se logra apreciar en las páginas del libro
de accionistas que dicha cesión no se consolido por falta de firma de los
propietarios de las acciones, consigno en copia marcado con la letra "E-
1" y "E-2". Las presuntas ventas están viciadas por cuanto
desconocieron y violaron el derecho de preferencia ofertiva hacia los
demás accionistas, establecida en los Estatutos de la Compañía en la
cláusula séptima tal como se lee y citamos textualmente a continuación:
SEPTIMA: Los Accionistas no podrán vender, ni traspasar a terceras
personas las acciones de la compañía, sin antes ofrecerlas a los demás
socios al precio que efectivamente tengan según el último balance. Los
accionistas a los cuales se les ofrezcan las acciones de la Compañía
dispondrán de un plazo de Treinta (30) días para aceptar su venta; en
caso que varios accionistas quieren efectuar la adquisición, se hará
entre estos en reparto respectivo en proporción a las acciones de que
estos sean titulares”.
Que estatutos estos que fueron acordados por las partes (Accionistas) en
documento constitutivo y que son para todos los accionistas de
obligatorio cumplimiento, dado que las Sociedades Mercantiles se rigen
por los convenios de las partes, por disposiciones del Artículo 200 del
Código de Comercio y por las del Código Civil, por lo que su violación los
hace nulos.
Que en cuanto al documento autenticado por ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de
septiembre de 1.996, inserto bajo el N° 28, Tomo 1, consideramos que el
mismo adolece de ciertas anomalías que lo hacen presumir de
fraudulento, toda vez que el mismo no fue visado por el presunto
abogado que lo redactó según identificado como EVARISTO J.
VELASQUEZ F, I.P.S.A. N° 9.340, el documento no posee sellos del
Registro donde presuntamente se registró, la firma del supuesto
vendedor HUMBERTO PIZOFERRATO no corresponde, o sea es
falsificada, en el auto presuntamente emitido por el Registro Subalterno
del Pao no refleja el número de planilla con la que presuntamente fue
presentado como tampoco su fecha, por lo que consideramos que,
además de que el documento donde presuntamente el ciudadano
HUMBERTO PIZZOFERRATO compró acciones de la Empresa "UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CA.", en el cual por cierto
tampoco menciona la cantidad que presuntamente adquirió, violaron el
derecho de preferencia de los demás accionistas, es además fraudulento
y falso, por lo cual también debe ser declarado nulo.
Que aunado a esto e igualmente de grave es el hecho de que la
ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, ha desconocido las supuestas
ventas, toda vez que los citados estatutos establecen que, para ser
miembro de las Junta Directiva, deben ser accionistas tal como se lee y
citamos textualmente a continuación:
"CLAUSULA DECIMA: El Presidente Administrador y el Vice-Presidente
Administrador tendrán la plena representación de la Compañía y los
demás amplios poderes de Administración y disposición, pudiendo obrar
en negocios sociales sin más limitaciones que las que le imponga las
Leyes del pais, los Estatutos Sociales y las Asambleas Generales de
Accionistas, y deberán ser accionistas de la Compañía y depositarán a
los fines de responder por su gestión Cinco (05) acciones en la cajasocial, conforme a las previsiones del Artículo 249 del Código de
Comercio (...)"
Que sin embargo, si el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO
RIVERO, según vendió sus 2.500 acciones mediante documento de
fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el N° 35, Tomo 19, de los
libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde
supuestamente participó la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, por lo
cual este ciudadano dejó de ser accionista, cómo es que en la práctica,
reconocido y avalado por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO el
ciudadano FREDY ΑΝΤΟΝΙΟ PIZZOFERRATO RIVERO continuó siendo
miembro de la Junta Directiva, bajo la figura de PRESIDENTE
ADMINISTRADOR hasta la fecha de su fallecimiento, dirección que llevó
conjuntamente con ella, desde la constitución de la compañía y
posteriormente el día 17 de mayo de 2.011, fecha en la cual celebraron
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas dirigida y certificada
por el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO (hoy DeCujus), en su condición de PRESIDENTE, en la cual fue reelecto en ese
cargo por VEINTE (20) AÑOS MAS (y continuó ejerciendo el cargo de
Presidente hasta el día de su fallecimiento específicamente el día
05/09/2.021), con la asistencia, participación y aval de la ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO, en su condición de vicepresidenta
administradora de dicha empresa. Siendo la misma reelegida como
vicepresidenta administradora por VEINTE (20) AÑOS MAS, tal como
consta en dicha acta inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 27 de
julio de 2.011, bajo el N° 43, Tomo 9-A RM325, así como también las
actas: Nº 42, Tomo 9-A RM325, Nº 44. Tomo 9-A RM325. Nº 45, Tomo 9-
A RM325, Nº 46, Tomo 9-A RM325, documento que consigno en la
presente demanda marcado con la letra "F"; mediante las cuales
nombraron comisario, transmitieron bien inmueble para pagar las
acciones de la constitución, aprobaron estados financieros de los años:
1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2,000,
2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010,
todas estas actas inscritas y registradas ante el Registro Mercantil,
todas estas asambleas generales extraordinarias de accionistas,
reposan en el expediente Nro. 1.485 ante el Registro Mercantil del
estado Cojedes, Actas que fueron suscritas, dirigidas y certificadas por
el ciudadano FREDY ANTΟΝΙΟ PIZZOFERRATO RIVERO en su
condición de PRESIDENTE ADMINISTRADOR, y por la ciudadana ALBA
RIVERO, en su condición de vicepresidenta administradora. De lo
suscrito en cada una de las actas se señala la instalación de la misma
con un 80% del quórum de las acciones suscritas, tomando en cuenta
ciudadano (a) juez, que el 20% de las acciones restantes son las que
pertenecieron a la De-Cujus ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+).
Que igual desconocimiento de esos documentos hace la ciudadana ALBA
JOSEFINA RIVERO cuando, al momento en que compareció por ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el día
07/06/2.022)…
Que ahora bien, estos instrumentos que fueron presuntamente
tramitados por ante las notarías aquí mencionados, se declaran
CONTRA LEGEM e INAUDITA PARTE que los documentos de
adquisición de Acciones aquí identificados son NULOS DE TODA
NULIDAD Y SIN EFECTO ALGUNO, por ser ilegales y antijurídicos pues
la demandada pretende con su sola declaración romper con la cadena
de titularidad que entre otras cosas afectó el EJERCICIO DEL
DERECHO DE PREFERENCIA QUE TIENEN TODOS LOS DEMAS
SOCIOS A ADQUIRIRLAS, inclusive es tan grave que ella misma con su
forma de actuar a través de los años transcurridos (Mas de 26 años) ha
desconocido el contenido de esos instrumentos.
Que las acciones que pertenecieron a la accionista ANTONIA JOSEFINA
RIVERO (De-Cujus), forman parte a la comunidad de herederos de la
Sucesión ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+) RIF de Sucesión Nro. J-
50226273-3, declaradas ante la oficina del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según Planilla Nº
2200037036 en fecha 19 de julio de 2022, obteniendo la respectiva
solvencia No 00435165 de expediente Nº 2022/0108, siendo esta
otorgada en fecha 01/09/2.022, para que dichas acciones formen partede los coherederos de la sucesión aquí mencionados y sean
debidamente adjudicadas a cada accionista heredero. Documento que
consignamos marcado con la letra "G".
Que una vez explicado esto, nos hacemos esta pregunta ¿Cómo el
Accionista FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO (+) quien en vida
fue Presidente de la sociedad mercantil hasta la fecha de su
fallecimiento, si el supuestamente había vendido el total de sus
acciones? o ¿Cómo puede la ciudadana aquí demandada ALBA
JOSEFINA RIVERO ser la accionista mayoritaria, si en todas las actas
de asambleas suscritas, ella misma se ha instalado en el quorum con
sus Mil Quinientas (1500) Acciones y no con las supuestas Seis Mil
(6000) acciones que ella misma dice ser la propietaria desde los años
1995 y 1996? Entonces, estamos en presencia de un acto totalmente
fraudulento, irrito, carente de toda legalidad, es por tal motivo que
desconocemos de todo el contenido en los instrumentos que presentamos
en esta demanda, esta acción cometida por la aquí demandada
PERJUDICA CONSIDERABLEMENTE NUESTROS INTERESES COMO
ACCIONISTAS Y COMO HEREDEROS DE LA SUCESION ANTONIA
JOSEFINA RIVERO Y LA SUCESION FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO, GENERANDO EN CONSECUENCIA DAÑOS
Y PERJUICIOS, toda ésta situación se traduce en un descontrol y
desequilibrio de la Sociedad y de los poderes que ejercen los socios en
ella pues los SOCIOS MINORITARIOS están Bloqueados e impide
ABUSIVAMENTE la Adopción de decisiones.
Que por otra parte, siendo que en fecha 07 de junio de 2.022, con el
actuar de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el cual manifestó
ser propietaria de SEIS MIL (6.000) ACCIONES y consignó dos (2)
documentos de supuesta compra, nos enteramos de ese hecho, por lo
que, estando en nuestro derecho de accionare contra ese vil actuar, lo
que afecta nuestros intereses patrimoniales, procedemos formalmente a
demandarla y solicitar la nulidad de dichos documentos.
Que es criterio Jurisprudencial según Sentencia Nº 318 dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en 09 de Agosto
de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, la
cual señala lo siguiente:
"(...) En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de
prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial;
así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4
de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la
demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de
conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil; de lo que se concluye
que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el
artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.
(...) Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo
conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a
que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento
señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta
sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la
fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro
Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no
han transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código
Civil. En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la
acción de nulidad, y así se decide...". (...)".
Que así también el Dr.: Acedo Mendoza expresa: "...que si subsisten
vicios o violaciones que afecten su validez, es a los tribunales a
los que debe corresponder pronunciarse sobre el fondo..."; Ahora
bien, cuando éstos pretenden adjudicar a un tercero las acciones,
afectan nuestros intereses personales y ésta actuación que a los efectos
parece más a una SIMULACION DE CONTRATO que afecta el interés de
los demás accionistas…
…Que ciudadano (a) Juez, que los hechos señalados no dejan duda de
que la Ciudadana: ALBA JOSEFINA RIVERO plenamente identificada
causa Daños y Perjuicios graves en contra de nuestros Derechos e
intereses muy especialmente el Ejercicio del Derecho de Preferencia a
adquirir las que quieran ser vendidas, contenido en los artículos 317literal "B", 318 y 319 del Código de Comercio cuando inaudita parte
pretenden adjudicarlas a un tercero, esta conducta de la accionista es
lesiva a nuestros intereses pues bloquea y distorsiona la relación entre
los verdaderos socios de la entidad mercantil razón por la cual
procedemos a demandar como en efecto demandamos a la Ciudadana:
ALBA JOSEFINA RIVERO, Plenamente identificada en su oportunidad,
para que el Juez Declare la Nulidad Absoluta de los Documentos
autenticados por ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de
mayo de 1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 19, de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaria, y por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en
fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el N° 28, Tomo I, de los
libros de autenticaciones.
Articulo 1.142 Código Civil:
"El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento".
Articulo 1.146 Código Civil: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado
a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o
sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato".
Artículo 1.154 del Código Civil: "El dolo es causa de anulabilidad del
contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los
contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que
sin ellas el otro no hubiera contratado".
Articulo 200 Código de Comercio: "(...) Las sociedades mercantiles se
rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y
por las del Código Civil. (...)
Articulo 1.090 numeral 9º del Código de Comercio: "Corresponde a la
jurisdicción comercial el conocimiento: (...) 9º De las acciones entre
comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su
comercio".
Que de Conformidad con lo previsto en el Artículo 585 del Código
Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
Articulo 585.- "Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama".
Que y en el artículo 588 eiusdem;
Articulo 588.- "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles..."
"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas
anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos
previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias
cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el
Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y
adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión"..."
Que por lo tanto, las medidas cautelares pueden garantizar las resultas
de un juicio, por ende, las medidas cautelares "más que a hacer justicia
contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia".
Que asimismo, es de tomar en cuenta que los caracteres de las medidas
cautelares se conocen como de Instrumentalidad que se refiere a la
subsidiariedad o accesoriedad de las medidas, que persigue garantizar
su efectividad; la Provisoriedad, es todo lo que está destinado a durar
hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo; Mutabilidad aquellas
susceptibles de sufrir transformaciones cuando varían las circunstancias
concretas y la Jurisdiccionalidad: realiza el fin jurisdiccional, que por ser
instrumental, lo cumple en forma mediata.
Que en este sentido, es de mencionar lo emitido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha06/06/2012; (caso GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su
carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA); con ponencia de la magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual estableció que:
“…lo cual configura la presunción grave del peligro en la demora;
periculum in mora- ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del
fallo.
Es criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre
el caso, constituye una presunción de buen derecho-fumus boni iurisque obra en beneficio de todas las personas que se encuentran
afectadas y que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la
concreción de un daño irreparable, hasta tanto se dicte la sentencia
definitiva en el presente caso".
Que en nuestra legislación, se ha seguido la terminología empleada por
el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), así el doctrinario Venturini
señala "Las providencias emanadas judicialmente, a petición de parte o
de oficio, por medio de las cuales, se efectúa la prevención o
aseguramiento procesales, con carácter provisorio sobre bienes o
personas, para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse
medidas preventivas, en razón de su raigambre histórica en el proceso
vernáculo; y, además de ser el nombre señalado por el C.P.C".
Que todo sistema cautelar tipificado en la norma procesal tienen como
fin inmediato la justicia del caso en concreto y el bien privado de los
particulares; obteniéndose la seguridad jurídica y la paz social.
Que aunado a lo antes descrito se solicita:
…Que en este sentido, de conformidad al artículo 1.099 del Código de
Comercio en concordancia con los artículos 528, 585 y 600 del Código de
Procedimiento Civil, solicitamos Ciudadano (a) Juez, se dicte Medida de
Prohibición de enajenar y gravar sobre las MIL QUINIENTAS (1.500)
ACCIONES que le pertenecen a la ciudadana ALBA JOSEEFINA
RIVERO.
Que pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, en cuanto al
periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la
jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o
suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o
desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la
tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese
tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada; por lo que, de los medios probatorios aportados y aunado a lo
expuesto en cuanto a que existe un temor que pudiera ser vendido o
traspasado de manera ilícita, logrando así una violación de los derechos
que nos asisten.
FUMUS BONI IURIS
En lo referente al fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho
que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que
conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho,
debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está
vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En
efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y
verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al
Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo
de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que
se reclama; por consiguiente, el mismo se cumple en relación a los
medios de pruebas aportados junto al escrito libelar ya que las acciones
aquí mencionadas son susceptibles de ser enajenados o gravados,
causando daño patrimonial a la sociedad y por ende a nuestros
intereses.
Que el fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar
el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar.
En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o
razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla,
prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será
beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es
más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez
sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho,
totalmente sumaria y superficial.
PERICULUM IN MORAQue el peligro por la mora, como su propio nombre indica, tiene su razón
de ser en la demora temporal que conlleva la tramitación del proceso en
que se solicita la adopción de la medida, pues desde la presentación de
la demanda hasta que se resuelve el asunto definitivamente transcurre
un espacio de tiempo por los plazos procesales para la práctica de las
sucesivas actuaciones que componen el proceso, al que hay que añadir
el derivado de las posibles incidencias que alteren su curso normal. "El
periculum in mora o la posible frustración del proceso por el
tiempo que transcurre hasta la resolución del mismo". De forma,
que aunque los órganos jurisdiccionales fueran sumamente diligentes y
eficacísimos en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de
tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la
decisión final del proceso en que se adopta, que determina la
concurrencia de un peligro de falsificación, desaparición, ocultación o
deterioro de las acciones, en su caso, la pretensión deducida, estimada
en la sentencia. Lapso de tiempo que puede suponer un riesgo para la
efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría en
ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la
esperanza de ver satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
PERICULUM IN DAMNI
Que ciudadana Juez, este extremo se encuentra cumplido en el sentido
de que si se toma como referencia al Fundado temor real; El "periculum
in damni" está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, cuando hace referencia al "...fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de
la otra", y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la
presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos
en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de medidas cautelares
innominadas…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación de la
demanda:
Que ciudadano Juez, los hoy demandantes alegan y reconocen mi
carácter de propietaria de las DOS MIL (2.000) Acciones adquiridas de
los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
identificados con las cédulas números V.1.020.825, V.9.532.004 y
V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la
Notaría Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto
bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por
ello como anexo marcado "B", sin indicar que en el mismo documento le
fueron vendidas acciones a los ciudadanos HUMBERTO
PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados
con las cédulas E.-297.230 y V.13.183.592 respectivamente, a quienes
se les vendieron DOS MIL QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS
(400) Acciones sucesivamente, el cual hago valer y ratifico en todo su
valor probatorio Sobre este punto se hará referencia en capítulo aparte y
como defensa de fondo respecto la falta mi cualidad por no haberse
constituido debidamente el litis consorcio nесеsario.
Que así como mi carácter de propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS
(2.500) Acciones adquiridas del ciudadano HUMBERTO
PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante la Oficina Pública
de Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de
1996, inserto bajo el N° 28, tomo I de los libros autenticaciones,
consignados por ello como anexo marcado "B1", el cual hago vale ratifico
en todo su valor probatorio.
Que ciudadano Juez, estos documentos autenticados con las
formalidades de la ley y que como bien indican los hoy demandantes,
quienes no tenía cualidad de socias/as ese momento y mal podrían
cuestionar un acto celebrado hace más de 27 AÑOS COMO LO
CONFIESAN, pretenden hacerle caer en error inexcusable al restar valor
a documentos que según el Código Civil Venezolano tienen pleno valor
probatorio. Así la norma sustantiva civil establece:
Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y
contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; suvalidez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la
validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los
casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del
acto.
Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento
público o de un instrumento privado.
Articulo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por
un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre
las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado
falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público
declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos: 2º,
de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber
visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre
las partes como respecto de terceros, de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la
realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae,
salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se
demuestre la simulación.
Artículo 1.361.- Igual fuerza probatoria que la determinada en el
artículo anterior producen el instrumento público y el
instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no
han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal
que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de
principio de prueba.

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público
en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace
fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones.
Que es así ciudadano Juez, que los citados documentos debidamente
autenticados conforme a la ley, GOZAN DE FÉ PÚBLICA Y PLENO
VALOR PROBATORIO, no siendo posible ser debatido por motivos que
no sean plenamente demostrados y declarado así por un tribunal de la
República, por lo que RATIFICO Y HAGO VALER en su contenido, firma
y valor los documentos autenticados ya indicados.
…Que ciudadano Juez, los demandantes reconocieron, aún cuando no
es necesario, pues consta suficientemente en las notas de autenticación
estampadas por los funcionarios competentes, que los documentos de
los cuales pretenden se declare la nulidad datan de hace más de
VEINTISIETE (27) AÑOS, hecho evidente y convenido, por lo que, ya
transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido en el artículo 1977
del Código Civil para solicitar la nulidad de los mismos, indicando:
"Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte
años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la
prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición
contraria a la Ley"...
Que en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia 338 del 02 de Noviembre de 2001, con ponencia
del Magistrado Franklin Arriechi, en el expediente N° 2000-0898, preciso
respecto a la Prescripción de las Acciones…
…Que así las cosas ciudadano Juez, los hoy demandantes aceptan y
confirman el hecho de que transcurrieron 27 AÑOS, lapso que sobrepasa
sobradamente el lapso legal de 10 AÑOS establecido en el artículo 1977
del Código Civil para interponer acciones personales, tales como la
nulidad de Venta objeto de esta demanda, razón por la cual, solicitamos
expresamente se declare PROCEDENTE ESTA DEFENSA DE FONDOSOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia: SIN
LUGAR la demanda con la correspondiente condenatoria en Costas-
…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código d
Procedimiento Civil (C.P.C), hago valer la FALTA DE CUALIDAD DE LOS
CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE ABREU, MARIA ANTONIETA
TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, PARA
SOLICITAR LA NULIDAD DE VENTAS: Los Codemandantes JOAO
MANUEL DE ABREU, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y
MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, identificados con las cédulas
números E.80.898.637. V.10.994.546. y V.22.043.709, quienes dicen
ser Herederos de la ciudadana DOLORES MARIA SERRANO DE
ABREU (+), no tienen cualidad de socios acreditados en l Actas del
Expediente de Comercio de la sociedad mercantil Unidad Educativa
Privada Ligia Cadenas C.A., no siendo posible que una declaración
sucesoral sustituya procedimiento establecido en el Código de Comercio
en lo que respecta a un documento autentico como lo exige el artículo
318 de la norma especial, para incorporar sin formalidad a estos en la
ya identificada empresa. El citado artículo 318 del Código de Comercio
establece:
"Articulo 318. La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio
de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera
de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir
efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no
surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de
registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse
dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro
de Socios".
Que así las cosas, los precitados ciudadanos no tienen el carácter de
socios de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia
Cadenas C.A., al no haberse cumplido con el requisito de
publicidad exigido por la norma especial de Comercio.
Que así las cosas, debe observarse el contenido del artículo 16 del
Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 16º Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente.
Que e igualmente, se observa que el artículo 361 del CPC establece que
en la Contestación de la Demanda puede invocarse la Falta de Cualidad
e Interés de la Parte, las cuales son de Orden Público, al precisar:
Artículo 361° En la contestación de la demanda el demandado deberá
expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene
en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o
excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación
podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en
el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y
las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo
346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones
previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o
llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Que de modo que los demandantes, no tienen la facultad de solicitar o
demandar cualquier acción, pues carecen formalmente del carácter de
socios mediante la adquisición de las acciones por documento autentico
y protocolizado ante el Registro Mercantil competente a los fines de dar
publicidad a su supuesta incorporación a la empresa y como garantía de
los terceros que pueden conocer la composición societaria de la empresa,
por ello la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así solicito sea
declarado por este honorable tribunal.
…Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C) hago valer LA FALTA DE CUALIDAD DE LA
DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES:
Tal como se señalo al inicio, la venta de las DOS MIL (2.000) Acciones
adquiridas por mi por venta hecha por los ciudadanos ANTONIAJOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO Y
VICTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas
números V.1.020.825, V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante
documento autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha
08 de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de
autenticaciones consignados por los demandantes como anexo marcado
"B", permite demostrar que también le fueron vendidas acciones a los
ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VICTOR BENJAMÍN
LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y
V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones
sucesivamente, el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio;
sin que los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VİCTOR
BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, sean demandados en esta Acción, a pesar
de que se vería anulada la venta de forma total, pues, la venta fue
realizada en los mismos términos a todos, sin excepción ni indicar
condiciones distintas.
Que de lo anterior se demuestra que ALBA JOSEFINA RIVERO, no
adquirió de forma separada o distinta sus acciones al modo en que las
adquirieron los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR
BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, a quienes se le violarían su garantía de
tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y al debido proceso en
igualdad de condiciones, contemplado en los artículos 26, 49.1 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda
persona tiene derecho ser notificada de los cargos por los cuales
se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo
y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas
las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en
la ley.

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles".
Igualmente, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que
establece:
"Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de
cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la
ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Que resulta evidente que la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, no
tiene cualidad ni interés en el presente Juicio pues no fue la única
beneficiaria de la venta de acciones que le fueron vendidas a ella y a los
ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN
LÓPEZ MATUTE, quienes no fueron demandados, conforme al ordinal 4
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no era quien
administraba a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADALIGIA CADENAS, CA, no teniendo legitimidad para tal juicio, con
fundamento en la indicad norma, que opongo así:
Articulo 346º Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes gestiones previas:
Omitido...
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del
demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La
ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
Que en el presente caso el sujeto procesal pasivo debe estar conformado
por todos los compradores de las acciones y no solo por mí, pues todos
conformamos un litisconsorcio pasivo necesario, ya que de conformidad
con lo establecido en el artículo 146, literal "a", del CPC, nos
encontramos en comunidad jurídica con respecto al objeto de la venta, lo
cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada
INADMISIBLE. Así lo preciso la Sala de Casación Civil en sentencia 563
del 26 de septiembre de 2016, expediente N° 2016-0337, la cual es
reiterada, al indicar:
"Ahora bien, de conformidad con lo que ha establecido esta Sala
en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un
contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido
partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario.
Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho
litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la
inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de
oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por
tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras,
sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014)".
Que con fundamento a ello y por configurarse un litis consorcio pasivo
necesario entre mi persona y los ciudadanos HUMBERTO
PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, todos
accionistas por la compra celebrada de la sociedad mercantil UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CA. Es por lo que solicito se
declare SIN LUGAR LA DEMANDA, ha vida cuenta que se trata de un
vicio procesal que es de orden público, y así solicito sea declarado por
este digno tribunal.
…Que en el supuesto negado que este Tribunal considerase de forma
debidamente motivada y fundamenta que no proceden las defensas de
fondo arriba esgrimidas, solicito que considere que los demandantes no
pueden exigir un derecho que no le corresponde de forma retroactiva, ello
en virtud que a la fecha en que se celebro la venta a mi persona de DOS
MIL (2.000) Acciones, así como a los ciudadanos HUMBERTO
PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMIN LÓPEZ MATUTE, identificados
con las cédulas E.-297.230 y V.13.183.592 respectivamente, a quienes
se les vendieron DOS MIL QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS
(400) Acciones sucesivamente de la Sociedad Mercantil UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., las cuales adquirimos de
los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
identificados con las cédulas números V.1.020.825. V.9.532.004 y
V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la
Notaría Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto
bajo el Nº 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por
los demandantes como anexo marcado "B", el cual hago valer y ratifico
en todo su valor probatorio, las/os ciudadanas/os, JOAO MANUEL DE
ABREU, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ y MANUEL ALEXIS
ARIAS SERRANO, NO TENÍAN CAPITAL ACCIONARIO NI ERAN
SOCIOS/AS A LOS CUALES DEBÍA OBSERVARSELE UN DERECHO
PREFERENTE DE ADQUISICIÓN.
Que por otra parte, los socios ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY
ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ
RIVERO, conjuntamente conmigo, teníamos un total de SEIS MIL
CUATROCIENTAS ACCIONES (6.400) acciones de equivalente al 64%
del capital accionario de la empresa de DIEZ MIL ACCIONES (10.000),
tal como consta del Acta Constitutiva de la empresa UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., la cual consigno marcadacon la letra "A"; razón por la cual, no requerían ofrecer acciones a
personas distintas a los socios, tal como lo indica el artículo 317 letra b)
del Código de Comercio que indica:
"Articule 317º Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la
cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad
limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya
a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que
se haya establecido en el contrato social.
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de
cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a
otros socios y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de
los socios
....Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente
decidirá a quién han de cederse".
Que es así que, en el caso de venta de acciones solo se le ofrecen
preferentemente a los socios y es un derecho del cedente escoger a quien
se les cede, tal como lo indica expresamente la norma especial, razón
por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR esta demanda, POR
PRETENDER HACER VALER UN DERECHO INEXISTENTE DE LOS
CODEMANDADOS, PUES, LA MAYORÍA NO ERAN SOCIOS Y ES UN
DERECHO DEL CEDENTE VENDÉRSELAS A QUIEN CONSIDERE y
así pido respetuosamente sea declarado.
PETITORIO
Que finalmente solicito muy respetuosamente la admisión del presente
escrito de Contestación, su tramitación conforme a derecho, que sea
declarada SIN LUGAR la demanda, sea condenada en Costas la parte
demandante y que se ordene al ciudadano Registrador Mercantil
insertar en el Registro las Ventas debidamente autenticadas conforme al
artículo 318 del Código de Comercio. - ES JUSTICIA…
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
Los demandantes, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A”: copia simple de Declaración de Impuestos Sucesorales
de fecha 14/09/2020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, bajo la declaración Nº 38, Número de
expediente 2020/0038, bajo el número de planilla 1990035358. De la presente
documental se evidencia que corresponde a la sucesión de la ciudadana María
Dolores Serrano de Abreu (+), identificada, así como el patrimonio hereditario
dejado por la causante en virtud de las propiedades y acciones que en vida le
correspondieran, de igual forma se evidencia en las copias simples consignadas
que los ciudadanos José de Jesús Tovar Serrano, María Antonieta Tovar de
Jiménez, Manuel Alexis Arias Serrano y Joao Manuel Abreu, identificados, son
los herederos de la de cujus correspondiéndole a cada uno de ellos una cuota
del patrimonio hereditario.
2. Marcado con la letra “B”: Copia Simple del Acta Constitutiva de la Unidad
educativa Ligia Cadenas, C.A., emitido por el Registro Mercantil del estado
Cojedes, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 1485 e inscrito bajo el
número de tomo 60-A-1991 RM325, de fecha 07/06/1991, del cual se evidencia
que las acciones de la compañía corresponden a Antonia Josefina Rivero,
identificada, con dos mil (2.000) acciones; Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero,
identificado, con dos mil quinientas (2.500) acciones; Alba Josefina Rivero, con
mil quinientas (1.500) acciones; Dolores María Serrano con ochocientas (800)
acciones; Diana Del Valle Pizzoferrato con mil trescientas (1.300) acciones;
Cleopatra Pizzoferrato de Alvares con mil quinientas (1.500) acciones y Víctor
Benjamín López por cuatrocientas (400) acciones, siendo evidente que la Unidad
educativa Ligia Cadenas, C.A., fue constituida por los precitados ciudadanos y
cada uno de ellos cuentan con su cuota de participación en virtud de las
acciones que le pudieran corresponder.3. Marcado con la letra “C”: Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF)
emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), de la Unidad Educativa Ligia Cadenas, del cual se puede
apreciar su domicilio fiscal ubicado en la calle Vargas, casa Nº 18-107 del sector
centro de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, así como su fecha de
inscripción ante esa instancia el cual fue en fecha 13/09/1991, siendo su
última actualización en fecha 05/04/2022.
4. Marcado con la letra “D”: Copia certificada de algunas de las actuaciones
realizadas en el expediente signado con el Nº 11.712, por motivo de
irregularidades mercantiles emitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Cojedes, del
cual se evidencia en el folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la primera pieza
del presente expediente, la declaración dada por la ciudadana Alba Josefina
Rivero, identificada; en el folio veintitrés (23) al folio treinta y uno (31) copias
simples de contratos de compra venta.
5. Marcado con la letra “E1”: copia simple de libro de acta, siendo
evidenciándose algunos aspectos como el nombre de la accionista que
presuntamente lo suscribió, ciudadana Antonio Josefina Rivero, identificada, la
fecha del asiento del libro corresponde al 07/06/1991, por 2.000 acciones
siendo su monto expresado en bolívares 2.000.000 bs. Y figurando como
compradora en fecha 08/05/1995 a la ciudadana Alba Josefina Rivero,
identificada. además de leerse una nota plasmada en el libro cito: “Acciones de
la constitución de la empresa de fecha 7 de junio del año 1991 escritura de la
firma Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.”
6. Marcado con la letra “E2”: imagen fotográfica de libro de acta, siendo
evidenciándose algunos aspectos como el nombre del accionista que
presuntamente lo suscribió, ciudadano Humberto Pizzoferrato, identificado, la
fecha del asiento del libro corresponde al 08/05/1995, por 2.500 acciones
siendo su monto expresado en bolívares 2.500.000 bs. Y figurando como
compradora en fecha 02/09/1996 a la ciudadana Alba Josefina Rivero,
identificada.
7. Marcado con la letra “F”: Copia Simple de Acta de Asamblea debidamente
protocolizado ante el Registro Mercantil de fecha 27 de julio del año 2011,
inscrito bajo el Nº 43, tomo 9-A RM325. En esta documental se evidencia el acta
de Asamblea Extraordinaria de los accionistas de la Unidad Educativa Ligia
Cadenas C.A. conformada por los accionistas Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero,
Alba Josefina Rivero, Víctor Benjamín López Rivero, Cleopatra Del Carmen
Pizzaferrato de Alvares, Dolores María Serrano de Abreu y Diana Pizzoferrato
Rivero, identificados, mediante la cual designaron un nuevo comisario,
ratificaron la junta directiva así como la aprobación de los ejercicios económicos
correspondientes a los años 1991 al 1995.
8. Marcado con la letra “G”: copia simple de Declaración de Impuestos
Sucesorales de fecha 19/07/2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº 2200037036. De la
presente documental se evidencia que corresponde a la sucesión de la
ciudadana Antonia Josefina Rivero (+), identificada, así como el patrimonio
hereditario dejado por la causante en virtud de las propiedades y acciones que
en vida le correspondieran, de igual forma se evidencia en las copias simples
consignadas que los ciudadanos Víctor Benjamín López Rivero, Alba Josefina
Rivero, Dolores María Serrano de Abreu, Cleopatra del Carmen Pizzaferrato
Rivero, Diana Pizzaferrato Rivero y Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero,
identificados, son los herederos de la de cujus correspondiéndole a cada uno de
ellos una cuota del patrimonio hereditario.
9. Marcado con la letra “H”: Copia Simple de Acta de Defunción emitida por el
Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el acta de
defunción Nº 45, folio 405, tomo 1 de fecha 31 de enero del 2000. De esta
documental se desprende el fallecimiento de la ciudadana Antonia Josefina
Rivero (+) identificada. Esta documental se tiene como fidedigna, cierta, útil,
pertinente y necesaria para demostrar el fallecimiento de la ciudadana Antonia
Josefina Rivero en fecha 31 de enero de 2000, en San Carlos estado Cojedes;
10.Marcado con la letra “I”: Copia Simple de Acta de Defunción emitida por el
Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el acta de
defunción Nº 897, folio 147, tomo V de fecha 06 de septiembre del 2021. De esta
documental se desprende el fallecimiento del ciudadano Freddy Antonio
Pizzoferrato Rivero (+) identificado.11.Marcado con la letra “J”: Copia Simple de Acta de Defunción emitida por el
Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el acta de
defunción Nº 81, folio 81, tomo 1 de fecha 26 de enero del 2019. De esta
documental se desprende el fallecimiento de la ciudadana Antonia Dolores
María Serrano de Abreu (+) identificada.
12.Marcado con la letra “k”: copia simple de las cedulas de identidad de los
ciudadanos Cleopatra Del Carmen Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzoferrato
Rivero, Joao Manuel De Abreu, María Antonieta Tovar de Jiménez, Manuel
Alexis Arias Serrano, identificados. Copia Simple del carnet emitido por el
Instituto de Previsión Social del Abogado del profesional del derecho Juan
Alberto Vivas Morales. de la presente documental se puede evidenciar que el
precitado ciudadano se encuentra inscrito ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado.
13.Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Alberto Vivas
Morales, identificado
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
LA DEMANDADA DE AUTOS PROMOVIO LAS SIGUIENTE DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A”:
 Copia Simple del Acta Constitutiva de la Unidad educativa Ligia Cadenas,
C.A., emitido por el Registro Mercantil del estado Cojedes, el cual se
encuentra inserto en el expediente Nº 1485 e inscrito bajo el número de
tomo 60-A-1991 RM325, de fecha 07/06/1991.
 Acta de asamblea Extraordinaria de fecha 20 de mayo de 2011, contentiva de
la aprobación del ejercicio económico de los años 2006 al 2010, debidamente
Protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el Nº 46,
tomo 9-A RM325 de fecha 27 de julio del 2011, en la que sus socios
ciudadanos Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero, Alba Josefina Rivero, Víctor
Benjamín López Rivero, Cleopatra Del Carmen Pizzaferrato de Alvares,
Dolores María Serrano de Abreu y Diana Pizzoferrato Rivero fueron parte.
 Copia Simple de informe presentado por el Comisario Designado referente a
los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2010.
2. Marcado con la letra “B”:
 Copia Simple de documento de compra venta de acciones de la Unidad
Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. mediante la cual los ciudadanos
Antonio Josefina Rivero, Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín
López Rivero, identificados, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos
Alba Josefina Rivero, dos mil (2.000) acciones por un valor nominal de dos
millones de bolívares (2.000.000); a Humberto Pizzoferrato la cantidad de
dos mil quinientas (2.500) acciones por un valor de dos mil quinientos
millones (2.500.000) de bolívares y a Víctor Benjamín López Matute, la
cantidad de cuatrocientas (400) acciones por un valor de cuatrocientos mil
(400.000) bolívares, todos plenamente identificados, siendo debidamente
protocolizada el documento de venta ante la notaria pública de San Carlos
estado Cojedes en fecha 08 de mayo de 1995, quedando inscrito bajo el Nº
35, tomo 19.
 Copia Simple de documento de compra venta de acciones de la Unidad
Educativa Ligia Cadenas, C.A. mediante la cual el ciudadano Humberto
Pizzoferrato, identificado, dio en venta pura y simple a la ciudadana Alba
Josefina Rivero, identificada, la cantidad de dos mil quinientas acciones
(2.500) por un valor de dos mil quinientos bolívares (2.500.000).
Debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El
Pao del estado Cojedes bajo el Nº 28, tomo I de fecha 02 de septiembre del
año 1996.En la oportunidad procesal para la consignación de pruebas la parte
demandada consigno los siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”:
 Copia Simple del Acta Constitutiva de la Unidad educativa Ligia Cadenas,
C.A., emitido por el Registro Mercantil del estado Cojedes, el cual se
encuentra inserto en el expediente Nº 1485 e inscrito bajo el número de
tomo 60-A-1991 RM325, de fecha 07/06/1991.
 Copia Simple de Acta de asamblea Extraordinaria de fecha 20 de mayo de
2011, contentiva de la aprobación del ejercicio económico de los años 2006
al 2010, debidamente Protocolizada ante el Registro Mercantil del estado
Cojedes bajo el Nº 46, tomo 9-A RM325 de fecha 27 de julio del 2011, en la
que sus socios ciudadanos Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero, Alba Josefina
Rivero, Víctor Benjamín López Rivero, Cleopatra Del Carmen Pizzaferrato de
Alvares, Dolores María Serrano de Abreu y Diana Pizzoferrato Rivero fueron
parte.
 Copia Simple de informe presentado por el Comisario Designado referente a
los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2010.
En la oportunidad procesal para la consignación de pruebas la parte demandante
consigno los siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “L”: Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Unidad
educativa Ligia Cadenas, C.A., emitido por el Registro Mercantil del estado
Cojedes, el cual se encuentra inserto en el expediente Nº 1485 e inscrito bajo el
número de tomo 60-A-1991 RM325, de fecha 07/06/1991.
 Copia Certificada de Acta de Asamblea suscrito por la junta directiva de la
empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., mediante el cual fue
discutida y aprobada la sustitución de activos al capital de la empresa, en
vista de la incorporación de un inmueble ubicado en la calle Vargas de la
ciudad de San Carlos estado Cojedes, distinguida con el Nº 18-107, sobre un
terreno propiedad del Consejo Municipal alinderado de la siguiente manera:
NORTE: solar que conduce con el señor Víctor Reyes. SUR: Avenida Vargas.
ESTE: Avenida Caracas y OESTE: señor Hugo Duque. Siendo debidamente
protocolizada y agregada al expediente 1485 llevado ante el Registro
Mercantil del estado Cojedes, en fecha 27 de julio del 2011.
 Copia Certificada de Acta de Asamblea suscrito por la junta directiva de la
empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., mediante el cual fue
discutida y aprobada la designación de un nuevo comisario, ratificación de la
junta directiva, aprobación de los balances generales y los estados de
ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos desde los
años 1991 hasta 1995.
 Copia Certificada de Acta de Asamblea suscrito por la junta directiva de la
empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., mediante el cual fue
discutida y aprobada los ejercicios económicos de los estados financieros de
ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos desde el
año 2001 hasta 2005.
 Copia Certificada de Acta de Asamblea suscrito por la junta directiva de la
empresa Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., mediante el cual fue
discutida y aprobada los ejercicios económicos de los estados financieros de
ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos desde el
año 2006 hasta 2010.
2. Marcado con el alfanumérico “L1”: Original del Acta Constitutiva de la Unidad
educativa Ligia Cadenas, C.A., emitido por el Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del estado
Cojedes, bajo el Nº 7.974 Vto. 97 al 101, tomo LX, de fecha 07 de junio del año
1991.
3. Marcado con el alfanumérico “L2”: Original de escrito de fecha 06 de abril del
año 1995, dirigido a Hacienda Regional Central mediante la cual el ciudadano
Freddy Pizzaferrato, identificado, en su carácter de presidente de la Unidad
Educativa Ligia Cadenas, C.A. manifestó que no presentaría declaración de
Rentas en virtud de los pocos ingresos generados durante las fechas
01/01/1994 al 31/12/1994.
4. Marcado con el alfanumérico “L3”: Original de solicitud de inserción y
protocolización de documento constitutivo de la firma personal del ciudadano
Humberto Pizzoferrato por concepto de taller de herrería moderna, emitido porel Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del
Tránsito de fecha 20 de septiembre del 1996.
5. Marcado con el alfanumérico “L4”: original de contrato de arrendamiento de
fecha 01 de septiembre de 1996, mediante el cual el ciudadano Benjamín López
Rivero, identificado, le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Migdalia
Garay de Carrillo, identificada, un inmueble ubicado en el edificio Maracaibo,
distinguido con el Nº 11-A de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. De esta
documental se aprecia que se encuentra firmado por una de las partes, es decir,
solo se aprecia la firma autógrafa del ciudadano Benjamín López, identificado,
además de estar marcado con lápiz grafito en algunas partes del documento,
específicamente donde se aprecian fechas o montos dentro del contrato por lo
que a simple vista se aprecia su alteración.
6. Marcado con el alfanumérico “L5”: Original de contrato hipotecario de fecha
22 de mayo de 1995, en el cual la Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A. fue
dada en calidad garantía a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en
Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
7. Marcado con el alfanumérico “L6”: original de Informe Contable de fecha
12/12/2012, emitido por el Lic. Arllen José Mendoza, Contador Público
Colegiado con el Nº 99.408, mediante el cual realizó un estudio de los activos y
pasivos generados por el ciudadano Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero,
identificado.
8. Marcado con el alfanumérico “L7”: copia simple de solicitud de libros
realizada por el ciudadano Fredy Pizzoferrato, identificado, de fecha 03 de
noviembre del año 2005, mediante el cual solicitó el sellado del libro mayor,
libro diario. Libro de inventario, libro de accionista y libro de acta de asamblea
de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
9. Marcado con el alfanumérico “L8”: copia simple del libro de accionista en la
que se evidencia la distribución de las 10.000 acciones nominativas de la
Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. a sus accionistas.
10.Marcado con el alfanumérico “L9”: copia simple de acta de distribución de las
10.000 acciones de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., de fecha
26/07/2022, dirigida a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. En esta
documental se aprecia la distribución de las acciones teniendo según la
documental, la ciudadana Alba Josefina Rivero la cantidad de 6.000 acciones;
Diana Pizzoferrato la cantidad de 1.300 acciones; Cleopatra Pizzaferrato la
cantidad de 1.500 acciones; Dolores Serrano la cantidad de 800 acciones; Víctor
López la cantidad de 400 acciones. Por lo que se evidencia que corresponde a
documento de carácter privado ya que es emitido por la ciudadana Alba Rivero
en la que realiza un desglose de las acciones correspondientes a los socios de la
Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. sin embargo este documento
carece de la formalidad correspondiente para ser considerada como prueba en
virtud que corresponde únicamente a la manifestación de voluntad de la hoy
demandada de autos por lo que quien aquí decide debe forzosamente desechar
la referida prueba.
11.Marcado con el alfanumérico “L10”: Original de dictamen pericial Nº 539,
realizada por ante la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de
investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado
Portuguesa de fecha 05 de abril del 2023, por el Detective Jefe Yohandry
Lujano, en su carácter de experto designado, mediante la cual se realizó un
estudió documentológico para determinar la autoría de las escrituras realizadas
en el documento de compra venta de acciones debidamente inscrito ante la
Oficina Subalterna del registro Público del distrito Pao estado Cojedes, de fecha
02/09/1996, bajo el Número de Folio 28, tomo 1, del libro de autenticaciones;
realizada por el ciudadano Humberto Pizzoferrato de Cioccio, identificado,
arrogando como resultado que la firma realizada en dicho documento no
correspondía al referido ciudadano.
12.Marcado con el alfanumérico “L11”: Original de dictamen pericial Nº 582,
realizada por ante la División de Criminalística Municipal del Cuerpo de
investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado
Portuguesa de fecha 15 de abril del 2023, por el Detective Jefe Yohandry
Lujano, en su carácter de experto designado, mediante la cual se realizó un
estudió documentológico para determinar la autoría de las escrituras realizadas
en el documento de compra venta de acciones debidamente inscrito ante la
Notaria Pública del estado Cojedes, de fecha 25/04/1995, bajo el Número 16,
tomo 35; realizada por los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio
Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, identificados, arrogandocomo resultado que las firmas realizadas en dicho documento no correspondía a
los referidos ciudadanos.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
1. Original de Inspección Judicial de fecha 07/06/2023, realizada por el Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan
Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo comisionado
para la ejecución del acto mediante oficio Nº 05-343-074-2023.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. Original de dictamen pericial de fecha 17 de julio del 2023, emitido por la
Coordinación de Criminalística Identificativa Comparativa Área de
Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, mediante la cual se
le realizó estudio documentológico a las firmas presentes en el documento de
compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San
Carlos estado Cojedes, de fecha 08 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 35, tomo
19. Esta experticia realizada por el detective Guillermo Colmenares, experto
adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, mediante estudio de motricidad automática del
ejecutante, teniendo como conclusión que las firmas presentes en el documento
objeto del peritaje no han sido realizadas por los ciudadanos Antonia Josefina
Rivero, Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero,
identificados.
2. Original de Peritaje Grafotécnico de fecha 17 de julio del 2023, realizado por el
Experto Grafotécnico Licenciado Carlos Luis Castillo Rosado, titular de la cédula
de identidad Nº V-7.401.892, mediante el cual se le realizó estudio
documentológico a las firmas presentes en los documentos descritos e
identificados en la peritación con las letras “A”, “A.1”, “A.2”, “A.3”, “B”, “B.1”,
“B.2”, “B.3”, “C”, “D”, “E” “F”, “F.1”, “F.2”, “G”, “H” e “I”, teniendo como
conclusión que: la firma realizada en el documento marcado con la letra “H”
realizada por el ciudadano Humberto Pizzoferrato, identificado, presente en el
documento marcado con la letra “H” se acredita como original y autentica; En
cuanto a la documental “E”, “F.2”, “G”, “I” que corre inserta al folio 160, 163,
165 Vto y 172 del presente expediente, se acredita como originales y auténticas
realizadas en vida por el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO,
identificado; en cuanto a la firma realizada en el documento marcado con el
alfanumérico “F.1”, que corre inserta al folio 163 del presente expediente, la
acreditó como original y autentica realizada en vida por la ciudadana Antonia
Josefina Rivero, identificada; la firma realizada en el documento identificado con
el alfanumérico “A.1”, “A.2” y “A.3”, que corre inserta al folio 126 del presente
expediente, determinó que no poseen características de clase y constante o
patrón morfológico que permita encuadrar dentro de las firmas realizadas por
los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO Y HUMBERTO PIZZOFERRATO, identificados, no
fueron producidas por los citados ciudadanos.
3. Original de dictamen pericial Nº 0377, realizada por ante la División de
Criminalística Municipal Tinaquillo (REDCRIM los Llanos) de la Coordinación de
Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones (Área de
Documentología) de fecha 02 de noviembre del 2023, realizada por el detective
Jesús Pinto, identificado, mediante la cual se realizó un estudió
documentológico para determinar la autoría de las escrituras realizadas en el
documento de compra venta de acciones realizada por los ciudadanos Antonia
Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López
Rivero, identificados, e inscrito ante la Notaria Pública del estado Cojedes, de
fecha 25/04/1995, bajo el Número 16, tomo 35; arrogando según la experticia
que las firmas presentadas en el documento de compra-venta si han sido
realizadas por las partes contratantes.
4. Original de dictamen pericial Nº 0386, realizada por ante la División de
Criminalística Municipal Tinaquillo (REDCRIM los Llanos) de la Coordinación de
Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones (Área de
Documentología) de fecha 07 de noviembre del 2023, realizada por el detective
Jesús Pinto, identificado, mediante la cual se realizó un estudió
documentológico para determinar la autoría de las escrituras realizadas en el
documento de compra venta de acciones realizada por los ciudadanos Antonia
Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López
Rivero, identificados, e inscrito ante la Notaria Pública del estado Cojedes, de
fecha 25/04/1995, bajo el Número 16, tomo 35; arrogando según la experticiaque las firmas presentadas en el documento de compra-venta si han sido
realizadas por las partes contratantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
“…Omissis...
……Que ahora bien, ciudadana Jueza Superior, de la incidencia transcrita ut
supra (arriba) emanan una serie de vicios que acarren la declaratoria de
nulidad del fallo, iniciado por el hecho cierto que nunca se pronunció sobre
argumentos realizados en la contestación de la demanda e informes como la
FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE
ABREU, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JUMENÉZ y MANUEL ALEXIS
ARIAS SERRANO, así como la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA,
TODO CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL Código de Procedimiento Civil y
adicionalmente como tema de fondo sobre la INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA DE NULIDAD PARA PROBAR LA FALSEDAD DE UN
DOCUMENTO QUE DEBE DEMOSTRARSE POR LA DEMANDA DE TACHA,
así como la ILEGALIDAD e IMPERTINENCIA de la prueba que no es la
legalmente establecida para TACHAR DE FALSOS documentos autenticados,
por ser contraria a lo exigido en los artículos 438 y 439 del Código de
Procedimiento Civil, al no promoverse oportunamente, conforme al Artículo 440
Ejusdem.
Que aunado a lo anterior, se esfuerza la sentencia en explicar que las
acciones que me fueron vencidas no cumplieron con los requisitos legales
posteriores exigidos en los artículos 296 y 318 del Código de Comercio,
cuando lo que se debatió fue la nulidad de las ventas de acciones y no lo que
se debía hacer posteriormente a dicha venta, es decir, va hacia una obligación
legal futura y posterior a lo debatido en Nulidad, con lo que, incurre en
ULTRAPETITA al pronunciarse sobre un tema que no tiene nada que ver con
la validez o no de la venta de acciones.
Que ciudadana Jueza Superior, nuestro Código de Procedimiento Civil
establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho
en que se fundamenta (Artículo 243 ordinal 4º), así como que no puede ser
absuelta la instancia o incurrir en ultrapetita (Artículo 244), pues, de ocurrir lo
anterior, debe declararse la nulidad del fallo…
…Que con ello y a simple vista el fallo recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO
al no pronunciarse en puntos previos sobre la FALTA DE CUALIDAD DE LOS
CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE ABREU, MARÍA ANTONIETA
TOVAR DE JIMENÉZ y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, así como la
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener en juicio, en
especial al existir un litisconsorcio pasivo legal necesario, como se explicó en
instancia y se reitera hoy, todo de conformidad con el artículo 361 del Código
de Procedimiento Civil; así como no pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA DE NULIDAD PARA PROBAR LA FALSEDAD DE UN
DOCUMENTO QUE DEBE DEMOSTRASE POR LA DEMANDA DE TACHA,
así como la ILEGALIDAD E IMPERTINENCIA de la prueba que no es
legalmente establecida para TACHAR DE FALSOS documentos autenticados,
por ser contraria a lo exigido en los Artículos 438 y 439 del Código de
Procedimiento Civil, al no promoverse oportunamente, conforme al artículo 440
Ejudem…
Que dicha INCONGRUENCIA DEL FALLO acarrea la nulidad del mismo de
pleno derecho. Tales cuales de NULIDAD DEL FALLO fueron comprendidas y
actualizadas en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 397 del 14 de agosto del 2019,donde reitero SU
DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGLACIONES EN EL PROCESO DE
CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, sentencia altamente conocida en el foro
civil y reiterada infinidad de veces por la misma sala, en la cual indica los
motivos de Casación que evidentemente engloban vicios de Instancia
contenidos en la ley…
…Que lo anterior, implica, que el Juez/a debe a instancia de la parte e incluso
de oficio, verificar la CUALIDAD DE LAS PARTES en la causa, por estar
vinculada de forma directa con la ACCIÓN, sin la primera no existe la
segunda, en consecuencia, se constituye un deber ineludible del Juzgador deoficio y más aún si le fue denunciado por una de las partes, pronunciarse
sobre este punto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el
derecho a la defensa y el debido proceso en igualdad de condiciones,
contemplado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil.
Que en la oportunidad legal correspondiente se alegó y se ratifica ante esta
alzada que existe:
FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE
ABREU, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ y MANUEL ALEXIS
ARIAS SERRANO.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C), hago valer la FALTA DE CUALIDAD DE LOS
CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE ABREU, MARÍA ANTONIETA
TOVAR DE JIMENÉZ y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, PARA
SOLICITAR LA NULIDAD DE VENTAS:
Que los co-demandantes JOAO MANUEL DE ABREU, MARÍA ANTONIETA
TOVAR DE JIMENÉZ y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, identificados
en las cédulas números E.80.898.637, V.10.994.546 y V.22.043.709, quienes
dicen ser Herederos de la ciudadana DOLORES MARÍA SERRANO DE
ABREU (+), no tienen cualidad de socios acreditados en las Actas del
Expediente de Comercio de la sociedad mercantil en lo que respecta a un
documento autentico como lo exige el artículo 318 de la norma especial, para
incorporar sin formalidad a estos en la ya identificada empresa. El citado
artículo 318 del Código de Comercio establece:
“Artículo 318. La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de
documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las
partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto con
respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de
Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes
a la inscripción en el Libro de Socios”.
Que así las cosas, los precitados ciudadanos no tienen el carácter de socios
de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.,
al no haberse cumplido con el requisito de publicidad exigido por la
norma especial de Comercio.
Así las cosas, debe observarse el contenido del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil que establece:
Artículo 16º para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico
actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar
limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o
de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante puede obtener la satisfacción de un interés mediante
una acción diferente.
Que e igualmente, se observa que el artículo 361 del CPC establece que en la
Contestación de la Demanda puede invocarse la falta de cualidad e interés de
la Parte, las cuales son de orden Público…
…Que de modo que los demandantes, no tienen la facultad de solicitar o
demandar cualquier acción, pues carecen formalmente del carácter de socios
mediante la adquisición de las acciones por documento autentico y
protocolizado ante el Registro Mercantil competentes a los fines de dar
publicidad a su supuesta incorporación a la empresa y como garantía de los
terceros que pueden conocer la composición societaria de la empresa, por ello
la demanda debió ser declarada SIN LUGAR, NO OBSTANTE, NADA DIJO
LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE ESTE PUNTO,
ABSOLVIENDO LA INSTANCIA…
…Que tal como se señaló al inicio, la venta de las DOS MIL (2.000) Acciones
adquiridas por mí por venta hacha por los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA
RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN
LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas números V.1.020.825,
V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado
ante la Notaría Pública de san Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto
bajo el Nº 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignado por los
demandantes como anexo marcado “D”, permite demostrar que también le
fueron vendidas acciones a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y
VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-
297.230 y V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Accionessucesivamente, el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio; sin
que los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN
LÓPEZ MATUTE, o sus herederos de ser el caso, sean demandados en esta
Acción, a pesar de que se vería anulada la venta de forma total, pues, la
venta fue realizada en los mismos términos a todos, sin excepción ni indicar
condiciones distintas…
…Que resulta evidente que la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, no tiene
cualidad ni interés en el presente juicio pues no fue la única beneficiaria de la
venta de acciones que le fueron vendidas a ella y a los ciudadanos
HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE,
quienes no fueron demandados, conforme al ordinal 4 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, pues no era quien administraba a la sociedad
mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, CA, no teniendo
legitimidad para tal juicio…
…Que con fundamento a ello y por configurarse un litis consorcio pasivo
necesario entre mi persona y los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y
VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, todos accionistas por la compra
celebrada de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA
CADENAS, C.A., es por lo que solicite se declarase SIN LUGAR LA
DEMANDA, habida cuenta que se trata de un vicio procesal que es de orden
público, por lo que debió ser declarada SIN LUGAR la demanda; NO
OBSTANTE, NADA DIJO LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA
SOBRE ESTE PUNTO, ABSOLVIENDO LA INSTANCIA.
Que sobre estas defensas perentorias o de fondo NADA DIJO LA
JUZGADORA EN PUNTO PREVIO EN EL FALLO RECURRIDO como es su
deber, violentando a todas luces mi garantía de una tutela judicial efectiva y
mi derecho al debido proceso y al derecho de la defensa, conforme a los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento
civil, al no poder conocer el criterio de la juzgadora sobre la cualidad de las
partes en este proceso, incurriendo en una ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA
Y UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL
DEBIDO PROCESO tal como lo indica al artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313
ejusdem, al incumplir con motivar con hechos y derechos el fallo tal como lo
exige el ordinal 4º del artículo 243 ídem, norma de Orden Público y obligatorio
acatamiento…
…Que Ciudadana Magistrada, es importante señalar que en nuestros
alegatos de informes al referirnos a la prueba "L11" se refiere a una supuesta
prueba realizada por el CICPC en la que supuestamente se demuestra una
falsedad que no ha sido debatida en un proceso judicial, sino que se ha
realizado como diligencias de Investigación y no ha tenido el proceso de
control y contradicción por parte de nuestra representada, violentando el
derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido
proceso en igualdad de condiciones de las partes conforme a los Artículos 26,
49 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el Que artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
existiendo en caso de que exista un proceso penal una PREJUDICIALIDAD
respecto a una causa penal que no se encuentra definitivamente firme,
existiendo Constitucionalmente la presunción de Inocencia consagrada en
los Ordinales 1 y 2 y encabezado del Artículo 49 Constitucional que consagra
el Debido Proceso Administrativo y Judicial, así como el Derecho a la Defensa.
Que en consecuencia, Admitir dicha probanza que no ha sido sometida al
control y contradicción de nuestra representada, que se realizó en sede
Administrativa sin nuestra asistencia y que no forma parte de un proceso
penal definitivamente firme, hace la misma INADMISIBLE por
INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E IMPERTINENTE y así solicito se declare.
Que por otra parte, de existir un proceso penal signado MP 231137-2022 que
pretende demostrar la falsedad de los citados documentos, se verifica lo
establecido en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
establece "8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto", razón por la cual solicite que la citada
documental fuese INADMITIDA…... Que sobre estas defensa perentoria o de fondo de PREJUDICIALIDAD
NADA DIJO LA JUZGADORA EN PUNTO PREVIO EN EL FALLO
RECURRIDO como es su deber, violentando a todas luces mi garantía a una
tutela judicial efectiva y mi derecho al debido proceso y a la derecho a la
defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, al no poder conocer el criterio de la juzgadora
sobre la prejudicialidad en este proceso, norma de ORDEN PÚBLICO,
incurriendo en una ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA tal como lo indica el
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal
1º del artículo 313 ejusdem, al incumplir con motivar con hechos y derechos el
fallo tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 243 idem, norma de Orden
Público y obligatorio acatamiento.
Que en consecuencia, debe declararse la NULIDAD DEL FALLO y reponerse
la causa al estado de que un tribunal distinto pueda pronunciarse sobre el
punto obviado, pues, NO PUEDE CONVALIDARSE NI SUPLIRSE TAL
OMISION DEL FALLO NI SIQUIERA EN ALZADA, así respetuosamente
solicito que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN…
…Que los hoy demandantes pretenden desconocer mediante la presente
demanda de NULIDAD mi carácter de propietaria de las DOS MIL (2.000)
Acciones adquiridas de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO,
FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ
RIVERO, identificados con las cédulas números V.1.020.825, V.9.532.004 y
V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la Notaría
Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35,
tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como anexo
marcado "D", sin indicar que en el mismo documento le fueron vendidas
acciones a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR
BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y
V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones sucesivamente, el
cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio. Sobre este punto se hará
referencia en capítulo aparte y como defensa de fondo respecto a la falta mi
cualidad por no haberse constituido debidamente el litis consorcio necesario.
Que asimismo, pretenden desconocer mi carácter de propietaria de las DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) Acciones adquiridas del ciudadano HUMBERTO
PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante la Oficina Pública de
Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de 1996,
inserto bajo el N° 28, tomo 1 de los libros de autenticaciones, consignados por
ello como anexo marcado "D", el cual hago valer y ratifico en todo su valor
probatorio…
… Que ciudadana Jueza, los hoy demandantes alegan y desconocen mi
carácter de propietaria de las DOS MIL (2.000) Acciones adquiridas de los
ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
identificados con las cédulas números V.1.020.825, V.9.532.004 y
V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la Notaría
Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35,
tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como anexo
marcado "D", sin indicar que en el mismo documento le fueron vendidas
acciones a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR
BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y
V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones sucesivamente, el
cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio. Sobre este punto se hará
referencia en capítulo aparte y como defensa de fondo respecto a la falta mi
cualidad por no haberse constituido debidamente el litis consorcio necesario.
Que así como mi carácter de propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500)
Acciones adquiridas de la ciudadano HUMBERTO PIZZAFERRATO,
mediante documento suscrito ante la Oficina Pública de Registro del Pao de
San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 28,
tomo 1 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como anexo
marcado "D", el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio.Ciudadana Jueza, estos documentos autenticados con las formalidades de la
ley y que como bien indican los hoy demandantes, quienes no tenía cualidad
de socias/as en ese momento y mal podrían cuestionar un acto celebrado
hace más de 27 AÑOS COMO LO CONFIESAN, pretenden hacerle caer en
error inexcusable al restar valor a documentos que según el Código Civil
Venezolano tienen pleno valor probatorio…
… Que así las cosas ciudadana Jueza, los hoy demandantes para poder
demandar deben tener cualidad devenida del contrato, pues, la acción de
nulidad es PERSONAL, por lo que, solo le atañen a quienes suscribieron el
mismo o sus herederos, accionar el cumplimiento o nulidad del mismo, punto
sobre el que NO SE PRONUNCIO LA JUZGADORA como ya se señalo, siendo
solo ellos quienes pueden accionar en Nulidad, no teniendo los accionantes tal
capacidad, por lo que habiendo transcurrido más de 27 AÑOS sin que las
partes con interés personal hayan atacado de nulidad los documentos, lapso
de tiempo que sobrepasa sobradamente el lapso legal de 10 AÑOS
establecido en el artículo 1977 del Código Civil para interponer acciones
personales, tales como la nulidad de Venta objeto de esta demanda, es por lo
que solicitamos expresamente se declare PROCEDENTE ESTA DEFENSA DE
FONDO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN
LUGAR la demanda con la correspondiente condenatoria en CostasQue en el presente caso los demandantes no pueden exigir un derecho que no
le corresponde de forma retroactiva, ello en virtud que a la fecha en que se
celebró la venta a mi persona de DOS MIL (2.000) Acciones, así como a los
ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ
MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y V.13.183.592
respectivamente, quienes se les vendieron DOS MIL QUINIENTAS (2.500) y
CUATROCIENTAS (400) Acciones sucesivamente de la Sociedad Mercantil
UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A., las cuales
adquirimos de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY
ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
identificados con las cédulas números V.1.020.825, V.9.532.004 y
V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la Notaría
Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto bajo el Nº 35,
tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por los demandantes
como anexo marcado "D", el cual hago valer y ratifico en todo su valor
probatorio, las/os ciudadanas/os JOAO MANUEL DE ABREU, MARÍA
ΑΝΤΟΝΙETA TOVAR DE JIMENEZ MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, NO
TENÍAN CAPITAL ACCIONARIO NI ERAN SOCIOS/AS A LOS CUALES
DEBÍA OBSERVARSELE UN DERECHO PREFERENTE DE ADQUISICIÓN.
Que por otra parte, los socios ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY
ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
conjuntamente conmigo, teníamos un total de SEIS MIL CUATROCIENTAS
ACCIONES (6.400) acciones de equivalente al 64% del capital accionario de
la empresa de DIEZ MIL ACCIONES (10.000), tal como consta del Acta
Constitutiva de la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS
C.A.; razón por la cual, no requerían ofrecer acciones a personas distintas a
los socios, tal como lo indica el articulo 317 letra b) del Código de Comercio
que indica:
Que es así que, en el caso de venta de acciones solo se les ofrecen
preferentemente a los socios y es un derecho del cedente escoger a quien se
les cede, tal como lo indica expresamente la norma especial, razón por la cual,
debe ser declarada SIN LUGAR esta demanda, POR PRETENDER HACER
VALER UN DERECHO INEXISTENTE DE LOS CODEMANDADOS, PUES, LA
MAYORÍA NO ERAN SOCIOS Y ES UN DERECHO DEL CEDENTE
VENDÉRSELAS A QUIEN CONSIDERE y así pido respetuosamente sea
declarado.
Que ciudadana Jueza, observe Usted que es claro y categórico el resultado de
la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA emanada de la DIVISIÓN
CRIMINALÍSTICA MUNCIPAL DE TINAQUILLO, DELEGACIÓN ESTADAL
COJEDES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES
Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) REDCRIM LOS LLANOS, remitida a esta
instancia mediante oficio Nº 9700-0236-2023-0514 de fecha 07 de Noviembre
de 2023, donde se concluyo:“La anterior Experticia presentada en tiempo hábil, ratifica el pleno valor
probatorio de los documentos de COMPRA-VENTA que me acreditan como
propietaria de las DOS MIL (2.000) Acciones adquiridas de los ciudadanos
ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO
y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas
números V.1.20.825, V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante
documento autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 08 de
Mayo de 1995, inserto bajo el Nº 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones,
consignados por ello con anexo marcado “D”, así como mi carácter de
propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) Acciones adquiridas de la
ciudadano HUMBERTO PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante
la Oficina Pública de Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de
Septiembre de 1996, inserto bajo el Nº 28, tomo 1 de los libros de
autenticaciones, conforme a los artículos 450 y siguientes del Código de
procedimiento Civil…
…Que llama poderosamente la atención que el dictamen pericial 539
emanada del Área de Documentología de la Coordinación de Criminalística
Identificativa Comparativa de la División de Criminalística Municipal Acarigua
del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC),
fechado en Acarigua el 05-04-2023, que tomo como DOCUMENTO
INDUBITADO un -01- documento de una firma unipersonal, inserto en el
expediente N° 1034 (418), de fecha 20 de septiembre de 1996 según tomo N°
60-A, el cual reposa en la oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes,
donde se puede apreciar la firma de clase legible plasmada en tinta de color
negro perteneciente al ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO(+), cédula E-
297230, el experto indica que el mencionado ciudadano había fallecido al
momento de la firma, sin embargo, tal hecho se desvirtúa claramente del Acta
de Defunción N° 254, F.Vto. 129, tomo I de fecha 03 de Julio de 1997, la cual
por ser documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del
Registro Público, consigno en este mismo acto conforme al artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil referente a las pruebas que pueden producirse
hasta segunda instancia, razón por la cual, la misma no goza de fehacencia
ni aporta información real, pues, al momento de la firma el ciudadano
HUMBERTO PIZZOFERRATO, estaba vivo y no había muerto como
falsamente pretende hacer ver el experto por lo que se solicita se desestime
por falsear la verdad.
Que respecto a las “OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN
EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.”,
ciudadano Juez estas pruebas son ILEGALES IMPERTINENTES a tenor de
lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues, los hoy
demandantes pretenden demostrar hechos de un supuesto desconocimiento
de la existencia de los documentos hoy atacados de nulidad, mediante la
prueba documental signada "L", en desconocimiento de lo probado en
documentos autenticados ante un funcionario público competente, lo cual,
debe probarse mediante la Tacha del documento por falsedad de las firmas
conforme a los Artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, que debió alegarse en
la demanda, conforme al procedimiento establecido en los Artículos 438 al
443 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos autenticados;
igualmente pretenden desconocer las firmas de los ciudadanos FREDDY
ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO, HUMBERTO PIZZOFERRATO(+) y
VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, en las pruebas documentales signada
"L2", "L3", "L4", "L5", "L6" y "L10" respectivamente, cuando tal situación
solo puede ser demostrada mediante la Experticia que Coteje las Firmas de
los indicados ciudadanos conforme al procedimiento establecido en los
Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual
solicito que las citadas documentales sean INADMITIDAS por haberse
promovido de forma ILEGAL e IMPERTINENTE para demostrar tales
situaciones.
Que importante señalar que la prueba "L11" se refiere a una supuesta prueba
realizada por el CICPC en la que supuestamente se demuestra una falsedad
que no ha sido debatida en un proceso judicial sino que se ha realizado como
diligencias de Investigación y no ha tenido el proceso de control y
contradicción por parte de nuestra representada, violentando el derecho a la
tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en
igualdad de condiciones de las partes conforme a los Artículos 26, 49 y 257
de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia
con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en caso de queexista un proceso penal una PREJUDICIALIDAD respecto a una causa penal
que no se encuentra definitivamente firme, existiendo Constitucionalmente la
presunción de Inocencia consagrada en los Ordinales 1 y 2 y encabezado
del Artículo 49 Constitucional que consagra el Debido Proceso Administrativo
y Judicial, así como el Derecho a la Defensa…
… Que en consecuencia, no debió Admitir dicha probanza por no haber sido
sometida al control y contradicción de nuestra representada, que se realizo en
sede Administrativa sin nuestra asistencia y que no forma parte de un
proceso penal definitivamente firme, hace la misma INADMISIBLE por
INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E IMPERTINENTE y así solicito se declare.
Que por otra parte, de existir un proceso penal que pretende demostrar la
falsedad de los citados documentos, se verifica lo establecido en el Ordinal 8º
del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece "8° La
existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un
proceso distinto", razón por la cual solicito que las citada documental sea
INADMITIDA por haberse promovido de forma ILEGAL e IMPERTINENTE
para demostrar tal situación.
Respecto a la documental "L7" no indica la parte demandante cuál es la
finalidad de tal promoción y en la prueba "L9" no indica cuales son las
supuestas "...incongruencias respecto a la presunta venta de acciones"
ni que pretende probar, siendo una exigencia establecida por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo como requisito para ADMITIR la
PRUEBA, tal como se indico en el fallo 937 del 13 de Diciembre de 2007,
caso: JOSÉ LUÍS PARRA QUINTERO, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris
Armenia Peña Espinoza…
…Así las cosas, al no indicar la parte demandante el Objeto de la promoción
de dichas documentales, la cual no esta excluida del deber de indicar su
pertinencia siendo solo exentas de esa carga las testimoniales y las
posiciones juradas, incurre en una causal de INADMISIBILIDAD manifiesta y
así solicitamos sea declarado conforme al criterio jurisprudencial ya citado y
en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa en igualdad
de condiciones y el Debido Proceso que exige conocer la finalidad de tal
promoción de pruebas.
Que por otra parte, la prueba de Inspección promovida por la parte
demandante, se fundamento en los Artículos 472 al 476 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales desarrollan procesalmente lo establecido en el
Artículo 1428 del Código Civil…
Que es así ciudadano Juez, que en el presente caso, la obtención del
documento que indican los demandantes pretenden demostrar su existencia y
requisitos de legalidad no encuadran en el supuesto excepcional de una
circunstancia "...QUE NO SE PUEDA O NO SEA FÁCIL ACREDITAR DE
OTRA MANERA", pues, al reposar el documento privado autenticado atacado
de nulidad en una Oficina Pública, la vía idónea para verificar su existencia e
incluso obtener copia certificada del mismo es la Prueba de Informes conforme
al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil...
…Que por lo tanto, resulta INADMISIBLE por ILEGAL IMPERTINENTE
promover una prueba de Inspección Judicial cuando no existe peligro o
inminencia de que el documento desaparezca, ni sea de difícil acreditación de
otra manera, como lo exige el Artículo 1.428 del Código Civil; pues, la vía legal
y pertinente para obtener información que reposa en Oficinas Públicas es la
Prueba de Informes, razón por la cual, solicito sea declarada la citada
Inadmisibilidad.
Que en lo concerniente a la Experticia promovida por la parte demandante de
forma extemporánea, al no haberlo hecho en apoyo de su demanda,
demostrar la legalidad de las firmas contenidas en los documentos
erróneamente atacados en Nulidad, demostrar la falsedad de las firmas, lo
cual debió promover mediante la TACHA DE FALSEDAD conforme al Numeral
2º del Artículo 1380 del Código Civil y Numeral 1º del Artículo 1381 de la
misma norma…
Que es así ciudadana Jueza, que es ILEGAL e IMPERTINENTE obtener
mediante una prueba que no es la legalmente establecida para TACHAR DE
FALSOS documentos autenticados, pues contraria lo exigido en los Artículos
438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, al no promoverse
oportunamente, conforme al Artículo 440 Ejusdem, razón por la cual
solicitamos sea declarada INADMISIBLE la misma.
Que es así ciudadana Jueza, que la parte demandante en forma alguno pudo
despojar de la presunción de validez de los documentos privadosautenticados mediante los cuales adquirí mi carácter de propietaria de las
DOS MIL (2.000) Acciones de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA
RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN
LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas números V.1.020.825,
V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado
ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto
bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones, así como mi carácter
de propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) Acciones adquiridas de la
ciudadano HUMBERTO PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante
la Oficina Pública de Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de
Septiembre de 1996, inserto bajo el N° 28, tomo 1 de los libros de
autenticaciones, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la
presente demanda y condenarse en costas a la parte demandante…
… Que una vez más respetada Magistrada, incurre la juzgadora de la
recurrida en una violación flagrante del derecho, pues, sin pronunciarse sobre
el punto de falta de cualidad de mi parte para representar en esta causa al
ciudadano Víctor Benjamín López Matute, quien debió ser llamado al
proceso por existir un litisconsorcio pasivo legal necesario al haber sido
comprador en el documento del cual fue declarada su nulidad, sin siquiera ser
traído al proceso ni citado, vulnerando de forma flagrante, grosera,
inconstitucional e ilegal su derecho a la defensa y al debido proceso en
igualdad de condiciones, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, causándole a todas luces
INDEFENSIÓN al citado ciudadano e incurriendo así en un ERROR
INEXCUSABLE que evidencia su afín de anular a toda costa el documento a
favor de los demandantes sin ni siquiera dar derecho a la defensa a todas las
partes interesada en la validez del documento impugnado. Adicionalmente y
tal como se señaló en instancia y se ratifica en esta alzada, nunca fue citado
el ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO, quien también fue comprador de
las acciones mediante documento autenticado demandado en nulidad en esta
causa, a quien también se le vulneraron flagrantemente su derecho a la
defensa y al debido proceso en igualdad de condiciones, conforme a los
artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
causándole a todas luces INDEFENSIÓN al citado ciudadano e incurriendo
así en un ERROR INEXCUSABLE que evidencia su afán de anular a toda
costa el documento a favor de los demandantes sin ni siquiera dar derecho a
la defensa a todas las partes interesada en la validez del documento
impugnado.
Que con este accionar la jueza de la recurrida incurre nuevamente en un vicio
de los indicados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, al quebrantar u omitir formas sustanciales del proceso que menoscaban
el derecho a la defensa, al no citar a todos los litisconsortes pasivos
necesarios al proceso y juzgarlos en ausencia, por lo que, este fallo debe
declararse la NULIDAD DEL FALLO y reponerse la causa al estado de que un
tribunal distinto pueda pronunciarse sobre el punto obviado, pues, NO PUEDE
CONVALIDARSE NI SUPLIRSE TAL OMISION DEL FALLO NI SIQUIERA EN
ALZADA, así respetuosamente solicito que se DECLARE CON LUGAR EL
PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó
lo siguiente:
Que indica la Juez recurrida, que el juicio principal trata sobre la Nulidad de
Venta que instauró mis representados en contra de la ciudadana ALBA
JOSEFINA RIVERO, ya que existe de manera fundada el Vicio de
Consentimiento, el Forjamiento de Documentos Públicos y la Falsificación de
Firmas que conllevan a la usurpación de identidad sobre personas que
actualmente se encuentran fallecidas y que son titulares de cierta cantidad de
Acciones Nominativas, acciones que forman parte del capital social de la
sociedad mercantil "UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A.", tal
acción dolosa y fraudulenta con extremo vicio del consentimiento, que causan
daños de difícil o imposible reparación a los derechos que ostentan los
ciudadanos aquí demandantes CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO
RIVERO, DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE ABREU, MARIA
ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, todosellos accionistas de la prenombrada sociedad mercantil; por lo que se
encuentra evidenciado que existe una serie de actuaciones de carácter irrito,
ilegitimo, irregulares e ilegales sobre unas acciones que les corresponden a los
actuales accionistas por derecho hereditario.
Que ahora bien, en nuestro escrito libelar señalamos una serie de alegatos
demostrando todos los elementos fácticos jurídicos que hacen determinar la
causa de nulidad absoluta sobre los instrumentos objeto de nulidad, siendo
esta distribuida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes,
donde el referido Tribunal se dio entrada con el Expediente Nro. 6122, siendo
esta admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, ordenándose
la citación personal de la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.902, en su
carácter de Vicepresidente y accionista, la cual fue debidamente citada en
fecha siete (07) de febrero del año 2023, observando que en fecha veintiuno
(21) de marzo del año 2023, la demandada de auto presentó escrito de
contestación de la demanda ante el Tribunal dentro de su oportunidad
procesal. Seguidamente en fecha doce (12) de abril del 2023, la demandada
de auto presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que en fecha veinte
(20) de abril del año 2023, donde esta parte actora en su oportunidad
presentó escrito de promoción de pruebas.
Que seguidamente para la fecha quince (15) de mayo del año 2023, el
Tribunal A-quo admitió las pruebas presentadas tanto por la parte actora
como por la parte demandada. aperturando el lapso de treinta (30) para la
evacuación de la pruebas promovidas por las partes en el proceso, donde el
tribunal acordó y libró oficio Nº 05-343-074-2023 donde se comisiona al
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pao de
San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para su
traslado y constitución ante la Oficina Subalterna de Registro Público con
funciones Notariales del Municipio Pao del Estado Cojedes y así constatar en
actas lo solicitado por esta parte actora. A tales efectos, al igual se libro oficio
Nº 05-343-075-2023 dirigido al Registrador Mercantil del Estado Cojedes,
Abg. Ángel Rafael Meza Sánchez, con el propósito de solicitar información de
si los libros, de la Sociedad Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA
CADENAS, C.A.", se encuentran debidamente sellados y registrados en el
mencionado Registro Mercantil.
Que para la fecha veintiuno (21) de junio del año 2023, esta parte actora
consignó diligencia junto a anexos, donde indicamos el nombre del experto
que fue propuesto para su designación al ciudadano Magister Carlos Luis
Castillo Rosado, Comisario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas (CICPC) especialista en el área de criminalística y
Experto Grafotécnico, quien acepto la designación mediante acto de
juramentación en fecha 12 de julio de 2023, la cual dentro de su más amplia
experiencia realizó un análisis minucioso y detallado de los análisis
requeridos por este tribunal, el cual ha concluido en su informe que las firmas
que son objetos de esta demanda son totalmente falsificadas, dicha peritación
grafotécnica puede ser apreciada en los folios 51 al 56 de la pieza 2º; de igual
manera, este juzgado mediante oficio Nro. 05-343-109-2023, de fecha 04 de
julio de 2023, solicitando a la ciudadana Comisario Neidy Quevedo, Jefa de la
División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC) del estado Carabobo, la cual dicha división designo al
experto grafotécnico al Detective Guillermo Adrián Colmenares Zambrano,
credencial Nro. 37.308, suficientemente identificado en auto del presente
asunto según oficio Nro. 9700-0196-00755, de fecha 12 de julio de 2023 y
mediante auto de juramentación acepta el cargo de experto asignado
mediante oficio por este tribunal; ahora bien, el experto designado a cargo del
Tribunal A-quo. Presento mediante Oficio Nro. 9700-0196-2023-00823 donde
emite el Dictamen Pericial Nro. 00611, de fecha 17 de julio de 2023, la cual
dentro de su más amplia experiencia realizó un análisis minucioso y detallado
de los análisis requeridos por este tribunal, el cual ha concluido en su informe
que las firmas que son objetos en esta demanda son totalmente falsificadas,
dicho Dictamen Pericial puede ser apreciada y valoradas en los folios 44 al 46
de la pieza 2º…
…Que ahora bien, en fecha trece (13) de julio del año 2023, el apoderado
judicial de la parte demandada, consignó un recurso de solicitud de Justicia
Gratuita a beneficio de la Demandada Alba Josefina Rivero, siendo ésta
acordada por este Tribunal en fecha veinte (20) de julio del año 2023, sin queesta parte actora se opusiera a dicho pronunciamiento, lo que hace demostrar
que la parte demandada ha mantenido sus garantías constitucionales al
debido proceso y su legítima defensa.
Que para la fecha dos (02) de octubre del año 2023, el A-quo Tribunal libra
oficio Ne 05-343-151-2023, dirigido a la Delegación Estadal del Cuerpo de
Investigaciones Científicas 05-343-1 Criminalísticas (CTCPC) del estado
Carabobo, a los fines de designar un experto oficial que este bajo orden del
juzgado para realizar la respectiva experticia grafotécnica, en virtud del
beneficio de Justicia Gratuita otorgado por este Juzgado a la ciudadana Alba
Rivero demandada de auto, la cual en fecha cinco (05) de octubre del año
2023, la Abogado apoderada Ana Virginia Sandoval, solicitó mediante
diligencia, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 05-343-151-2023 que iba
dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas
(CICPC) del estado Carabobo, donde la misma a través de su insistencia
solicita que se designe un experto grafotécnico por oficio dirigido a la
Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del
Estado Cojedes, la cual señala el motivo del cambio repentino donde señala
que su representada no cuenta con los medios económicos para el traslado
del experto del CICPC, considerando que la demandada no debe cubrir ningún
gasto sobre un funcionario público que el mismo cuenta con los medios
suficientes para el traslado y de practicar las diligencias necesarias, ya que
dicho experto puede trasladarse en vehículos oficiales pertenecientes al
CICPC; asimismo, la apoderada judicial de la demandada ha solicitado en su
misma diligencia su designación como correo especial a los fines del traslado
y entrega del mencionado oficio número Nº 05-343-156-2023 ante el ente
respectivo, todo ello en atención a la Justicia Gratuita otorgado en beneficio de
la ciudadana demandada, solicitud a la cual no nos opusimos, mantenido así
sin duda alguna sus garantías constitucionales al debido proceso y su
legítima defensa…
...Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la acción de nulidad de un
contrato de venta puede ser definida como un modo de terminación de los
actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecte su validez y
eficacia para producir efectos jurídicos. De acuerdo a lo anteriormente
expuesto, y en virtud de los preceptos jurídicos aplicables y consagrados en
los artículos 1.142 numeral 2º, 1.146, 1.154 y 1.346 y siguientes del Código
Civil.
Articulo 1.142 Código Civil:
"El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento"
"Artículo 1.146 Código Civil: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a
consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido
por dolo, puede pedir la nulidad del contrato".
"Artículo 1.154 del Código Civil: El dolo es causa de anulabilidad del
contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o
por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no
hubiera contratado".
"Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura
cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que
ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde
el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de
los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado
por la ejecución del contrato.". (Negritas y Subrayado Nuestro).
Que ahora bien, tomando en cuenta los antecedentes que originaron la acción
de nulidad de las supuestas ventas de acciones, la cual en fecha 07 de junio
de 2.022, la Ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, compareció ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a objeto de ser
oída en torno a la denuncia presentada en su contra en su condición de
Vicepresidente Administradora de la Empresa "UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A.", por motivo de Irregularidades
Mercantiles según expediente Nro. 11.712, donde la misma manifestó ante
ese juzgado ser la propietaria de DOS MIL (2.000) ACCIONIES, dichasacciones perteneció en vida a la difunta ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+),
quien falleció ab-intestato en fecha 30/01/2.000, la ciudadana aquí
demandada declaró que las adquirió supuestamente mediante compra que
según sus dichos, le hizo la difunta ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+),
mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos,
en fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el N° 35, Tomo 19, de los libros de
autenticaciones llevados por esa Notaria; así como de DOS MIL QUINIENTAS
(2.500) ACCIONES que le perteneció en vida al ciudadano Freddy Antonio
Pizzaferrato (+) que supuestamente fueron adquiridas mediante compra que le
hizo en vida el ciudadano Humberto Pizzaferrato, documento autenticado por
el Registro Público del distrito el Pao del estado Cojedes en fecha 02 de
septiembre de 1996; por lo cual dichas ventas no están inscrito en el Registro
Mercantil y no consta en los libro de accionistas que se haya cedido o
traspasado las acciones arriba mencionadas, lo que conllevo al Tribunal Aquo en observarla existencia de un incumplimiento a las formalidades para
garantizar la validez de las mismas.
Que así las cosas, es importante señalar que el artículo 296 del Código de
Comercio, señala lo siguiente:
"Articulo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su
inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por
declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o
por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para
obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los
títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de
defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el
Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.
Que el análisis del presente artículo se desprende que las acciones
nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero
para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros la
cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración
firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados, la cual en su
caso podrá ser sustituida por la transcripción de la sentencia en que se
prueba la obligación del cedente, es decir, que para saber quién es el titular
de tales o cuales acciones hay que acudir al libro de accionistas. Por lo cual
dichas ventas no están inscrito en el Registro Mercantil y no consta en los
libro de accionistas que se haya cedido o traspasado las acciones arriba
mencionadas.
Que es importante resaltar que en la más reciente Sentencia Nº 430 de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio del
año 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas,
estableció que el consentimiento es uno de los elementos esenciales de
perfeccionamiento del contrato, lo que constituye una condición sine qua non
para la existencia del mismo, por lo que a falta de consentimiento se entiende
que el contrato nunca existió, lo que conlleva a la nulidad absoluta del
contrato. Al respecto, la Sala señalo específicamente lo siguiente y citamos:
"Siendo que el consentimiento de las partes es uno de los elementos
esenciales del contrato, una condición sine qua non para su
existencia, el cual es definido "...como la manifestación de voluntad
expresada en forma libre por las partes para normar una relación
jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las
diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la
hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas
que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas...".
Que las presuntas ventas, aparte de ser falsas las firmas, están viciadas por
cuanto desconocieron y violaron el derecho de preferencia ofertiva hacia los
demás accionistas, establecida en los Estatutos de la Compañía en la
CLÁUSULA SÉPTIMA de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil
UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A., tal como se lee y
citamos textualmente a continuación:
“SEPTIMA: Los Accionistas no podrán vender, ni traspasar a terceras
personas las acciones de la compañía, sin antes ofrecerlas a los demás socios
al precio que efectivamente tengan según el último balance. Los accionistas a
los cuales se les ofrezcan las acciones de la Compañía dispondrán de un
plazo de Treinta (30) días para aceptar su venta; en caso que varios
accionistas quieren efectuar la adquisición, se hará entre estos en reparto
respectivo en proporción a las acciones de que éxitos sean titulares”.Que así las cosas, tal como hemos plasmado en nuestro escrito libelar, donde
hemos resaltado que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en la
cual celebraron Asamblea General Extraordinaria de accionistas, dirigida y
certificada por el Causante FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO (Hoy
De-Cujus), quien en vida actuaba en su carácter de PRESIDENTE de la
Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A.,
en la cual el mismo fue reelecto a su cargo por veinte (20) años más, donde el
mismo continuó ejerciendo su cargo de presidente hasta el día de su
fallecimiento específicamente el día 05/09/2021, con la asistencia y
participación y aval de la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, en su
condición de Vicepresidenta Administradora de dicha empresa, considerando
que en cada una de las actas de asamblea, señala la instalación de la misma
con un ochenta por ciento (80%) del quórum; es decir, el 80% de las acciones
suscritas, tomando en cuenta que el veinte por ciento (20%) de las acciones
restantes son las que le pertenecieron en vida a la Causante ANTΟΝΙΑ
JOSEFINA RIVERO(+). Esto trae como conclusión a quien aquí suscribe que
en el acta señalada, la cual corre inserto en el folio 38 de la pieza Nº 01, que
en efecto el acta Registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente
señala un ochenta por ciento (80%) dejando sin asistencia las acciones que
corresponden a la Ciudadana Antonia josefina Rivero (+) que según acta
constitutiva son dos mil (2000) acciones, lo que a todas luces, evidencia que
para el año 2011, las acciones correspondientes a la causante mencionada
ANTOΝΙΑ JOSEFINA RIVERO(+), se encontraban libres y las mismas debían
ser ofertadas a otros accionistas en celebración de asamblea en el caso que
dicha accionista aun siguiera con vida, pero se ha demostrado que dichas
acciones aun le pertenece a la causante y que la misma deben ser repartida a
sus herederos a través de los tramites sucesorales. Sin embargo, se debe
observar que además el quórum respectivo del Ciudadano Fredy Antonio
Pizzoferrato Rivero (+) correspondiente a la titularidad de 2500 acciones, las
cuales estaban representadas por él y las 400 acciones pertenecientes a
Víctor Benjamín López Rivero (+) quien también se encontraba representando
las suyas.
Que a los efectos del presente caso, se ha observado la evidencia sobre la
existencia VICIOS DEL CONSENTIMIENTO al momento de la falsa venta de
las acciones del ciudadano Víctor Benjamín López de estado Civil Casado al
ciudadano Víctor Benjamín López Matute por cuanto la ciudadana María
Amada matute Alvares en su condición de cónyuge NO DIO SU
CONSENTIMIENTO para la supuesta venta, la cual dicha cónyuge desconoce
la referida venta notariada, lo que hace determinar que el referido documento
carece del consentimiento, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la
norma y así fue observado por el A-quo.
Que en cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de venta,
que las acciones fueron supuestamente traspasadas según documento
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo
de 1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones y el
segundo según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de
septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 28, Tomo 1, de los libros de
autenticaciones, es obvio, que no hay facultad para realizar dichas venta y
por cuanto no está ajustada a derecho, ya que no hubo la voluntad de la
Junta Directiva para autorizar tal venta. Por efecto de lo anteriormente
establecido es forzoso deducir, desde el punto de vista del derecho común, en
que al quedar evidenciado en autos que hubo vicios en la emisión del contrato
de venta de acciones ocurridas en las fechas indicadas, se juzga que hubo
maniobras por parte de la demandada con el propósito de engañar a otras
personas, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la parte
accionada intenta convalidar dichos Actos Jurídicos sin la participación
alguna de los miembros de accionistas para ser conformada en Acta de
Asamblea, es inevitablemente en considerar que los referidos contratos de
ventas se encuentra afectados de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no
cumplen con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos
y que son determinados por la Ley, por existir vicios en el consentimiento,
conforme los lineamientos preestablecidos en los estatutos de la Sociedad
Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A.".
Que se destaca que en dicho documento no aparece ningún folio la citada
transferencia o venta de acciones, ni mucho menos la aprobación de dicho
acto de comercio por parte de los accionistas en dicha Asamblea de Socios,engañando en su buena fe a los notarios con la presentación de unos
supuestos documentos mercantiles que no existió, ni que se realizó y, que no
cumplió con las formalidades legales pertinentes. Además, no existió
alguna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para que
diera su aprobación a la supuesta venta o transferencia de acciones y
menos aún se haya firmado traspaso alguno en el libro de ACTAS DE
ASAMBLEA DE SOCIOS, NI MUCHO MENOS EL LIBRO DE ACCIONISTAS
DE LA EMPRESA. Con lo cual es nula de nulidad absoluta dicha Asamblea y,
la supuesta venta de acciones por no haber sido aprobada por la mayoría de
los accionistas.
Que debemos resaltar que el Tribunal recurrido ha señalado que mediante
decisión Nº 052 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 19 de marzo del año 2021, reitero que es nula la venta de
bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento de uno de los
cónyuges, la cual esta representación de la parte actora lo ratifica en el
presente escrito, lo invocamos a continuación y citamos:
"Según decisión Nº 052 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo del año 2021, reitero que
es nula la venta de bienes de la comunidad conyugal sin el
consentimiento de uno de los cónyuges, al mencionar, entre otros
aspectos:
"...En este sentido, es menester para esta Máxima Jurisdicción Civil
traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el
cual es del siguiente tenor”...
…Que la demandada alega en su defensa de fondo la errónea aplicación de
la Prescripción de la acción según lo señalado en el artículo 1977 del Código
Civil y bajo un criterio jurisprudencia de vieja data, la cual debemos señalar
ante esta superioridad que, mediante reiterada jurisprudencia del máximo
Tribunal de la República, ha señalado que el cómputo pata calcular el lapso
de prescripción de la acción se computará a partir de que el dolo se haya
descubierto, tal como lo estipula el artículo 1346 del Código Civil.
Artículo 1.346 Código Civil.
"La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años,
salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que
ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido
descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde
el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de
los actos de los menores, desde el día de su mayoridad,
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado
por la ejecución del contrato". (Negritas y Subrayado Nuestro).
Que es criterio Jurisprudencial según Sentencia Nº 318 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en 09 de agosto de 2022, con
ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, la cual señala lo
siguiente:
"(...)En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de
prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección
judicial; así tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta
el día 4 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado
judicial de la demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y
cinco (5) días, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil;
de lo que se concluye que no ha transcurrido el lapso de prescripción
a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, y así se establece.
(...) Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo
conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones
a que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el
momento señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido
esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir
de la fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el
Registro Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente
acción, pues no han transcurrido los cinco (5) años que prevé el
artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se concluye que no
operó la prescripción de la acción de nulidad, y así se decide...". (...)".
(Negritas Nuestro).
Que en el precitado criterio jurisprudencial aquí citado, que hace énfasis a que
el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de la realización de
la inspección judicial practicada en el Registro Mercantil, y en el caso que nosocupa nuestros representados se enteran de dichas ventas, siendo
específicamente en fecha 07 de junio de 2.022, cuando la Ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO, aquí demandada, compareció ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a objeto de ser oída en torno a
una acción presentada en su contra por motivo de Irregularidades
Mercantiles según expediente Nro. 11.712; En esa oportunidad, la
demandada manifestó ante el juzgado ser la propietaria de DOS MIL (2.000)
ACCIONIES, que supuestamente fue adquirida mediante documento
autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo
de 1.995, inserto bajo el N° 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones. Así
mismo, manifestó ser propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500)
ACCIONES, que supuestamente las adquirió mediante compra que según sus
dichos le hizo en vida el difunto HUMBERTO PIZAFERRATO (+), mediante
documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto
bajo el N° 28, Tomo 1, de los libros de autenticaciones; es decir, desde esa
fecha que nuestros representados tuvieron conocimientos de esos
instrumentos de ventas notariadas que fueron puestas a la luz pública y ante
la autoridad judicial, queda más que claro que no ha transcurrido los cinco (5)
años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En consecuencia, se
concluye que aún no ha operado la prescripción de la acción de nulidad, por lo
tanto, sus alegatos carecen de elementos y tales afirmaciones planteadas por
la demandada no fueron apreciadas por ser improcedente...
…Que en mérito de las precedentes consideraciones, esta representación de
la parte demandante de auto en el asunto principal solicita a este honorable
Tribunal Superior, como administrador de Justicia declare SIN LUGAR el
Recurso de Apelación intentado por la parte demandada; a su vez, solicitamos
ante esta superioridad CONFIRME la Sentencia Definitiva dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de
agosto de 2024, donde declara con lugar la pretensión de Nulidad de
Compra Venta, ya que la juez recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto
forma parte de su activad oficiosa, revisar en cualquier estado y grado del
proceso. Que la presente solicitud en base a los argumentos aquí señalados
sea admitida, sustanciada conforme a derecho, a fin de surtir los efectos
legales pertinentes en el presente recurso…
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
…Que ciudadana Jueza Superior, habiendo sido presentado los Informes
por la parte demandante en primera instancia, conforme al artículo 517 del
Código de Procedimiento Civil, corresponde observar lo establecido por el
artículo 519 del mismo texto adjetivo que establece:
"Artículo 519 Presentados los informes, cada parte podrá presentar
al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la
contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de
las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Si una de
las partes acompañare con sus informes algún documento público,
la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el
mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su
derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este
Código".
Que es así como, encontrándonos dentro del lapso de ocho (8) días de
despacho siguientes al vencimiento del lapso para que las partes
presenten informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de
Procedimiento Civil, procedemos a hacerlo de la siguiente manera:…
…Que la parte demandante alega en el capítulo I de su escrito de Informes
que se le debe otorgar pleno valor probatorio a la prueba contenida en
Declaración Sucesoral de la ciudadana DOLORES MARIA SERRANO DE
ABREU(+) de fecha 14.09.2020, signada N 38, expediente 2020/38 del
Seniat para dar por demostrada la filiación de los ciudadanos JOÃO
MANUEL ABREU (cónyuge) y sus supuestos hijos JOSE DE JESUS
TOVAR SERRANO, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ y
MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, así como a la Declaración Sucesoral
de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA RIVERO (+), no obstante, olvidaesa parte procesal que dichas declaraciones administrativas no son
prueba alguna de filiación, pues, en Venezuela la prueba de filiación
deriva de la partida o acta de nacimiento debidamente inscrita en el
Registro Civil, que es el instrumento que se utiliza para demostrar la
filiación entre un padre o madre y su hijo o hija. Adicionalmente, la
filiación se puede probar de otras formas, como: Una sentencia firme de un
tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; La admisión de la
filiación en un documento público o en un instrumento privado firmado por
el progenitor; o, La posesión continúa del estado de hijo/a.
Que si no se cuenta con el acta de nacimiento o esta es incompleta,
defectuosa o falsa, se puede probar la filiación mediante la posesión
continua del estado de hijo. Por su parte, la unión matrimonial se
comprueba mediante el acta de matrimonio debidamente inscrita en el
Registro Civil, tal como lo exige la Ley. Lo anterior a tenor de lo dispuesto
en los artículos 1, 2.1, 2.2., 3.1, 3.2, 5, 6, 11, 12, 84 y 100
respectivamente de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, la
indicada prueba es impertinente e ilegal para demostrar filiación y estado
civil conforme a la indicada ley.
Que llama poderosamente la atención que la parte demandante señala
como hijo de la ciudadana DOLORES MARIA SERRANO DE ABREU (+) al
ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR SERRANO, quien no es representado
por la parte demandante y no fue demandado, por tanto, tal como se ha
reiterado en diversas oportunidades, existe una falta de cualidad activa a
este respecto, pues, existe un litisconsorcio entre todos los supuestos
herederos de la indicada difunta, no indicando en ninguna parte que los
demandantes actúen en pro de los derechos del ciudadano JOSE DE
JESUS TOVAR SERRANO.
Con tan atrevida presunción de valoración contraria a derecho pretende la
parte actora obviar la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto a la
falta de cualidad activa de la parte demandante, explicada
suficientemente en el escrito de informes presentado por mí y que me
permito reproducir y ratificar así:…
…Que ahora bien ciudadana Jueza Superior, de la sentencia trascrita ut
supra (arriba) emanan una serie de vicios que acarrean la declaratoria de
nulidad del fallo, iniciando por el hecho cierto que nunca se pronunció
sobre argumentos realizados en la contestación de la demanda e informes
como la FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDANTES JOAO
MANUEL DE ABREU, MARÍA ΑΝΤΟΝΙΕΤΑ ΤOVAR DE JIMENÉZ V
MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, así como la FALTA DE CUALIDAD
DE LA DEMANDADA, todo conforme al artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil y adicionalmente y como tema de fondo sobre la
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD PARA PROBAR LA
FALSEDAD DE UN DOCUMENTO QUE DEBE DEMOSTRARSE POR LA
DEMANDA DE TACHA, así como la ILEGALIDAD e IMPERTINENCIA de
la prueba que no es la legalmente establecida para TACHAR DE FALSOS
documentos autenticados, por ser contraria a lo exigido en los Artículos
438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, al no promoverse
oportunamente, conforme al Artículo 440 Ejusdem.
Que aunado a lo anterior, se esfuerza la sentencia en explicar que las
acciones que me fueron vendidas no cumplieron con los requisitos legales
posteriores exigidos por los artículos 296 y 318 del Código de Comercio,
cuando lo que se debatió fue la nulidad de las ventas de acciones y no lo
que se debía hacer posteriormente a dicha venta, es decir, va hacia una
obligación legal futura y posterior a lo debatido en Nulidad, con lo que,
incurre en ULTRAPETITA al pronunciarse sobre un tema que no tiene
nada que ver con la validez o no de la venta de acciones.
Que ciudadana Jueza Superior, nuestro Código de Procedimiento Civil
establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de
derecho en que se fundamenta (Artículo 243 ordinal 4º), así como que no
puede ser absuelta la instancia o incurrir en ultrapetita (Articulo 244),
pues, de ocurrir lo anterior, debe declararse la nulidad del fallo.
Observemos la trascripción de los citados artículos:
"Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del
proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso
pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión".
"Articulo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones
indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia:
por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda
ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita".
Que es importante señalar que en el caso que el juez o jueza incurra en la
omisión de los requisitos legales de motivar su fallo en hecho y derecho o
no pronunciarse sobre todo lo indicado por las partes, incurre en un vicio
delatable en Casación conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil que establece:
"Articulo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas
sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o
cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del
artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el
artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se
hayan agotado todos los recursos, o quebrantamiento lesionen el orden
público".
Que con ello y a simple vista el fallo recurrido es ABSOLUTAMENTE
NULO al no pronunciarse en puntos previos sobre la FALTA DE
CUALIDAD DE LOS CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE ABREU,
MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENÉZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS
SERRANO, así como la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para
sostener el juicio, en especial al existir un litisconsorcio pasivo legal
necesario, como se explicó en instancia y se reitera hoy, todo conforme al
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como no pronunciarse
sobre la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD PARA
PROBAR LA FALSEDAD DE UN DOCUMENTO QUE DEBE
DEMOSTRARSE POR LA DEMANDA DE TACHA, así como la
ILEGALIDAD e IMPERTINENCIA de In prueba que no es la legalmente
establecida para TACHAR DE FALSOS documentos autenticados, por ser
contraria a lo exigido en los Artículos 438 y 439 del Código de
Procedimiento Civil, al no promoverse oportunamente, conforme al Artículo
440 Ejusdem.
Que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia 07 de Diciembre de 2016, expediente N™ AA20-C-
2015-00073, reitero lo que se define los diversos tipos de
INCONGRUENCIA DEL FALLO al ratificar su criterio así:
Que ahora bien, en relación con el vicio de incongruencia positiva, esta
Sala en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La
Rinconada C.A. Vs. G.G.d.M., expresó lo siguiente:
...Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a)
Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no
contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita
partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la
que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido,
dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que
se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites
del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello
que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe
hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del
fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya
señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo
distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra
petita partium; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat
iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido
pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial…”Que dicha INCONGRUENCIA DEL FALLO acarrea la Nulidad del mismo
de pleno derecho. Tales causales de NULIDAD DEL FALLO fueron
compendiadas y actualizadas en el fallo de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 14 de Agosto de
2019, donde reitero SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS
REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO,
sentencia altamente conocida en el foro civil y reiterada infinidad de veces
por la misma Sala, en la cual indica los motivos de Casación que
evidentemente engloban vicios de Instancia contenidos en la ley…
Que así las cosas, observe usted ciudadana Jueza Superiora, que tanto en
la Contestación a la demanda como en Informes, hice valer la FALTA DE
CUALIDAD tanto activa como pasiva, indicando:
Que previo a señalar los argumentos esgrimidos ante la instancia
recurrida, es importante resaltar que la importancia vital de determinar la
CUALIDAD DE LAS PARTES en el proceso y en carácter inevitable e
insubsanable de su naturaleza de ORDEN PÚBLICO, es decir, de
OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO y así lo estableció la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005
(Caso: Zolange González Colón), donde se estableció lo siguiente:
(...)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso:
Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y
si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de
oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al
derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede
obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se
hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(...)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a
lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción
fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada,
comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y
necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo,
antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
…Que lo anterior, implica, que el Juez/a debe a instancia de parte e
incluso de oficio, verificar la CUALIDAD DE LAS PARTES en la causa, por
estar vinculada de forma directa con la ACCIÓN, sin la primera no existe la
segunda, en consecuencia, se constituye un deber ineludible del Juzgador
de oficio y más aún si le fue denunciado por una de las partes,
pronunciarse sobre este punto, a los fines de garantizar la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en igualdad de
condiciones, contemplado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo
15 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la oportunidad legal correspondiente se alegó y se ratifica ante
esta alzada que existe:
FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE
ABREU, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENÉZ y MANUEL ALEXIS
ARIAS SERRANO.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C), hago valer la FALTA DE CUALIDAD DE LOS
CODEMANDANTES JOAO MANUEL DE ABREU, MARÍA ANTONIETA
TOVAR DE JIMENÉZ y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, PARA
SOLICITAR LA NULIDAD DE VENTAS:
Que los codemandantes JOAO MANUEL DE ABREU, MARÍA ANΤΟΝΙΕΤΑ
TOVAR DE JIMENÉZ y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO,
identificados con las cédulas números E.80.898.637, V.10.994.546 y
V.22.043.709, quienes dicen ser Herederos de la ciudadana DOLORES
MARÍA SERRANO DE ABREU (+), no tienen cualidad de socios
acreditados en las Actas del Expediente de Comercio de la sociedad
mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A., no siendo
posible que una declaración sucesoral sustituya el procedimiento
establecido en el Código de Comercio en lo que respecta a un documento
autentico como lo exige el artículo 318 de la norma especial, paraincorporar sin formalidad a estos en la ya identificada empresa. El citado
artículo 318 del Código de Comercio establece:
"Artículo 318. La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de
documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las
partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto
respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá
efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el
Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince
días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios".
Que así las cosas, los precitados ciudadanos no tienen el carácter de
socios de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia
Cadenas C.A., al no haberse cumplido con el requisito de
publicidad exigido por la norma especial de Comercio.
Así las cosas, debe observarse el contenido del artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil que establece:
Artículo 16° Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación juridica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente.
Que e igualmente, se observa que el artículo 361 del CPC establece que en
la Contestación de la Demanda puede invocarse la Falta de Cualidad e
Interés de la Parte, las cuales son de Orden Público, al precisar:
Articulo 361° En la contestación de la demanda el demandado deberá
expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en
ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o
excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación
podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el
actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las
cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346,
cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o
llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Que de modo que los demandantes, no tienen la facultad de solicitar o
demandar cualquier acción, pues carecen formalmente del carácter de
socios mediante la adquisición de las acciones por documento autentico y
protocolizado ante el Registro Mercantil competente a los fines de dar
publicidad a su supuesta incorporación a la empresa y como garantía de
los terceros que pueden conocer la composición societaria de la empresa,
por ello la demanda debió ser declarada SIN LUGAR, NO OBSTANTE,
NADA DIJO LA JUZGADORA DE PRIMERA INSTANCIA SOBRE ESTE
PUNTO, ABSOLVIENDO LA INSTANCIA.
Que asimismo, se alegó y se ratifica en esta alzada que existe:
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C), hago valer LA FALTA DE CUALIDAD DE LA
DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES:
Que tal como se señaló al inicio, la venta de las DOS MIL (2.000)
Acciones adquiridas por mi por venta hecha por los ciudadanos ANTONIA
JOSEFINA RIVERO, FREDY ΑΝΤΟΝΙΟ PIZZOFERRATO RIVERO y
VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas
números V.1.020.825, V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante
documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 08
de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de
autenticaciones, consignados por los demandantes como anexo marcado
"D", permite demostrar que también le fueron vendidas acciones a los
ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ
MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y V.13.183.592
respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL QUINIENTAS
(2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones sucesivamente, el cual hago
valer y ratifico en todo su valor probatorio; sin que los ciudadanos
HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, o
sus herederos de ser el caso, sean demandados en esta Acción, a pesar de
que se vería anulada la venta de forma total, pues, la venta fue realizadaen los mismos términos a todos, sin excepción ni indicar condiciones
distintas.
Que de lo anterior se demuestra que ALBA JOSEFINA RIVERO, no
adquirió de forma separada o distinta sus acciones al modo en que las
adquirieron los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR
BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, a quienes se le violarían su garantía de
tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y al debido proceso en
igualdad de condiciones, contemplado en los artículos 26, 49.1 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que indica:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los
mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda
persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con
las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán
la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles".
…Que en consecuencia, debe declararse la NULIDAD DEL FALLO y
reponerse la causa al estado de que un tribunal distinto pueda
pronunciarse sobre los puntos obviados, pues, NO PUEDE
CONVALIDARSE NI SUPLIRSE TAL OMISION DEL FALLO NI SIQUIERA
EN ALZADA, así respetuosamente solicito que se DECLARE CON LUGAR
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Que en ese mismo orden de ideas, respeto a el hecho que la sentencia se
esfuerza en explicar que las acciones que me fueron vendidas no
cumplieron con los requisitos legales posteriores exigidos por los artículos
296 y 318 del Código de Comercio, cuando lo que se debatió fue la nulidad
de las ventas de acciones y no lo que se debía hacer posteriormente a
dicha venta, es decir, va hacia una obligación legal futura y posterior a lo
debatido en Nulidad, se evidencia tal como lo señale, que el fallo incurre en
ULTRAPETITA al pronunciarse sobre un tema que no tiene nada que ver
con la validez o no de la venta de acciones, violentando nuevamente mi
garantía a una tutela judicial efectiva y mi derecho al debido proceso y a la
derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia
con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al exceder el tema
debatido en este proceso, tal como lo indica el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313
ejusdem, al excederse en la motivación de hechos y derechos no objeto del
fallo tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 243 ídem, norma de Orden
Público y obligatorio acatamiento, razón por la cual se solicita nuevamente
la NULIDAD DEL FALLO y que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN…
…Que en consecuencia, siendo estas normas de ORDEN PÚBLICO
establecidas tanto en nuestros Códigos Sustantivo y Adjetivo Civil, queda
claro que la vía para atacar de Falso un documento privado por falsedad
de firma lo es la TACHA DE FALSEDAD vía principal o incidental, y nunca
la NULIDAD DE LA VENTA, pues, para atacar de nulidad la parte debe
demostrar su cualidad en la indicada negociación, punto que no fue
resuelto en este fallo, por lo que, debió declararse INADMISIBLE la
demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.Que observe ciudadana Juez Superior que la parte demandante se
desgasta en querer hacer valer instrumentos legales posteriores a las
ventas autenticadas de acciones que pretende anular, sin demostrar ni
vincular los mismos a la supuesta causal de nulidad, que como ya se
explicó anteriormente, no existe, pues, lo correcto era TACHAR DE FALSO
dichos documentos, tal como se ha explicado profusamente.
Que respecto a las Experticias realizadas por el CICPC de Acarigua estado
Portuguesa en fecha 05.04.2023 y 15.04.2023, indicada en su capítulo 1
aparte III, puntos 21 y 22 de su capítulo III, obvia que las mismas no
pertenece a este proceso, sino a un proceso penal distinto y pendiente por
decisión, haciendo valer en su punto 25 las que le convienen, lo cual
constituye una causal de Inadmisibilidad por existir prejudicialidad penal
sobre el asunto civil, sobre lo cual no se pronunció la juzgadora de la
recurrida.
Que adicionalmente, la Experticia promovida por la parte demandante de
forma extemporánea, al no haberlo hecho en apoyo de su demanda, para
demostrar la legalidad de las firmas contenidas en los documentos
erróneamente atacados en Nulidad, demostrar la falsedad de las firmas, lo
cual debió promover mediante la TACHA DE FALSEDAD conforme al
Numeral 2º del Artículo 1380 del Código Civil y Numeral 1º del Artículo
1381 de la misma norma, que precisan:
"Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de
tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como
falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del
que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el
reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede
también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas".
Que es así ciudadana Jueza, que es ILEGAL e IMPERTINENTE obtener
mediante una prueba que no es la legalmente establecida para TACHAR
DE FALSOS documentos autenticados, pues contraria lo exigido en los
Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, al no promoverse
oportunamente, conforme al Artículo 440 Ejusdem, razón por la cual
solicitamos sea declarada INADMISIBLE la misma.
Que sobre la prejudicialidad y la falta de pronunciamiento de la recurrida,
lo hice saber en mi escrito de Informes, el cual reproduzco y ratifico así:
AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PREJUDICIALIDAD
ALEGADA.
Que ciudadana Magistrada, es importante señalar que en nuestros
alegatos de informes al referirnos a la prueba "L11" se refiere a una
supuesta prueba realizada por el CICPC en la que supuestamente se
demuestra una falsedad que no ha sido debatida en un proceso judicial,
sino que se ha realizado como diligencias de Investigación y no ha tenido
el proceso de control y contradicción por parte de nuestra representada,
violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa
y el debido proceso en igualdad de condiciones de las partes conforme a
los Artículos 26, 49 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, existiendo en caso de que exista un proceso penal una
PREJUDICIALIDAD respecto a una causa penal que no se encuentra
definitivamente firme, existiendo Constitucionalmente la presunción de
Inocencia consagrada en los Ordinales 1 y 2 y encabezado del Artículo 49
Constitucional que consagra el Debido Proceso Administrativo y Judicial,
así como el Derecho a la Defensa.
Que en consecuencia, Admitir dicha probanza que no ha sido sometida al
control y contradicción de nuestra representada, que se realizó en sede
Administrativa sin nuestra asistencia y que no forma parte de un proceso
penal definitivamente firme, hace la misma INADMISIBLE por
INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E IMPERTINENTE y así solicito se
declare.
Que por otra parte, de existir un proceso penal donde se pretende
demostrar la falsedad de los citados documentos, se verifica lo establecido
en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
establece "8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto", razón por la cual solicite que lacitada documental fuese INADMITIDA por haberse promovido de forma
ILEGAL e IMPERTINENTE para demostrar tal situación.
Que sobre estas defensa perentoria o de fondo de PREJUDICIALIDAD
NADA DIJO LA JUZGADORA EN PUNTO PREVIO EN EL FALLO
RECURRIDO como es su deber, violentando a todas luces mi garantía a
una tutela judicial efectiva y mi derecho al debido proceso y a la derecho a
la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, al no poder conocer el criterio de la
juzgadora sobre la prejudicialidad en este proceso, norma de ORDEN
PÚBLICO, incurriendo en una ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA tal como
lo indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, al incumplir con motivar con
hechos y derechos el fallo tal como lo exige el ordinal 4º del artículo 243
idem, norma de Orden Público y obligatorio acatamiento.
Que en consecuencia, debe declararse la NULIDAD DEL FALLO y
reponerse la causa al estado de que un tribunal distinto pueda
pronunciarse sobre el punto obviado, pues, NO PUEDE CONVALIDARSE
NI SUPLIRSE TAL OMISION DEL FALLO NI SIQUIERA EN ALZADA, así
respetuosamente solicito que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE
RECURSO DE APELACIÓN.
Que la parte demandante en el capítulo II de su escrito, en lo que parece
ser un sin sentido jurídico, manifiesta que las acciones de las sociedades
mercantiles se transmiten únicamente conforme al procedimiento
establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, entonces, de ser así
deberíamos preguntarnos ¿POR QUÉ LE PREOCUPA LA EXISTENCIA DE
LAS VENTAS DE ACCIONES AUTENTICADAS QUE ATACARON DE
NULIDAD?, la respuesta es absolutamente sencilla: PORQUE SABEN
QUE SON VERDADERAS Y VALIDAS LAS INDICADAS VENTAS Y ES
AHORA DESPUES DE 27 AÑOS QUE PRETENDEN VULNERAR LA
VOLUNTAD DE LOS VENDEDORES, EN DEFENSA DE UN INTERES Y
CUALIDAD VICIADOS POR FALTA DE DEBIDA CONFORMACION DE
LITIS CONSORCIO ACTIVO Y PASIVO. Por ello considero necesario
reproducir y hacer valer lo alegado en mi escrito de Informes así:
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA Y QUE FUERON
ATACADOS EN PRIMERA INSTANCIA.
Que los hoy demandantes pretenden desconocer mediante la presente
demanda de NULIDAD mi carácter de propietaria de las DOS MIL (2.000)
Acciones adquiridas de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO,
FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN
LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas números V.1.020.825,
V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado
ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995,
inserto bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados
por ello como anexo marcado "D", sin indicar que en el mismo documento le
fueron vendidas acciones a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO
y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-
297.230 y V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones
sucesivamente, el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio.
Sobre este punto se hará referencia en capítulo aparte y como defensa de
fondo respecto a la falta mi cualidad por no haberse constituido
debidamente el litis consorcio necesario.
Asimismo, pretenden desconocer mi carácter de propietaria de las DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) Acciones adquiridas del ciudadano HUMBERTO
PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante la Oficina Pública de
Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de
1996, inserto bajo el Nº 28, tomo 1 de los libros de autenticaciones,
consignados por ello como anexo marcado "D", el cual hago valer y ratifico
en todo su valor probatorio.
DE LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES, LA FE PÚBLICA Y LA
PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Que ciudadana Jueza, los hoy demandantes alegan y desconocen mi
carácter de propietaria de las DOS MIL (2.000) Acciones adquiridas de
los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
identificados con las cédulas números V.1.020.825, V.9.532.004 yV.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la Notaria
Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35,
tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como anexo
marcado "D", sin indicar que en el mismo documento le fueron vendidas
acciones a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR
BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y
V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones
sucesivamente, el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio.
Sobre este punto se hará referencia en capítulo aparte y como defensa de
fondo respecto a la falta mi cualidad por no haberse constituido
debidamente el litis consorcio necesario.
Así como mi carácter de propietaria de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500)
Acciones adquiridas de la ciudadano HUMBERTO PIZZAFERRATO,
mediante documento suscrito ante la Oficina Pública de Registro del Pao de
San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de 1996, inserto bajo el Nº
28, tomo 1 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como
anexo marcado "D", el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio.
Que ciudadana Jueza, estos documentos autenticados con las
formalidades de la ley y que como bien indican los hoy demandantes,
quienes no tenía cualidad de socias/as en ese momento y es ahora que
alegan en su capítulo III la falta de consentimiento de la ciudadana MARIA
AMADA MATUTE ALVARES, sin consignar el Acta de Matrimonio que
demuestre legalmente tal vinculo como lo exigen los artículos 11, 100 y
101 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mal podrían cuestionar un acto
celebrado hace más de 27 AÑOS COMO LO CONFIESAN, a pesar de
indicar en su capítulo IV que existe una supuesta errónea aplicación de la
institución de la Prescripción, pretendiendo hacer caer en error inexcusable
al restar valor a documentos que según el Código Civil Venezolano tienen
pleno valor…
Que es así ciudadano Juez, que los citados documentos debidamente
autenticados conforme a la ley, GOZAN DE FÉ PÚBLICA Y PLENO VALOR
PROBATORIO, no siendo posible ser debatido por motivos que no sean
plenamente demostrados y declarado así por un tribunal de la República,
por lo que RATIFICO Y HAGO VALER en su contenido, firma y valor los
documentos autenticados ya indicados.
Que ciudadana Jueza, los demandantes reconocieron, aún cuando no es
necesario, pues consta suficientemente en las notas de autenticación
estampadas por los funcionarios competentes, que los documentos de los
cuales pretenden se declare la nulidad datan de hace más de
VEINTISIETE (27) AÑOS, hecho evidente y convenido, por lo que, ya
transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido en el artículo 1977
del Código Civil para solicitar la nulidad de los mismos, indicando:
"Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte
años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la
prescripción la falta de título de buena fe, y salvo disposición
contraria a la Ley"...
Que así las cosas ciudadana Jueza, los hoy demandantes para poder
demandar deben tener cualidad devenida del contrato, pues, la acción de
nulidad es PERSONAL, por lo que, solo le atañen a quienes suscribieron el
mismo o sus herederos, accionar el cumplimiento o nulidad del mismo,
punto sobre el que NO SE PRONUNCIO LA JUZGADORA como ya se
señalo, siendo solo ellos quienes pueden accionar en Nulidad, no teniendo
los accionantes tal capacidad, por lo que habiendo transcurrido más de 27
AÑOS sin que las partes con interés personal hayan atacado de nulidad
los documentos, lapso de tiempo que sobrepasa sobradamente el lapso
legal de 10 AÑOS establecido en el artículo 1977 del Código Civil para
interponer acciones personales, tales como la nulidad de Venta objeto de
esta demanda, es por lo que solicitamos expresamente se declare
PROCEDENTE ESTA DEFENSA DE FONDO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda con la
correspondiente condenatoria en CostasDEL FONDO DEL ASUNTO
Que en el presente caso los demandantes no pueden exigir un derecho que
no le corresponde de forma retroactiva, ello en virtud que a la fecha en que
se celebro la venta a mi persona de DOS MIL (2.000) Acciones, así como
a los ciudadanos HUMBERTO PIZZOFERRATO y VÍCTOR BENJAMÍNLÓPEZ MATUTE, identificados con las cédulas E.-297.230 y
V.13.183.592 respectivamente, a quienes se les vendieron DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) y CUATROCIENTAS (400) Acciones sucesivamente
de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA
CADENAS C.A., las cuales adquirimos de los ciudadanos ANTONIA
JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y
VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas
números V.1.020.825, V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante
documento autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 08
de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de
autenticaciones, consignados por los demandantes como anexo marcado
"D", el cual hago valer y ratifico en todo su valor probatorio, las/os
ciudadanas/os DIANA PIZAFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE
ABREU, MARÍA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ y MANUEL ALEXIS
ARIAS SERRANO, NO TENÍAN CAPITAL ACCIONARIO NI ERAN
SOCIOS/AS A LOS CUALES DEBÍA OBSERVARSELE UN DERECHO
PREFERENTE DE ADQUISICIÓN.
Que por otra parte, los socios ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY
ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ
RIVERO, conjuntamente conmigo, teníamos un total de SEIS MIL
CUATROCIENTAS ACCIONES (6.400) acciones de equivalente al 64% del
capital accionario de la empresa de DIEZ MIL ACCIONES (10.000), tal como
consta del Acta Constitutiva de la empresa UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS C.A.; razón por la cual, no requerían ofrecer
acciones a personas distintas a los socios, tal como lo indica el articulo 317
letra b) del Código de Comercio que indica:
"Artículo 317° Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la
cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad
limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a
ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se
haya establecido en el contrato social.
b) Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de
cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros
socios y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios
… Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente
decidirá a quién han de cederse"…
Que es así que, en el caso de venta de acciones solo se les ofrecen
preferentemente a los socios y es un derecho del cedente escoger a quien
se les cede, tal como lo indica expresamente la norma especial, razón por
la cual, debe ser declarada SIN LUGAR esta demanda, POR PRETENDER
HACER VALER UN DERECHO INEXISTENTE DE LOS
CODEMANDADOS, PUES, LA MAYORÍA NO ERAN SOCIOS Y ES UN
DERECHO DEL CEDENTE VENDÉRSELAS A QUIEN CONSIDERE y así
pido respetuosamente sea declarado.
Que ciudadana Jueza, observe Usted que es claro y categórico el resultado
de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA emanada de la DIVISIÓN
CRIMINALÍSTICA MUNCIPAL DE TINAQUILLO, DELEGACIÓN ESTADAL
COJEDES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS,
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) REDCRIM LOS LLANOS,
remitida a esta instancia mediante oficio N° 9700-0236- 2023-0514 de
fecha 07 de Noviembre de 2023, donde se concluyo:
"La firma de clase legible, visualizada en el documento COMPRA- VENTA
ampliamente descrito en la parte expositiva, en el presente Dictamen
Pericial documentológico descrita como debitado, SI HAN SIDO
REALIZADAS por las mismas personas quien firmaron en los documentos
antes descritos como indubitado".
La anterior Experticia presentada en tiempo hábil, ratifica el pleno valor
probatorio de los documentos de COMPRA-VENTA que me acreditan como
propietaria de las DOS MIL (2.000) Acciones adquiridas de los
ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
identificados con las cédulas números V.1.020.825, V.9.532.004 y
V.3.040.695 en su orden, mediante documento autenticado ante la Notaria
Pública de San Carlos en fecha 08 de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35,
tomo 19 de los libros de autenticaciones, consignados por ello como anexo
marcado "D", así como mi carácter de propietaria de las DOS MILQUINIENTAS (2.500) Acciones adquiridas de la ciudadano HUMBERTO
PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante la Oficina Pública de
Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de
1996, inserto bajo el N° 28, tomo 1 de los libros de autenticaciones,
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que llama poderosamente la atención que el dictamen pericial 539
emanada del Área de Documentologia de la Coordinación de Criminalística
Identificativa Comparativa de la División de Criminalística Municipal
Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC), fechado en Acarigua el 05-04-2023, que tomo
como DOCUMENTO INDUBITADO un -01- documento de una firma
unipersonal, inserto en el expediente N° 1034 (418), de fecha 20 de
septiembre de 1996 según tomo N° 60-A, el cual reposa en la oficina de
Registro Mercantil del Estado Cojedes, donde se puede apreciar la firma
de clase legible plasmada en tinta de color negro perteneciente al
ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO(+), cédula E-297230, el experto
indica que el mencionado ciudadano había fallecido al momento de la
firma, sin embargo, tal hecho se desvirtúa claramente del Acta de
Defunción N° 254, F.Vto. 129, tomo I de fecha 03 de Julio de 1997, la cual
por ser documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del
Registro Público, consigno en este mismo acto conforme al artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil referente a las pruebas que pueden
producirse hasta segunda instancia, razón por la cual, la misma no goza
de fehacencia ni aporta información real, pues, al momento de la firma el
ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO, estaba vivo y no había muerto
como falsamente pretende hacer ver el experto, por lo que se solicita se
desestime por falsear la verdad.
Que respecto a las "OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES" CONTENIDAS
EN EL CAPÍTULO III DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.,
ciudadano Juez estas pruebas son ILEGALES e IMPERTINENTES a tenor
de lo dispuesto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues,
los hoy demandantes pretenden demostrar hechos de un supuesto
desconocimiento de la existencia de los documentos hoy atacados de
nulidad, mediante la prueba documental signada "L", en desconocimiento
de lo probado en documentos autenticados ante un funcionario público
competente, lo cual, debe probarse mediante la Tacha del documento por
falsedad de las firmas conforme a los Artículos 1.380 y 1.381 del Código
Civil, que debió alegarse en la demanda, conforme al procedimiento
establecido en los Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil
por ser documentos autenticados; igualmente pretenden desconocer las
firmas de los ciudadanos FREDDY ANTONIO PIZZAFERRATO RIVERO,
HUMBERTO PIZZOFERRATO(+) y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO,
en las pruebas documentales signada "L2", "L3", "L4", "L5", "L6" y "L10"
respectivamente, cuando tal situación solo puede ser demostrada
mediante la Experticia que Coteje las Firmas de los indicados ciudadanos
conforme al procedimiento establecido en los Artículos 438 al 443 del
Código de Procedimiento Civil; razón por la cual solicito que las citadas
documentales sean INADMITIDAS por haberse promovido de forma
ILEGAL e IMPERTINENTE para demostrar tales situaciones.
Que importante señalar que la prueba "L11" se refiere a una supuesta
prueba realizada por el CICPC en la que supuestamente se demuestra una
falsedad que no ha sido debatida en un proceso judicial sino que se ha
realizado como diligencias de Investigación y no ha tenido el proceso de
control y contradicción por parte de nuestra representada, violentando el
derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido
proceso en igualdad de condiciones de las partes conforme a los Artículos
26, 49 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
existiendo en caso de que exista un proceso penal una PREJUDICIALIDAD
respecto a una causa penal que no se encuentra definitivamente firme,
existiendo Constitucionalmente la presunción de Inocencia consagrada
en los Ordinales 1 y 2 y encabezado del Artículo 49 Constitucional que
consagra el Debido Proceso Administrativo y Judicial, así como el Derecho
a la Defensa…
…Que en consecuencia, no debió Admitir dicha probanza por no haber sido
sometida al control y contradicción de nuestra representada, que se realizo
en sede Administrativa sin nuestra asistencia y que no forma parte de unproceso penal definitivamente firme, hace la misma INADMISIBLE por
INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E IMPERTINENTE y así solicito se
declare.
Que por otra parte, de existir un proceso penal que pretende demostrar la
falsedad de los citados documentos, se verifica lo establecido en el Ordinal
8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece "8° La
existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un
proceso distinto", razón por la cual solicito que las citada documental sea
INADMITIDA por haberse promovido de forma ILEGAL e IMPERTINENTE
para demostrar tal situación…
…Que así las cosas, al no indicar la parte demandante el Objeto de la
promoción de dichas documentales, la cual no está excluida del deber de
indicar su pertinencia siendo solo exentas de esa carga las testimoniales y
las posiciones juradas, incurre en una causal de INADMISIBILIDAD
manifiesta y así solicitamos sea declarado conforme al criterio
jurisprudencial ya citado y en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el
Derecho a la Defensa en igualdad de condiciones y el Debido Proceso que
exige conocer la finalidad de tal promoción de pruebas.
Que por otra parte, la prueba de Inspección promovida por la parte
demandante, se fundamento en los Artículos 472 al 476 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales desarrollan procesalmente lo establecido en
el Artículo 1428 del Código Civil, norma sustantiva Civil aplicable, que
precisa:
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede
promoverse como prueba en juicio para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se
pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a
apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Que es así ciudadano Juez, que en el presente caso, la obtención del
documento que indican los demandantes pretenden demostrar su
existencia y requisitos de legalidad no encuadran en el supuesto
excepcional de una circunstancia "...QUE NO SE PUEDA O NO SEA FÁCIL
ACREDITAR DE OTRA MANERA", pues, al reposar el documento privado
autenticado atacado de nulidad en una Oficina Pública, la vía idónea para
verificar su existencia e incluso obtener copia certificada del mismo es la
Prueba de Informes conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil que establece:
Artículo 433º Cuando se trate de hechos que consten en documentos,
libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos,
Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones
similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a
solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos
litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias
requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una
indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de
inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual
será sufragada por la parte solicitante.
Que por lo tanto, resulta INADMISIBLE por ILEGAL e IMPERTINENTE
promover una prueba de Inspección Judicial cuando no existe peligro o
inminencia de que el documento desaparezca, ni sea de difícil acreditación
de otra manera, como lo exige el Artículo 1.428 del Código Civil; pues, la
vía legal y pertinente para obtener información que reposa en Oficinas
Públicas es la Prueba de Informes, razón por la cual, solicito sea
declarada la citada Inadmisibilidad.
Que es así ciudadana Jueza, que la parte demandante en forma alguno
pudo despojar de la presunción de validez de los documentos privados
autenticados mediante los cuales adquirí mi carácter de propietaria de las
DOS MIL (2.000) Acciones de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA
RIVERO, FREDY ANΤΟΝΙΟ PIZZOFERRATO RIVERO y VÍCTOR
BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO, identificados con las cédulas números
V.1.020.825, V.9.532.004 y V.3.040.695 en su orden, mediante
documento autenticado ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 08
de Mayo de 1995, inserto bajo el N° 35, tomo 19 de los libros de
autenticaciones, así como mi carácter de propietaria de las DOS MILQUINIENTAS (2.500) Acciones adquiridas de la ciudadano HUMBERTO
PIZZAFERRATO, mediante documento suscrito ante la Oficina Pública de
Registro del Pao de San Juan Bautista en fecha 02 de Septiembre de
1996, inserto bajo el Nº 28, tomo 1 de los libros de autenticaciones, razón
por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la presente demanda y
condenarse en costas a la parte demandante.
Que ratificamos por ser de orden público lo denunciado en nuestro escrito
de Informes, el cual hacemos valer así:
DE LA AUSENCIA DE CUALIDAD, FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y
VIOLACION FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO
PROCESO DE VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ MATUTE
Que la juzgadora de la recurrida considero que debía declararse la nulidad
total de la venta por falta de consentimiento de la ciudadana María Amada
Matute Alvares cónyuge del ciudadano Víctor Benjamín López, venta que
se realizó al ciudadano Víctor Benjamín López Matute, precisando:
"Según lo establecido en el artículo 1.142 del código Civil establece lo
siguiente:
...omisis... El contrato puede ser anulado:
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
2- Por vicios del consentimiento.
En el presente caso, se evidencia que existen vicios del consentimiento al
momento de la venta de las acciones del ciudadano Víctor Benjamín López
al ciudadano Víctor Benjamín López Matute por cuanto la ciudadana María
Amada matute Alvares en su condición de cónyuge no dio su
consentimiento para la referida venta, cónyuge que estuvo de acuerdo con
el contenido del documento Constitutivo de la empresa, así como también
el referido documento carece del consentimiento no cumpliendo con los
requisitos establecidos en la norma. Así se establece.
Que una vez más respetada Magistrada, incurre la juzgadora de la
recurrida en una violación flagrante del derecho, pues, sin pronunciarse
sobre el punto de falta de cualidad de mi parte para representar en esta
causa al ciudadano Víctor Benjamín López Matute, quien debió ser
llamado al proceso por existir un litisconsorcio pasivo legal necesario al
haber sido comprador en el documento del cual fue declarada su nulidad,
sin siquiera ser traído al proceso ni citado, vulnerando de forma flagrante,
grosera, inconstitucional e ilegal su derecho a la defensa y al debido
proceso en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 49, 49.1 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
causándole a todas luces INDEFENSIÓN al citado ciudadano e
incurriendo así en un ERROR INEXCUSABLE que evidencia su afán de
anular a toda costa el documento a favor de los demandantes sin ni
siquiera dar derecho a la defensa a todas las partes interesada en la
validez del documento impugnado.
Que adicionalmente y tal como se señaló en instancia y se ratifica en esta
alzada, nunca fue citado el ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO,
quien también fue comprador de las acciones mediante documento
autenticado demandado en nulidad en esta causa, a quien también se le
vulneraron flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso en
igualdad de condiciones, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, causándole a todas luces
INDEFENSIÓN al citado ciudadano e incurriendo así en un ERROR
INEXCUSABLE que evidencia su afán de anular a toda costa el
documento a favor de los demandantes sin ni siquiera dar derecho a la
defensa a todas las partes interesada en la validez del documento
impugnado.
Que con este accionar la jueza de la recurrida incurre nuevamente en un
vicio de los indicados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, al quebrantar u omitir formas sustanciales del proceso
que menoscaban el derecho a la defensa, al no citar a todos los
litisconsortes pasivos necesarios al proceso y juzgarlos en ausencia, por lo
que, este fallo debe declararse la NULIDAD DEL FALLO y reponerse la
causa al estado de que un tribunal distinto pueda pronunciarse sobre el
punto obviado, pues, NO PUEDE CONVALIDARSE NI SUPLIRSE TAL
OMISION DEL FALLO NI SIQUIERA EN ALZADA, así respetuosamentesolicito que se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN.
Que es importante resaltar que la parte actora se desgasta en hacer
hincapié en la validez de documentos posteriores a los documentos
auténticos objeto de su demanda, insistiendo en que esos instrumentos o
documentos consignados por ellos no fueron atacados, tachados o
impugnados, cuando los mismos son inadmisibles, impertinentes y no
demuestran en forma alguna la nulidad de las ventas de acciones que me
fueron realizadas, las cuales gozan de pleno valor legal.
Que en conclusión, es aberrante la forma en que la parte demandante en
un desesperado intento de dejar sin efecto 2 negocios jurídicos en los
cuales no participaron, pues, no existían legalmente como socios de la
empresa, no tenían cualidad ni interés al momento de celebrarse las
ventas autenticadas y validas entre partes, intente desesperadamente
"ANULAR" lo que se debió "TACHAR" en todo caso, pero dentro del lapso
legal, constituyéndose debidamente el litis consorcio pasivo y activo
necesario y mediante la acción legal correspondiente, por lo que su acción
no tiene viabilidad jurídica alguna en buen derecho.
PETITORIO
Finalmente solicito muy respetuosamente la admisión del presente escrito
de Observaciones a los Informes, que sea declarado CON LUGAR el
RECURSO DE APELACION y declarada la NULIDAD DEL FALLO
RECURRIDO o en todo caso, SIN LUGAR la demanda, sea condenada en
Costas la parte demandante y que se ordene al ciudadano Registrador
Mercantil insertar en el Registro las Ventas debidamente autenticadas
conforme al artículo 318 del Código de Comercio…
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
“Omissis…
…Que ratificamos en su totalidad, todo lo expuesto en nuestro escrito de
informes presentado anteriormente, el cual fortalece la pretensión
ejercida en nuestro escrito libelar de demanda y los demás actos
subsiguientes durante el proceso intentado en cuanto a la acción de
nulidad de venta, en el cual rebatimos los alegatos expuestos por la
demandada, donde alegó ante el Tribunal A-quo y que la misma
pretende alegar ante esta superioridad, de ser propietaria de DOS MIL
(2.000) ACCIONES que supuestamente fueron adquiridas de los
ciudadanos hoy De-cujus Antonia Josefina Rivero (+), Fredy Antonio
Pizzoferrato Rivero (+) y Víctor Benjamín López Rivero (+) por ante
la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo de 1.995, según
documento írritamente insertado bajo el N° 35, Tomo 19; Así mismo, así
mismo manifestó ser propietaria de DOS MIL QUINIENTAS (2.500)
ACCIONES, que supuestamente adquirió el hoy De-cujus Humberto
Pizzoferrato de Cioccio (+), en mencionado documento y que según
ella compró a este Ciudadano a través de un irrito documento obtenido
por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del
Estado Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el N°
28, Tomo I; en el cual, además, de violentar las cláusulas establecidas
en el documento constitutivo y de estatutos sociales de la Sociedad
Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A.", la
cual en su CLAUSULA SÉPTIMA de los estatutos determina claramente
que los accionistas no podrán vender, ni traspasar a terceras personas
sus acciones, sin antes ofrecerlas a los demás socios al precio que
efectivamente tengan según el último balance; la cual conlleva que son
para todos los accionistas de obligatorio cumplimiento, dado que las
Sociedades Mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones del Artículo 200 del Código de Comercio y por las
disposiciones establecidas en el Código Civil, por lo que su violación los
hace nulos de conformidad con los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del
Código Civil en concordancia con el articulo 1.090 numeral 9º del Código
de Comercio.
Código Civil. -
"Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento."."Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a
consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o
sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.".
"Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato,
cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o
por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro
no hubiera contratado.".
Código de Comercio.
"Artículo 1.090°
Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
(...)
9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos
ilícitos, relacionados con su comercio.".
Que en íntima vinculación a la anterior, conviene señalar el contenido de
la Sentencia N° 202, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 5 de noviembre del año 2020 (caso:
Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex, C.A.).
"En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa
ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de
subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155
y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio
en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni
prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad
absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses
que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al
proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el
artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca
la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año.
Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia
al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en
concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado
(2001), ahora Ley de Registros y del Notariado".
Articulo 1.346 Código Civil.
"La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco
años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día
en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en
que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos
o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o
inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de
su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido
demandado por la ejecución del contrato". (Negritas y Subrayado
Nuestro).
Que estas acciones que han sido argumentadas por la demandada,
hacen señalar contradicciones en sus afirmaciones donde inicialmente
ha afirmado que, según su decir la misma había adquirido dos mil
(2000) acciones de la hoy fallecida Antonia Josefina Rivero (+) y luego
alega en el escrito de informes que había adquirido dos mil (2000)
acciones de los accionistas Antonia Josefina Rivero, Fredy Antonio
Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero por ante la Notaria
Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo de 1.995, bajo el Nº 35,
Tomo 19, de los libros de autenticaciones, hechos alegados que hacen
confundir a este tribunal superior con falsas afirmaciones, y por cuanto
ya que nadie puede alegar su propia torpeza "nemo auditur propriam
turpitudinem allegans" pretende mantener hechos distintos, tapando
la realidad con oscuras argumentaciones.
1).-. Según la supuesta Incongruencia del fallo alegado por la
parte demandada recurrente.
Que alega la demandada hoy recurrente, sobre la falta de cualidad de
los demandantes JOAO MANUEL DE ABREU, MARIA ANTONIETA
TOVAR DE JIMENEZ y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, así como
su falta de cualidad como demandada, según su señalamiento
determina que el A-quo incurrió en Ultrapetita.
Que no obstante, debemos tener en cuenta que mediante Sentencia N°
890 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha
25-10-2016, la mediante su fallo dejó sentado lo siguiente:(...Omissis...)
Al respecto, el maestro Loreto, "En materia de cualidad el criterio
general se puede formular en los siguientes términos: "Toda persona
que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para
hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se
afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)..." Loreto, L. Estudios
de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Que así pues, de lo antes expuesto, tenemos que la parte demandante
de auto a la cual representamos, tienen la plena cualidad para intentar
el presente juicio, así como la demandada de auto por cuanto la misma
por ser parte de la junta de accionista de la Sociedad Mercantil "Unidad
Educativa Privada Ligia Cadenas, c.a., tiene la plena cualidad en el
proceso respectivo.
Que aunado a estas circunstancias, la demandada señala en su escrito
de informes (folio 234 Vto.) del presente recurso, que el Tribunal A-quo
incurrió en ultrapetita, por cuanto sus señalamientos expresan que el
tribunal recurrido decidió fuera de lo pretendido en el libelo de
demanda; por lo que, esta parte actora señala ante esta superioridad
que la naturaleza de las ventas de acciones deben cumplir una serie de
requisitos legales y formales de estricto orden público según lo
determina los artículos 296 y 318 del Código de Comercio sobre la
celebración mediante Acta de Asamblea con el acto solemne del
traspaso de las acciones a través del libro de accionistas y no mediante
un irrito supuesto contrato de venta simple realizado mediante una
notaría a espalda de los demás accionistas, lo que hace determinar la
existencia de vicios que son de nulidad absoluta, lo que forzadamente
esta parte actora en el uso pleno de sus derechos de concurrir a la
nulidad de esas supuestas ventas notariadas. Debemos señalar que,
durante el recorrido del proceso, la parte demandada se dedicó en
aplicar argumentaciones que están fuera de orden, señalando una serie
de incongruencias y omisiones carentes de elementos facticos jurídicos,
sin adentrarse al fondo del asunto.
Que la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO alega su falta de cualidad
como demandada en este proceso, en cuanto a sus afirmaciones ha
señalado no ser la única beneficiaria de las presuntas ventas objeto de
esta controversia, considerando que la precitada demandada ha sido la
única que ha manifestado ser la acreedora de las acciones de las
ventas que están siendo cuestionadas en la presente acción.
Que no obstante, manifiesta no tener cualidad ni interés en el presente
juicio señalado, por lo que debemos destacar que en los estatutos
sociales que están claramente estipulados en el acta constitutiva de la
Sociedad Mercantil "UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS,
C.A." la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO ocupa el cargo de
VICEPRESIDENTA ADMINISTRADORA, desde la constitución de la
Empresa, 07/06/1991 hasta la presente fecha, es decir, poco más de
33 años, tal nombramiento como directivo le otorga plenas facultades en
la administración de la sociedad mercantil, que ahora, a su
conveniencia pretende desconocer, después de haberlo ocupado y
ejercido, como se dijo anteriormente, por más de 33 años.
Que reitera la demandada no ser la única beneficiaria por cuanto
existen varios intervinientes, en la supuesta venta efectuada por ante la
Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo de 1.995, inserto
bajo el Nº 35, Tomo 19, de los libros de autenticaciones. La mayoría de
los nombrados son personas actualmente fallecidas, al igual del
presunto instrumento de venta efectuado por ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de
septiembre de 1.996, inserto bajo el Nº 28, Tomo I, acto irrito que fue
indebidamente realizado supuestamente entre el hoy De-cujus
HUMBERTO PIZZOFERRATO DE CIONCCIO (+) y la Demandada ALBA
JOSEFINA RIVERO. Por lo tanto, los presuntos vendedores y
beneficiarios que se encuentran mencionados en dichos instrumentos
actualmente fallecidos son sucesores de los derechos y obligaciones
hacia nuestros representados y hacia la demandada en cuestión, por lo
tanto, estamos en presencia de un conflicto de intereses entre
accionistas-sucesores.Que en atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que
en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona
que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para
hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien
se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). considerando que
estamos en presencia de un LITISCONSORCIO ACTIVO, cuando la
pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes.
Es decir, hay varios demandantes y una sola demandada,
considerando que las afirmaciones planteadas por la demandada no
tienen cavidad en la presente acción, por cuanto el litisconsorcio pasivo
necesario no opera en esta acción y por cuanto la misma debe ser
descartada por esta superioridad.
Que asimismo, debemos constatar que el artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil, ha establecido según el legislador el verbo "podrán",
considerando que de existir realmente el Litis consorcio es
"POTESTATIVO" de las partes para ejercer su acción o ser demandadas
como litisconsortes, lo cual ratificamos que la misma no violenta el
principio de orden público.
Que en el caso de marras, esta representación de la parte actora ha
descubierto causas irregulares en relación a las acciones nominativas
que son pertenecientes a unos accionistas, de los cuales actualmente se
encuentran fallecidos, lo que determinó en accionar la NULIDAD DE
COMPRA Y VENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL Y
POR INCURRIR EN VICIO DEL CONSENTIMIENTO de conformidad con
los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil en concordancia con
los artículos 200 y 1.090 numeral 9º del Código de Comercio, la cual
una de las reglas pertinentes y aplicables en el principio de la libertad
probatoria, es verificar a través de expertos especializados en el área,
que a través de sus análisis científicos señalarán la causa de
autenticidad o no de las firmas, lo que es totalmente valido en estos
procesos de acción de nulidad de ventas ya que por la existencia de
vicios aberrantes ocasionados por la demandada que es entendida
como un acto de deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas
costumbres y la ley, por lo que un juez no debe aceptar las
argumentaciones de quien alega su propia torpeza e ilicitud para
intentar confundir ante este fuero jurisdiccional.
Que alega también la demandada recurrente, sobre la solicitud de
inadmisibilidad de la demanda de nulidad para probar la falsedad de
un documento que según lo argumentado se debe realizarse a través de
la demanda de tacha; tales afirmaciones, son incongruentes e
inconsistentes por cuanto la demandada de auto durante el desarrollo
del proceso incoado por acción de nulidad de venta, la misma no ejerció
ninguna de las excepciones legales que contrarie las pretensiones
planteadas de conformidad con el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, así como la no oposición o desconocimiento del
acervo probatorio promovido y evacuado por esta parte actora,
considerando que la demandada se sometió al proceso sin la más
mínima dilación alguna, con un proceso llevado con las garantías
legales de la justicia gratuita solicitada por sus apoderados judiciales, y
concedida por el A quo, lo que conlleva que el desarrollo del proceso
hasta la fecha del dispositivo del fallo fue totalmente ajustada a
derecho.
2).-. Según la supuesta falta de cualidad de los co-demandantes
Joao Manuel de Abreu, María Antonieta Tovar de Jiménez v
Manuel Alexis Arias Serrano, alegado por la parte demandada
recurrente.
Que según la demandada recurrente señala que los accionistas
herederos Joao Manuel de Abreu, María Antonieta Tovar de Jiménez y
Manuel Alexis Arias Serrano, no poseen la cualidad de socios, ya que la
misma desconoce la figura de herederos de la accionista hoy De-cujus
DOLORES MARIA SERRANO DE ABREU (+), pero debemos señalar
ante esta superioridad que existen instrumentos legales insertados en el
presente asunto que señala la cualidad y legitimidad de los herederos
en cuanto a las acciones pertenecientes a la sucesión de su causante,
instrumentos de abunda de legalidad; al contrario de los írritos
documentos de ventas realizados por la demandada, documentos queabundan de vicios de legalidad, por cuanto a la ausencia de
consentimiento y por la existencia de falsificación de firmas.
Que ante la errónea aplicación por parte de la demandada del artículo
318 del Código de Comercio, donde intenta desconocer la legitimidad de
los herederos como accionistas, la cual no existen mecanismos legales
que exijan a dichos herederos en obtener la legitimidad en cuanto a la
posesión de las acciones de su sucesor causante, lo que determina
claramente que los herederos aquí señalados son accionistas propios y
titulares por derecho de sucesión.
Que así las cosas, quien no tiene la legitimidad de accionista
mayoritaria en la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, por cuanto la
acción fraudulenta de adquisición de acciones nominativas realizadas a
través de mecanismos fraudulentos que conllevo al vicio del
consentimiento, por la violación de los preceptos legales establecidos en
el artículo 296 del Código de Comercio y en la "CLÁUSULA SÉPTIMA"
de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A., pretende apoderarse de
las acciones nominativas de los socios actualmente fallecidos, con la
intensión de autonombrarse accionista mayoritaria.
Que ahora bien, durante el recorrido del proceso la demandada deberá
si contradice la demanda u opondrá las excepciones establecidas en los
ordinales 9°, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil dentro de su oportunidad procesal, cabe destacar que la misma no
la ejerció, mal pudiera esta superioridad aplicar el mecanismo de
inadmisibilidad, considerando que la demandada hoy recurrente se
sometió al proceso bajo los preceptos de garantías procesales en su
artículo 49 constitucional, quien estuvo bajo garantías de la justicia
gratuita solicitada y otorgada por el Tribunal A-quo.
3).-. Según la supuesta ausencia de pronunciamiento sobre la
prejudicialidad, alegado por la parte demandada recurrente.
Que en relación a lo anterior, se hace imperativo por esta parte actora
en ilustrar a esta superioridad, que la prejudicialidad contenida en la
norma, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales
estableció la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 885 del
25 de junio de 2002, al declarar, que la existencia de una cuestión
prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos: a) La existencia
efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser
debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un
procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión
reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro
proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal
modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter
previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de
aquella.
Que en vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la
prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en
curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que
se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la
prejudicialidad.
Que ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación no
opuso la Cuestión Previa en su oportunidad, de conformidad con lo
previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece "...La existencia de una cuestión prejudicial
que deba resolverse en un proceso distinto...". En el caso de estudio
no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio ni
alegación alguna aportado por la parte demandada que determine que
la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO este sometida ante un proceso
en particular de carácter penal, ya que la misma no se encuentra
actualmente judicializada, por cuanto no existe un acto de acusación en
su contra y menos este sometida a un mecanismo de aplicación de
medidas de coerción personal (Medida de Privativa de Libertad o
Medida Cautelar) que se aplique por ante la jurisdicción penal; sin
embargo, existe un proceso investigativo por ante la Fiscalía Decima
(10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes según Expediente Fiscal N° MP-231137-2022, pero no fue
argüida una causa activa sujeta al presente proceso que deba ser
resuelta con un carácter previo a éste. En tal sentido, la demandadadurante el lapso de contestación no opuso la cuestión previa y que la
misma no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma
para su procedencia, siendo forzoso para esta superioridad confirmar la
declaratoria de una cuestión previa sin ser opuesta, tal como se
determinara en el ordenamiento jurídico y así debe establecerse.
Que de igual manera que ambos procesos son distintos, uno se
encuentra en Jurisdicción Civil y otra ante un organismo administrativo
que se encuentra en una fase investigativa. Asimismo, el juicio que
invocan como cuestión prejudicial, no se encuentra judicializada y
menos aún tiene sentencia firme. Finalmente, nuestro ordenamiento
jurídico de la República ha sostenido, que para que exista Cuestión
Prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente
entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad quem, por la fuerza
lógica su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en
razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para
que la prejudicialidad prospere, que la cuestión sea de tal naturaleza
que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del
asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo
para la procedencia de está, la prejudicialidad no consiste en la
existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia
de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, y
tal acción no fue esgrimida por la demandada como cuestiones previas
opuestas de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad procesal.
4).-. Según la supuesta inadmisibilidad de la demanda por
escogencia equivoca de la acción, alegado por la parte
demandada recurrente.
Que según lo argumentado por la demandada que hace señalar que la
via para atacar la validez de actos societarios debe realizarse por la vía
de tacha de falsedad. Pues ante la incongruente y por mas
descabellada aseveración desconociendo la acción de nulidad de venta
por la existencia de vicios del consentimiento, que durante el desarrollo
del proceso la demandada estuvo a derecho durante el desarrollo del
proceso, la cual realizo su contestación, promoción y evacuación de
pruebas; a su vez, solicito el beneficio de la justicia gratuita alegando no
tener los recursos económicos para cubrir gastos concerniente a la
designación de un experto privado instado por el Tribunal A-quo,
considerando que la misma se sujetó a todo el proceso de conformidad
con el ordenamiento jurídico sin ninguna dilación. En cuestión esta parte
actora, que durante la promoción y posterior evacuación de pruebas
detecto la presunta falsificación de firmas, lo que conllevo a la
propuesta y posterior designación de expertos que determine la causa
de autenticidad de las firmas plasmadas en los instrumentos
notariados; Así las cosas, tales argumentos planteados por la
demandada no es más que señalamientos que van en justa
contravención para confundir al juzgador.
Que resulta grotesco y falta de conocimientos jurídicos en señalar que
los hoy demandantes no eran socios para la época ni les había nacido
la cualidad pretender acciones, pues tal afirmación además de burda y
descabellada, señala que nuestros representados en especial las
accionistas y fundadoras de la sociedad mercantil "UNIDAD
EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS, C.A." como lo es la accionista
CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, quien es titular
de Mil Quinientas (1500) acciones y DIANA PIZZOFERRATO RIVERO
quien es titular de Mil Trescientas (1300) acciones según la cláusula del
capital y las acciones que se encuentran plasmadas en el Acta
Constitutiva y de Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil que
según su decir "No tiene capital accionario, ni era socio a los
cuales debía observársele un derecho preferente de adquisición"
además de aplicar un acto discriminatorio en contra de los demás
accionistas herederos, derechos que son subrogados de sus sucesores.
Además, tal aseveración carece de elementos convincentes por cuanto
estamos en presencia de actos que carecen de plena legitimidad por
doloso e ilícitos.
5).-. Según la supuesta propiedad de las acciones, la supuesta fe
pública y la prescripción de la presente demanda, alegado por la
parte demandada recurrente.Que esta representación de la parte actora, desconocemos a todo evento
y de manera categórica la irrita venta de acciones que fue realizada a
espaldas de los demás accionistas, la cual debemos señalar que la
precitada demandada ha desconocido las supuestas ventas notariadas,
ya que el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO
continuó siendo miembro de la Junta Directiva, bajo la figura de
PRESIDENTE ADMINISTRADOR hasta la fecha de su fallecimiento,
dirección que llevó conjuntamente con la demandada, desde la
constitución de la compañía y posteriormente el día 17 de mayo de
2.011, fecha en la cual celebraron Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas presidida y certificada por el ciudadano FREDY ANTONIO
PIZZOFERRATO RIVERO (hoy De-Cujus), en su condición de
PRESIDENTE, que para ocupar dicho cargo DEBE SER ACCIONISTA,
en la cual fue reelecto a ese cargo por VEINTE (20) AÑOS MAS (y
continuó ejerciendo el cargo de Presidente hasta el día de su
fallecimiento específicamente en fecha 05/09/2.021), con la
asistencia, participación y aval de la ciudadana ALBA JOSEFINA
RIVERO, en su condición de vicepresidenta administradora de dicha
empresa. Siendo la misma reelegida como vicepresidenta
administradora por VEINTE (20) AÑOS MAS, tal como consta en dicha
acta inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 2.011,
bajo el Nº 43, Tomo 9-A RM325, así como también las actas: Nº 42,
Tomo 9-A RM325, N° 44, Tomo 9-A RM325, N° 45, Tomo 9-A RM325, N°
46, Tomo 9- A RM325, documento que se encuentra insertado en el
expediente principal marcado con la letra "G"; mediante las cuales
nombraron comisario, transmitieron bien inmueble para pagar las
acciones de la constitución, aprobaron estados financieros de los años:
1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000,
2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010,
todas estas actas inscritas y registradas ante el Registro Mercantil,
todas estas actas de asambleas generales extraordinarias de
accionistas, reposan en el expediente Nro. 1.485 ante el Registro
Mercantil del estado Cojedes; Actas que fueron suscritas, dirigidas y
certificadas por el ciudadano FREDY AΝΤΟΝΙΟ PIZZOFERRATO
RIVERO en su condición de PRESIDENTE ADMINISTRADOR, y
reconocidas por la ciudadana demandada ALBA JOSEFINA RIVERO,
en condición de SU VICEPRESIDENTA ADMINISTRADORA. De lo
suscrito en cada una de las actas se señala la instalación de la misma
con un 80% del quórum de las acciones nominativas suscritas, tomando
en cuenta ciudadana Juez Superior, que el 20% de las acciones
restantes son las que pertenecieron a la De-Cujus ANTONIA JOSEFINA
RIVERO (+); esto trae como conclusión, quien suscribe en el acta
señalada, la cual corre inserto en el folio 38 de la pieza del expediente
principal, que en efecto el acta Registrada por ante el Registro Mercantil
del estado Cojedes, señala un ochenta por ciento (80%), dejando sin
asistencia las acciones que corresponden a la hoy De- cujus Antonia
Josefina Rivero (+), que según acta constitutiva son Dos Mil (2000)
Acciones, lo que a todas luces, evidencia que para el año 2011, las
acciones correspondientes a la De Cujus mencionada, se encontraban
libres y debían ser distribuida mediante asamblea para la respectiva
cesión mediante actos de sucesión, constituyendo además el quórum
respectivo del hoy De-cujus Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero (+)
correspondiente a las Dos Mil Quinientas (2500) Acciones, estaban
representadas por él y las Cuatrocientas (400) Acciones pertenecientes
al hoy De-cujus Víctor Benjamín López Rivero (+) quien también se
encontraba representando las suyas para su fecha aun estando en
vida.
Que ante la errónea aplicación de la parte demandada en cuanto a lo
señalado a prescripción de la acción, la demandada alega en su
defensa de fondo la errónea aplicación de la Prescripción de la acción
según lo señalado en el artículo 1.977 del Código Civil y bajo un criterio
jurisprudencial de vieja data, la cual debemos señalar ante esta
superioridad que, mediante reiterada jurisprudencia del máximo
Tribunal de la República, ha señalado que el cómputo para calcular el
lapso de prescripción de la acción se computará a partir de que el dolo
se haya descubierto, tal como lo estipula el artículo 1346 del Código
Civil……Que en el precitado criterio jurisprudencial aquí citado, que hace
énfasis a que el lapso de prescripción se computará a partir de la
fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el
Registro Mercantil, y en el caso que nos ocupa nuestros representados
se enteran de la supuestas ventas específicamente en fecha 07 de
junio de 2.022, cuando la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO,
aquí demandada, compareció ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a objeto de ser oída en
torno a una acción presentada por los aquí actores en su contra por
motivo de Irregularidades Mercantiles según expediente Nro.
11.712; En esa oportunidad, la demandada manifestó ante el juzgado
ser la Accionista mayoritaria y propietaria de DOS MIL (2.000)
ACCIONIES, que supuestamente fue adquirida a través de un irrito
documento realizado por ante la Notaria Publica de San Carlos, en
fecha 08 de mayo de 1.995, inserto bajo el N° 35, Tomo 19, de los
libros de autenticaciones. Así mismo, manifestó ser propietaria de las
DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, que supuestamente las
adquirió mediante compra que según sus dichos le hizo en vida el hoy
De-cujus HUMBERTO PIZZOFERRATO DE CIOCCIO (+), a través de
fraudulento documento realizado por ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 02 de
septiembre de 1.996, inserto bajo el N° 28, Tomo 1, consignándolas
ante dicho tribunal en copias simples; es decir, desde esa fecha que
nuestros representados tuvieron conocimientos de esas supuestas
ventas notariadas que fueron puestas a la luz pública y ante la
autoridad judicial, queda más que claro que no ha transcurrido los
cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil. En
consecuencia, se concluye que aún no ha operado la prescripción de la
acción de nulidad, por lo tanto, sus alegatos carecen de elementos y
tales afirmaciones planteadas por la demandada no fueron apreciadas
por ser improcedente.
5).-. Según la incongruencia a lo alegado por la parte
demandada recurrente en cuanto al Falso Supuesto y la
supuesta violación del derecho a la defensa.
Que hemos observado, que la demandada recurrente con la más vil
intensión de confundir a este honorable Tribunal Superior, la llama
poderosamente la atención de un señalamiento que hace determinar la
incongruencia de sus alegatos en su informe, la cual nos vemos en la
necesidad de citar un extracto del mismo que señala:
"Adicionalmente y tal como se señaló en instancia y se ratifica en esta
alzada, nunca fue citado el ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO,
quien también fue comprador de las acciones mediante documento
autenticado demandado en nulidad en esta causa, a quien también se
le vulneraron flagrantemente su derecho a la defensa y al debido
proceso en igualdad condiciones, conforme a los artículos 49, 49.1 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
causándole a todas luces INDEFENSIÓN al citado ciudadano e
incurriendo así en un ERROR INEXCUSABLE que evidencia su afán
de anular a toda costa el documento a favor de los demandantes sin ni
siquiera dar derecho a la defensa a todas las partes interesadas en la
validez del documento impugnado.".
Que ante esta aseveración que se encuentra fuera de toda lógica
razonable, esta parte actora está en la necesidad de señalar ante esta
superioridad que coba HUMBERTO PIZZOFERRATO DE CIOCCIO,
falleció ab-intestato en fecha Dos (02) de julio del año Mil
Novecientos Noventa v Siete (1997), quien en vida fuera padre de las
demandantes CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.747.614, quien es
propietaria de Mil Quinientas (1.500) Acciones nominativas, DIANA
PIZZOFERRATO RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en
derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.875, quien es
titular del Mil Trescientas (1.300) Acciones nominativas, y del hoy
De-cujus FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, quien falleció en
fecha 05/09/2.021, según Acta de Defunción N° 897, Folio 147, Tomo
V, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamoradel estado Cojedes, quien ocupó el cargo de PRESIDENTE
ADMINISTRADOR de la entidad mercantil "UNIDAD EDUCATIVA
PRIVADA LIGIA CADENAS C.A." hasta la fecha de su deceso y titular
de Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones nominativas.
Que en consecuencia nuestras representadas desconocen que su padre
HUMBERTO PIZZOFERRATO DE CIOCCIO (+) y su madre AΝΤΟΝΙΑ
JOSEFINA RIVERO (+) les haya vendido, cedido o traspasado la
totalidad de sus acciones a la ciudadana demandada ALBA JOSEFINA
RIVERO quien es hermana materna de nuestras poderdantes aquí
mencionadas, todo esto ha sido un plan sistemático, mal intencionado e
irrito con la más vil intensión de apropiarse de las acciones que dejaron
en vida su madre y hermano, lo que quedo más que evidenciado a
través de los medios probatorios, de la existencia de los vicios que
determinan la causa de nulidad absoluta de las ventas fraudulentas
realizadas por la hermana de nuestras poderdantes…
…Que en mérito de las precedentes consideraciones, esta
representación de la parte demandante de auto en el asunto principal
solicita a este honorable Tribunal Superior, como administrador de
Justicia declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la
parte demandada; a su vez, solicitamos ante esta superioridad
CONFIRME la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de agosto de
2024, donde declara con lugar la pretensión de Nulidad de Compra
Venta, ya que la juez recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto
forma parte de su activad oficiosa, revisar en cualquier estado y grado
del proceso. Que la presente solicitud en base a los argumentos aquí
señalados sea admitida, sustanciada conforme a derecho, a fin de
surtir los efectos legales pertinentes en el presente recurso…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido, las actas procesales que conforman el presente
expediente, esta superioridad considera a fin de motivar la presente decisión,
traer a colación definición de la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal, garante del Orden Público, del debido
proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicho con otras palabras, es
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto
cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el
cual está enlazado al principio de las formes procesales, salve lo exceptuado por
la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento
bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el
modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis del caso como los actos
procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base a tal escrito pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar
una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado
en el ordina, cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas se observa, que en
el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902, debidamente asistida por
la profesional del derecho abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL, inscrita por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361; contra la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
09 de agosto del 2024, la cual declara: CON LUGAR la pretensión de Nulidad de
Contrato de Compra Venta; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“Omissis…
…Que este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela
Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y
oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en
el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo laoportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia
planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
Que ahora bien. Es necesario, como punto previo, traer a colación, lo
establecido en la Sentencia, relacionada con el Exp. AA20-C-2021-000012,
emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en fecha nueve
(09) de julio de 2021, mediante el cual se dispuso que:
"...omissis... En este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del
principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los
principios de celeridad y economía procesal, pues, en muchísimos casos
se crean lapsos muertos donde no se realiza ninguna actividad en pro de
garantizar los postulados constitucionales sobre la tutela judicial efectiva
y debido proceso y, en vez de buscar la concentración adjetiva, pilar éste
de los principios procesales que tiende a robustecerse dentro del cambio
de paradigma de la ciencia del proceso, lo que se genera es tardanza a la
espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO
ESENCIALES O INÚTILES, que execra nuestra constitución (Artículo 257
ibidem).
..omissis...
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 515 y 521, prescriben la
obligación que tiene el operador de justicia de dejar transcurrir
integramente el lapsos de sentencia a los fines de que se abra el lapso
para el ejercicio de los medios de gravámenes e impugnativos que a bien
tengan las parte interponer, asi, ambos artículos expresamente señalan
lo siguiente:
"Articulo 515.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto
para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento,
el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes.
Este término se dejará transcurrir integramente a los efectos de
la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su
antigüedad."
"Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto
para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento,
el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la
sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del
anuncio del recurso de casación.
Así, la lectora de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la
eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia,
que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual
esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 3 521 del
ordenamiento jurídico procesal civil en armenia con los principios del
debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía
procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a im
lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el
juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que
tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar
transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a
los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal
sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapse
procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la
notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos
de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los
medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la
notificación de la última de las partes, comenzará a correr el
lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se
enaltecen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales
resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin
sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una
agonia procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para
ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo-dentro del lapso legal para ello-, no
será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que
se abran aquellos para el ejercicio de los recursos.
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de
preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos conforme alprincipio de expectativa plausible- comenzará a aplicarse una vez que
sea publicado el presente fallo y así se decide." (Negrillas y subrayado de
la sala)
Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos
constitucionales de garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y
las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a
los principios de celeridad procesal y las formalidades no esenciales,
estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, se realiza en los
siguientes términos:
Que la nulidad puede ser definida como un modo de terminación de los
actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecte su
validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en
los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.
Que la doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una
consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese
quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa
violación.
Que en términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en
esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado
por la ley.
Que algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su
naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la
ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las
formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
Que en nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como "el vicio
que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente
determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto
alguna formalidad esencial a su validez."
Que la nulidad de la venta de acciones en Venezuela, al igual que en
muchos sistemas jurídicos, puede estar sujeta a diversas interpretaciones
legales y principios del derecho comercial y civil.
Que dentro de los aspectos tenemos lo siguiente:
1) NATURALEZA DE LAS ACCIONES, que no es más que las acciones
representan una parte de la propiedad de una empresa y están
reguladas por el Código de Comercio venezolano. Su transferencia debe
cumplir con ciertas formalidades para garantizar su validez. La venta de
acciones puede ser objeto de nulidad si no se cumple con las
formalidades.
2) FORMALIDADES DE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES EN
SOCIEDADES ANONIMAS debe ser efectuada a través de la entrega del
certificado de acciones, y debe ser inscrita en el libro de registro de
acciones de la sociedad, la falta de estos requisitos puede dar lugar a la
nulidad de la venta.
3) CAUSAS DE NULIDAD
a. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
La nulidad puede surgir de vicios del consentimiento, como el error, la
coacción o el dolo. Si cualquiera de las partes no dio su consentimiento
libremente, el contrato puede ser declarado nulo
b. INEXISTENCIA DE LA CAPACIDAD
Si una de las partes no tiene la capacidad legal para realizar la venta,
como ocurriría en el caso de menores de edad o personas declaradas
incapaces, la venta de acciones puede considerarse nula.
c. OBJETO ILEGAL
Si la causa o el objeto de la venta de acciones son contrario a la ley, el
contrato será nulo. Esto incluye situaciones donde la venta de acciones
tenga como objetivo realizar actividades ilegales.
4) ACCIONES LEGALES: En caso de que se considere que hay
fundamento para declarar nula la venta de acciones, el interesado puede
interponer una acción de nulidad ante los tribunales, argumentando las
razones pertinentes y sustentando su solicitud con la evidencia
necesaria.
5) PRUEBA Y PROCEDIMIENTO: El procedimiento para declarar la
nulidad de un contrato de venta de acciones requiere la presentación de
pruebas que demuestren la causal invocada. Esta puede incluir
documentos, testimonios y otros elementos probatorios pertinentes.
6) CONCLUSIÓN: La nulidad de la venta de acciones ante una notaria en
Venezuela depende del cumplimiento de las formalidades legales, lacapacidad de las partes, y la existencia de vicios en el consentimiento. Es
recomendable que cualquier persona involucrada en la compra o venta de
acciones consulte con un abogado especializado en derecho mercantil
para garantizar que se cumplan todas las disposiciones legales y evitar
futuros inconvenientes.
Que en el caso de marras nos ocuparemos de la Nulidad de documentos
de compra ventas de las acciones mercantiles, donde la ciudadana Alba
Rivero manifestó en una audiencia para ser oída de fecha 07 de junio de
2022 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ser la propietaria de
las 2.000 acciones que le pertenecían a la ciudadana Antonia Josefina
Rivero (1) mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de
San Carlos en fecha 08 de mayo de 1995 inserto bajo el número 35, tomo
19, de los libros llevados por esa notaria: así como de 2.500 acciones que
le perteneció en vida al ciudadano Freddy Antonio Pizzaferrato (+)
adquiridas mediante compra que le hizo en vida el ciudadano Humberto
Pizzaferrato, documento autenticado por el Registro Público del distrito el
Pao del estado Cojedes en fecha 02 de septiembre de 1996, los mismos no
están inscrito en el Registro Mercantil y no consta en los libro de
accionistas que se haya cedido o traspasado las acciones arriba
mencionadas, lo que observa esta juzgadora que estamos en presencia de
un incumplimiento a las formalidades para garantizar la validez de las
mismas. Así se establece.
Que desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la
antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo
año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la "acción de
nulidad" o la "acción autónoma de nulidad" para la impugnación de los
acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a
las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.) al mencionar, entre
otros aspectos:
"...cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad
absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo
290 del código de comercio, puede intentar también la acción ordinaria de
nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto.
También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se
trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera
ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea
en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo
290 del Código de Comercio…”
Que seguidamente, la demandada ha señalado en sus alegatos el hecho
en cuanto a la prescripción reflejando que desde la suscripción de los
documentos a objeto de impugnación ha transcurrido 27 ANOS, lapso que
sobrepasa el lapso legal de 10 AÑOS según lo establecido en el artículo
1977 del Código Civil para interponer acciones personales, tales como la
nulidad de Venta objeto de esta demanda, esta jurisdicente señala que en
una reiterada jurisprudencia ha determinado que el lapso para calcular la
prescripción de la acción se computará a partir de que el dolo se haya
descubierto por la parte afectada, tal como lo estipula artículo 1346 del
Código Civil.
Articulo 1,346 Código Civil.
"La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco
años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en
que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que
han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o
inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o
inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.
Que en todo caso, in nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido
demandado por la ejecución del contrato". (Negritas de esta Sala).
Según criterio Jurisprudencial según Sentencia N 318 dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en 09 de Agosto de
2022, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, ha
señalado lo siguiente:
"(...) En tal virtud, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de
prescripción, toma la fecha de la realización de esa inspección judicial; así
tenemos que, desde esa fecha, 30 de enero de 2013, hasta el día 4 defebrero de 2014, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la
demandada se dio por citado, transcurrió un (1) año, y cinco (5) días, de
conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil, de lo que se concluye
que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que se refiere el artículo
1.346 del Código Civil, y así se establece.
(...) Siendo así, habiendo demostrado la parte demandante que tuvo
conocimiento de la realización de la cesión y traspaso de las acciones a
que se refiere el documento del cual se pide su nulidad, en el momento
señalado en el libelo de demanda, y habiendo establecido esta
sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la
fecha de la realización de la inspección judicial practicada en el Registro
Mercantil, resulta tempestivo el ejercicio de la presente acción, pues no han
transcurrido los cinco (5) años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil.
En consecuencia, se concluye que no operó la prescripción de la acción de
nulidad, y así se decide...". (...)".
Que ante el precitado criterio jurisprudencial aquí citado, que hace énfasis
a que el lapso de prescripción y se computará a partir de la fecha que la
parte tenga conocimiento de los instrumentos, en el caso que nos ocupa
según lo señalado por la parte demandante que afirman tener
conocimiento de los documentos objetos de impugnación, siendo
específicamente en fecha 07 de junio de 2.022, cuando la ciudadana ALBA
JOSEFINA RIVERO, aquí demandada, compareció ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en torno a una acción
presentada en su contra por motivo de Irregularidades Mercantiles según
expediente Nro. 11.712, En esa oportunidad, la demandada manifestó
ante el juzgado ser la propietaria de las acciones presuntamente
adquiridas por ante la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 08 de mayo
de 1.995, inserto bajo el Nº 35, Tomo 19. de los libros de autenticaciones y
por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado
Cojedes, en fecha 02 de septiembre de 1.996, inserto bajo el N° 28, Tomo
1.En consecuencia, se concluye que aún no ha operado la prescripción de
la acción de nulidad. Así se establece Así las cosas, es importante
mencionar del artículo 296 del Código de Comercio, que establece lo
siguiente:
(Omisis)... La propiedad de las acciones normativas se prueba con su
inscripción en los Libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por
declaración de los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesonario
o por sus apoderados....
(Omisis)... En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición,
bastara para obtener la declaración de cambio de la propiedad en el libro
respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de eses títulos.
De la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo
declarado bastante por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, pará
comprobar la cualidad de heredero.
Que el análisis del presente artículo se desprende que las acciones
nominativas de (sic) transfieren entre las partes por el simple
consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la
sociedad y los terceros la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad
mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus
apoderados, la cual en su caso podrá ser sustituida por la transcripción de
la sentencia en que se prueba la obligación del cedente, es decir, que para
saber quién es el titular de tales o cuales acciones hay que acudir al libro
de accionistas.
Que la Sala Civil como la Sala Constitucional, de manera reiterada han
sostenido que la propiedad de las acciones nominativas se transfieren
mediante su inscripción en los libros de accionistas de la compañía, y el
comprador a través de un acto jurídico válido adquirirá la condición de
accionista frente a la sociedad después que el acto traslativo de dominio
haya sido inserto en el referido libro de accionistas, según lo establecido
en el artículo 318 del Código de Comercio.
"Articulo 318" Código de Comercio: La cesión de las cuotas deberá hacerse
por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera
de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto
respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con
respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro deComercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la
inscripción en el Libro de Socios".
Que de la precitada norma se desprende que la cesión de la cuotas se
hará efectiva una vez que el documento autenticado sea inscrito en el libro
de Socios, y para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros
será necesario que se inscriba en el Registro de Comercio dentro de los
quince días siguientes a la inscripción en el Libro de los Socios; ello
significa que el segundo requisito depende del cumplimiento del primero,
queriendo decir entonces que ambas situaciones deben cumplirse para que
su condición de socio surta efecto no sólo entre los mismos socios sino
frente a terceros.
Que en el presente caso, esta Juzgadora observa el Libro de accionista fue
inscrito por el ciudadano Fredy Pizzaferrato en su carácter de Presidente
Administrador de la compañía Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A ante
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, en
fecha 07 de noviembre de 2005, así como también que el Registrador del
Registro Mercantil en su oficio Nº 12-RM- 325-05-2023 dirigido á este
tribunal señala que la empresa Unidad Educativa Ligia Cadenas C.A
inscribió en fecha 03 de noviembre de 2005 un libro diario, libro mayor,
libro de inventario, libro de actas y libro de accionista y fueron entregados
el día 07 de noviembre de 2005, remitiendo la misma copia de solicitudes
que remitió la parte accionante en el presente procedimiento. Aunado a
esto es importante resaltar que en la copia del libro de accionista que se
encuentra inserta en el folio 34 de la primera pieza, el cual no consta la
firma de los propietarios de las acciones, evidenciándose el incumplimiento
de la norma. Así se decide.
Que es importante traer a colación el artículo 200 del Código de Comercio
que establece:
…(omisis)...Las compañías y sociedades de comercio son aquellas que
tiene por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de to dispuesto por las leyes especiales, las sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter
mercantil, cualesquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen
exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes
por disposiciones de este código y del código civil.
Parágrafo único: el estado, por medio de los organismos administrativos
competente, vigilara el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para la constitución y funcionamientos de las compañías anónimas y
sociedades de responsabilidad limitada.
Que es el caso, que en los estatutos de la compañía Unidad Educativa
Ligia Cadenas C.A establecieron ciertos particulares y dentro de esos
particulares esta de Séptimo que establece: "que los accionistas podrán
vender, ni traspasar a terceras personas las acciones de la compañía, sin
antes ofrecerlas a los demás socios al precio que efectivamente tengan
según el último balance, Los accionistas a los cuales les ofrezcan las
acciones de la compañía dispondrán de un plazo de treinta (30) días para
aceptar su venta en caso de que varios accionistas quieran efectuar la
adquisición, se hará entre estos en reparto respectivo proporción a las
acciones de que estos sean titulares".
Que ahora bien, el demandante de autos señaló en su escrito libelar que
"En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en la cual celebraron
Asamblea General Extraordinaria de accionistas, dirigida y certificada por
el ciudadano Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero (Hoy De Cujus), en su
condición de presidente en la cual fue reelecto en su cargo por veinte (20)
años más (Y continuó ejerciendo su cargo de presidente hasta el día de su
fallecimiento específicamente el día 05/09/2021) con la asistencia y
participación y aval de la ciudadana Alba Josefina Rivero, en su condición
de vicepresidenta administradora de dicha empresa... omissis... de lo
suscrito en cada una de las actas se señala la instalación de la misma con
un ochenta por ciento (80%) del quórum de las acciones suscritas tomando
en cuenta ciudadano (a) juez que el veinte por ciento (20%) de las acciones
restantes son las que le pertenecieron a la de cujus Antonia Josefina
Rivero (+)" Esto trae como conclusión a quien aquí suscribe que en el acto
señalada, la cual corre inserto en el folio 38 de la pieza uno que en efecto
el acta Registrada por ante el Registro Mercantil correspondiente señala un
ochenta por ciento, (80%) dejando sin asistencia las acciones quecorresponden a la Ciudadana Antonia Rivero (+) que según acta
constitutiva son dos mil acciones (2000), lo que a todas luces, evidencia
que para el año 2011, las acciones correspondientes a la De Cujus
mencionada, se encontraban libres y debían ser ofertadas a la asamblea,
para la respectiva cesión, constituyendo además el quórum respectivo del
Ciudadano Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero (+) correspondiente a 2500
las cuales estaban representadas por él y las 400 acciones pertenecientes
a Víctor Benjamín López Rivero (1) quien también se encontraba
representando las suyas. Así se analiza.
Que en consecuencia, a los efectos de las acciones señaladas en los
estatutos del acta constitutiva, se evidencia que la parte demandada de
autos en el folio 84 de la primera pieza hace una manifestación
espontánea en cuanto al particular antes mencionado, fundamentándolo
en el articulo 317 letra b del código de comercio que indica: Son nulas y sin
ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que le hicieren a
terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que proceda
consentimiento formal de la mayoría de los socios, que representen, por lo
menos, las tres cuarta partes del capital social. Si fueren varios los
aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quien han de
cederse. Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se
obtiene el consentimiento mayoritario, la sociedad está obligada, dentro de
los 10 días suficientes a la notificación que se le haga, a optar entre
presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas
por el socio cedente, y el de considerar excluido a este ultimo de la
sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto la parte final
del artículo 205.
Que la liquidación y el pago deberán hacerse dentro de los tres meses
siguientes a la participación que se haga al cedente.
Que ahora bien, del análisis del anterior artículo la demandada interpreto
erróneamente la norma en virtud de que se fundamenta en la sección VII
De la Compañía de responsabilidad Limitada y no de las Disposiciones
Comunes a la compañía en comandita por acciones y a la compañías
anónimas, siendo que el caso debatido es una compañía anónima. Así se
decide.
Que según lo establecido en el artículo 1.142 del código Civil establece lo
siguiente:
...omisis... El contrato puede ser anulado
1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
2- Por vicios del consentimiento.
Que en el presente caso, se evidencia que existen vicios del consentimiento
al momento de la venta de las acciones del ciudadano Víctor Benjamín
López al ciudadano Víctor Benjamín López Matute por cuanto la ciudadana
María Amada matute Alvares en su condición de cónyuge no dio su
consentimiento para la referida venta, cónyuge que estuvo de acuerdo con
el contenido del documento Constitutivo de la empresa, así como también
el referido documento carece del consentimiento no cumpliendo con los
requisitos establecidos en la norma. Así se establece.
Que según decisión Nº 052 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo del año 2021, reitero que es
mula la venta de bienes de la comunidad conyugal sin el consentimiento
de uno de los cónyuges, al mencionar, entre otros aspectos:
"...En este sentido, es menester para esta Máxima Jurisdicción Civil traer a
colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del
siguiente tenor.
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los
bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o
por cualquier otro título legítimo: la legitimación en juicio, para los actos
relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se
requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título
gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata
de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de
publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de
comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos
la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los
dos en forma conjunta..." (Resaltado de la Sala).
Que en lo que respecta a las experticias realizadas al documento de
compra venta entre los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, FreddyAntonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, en el cual dan
en venta simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Alba Josefina
Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Matute, este
Tribunal observa que se realizaron tres experticia la primera fue realizada
por el detective Yohandry Lujano experto del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas designado para practicar
documentación solicitada por el Ministerio Publico (10º) de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes a través de un estudio
Documentológico, si las firmas manuscritas presentes en el material
dubitado, específicamente en el espacio correspondiente a los vendedores,
fueron producidas por los ciudadanos Antonia josefina Rivero, Fredy
Antonio Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Rivero, por lo que la
conclusión de la presente experticia es que las firmas manuscritas NO
FUERON PRODUCIDAS POR LOS CIUDADANOS ANTONIA JOSEFINA
RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO Y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ
RIVERO.
Que por otro lado, y en cuanto a la experticia realizada por el detective
Guillermo Colmenares, experto adscrito al área de Documentología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al
documento de compra venta de los ciudadanos Antonia Josefina Rivero,
Freddy Antonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero a los
ciudadanos Alba Josefina Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín
López Matute, la misma se realizó ante este Tribunal siendo recibido el
ciudadano Juez Sergio Tovar el cual les facilito los documentos
procediendo el experto a practicar el minucioso estudio físico de
observación, evaluando los documento objeto a estudios entre otros,
seguidamente se clasificaron los documentos en dos condiciones, los
dubitados e indubitados, entendiéndose como documento dubitado
aquellos de los cuales se desconoce su origen o procedencia y por lo tanto
son objeto de análisis dentro de la investigación, en tanto que los
documentos indubitados son aquellos cuyo origen se conocen
fehacientemente y son utilizados como estándares de comparación.
Seguidamente se practicó un estudio técnico comparativo a los trazos y
largo que constituye la firma observable en el documento dubitado,
descrito en la parte expositiva; con respecto a las firmas indubitadas a fin
de analizar y evaluar si existe o no correspondencia de características
individualizantes de orden gráficos que permiten fehacientemente atribuir
o descartar autoría escritural, por lo que en la conclusión el experto
visualiza el documento compra y venta con el fin de presentar el dictamen
pericial documento lógico descrito como dubitado, no ha sido realizada
por las mismas personas quienes firmaron en los documentos antes
mencionados.
Que asimismo, en cuanto a la experticia practicada por el experto
grafotécnico en área de Criminalísticas licenciado Carlos Luis Castillo
Rosado designado por este tribunal a los fines de realizar expertica
grafotécnica de comparación de firmas en documentos que rielan en el
presente expediente y lo hace de la siguiente manera:
Que de comparación grafotécnica, se procedió a utilizar lupas de diferentes
dioptrías, Luz acondicionada aplicada en varios ángulos, observación
macroscópica de la forma visual de las firmas que se encuentran en
documentos debitados en los folios 126, 127, 129 y 130 de la presente
causa y de aquella firmas que se acreditan como originales en los folios
165, 167 y 172, de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, titular de
la cédula de identidad N° V-1.020.825: FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO
RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-9,532.004, y HUMBERTO
PIZZOFERRATO, titular de la cédula de identidad signada con el Nº E-
297.230, en las cuales se procedí al análisis de los grafismos y ubicación
de puntos característicos únicos e individualizantes, así come
características de clase y constante que pudiesen existir entre las firmas
señaladas como dubitadas y las indubitadas, que han sido previamente
identificadas. Por lo que a los fines evaluativos se ubicaron los siguientes
elementos de importancia a ser evaluados en el presente peritaje
grafotécnico tales como el "índice de Motricidad del Ejecutante", "Trazos",
"Rasgos" "Reflejos Condicionados", "Puntos Finales "Velocidad de la
Escritura", "Eje Base" "Calidad de la Escritura", "Puntos de Detención",
"Puntos de Levantamiento "Presencia de Hampas y Jambas", "Arranque
Inicial", Rasgos Finales" "Rubricas, "Promedio de Altura", "Grado deInclinación", "Barrado de la letra T" y "Calidad de los Arcos", encontrando
así luego de la observación y análisis comparativos las individualizaciones
que conllevan a las siguientes conclusiones.
A) La firma descrita y analizada en el punto "H", de la presente experticia
de comparación grafotécnica, la cual se encuentra ubicada en el folio 167
de la presente causa, se acredita como original y autentica realizada en
vida por el ciudadano HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la cédula de
identidad N° E 297.230.
B) Las firmas descritas y analizadas en los puntos "E", "F2", "G", "", de la
presente experticia de comparación grafotécnica y que se encuentran
ubicadas en los folios 160, 163, 165 y vuelto del 172 respectivamente en
la presente causa, se acreditan como originales y auténticas realizadas en
vida por el ciudadano FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, titular de
la cédula de identidad N" V. 9.532.004.
C) La firma descrita y analizada en el punto "F.1", de la presente experticia
de comparación grafotécnica y ubicada en el folio 163 de la presente
causa, se acredita como original y auténtica realizada en vida por la
ciudadana ANTONIA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad
No V-1.020.825.
D) Las firmas mencionadas en los documentos descritos en los puntos
"A.1" "A2" y "A.3", las cuales se encuentran en el folio 126 de la presente
causa y analizadas para este peritaje de comparación grafotécnica no
poseen características de clase y constante o un patrón morfológico que
permita encuadrarlas dentro de las firmas realizadas por los ciudadanos
ANTONIA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad No V-
1.020.825. FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, titular de la cédula
de identidad N V 9.532.004 y HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la
cédula de identidad N E-297,230, por lo que estas no fueron producidas
por los citados ciudadanos.
E) Las firmas mencionadas en los documentos descritos en los puntos "B.
1" "B.2" y "B.3", que se encuentran en el folio 127 de la presente causa y
analizadas para este peritaje de comparación grafotécnica. No poseen
características de clase y constante o un patrón morfológico que permita
encuadrarlas dentro de las firmas realizadas por los ciudadanos ANTONIA
JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad signada con el N V-
1.020.825; FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO, titular de la cédula
de identidad N V-9.532.004, y HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de la
cédula de identidad signada con el N° E-297.230, por lo que estas no
fueron producidas por los citados ciudadanos.
F) Las firmas mencionadas en los documentos descritos en los puntos "C" y
"D", las cuales se encuentran en los folios 129 y 130 de la presente causa
analizadas para este peritaje de comparación grafotécnica, no poseen
características de clase y constante o un patrón morfológico que permitan
encuadrarlas dentro de las firmas realizadas por el ciudadano
HUMBERTO PIZZOFERRATO, titular de in cédula de identidad signada con
el N' F-297.230, por lo que estas no fueron producidas por el citado
ciudadano.
Que aclarado lo anteriormente expuesto, corresponde a esta
Sentenciadora, el análisis de la prueba de experticia que fueron
promovida, admitidas y evacuada en este juicio, cuyas resultas corren
insertas a los folios 199 al 201 de la primera pieza y de los folios 44 al 46,
51 al 56 de la segunda pieza de este expediente, lo que hace en los
términos que siguen:
Que tomando en consideración que la parte demandada asegura que los
ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy Antonio Pizzalerrato Rivero y
Víctor Benjamín López Rivero le vendieron las acciones a los ciudadanos
Alba Josefina Rivero, Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López
Matute, así como también los ciudadanos Antonia Josefina Rivero, Freddy
Antonio Pizzaferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, le dan en
venta simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Alba Josefina Rivero,
Humberto Pizzaferrato y Víctor Benjamín López Matute, observa quien
juzga que, los expertos establecieron que de acuerdo a lo solicitado por las
partes contendientes en este juicio, a través de un estudio de la experticia
arrojo que no han sido realizado por las mismas personas quienes
firmaron de documentos, ósea que los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA
RIVERO, FREDY ANTONIO PIZZAFERRATO Y VICTOR BENJAMÍN LÓPEZRIVERO no firmaron, que los documentos en cuestión son documentos
falsos, Así se decide.
Que de lo anteriormente expuesto, estima quien juzga que, las experticias
realizada cumple con los requisitos formales que dispone el artículo 467
del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de su contenido vale
resaltar que, los expertos coincidieron con que las firmas no les pertenecen
a los que supuestamente vendieron las respectivas acciones mercantiles.
Así se establece.
Que por otra parte, para la valoración de la prueba de experticia rige lo
contemplado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de que este medio de prueba al no estar tarifado legalmente respecto de su
valoración debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica. Y así
se decide. Para finalizar en cuanto a las experticias realizada por el
detective Jesús Pinto, experto adscrito al área de Documentologia del
Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo hace
de la siguiente manera:
Que para efecto pericial Documentológico de autoría escritural, se emplea
un método funcional o fisiológica denominada MOTRICIDAD
INVOLUNTARIA AL MOMENTO DE ESCRIBIR, producto de movimientos
combinarlos o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como
consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del
sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, las cuales son
transmitidos a los factores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas
particulares presentan en la escrituras son propias de cada persona
positivamente identificable o imposible de alterar, modificar, falsificar,
imitar suplantar y o de figurar por lo que es considerado un método de
certeza. La base sobre la cual reposa toda conclusión de autoría escritural
se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características
individualizantes presente en el grafismo, de manera reiterada, ya que el
proceso de la escritura es individual automático y repetitivo siendo un acto
eminentemente involuntario.
Que ahora bien, el experto antes mencionado hizo la comparación de las
firmas de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA RIVERO, FREDY ANTONIO
PIZZAFERRATO Y VICTOR BENJAMIN LÓPEZ RIVERO con el documento
indubitado que consta del Acta Constitutiva de la Sociedad Unidad
Educativa Privada Ligia Cadenas, en el cual concluyó: "Que las firmas de
clase ilegible visualizadas en el documento compra-venta ampliamente
descrito en la parte expositiva, en el presente dictamen pericial
Documentológico descrito como dubitado, SI IHAN SIDO REALIZADAS por
las mismas personas quien (sic) firmaron en los documentos antes
mencionado, descritos como indubitados". (Folio 86 al 88 y su Vto.).
Que de igual manera, el experto al comparar el documento indubitado
relacionado con el Acta constitutiva, suficientemente mencionada, con el
documento dubitado de compra venta entre el Ciudadano Humberto
Pizzaferrato a la Ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante el cual
concluyó "Que las firmas de clase ilegible visualizadas en el documento
compra venta ampliamente descrito en la parte expositiva, en el presente
dictamen pericial Documentológico descrito como dubitado, SI HAN SIDO
REALIZADAS por las mismas personas quien (sic) firmaron en los
documentos antes mencionado, descritos como indubitados".
Que esta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo
1427 del Código Civil, el cuál reza: "Los jueces no están obligados a seguir
el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello y en virtud de
la sana critica, este Tribunal la desecha, por cuanto carece de convicción
para esta sentenciadora, al no coincidir con los expertos que también
analizaron los respectivos documentos, dejando entredicho correcta
apreciación de los mismos. Así se decide.
Que en consecuencia de lo antes expuesto, y una vez analizadas
exhaustivamente todas las pruebas traídas a los autos, esta juzgadora
observa que los contratos de compra ventas son nulos de nulidad absoluta
a los autos, esta juzgado esta juzgadora, declarar con lugar la presente
demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículo 467 de Código de
Procedimiento Civil, el artículo 1.142 del código Civil venezolano,
vinculados con los artículos 296, 200 y 290 del Código de Comercio,
concatenados con los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela……Que con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de Compra Venta ejercida
por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO,
DIANAPIZZAFERRATORIVERO, JΟΛΟΜANUELDE ABREU, MARIA
ANΤΟΝΙΕΤΑ TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
5.747.614. V-8.668.875, Ε.- 80.898.637 у V-10.994.546 y V. 22.043.709
respectivamente, en su condición de accionistas de la entidad Mercantil
"UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA LIGIA CADENAS C.A", representados por
el profesional del derecho JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, L.P.S.A. N".
219.958, y en consecuencia se Anula las ventas. SEGUNDO: Se ordena
oficiar a la Notaria Publica de San Carlos para que estampe la respectiva
nota marginal, en el documento inserto bajo el número 35, tomo 19, de los
libros llevados por ante esta notaria, en fecha 08 de mayo de 1995; así
como al Registro Público del Municipio Pao de San Juan Bautista, para que
estampe la nota marginal en el documento anotado bajo el N° 28, Tomo 1,
de los libros de autenticaciones llevados por ante esta oficina de fecha 02
de septiembre de 1996. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte
demandada, por haber resultado perdidosa en la presente causa, todo ello
de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil…”
Ahora bien, en el discurrir de las actas procesales se puede evidenciar
que la presente demanda por motivo de Nulidad de Compra Venta de las
acciones pertenecientes a la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A. es
incoada por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO
RIVERO, DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE ABREU,
MARIA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS
SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nro. V-5.747.614, V-8.668.875, E-80.898.637, V-10.99.546 y V-22.043.709,
respectivamente, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, por lo que
resulta útil y pertinente verificar la cualidad que poseen las partes para instaurar
el presente procedimiento.
De este modo se deja ver como primer punto, que en los documentos de
compra venta de fecha 08 de mayo de 1995, debidamente protocolizada por ante
la notaria pública de San Carlos estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 35,
tomo 19, mediante el cual los ciudadanos Antonio Josefina Rivero, Fredy Antonio
Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, identificados, dieron en venta
pura y simple a los ciudadanos Alba Josefina Rivero, dos mil (2.000) acciones por
un valor nominal de dos millones de bolívares (2.000.000); a Humberto
Pizzoferrato la cantidad de dos mil quinientas (2.500) acciones por un valor de
dos mil quinientos millones (2.500.000) de bolívares y a Víctor Benjamín López
Matute, la cantidad de cuatrocientas (400) acciones por un valor de
cuatrocientos mil (400.000) bolívares, respectivamente, documento de compra
venta de acciones de la Unidad Educativa Ligia Cadenas, C.A. mediante el cual el
ciudadano Humberto Pizzoferrato, identificado, dio en venta pura y simple a la
ciudadana Alba Josefina Rivero, identificada, la cantidad de dos mil quinientas
acciones (2.500) por un valor de dos mil quinientos bolívares (2.500.000).
Debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El Pao
del estado Cojedes bajo el Nº 28, tomo I de fecha 02 de septiembre del año 1996.
Son objetos de la presente demanda por nulidad de compra venta.
Por cuanto en el referido documento de compra venta se evidencia que los
vendedores de las acciones son los ciudadanos Antonio Josefina Rivero, Fredy
Antonio Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, identificados, que
para la presente fecha ya han fallecido, por lo que la cualidad para reclamar
algún derecho recaería en sus herederos conocido o desconocidos como es en el
presente caso que los herederos de la de cujus Antonia Josefina Rivero,
identificada, (con dos mil acciones), según planilla de Declaración de Impuestos
Sucesorales consignada por los demandantes con su libelo de la demanda, que
corre inserta al folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente,
donde se puede apreciar que la cualidad hereditaria es recaída en los ciudadanos
Víctor Benjamín López Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.695;Alba Josefina Rivero (demandada), titular de la cédula de identidad Nº V-
5.208.902; Dolores María Serrano de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº
V-5.208.982; Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.747.614; Diana Pizzoferrato Rivero, titular de la cédula de
identidad Nº V8.668.875 y Fredy Antonio Pizzaferrato Rivero, titular de la cédula
de identidad Nº V-9.532.004.
En este mismo orden de ideas no se evidencia en las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente que los herederos conocidos o
desconocidos de los ciudadanos Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero y Víctor
Benjamín López Rivero, identificados, hagan parte del presente procedimiento
como actores o co-demandados.
Igualmente se evidencia que fue consignada la planilla de Declaración de
Impuestos Sucesorales de la de cujus María Dolores Serrano de Abreu, quien en
vida era titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.982, accionista de
ochocientas (800) acciones, consignada por los demandantes con su libelo de la
demanda, que corre inserta al folio diez (10) al folio doce (12) de la primera pieza
del presente expediente, donde se puede apreciar que la cualidad hereditaria es
recaída en los ciudadanos José de Jesús Tovar Serrano, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.994.545; Maria Antonieta Tovar de Jiménez, titular de la
cédula de identidad Nº V-10.994.546; Manuel Alexis Arias Serrano, titular de la
cédula de identidad Nº V-20.043.709 y Joao Manuel Abreu, titular de la cédula
de identidad Nº E-80.898.637. Que si bien cada uno de ellos pudieran ejercer
acción en función del derecho que consideren vulnerado en la presente causa en
virtud de ser herederos de las fallecidas ciudadanas quienes en vida fueron
accionista de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. no es menos
cierto que en la presente acción fue decretada un litisconsorcio pasivo necesario,
por lo que se hace imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: 1) la
legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, 2) criterios para
distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como
sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción
atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; 3)
los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación
de la parte; y finalmente determinar si el juez puede a quo corregio la debida
integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el
adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de
mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación
general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna
parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la
parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio
pasivo necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna
de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá
que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos
jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido
pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes
necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus
efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el
derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario, como en el presente caso, los herederos conocidos o
desconocidos de los ciudadanos Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero y Víctor
Benjamín López Rivero, identificados, en virtud que cada uno de ellos actuó en
los documentos objetos del presente litigio como vendedores de las acciones
pertenecientes a la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
Lo cierto, es que si no se atiende tal extremo, y no se integra
debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter
data”, es decir, inoperante de efectos jurídicos, por lo que es preciso estar
atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada
como titularidad (esto en el plano sustantivo), con la legitimidad como una
noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de
este último.
Por lo tanto en los casos de litis consorcio necesario o forzoso el
procesalista Luis Loreto sostuvo que “…los casos de litis consorcio necesario
expresamente reconocidos por la ley, en el cual la misma ley determina, que la
acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra
todos los interesados pasivos, ya que, la unidad de la relación desde el punto de
vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo porseparado e individualmente en cada uno de ellos...” En nuestro Código de
Procedimiento Civil en su artículo 146 establece criterio referente al
litisconsorcio, definiéndolo de la siguiente manera:
“Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas
conjuntamente como litisconsorte: a) siempre que se hallen en estado de
comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un
derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título:
c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en
nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo
Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede
pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser
demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas,
el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio
por él establecido.”
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno
solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a
una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal
consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los
interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados
en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se
encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la
ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado
concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro
procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos tal como en el presente caso
en virtud que las acciones de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
son a tenientes a todos y cada uno de los socios de dicha institución, de acuerdo
a criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº AA20-C-2019-0000351, de
fecha 19 de marzo del 2021 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, del
cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omissis…
…Con base a ello, debe establecerse que el litisconsorcio es una figura
procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas
personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias
relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso,
voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra
manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se
produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano
y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se
desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no
existe una “necesidad jurídica” de que todos los integrantes de una
relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de
instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del
litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es
menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos
definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los
interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado
de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio
voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la
situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con
varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a
juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la
cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el
litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma
inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos
intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o
venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia
ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puedeidentificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada
integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02)
circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del
litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer
una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial…”
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley
atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales
pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la
causa o cualidad, sobre el particular, cabe destacar que la Sala
Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de
2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no
debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de
fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma
como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la
persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o
cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico
venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad
jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato
jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se
produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que
ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso
concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la
acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo
cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho
constitucional a la defensa…”
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales
descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano,
que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de
aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado
sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre
cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés
jurídico susceptible de tutela judicial.
Por lo tanto cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos
los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las
normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán
examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya
meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente,
independiente, expedita tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem.
Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para
las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y
de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá
conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr
las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional y que al
estar el litis consorcio pasivo necesario estrechamente vinculada a los derechos
constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia
esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio
por los jueces.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios
jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad
en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada
caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de
conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo
su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el
litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto Luís en
su Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195, deberá
hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra
quien se intenta la acción y aquella persona a quien por mera hipótesis o en
sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actoro ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda,
todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Por lo tanto, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un
juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer
quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la
relación procesal y por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser
establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o
verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el
juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede
prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y
verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto
en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de
ordenar de oficio su integración, caso contrario a lo visto en el presente
expediente ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, debió estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro
actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del
derecho a la tutela judicial efectiva de cada uno de los accionistas de la
Unidad educativa Privada Ligia Cadenas C.A.
Pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora
del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico
procesal; En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir
en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del
proceso, por lo que en el caso del litisconsorcio pasivo necesario, si no
hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la
demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito y mientras la parte actora
no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan
ser emplazados en forma legal.
Ahora bien, en el discurrir del presente expediente denota un aspecto
importante, siendo inadvertido por el Tribunal A-quo como lo es los
requisitos necesarios para la interposición de la demanda establecidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae
textualmente lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare
de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa
la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negritas del Tribunal).
De acuerdo a lo establecido en el precitado artículo, específicamente
en el literal 4º se tiene que el libelo deberá expresar el objeto de la
pretensión, el cual deberá determinarse con precisión atendiendo a la
naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se
pretende Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la
cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa
inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un
derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la
conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por
el deudor; o el contrato mismo.Por lo tanto es obligación del demandante en su libelo especificar el
objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien
inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este
sentido, se observa del escrito libelar que los hoy solicitantes establecen en
su objeto de la demanda se fundamenta principalmente en: “…las presuntas
ventas están viciadas por cuanto desconocieron y violaron el derecho de
preferencia ofertiva hacia los demás accionistas, establecida en los estatutos
de la Compañía en la cláusula séptima tal como se lee y citamos…” de este
pequeño extracto se deja ver que su pretensión viene dada no solo del
presunto vicio del consentimiento por parte de los ciudadanos Fredy Antonio
Pizzoferrato Rivero y Humberto Pizzaferrato, identificados, en los documento
de compra venta preestablecidos, sino también de la presunta violación del
derecho de preferencia establecido en el acta constitutiva de la Unidad
Educativa, específicamente establecido en la cláusula séptima de la cual se
extrae textualmente lo siguiente: “…SEPTIMA: Los Accionistas no podrán
vender, ni traspasar a terceras personas las acciones de la compañía. Sin
antes ofrecerla a los demás socios al precio que efectivamente tengan según el
último balance. Los accionistas a los cuales se les ofrezca las acciones
de la compañía dispondrán de un plazo de Treinta (30) días para aceptar su
venta; en caso que varios accionistas quieran efectuar la adquisición, se hará
entre estos en reparto respectivo en proporción a las acciones de que estos
sean titulares…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De este extracto se deja ver que las acciones de la compañía Unidad
Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A. deben ser ofertadas en primer orden a
sus socios no entre terceras personas, esto quiere decir que aquellas
personas que para el momento de la venta de acciones no sean accionistas
no podrán adquirirlas hasta tanto no corresponda la oferta en primer orden
a aquellos que efectivamente si sean accionistas, por cuanto el objeto de la
pretensión no se evidencia relación clara de la afectación de los intereses de
los demás socios en el escrito libelar, de modo que no se encuentra
establecido relación clara y precisa entre los datos, títulos y explicaciones
necesarios que permita determinar la afectación del derecho que pudieran
tener los demandantes en virtud de ser herederos de las ciudadanas Antonia
Rivero y Dolores Serrano de Abreu, identificadas, por cuanto no existe una
determinación precisa de cómo fue afectados sus derechos e intereses, por lo
tanto el escrito libelar adolece a todas luces de lo establecido en los
numerales 2, 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo
tanto la presente demanda debió haber sido inadmitida; criterio este
ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 24 de mayo del 2024, en la sentencia Nº 281 del expediente Nº AA20-
C-2023-000407, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia del
cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Omisssi…
…Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy
objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el
carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda
deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,
indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que
puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y
explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo.7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación
de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
(Destacado de la Sala).
El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe
contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda
se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho
que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre
los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que
haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de
fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de
ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en
cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los
quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde
deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.
De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba
fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que
“…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de
las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado
la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior
a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo
noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15)
días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se
encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda,
existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de
presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para
pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de
2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra
Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento
fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas,
Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.
19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la
pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con
la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por
el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los
cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que
se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los
hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se
pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para
determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo
340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de
los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe
producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones
aquellas de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no
ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor
funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que
pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad
donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá
presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la
Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual
deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación
del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de
la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión,
estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho
que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampocose hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la
actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos,
siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad,
incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo
N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John
Fitgerait Rivero, contra José Vicente López)…
…En tal sentido, al no considerarse el mencionado documento como
instrumento fundamental, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no
presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de
demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo
434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la
oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de
no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la
demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le
corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las
excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,
acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha
25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova
Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez
puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá
apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala)…
… al no considerarse el documento presentado conjuntamente con el libelo de
demanda como instrumento fundamental por las razones anteriormente
reseñadas, de conformidad con la jurisprudencia arriba transcrita y los
artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba
declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada en el presente caso. Así se
establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como
ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de
la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin
de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así
se decide.”
Por lo tanto, y en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, se debe dejar establecido que el instrumento
fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que
debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los
hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la
existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta,
del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con
la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo
343 del Código de procedimiento Civil, la parte actora pierde toda oportunidad
para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su
producción en cualquier otra oportunidad, incumpliendo de la carga y violación
de la autorresponsabilidad, tal como ocurrió en el presente caso, por lo cual el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erro al admitir la
presente demanda por motivo de Nulidad de Compra Venta, sin que la parte
actora estableciera de forma clara el objeto de la pretensión si la nulidad de
venta versaba por falsa o por no haber tenido el derecho de preferencia la venta y
cumplido con lo previsto en el artículo 296 del Código de comercio o la cláusula
segunda del registro de comercio de la Unidad Educativa Ligia Cadenas, y sin
que haya consignado los instrumentos fundamentales tal como lo prevé en los
numerales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda a fin de
garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones
inútiles. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.Que desde este mismo orden de ideas, es preciso resaltar, que el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de
acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero
también es cierto que este último configura el camino que lleva al proceso, el cual
ha de cumplirse íntegramente, según los artículos 49 y 253, ambos del texto
constitucional, es por lo que en este sentido el artículo 146, nos plantea tres
hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas,
siendo que en el caso que nos ocupa se hace necesario, traer al proceso además
como garantía al derecho a la defensa a los demás ciudadanos involucrados de
forma directa en la venta que pretenden anular con el presente juicio y de no
estar a la fecha de la acción vivos, deben colocar a derecho a los herederos
conocidos y desconocidos de los accionistas que también firmaron la venta que
se encuentran en documentos protocolizados en las actas procesales, es
necesario invitar, a ser garantes del compromiso que tenemos los
administradores de justicia como los profesionales del derecho que asumen una
defensa, es ser rigurosos en preservar las garantías constitucionales, para poder
ser garantes del debido proceso y el derecho a la defensa, y aplicar en el item
procesal lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
concatenado con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra
Constitución.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de
razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo
dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones
Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el
Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente
este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la apelación interpuesta en
fecha 13 de agosto del 2024 por la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.902,
debidamente asistida por la profesional del derecho abogada ANA VIRGINIA
SANDOVAL, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 253.361; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de agosto del 2024; se anula la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
09 de agosto del 2024, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil; se declara la inadmisibilidad sobrevenida, a la
presente demanda por motivo de Nulidad de Compra Venta, incoado por los
ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, DIANA
PIZZOFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE ABREU, MARIA ANTONIETA
TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS SERRANO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.747.614, V-
8.668.875, E-80.898.637, V-10.99.546 y V-22.043.709, respectivamente, contra
la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V-5.208.902, por no cumplir con los previsto en los
numerales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como
haber vulnerado el derecho a la defensa de los herederos conocidos y
desconocidos de los ciudadanos Fredy Antonio Pizzoferrato Rivero, Víctor
Benjamín López Rivero y María Dolores Serrano de Abreu; por haberse trabado la
Litis y haber causado un gasto jurídico se condena en costas de conformidad a
lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. -
En consideración a la condenatoria en costas, es necesario asentar que ha sido el
criterio de este tribunal cuando la Litis ha sido trabada y sobre viene una
inadmisibilidad, acogiéndose quien revisa en segunda instancia en la sentencia
que se de la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 256 de fecha: 17 de
mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas,
Expediente Nª AA21-C-2023-000037, en la cual señala lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales
por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en
sentencia nº 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio
Banco República, C.A., Banco Universal, contra BonjourFashion de
Venezuela, C.A. y otro, en el expediente nº 2002-000851, señaló
que:“…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de
estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el
presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido
totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a
ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en
consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y
ello se consolida con el pago de las costas procesales
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la
demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche lo siguiente:
“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o
excepción, Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado
por este medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto
es generativo de gastos y por ello el juez debe condenar en costas
a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la
defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es
declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art.361) o inicia y
propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente,
o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal… … tiene
cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la
defensa – no de un derecho sustancial directamente del proceso
por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho
sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho luego, el
carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese
derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento
total…” (Henrique La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento
Civil, Tomo II, EditorialTorino, Caracas 1996,pp.382)
bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los
razonamientos que proceden, concluye la Sala que en el caso bajo
decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por el contrario el ad
quem aplicó y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al
resolver la condenatoria e costas del demandante vencido, lo cual
conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se
establece…”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en
virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión se
considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en
consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a
ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales
se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al
resarcimiento de tales erogaciones, mediante la condenatoria a
pago de las costas procesales.
En este mismo sentido en criterio de reciente data, esta Sala, en
sentencia nº 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen
Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el
expediente nº 21-193 estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudicequeda en evidencia e yerro
cometido por el juez al no aplicar el contenido del artículo 274 de la
ley adjetiva civil, aun cuando se evidencia con palmaria claridad
que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa
en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo
preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la
instancia superior por conducto de la apelación ejercida por ella
(sin), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas
conforme al artículo previamente señalado…”
De conformidad con el criterio transcrito, a inadmisión de la
demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha
visto impedida a litigar en la causa, conlleva a que ésta
resulte “victoriosa” en el juicio”, por lo que, el juez de la
causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al
pago de las costas en aplicación de artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia
el error cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la
parte actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de laley adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la
presente causa para dar contestación a la demanda, oponer
cuestiones previas, solicitar tacha de documentos e interponer
recurso ordinario de apelación entre otras actuaciones, resultando,
además victoriosa en juicio, dado que la admisión de la de la
pretensión no fue decretada preliminarmente sino en la instancia
superior por conducto de la apelación ejercida por él, lo cual sin
lugar a dudas, crea en el juez el deber de condenar en costas
conforme a artículo previamente señalado.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta
forzoso para esta Sala declarar procedente la presente denuncia.
En consecuencia, se modifica única y exclusivamente la sentencia
impugnada solo lon que se refiere a la condenatoria de las costas
procesales, quedando inmutable el resto del contenido del
dispositivo del fallo impugnado de conformidad con el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con
lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto del 2024 por la ciudadana
ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.208.902, debidamente asistida por la profesional del derecho
abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL, debidamente inscrita por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.361; contra la sentencia dictada por
el Tribunal Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de agosto del 2024.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en fecha 09 de agosto del 2024, de conformidad a lo previsto en
el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara la
inadmisibilidad sobrevenida, a la presente demanda por motivo de Nulidad de
Compra Venta, incoado por los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN
PIZZAFERRATO RIVERO, DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, JOAO MANUEL DE
ABREU, MARIA ANTONIETA TOVAR DE JIMENEZ Y MANUEL ALEXIS ARIAS
SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nro. V-5.747.614, V-8.668.875, E-80.898.637, V-10.99.546 y V-22.043.709,
respectivamente, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902, por no cumplir
con los previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, así como haber vulnerado el derecho a la defensa de los
herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Fredy Antonio Pizzoferrato
Rivero, Víctor Benjamín López Rivero y María Dolores Serrano de Abreu.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274
y 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda notificar a las
partes, por encontrarse la misma fuera de lapso, al correo electrónico aportado,
así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez
conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de
fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521
del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se
decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María NavarroJueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tres
(03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Exp. Nº 1401