REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, veintitrés (29) del mes de Enero de 2.025
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LILIAM ROSA VIDAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.980, domiciliada en el Callejón El Peaje, Casa Sin Número, Sector El Motor, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 290.543.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 888-2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana LILIAM ROSA VIDAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.980, domiciliada en el Callejón El Peaje, Casa Sin Número, Sector El Motor, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad. El tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 888-2024, tal como consta al folio diez (10) del presente asunto.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-091-2024, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de esta misma fecha, tal como consta al folio trece (13) del presente asunto.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2.025), se recibió oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2024, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2.025), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día martes catorce (14) de enero del año en curso, a las diez horas (10:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha catorce (14) de enero del presente año, se declaró desierto el acto de la declaración de testigos por la incomparecencia de la solicitante ciudadana LILIAM ROSA VIDAL, plenamente identificada.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana LILIAM ROSA VIDAL, asistida de Abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de fecha diecisiete (17) de enero del presente año, para el día lunes veinte (20) de enero del año que discurre, a las diez horas (10:00 a.m) de la mañana, el cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, debidamente asistida de Abogado, plenamente identificado, que corre inserto desde el folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana LILIAM ROSA VIDAL, arriba identificada, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías que consisten en una casa con las siguientes ambientes: toda la estructura está construida en bloques de concreto, en vigas de corona, de riostra, columnas de concreto, techo de acerolit con vigas omega, paredes frisadas, piso de concreto, cerca perimetral en alambre de púa, posee dos (02) cuartos con sus respectivas puertas, sala, cocina, comedor, tiene entrada y salida por delante y por detrás con sus respectivas puertas y protectores de hierro, posee cuatro (04) ventanas con protectores de hierro, una (01) sala de baño principal con su respectiva ventanilla. Con un área de construcción que mide setenta y uno con noventa y cinco metros cuadrados (71,95 m2), y un área del terreno que mide cuatrocientos noventa y uno con cuarenta metros cuadrados (491,40 m2), con un perímetro de construcción que mide treinta y cinco con cuarenta y cuatro metros (35,44 m), la cual se encuentra ubicada en el Callejón El Peaje, Sector El Motor, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Callejón El Peaje; Sur: Terreno de la señora Lennis Mújica; Este: Casa y solar de la señora Maritza Rozo; Oeste: Casas y solares de las señoras Luz Marina Coronel y Lennis Mújica.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia, que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTALES:
Folios 03 al 05 Documento de Compra-Venta del Terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Número 2024.22, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 318.8.1.2.15 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se valora y aprecia, por cuanto demuestra la propiedad de la solicitante sobre el terreno objeto de la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Folio 06: Autorización, suscrita por el Abogado Juan Pablo Domínguez Herrera, Sindico Procurador Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes de fecha 06 de Diciembre de 2024. Concejo Municipal, Según Resolución Nº AMA 017/05/2022, de fecha 05-01-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de lo cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana LILIAM ROSA VIDAL. Así se establece.
Folios 07 al 08: Ficha Catastral CMA-FC-Nº 242, suscrita por el Ingeniero Ysnaldy Ochoa, Coordinador Encargado de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según Resolución Nº 056/01/06/2022, de fecha 01-06-2022.
Medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende la ubicación de las bienhechurías así como los linderos y longitudes respectivas; es por lo que, se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana LILIAM ROSA VIDAL. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ RIVAS GUEVARA y ALEXANDER RAFAEL ÁLVAREZ VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.971.094 y V- 14.676.282, respectivamente; quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitud y las bienhechurías construidas en un lote de terreno de la municipalidad, ubicado en el Sector El Motor, Callejón El Peaje, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se establece y se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación del Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideren procedentes, tal afirmación, quedó sentado en las doctrinas que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia dictó en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26, así como, en la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, con relación a la validez de los Títulos Supletorios.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana LILIAM ROSA VIDAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.980, domiciliada en el Callejón El Peaje, Casa Sin Número, Sector El Motor, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: “DECLARAR BASTANTES Y SUFICIENTES” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana LILIAM ROSA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.135.980; TITULO SUPLETORIO sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Neida Ramírez García
La Secretaria Suplente,
Abg. Brisdania Dorani Rivas Rodríguez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 888-2024
NRG/bdrr.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva.
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