TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 22 de Enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: Nº. 689
JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES. LUIS MIGUEL PEREZ MATUTE Y ANGELICA DEL VALLE FIGUEREDO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-13.183.232 y V-17.595.195, respectivamente, ambos domiciliados en El Baúl, parroquia El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ MATUTE Y ANGELICA DEL VALLE FIGUEREDO BOLÍVAR, ya identificados, asistidos por el abogado VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979, presentada el día dieciséis (16) de diciembre de 2024 por ante este despacho, se da inicio al presente procedimiento.
El día diecisiete (17) de diciembre de 2024 se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose su sustanciación conforme lo prevé al artículo 185–A del Código Civil, librándose la correspondiente citación a la fiscal IV del Ministerio Publico.
Se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, librándose boleta, en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, tal como se evidencia en la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2024.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha treinta (30) de noviembre del año 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio Civil, en ese despacho, bajo el acta Nº70, folios 148 y 149, año 2005, que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada con la letra “A”.
Que su domicilio conyugal lo establecieron en el sector El Reinoso, carretera Principal, casa s/n, parroquia El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes, donde permanecieron compartiendo sus obligaciones maritales hasta que por motivos que le competen a su vida privada, se produjo entre ellos una separación de hecho, por mutuo y común acuerdo, desde el día 30 de abril del año 2007, hasta la presente fecha, configurándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común, tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Además señalan los cónyuges que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes patrimoniales que pudieran conformar comunidad de bienes gananciales, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que han transcurrido más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que demuestra la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan se le sean declarado el divorcio tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea con lugar en la definitiva
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En efecto, la causa que se analiza se contrae a la tramitación de divorcio que une a los cónyuges, ya antes identificados, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que corresponde con los supuestos previstos en el articulo 185-A, por lo que se debe examinar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; los cuales son: 1- La existencia de un vinculo matrimonial; 2- Que los cónyuges hubieren permanecidos de hecho más de cinco (05) años separados; 3- Que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- Que la solicitud sea presenta en un Tribunal competente para su conocimiento. 5- La notificación de la ciudadana Fiscal IV del ministerio Público.
Ahora bien, los solicitantes para demostrar la ocurrencia de estos supuestos, que establece la norma ante descrita, consignaron los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitante (folio 04), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, asentada en el libro de matrimonio, bajo el acta Nº70, folios 148 y 149, año 2005, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han permanecido y admitido en forma personal libre y voluntaria su separación de hecho al alegar que desde el día 30 de abril del año 2007, decidieron separarse, terminado su vida en común y estableciendo residencias distintas manteniéndose hasta la fecha. De lo cual se desprende que desde el treinta (30) de abril de 2007 hasta la interposición de la presente solicitud el día dieciséis (16) de diciembre de 2024, han transcurrido 17 años, 7 meses y 16 días, por lo que se considera, acreditado este requisito. Así se establece.
Los solicitantes señalan que no procrearon hijos ni tienen bienes que liquidar.
Con relación al precepto de que la demanda debe ser interpuesta ante un juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, las Leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº. 2009/0006 del 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente
este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en el articulo 140-A del Código Civil, que dispone que el juez competente, sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que para el caso lo es el Tribunal con competencia en el Municipio Girardot del estado Cojedes, al señalar los solicitante como último domicilio conyugal, en el sector El Reinoso, carretera Principal, casa s/n, parroquia El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, considerando además que la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en esta materia, en el presente caso no consta en los autos que haya presentado en el lapso a que se refiere el artículo 185-A algún escrito en el cual manifieste oposición a la presente solicitud, estando debidamente citada como consta en los folios once y doce (11 y 12); lo que a criterio de este Tribunal debe interpretarse como no oposición. Así decide.
IV
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUIS MIGUEL PEREZ MATUTE Y ANGELICA DEL VALLE FIGUEREDO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-13.183.232 y V-17.595.195 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y contrajeran ante la Oficina de Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, del estado Bolívar, el día treinta (30) de noviembre del año 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Siendo la 11:30 a.m
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se hizo lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
MGNA/gnsa
Exp. Nº. 689
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