TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:





DEMANDADA: MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.958, domiciliadoen el Sector el Chuchango, Calle Miranda, Casa Nº 15-60, San Carlos estado Cojedes.

MARIANGELA QUINTERO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.386, domiciliada en la Urbanizaciónel Bosque Valle, Terraza Nº 17, Apartamento Nº 06 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital.

ABOGADO
ASISTENTE:




JOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628,con domicilio Procesal en la Calle Urdaneta Casa Nº 18-62, San Carlosestado Cojedes.

MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº:

FECHA:
02- C- 561-2024

07/01/2025


CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro(2024), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadanoMARCOS AURELIO PAEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.958, domiciliado en el Sector el Chuchango, Calle Miranda, Casa Nº 15-60, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido porel AbogadoJOSE GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.628,con domicilio Procesal en la Calle Urdaneta Casa Nº 18-62, San Carlos estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente solicitud, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido ala ciudadana,MARIANGELA QUINTERO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.869.386, domiciliada en la Urbanización el Bosque Valle, Terraza Nº 17, Apartamento Nº 06 Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital; Asimismo, indica queno existen bienes a liquidar, de la unión conyugalnoprocrearonhijosy su ultimo domicilio Conyugal fueen el Sector el Chuchango, Calle Miranda, Casa Nº 15-60, San Carlos estado Cojedes,fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

El solicitante consigno junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos,MARCOS AURELIO PAEZ MOLINA yMARIANGELA QUINTERO DE PAEZ ya identificados, expedida por ante la PrefecturadelMunicipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida,bajo el Acta Nº 30, de fecha 26/08/1999, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ MOLINAya identificado.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad dela ciudadanaMARIANGELA QUINTERO DE PAEZ ya identificada.
4. Copia fotostática de la Cedula de identidad del ciudadanoJOSE GREGORIO PARRA. ya identificado
5. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano JOSE GREGORIO PARRAya identificado

En fecha diecinueve(19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial,le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-561-2024.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis(2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación de la ciudadanaMARIANGELA QUINTERO DE PAEZ, identificada en actas,asimismo, se ordenó la Notificación alFiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024),el ciudadanoFERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de la notificación efectiva al solicitante ciudadanoMARCOS AURELIO PAEZ MOLINAya identificado en autos.

En fecha veintiocho (28) de Noviembrede dos mil veinticuatro (2024), se efectuó efectivamente la Audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha veintidós(22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de la citación de la demandada de autos ciudadana MARIANGELA QUINTERO DE PAEZ y se levantó Acta al respecto.

En fecha veintinueve (29) de Noviembrede dos mil veinticuatro (2024), se dejo constancia del vencimiento del lapso para que la ciudadana MARIANGELA QUINTERO DE PAEZ, ya identificada compareciera por ante este Tribunal con el fin de exponer lo que creyera conducente en relación a la Solicitud, asimismo se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, luego de que conste en autos su Notificación y exponga lo que crea conducente en relación con lo peticionado. Para la misma fecha se libró boleta de notificación, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadanoFERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-01019-24-O de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanado por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanosMARCOS AURELIO PAEZ MOLINA y MARIANGELA QUINTERO DE PAEZ,ya identificados, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la ante la Prefectura del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida.
• Segundo: Alega elsolicitante, que durante la unión conyugal noprocrearonhijos.
• Tercero:Que están separados, y que su último domicilio conyugal fueen el Sector el Chuchango, Calle Miranda, Casa Nº 15-60, San Carlos estado Cojedes
• Cuarto:Que no existen bienes a liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante mediostelemáticosala ciudadanaMARIANGELA QUINTERO DE PAEZ, identificada en auto, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana,MARIANGELA QUINTERO DE PAEZidentificada en auto,y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosMARCOS AURELIO PAEZ MOLINAyMARIANGELA QUINTERO DE PAEZantes identificados y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -