REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADA ASISTENTE :
RAFAEL GERMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.135.639, domicilio en la Calle José Laurencio Silva, C/C Avenida Páez, Sector 24 de Junio, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa 3-64, San Carlos Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 133- S-1753-2025
25/11/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025) presentado por el ciudadano RAFAEL GERMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.135.639, domicilio en la Calle José Laurencio Silva, C/C Avenida Páez, Sector 24 de Junio, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.469, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 273.285, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes II, Calle José Pacheco Silva, Casa 3-64, San Carlos Cojedes; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciséis (16) deoctubre del año dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1753-2025.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio. .
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por el ciudadano RAFAEL GERMAN PINO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO ya identificados, en la cual solicita sea designado como correo especial, con la finalidad de llevar Oficio a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes..
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto acuerda tener como correo especial al ciudadano RAFAEL GERMAN PINO, ya identificado, a los fines que consigne Oficio N° TCMSC-191-2025 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano RAFAEL GERMAN PINO, ya identificado en autos, fue juramentado como correo especial
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el Oficio N°: DC-029-25, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada RAFAEL GERMAN PINO, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos WILMER ANDRÉS HERNÁNDEZ y POMPEYO JOSE ALVARADO SUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-13.183.110 y V-18.504.737, respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano RAFAEL GERMAN PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.135.639, domicilio en la Calle José Laurencio Silva, C/C Avenida Páez, Sector 24 de Junio, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Calle José Laurencio Silva, C/C Avenida Páez, Sector 24 de Junio, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, el cual tiene una superficie de: UN MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (1.62.51M²), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Piso de cemento pulido, paredes de bloque, techo de acerolit, servicios básicos de agua y luz, cerca de alfajor con alambre, con una área de construcción de DOSCIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (299,03 M) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por: José Pacheco, cuyo lindero mide CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCO CENTÍMETROS LINEALES (52,05ML); SUR: Avenida Páez, cuyo lindero mide CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (54,50 ML); ESTE: Terreno ocupado por: Felipe Rodríguez: cuyo lindero mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS LINEALES (29,98ML) y OESTE: Calle José Laurencio Silva, cuyo lindero mide TREINTA METROS CON SESENTA CENTÍMETROS LINEALES (30,60 ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización N° TS.-009-09-2025, de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Planilla de Inscripción Catastral de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Croquis, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (Dirección de Catastro), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Cedula de Habitalidad, de fecha de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Acta de Verificación de Linderos y Ubicación, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
6. Informe Catastral, de fecha de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
7. Informe de Inspección, de fecha de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, Dirección de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
8. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, RAFAEL GERMAN PINO, identificado en autos.
9. Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana, Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, ya identificada.
TESTIGOS:
El Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos WILMER ANDRÉS HERNÁNDEZ y POMPEYO JOSE ALVARADO SUARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-13.183.110 y V-18.504.737, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, ubicado en la Calle José Laurencio Silva, C/C Avenida Páez, Sector 24 de Junio, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes. Medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano RAFAEL GERMAN PINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.135.639, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
|