REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE:





DEMANDADA:
LEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.371; domiciliado en la Urbanización Corozal, Nº 02, Vereda 2, Casa N° 23, Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

PILIN IRISMAR OROPEZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.122.128, domiciliadaen la Calle Nº 26,- B, N° 24 al 1-27, Barrio Agua Blanca, Cali, Republica de Colombia.

ABOGADA
ASISTENTE:








MOTIVO:

SENTENCIA:


CAUSA Nª:

FECHA: FELIPA DARIA PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.253, con domicilio en el Sector Centro 1, Calle Rivas, Cruce con Páez, Casa N° 5-6 Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes


DIVORCIO POR DESAFECTO (DESISTIMIENTO HOMOLOGACION)

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


08 – C- 564- 2024

20/01/2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA



En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadanoLEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.371; domiciliado en la Urbanización Corozal, Nº 02, Vereda 2, Casa N° 23, Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistido por la ciudadana FELIPA DARIA PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.253, con domicilio en el Sector Centro 1, Calle Rivas, Cruce con Páez, Casa N° 5-6Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo mantiene unido ala ciudadana;PILIN IRISMAR OROPEZA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.122.128, domiciliada en la Calle Nº 26,- B, N° 24 al 1-27, Barrio Agua Blanca, Cali, Republica de Colombia; asimismo indica que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Corozal, Nº 02, Vereda 2, Casa N° 23, Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, en cuanto a bienes a liquidar no existen bienes y que de la unión conyugal no procrearon hijos; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres

El solicitante consigno junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, LEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZ y PILIN IRISMAR OROPEZA OROPEZAya identificados, expedida por ante el Registro CivilMunicipio Tinaquillo estado Cojedes. bajo el Acta Nº 123, Folio N° 107, Año:2014, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de las cedulas de identidad delos ciudadanosLEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZyPILIN IRISMAR OROPEZA OROPEZA,ut supra identificados.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana Abogada FELIPA DARIA PEREZ OJEDA, identificada en actas.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticuatro(2024), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), quedando asignada en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-564-2024.
En fecha diez (10) de Diciembrede dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la citación de la demandada ciudadana,PILIN IRISMAR OROPEZA OROPEZA, ya identificada en autos; se ordenó librar boleta de notificación al solicitante ciudadano,LEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZ ya identificada en autos, librándose en la misma fecha las Boletas respectivas.
En fecha siete (07) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de la notificación efectiva al ciudadanoLEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZ, ya identificado en autos.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil veinticinco (2025), se efectuó efectivamente la Audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), a los fines de la citación de la demandada de autos y se levantó Acta al respecto.
En fecha quince (15) de Enero dedos mil veinticinco(2025), mediante Diligencia elciudadano LEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZ,debidamente asistido por la ciudadana FELIPA DARIA PEREZ OJEDA, ut supra identificados, solicito el desistimiento de la presente solicitud Divorcio por Desafecto.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides RengelRomberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Divorcio por Desafecto, donde se evidencia que el ciudadanoLEONEL ALEXANDER CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.371,debidamente asistido por laabogadaFELIPA DARIA PEREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.253, en fecha quince (15) de Enerode dos mil veinticinco (2025), desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente C-564-2024, de la nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de diligencia, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina. -