REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DULCE MARIA HERNANDEZ BORJAS, GRECIA CAROLINA RIVERO HERNÁNDEZ, GREICIS ATENAS RIVERO HERNÁNDEZ Y RAÚL ANTONIO RIVERO HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.537.699, V-17.889.131, V-20.042.943 y 24.247.622, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ARELIS ROSA HERNANDEZ PAEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.101.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3157-2024.
Nº273
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Dulce María Hernández Borjas, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos: Grecia Carolina Rivero Hernández, Greicis Atenas Rivero Hernández y Raúl Antonio Rivero Hernández, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la abogada Arelis Rosa Hernández Páez. Dándosele entrada mediante auto de fecha Doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3157-2024. (Folio 21).

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 22).

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Yubiri Josefina Odreman Inojosa y Edumary Josefina Mejías Peroza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.068 y V-14.325.349, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 23 al Folio 26).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Dulce María Hernández Borjas, en su propio nombre y representación de los ciudadanos Grecia Carolina Rivero Hernández, Greicis Atenas Rivero Hernández y Raúl Antonio Rivero Hernández, en su condición de Herederos del de cujus Luis Raúl Rivero (+), cualidad ésta que se desprende de las pruebas documentales siguientes:

-Copia certificada del Acta de defunción asentada bajo el Nº 794, Folio Nº 045, Tomo IV, de fecha 19-10-2024, del prenombrado ciudadano Luis Raúl Rivero (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Dulce María Hernández Borjas y Luis Raúl Rivero (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintinueve (29) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según Acta Nº 58, Folio Nº 108, del año 1985.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Luis Raúl Rivero (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-4.097.627.

- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Dulce María Hernández Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.537.699.

- Copia certificada fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana Grecia Carolina Rivero Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Acta Nº 1374, Folio 199, Tomo Nº II, de fecha 20-11-1985.

- Copia certificada fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana Greicis Atenas Rivero Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Acta Nº 586, Folio 293, Tomo Nº I, de fecha 21-05-1991.

- Copia certificada fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano Raúl Antonio Rivero Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Acta Nº 658, Folio 332, Tomo Nº I, de fecha 03-06-1994.

- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Grecia Carolina Rivero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-17.889.131.

- Copia fotostática del Pasaporte Nº 09018869 de la ciudadana Greicis Atenas Rivero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 20.042.943.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Raúl Antonio Rivero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-24.247.622.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Luis Raúl Rivero (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-

Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, los ciudadanos Yubiri Josefina Odreman Inojosa y Edumary Josefina Mejias Peroza, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Dulce María Hernández Borjas, Grecia Carolina Rivero Hernández, Greicis Atenas Rivero Hernández y Raúl Antonio Rivero Hernández, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido Luis Raúl Rivero (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.