REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERPIDIO JOSÉ PÁEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.209.345, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 113, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 101.470.
DEMANDADA: THAIS JOSEFINA SILVA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.650.553, domiciliada en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 07, Casa Numero 04, cerca de la escuela Rómulo Gallegos de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-561-2024.
Nº278
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano Erpidio José Páez Carmona, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, contra la ciudadana Thais Josefina Silva Vielma, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“… nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de diez (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tome en consideración el derecho que tengo a vivir en un ambiente en armonía y paz por lo que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpido definitivamente nuestra vida en común el día miércoles ocho (08) del mes de julio del año mil catorce (2014), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted poner fin a la relación matrimonial…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 07, Casa número 04, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común y procrearon Dos (02) hijos de nombres Johana Anaïs Páez Silva y José Andrés Páez Silva; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Erpidio José Páez Carmona y Thais Josefina Silva Vielma, expedida por el Registro Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según Acta Nº 16, Tomo 1, del año 1993.
- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 1181, 3er. Tomo “B”, del año 1994, de la ciudadana Johana Anais Páez Silva, expedida por el Registro Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua.
- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 41, 1er Tomo “A”, del año 2000, del ciudadano José Andrés Páez Silva, expedida por el Registro Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Erpidio José Páez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.345.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Thais Josefina Silva Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.650.553.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Johana Anais Páez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.798.362.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Andrés Páez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.496.212.
En fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-561-2024. (Folio 13).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte demandante a Consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Folio 14).
En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Erpidio José Páez Carmona, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, mediante la cual consigna Copia Certificada de Acta de Matrimonio, siendo agregados por auto de esta misma fecha(Folio 15 al Folio 18).
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual insta a la parte demandante a subsanar la incongruencia que existe en el Nombre del demandante de auto, (Folio 19).
En fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Erpidio José Páez Carmona, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, mediante la cual consigna Copia Certificada de Acta de Matrimonio, siendo agregados mediante auto de esta misma fecha (Folios 20 al 23).
En fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante la cual, se admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 24 y folio 25).
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Thais Josefina Silva Vielma, debidamente firmada (Folio 26 y folio 27).
En fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 28 y folio 29).
En fecha nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 30 y folio 31).
En fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0010-25-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los auto el oficio respectivo. (Folio 32 y folio 33).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Erpidio José Páez Carmona y Thais Josefina Silva Vielma, contrajeron matrimonio por ante el Registro Parroquial Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la Acta Nº 16, Tomo 1, del año 1993, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, Calle 07, Casa Numero 04, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común y procrearon Tres Dos (02) hijos de nombres Johana Anaïs Páez Silva y José Andrés Páez Silva.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano Erpidio José Páez Carmona, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto Thais Josefina Silva Vielma, ya identificada en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Erpidio José Páez Carmona y Thais Josefina Silva Vielma, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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