REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DOUGLAS RAMÓN CEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.365.497, domiciliado en la Primera Población de la Aguadita, Barrio Pueblo Paz, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.323.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 136.277.
DEMANDADA: ROSA ELENA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.769.573, domiciliada en el Barrio el Retazo; Calle Nº02, Casa Nº 16 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-424-2023.
Nº 277
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano Douglas Ramón Ceijas, debidamente asistido por el abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar contra la ciudadana Rosa Elena Núñez, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintitrés (2023); la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud por Divorcio por Desafecto, quedando anotada bajo el número CA-424-2023, y asimismo se insta a la parte demandante a Indicar el domicilio de la parte demandada la ciudadana Rosa Elena Núñez, identificada en auto. (Folio 16).
En fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Douglas Ramón Ceijas, debidamente asistido por el abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, plenamente identificados en auto, mediante la cual subsanan lo indicado en auto de fecha 20-06-2023, en el presente asunto. (Folio 17).
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada, ciudadana Rosa Elena Núñez. (Folio 18 y Folio 19).
En fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia que se traslado por tercera vez a citar a la demandada de auto, la cual no se encontraba en su domicilio siendo infructuosa la respectiva citación, en consecuencia consigna Boleta de Citación y Compulsa. (Folio 22 al Folio 28).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Douglas Ramón Ceijas, debidamente asistido por el abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, plenamente identificados en auto, mediante la cual solicitan se realice la citación a la demanda de auto, por medio de Whatsapps o por Cartel a la Puerta del Tribunal de la presente demanda. (Folio 29).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Jair José Zapata Toledo, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto y asimismo acuerda agregar a los autos diligencia, y tengase para proveer. (Folio 30).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual, deja constancia que venció el lapso para que las parte ejercieran el derecho de recusación en el presente asunto. (Folio 31).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto mediante el cual, niega lo solicitado por la parte demandante de auto, por cuanto la parte accionada está domiciliada en este Municipio. (Folio 32).
En fecha diez (10) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto (Folio 33).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.
Ahora bien, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal dicto auto de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2023, donde niega lo solicitado por la parte demandante de auto, e indicándole que la parte accionante que debe agostar las vías de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no existe impulso procesal en ese sentido, desde la precipitada fecha hasta el día de hoy, no se observo acto alguno de la parte accionante, tendente a la realización de la citación de la ciudadana Rosa Elena Núñez, transcurriendo efectivamente más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente demanda, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de citación, como parte del proceso; por lo tanto, la parte interesada, no le dio impulsó procesal durante Un (01) año y dos (02) Meses, tiempo suficiente, que el demandante no gestionó la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.
|