REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARYELIN MARIEGLIS ARANGUREN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.011, domiciliada en la comunidad Manuel Rodríguez Sur 540, Departamento 417, Región Metropolitana, Comuna Santiago de la República de Chile.
APODERADOS JUDICIALES: DORCA NOEMI HERNANDEZ PEREZ Y JEAN MARCOS ORTIZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.666.090 y V-11.964.489, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.608 y 146.768, domiciliados en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes del Estado Cojedes.
DEMANDADO: FRANK LUIS PIÑANGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.892, domiciliado en el número 1415 pacifica Dr apartamento 301 Kissimmee Zico 34744, en la ciudad de Florida Kissimmee de los Estados Unidos de América.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-574-2024.
Nº 276
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los abogados Dorca Noemi Hernández Pérez y Jean Marcos Ortiz Arteaga en representación de la ciudadana Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez, contra el ciudadano Frank Luis Piñango Escalona; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…los primeros cuatro años de nuestra vida conyugal, es decir, desde el año 2016 hasta el año 2020; se desenvolvió en un plano de completa armonía, en un ambiente de respeto, de consideración; a partir del 28 de Diciembre del año 2022 aproximadamente, empezaron a surgir una serie de dificultades insuperables, pese a todos los esfuerzos realizados para mantenerla, lo cual fue causa para que decidiéramos continuar viviendo bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas.
Ciudadano Juez (a), he permanecido viviendo en casas separadas y posteriormente en ciudades distintas desde el 28 de diciembre de 2023; donde nos hemos abandonado el uno al otro, incurriendo en una conducta violatoria de las obligaciones reciprocas que nos impuso la celebración del matrimonio; como son la convivencia y la fidelidad, el deber del socorro mutuo en nuestras necesidades, no solamente las materiales sino también sino también las efectivas, psíquicas, morales. Todo lo antes expuesto se produce porque existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres o desafecto; ya no hay entre nosotros el sentimiento de afecto que nos unió en un momento determinado; por la conducta desarrollada por mi cónyuge: FRANK LUIS PIÑANGO ESCALONA, durante este último año, los cuales nos encontramos en lugares distantes, se ve que no tiene ningún sentimiento de afecto hacia mi persona y de esa manera liquido todo el afecto o amor que yo tenía para él y ya no puedo seguir conviviendo con él.
Este comportamiento de mi cónyuge se ha prolongado de manera acentuada desde el mes de diciembre del año 2023 hasta la presente fecha; por lo cual ya no tengo ningún afecto hacia el, sino todo lo contrario; siento un total desafecto por ella; siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible…”
Así mismo, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Once (11), Casa Nº 31, Sector III, de la Urbanización Monseñor Padilla, en esta Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO Procrearon hijos y NO adquirieron bienes conyugales en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, así como también en la Sentencia 446 del año 2014.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez y Frank Luis Piñango Escalona, expedida por la Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), según Acta Nº 276, Folio 27, Tomo N° 2 del año 2016.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Frank Luis Piñango Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.892.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.011.
- Copias Simples Fotostáticas de los Inpreabogado de los ciudadanos Dorca Noemi Hernández Pérez y Jean Marcos Ortiz Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.666.090 y V-11.964.489, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.146.168 y 142.608.
- Documento para conferir Poder Apud-Acta por la ciudadana Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez, a los abogados Dorca Noemi Hernández Pérez y Jean Marcos Ortiz Arteaga.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-574-2024. (Folio 13).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual acuerda fijar audiencia especial con el objeto del otorgamiento de Poder Apud-Acta por la ciudadana Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez a los abogados Dorca Noemi Hernández Pérez y Jean Marcos Ortiz Arteaga. (Folio 14 al Folio15).
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada al otorgamiento de Poder Apud-Acta por la ciudadana Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez a los abogados Dorca Noemi Hernández Pérez y Jean Marcos Ortiz Arteaga. (Folio 16).
En fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual, se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo se fija Audiencia a los fines de practicar la citación a la parte demandada. (Folio 17).
En fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica al ciudadano Frank Luis Piñango Escalona, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio. (Folio 18).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática al ciudadano Frank Luis Piñango Escalona, y ordeno librar boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 19 y Folio 20).
En fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 21 y Folio 22).
En fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0008-25-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de divorcio y en esta misma fecha se ordena agregar a los auto el presente oficio (Folio 23 y Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez y Frank Luis Piñango Escalona, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), según Acta Nº 276, Folio 27, Tomo N° 2 del año 2016, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Once (11), Casa Nº 31, Sector III de la Urbanización Monseñor Padilla, de esta Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon NO Procrearon hijos y NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Frank Luis Piñango Escalona, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Maryelin Marieglis Aranguren Álvarez y Frank Luis Piñango Escalona, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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