REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE RAMON PALMA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.971.988, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, Avenida 1, Casa Nº5, Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
DEMANDADA: ZENAIDA MARGARITA DELBALTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.325.934, domiciliada en la Avenida Universidad, Callejón 190, Casa S/N, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-575-2024.
Nº274
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano José Ramón Palma Ramos, debidamente asistido por la Abogada Carmen María Lamas, venezolana, en su condición de Defensora Pública, contra la ciudadana Zenaida Margarita Delbalto; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
Así mismo, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que:
“…al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común hasta que en fecha 10 de octubre 2023, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, siendo que han transcurrido hasta la presente fecha 1 años de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vinculo jurídico que nos mantiene unidos en derecho más no de hecho por la pérdida de afecto mutuo e incompatible de caracteres, de forma irreconocible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital, encuadrando perfectamente la situación fáctica antes planteadas…”.
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Laurencio Silva, Avenida 1, Casa Nº5, Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO Procrearon hijos y Si adquirieron bienes conyugales en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Ramón Palma Ramos y Zenaida Margarita Delbalto, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), según Acta Nº 42, Folio Nº42, Tomo Nº I de fecha 21-06-2018.
- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Ramón Palma Ramos y Zenaida Margarita Delbalto, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.934 y V-13.971.988.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-575-2024. (Folio 10).
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual fijo Audiencia Especial para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 11).
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024, el tribunal realizo audiencia Especial telemática destinada a efectuar Citación vía telefónica a la ciudadana Zenaida Margarita Delbalto, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, e indico que durante la unión conyugal No tuvimos hijos y adquirieron bienes gananciales que partir. (Folio 12).
En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto dejó constancia de la Citación efectuada vía Telemática a la ciudadana Zenaida Margarita Delbalto, arriba identificada, en consecuencia se libra boleta a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 13 y Folio 14).
En fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 15 y Folio 16).
En fecha doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-01042-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorable a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregarlo a los autos (Folio 17 y Folio 18).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos José Ramón Palma Ramos y Zenaida Margarita Delbalto, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, en fecha Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), según Acta Nº 42, Folio Nº42, Tomo Nº I de fecha 21-06-2018, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Laurencio Silva, Avenida 1, Casa Nº5, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO Procrearon hijos y Si adquirieron bienes conyugales en común.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano José Ramón Palma Ramos, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana Zenaida Margarita Delbalto, vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Ramón Palma Ramos y Zenaida Margarita Delbalto, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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