REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: JOSE JAVIER SILVA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.087, domiciliado en la urbanización Arizona, sector II, calle 8 entre calle 9 y 11, casa s/n, San Carlos, Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA CELINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.537.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.335 de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6239/2024.
FECHA: 29/01/2025.
SENTENCIA Nº 005/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha doce (12) de diciembre de 2024, bajo el Nº 7984, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE JAVIER SILVA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.087, domiciliado en la urbanización Arizona, sector II, calle 8 entre calle 9 y 11, casa s/n, San Carlos, Municipio San Carlos estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio BLANCA CELINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.537.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.335 de este domicilio.

En fecha trece (13) de diciembre de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar Primero: al Director de la oficina Municipal de Catastro, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, a los fines de que informe a este tribunal “Si existe o no planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a que se contrae esta solicitud a nombre de un tercero. Segundo: oficiar al Registro público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado a nombre de un tercero con las características descritas en la presente solicitud.

En fecha siete (07) de enero de 2025, el alguacil Oswaldo Colmenares, de este tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que consigna el oficio debidamente firmados y sellados, por un funcionario receptor de la oficina Municipal de Catastro, de Los Municipios Sn Carlos del estado Cojedes.

En fecha ocho (08) de enero de 2025, el tribunal dictó auto ordenando agregar el oficio proveniente de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo San Carlos dl estado Cojedes, mediante el informa al tribunal de que la planilla de inscripción Catastral a nombre de un tercero y con las características del inmueble indicadas en dicha comunicación, una vez revisado el respectivo expediente se determino que solo existe planilla de inscripción catastral identificada con el N° 09-08-01-U00-032-007-017-000-000-000 a nombre del ciudadano JOSE JAVIER SILVA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.533.087.

En fecha diez (10) de enero de 2025, el alguacil Oswaldo Colmenares, de este tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que consigna el oficio debidamente firmados y sellados, por un funcionario receptor de la oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

En fecha veintidós (22) de enero del 2025, el tribunal dictó auto ordenando agregar el oficio proveniente del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual informan al tribunal que se realizó una búsqueda a nivel de sistema registral a partir del año 2000, año en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula del ciudadano JOSE JAVIER SILVA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.087, no arrojando ningún bien inmueble con la dirección y linderos descritos.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JORGE ALEXANDER LIMA AGUIÑO, venezolano, mayor de edad, de 54 años, ocupación Asistente de Farmacia, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.572, domiciliado en la urbanización Limoncito, sector Arizona, calle 11, casa N° 01, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y RAFAELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.513, ocupación Auxiliar de mantenimiento, soltera, domiciliada en la urbanización Limoncito, sector Arizona, calle 11, casa N° 01, Municipio Ezequiel Zamora.


-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadano JOSE JAVER SILVA RIOS, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de una planta y está distribuida de la siguiente manera: Porche de platabanda enrejado, cinco (05) cuartos con puertas, dos (02) de ellas de madera, tres (03) salas de baños con porcelanas y pintadas, una (01) sala, comedor, cocina empotrada, con baldosas, un lavadero, un corredor, techo de Acerolit. Construida en paredes de bloque de cemento totalmente frisada y pintada, pisos de cemento pulido, techo de Acerolit, dos puertas de hierro, once ventanas, tres de ellas de macuto con madera, seis ventanas basculantes con vidrio, dos ventanas de metal, todos con protectores, entre el lavandero y el corredor hay dos ventanales con vidrio y protectores de hierro y una reja con cerradura, instalación de electricidad empotrada, cuenta con empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras y tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blanca, dentro de los siguientes linderos Norte: calle 8 con longitud de (22,50 ML), Sur: calle N° 11 y casa de la señora Jusmelis Castillo, en líneas quebradas de tres (03 segmentos, con una longitud de (14,50ml+14,70ml y 12,00 ml), Este: calle 9, con longitud de (22,80 ml) y Oeste: Templo Evangélico Impacto de Dios, en línea quebradas de tres (03) segmentos, con una longitud de (16,10 ml + 4,00 ml y 19,50 ml). La bienhechuría en referencia de un terreno constante de aproximadamente de SETECIENTOS TREITA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (731,75 mts2) y con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (179,67 mts2), se encuentra ubicado la calle 08 c/c calle 09 y 11, Sector Arizona del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Cedula Catastral.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Arizona Sector II” Rif J-299282197.
• Copia de cedula del solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Jorge Alexander Lima Aguiño y Rafaela Pérez López, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JOSE JAVIER SILVA RIOS, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.