REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.237, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, sector tres, calle el Autódromo, casa N° 32, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALYS DEL CAREMEN FLORES LAVADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.552.946, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 217.816, con domicilio procesal en la urbanización Ezequiel Zamora, sector tres, calle el Autódromo, casa N° 32, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2885/25.
FECHA: 17/01/2025.
SENTENCIA: 002/2025
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 18/12/2025, bajo el Nº 7992, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.612.237, domiciliado en la urbanización Ezequiel Zamora, sector tres, calle el Autódromo, casa N° 32, San Carlos, estado Cojedes, asistido por la abogada MIGDALYS DEL CAREMEN FLORES LAVADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.552.946, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 217.816, con domicilio procesal en la urbanización Ezequiel Zamora, sector tres, calle el Autódromo, casa N° 32, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana JOSEFINA ISABEL PACHECO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-15.900.661, domiciliada en la urbanización Nueva Valencia, Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de enero del 2025, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada y se admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2885-25.
Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOSEFINA ISABEL PACHECO CARDENAS, ya identificada, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador. Estado Carabobo, en fecha 23/12/1.995, según consta en acta Nº 577, folio 267, Tomo III, año 1995.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ezequiel Zamora, sector 3, calle el Autódromo, casa N° 32, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 05/04/2003.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre ANA CRISTINA CAÑIZALEZ PACHECO, GRDILYS GABRIELA CAÑIZALEZ PACHECO, y ANYELIS REBECA CAÑIZALEZ PACHECO, mayores de edad.
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
6. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto, cariño y amor que en un principio existía.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana JOSEFINA ISABEL PACHECO CARDENAS, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana JOSEFINA ISABEL PACHECO CARDENAS, a través de video llamada de Whatsapp, y se le indicó que se levantaría un acta a fin de dejar constancia de su citación, se dejó constancia que la mencionada ciudadana manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, compareció por ante este tribunal la ciudadana Carmen Lamas, defensora público del ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ, consignó diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente, para la notificación al Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas para la notificación al Ministerio Público.
El fecha diez (10) de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal ciudadano Oswaldo Colmenares, presentó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0004-25, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión no favorable por cuanto hay contradicción en el fundamento jurídico.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 23/12/1.995, vinculo contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en acta Nº 577, folio 276, Tomo III, del año 1995, la cual fue consignada y riela en el expediente al folio 06, 07 y 08, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ezequiel Zamora, sector 3, calle el Autódromo, casa N° 32, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 05/04/2003.
4. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ANA CRISTINA CAÑIZALEZ PACHECO, GRDILYS GABRIELA CAÑIZALEZ PACHECO, y ANYELIS REBECA CAÑIZALEZ PACHECO, mayores de edad.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JOSEFINA ISABEL PACHECO CARDENAS, practicada como fue la citación vía telemática del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE ALBERTO CAÑIZALEZ y JOSEFINA ISABEL PACHECO CARDENAS, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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