REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platera II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Carvallo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.955, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo agrario del estado Cojedes.
Sujetos Pasivos: Rafael Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.212.107, Carmen Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.400.847, Víctor Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.326.228, María Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.985.687, María Ortega, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.991.400 y Jennifer Estefania Perera Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera II, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente Medida Autónoma de Protección.
Solicitud: Nº 0429
-II-
Antecedentes
Por auto de fecha 27 de Julio de 2023, se le dio entrada en este Tribunal a la presente solicitud bajo el Nº 0429, el cual riela al folio 15.
En fecha 27 de Julio de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria Simple, este Juzgado se Declara Incompetente para conocer y decidir de la presente Solicitud de Medida Autónoma de protección, y declina al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en la ciudad de san Carlos el cual riela en los folios 16 al folio24.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2023, este Juzgado acuerda remitir el presente Expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en la ciudad de san Carlos, el cual riela en los folios 25 y 26.
En fecha 09 de Agosto de 2023, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en la ciudad de san Carlos, le dio entrada a la presente solicitud proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folio 27.
En fecha 18 de septiembre del 2023, mediante Sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en la Ciudad de san Carlos, declara no Aceptar la Competencia para conocer de la presente Medida de Protección peticionada por el ciudadano Luis Brito Jiménez, representado por el Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria Abg. José H: Carvallo A, inscrito en el Ipsa bajo el N° 234.955 y ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en la ciudad de san Carlos, ordena la remisión de los originales del presente expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, folio 31 y 32.
En fecha 08 de noviembre del 2023, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social recibe el oficio 125-2023, en donde remite el expediente contentivo de la Solicitud por Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, seguida por el Ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, el cual riela en el folio 34.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2023, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social, dio cuenta en Sala de este expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el cual riela en el folio 35.
En fecha 30 de Mayo del 2024, mediante Decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Social, declaro que es competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folios 36 al folio 46.
En fecha 03 de Junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala Casación Social. Folio 47.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Admitió la presente solicitud, se fijó oportunidad para el traslado constitucional de una Inspección Judicial, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes y a la Dirección del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo y Tierras del estado Cojedes estado Cojedes, y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, el cual riela del folio 48 al 51
En fecha 19 de Julio del 2024, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal consigno oficio N° 0138-2024, firmado y por cuanto los 0139-2024 y 0140-2024, y por cuanto las dos instituciones están a mas de 500 mts del Palacio la parte interesada no impulso la entrega de los referidos oficios, por lo que se consignaron sin ser firmados, folios 52, 53 y 57.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2024, este Juzgado difiere la práctica de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 15 de julio de 2024 y se pronunciara a petición de la parte interesada.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, mediante diligencia del Abg. José Carvallo, en representación del ciudadano Carlos Brito, solicitando se fije nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, folio 59.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, mediante auto del Tribunal acuerda el traslado y constitución para la práctica de la Inspección Judicial para el día 18 de noviembre del 2024, en el Sector La Platera II, Calle I, Parcela “Las Monjas”, Municipio Tinaco del estado Cojedes, oficiando a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, folios 60 al 63.
En fecha 15 de noviembre del 2024, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal consigno oficio N° 0265-2024, debidamente firmado por la ciudadana Génesis Torrealba, folios 65 y 65.
En fecha 15 de noviembre del 2024, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal consigno oficio N° 0266-2024 y 0267-2024 por cuanto las dos instituciones están a mas de 500 mts del Palacio la parte interesada no impulso la entrega de los referidos oficios, por lo que se consignaron sin ser firmados, folios 66 al folio 68.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2024, el Tribunal difiere la práctica de la Inspección Judicial para una nueva oportunidad la cual se fijara a petición de la parte interesada, folio 69.
-III-
De los Alegatos de la Parte Solicitante
La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 27 de julio de 2023, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…En fecha 03 de julio del 2023, a los fines de solicitar asistencia legal compareció el ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, al Despacho de la Defensa Publica estado Cojedes, Defensa Publica Agraria, manifestando lo siguiente: que acudía el día de hoy ante ese Despacho en virtud de que presento conflicto con la ciudadana YOLI MONTILLA, quien actuando como vocera del Concejo Comunal La Platera II, manifestó en una Asamblea que se debía reubicar otras personas dentro de los predios que nosotros venimos ocupando desde hace mas de 07 años, de manera interrumpida y de los cuales el Instituto Nacional de Tierras nos hizo beneficiarios de los respectivos instrumentos Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria respectivamente en un lote de terreno ubicado en el sector La Platera, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por lo que le solicitamos que se fije una reunión para que se le explique el procedimiento que nosotros realizamos antes el INTI, ya que ella alega que nuestros documentos son falsos por que debían ser revocados. (Se anexa copia simple Marcada con la letra “A”).
Ahora Bien, esta representación de la Defensa Publica Segunda en Materia Agraria, en vista que ya fue presentada una solicitud en fecha 17 de julio del 2023, la cual se declino la competencia al Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes, por ser el Concejo Comunal una persona Jurídica, se procede a realizar solicitud de Medida de Protección a la Producción en contra particulares Ciudadanos Rafael Jiménez, V-13.212.107, Carmen Hernández V-13.400.847, Víctor Díaz, V-10.326.228, María Riera, V-10.985.687, María Ortega, V-16.991.400 y Jennifer Estefanía Perera Jaramillo V- 21.138.443, domiciliados en el Sector La Platera, Municipio Tinaco del estado Cojedes, por cuanto estas personas pertenecientes a la comunidad se encuentran en las reuniones vociferando a viva voz, que deben meterse en las tierras para trabajarlas, de tal situación que vive el ciudadano CARLOS LUIS BRITO JIMENES, en el lote de terreno que está ocupando en los actuales momentos con su grupo familiar quienes sienten miedo y zozobras por esta situación. De igual forma han venido amenazarlos de tumbar las cercas y meterse en las tierras, creando una situación de indefensión sintiendo amenaza para poder seguir realizando la producción agropecuaria que viene desarrollando. Es por ellos que ocurro antes este honorable Juzgado a solicitar Medida de Protección a la Producción Agropecuaria.
LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA SOLICITUD DE MEDIDA:
Ciudadano Juez, es el caso que el día 11 de junio del presente año 2023, en las afueras de la Oficina Regional de la Defensa Publica, un grupo de personas identificados como Rafael Jiménez, V-13.212.107, Carmen Hernández V-13.400.847, Víctor Díaz, V-10.326.228, María Riera, V-10.985.687, María Ortega, V-16.991.400 y Jennifer Estefanía Perera Jaramillo V- 21.138.443, todos domiciliados en el Sector La Platera, Municipio Tinaco del estado Cojedes, acompañados de otro grupo de personas que manifestaron ser pertenecientes a la comunidad de la platera II, a viva voz manifestaron que querían tierras para trabajar y no van a respetar las tierras que tengan instrumento porque los documentos son falsos y las tierras a ese sector son de la comunidad.
Por otra parte, es resaltar ciudadano Juez que los hechos antes señalados, y amenazas han originado un total caos e inseguridad en el sector, no solo a mi defendido sino a los demás ocupantes de los otros lotes que fueron regularizados, lo que ha conllevado a fuertes altercados entre estos en las asambleas de ciudadanos y ciudadanas que se realizan en el Concejo Comunal, y por ellos mi defendido teme a la paralización, la ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción que viene desarrollando de manera interrumpida desde hace mas de 7 años en el lote de terreno, para dar continuidad producción agroalimentaria desarrollada.
Ahora bien, en vista de tal situación que donde se encuentra el ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, en los actuales momentos con as personas de la comunidad, la cual siente miedo y zozobra por esta situación, actualmente tiene una producción pecuaria de 40 animales de diferentes edades etarios, y algunas vacas preñadas, sacando una producción de 40 kilos de queso semanales y 40 a 50 litros de leche diario para la venta donde se benefician personas del sector. De igual forma el ganado a pastorea todo los días en forma rotativa en el lote de terreno denominado “PARCELAS LAS MONJAS” la platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del municipio Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (40 HAS CON 5940 M2), según documento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, N° 910853621RAT0008180, alinderado de las siguiente manera: NORTE: Terreno del Sector; SUR: Vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por parcela el Samán y OSTE: Vía de penetración; por cuanto el lote de terreno tiene una zonas inundables en tiempo de invierno y en tiempo de verano se pierde el pasto en casi toda su totalidad por las quemas incontroladas que realizan las personas cercanas. Es por ellos que ocurrimos antes esta instancia a solicitar una Medida de Protección a su favor.
CAPITULO II
DEL DERECHO
A lo largo de la narración de todo los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado y ratificado que ha ejercido de manera efectiva la posesión sobre el lote de terreno que detenta y posee el ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, quien se encuentra trabajando y desarrollando la tierra con una producción de ganado, se evidencia que la misma está cumpliendo la función social, quien el único sustento que tiene y siempre ha tenido para grupo familiar como a su grupo de personas las cuales laboran en el predio que es el trabajo de la tierra. Tanto es así ciudadano Juez, que se encuentra en esa tierra desde aproximadamente siete (07) años, es tal sentido solicito en nombre de mi asistido que se garantice la producción desarrollada en el lote de terreno y proteja de tales amenazas de las cuales han venido ocurriendo.
Que así mismo fundamentamos la presente Medida de Protección e invocamos ciudadanos Juez Agrario a nuestro favor la Medida de Protección establecida en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 196, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 305 y 307, con el principio fundamental de Protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación.
Que así mismo fundamento la presente Medida de Protección e invocamos ciudadano Juez Agrario a nuestro favor la Medida de Protección establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y 307, con el principio fundamental de protección a la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación.
CAPITULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Promuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la siguientes documentales:
1.- Copia simple del Acta de Requerimiento. De fecha 03 de Julio del año 2023. (Marcada con la letra “A”)
2.- Copia simple del Punto de Información de fecha 02 de marzo del año 2021. Realizado por la técnico de Campo de la Oficina Regional de Tierras Ing. Migdalia Guillen, donde verifica ocupación y producción, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez. (Marcada con la letra “B”)
3.- Copia simple de la Solicitud de Inscripciónón en el Registro Agrario SIRA de fecha 19/03/2021, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez. (Marcado con la letra “C”)
4.- Copia simple del Instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nro. 910853621RAT0008180, de fecha 03 de Julio del año 2021, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez. (Marcado con la letra “D”)
5.- Copia simple de la solicitud del Registro de Hierro como criador, propiedad del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez. (Marcado con la letra “E”)
6.- Copia simple del Registro Campesino como Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 22/03/2023, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez. (Marcado con la letra “F”)…Omissis…
…Omissis… CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS
Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, puede dictar providencias, autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitivo, autónomo, y tendiente a la protección de los fines de que se han expuestos, y con fundamento en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por El Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social y colectivo, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acotamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional,
Por cuanto de los recaudo que se presentaron, con todo respeto pido al tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente Medida de Protección a la Producción Pecuaria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de mi representado en las tierras que ocupa y explotarla pecuariamente, así como garantizarle la permanencia de las actividades agraria sobre las misma en las labores que siempre ha realizado allí “LABORES AGRARIAS” …Omissis…
…Omissis… CAPITULO V
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROTECCION DE LA MEDIDA DE PROTECCCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION QUE GARANTIZA LA SOBERANIA AGROALIMENTARIA.
FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DANNI
A fin de permitir una normal continuidad de las actividades agro productivas, que desarrolla mi asistido ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro de correr la productividad del ciudadano antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mi representado ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tollo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho al ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen objeto de la tutela efectiva.
PERICULUM IN MORA. Que en lo concerniente a este extremo mi asistido, se encuentra en riesgo manifiesto de estar siendo afectado por las constantes amenazas que le realizan quienes pretenden perturbar la producción que desarrolla en el lote de terreno que ocupa, quienes pretenden causar daños a su producción al momento de solicitarle en las reuniones de asamblea de ciudadanos y ciudadanas que debe revocar su instrumento para entregar sus tierras a otras personas, poniendo en riesgo la producción.
PERICULUM IN DAMNI. Que en cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular…Omissis…
…Omissis… CAPITULO VI
DE LA SOLICITU DE LA INSPECCION JUDICIAL
Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 190 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ender fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, le solicito que una vez admitida la presente solicitud, proceda, habilitar todo el tiempo necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado “Parcela Las Monja” ubicado en el sectoe la Platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de Cuarenta hectárea con cinco mil novecientos cuarenta metros cuadrados (40 has con 5940 m2) , según documento de Titulo de Garantía de permanencia Agraria Socialista N°910853621RAT0008180, alinderado de las siguiente manera: Norte: terreno del sector; Sur: vía de penetración; Este: terreno ocupado por parcela “El Samán” y Oeste: vía de penetración, a objeto de dejar constancia con la asistencia de prácticos, de los particulares que indicamos a continuación.
Primero: de la ubicación, cabida y linderos del predio.
Segundo: de la actividad económica productiva pecuaria del tipo doble propósito (leche y carne) existente en el mismo.
TERCERO: de que si en el lugar en que se encuentre constituido el Tribunal, existe actividad Agrícola Pecuaria, pastos.
CUARTO: de que si en el lugar en que se encuentra constituido el Tribunal existente cercas perimetrales y Potreros.
QUINTO: de cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción que pudiera existir.
CAPITULO VII
PETITORIO
Ciudadano Juez, conforme a los basamentos de hecho y de derecho anteriormente, le solicitamos: Que una vez constatados como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196, 152 numerales 1, 2, 3 y 5, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el lote de terreno denominado “PARCELA LAS MONJAS”, ubicado en el Sector la Platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de cuarenta hectáreas con cinco mil novecientos cuarenta metros cuadrados (40 has con 5940 m2), según documento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, Nº. 910853621RAT0008180, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno del sector; Sur: vía de penetración; Este: terreno ocupado por parcela el Samán; y Oeste; vía de penetración.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho y declarado la medida de protección solicitada…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y S.S.C.C. N°S. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, siendo de igual forma invocada por la peticionante de autos, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona.
En tal sentido, el decreto de las providencias cautelares en el derecho agrario moderno, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado (presunción de derecho); del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida. En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias usadas en materia agraria.
Es por ello, que exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Sobre las anteriores consideraciones, debe dejar señalado este sentenciador, que la parte solicitante, manifestó en su escrito de solicitud, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovía las siguientes documentales: Copia simple del Acta de Requerimiento, de fecha 03 de Julio del año 2023, marcada con la letra “A”, cuya documental, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso, lo único que prueba es que el solicitante efectuó una solicitud de asistencia jurídica ante la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, pero no prueba ninguno de los alegatos esgrimidos o de las presuntas amenazas contra la producción que aduce desarrollar; Copia simple del Punto de Información de fecha 02 de marzo del año 2021 elaborado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por la técnico de Campo Ing. Migdalia Guillen, donde verifica ocupación y producción, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, la presente documental administrativa, de igual forma, en el presente caso, en nada sirve para demostrar los presuntos hechos o amenazas contra la producción que aduce desarrollar, por cuanto, la referida instrumental fue elaborada casi 02 años antes de presentarse la situación denunciada, es decir no refleja la realidad y actualidad de la problemática argumentada; Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA de fecha 19/03/2021, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la presente documental, a criterio de quien decide, en el presente caso, tampoco sirve para ilustrar o demostrar la realidad y actualidad de la problemática argumentada, en virtud de que dicha instrumental fue elaborada casi 02 años antes de presentarse la situación denunciada; Copia simple del Instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nro. 910853621RAT0008180, de fecha 03 de Julio del año 2021, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, marcado con la letra “D”, la presente documental, a criterio de quien decide, en el presente caso, lo único que demuestra la presunción del buen derecho de la parte solicitante sobre el lote de terreno objeto de controversia, y e haber cumplido con los trámites administrativos para su regularización, pero no sirve para ilustrar o demostrar la realidad y actualidad de la problemática argumentada, en torno a las presuntas amenazas contra la presunta producción que aduce desarrollar; Copia simple de la solicitud del Registro de Hierro como criador, propiedad del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, marcado con la letra “E”, la presente documental, a criterio de quien decide, en el presente caso, tampoco sirve para ilustrar o demostrar la realidad y actualidad de la problemática argumentada, en virtud de que dicha instrumental, solo demuestra que la parte solicitante, presuntamente inicio los trámites para el registro de un hierro como criador, lo que a todas luces tampoco en el presente caso, esta esclarecido, en virtud de que solo se visualiza la hoja de solicitud, más no consta en autos que dicho hierro haya sido efectivamente protocolizado, aunado a la incertidumbre que genera, ya que indica que seria para ser usado en el Fundo “Colectivo Los Guaros”, en cambio en la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, así como en el punto informativo de fecha de fecha 19/03/2021, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, e igualmente, en el Instrumento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nro. 910853621RAT0008180, de fecha 03 de Julio del año 2021, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, marcado con la letra “D”, al igual que en el escrito de la solicitud cautelar, se observa que el predio fue identificado como “Las Monjas”; Copia simple del Registro Campesino como Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 22/03/2023, a favor del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, marcado con la letra “F”, la presente documental, a criterio de quien decide, en el presente caso, tampoco sirve para ilustrar o demostrar la realidad y actualidad de la problemática argumentada, en virtud de que dicha instrumental, solo demuestra que la parte solicitante, realizó los trámites para el Registro Campesino, pero no para ilustrar o demostrar las presuntas amenazas contra la presunta producción que aduce desarrollar. Así se establece.
En este sentido, quien aquí decide, debe dejar asentado, que uno de los principios que rigen el Derecho Agrario es el principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual las juezas o jueces en materia agraria, debe hacer uso antes de proceder a dictar cualquier tipo de medida en la Jurisdicción Especial Agraria, es por ello, que mediante auto de fecha 15 de julio de 2024, luego de haberse recibido el presente expediente, remitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Judicial Agraria, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a fijar el traslado y constitución al lote de terreno objeto de la presente controversia.
Cabe mencionar, que de igual manera, el acordar el traslado y constitución hacia el lote de terreno en controversia, también va en consonancia con el derecho agrario, el cual ha venido en constante evolución y han ido surgiendo nuevos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, todo ello en procura de desarrollar la autonomía de esta rama del derecho, y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 14-1030, de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem)…Omissis…
…Omissis…Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción” …Omissis… (Subrayado de este tribunal).
En tal sentido, habiendo sido fijado el traslado y constitución del tribunal hacia el lote de terreno en controversia, se observa que mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia que la parte solicitante, no impulsó la entrega de los oficios que fueron librados a los organismos competentes, ante lo cual mediante auto de la misma fecha, se difiere la práctica de la misma, indicándose que se pronunciaría sobre lo conducente, a petición de la parte interesada, ante lo cual, mediante actuación de fecha 05 de noviembre de 2024, el ciudadano abogado José Carvallo, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes, y en nombre y representación del solicitante de autos, peticionó la fijación de una nueva oportunidad procesal para evacuar la inspección judicial acordada.
Seguidamente, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, el tribunal acordó fijar nuevamente el traslado y constitución hacia el lote de terreno objeto de controversia, observándose que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este juzgado, dejó constancia que la parte solicitante, no impulsó la entrega de los oficios que fueron librados a los organismos competentes, ante lo cual mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se difiere la práctica de la misma, indicándose que se pronunciaría sobre lo conducente, a petición de la parte interesada, lo cual hasta la presente oportunidad procesal, habiendo transcurridos treinta y un (31) días de despacho siguientes, sin que la parte interesada le diera impulso procesal a la evacuación de la inspección judicial.
Ahora bien, visto que la parte solicitante de la medida autosatisfactiva, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida cautelar, ya sea de manera anticipativa o cautelar. Pues no se desprende del material probatorio promovido, el peligro de daño inminente al derecho que se reclama. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección solicitada por el por el ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platera II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, representado por el Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria Abg. José H: Carvallo A, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.955. Así se declara y decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: IMPROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección solicitada por el ciudadano Abg. José H. Carvallo A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria del estado Cojedes y en nombre y representación del ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955, domiciliado en el Sector La Platera II, Calle I, Parcela Las Monjas, Municipio Tinaco del estado Cojedes, sobre un lote de terreno denominado “PARCELAS LAS MONJAS” la platera II, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del municipio Tinaco, estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (40 HAS CON 5940 M2), según documento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, N° 910853621RAT0008180, alinderado de las siguiente manera: NORTE: Terreno del Sector; SUR: Vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por parcela el Samán y OSTE: Vía de penetración. Así se decide. Segundo: se ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano Carlos Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.955 y/o sus representantes judiciales, ciudadano abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo en Materia Agraria del estado Cojedes y/o el ciudadano abogado José H. Carvallo A., inscrito en el I.P.S.A. el N° 234.955, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo en Materia Agraria del estado Cojedes, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la presente notificación, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras. Así se decide. Tercero:: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 001-2025.
El Secretario,
Abg. Edward M. Ostos R.
CAOP/EMOR
Solicitud Nº 0429
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