REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Enero del 2025
Años: 214º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.328.429, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, edificio Herrera, Primer Nivel, teléfono 04145970885.
ABOGADO APODERADO: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351.
DEMANDADA: YASENNYS COROMOTO BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.543.583, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.575, correo electrónico eliojose.147751@gmail.com

MOTIVO: Desalojo por Terminación del Contrato.
EXPEDIENTE Nº 6210
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, demanda por Desalojo de Local Comercial por terminación del contrato, presentada por la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–10.328.429, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, edificio Herrera, Primer Nivel, teléfono 04145970885, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.351, contra la ciudadana CLAUDIA LAMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.543.583, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, quedando anotado bajo el Nº 6210. (Folios 01 al 86).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, el tribunal dictó despacho saneador, por cuanto es necesario que cumpla con lo establecido en la Resolución 001-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándose un lapso de cinco (05) días hábiles. (Folio 86)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el tribunal vista la diligencia consignada por el abogado Elton Cáceres, en su carácter de autos, admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada, se libró la respectiva boleta de citación. (Folio 87 al 89)
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Mairin Irene Herrera Pinto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elton Leonides Cáceres Fernández, mediante el cuál otorgó poder apud-acta al ut supra mencionado abogado, se certifico por secretaria. (Folio 90 al 91)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra, deja constancia que en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, realizó el primer intento para citar a la demandada siendo infructuoso. (Folio 92)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra, deja constancia que en fecha once (11) de noviembre de 2024, realizó el segundo intento para citar a la demandada siendo infructuoso. (Folio 93)
Mediante nota del alguacil Cairo Saavedra, deja constancia que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, que realizó la citación de la demandada en autos. (Folio 94 al 95)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, la ciudadana Yasennys Coromoto Bolívar, en su carácter de demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elio Quiñonez, opone cuestiones previas. (Folo 96 al 100)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, la ciudadana Yasennys Coromoto Bolívar, suficientemente identificada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Juan Manuel Lozada Labrador y Elio José Quiñonez, IPSA 212.145 y 178.575 (respectivamente), siendo debidamente certificado por secretaria. (Folio 101 al 102)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elton Cáceres IPSA 111.351, mediante el cuál da contestación y subsana a la cuestión previa, contenida en el ordinal 7º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103 al 175)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 72)
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2024, se dejo constancia de que la ciudadana Mairin Irene Herrera Pinto, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada Romelia Josefina Collins Fernández, IPSA 42.693, consignó escrito de pruebas junto con anexos, los cuales serán reservados y anexados a las actas al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 73).

Cuaderno de Medidas:
Certificación de Auto de apertura. (Folio 01 al 02)
Escrito de ratificación de las medidas cautelares, presentadas por el abogado en ejercicio Elton Cáceres, suficientemente identificado en autos. (Folio 03 al 04)
Auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el tribunal vista la designación de la jueza suplente especial Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena agregar el escrito presentado de ratificación de las medidas cautelares, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 05)
Auto de fecha veintidós (22) de noviembre, mediante el cuál se dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 06)
Sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, niega la medida cautelar provisional de secuestro solicitada. (Folio 07 al 13)

-III-
ANTECEDENTES

Promovió el intimado en autos, las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:


CUESTIONES PREVIAS

-I-

Ciudadana Juez, de la revisión realizada a los autos, se desprende que la presente demanda fue introducida por la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.328.429, según se evidencia del libelo que la contine, versando en un DESALOJO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial HERRERA, local 7, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señalando su literal g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Ahora bien, ciudadana Juez, estoy ocupando en calidad de arrendataria el local comercial desde el 1 de abril del 2023, donde la ciudadana demandante fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Dólares Americanos ($ 200,00), totalmente desproporcionado y no concordante con las medidas del local comercial, que mide 3.40 mts x 1.80 mts, donde en varias oportunidades le manifesté a la demandante propietaria del centro comercial, mi incorformidad en la fijación tan alta de ese canon de arrendamiento, por no concordar con el tamaño del local, razón por la cual en vista de la actitud omisiva de la propietaria del centro comercial, me vi en la necesidad de interponer denuncia formal por ante el ente regulador como lo es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOCMICOS (SUNDDE), sede San Carlos estado Cojedes, el cuál realizó audiencia entre las partes el día 23 de enero de 2024, en la cual se dejó constancia de mi comparecencia debidamente asistida de abogados, y de la demandante MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, con su representante abogado ALEX QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.989, en el cual de forma conciliatoria y sin coacción alguna, ante el ente regulador, se llegó al acuerdo de fijar el canon de Arrendamiento en la cantidad de Ochenta Dólares Americanos ($ 80.00), por un lapso de UN año desde la fecha de la audiencia, mas seis 6 meses de prorroga legal, es decir, un acuerdo entre las partes que me ocuparía el local comercial hasta el 1 de agosto de 2025, de lo cual se anexa copia del acuerdo marcada “A”, con respectivas fijaciones fotográficas, por lo que, al presentar la presente y temeraria demanda incumplió con tal acuerdo establecido por ante el ente regulador, el cual está debidamente facultado por el estado para regular lo lo (sic) referente a locales comerciales, aunado a que mal se podría instaurar una demanda basada en un Desalojo por terminación del contrato, cuando existe un acuerdo existente que me legitima a ocupar el local comercial hasta el 1 de agosto del 2025, en calidad de arrendataria, donde no he incumplido bajo ningún concepto con el pago de los canones de arrendamiento, ni el acuerdo contractual existente con la demandante. En tal virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente, por no haberse terminado el plazo fijado por las pates ante el ente regulador, el cual versa hasta el 1 de agosto del 2025, por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
7. Existencia de una condición o plazo pendiente…”
Por ello pedimos se pronuncie sobre esta Defensa Previa, conforme lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, y pedimos sea admitida y declarada con lugar con los pronunciamientos y consecuencias de ley, y solicitamos sea decretada una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, en virtud de que no hay nada que debatir en la presente demanda ya que no ha nacido ejercer el derecho a ejercer la acción, ya que el acuerdo contractual emanado del ente regulador todavía está vigente y tiene duración hasta el 1 de agosto del 2025.

II
Por otro lado, ciudadana Juez, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que como anexos acompañados a la presente demanda introducida por la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, por DESALOJO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO, rielan en el expediente copias fotostáticas simples, de los instrumentos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión y derivan sus derechos aducidos, por lo que, al presentar la presente y temeraria demanda en esos términos incumplió con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud la demandante debe someterse a las consecuencias jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones (sic) previas:
Omissis…
6. El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, en nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Así se analiza.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe y ha sido criterio reiterado en las decisiones que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal procede a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, las cuales se harán de manera lógica de conformidad con los numerales opuestos y en razón a la manera de resolverlos según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los Siguientes términos:

En lo que respecta a lo esgrimido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada aduce:

“…Por otro lado, ciudadana Juez, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que como anexos acompañados a la presente demanda introducida por la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, por DESALOJO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO, rielan en el expediente copias fotostáticas simples, de los instrumentos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión y derivan sus derechos aducidos, por lo que, al presentar la presente y temeraria demanda en esos términos incumplió con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud la demandante debe someterse a las consecuencias jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que indica:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones (sic) previas:
Omissis…
6. El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.…”




Teniendo el demandado de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa o contradicción a las cuestiones previas, lo hizo, en los siguientes términos:

“…Aunque esta parte demandante o accionante consigno documentos originales para su vista y devolución tal como se puede evidenciar al final de la página numero nueve (9) del escrito libelar. Atendiendo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil consignando documentos originales para su vista y devolución y que certifique y coteje en este mismo acto con los originales los cuales estoy consignando en este acto a los fines de que quede subsanada la cuestión previa número 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede a rechazar esta la cuestión últimamente indicada de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil…”

En este contexto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”

Ahora bien, visto que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que el demandante de autos, consigno junto al libelo de demanda, copias simples que posteriormente, una vez opuestas las cuestiones previas, se consignaron los originales en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, añadiendo que con la consignación subsana lo establecido en el numeral 7 del artículo 346, lo cual no es procedente, por error en derecho, concerniente a la norma invocada, Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a lo alegado por la representación de la demandada de autos, en lo que concierne a:
“…omissis… mal se podría instaurar una demanda basada en un Desalojo por terminación del contrato, cuando existe un acuerdo existente que me legitima a ocupar el local comercial hasta el 1º de agosto del 2025, en calidad de arrendataria, donde no he incumplido bajo ningún concepto con el pago de los canones de arrendamiento, ni el acuerdo contractual existente con la demandante. En tal virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente, por no haberse terminado el plazo fijado por las partes ante el ente regulador, el cual versa hasta el 1 de agosto del 2025…”

Prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7º La existencia de una condición o plazo pendiente.

Ahora bien, el procedimiento para sustanciar, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346, se encuentra prevista en el artículo 351 ejusdem, el cuál reza:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”

Se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, la demandada de autos, ciudadana Yasennys Coromoto Bolívar, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Elio Quiñonez, IPSA 178.575, siendo la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de oposición de cuestiones previas, venciéndose el lapso de cinco días luego del vencimiento del emplazamiento conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el día diecinueve (19) de diciembre de 2024, tal como quedó señalado mediante auto que corre inserto al folio 72 del presente asunto, y evidenciando que el demandante contradijo lo alegado con respecto al numeral 7 del artículo 346, y consignó originales de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, subsanando asi lo alegado con respecto al ordinal 6. Así se analiza.-

De igual manera, el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Quien aquí suscribe como garante del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando transcurrir el lapso integro, aun y cuando subsanó la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º, y no haya promovido contradicción alguna, con el propósito de que en equilibrio y protección de los intereses jurídicos, se pudieran oponer las defensas que ambas partes consideraran pertinentes, en obsequio a la justicia. En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar, que además de no haber contradicho la oposición señalada en cuanto al término de la relación arrendaticia, y en virtud del acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional. Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, en el acto conciliatorio, donde señalan que: “Ahora bien, una vez escuchadas las partes donde ambos expusieron sus alegatos, propuestas y defensas se dio derecho de palabra al abogado Alex Quintero arriba antes mencionado donde expuso que iba a presentar un nuevo contrato de arrendamiento por un año (1) valido a partir del primero de febrero del presente año, al primero de febrero del año 2025, especificando también la prorroga legal establecida de (6) meses luego de vencido el contrato, también accedió a bajar el canon de arrendamiento de (200) dólares a (80) dólares mensuales donde la cual va a ser cancelado en moneda nacional (BS) tasados al dólar del Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 128 de la ley de prenombrada banco”.

Lo anteriormente transcrito, adminiculado con lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición, dista, por cuanto, solo señaló la hoy demandante de autos, la propuesta de presentar un contrato de arrendamiento, del cual no corre inserto en actas el mismo, es por lo que hace forzoso para quien aquí decide, dejar establecido que no hubo acuerdo en cuanto a la permanencia, sino la propuesta en base a la presentación de un nuevo contrato, donde se fijara el nuevo lapso de arrendamiento, canon y la respectiva prorroga conforme a la ley, por lo tanto, se declara la cuestión previa opuesta, sin lugar. Así se Decide.

-VI-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SUBSANADA, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en cuanto al defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En la misma fecha, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.

La Secretaria,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6210
HJAV/CYZR/JGdD.-*