REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 08 de Enero de 2025.
214° y 165°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PAOLA JOSEFINA ARENAS SEQUERA, ANTHONI DAVID ARENAS SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.309, V-17.594.796 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de sus hermanos según poder Protocolizado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello estado Carabobo, numero 9, tomo 48, folios 26 al 28 del año 2023.

APODERADO
JUDICIAL:



DEMANDADOS:




APODERADO
JUDICIAL


MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE:

Nº SENTENCIA:
JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Publica.


NELLYS JOSEFINA SEQUERA, MARIA YOSIBEL PARRA SEQUERA y OMAR APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V. 8.577.337, V-15.129.949 y V-8.673.428 respectivamente.

RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.663, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 308.258.

ACCION REINVINDICATORIA.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Cuestiones Previas).
11.817

117-2025


CAPITULO-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana PAOLA JOSEFINA ARENAS SEQUERA y ANTHONI DAVID ARENAS SEQUERA venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.309 y V-17.594.796 respectivamente, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes quienes actúan en nombre y representación de sus hermanos ALEXANDER JOSE MORILLO SEQUERA, ENDER RAFAEL MORILLO SEQUERA, CARLOS ALEXIS MORILLO SEQUERA, MIGUEL ANGEL MORILLO SEQUERA y RICHAD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.743.010, V-8.599.752, 10.249.939, V-8.597.641 y V-10.249.935 respectivamente, según poder Protocolizado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello estado Carabobo, numero 9, tomo 48, folios 26 al 28 del año 2023, contra los ciudadanos NELLYS JOSEFINA SEQUERA, MARIA YOSIBEL PARRA SEQUERA y OMAR APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V. 8.577.337, V-15.129.949 y V-8.673.428 respectivamente, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2024, se anotó en los libros respectivos y quedó signada bajo el N° 11.817. (Folios 02 al 135).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes, comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de citación. (Folios 136 al 140).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue presentado para su vista y devolución previa confrontación de traslado fiel y exacto de original de los documentos anexos consignados conjuntamente en el libelo de la demanda. (Folio 141).
En fecha 22 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal, expone que consigna boleta de citación librada a la parte demandada, haciendo constar que la firma que aparece pertenece al ciudadano OMAR APARICIO (parte demandada). (Folios 142-143).
En fecha 22 de octubre de 2024, el alguacil de este tribunal, consigna en ese acto la boleta de citación a la parte demandada, haciendo constar que la firma que aparece pertenece a la ciudadana MARIA YOSIBEL PARRA SEQUERA (parte demandada). (Folios 144-145).
En fecha 22 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal consigna en ese acto la boleta de citación a la parte demandada, haciendo constar que la firma que aparece pertenece a la ciudadana NELLYS JOSEFINA SEQUERA (parte demandada). (Folios 146-147).
En fecha de fecha 23 de octubre de 2024, mediante diligencia la Abogada designada por la Defensora Publica JOSEFA FLORES consigna poder Especial otorgado por la ciudadana PAOLA JOSEFINA ARENAS SEQUERA al ciudadano ANTHONI DAVID ARENAS SEQUERA. Siendo certificado y agregado mediante auto de esa misma fecha. (Folios 148 al 152).
En fecha 28 de octubre de 2024, comparece la parte demandada a los fines de consignar escrito de Cuestiones Previas y Poder Ad-Acta otorgado al Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, inscrito ante el I.P.S.A bajo el Nº 308.258, así mismo solicito copias certificadas. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha. (Folios 153 al 158).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, señala que proveerá sobre el escrito de Cuestiones Previas en la oportunidad procesal correspondiente. (Folio 159).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, este tribunal acuerda las copias Certificadas de los folios 36 al 37, solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 160).
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2024, el Tribunal, dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 161).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el ciudadano, ANTHONI DAVID ARENAS SEQUERA plenamente identificado en autos, debidamente asistido de la profesional del derecho JOSEFA FLORES, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, Estado Cojedes, presento escrito de Oposición a las cuestiones previas que rielan en el expediente. (Folios del 162 al 165).
En fecha 26 de noviembre del año en curso, el Tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso establecido en el 351 del código de Procedimiento Civil. (Folio 166).
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024, este tribunal ordena agregar a los autos el escrito junto a sus recaudos, el cuan fue presentado por el abogado Rafael Salcedo IPSA Nº 308.258, apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 167 al 184).
Mediante auto de fecha, 9 de diciembre de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 del código de procedimiento civil. (Folio 185).
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano Abogado: RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.321.663, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 308.258, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: NELLYS JOSEFINA SEQUERA, MARIA YOSIBEL PARRA SEQUERA y OMAR APARICIO, (supra identificados) parte demandada, presento escrito constante de tres (03) folios útiles, que riela agregado del folio 153 al folio 155, del presente expediente; en el cual opone las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda, procede a interponer Cuestiones Previas, mediante la cual aduce:
“…. Omissis…
…. En el libelo de la demanda, los demandantes han presentado un titulo supletorio como único documento que justifica su pretensión.
II FUNDAMENTO DE DERECHO el artículo 346, del código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede plantear cuestiones previas, entre ellas, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta
(Numeral 11). Esto implica que si existe una disposición legal, el tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. La ley prohíbe admitir la acción propuesta si no se presenta el título adecuado.
“…. Omissis…
Falta de titulo de Propiedad: el artículo 548 del Código Civil que establece que el propietario tiene derecho a reivindicar su bien. Sin embargo para ello debe presentar un titulo de propiedad valido y registrado. Un título de propiedad no cumple con esta exigencia.
“…. Omissis…
El título de propiedad es un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, no prueba propiedad, ni la posesión, y que en este último caso, el titulo supletorio otorga fe pública única y exclusivamente sobre unos determinados particulares y prueba que los demandantes afirman ser los propietarios del bien inmueble objeto de este juicio.
“…. Omissis…
Prohibición de Admitir la Acción: En virtud del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada por los demandantes es inadmisible por prohibición de la ley. Esto se basa en que el titulo supletorio presentado por los demandantes no es suficiente para justificar la propiedad del bien objeto de la acción.

La Parte actora en su escrito de Oposición a las cuestiones Previas alego lo siguiente:
“…. Omissis…
Primero: …. Rechazo, niego y contradigo por cuanto en el caso que nos ocupa, es de nuestro interés recuperar el bien inmueble, en virtud de que se introdujeron sin mi consentimiento y a la fuerza, aprovechando de que en ese momento no estábamos dentro de la casa.
… Que el interés es obvio de recuperar algo que es de nuestra propiedad, que por derecho es nuestro, el cual pertenecía a nuestra progenitora ciudadana Carmen Elvira Sequera, titular de la cedula de identidad V-7.531.937, fallecida, según se evidencia en Acta de defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, Acta Nro. 25, Folio 13, de fecha 04/01/2002, a partir del cual nos nace el derecho de suceder por herencia.
Que se acompaña con el libelo de la demanda TITULO SUPLETORIO, del inmueble emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nro. 686-94, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, de fecha 13 de marzo de 2024, comprobantes Nro.191 y 192, folios 418-418 y 419-428 respectivamente, documento inserto bajo los números de los folios del 31 al 155, Tomo 1. Protocolo de transcripción del año 202. El cual reposa en el expediente desde el folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24), respectivamente.
Que la parte demandada cita jurisprudencia de la Sala Civil de fecha 09 de octubre de 2024, Nro. 536 y la misma se refiere a la admisibilidad de la demanda cuando no se presenta ningún tipo de título de propiedad sobre el inmueble a reivindicar... (Sic)… el demandante acompaño con el libelo de la demanda lo siguiente: A.- Titulo Supletorio, a nombre de nuestra progenitora ciudadana Carmen Elvira Sequera, titular de la cedula de identidad V-7.531.937. B.- Acta de defunción de nuestra madre ciudadana Carmen Elvira Sequera, titular de la cedula de identidadV-7.531.937. C.- Inspección Ocular, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10/07/2024. D.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 23 de junio del año 2023. E.- Copia del Registro único Información Fiscal Sucesoral. F.- Acta del Consejo Comunal Miranda Sur, Tinaquillo estado Cojedes. G.- Constancia de Residencia de los hermanos ANTHONI DAVID ARENAS SEQUERA y PAOLA JOSEFINA ARENAS SEQUERA, emitidas por el consejo comunal Miranda Sur, Tinaquillo estado Cojedes. H.- escrito, presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico, estado Cojedes, en fecha 06/06/2023, para exponer el caso. I.- Certificado Catastral Nro. G.R.006-2024, a nombre de nuestra progenitora, ciudadana Carmen Elvira Sequera, titular de la cedula de identidad V-7.531.937, así como certificado de Poligonal Urbana, emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Carta aval emitida por el consejo comunal del sector Miranda Sur, Tinaquillo estado Cojedes. J.- Solvencia de inmueble Urbano, emitido por SAATRI, (Alcaldía del Municipio Falcón Estado Cojedes).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el caso de marras, los demandados NELLYS JOSEFINA SEQUERA, MARIA YOSIBEL PARRA SEQUERA y OMAR APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V. 8.577.337, V-15.129.949 y V-8.673.428 respectivamente, debidamente representado por su apoderado Judicial Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 308.258, en la oportunidad procesal para dar contestación de fondo a la demanda, procedieron a interponer la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgadora apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la extensibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Por su parte el Doctrinario, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, página 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de vieja data Nro.776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), la cual ha sido reiterada a lo largo de los años en diversas sentencias proferida por nuestro Máximo Tribunal, estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

“En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en el criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (subrayado y negrita de este Tribunal).
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien aquí decide que la parte actora incoa una acción reivindicatoria, peticionando que: acuerde la reivindicación del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Tinaquillo, Av. Carabobo, entre independencia y negro primero, casa Nro. 4-33, Sector Centro, Estado Cojedes.
Ahora bien, se constata del libelo de demanda que la parte demandante en la fundamentación de los hechos, señala que:
“…. Omissis….
….en fecha 03/02/2002, fallece nuestra progenitora quien en vida llevara por nombre CARMEN ELVIRA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.531.937, según se evidencia en acta de defunción emitida por el registro civil del municipio tinaquillo estado Cojedes, acta Nro. 25, folio 13, de fecha 04/01/2002, a partir del cual nos nace el derecho de suceder por herencia, según lo establece la ley adjetiva inicia su línea de transmisión de herencia colateral en favor de nosotros y de nuestros hermanos, de un bien inmueble ubicado en tinaquillo, av. Carabobo entre independencia y negro primero, casa Nro. 4-33, sector centro miranda sur, estado Cojedes, constituido sobre una parcela con los siguientes linderos, por el NORTE: casa y solar de Juan Ramón Martínez, SUR: casa y solar de la familia reyes Rodríguez. ESTE: casa y solar de Doris de Valecillo. OESTE: av. Carabobo en el sector centro de tinaquillo. Según título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el Nro. 31, folio 155, tomo 1, del año 2024.
En este sentido, de una manera arbitraria, aproximadamente desde el 2021 el ciudadano Omar Aparicio (pareja sentimental de mi prima) rompe la cerradura de la casa ya indicada y procede a instalarse ilegítimamente en la misma sin ninguna autorización, posteriormente nuestra tía ciudadana Nellys Josefina Sequera, conjuntamente con su hija, mi prima ciudadana María Yosibel Parra Sequera, ut supra identificadas aprovechando que en ese momento nos encontrábamos fuera del país es cuando recibimos el aviso por parte de los vecinos quienes nos informaron de este hecho vandálico que cometieron en contra de nuestro patrimonio es cuando inmediatamente regresamos, desde allí ha sido una eterna y lucha constante, estas personas nos han denunciado desde la fecha 14/04/2023, yo Anthony debido a no tener donde llegar con mi familia opte por pernoctar con mi compañera de vida y mi hijo, donde actualmente nos encontramos durmiendo en el garaje nuestra vivienda propiedad de mi fallecida madre donde se puede observar en las fotografías e informes de inspección realizada en fecha 10/07/2024 por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, vivimos en condiciones infrahumanas no acorde con los derechos humanos ello debido a que no tengo para donde irme no teniendo recursos disponibles para costear un alquiler, lo que gano es para sostener a mi familia y sobrevivir mientras ellos disfrutan de manera arbitraria e ilícita del legado que nuestra fallecida madre nos dejó de herencia por representación …. Omissis…
….aunado a todo el mal que nos han venido ocasionando estos ciudadanos a mi hermana y a mi persona, nos tienen ellos mismos restringido por medio de amenazas el acceso a nuestra casa, sabiendo que estamos y tenemos todo el derecho de disfrutar el bien por ser los únicos y universales herederos además conociendo ellos que tenemos la necesidad porque tanto mi hermana como mi persona tenemos hijos menores de edad que ellos saben que actualmente están viviendo en condiciones vulnerables a causa de este mal proceder que ellos han planificado para quedarse con la vivienda, ciudadana juez demandamos como de hecho lo estamos haciendo en el presente escrito, ya que hemos agotado todas las vías administrativas, de lo cual solo hemos obtenido atropellos de parte de estos ciudadanos por lo que nos lleva a acudir a esta instancia que usted representa, en consecuencia acompañamos el presente escrito de demanda por Acción Reivindicatoria los siguientes documentos probatorios en copias con sus respectivos originales para su vista y devolución… omissis…”

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que con la pretensión incoada por la parte actora persigue la reivindicación de un bien inmueble descrito ut supra, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público y que impida su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se evidencia de alguna forma la prohibición expresa de la ley de admitirla, pues es imperativo preponderar que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Así se decide.
En base estos razonamientos esta juzgadora concluye; que el fundamento esgrimido por el demandado en relación a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es distinto y ajeno a la naturaleza de esta excepción por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la presente cuestión previa invocada. Y Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadanos: NELLYS JOSEFINA SEQUERA, MARIA YOSIBEL PARRA SEQUERA y OMAR APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.577.337, V-15.129.949 y V-8.673.428 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.663, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.258. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Jueza Suplente Especial,


Magalys Janneth Quintero N. La Secretaria titular,

Lizdangi W. Sánchez Páez.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.817.-
MJQN/LWSP/Jill