REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES.
San Carlos, 08 de enero de 2025
214º y 164º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–7.434.709, con domicilio en la calle 22 con Avenida 32 y 33, casa Nº 32-64, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa, número de teléfono 0414-1574022.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MARCHAN ESCALONA y EDIFRANGEL LEON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.263.885 y V-7.458.159, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 86.689 y 38.309 respectivamente.

DEMANDADAS: NORKY LILY CASADIEGO y DANIELA NORELY PLASENCIA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.673.570 y V-18.322.795 respectivamente, domiciliadas en la carretera Nacional vía San Carlos, Troncal 05, Sector La Mapora, casa s/n Apartaderos, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JACKELINE GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.391, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 172.942.
EXPEDIENTE: Nº 11.816
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
SENTENCIA Nº 118-2025

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de INTIMACIÓN, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano: GREGORIO JOSÉ VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.434.709, con domicilio en la calle 22 con Avenida 32 y 33, casa Nº 32-64, Sector Banco Obrero, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado LUIS MERCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 86.689, con domicilio procesal en la Avenida Libertador Centro Comercial Sol de Curpa, Piso 1, Oficina 14, Acarigua Estado Portuguesa, en contra de las ciudadanas NORKY LILY CASADIEGO y DANIELA NORELY PLASENCIA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.673.570 y V-18.322.795 respectivamente, domiciliadas en la Carretera Nacional vía San Carlos, Troncal 05, Sector La Mapora, casa s/n Apartadero, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el tribunal acordó darle entrada a la presente demanda, anotándose en el libro respectivo. (Folio 09).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el tribunal admite la demanda, y se libro decreto de intimación. (Folios 10 al 15).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado para vista y devolución, original de letra de cambio, en la misma fecha se otorgo poder apud-acta, el cual fue certificado. (Folio 16).
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió diligencia por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, y comprobante de la cancelación de emolumentos para la formación de la compulsa. (Folios 17 al 19).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmada por las intimadas de autos. (Folios 20 al 25).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación en la presente intimación. (Folio 26).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el tribunal mediante sentencia declara con lugar la intimación incoada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.434.709, y en consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanas NORKA LILY CASADIEGO y DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V8.673.570 y 18.322.795 respectivamente, al pago de las cantidades de dinero expresadas en el decreto de intimación. (Folios 27 al 31).
En fecha tres (03) de diciembre de 2024, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia de fecha 26 de noviembre del mismo año, en consecuencia se declaro definitivamente firme. (Folio 32).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, apoderada de la parte demandante ciudadano GREGORIO JOSE VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.434.709, y la ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.570, debidamente asistida por JACKELINE GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.942, a los fines de informar al tribunal el convenimiento realizado entre las partes, y se ordeno agregar el mismo. (Folios 33 al 37).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y el acuerdo suscrito por las partes, procede este Tribunal en el juicio por intimación en cuestión, y lo cual hace las siguientes consideraciones:
Visto el contenido de la diligencia de dieciocho (18) de diciembre de 2024 presentada por la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309 y titular de la cédula de identidad N° 7.458.159, apoderada de la parte demandante ciudadano GREGORIO JOSE VINCIGUERRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.434.709; y la ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.570, debidamente asistida por JACKELINE GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.530.391, civilmente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.942, mediante el cual consignan acuerdo de convenimiento realizada entre las partes, poniendo fin al procedimiento contentivo a la intimación bajo los siguientes términos:
PRIMERA: "LA INTIMADA" conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, reconoce y acepta la letra de cambio que se demanda porque efectivamente adeudaba la cantidad allí expresada de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (11.200,00 USD), al "INTIMANTE", que los recibió a satisfacción de manera precisa, cierta e indubitable, lo cual declaro expresamente en este acto formal revestido de seguridad suficiente para soportar la existencia de la deuda, que asumo como librado obligada a realizar el pago. De igual manera acepto el cobro del la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 653,33USA) por concepto de pago de intereses moratorios, la cantidad de SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 67,50 USA) por concepto de pago del derecho de comisión, mas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.800 USA) por concepto de costas y costos judiciales, para un total de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ ($ 14.720,83 USA). Que convengo y acepto porque soy yo como librado quien está obligada al pago, siendo DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO la fiadora, lo que es igual a una garantía, el fiador o avalista es la persona que garantiza el pago de una letra de cambio, se compromete a responder por el pago de la deuda junto con el deudor pero de manera total no para dividir la deuda entre dos. Por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal respete y acate las figuras cambiarias y mi convenimiento aqui expresado.-
SEGUNDA: La parte "INTIMANTE" declara que la "LA INTIMADA" le hizo un abono a la deuda de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.920,83 USA) y un pago de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.000 USA) por abono a costas y costos, para un total abonado de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( 5.920,83 USA).-
TERCERA: "LA INTIMADA" se compromete a cancelar el monto restante de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 8.800,00 USD) al "INTIMANTE" para el día martes 25 de Marzo del 2025 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.400,00 USA), y para el dia viernes 25 de Abril del 2025 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.400,00 USA), en la ciudad de Acarigua específicamente en el domicilio procesal del "INTIMANTE" ubicado en Avenida Libertador Centro Comercial SOL DE CURPA, Piso 1, Oficina 14, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que "LA INTIMADA" declara conocer perfectamente. Ambas partes convienen en que "LA INTIMADA" podrá realizar el pago del monto adeudado antes de la fecha de vencimiento es decir antes del día 25 de Marzo del 2025. De igual manera también convienen en que si "LA INTIMADA" no cancela a la fecha de vencimiento establecida dicho monto devengará un interés de mora a favor del "INTIMANTE" del 5% mensual sobre dicho monto, que deberá cancelar en dinero efectivo y en el domicilio de "INTIMANTE" hasta la total cancelación.-
CUARTA: Ambas partes, "INTIMANTE" (librador) y "LA INTIMADA" (librado), convenimos y estipulamos expresamente una CLAUSULA DE PAGO EFECTIVO EN MONEDA EXTRANJERA de acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 298 de fecha 26 de Mayo del 2023, por lo que la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 8.800,00 USD) que deberá ser cancelada en moneda de pago DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA. Dicho suma de dinero se convierte en exigible y "LA INTIMADA" no podrá rehusarse al pago ya que el mismo no está sometido a condición.-
QUINTA: Visto lo declarado por "LA INTIMADA", y el "INTIMANTE", con el objeto de poner fin a este procedimiento, ambas partes declaran que en el interés de culminar el presente juicio y de evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesarios, declaran estar conformes con los montos señalados en la cláusula TERCERA y la forma de pago expresada en la cláusula CUARTA, dejando expresa constancia que el "INTIMANTE" declara: Que con la cantidad restante y ofrecida satisface lo adeudado, y que una vez cancelada la totalidad de la deuda no quedará nada a deber "LA INTIMADA" por los conceptos mencionados ni por indemnizaciones por daños, ni por ningún otro concepto aun no expresamente señalado en este convenio.
SEXTA: De igual manera acuerdan que en caso de que "LA INTIMADA" no cumpla con lo ofrecido la causa seguirá su curso normal en etapa de ejecución en contra de la intimada y la fiadora, pues a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el convenimiento tiene entre las partes carácter de cosa juzgada, procediéndose a la condena total de "LA INTIMADA" y quedando cualquier cuota cancelada como complemento adicional a las costas y costos procesales, sin que nada puedan objetar las demandadas.
SEPTIMA: Por tanto, las partes manifiestan que este documento es vinculante y tendrá plenos efectos entre ellas, y por todo lo antes expuesto, declaran que mediante este CONVENIMIENTO han puesto término definitivo al presente juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria.-
OCTAVA: Es convenio expreso entre ambas partes, y consecuencia de este convenimiento, que el presente procedimiento está en etapa de ejecución; y que en caso de llegar a la ejecución forzosa esta se hará mediante el justiprecio realizado por un sólo perito nombrado por el tribunal y la publicación de un sólo cartel de remate.-
NOVENA: Por último solicitamos la homologación de la presente.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los Artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que del acuerdo contenido en las referidas diligencias no tratan sobre materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas los conveniemientos, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, forzosamente habrá de impartir la correspondiente homologación al convenimiento alcanzado por las partes y así lo hará en el dispositivo de este fallo.

-IV-
DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION al CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en los términos expresados en la diligencia que lo contiene, HOMOLOGA dicho acuerdo. Así se decide.- Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,


Magalys Janneth Quintero N
Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez

Exp. 11.816/MJQN/LWSP/yt.