República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 21de Enero de 2025
214° y 165°
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Demandante: MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.429, de este domicilio.
Apoderado Judicial: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.990.569 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.135.
Demandada: INGRID PASTORA MELENDEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.298, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR y ELIO JOSE QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.613.835 y V-14.770.731 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.145 y 178.575.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
Expediente Nº: 11.822
Numero De Sentencia 120-2025
- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.429, debidamente asistida por el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.569 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.135, contra la ciudadana INGRID PASTORA MELENDEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.298, mmediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día 22 de octubre de 2024, asignándole el número 11.822 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folios 01 al 85).
La referida demanda en fecha 24 de octubre de 2024, fue admitida y tramitada por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar boleta de citación (Folios 86-87).
En fecha 31 de octubre de 2024, la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, antes identificada, mediante diligencia concede Poder Apud Acta al abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.569 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.135, en la misma oportunidad la secretaria del tribunal certifico dicho poder. (Folio 88 y su vto.).
En fecha 18 de noviembre de 2024, es consignada por el alguacil del tribunal, boleta de citación debidamente firmada y recibida por la parte demandada. (Folios 89-90).
En fecha 05 de diciembre de 2024, es presentado escrito y anexos por la ciudadana INGRID PASTORA MELENDEZ EREU, antes identificada, debidamente asistida de abogado, en el cual opone cuestiones previas, en la misma oportunidad se agregó a los autos del expediente. (Folios 91-98).
En fecha 09 de diciembre de 2024, la ciudadana INGRID PASTORA MELENDEZ EREU, antes identificada, mediante diligencia concede Poder Apud Acta a los abogados JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR y ELIO JOSE QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.613.835 y V-14.770.731 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.145 y 178.575, en la misma oportunidad la secretaria del tribunal certifico dicho poder. (Folio 99-100).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal fija audiencia especial conciliatoria, se acuerda librar notificaciones a través de los medios electrónicos. En la misma oportunidad la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber remitido dichas notificaciones. (Folios 101 al 104).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal deja constancia que venció el lapso para la contestación. (Folio 105).
En fecha 19 de diciembre de 2024, se realiza audiencia previamente fijada por el tribunal, haciendo acto de presencia solo a parte demandante del presente expediente. (Folios 106 al 126).
En fecha 19 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 126 - 127).
En fecha 19 de diciembre de 2024, se deja constancia de que vencido el lapso de contestación la parte demandada no ejerció su derecho con respecto al fondo de la misma, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 865 del código de procediendo civil, es por lo que este tribunal aplicara lo dispuesto en el primer aparte del articulo 868 ejusdem. (Folio 127).
En fecha 09 de enero de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 130).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de octubre de 2024, se emite auto aperturando cuaderno de medidas. (Folios 01- 02).
En fecha 18 de noviembre de 2024, es presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandante, en la misma oportunidad se agregó a los autos del expediente. (Folios 03-05).
En fecha 19 de noviembre de 2024, se emite auto instando a la parte actora aclarar lo solicitado. (Folio 06).
-CAPÍTULO III-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este órgano jurisdiccional, en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en las siguientes consideraciones, partiendo de los siguientes alegatos de las partes:
Alegatos de la Parte Actora del Libelo de Demanda:
“… Omissis…
• Que es el caso ciudadano Juez que mi administrador le arrendo de forma verbal por tres meses a la ciudadana Ingrid Pastora Meléndez Ereu, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.298, con su domicilio procesal en el Centro Comercial Herrera, local 1, avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes…
• Que al vencimiento de ese contrato verbal cuando tenía que desalojar y en ese tiempo ya había llegado al país, esta ciudadana en conjunto con otras dos personas que también fungían como inquilinas la citaron al SUNDDE…
• Que estando en el SUNDDE, la obligaron a firmar el contrato de arrendamiento pero resulta que ella no lo suscribió, y ese día la vejaron y humillaron y a su conveniencia se auto colocaron el canon en 80$ a la tasa del Banco Central de Venezuela…
• Que dicha ciudadana no se quiere salir y manifiesta que se va a quedar con el local y que la ley la beneficia…
• Que este tribunal proceda a declarar con lugar la demanda por desalojo intentada contra la arrendataria, y que sea entregado el local en las mismas condiciones en la que se le fue entregado.
En la oportunidad correspondiente para dar Contestación a la Demanda, oponen escrito de Cuestiones Previas
En la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte no contesto sino que opuso cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Alegando la demandada lo siguiente:
“… Omissis…
• Que está ocupando un local comercial desde el 1 de abril de 2023, donde la ciudadana demandante fijo un canon de arrendamiento por la cantidad de 200$, totalmente desproporcionado y no concordante con las medidas del local comercial…
• Que en varias oportunidades le manifestó a la propietaria del centro comercial su inconformidad en la fijación tan alta del canon de arrendamiento…
• Que se vio en la necesidad de denunciar de manera formal a la ciudadana Mairin Irene Herrera Pinto ante el ente regulador SUNDDE, San Carlos estado Cojedes, en dicho organismo se realizó una audiencia…
• Que en dicha audiencia se llegó al acuerdo de fijar el canon de arrendamiento en 80$, por un lapso de un año desde la fecha de la audiencia, más 6 meses de prórroga, es decir un acuerdo entre las partes, que ocuparía el local comercial hasta el 01 de agosto de 2025…
• Que en razón a lo antes expuesto solicita se decrete inadmisibilidad sobrevenida…
- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Actora, junto al escrito Libelar:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”: Copia simple de Inspección Judicial (folios 7 al 82), se desprende que es una inspección judicial identificada bajo la nomenclatura Nº: S-3105-2024, solicitada por la ciudadana: Mairin Irene Herrera Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.429, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual el tribunal hace contar mediante Acta de fecha 13 de agosto de 2024, se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Av. Bolívar, entre Carabobo y Figueroa de la Ciudad de San Carlos del Municipio San Carlos - Estado Cojedes, dejando constancia de los siguientes particulares: (Omissis….) Primer particular: el tribunal observa y deja constancia que el inmueble (local comercial), en su fachada cuenta con un toldo de estructura metálica con una santa maría que abre y baja en resguardo del pasillo en perfecta operatividad; Segundo particular: que el tribunal observa y deja constancia que se encontraba abierto y laborando los dos (02) primeros cubículos del pasillo local comercial de los nueve (09) cubículos que conforman el local comercial objeto de la inspección, pasillo Nº 2, de acuerdo a lo expresado por la ciudadana Yosenys Bolívar, así mismo el tribunal observa que el cubículo Nº 03, se encontraba cerrado y según lo manifestado por la ciudadana antes mencionada está ocupado por Mairin Herrera parte solicitante; Tercer particular: el tribunal observa y deja constancia que al momento de la inspección fuimos atendidos por las ciudadanas, Yasenys Bolívar y Ingrit Melendez, ocupante del cubículo 1 y la otra del cubículo 7, Cuarto particular: el tribunal observa y deja constancia que el local comercial se encuentra constituido por 9 cubículos, del pasillo Nº 2 con puertas corredizas de vidrio cada cubículo así mismo se observa que las mismas se encuentran en buen estado de pintura e iluminación, así mismo manifiestan las ciudadanas antes mencionadas que se encuentran ocupando los cubículos 1 y 7 en condición de arrendatarias de los locales, Quinto particular: el tribunal deja constancia, que el inmueble (local comercial) tiene luz eléctrica pero no tiene servicio de agua según lo manifestado por las arrendatarias. Sexto particular: toma el derecho de palabra judicial y solicita se deje constancia de la conexión eléctrica, el tribunal deja constancia que en la entrada del inmueble se observa una conexión eléctrica fuera del techo Razo del local. El tribunal le otorga el derecho de palabra a las arrendatarias, la ciudadana Ingrid manifiesta que “estamos en condición de arrendadas cumpliendo al contrato que firmamos con la dueña ante el instituto de SUNDEE de 1 año y 6 meses de prorroga legal, es todo”, (omissis…). La precitada probanza no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada, junto al escrito de Cuestiones previas
DOCUMENTALES
• Marcada con la letra “A”: Copia simple de Acta de Convenio y/o Acto Conciliatorio y reproducciones fotográficas en copia simple (Folios 94 al 97). Se desprende que es una copia simple de un acta suscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de fecha 23 de enero de 2024, la cual no se visualiza la identificación del funcionario actuante, ni sello alguno que certifique la autenticidad de tal documento contentivo del supuesto convenio celebrado entre las ciudadanas: MAIRIN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.429 en su calidad de propietaria del inmueble (y parte actora en el presente juicio), YASENNYS BOLIVAR titular de la cedula de identidad Nº V- 19.543.583, e INGRID MELEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.759.298, ambas en su calidad de arrendatarias (y la última parte demanda en el presente juicio), el cual fue suscrito ante la precitada oficina administrativa. De la revisión exhaustiva del documento esta sentenciadora observa que, la precitada adolece de validez y eficacia en su contenido, por carecer del cumplimiento de requisitos y formalidades legales que son indispensables como: identificación plena del funcionario o representante legal que actuaba en nombre del SUNDDE y que oficio el acto de conciliación y/o convenio contenido en el Acta, así como también de algún sello o nota que certificara que tal documento es oficial, e igualmente no se puede verificar si posee algún código o número de expediente que identifique la denuncia realizada por ante el SUNDDE, evidenciándose irregularidades en el acta consignada, por tanto para esta juzgadora esta documental no concibe prueba fehaciente del acto que se ha dejado plasmado en su contenido. La misma es apreciada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las reproducciones fotográficas presentadas, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte demandada no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó cada fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos por peritos, pues la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que no se les concede valor probatorio tanto a las copias simples de fotografías promovidas, ni a la copia simple del acta, quedando desechadas las mismas. Así se determina.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa adecidir la controversia planteada, previa las siguientesconsideraciones:
Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados los hechos parcialmente transcritos procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en Sentencia N°.779 de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” .
Del análisis de lo anterior se concluye, que el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, oobserva este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el demandado en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en cuanto al Ordinal 6º“defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…” la parte demandada arguye que “… rielan en el expediente copias fotostáticas simples, de los instrumentos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión y derivan sus derechos aducidos, por lo que al presentar la presente y temeraria demanda en estos términos incumplió con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud la demandante debe someterse a las consecuencias jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por aplicación de la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil …”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que riela a los folios 127 y 128 que, la parte actora, compareció ante este tribunal a los fines de consignar diligencia de subsanación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º, evidenciándose la certificación de la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia que en fecha 19 de diciembre de 2024 se verifico copia certificada para su vista y devolución de la inspección judicial cuyas copias simples rielan a los folios 07 y 08, constantes de 71 folios, el cual acompaña al escrito libelar, y una vez cotejado en ese mismo acto por la secretaria, queda subsanadala precitada cuestión previa, de conformidad el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este mismo orden, en relación al Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “la existencia de una condición o plazo pendiente”, alega la parte demandada que “…me vi en la necesidad de interponer denuncia formal por ante el ente regulador como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) sede San Carlos Estado Cojedes, el cual realizo audiencia entre las partes el día 23 de enero de 2024, …. Se llegó al acuerdo de fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de ochenta dólares americanos ($80.00), por un lapso de UN año desde la fecha de la audiencia más seis 6 meses de prorroga legal, es decir, un acuerdo entre las partes que ocuparía el local comercial hasta el 1 de agosto del 2025, de lo cual se anexa copia del acuerdo marcada “A”, con respectivas fijaciones fotográficas, por lo que al presentar la presente y temeraria demanda incumplió con tal acuerdo establecido por ante el ente regulador el cual está debidamente facultado por el estado para regular lo referente a locales comerciales…. En tal virtud la demandante debe someterse a las consecuencias jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente….”.
Al respecto, se verificó, analizó y evaluó esa documental presentada ante esta instancia, y se determinó que tal probanza carece de validez por cuanto no cumple los requisitos indispensables para su AUTENTICIDAD, no se visualiza con exactitud quien es el funcionario que oficio el procedimiento de conciliación y fijación del nuevo canon de arrendamiento ni se visualiza sello alguno que le otorgue algún tipo de formalidad al documento, no se puede verificar si posee algún código o número de expediente que identifique la denuncia por ante el SUNDDE, ciertamente la parte actora admite haber asistido a la oficina del SUNDDE, por cuanto esta fue previamente citada, pero es de observar que el Acta que fue levantada con el pretendido convenio presenta irregularidades, pues como se indicó previamente, la misma no cumple con las formalidades legales y requerimientos básicos para su legitimidad, por ende para esta juzgadora, lo acordado en el contenido de tal documental no puede ser convalidado ante esta Instancia. No habiendo así condiciones ni plazos pendientes tal como fue alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas. Y así se establece.
Ahora bien resuelto lo anterior, resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la presente.
Ahora bien, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Es de destacar que si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Estipula el código de procedimiento civil en su Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el última parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.
Por su parte establece el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
Se entiende de las disposiciones transcritas ut supra de manera clara y precisa que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario, y que en dicho acto podrá alegar conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes.
Sobre este mismo punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V” (Caracas, 1998), expresa:
“…no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación a la demanda mediante o por causa de la interposición de las cuestiones previas, pues el fin es centrar antes que disipar los actos. Como ocurre en el procedimiento laboral de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las defensas previas y perentorias deben ser opuestas conjuntamente, junto con la promoción de posiciones juradas (…) hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (Art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario…”.
En el PROCEDIMIENTO ORAL por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa –escrito libelar y escrito de contestación a la demanda- deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas. Siendo el caso de que el demandado tiene la posibilidad de alegar cuestiones previas en su escrito de contestación, pero esto no lo exime de dar contestación al fondo de la demanda –posibilidad que si existe en el procedimiento ordinario; ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que este juzgado en fecha 19 de diciembre del año 2024, dicta auto (folio 129), dejando constancia de que el lapso para dar contestación ha vencido sin que la parte demandada hubiera ejercido el derecho a dar contestación al fondo de la demanda de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal aplicara lo dispuesto en el primer aparte del articulo 868 ejusdem, pues se encuentran presentes los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta, tomado en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, a los efectos de la procedencia de la mencionada, se verifican a continuación el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, en sentencia Nº 0779, N° Expediente: 18-0538 de fecha 18 de octubre del año 2022, con Ponencia dela Magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet:
“…. OMISSIS…. Al hilo de los hechos antes expuesto, la Sala advierte, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, entiende la Sala que, para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del demandante no sea contraria derecho, si nada probare el demandado que le favorezca, por virtud de lo cual el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción si el demandado hubiese promovido alguna – ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- sin que esto pueda entenderse como menoscabo de formas y actos procesales violatorios del debido proceso; antes más bien el debido proceso consiste en que éste se desarrolle de conformidad con la ley….OMISSIS…”
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal que el alguacil entregó la citación a la parte demandada en fecha 18 de noviembre del 2024, verificándose así que empezó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, venciendo en fecha 18 de diciembre del 2024, consignando la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente el escrito de cuestiones previas sin efectuar junto a la interposición de la misma la contestación de fondo a la demanda, por ende se evidencia que su conducta procesal omisiva la hizo incurrir en contumacia y, así se establece.
Así mismo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
El contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
Explanado lo anterior, en cuanto al segundo requisito concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de cinco días para que el demandado promoviera pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho, quedando determinado así que el demandado no promovió prueba que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto previsto en la ley. Así se establece.
En cuanto al tercer requisito referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. Y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue por desalojo de UN (01) local comercial en virtud de TERMINACION DE CONTRATO VERBAL de conformidad lo establecido en los artículos 40 Literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se constata que el tercer requisito de no ser contraria a derecho la acción ejercida, configurándose a cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada ha quedado confesa, y, por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.
Con respecto a la pretensión deducida por la parte actora, la cual es el desalojo de un (01) local comercial en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en forma Verbal entre la ciudadana: Mairin Irene Herrera Pinto, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.328.429 (arrendador) y la ciudadana: Ingrid Pastora Meléndez Ereu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.759.298, (arrendatario) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en: Centro Comercial Herrera Local 1, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos- Estado Cojedes cuyos linderos son: NORTE; Av. Bolívar, SUR: Solar que fue o es de francisco Santaella, ESTE: Local signado A-Z, OESTE: Galeria Napole, la cual manifiesta que cuyo contrato verbal solo era por tres meses, respetando su derecho a prorroga legal la cual culmino en octubre del año 2018, y hasta la fecha continua ocupando, manifestando que se niega a desalojar. Y así se determina.
Observa quien aquí decide, que la parte demandada no hizo ningún tipo de rechazo a la pretensión deducida por la parte actora operando la confesión ficta ya mencionada, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente tal pretensión de desalojo del local comercial quedando así, como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, resultando a lugar la pretensión por desalojo impetrada, motivo por el cual se ordena el desalojo de un local comercial ubicado en: Centro Comercial Herrera Local 1, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos- Estado Cojedes cuyos linderos son: NORTE; Av. Bolívar, SUR: Solar que fue o es de francisco Santaella, ESTE: Local signado A-Z, OESTE: Galeria Napole, y entrega en el mismo estado en que los recibió.
Congruente con todo lo expresado y dado que ha quedado evidenciado en el caso de marras que la accionada incurrió en confesión ficta, esta instancia forzosamente declara CON LUGAR la presente demanda de desalojo, lo que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial definitivo. Y así se decide.
CAPITULO -VI.-
DECISIÓN.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONFESIÒN FICTA, en consecuencia CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial presentada por la ciudadana MAIRIN IRENE HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.429, siendo su apoderado judicial, el abogado ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.569 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.135, contra la ciudadana INGRID PASTORA MELENDEZ EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.298, siendo sus apoderados judiciales, los abogados JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR y ELIO JOSE QUIÑONEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.613.835 y V-14.770.731 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.145 y 178.575, en consecuencia; SEGUNDO: Se ordena el desalojo del local comercial ubicado en: Centro Comercial Herrera Local 1, Avenida Bolívar entre Carabobo y Figueredo de la ciudad de San Carlos- Estado Cojedes cuyos linderos son: NORTE; Av. Bolívar, SUR: Solar que fue o es de francisco Santaella, ESTE: Local signado A-Z, OESTE: Galería Napole, y la entrega en el mismo estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Entréguese copia certificada de la presente sentencia a las partes. Así se decide.-
Jueza Suplente Especial
Magalys Janneth Quintero N.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez P.
Exp. Nº 11.822.-
MQ/LWSP/JILL
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