REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 16 de Enero de 2025
214º y 165°
CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTES: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.748.661, V-8.422.546 y V-5.745.652 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 34.670.
DEMANDADO: ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.690.288, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Eduardo Borges Paz, Jesús Alejandra Salazar González, Luis Eduardo Infante Gracia y María Esther Bravo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 9.068, 141.077, 139.354 y 251.989 respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 11.603
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NUMERO DE SENTENCIA: 120-2025.
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, presentada formalmente por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 24 de mayo de dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.748.661, V-8.422.546 y V-5.745.652 respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 34.670, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.690.288, de este domicilio. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada al mismo en fecha 28 de mayo del año 2018, quedando anotado bajo el Nº 11.603 (nomenclatura interna de este tribunal).
En fecha 01 de junio del año 2018, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en esa misma fecha se libro la respectiva orden de comparecencia. (Folios 168 al 172).
En fecha 06 de julio del año 2018, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin practica, en virtud que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada no encontrándose la persona a citar. (Folio 173 al 190).
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana Isabel Teresa Ramírez, solicitacopias simples del expediente. (Folio 191).
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2018, presentada por la ciudadana Isabel Teresa Ramírez, debidamente asistida de abogado, ratifica solicitud de copias simples del expediente. (Folio 192).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, el tribunal deja expresa constancia de la citación tacita de la demandada de autos. (Folio 193).
En fecha 30 de julio de 2018, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, quien actúa en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia simple de los folios 168 al 170 de la presente causa. (Folio 194).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2018, se acordó las copias simples solicitadas. (Folio 195).
En fecha 18 de septiembre de 2018, es presentado por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 212.150, escrito de Cuestiones Previas, así mismo presenta Poder Notariado otorgado por la demandada de autos. (Folios196 al 206).
En fecha 19 de septiembre de 2018, se emite auto en el cual se acuerda agregar a las actas del presente expediente escrito de contestación de la demanda consignado. (Folio 207).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se corrige error del auto de fecha 19 de septiembre del año 2018, en virtud a que se coloco que se consigna escrito de contestación siendo lo correcto escrito de cuestiones previas, así mismo se agrega poder notariado. (Folio 208).
En fecha 28 de septiembre de 2018, es presentado por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, quien actúa en su carácter de autos, escrito de subsanación a las cuestiones previas propuestas. Siendo agregado mediante auto en la misma fecha.(Folio 209 al 215).
En fecha 16 de octubre de 2018, se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 216).
En fecha13 de noviembre de 2018, se dictosentencia de resolución de cuestiones previas. (Folios 217 al 223).
En fecha 20 de noviembre de 2018, es presentada diligencia por el abogado Edgar Vera, mediante la cual solicitó copias simples de la sentencia y apela a la misma. (Folio 224).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, se acuerda copias solicitadas. (Folio 225).
En fecha 27 de noviembre de 2018, es presentado escrito de contestación de la demanda junto con anexos, por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, plenamente identificado en autos. En la misma oportunidad mediante auto se agrego a las actas del expediente. (Folios 226 al 272).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, el tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018. (Folio 273).
En fecha 20 de noviembre de 2018, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, quien actúa en su carácter de autos, mediante la cual solicita copia simple del escrito de contestación de la demanda. (Folio 274).
En fecha 28 de noviembre de 2018, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y acordó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 275).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018, se acuerda copias simples solicitadas. (Folio 276).
En fecha 03 de diciembre de 2018, es presentada diligencia por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, plenamente identificado en autos, en la cual señala los folios para la apelación. (Folio 277).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, se acuerda copias señaladas y se emite oficio Nº 259-2018, dirigido al Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 278-279).
En fecha 07 de diciembre de 2018, es presentado por el abogado Edgar Vera, plenamente identificado en autos, escrito ratificando contestación de la demanda, en la misma oportunidad fue agregado. (Folios 280 al 293).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2018, el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 294).
En fecha 12 de diciembre de 2018, es presentado escrito por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, mediante el cual asocia al poder otorgado a la abogada Elba Fagundez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.685, en la misma oportunidad se certifico por secretaria. (Folio 295).
En fecha 18 de diciembre de 2018, se acuerda cerrar la presente pieza y se apertura la Segunda Pieza. (Folio 296).
SEGUNDA PIEZA.
Se emite auto en fecha 18 de diciembre de 2018, de apertura de la segunda pieza. (Folio 01).
Se emite auto en fecha 08 de enero de 2019, en el cual se acuerda librar oficios correspondientes. (Folios 02 al 10).
En fecha 22 de enero de 2019, es presentado por el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, escrito de recusación en contra de la Jueza Nelly Arriechi. (Folios 11-12).
En fecha 22 de enero de 2019, es presentado escrito de pruebas por la ciudadana Dilia Valeria Matute Ortiz, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado. (Folios 13-14).
En fecha 22 de enero de 2019, es presentado escrito de pruebas por la ciudadana Marivel Maritza Reyes López, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado. (Folios 15-16).
En fecha 22 de enero de 2019, es presentado escrito de pruebas y anexos por la abogada Elba Fagundez, plenamente identificada en autos. En la misma oportunidad mediante auto fueron agregados al expediente. (Folios 17 al 27).
Se dicta sentencia en fecha 23 de enero de 2019, de Inadmisibilidad de la recusación realizada a la Jueza. (Folios 28 al 39).
En fecha 28 de enero de 2019, es presentada apelación por el abogado Daniel Parra, plenamente identificado en autos. (Folio 40).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación. (Folio 41).
En fecha 11 de febrero de 2019, es presentada diligencia por el abogado Daniel Parra, plenamente identificado en autos, en la cual solicita que la Jueza se pronuncie en cuanto a lo expuesto por el tribunal Contencioso Administrativo. (Folio 42).
En fecha 11 de febrero de 2019, el tribunal mediante auto acuerda oír apelación en un solo efecto. (Folio 43).
En fecha 25 de febrero de 2019, es presentada diligencia por el abogado Edgar Vera, plenamente identificado en autos, mediante la cual señala las copias para la apelación y solicita sea correo especial para la entrega de oficios. (Folio 44).
En fecha 06 de marzo de 2019, es presentada diligencia por el abogado Daniel Parra, plenamente identificado en autos, en la cual solicita se le nombre correo especial. (Folio 45).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, la Jueza, abogada Nelly Arriechi, expone que existen motivos para inhibirse en la presente causa. (Folio 46).
En fecha 06 de marzo de 2019, es levantada acta de inhibición por la Jueza, abogada Nelly Arriechi. (Folios 47 al 50).
En fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de allanamiento, y remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 51 al 52).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le da la entrada al expediente. (Folio 54).
En fecha 5 de abril de 2019, se emite auto en el cual se acuerda solicitar cómputos al tribunal remitente de la causa. (Folios 55-56).
En fecha 25 de abril de 2019, es presentada diligencia por el abogado Edgar Vera, plenamente identificado en autos, en el cual solicita información de los oficios emitidos. (Folio 57).
En fecha 22 de abril de 2019, es recibido oficio Nº 055-2019, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 58 al 60).
Se emite auto en fecha 26 de abril de 2019, agregando cómputos recibidos. (Folio 61).
En fecha 06 de mayo de 2019, se dicta sentencia de Incompetencia sobrevenida. (Folios 62 al 66).
Desde el folio 67 al 323, se tramita ante el Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación presentada y en la cual dicto sentencia en fecha 05 de abril de 2019, declarando sin lugar la apelación planteada.
En fecha 13 de mayo de 2019, mediante auto se acuerda agregar a los autos del presente expediente. (Folio 324).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal dejo constancia del vencimiento de regulación de competencia, emite cómputos y oficio remitiendo el expediente al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad. (Folios 325 al 327).
En fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, le da entrada al expediente y le asigna el número 16620, nomenclatura interna de ese Tribunal. (Folio 328).
En fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dicta sentencia en la cual no acepta la competencia, en consecuencia plantea un conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 329 al 333).
En fecha 01 de agosto de 2019, es recibido el expediente en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y tramitado hasta su sentencia el 22 de marzo de 2023, mediante la cual declara competente para conocer el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 334 al 369).
En fecha 03 de julio de 2023, se emite auto acordando cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza. (Folio 370).
TERCERA PIEZA
En fecha 03 de agosto de 2023, se emite auto acordando aperturar la presente pieza. (Folio 01).
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibe oficio Nº TSJ/SPE/OFIC/TPE/23-086, emanado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia. (Folio 02).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, se acuerda agregar el oficio Nº TSJ/SPE/OFIC/TPE/23-086, emanado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia. (Folio 03).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, el abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca al conocimiento de la causa y se reanuda en el mismo estado en el que se encuentra, se libran notificaciones correspondientes. (Folios 04 al 08).
En fecha 09 de agosto de 2023, es presentada diligencia por el alguacil del Tribunal, mediante el cual consigna boletas debidamente firmadas y recibidas. (Folios 09 al 17).
En fecha 13 de diciembre de 2023, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, quien actúa en su carácter de autos, en la cual solicita se libre cartel de notificación a la ciudadana Isabel Teresa Ramírez. (Folio 18).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se acuerda librar cartel de notificación a la ciudadana Isabel Teresa Ramírez. (Folios 19-20).
En fecha 20 de diciembre de 2023, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, plenamente identificada en autos, en la cual solicita se le haga entrega del cartel a publicar. (Folio 21).
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, es consignado cartel de notificación debidamente publicado, en esa oportunidad se acordó agregarlo a los autos del expediente. (Folios 22 al 24).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, se acordó el traslado de la secretaria del tribunal a la morada o domicilio de la demandada de autos a fijar el cartel de notificación. (Folio 25).
En fecha 07 de marzo de 2024, la suscrita secretaria del tribunal, deja constancia que se traslado al domicilio de la demandada de autos a fijar cartel de notificación. (Folio 26).
Es presentada diligencia en fecha 14 de marzo de 2024, por la abogada María Bravo, quien actúa en su carácter de autos, en la cual solicita copia simple de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 27).
Es presentada diligencia en fecha 18 de marzo de 2024, por el abogado Edgar Vera, plenamente identificado en autos, en el cual sustituye poder conferido y recae sobre los abogados Eduardo Borges Paz, Jesús Alejandra Salazar González, Luis Eduardo Infante Gracia y María Esther Bravo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 9.068, 141.077, 139.354 y 251.989 respectivamente, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folios 28-29).
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024, se acuerda copias simples solicitadas. (Folio 30).
Es presentada diligencia por el alguacil del tribunal, en el cual informa que se traslado a un fotocopiado para la reproducción de las copias simples solicitadas. (Folio 31).
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, se acuerda librar oficio al Procurador General de estaRepública y al Sindico Procurador del Municipio San Carlos estado Cojedes. (Folios 32 al 34).
En fecha 04 de abril de 2024, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, quien actúa en su carácter de autos, mediante la cual solicita se deje sin efecto auto de fecha 01 de abril de 2024. (Folio 36).
Es presentada diligencia en fecha 08 de abril de 2024, por la abogada María Bravo, actuando en su carácter de autos, en la cual solicita al tribunal aclare en qué estado se encuentra el expediente. (Folio 37).
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal mediante auto da respuesta a lo solicitado por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui. (Folio 38-39).
En fecha 15 de abril de 2024, el tribunal mediante auto da respuesta a lo solicitado por la abogada María Bravo. (Folio 40).
En fecha 25 de abril de 2024, el tribunal deja constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Jesús Alejandro Salazar González, plenamente identificado en autos, en la misma oportunidad se agrego a los autos. (Folios 41 al 47).
En fecha 29 de abril de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, haciendo uso amabas partes. (Folio 48).
En fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas. (Folio 49).
En fecha 08 de mayo de 2024, se admiten las pruebas y se libran oficios correspondientes. (Folios 50 al 54).
En fecha 20 de mayo de 2024, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en la cual solicita abocamiento de la Jueza. (Folio 55).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, se acuerda abocamiento. (Folio 56).
En fecha 30 de mayo de 2024, se da por vencido el lapso el lapso de abocamiento. (Folio 57).
En fecha 05 de junio de 2024, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en la cual solicita copias simples. (Folio 58).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, se acuerda copias simples solicitadas. (Folio 59).
En fecha 07 de junio de 2024, se deja constancia de las copias simples entregadas a la parte solicitante. (Folio 60).
En fecha 19 de junio de 2024, el alguacil del tribunal, mediante consignación hace constar que realizo el primer intento para practicar la citación de la demandada de autos, siendo infructuoso. (Folio 61).
En fecha 20 de junio de 2024, es presentada diligencia por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, en la cual solicita se remita boleta de intimación a la parte demandada por correo electrónico. (Folio 62).
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, se acuerda ordena a las actas del presente expediente diligencia presentada. (Folio 63).
En fecha 04 de julio de 2024, el alguacil del tribunal, mediante consignación hace constar que realizo el segundo intento para practicar la citación de la demandada de autos, siendo infructuoso. (Folio 64).
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024, se acuerda utilizar los medios electrónicos a los fines de remitir boleta de intimación a la demandada de autos. (Folio 65).
En fecha 09 de julio de 2024, el alguacil del tribunal, mediante consignación hace constar que realizo la entrega delos oficios Nros. 05-343-094-2024 y 05-343-093-2024, dirigido al Ministerio del Poder Popular para el hábitat y Vivienda y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). (Folios 66 al 70).
En fecha 11 de julio de 2024, el alguacil del tribunal, consigna boleta de intimación de la demandada de auto. (Folio 71 al 73).
Por escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024, la ciudadana Marivel Maritza Reyes López, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicita copias simples y en la misma oportunidad se acordó mediante auto. (Folios 74-75).
En fecha 18 de julio de 2024, mediante acta la abogada Hilsy Alcántara se inhibe se seguir conociendo el presente expediente. (Folios 76 al 78).
Por constancia de fecha 19 de julio de 2024, la suscrita secretaria entrego copias solicitadas. (Folio 79).
En fecha 22 de julio de 2024, es recibido oficio MINHVI/COJ/Nº 039, de fecha 15/07/2024, emanado de la Directora Estadal Cojedes de hábitat y Vivienda. En la misma oportunidad se agregó a los autos del expediente (Folios80-81).
En fecha 22 de julio de 2024, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 86 del código de Procedimiento Civil. (Folio 82).
En fecha 23 de julio de 2024, se acuerda remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 86 al 88).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, la abogada MagalysJanneth Quintero Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 89).
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, se acordó reanudar la causa en el mismo estado en que se encontraba. (Folio 90).
En fecha 02 de agosto de 2024, es presentado escrito de informes por la parte demandante. (Folios 91-92).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2024, se deja constancia que venció el lapso de informes. (Folio 93).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, se deja constancia que venció el lapso observaciones de los informes. (Folio 94).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del código de Procedimiento Civil, se libra boleta de intimación a la parte demanda y oficio al SAIME. (Folios 95 al 98).
La suscrita secretaria del tribunal, en fecha 25 de septiembre del año en curso, deja constancia que envió la boleta de intimación a la demandada de autos, mediante correo electrónico. (Folio 99).
En fecha 02 de octubre de 2024, es presentadola diligencia y anexos por el abogado Jesús Salazar, quien actúa en su carácter de autos. (Folios 100 al 111).
En fecha 02 de octubre de 2024, se levanta acta a los fines que se realice acto de exhibición de documento. (Folios 112 al 113).
En fecha 04 de octubre del año en curso, se emite auto en el cual se acuerda agregar a las actas del presente expediente diligencia y anexos presentados por el abogado Jesús Salazar. (Folio 114).
En fecha 18 de octubre de 2024, este tribunal dicta auto para mejor proveer. (Folio 115).
En fecha 17 de diciembre del año 2024, este tribunal mediante auto difiere la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos. (Folio 118).
CUADERNO DE INHIBICIÓN.
Por auto de fecha 06 de marzo del año 2019, se aperturó cuaderno de inhibición, acompañado del acta de inhibición planteada. (Folios01 al 07).
En fecha 20 de marzo del año 2019, le dieron entrada asignándole el Nº 1156 a la causa, nomenclatura interna del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios08-09).
En fecha 08 de abril del año 2019, el tribunal de la causa dicto sentencia (INHIBICION), declarándose CON LUGAR la Inhibición planteada. (Folio 10 al 13).
Mediante oficio de fecha 08 de abril del año 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acuerda remitir mediante oficio copia Certificada de la Sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y a su vez remitir mediante oficio el cuaderno de Inhibición al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Librándose los oficios Nros 057/2019 y 058/2019. (Folio 14 al 16).
En fecha 29 de abril de 2019, mediante auto se agregó lo recibido. (Folio 17).
CAPITULO –III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Qué, nosotros MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.748.661, v-8.422.546 Y v-5.745.652 RESPECTIVAMENTE, comparecemos ante este despacho a objeto de imponer la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, realizada por la ciudadana Lic. ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-3.690.288, en su carácter de la presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”, en fecha 21 de septiembre del 2011, cuya acta se encuentra identificada como “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V., LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES y por vía de consecuencia se declare la nulidad del ACTA levantada al efecto en fecha 21 de septiembre del 2011.
• Que accionados en defensa de nuestros derechos personales que nos asisten como miembros fundadores de tal como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria donde se registran nuestros nombres en el documento fundacional de la Asociación Civil denominada “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES” la cual en este libelo denominamos “LA ASOCIACION”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 11 de abril del 2003, bajo el Nº 19, folios 74 al 77 del tomo 1, del protocolo primero, segundo trimestredel año 2003.
• Que invocamos como fuente de los derechos que nos fueron conculcados, las disposiciones contenidas en los estatutos de la Asociación particularmente las clausula Octava donde se consagran los derechos de los asociados entre ellos el derecho a la participación en las asambleas, en las clausulas Vigésima séptima y vigésima octava donde se establecen las formalidades para la convocatoria a las asambleas; así como las clausulas decima primera y decima segunda, donde se establecen las disposiciones aplicables en caso de renuncias o expulsiones e igualmente la violación de los derechos y garantías consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la garantía del debido proceso en todo procedimiento incluso los administrativos, como es el caso que nos ocupa.
• Que abunda sobre la cualidad que nos asiste para la presente acción el hecho de que por la condición de asociados en la referida asociación, formamos parte de los legítimos propietarios de sendos inmuebles constituidos por parcelas de terreno y las correspondientes viviendas sobre ellos construidas integrantes de la URBANIZACION VILLAS DEL SOL, ubicadas el Avenida Universidad, sector Pan de Trigo vía Manrique, frente a la sede de la Unellez, Municipio San Carlos Estado Cojedes, cuya propiedad deviene de sendos documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Inmuebles que nos fueron arrebatados y que actualmente son ocupados por terceras personas, como consecuencia de efectos derivados de la impugnada Asamblea, recogida en la denominada Acta Nº13.
• Que la presente demanda de Nulidad de Asamblea está fundada en los vicios y omisiones incurridos por parte de la presidenta de la asociación civil, que vician de manera absoluta la validez de la misma por haberse omitido formalidades esenciales a la validez de las Asamblea como son la omisión a la debida convocatoria de los asociados, la omisión en la aplicación de los estatutos para el tratamiento de las renuncias y/o expulsiones de los asociados así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los asociados en el desarrollo de la misma, las cuales se explanaran a continuación una vez que se presente un resumen de los antecedentes relevantes para el mejor conocimiento del caso.
• Que en fecha 11 de abril del año 2003, se constituyóla Asociación Civil denominada “ORGANIZACION COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLAS DEL SOL”, O.C.V, COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, quedando registrada bajo el Nº 19, folios 74 al 77, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003,- que por cierto no era competente registrar esa acta constitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Civil Venezolano, relacionado al domicilio de las asociaciones; por no ser ese municipio donde la OCV tenía su domicilio según la cláusula segunda de los estatutos, posteriormente once años más tarde, subsanaron esa irregularidad registrando la misma en el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos durante el año 2014, a raíz de la denominada Acta Nº 13 objeto de esta impugnación.
• Que el objeto de dicha asociación civil es la “…búsqueda de soluciones habitacionales para los afiliados sin vivienda, mediante los mecanismos legales existentes para la época como lo era la Ley de Política Habitacional, a tales efectos la O:C:V, integrada por Licenciados en Educación (integrábamos en consecuencia la Asamblea de la Asociación, con todos sus deberes y derechos), todos afiliados al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPASME, actuando en nombre y representación de los asociados compro un lote de terreno de origen ejidal perteneciente a la Municipalidad del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
• Que posteriormente y siguiendo el proyecto propuesto, dicho lote se dividió en manzanas y parcelas, mediante documento de parcelamiento con sus respectivos planos al cual se le denomino “RESIDENCIAS VILLAS DEL SOL”, quedando registrado tal parcelamiento por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 38, folios 178 al 200, tomo 3 Protocolo Primero, de fecha 15 de diciembre del año 2003.
• Que inmediatamente se procedió a la venta por parcelas individualmente a cada uno de los afiliados (nosotros entre ellos)mediante sendos documentos debidamente protocolizados cada uno por ante la ya referida oficina registral, consolidándose con ello la propiedad individual de los asociados respecto de cada una de las parcelas de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 numeral 1 y 1924 del Código Civil Venezolano, que allí mismo establecida la copropiedad de los comuneros sobre las aéreas calificadas como aéreas comunes a los asociados del desarrollo habitacional y determinando el porcentaje de derechos y deberes de cada uno de los comuneros.
• Que ya con carácter de propietarios, individualmente cada uno solicito y suscribió un contrato de crédito hipotecario con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPASME, por cuanto todos los comuneros son profesionales de la docencia, dichos créditos fueron garantizados con sendas hipotecas de primer grado sobre el terreno y las edificaciones que sobre el construyeran, a favor del acreedor, el IPASME, hipotecas que fueron protocolizadas cada una, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, hipotecas que se mantienen vigentes hasta la presente fecha.
• Que en marzo del año 2004, se inició la construcción del urbanismo mediante contrato de obras con el “Consorcio Veracruz- Eviasca, C.A”, donde el contratista se obligó a construir en el lapso de ocho meses el referido proyecto, con el dinero proveniente de nuestros créditos depositados en el Banco Federal, mediante la figura de fideicomiso constituido al efecto, obligación que no se cumplió en el lapso convenido y por el contrario, dos años después se amerito que fuera extendido tanto en el tiempo de ejecución de la obra como aumentados los montos por costo de la obra, ello quedo reflejado en documento de fecha 31 de agosto del año 2006.
• Que en ambos contratos “La Contratante”, presentada por la presidenta de la asociación civil, se obligó a hacer el seguimiento de la ejecución de la obra así como se arrogo la facultad de ser ella quien autorizaba los pagos de las valuaciones de obra ejecutada, pagadas contra fondos del fideicomiso constituido al efecto con los recursos provenientes de nuestros créditos íntegramente depositados en el mismo.Sin embargo no hubo información oportuna respecto de la situación de la obra y esta se paralizo al agotarse nuestros recursos.
• Que así las cosas transcurrió el tiempo sin que se lograra la culminación de nuestras viviendas, con el agravante de que no podíamos optar por otros créditos para la compra de vivienda por cuanto ya teníamos comprometidas la ley de política habitacional, tampoco podíamos solicitar al IPASME otro crédito hipotecario por cuanto ya teníamos otorgado un crédito y gravado el terreno con una hipoteca de primer grado, incluso ampliada por la insuficiencia de los recursos iníciales, mientras tanto nosotros continuábamos pagando alquiler y en espera de nuestras viviendas.
• Que desde ese momento por haber reclamado rendición de cuentas de los fondos del fideicomiso, se generó encontra del grupo de reclamantes (28 asociados), una animadversión, tal que ya no nos participaban de las actividades de la asociación, se reunían en otros lugares distintos al lugar regular de reuniones que era la sede del colegio de Licenciados, se nos escondían para no recibir los pagos de las cuotas de afiliación, mientras tanto la obra permanecía parada.
• Que ante tantas irregularidades nosotros los accionantes en el presente procedimiento, desesperados pedimos cuentas a la directiva de la OCV, sin respuestas satisfactorias ya que desesperanzados sin ver acciones para la culminación de la obra, la cual había caído en inercia, decidimos presentar nuestra RENUNCIA A LA ASOCIACION CIVIL, (no a la propiedad de nuestras parcelas) presentada la renuncia ante la directiva de la OCV, ESTA NUNCA FUE FORMALMENTE ACEPTADA, NI TRAMITADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA DECIMA SEGUNDA DE LOS ESTATUTOS, TAMPOCO CONSTA HASTA LA PRESENTE FECHA QUE SE HAYA SUSTANCIADO PROCEDIMIENTO ALGUNO PARA EXPULSION DE LOS RENUNCIANTES SI HUBIERE SIDO EL CASO,EN CONSECUENCIA, como es natural, seguimos siendo miembros de la asociación y aun esta situación se mantiene, por cuanto en ningún momento se dio respuesta a nuestra renuncia, si fue aceptada o no, ni se guio el procedimiento pautado en los estatutos del acta constitutiva (clausula 12, por lo que la renuncia como acto unilateral según los estatutos no podía surtir plenos efectos ya que por estatutos ameritaba la aceptación de la otra parte para surtir sus efectos, tal como lo establece la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.
• Que a nosotros nunca se nos manifestó la aceptación o rechazo de la renuncia nunca se nos llamó para formalizar la renuncia con el correspondiente rembolso de lo aportado como lo establece la cláusula decima primera de los estatutos.Que nunca se gestionó ante el tribunal disciplinario de la asociación civil el correspondiente procedimiento, para la desincorporación de los asociados. Como lo señala la cláusula decima primera, que en su texto reza ”…El miembro que sea expulsado de esta asociación tendrá derecho únicamente a la devolución del aporte hecho capital para la adquisición de terreno y la construcción de la casa, más un (5%) cinco por ciento de interés anual sobre la cantidad acumulada para la fecha de su retiro o expulsión, previa deducción de los gastos generales, las perdidas habidas y cualquier obligación que hubieran pendientes o atrasadas con la asociación. La expulsión en todo caso deberá ser tramitada y juzgada por el tribunal disciplinario ratificada por la junta directiva…”clausula decima segunda “… Una vez se tome la decisión de expulsar a cualquier miembro de la asociación o que alguno de ellos presente su renuncia, se levantara un acta en la cual se dejara constancia de este hecho firmada por la junta directiva, se le notificara su expulsión o aceptación de la renuncia en forma escrita y se le hará entrega del dinero resultante a su favor según la cláusula decima primera de esta acta estatutaria, se oirán sus alegatos en cuanto al monto de la misma y se resolverán, posteriormente se le presentara recibo el cual deberá firmar en señal de conformidad, si se negara a firmar el recibo, se dejara constancia de tal situación en el libro de actas y se le consignara a su nombre en cualquiertribunal competente de la jurisdicción la suma que le corresponda, entendiéndose así la liberación de las obligacionesde la asociación para con el miembro expulsado o miembro que haya renunciado”…
• Que En consecuencia por no haberse cumplido el procedimiento administrativo establecido en los estatutos, a tales renuncias nunca se les dio el curso legal, de ahí que no existieron a la luz de los estatutos de la O.C.V, lo cual implica que seguimos siendo asociados de la misma.
• Que así las cosas, en fecha 21 de septiembre del 2011, sin cumplir con los requisitos establecidos en la cláusulavigésima séptima y vigésima octava de los estatutos, referidas a las convocatorias que rezan:
• CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA “…De las asambleas ordinarias y extraordinarias se levantara un acta que se transcribirá en el libro respectivo, deberá ser firmada por los socios presentes o representados y la misma deberá posteriormente registrarse en la oficina subalterna del registro público respectivo…”
• CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA “…Los tipos de asamblea son ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se reunirán una vez cada año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico y se convocaran con cinco días de anticipación o con menos tiempo si la urgencia lo requiere, pudiendo ser dicha convocatoria a través de una notificación personal o de un aviso visible en un lugar establecido por la asociación. Las convocatorias de las asambleas deberán indicar el orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión
• Que la presidenta de la asociación civil obviando el requisito de la convocatoria en la forma reglamentaria, realizo una asamblea extraordinaria de la asociación civil denominada “Organización Comunitaria de Vivienda Villas del Sol, OC, Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes”, presuntamente celebrada en la sede de Funda Zamora, repito sin cumplir con los requisitos de convocatoria establecidos en los estatutos y que fueron transcritas previamente,nosotros nunca supimos de esa presunta asamblea, pues no fuimos convocados ni sabíamos que la habían registrado que la habían registrado en el Pao, pues ya hace un tiempo se tenía conocimiento que se tenía que registrar la OCV en el Municipio San Carlos porque este era el domicilio de la misma, nunca nos permitieron, ni nos lo han permitido hasta ahora, ver el Libro de Actas de la Asociación.
• Que es el caso que en ninguna parte consta tal convocatoria, no fue hecha por medio de comunicación alguno, no consta que se haya hecho convocatoria escrita, ni consta que se haya fijado tal convocatoria en lugar convenido, que en todo caso siempre fue el colegio de Licenciados la sede de dichas asambleas, ni está acreditado que existiera tal convocatoria, incluso se incurrió en violación de la cláusulavigésima séptima, ya que en la nota registral de la pretendida acta, se menciona como agregada al cuaderno de comprobantes dicha convocatoria, lo cual no fue cierto, nunca se agregó y es que no podía hacerlo ya que la misma convocatoria no existió, tal como se evidencia de la copia certificada de la inspección judicial realizada en la oficina de Registro Público de Municipio Pao del Estado Cojedes, en fecha 16 de noviembre del 2015, practicada a los libros correspondientes al protocolo primero,principal y duplicado del año 2011, particularmente al documento asentado bajo el Nº 42, folios 313 al 319 del Tomo X, así mismo al cuaderno de comprobantes del referido trimestre y año comprobantes agregados bajo el Nº 31, tomo III (la cual se acompaña como anexo 6.
• Que al realizar la inspección judicial a dicho cuaderno se confirmó que tal convocatoria no existía, y es que no fue así, a tal punto que se fraguo el fraude que en el listado de asistentes que agregaron como soporte del Acta de la FRAUDULENTA ASAMBLEA, ya aparecen los nombres de las personas que sustituyeron los titulares propietarios de las parcelas (quienes no son asociados y por ende no tenían cualidad para estar en la asamblea y mucho menos para votar en la toma de decisiones)
• Que ilustramos que se violaron unas series de cláusulas estatutarias que se describen a continuación.
• Que se celebró una pretendida asamblea extraordinaria de asociados, sin cumplir con el requisito de la convocatoria conforme a las clausulas vigésima octava y vigésima séptima del estatuto
• Que se registró el acta levantada en una oficina registral que no corresponde con el domicilio de la asociación civil.
• Que el punto a tratar en la irrita asamblea según el acta levantada fue materializar la RENUNCIA DE ALGUNOS MIEMBROS A LA O.C.V. Y LA INCLUSION DE NUEVOS ASOCIADOS.
• Que no se menciona nada sobre el procedimiento establecido en los estatutos para el tratamiento de las renuncias.
• Que no consta en esa pretendida acta que se haya cumplido con las formalidades establecidas para el tratamiento de las renuncias de los asociados en las clausulas decima primera y decima segunda mencionadas anteriormente.
• Que no se menciona en ningún momento la intervención del tribunal disciplinario como órgano facultado para el trámite de ese procedimiento.
• Que se decidió nuestra desincorporación sin darnos derecho a la defensa, no se nos convoca, no se nos informa del procedimiento, no se nos oye. Es decir se nos violo el debido proceso y se nos dejó en absoluta indefensión.
• Que se violo nuestro derecho a la propiedad, al tomar decisión de despojarnos de nuestras parcelas que son propiedad privada, adjudicarlas a otras personas.
• Que se permitió la presencia de personas no asociados en la asamblea en contravención de la cláusulavigésima sexta que es el siguiente tenor: “…CLAUSULA VIGESIMA SEXTA: La asamblea general de miembros cuando este legalmente convocada y constituida, representada la máxima autoridad de la asociación y sus decisiones y acuerdos son de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes de la misma, para que se considere que la asamblea está debidamente constituida tiene que concurrir la mitad más uno de los asociados, las resoluciones y acuerdos de la asamblea se toman por mayoría simple…”
• Que se permitió que votaran personas no asociadas en esa irrita asamblea para la toma de tales decisiones; no se discriminó en el acta de la pretendida asamblea, cuantos votos hubo a favor y/o en contra, no se determinó el número de votos obtenidos por cada propuesta ni se distinguió entre los miembros y los no miembros.
• Que no se determinó el número de votos obtenidos, no se distinguió votos de asociados y de visitantes.
• Que toda esta información emerge del contenido del acta levantada al efecto y cuya nulidad deberá declararse como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la irrita asamblea.
• Que la presidenta de la asociación, ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ, sin haber cumplido con los requisitos de la convocatoria conforme a lo establecido en la cláusula vigésima octava del estatuto y con argumentos ajenos a la realidad, en presencia de personas ajenas a la asociación, presentes en la pretendida asamblea sin cualidad de asociados; se menciona que procedió a informar sobre nuestras renuncias y les mintió al informar falsamente que habían sido procesadas las renuncias conforme a los estatutos,lo cual no es cierto se refiere el acta de la pretendida asamblea que solo se limitó a leer las renuncias y no acredito haber cumplido con el procedimiento de aceptación tal como lo establece la cláusulaDecima Segundadel estatuto.
• Que evidentemente en ella se prevé que ante una renuncia, debe levantarse un acta dejar constancia del hecho y que deberá ser firmada por la junta directiva.
• Que se establece como requisito que la aceptación de las renuncias debe constar en forma escrita, que se le hará entrega al miembro renunciante del dinero resultante a su favor conforme a la cláusula decima primera.
• Que se prevé igualmente el procedimiento si se negare a recibir los rembolsos; se prevé dejar constancia de lo actuado en el libro de actas, evidentemente no consta en el libro de acta ninguna actuación de esa naturaleza respecto de ninguno de nosotros.
• Que es por ello que instamos a la entonces presidenta de la asociación civil a exhibir el libro de actas debidamente registrado, donde conste haberse cumplido con este procedimiento.
• Que nos indilgo que habíamos incumplido con nuestros deberes con la asociación sin que conste tales incumplimientos y menos que se haya realizado el procedimiento pautadoen los estatutos, ante el tribunal disciplinario de la organización, tal como lo establece la cláusulaDECIMA PRIMERA que prevé el tratamiento para los casos de las expulsiones e igualmente prevé los rembolsos procedentes, establece esta cláusula que las expulsiones deben tramitarse y juzgarlas en tribunal disciplinario y ratificadas por la junta directiva lo cual nunca ocurrió.
• Que con todas estas actuaciones se violaron nuestros derechos personales en primer lugar el derecho al debido proceso como garantía Constitucional y al cumplir con los estatutos de la asociación civil, como normas aceptadas por el colectivo para regular las relaciones entre los asociados y la asociación es decir esta es la ley regulatoria entre las partes y por ende su violación afecta nuestros derechos y así lo denunciamos y esperamos se nos restablezca nuestro derecho como materialización de la tutela Judicial Efectiva garantizada en nuestra Constitución.
• Que se tomaron DECISIONES de desincorporación de los asociados hoy accionantes, supuestamente APROBADAS POR MAYORIA ABSOLUTA, de los votos de los presentes, incluyendo la votación de miembros de la Asociación y también la de visitantes quienes sin tener cualidad para integrar la asamblea y mucho menos derecho a votar en la toma de decisiones, lo hicieron tal como se evidencia del listado de firmas de los asistentes a la asamblea el cual acompañan como soporte de la misma (se denuncia que el listado de firmas que acompañan esa acta Nº 13 está fechado diez y seis días más tarde a la fecha de la protocolización de la referida acta, evidenciándose un fraude mas), donde se dio aprobada por mayoría absoluta la propuesta de: (copia textual) …”Ratificar una vez más la separación definitiva de los miembros que formaban parte de la asociación comunitaria de vivienda y que por renuncia, ausencia absoluta e incumplimiento con los deberes y obligaciones establecidos en el capítulo III clausula octava y decima de los estatutos sociales de la OCV Licenciados en Educación arriba mencionados y en cumplimiento y aplicación de la cláusula decima primera de este mismo capítulo tomar las medidas pertinentes.”…
• Que se violaron los estatutos cuando en esa pretendida asamblea se sometió a votación la propuesta de : …”Ratificar la incorporación de los nuevos asociados a quienes se les reasignan las parcelas que pudieran haber correspondido a asociados que voluntariamente han renunciado y/o que por ausencia absoluta e incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el capítulo III, clausulas octava y decima de los estatutos sociales de la OCV Licenciados en educación, abandonaron la OCV Licenciados en educación se han autoexcluido…”
• Que con los argumentos expuestos y los soporte presentados se evidencia la existencia de vicios que afectan de manera absoluta el acto, por omisión o violación de alguno de los requisitos de validez del acto tales como: Falta de convocatoria, asistencia y partición de personas no asociadas en la asamblea, voto indiscriminado para la toma de decisiones, no competencia de la asamblea sin observar el procedimiento indicado en los estatutos como fue la desincorporación de los asociados sin intervención del tribunal disciplinario y sin cumplir el debido proceso establecido en los estatutos, violación del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, violación del derecho a una vivienda digna.
• Que se evidencia que existe un interés jurídico pues es necesaria la declaración judicial para restituir los derechos conculcados y subsanar los daños que se han generado por cuanto con fundamento en la asamblea irritante constituida y el acta levantada, se causó un daño personal, moral y patrimonial a los demandantes.
• Que los impugnantes no participaron de la decisiones tomadas ni para convocar ni para sancionar, ni consintieron en las sanciones aplicadas, contrarias a la ley, violando los derechos de los accionantes, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho a la participación en las asambleas de la asociación en la toma de decisiones de la organización, derecho a aplicación de los estatutos de la organización para la solución de los conflictos que se presenten sobre situaciones referidas a las relaciones entre los asociados y la organización.
• Que se evidencia de los hechos narrados y de los soportes presentados que los accionantes no han convalidado los vicios incurridos, por el contrario desde el mismo momento que se enteraron de la existencia de la mencionada acta de la irrita asamblea, han accionado para intentar rescatar sus derechos sin que se haya logrado tal restitución ni los autores de tal violación los han subsanado.
• Quede lo anteriormente antes expuesto emerge la necesidad de acudir a la jurisdicción a objeto de solicitar se declare la Nulidad absoluta del acto de Asamblea irritante constituida y del acta levantada al efecto por haberse violado el debido proceso a los accionantes quienes resultaron lesionados en sus derechos personales y patrimoniales producto de las actuaciones señaladas, porhaberse incurrido en fraude a los estatutos sociales de la asociación y por haber incurrido en fraude a los estatutos sociales de la asociación y por haber incurrido en fraude ante funcionario público al anunciar la presentación de una convocatoria que nunca existió y por ello no aparece agregada como erróneamente informa la nota registral y por acompañar como comprobante de asistencia a la asamblea UN LISTADO DE FIRMAS DE LOS ASISTENTES INCLUYENDO ASOCIADOS Y NO ASOCIADOS FECHADA 27 DE OCTUBRE DEL 2011 ES DECIR DIEZ Y SEIS DIAS MAS TARDE DE LA FECHA DE LA NOTA DE REGISTRO, evidentemente hubo fraude.
• Que con las decisiones que se tomaron en la irrita asamblea y que se han hecho valer como emitidas por esa pretendida e irrita asamblea como órgano de la OCV, no convocada legalmente; constituida incluyendo personas no asociadas, donde ilegalmente se tomaron decisiones que lesionan derechos personales de los asociados accionantes como son el derecho a la convocatoria a asambleas, el derecho a participar en la toma de decisiones de la asociación, el derecho a que se resuelvan las situaciones administrativas relacionada con la asociación conforme a los estatutos, donde se tomaron decisiones invocando unas renuncias que no fueron sustanciadas ni tramitadas conforme a los estatutos, con los cuales se decidió írritamente desincorporarnos de la OCV y despojarlos de sus inmuebles que les pertenecen mediante documentos debidamente registrados que lesionan además de los derechos personales como asociados, el derecho a la defensa al debido proceso, a la propiedad privada, derecho a una vivienda digna, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tales daños se han prolongado por espacio de más de cuatro años, sin que se haya logrado restitución alguna de los derechos y bienes afectados.
• Que se decidió indebidamente e ilegalmente, adjudicar las parcelas nuestras a otras personas no integrantes de la OCV,violando nuestro derecho a la propiedad, nuestro derecho a una vivienda digna.
• Que con tales decisiones se nos causa un daño irreparable, por cuanto se violentaron los estatutos sociales de la OCV, se nos violentó el derecho como asociados a participar en la toma de decisiones mediante la participación en las asambleas válidamente constituidas.
• Que se nos violentó el derecho al debido proceso establecido en los estatutos y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se nos violentó el derecho de propiedad al disponer de bienes nuestros.
• Que se le hizo fraude a funcionario público al firmar que se acompañaba convocatoria de asamblea cuando nunca se presentó y al acompañar a los comprobantes un listado de firmas como de asistentes a la pretendida asamblea, fechados en una fecha posterior no solo a la pretendida asamblea sino posterior al acto registral: Acto de fecha 11 de octubre 2011 soportado con listado de asistentes fechado 27 de octubre 2011 (es decir 16 días antes de ser firmado el supuesto listado de asistentes) esta evidencia la magnitud del fraude.
• Que la nulidad es en derecho una situación genérica de invalidez de un acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos retrotrayéndose al momento de su celebración.
• Que en el presente caso el acto de asamblea realizado por la Lic. ISABEL TERESA RAMIREZ, en su carácter de presidenta de la “Organización Comunitaria de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes”, sin cumplir con el requisito esencial de la convocatoria vicia el acto de nulidad absoluta por cuanto la convocatoria es el medio de comunicación idóneo establecido en los estatutos, para llamar a los afiliados a que concurran a un lugar determinado en una fecha y hora preestablecido, con objetivos determinados, lo cual implica uniformidad de información y certeza para todo el universo de sujetos calificados como convocados, permitiendo con ellos que todos los llamados con estas variables puedan, si a si lo deciden, prepararse para el descernimiento en la reunión que se califica de asamblea y que tiene por objeto la toma de decisiones , en la cual se formara la voluntad del colectivo con la participación de los asociados, razón por la cual todos los asociados, tienen por derecho estatutario a enterarse del llamado a asamblea y así poder ejercer el derecho de participación en la toma de decisiones, tal transcendencia tiene por ser la garantía para los asociados del ejercicio de su derecho de participación en la toma de decisiones del colectivo al cual pertenece, ello hace que sea determinante y esencial para la validez del acto y cuya omisión es causal de nulidad absoluta del acto es decir de la asamblea.
• Que para que una norma o acto sean nulos, se requiere de una declaración de nulidad expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo, es por ello que concurrimos a la jurisdicción a objeto de que demostrada la omisión de convocatoria aunado a los demás vicios que se han denunciado, por ser de orden público, se proceda a la declaratoria de Nulidad a objeto de hacer cesar los efectos que se derivan de dicho acto irrito.
• Que señalo como fundamentos de derecho los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 1362 y 1977 del Código Civil Venezolano, acta constitutiva estatutaria de la “Organización Comunitaria de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes.”
• Que el objetivo es proteger y restablecer los intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse el acto jurídico, antes de que se produzca la declaración de nulidad la norma o acto son eficaces, por ello,la declaración de nulidad debe ser extunc (nulidad retroactiva) se revierten los efectos producidos con anterior a la declaratoria de nulidad, por cuanto han sido múltipleslos efectos nocivos derivados de la irrita Asamblea.
• Que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, siendo de aclarar que la nulidad versa sobre el acto, no sobre su plasmación que es el acta, por supuesto que evidentemente, la nulidad de la causa lleva consigo la del efecto.
• Que en mérito de lo expuesto solicitamos a esta honorable instancia que se declare con lugar la presente demanda.
• Que primero: se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE ASAMBLEA DENOMINADA “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES” y por vía de consecuencia se declare la nulidad del Acta levantada al efecto en fecha 21 de septiembre del 2011, por la presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL, O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”. Segundo: se declare la Nulidad del Acta levantada al efecto, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Pao, del Estado Cojedes, en fecha 11 de octubre del 2011, bajo el Nº 42, folios 313 al 319 del Tomo X, Protocolo Primero del año 2011. Tercero: Se declaren sin efecto todos los actos que se hayan realizado con fundamento en la referida Asamblea plasmada en su consecuente Acta; y Cuarto: Se condene al pago de los costos y costas procesales a la parte demandada.
• Que del domicilio procesal de los demandantes, calle Miranda entre calles Páez y Salías, Local 5 San Carlos Estado Cojedes.
• Que el domicilio procesal de la demandada, Avenida Universidad vía Manrique, sector Pan de Trigo, Urbanización Villas del Sol, calle principal, manzana B, casa Nº 4, San Carlos, Estado Cojedes, a cuya dirección deberán remitirse todas las correspondientes citaciones y notificaciones.
• Que es justicia que solicitamos y esperamos en San Carlos en la fecha cierta de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda, la parte demandada interpuso escrito contenido de Cuestiones Previas, alegando lo siguiente:
• Qué, Yo, EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.530.238, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.150 y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.288, domiciliada en la Avenida Universidad vía Manrique, sector Pan de Trigo, Urbanización Villas del Sol, calle principal, manzana B, casa Nº 4, San Carlos Estado Cojedes, en su carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, inscrita ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, con funciones notariales en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 15, folios 57 al 62, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, tal como se evidencia del documento poder otorgado ante la mencionada Oficina Pública, autenticado en fecha 30 de julio de 2018, vista la demanda de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, celebrada el día 21 de septiembre del año 2011 y protocolizada ante la ya citada Oficina de Registro con Funciones Notariales el día 11 de octubre de 2011, registrada bajo el Nº 42, folios 313 al 319, tomo X, Protocolo Primero del citado año, intentada en contra de mi mandante por los ciudadanosMARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.748.661, V-8.422.546 y V-5.745.652 respectivamente.
• Que establece el artículo 346 del código de procedimiento civil de 1986 que: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas 1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoridad, de conexión o de continencia.2 La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5 La falta de caución o fianza para proceder al juicio.6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7 La existencia de una condición o plazo pendientes.8 La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.9 La cosa juzgada.10 La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11 La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
• Que ciudadana jueza, la presente demanda adolece de CUESTIONES PREVIAS de orden público que deben ser resueltas previo a cualquier otro pretensión de fondo, como lo son la falta de legitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio conforme al ordinal 2º del artículo 346 del código de procedimiento civil y la caducidad de la acción establecida en la Ley como lo indica el Ordinal 10º del ya citado artículo.
• Que la falta de legitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio conforme al ordinal 2º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
• Que los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, antes identificados, RENUNCIARON A LA ASOCIACION TAL COMO LO CONFIESAN EN SU LIBELO DE DEMANDA, al vuelto del folio 2, razón por la cual, no son socios de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, y por tanto no tienen legitimidad para comparecer en el presente juicio a solicitar la Nulidad de un Acta que pertenece a una asociación de la cual no son parte, este hecho no requiere de prueba, vista la CONFESION, realizada por los mencionados ciudadanos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.400 y 1.404 del vigenteCódigo Civil que indican: Artículo 1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.Articulo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.Omitido… Artículo 1.404, La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
• Que es importante revisar ciudadana jueza, que la sociedad civil se encuentra reglada en lo que respecta a su personalidad, constitución y funcionamiento por nuestro código Civil Venezolano y supletoriamente por el Código de Comercio, estableciendo el primero en su Artículo 1.651 que “… Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo lasformalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
• Que además tal como lo confesaron los actores, NO SON SOCIOS POR HABER RENUNCIADO, por lo que NO PUEDEN Y NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA ANULAR LAS ACTAS CELEBRADAS POR LA ASOCIACION, conforme a su ausencia de cualidad, tal como lo precisa el ordinal 5º del Artículo 1.673 del Código Civil que reza: La sociedad se extingue, Omitido.. 5º Por la voluntad expresa de uno o varios de los socios de no querer continuar la sociedad, si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y esta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respectode todos los socios.
• Que por otra parte y en plena sintonía con lo anterior, el Código de Comercio Venezolano vigente establece en su Artículo 310 que: “… La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios, las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea, si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
• Que como consecuencia de la evidente y plena confesión de los demandantes, quienes al renunciar a la asociación no tienen legitimidad para atacar los actos celebrados por la misma, al regir en materia de sociedad civil las reglas del contrato que establece que el mismo es ley entre las partes y no beneficia a terceros, tal como lo establece de forma clara el articulo 1.166 al indicar “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”no correspondiéndole acciones en contra de las decisiones de la asociación a terceros que no forman parte de ella, razón por la queSOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ESTE PUNTO SEA DECLARADO DE MERO DERECHO Y SE DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DE LOS ACTORES POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO CONFORME AL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIIENTO CIVIL.
• Que la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY COMO LO INDICA EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
• Que ciudadana jueza, la presente acción esta CADUCA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.346 DEL Código Civil que establece de forma INEXORABLE QUE “LA ACCION PARA PEDIR LA NULIDAD DE UNA CONVENCION DURA CINCO AÑOS, SALVO DISPOSICION ESPECIAL DE LA LEY”, por lo que siendo esta norma de ORDEN PUBLICO NO PUEDE SER RELAJADA POR LAS PARTES Y HABIENDO ADQUIRIDO EFECTOS ERGA OMNES EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, a partir de su protocolización ante la oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Pao el día 11 de octubre de 2011, la ACCION CADUCABA FATALMENTE EL 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, PUES LA CADUCIDAD NO SE INTERRUMPE COMO SUCEDE CON LA PRESCRIPCION, encontrándose evidentemente CADUCA ESTA ACCION AL HABERSE PRESENTADO EL 24 DE MAYO DE 2018, CASI 2 DESPUES DEL LAPSO LEGAL PARA INTENTAR LA ACCION, por lo que debe ser declarada INADMISIBLE y así SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO, DE MERO DERECHO, DECLARANDO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD CONFORME AL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
• Estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la demanda, en el libelo de la demanda afirmó la parte demandada:Qué, Yo, EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-9.530.238, abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 212.150 y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.690.288, domiciliada en la Avenida Universidad vía Manrique, sector Pan de Trigo, Urbanización Villas del Sol, calle principal, manzana B, casa Nº 4, San Carlos Estado Cojedes, en su carácter de presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, inscrita ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Pao del Estado Cojedes, con funciones notariales en fecha 11 de abril de 2003, bajo el Nº 15, folios 57 al 62, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, tal como se evidencia del documento poder otorgado ante la mencionada Oficina Pública, autenticado en fecha 30 de julio de 2018, vista la demanda de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, celebrada el día 21 de septiembre del año 2011 y protocolizada ante la ya citada Oficina de Registro con Funciones Notariales el día 11 de octubre de 2011, registrada bajo el Nº 42, folios 313 al 319, tomo X, Protocolo Primero del citado año, intentada en contra de mi mandante por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.748.661, V-8.422.546 y V-5.745.652 respectivamente, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda una vez resuelta las cuestiones previas conforme al artículo 358 del Código de procedimiento Civil, procedo a CONTESTAR LA DEMANDA, de la siguiente manera:CUESTIONES PREVIAS DE DERECHO COMO PUNTOS PREVIOS:1º QUE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES PARA ACTUAR EN JUICIO CONFORME AL ARTICULO 16 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
• Que ciudadana jueza los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, ya identificados, RENUNCIARON A LA ASOCIACION TAL COMO LO CONFIESAN EN SU LIBELO DE DEMANDA al vuelto del folio 2, razón por la cual, no son socios de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, y por tanto, no tienen legitimidad para comparecer el presente juicio a solicitar la Nulidad de un acta que pertenece a una asociación de la cual no son parte, este hecho no requiere de prueba vista la CONFESION realizada por los mencionados ciudadanos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1400, 14401 y 1404 del vigente código civil que indican:Artículo1.400: La confesión es judicial o extrajudicial.Articulo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.Omitido… Artículo 1.404, La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.
• Que es importante revisar ciudadana jueza, que la sociedad civil se encuentra reglada en lo que respecta a su personalidad, constitución y funcionamiento por nuestro Código Civil Venezolano y Supletoriamente por el Colegio de Comercio, estableciendo el primero en su artículo 1.651 que “… Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones…”
• Que además tal como lo confesaron los actores, NO SON SOCIOS POR HABER RENUNCIADO, por lo que, NO PUEDEN Y NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA ANULAR LAS ACTAS CELEBRADAS POR LA ASOCIACION, conforme a su ausencia de cualidad, tal como lo precisa el Ordinal 5º del Artículo 1.673 del Código Civil que reza: La sociedad se extingue, Omitido.. 5º Por la voluntad expresa de uno o varios de los socios de no querer continuar la sociedad, si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y esta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta respecto de todos los socios.
• Que por otra parte y en plena sintonía con lo anterior, el Código de Comercio Venezolano Vigente establece en su artículo 310 que: que: “… La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios, las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea, si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
• Que como consecuencia de la evidente y plena confesión de los demandantes, quienes al renunciar a la asociación no tienen legitimidad para atacar los actos celebrados por la misma, al regir en materia de sociedad civil las reglas del contrato que establece que el mismo es ley entre las partes y no beneficia a terceros, tal como lo establece de forma clara el Articulo 1.166 al indicar “…Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”, no correspondiéndole acciones en contra de las decisiones de la asociación a terceros que no forman parte de ella, razón por la que SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE QUE ESTE PUNTO SEA DECLARADO DE MERO DERECHO Y SE DECLARE CON LUGAR EL PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES JURIDICO ACTUAL AL NO TENER LA CONDICION DE SOCIOS.
• QUE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY EN EL ARTICULO 1.346 DEL CODIGO CIVIL.
• Que ciudadana jueza, la presente acción esta PRESCRITA, conforme lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil que establece de forma INEXORABLE QUE“LA ACCION PARA PEDIR LA NULIDAD DE UNA CONVENCION DURA CINCO AÑOS, SALVO DISPOSICION ESPECIAL DE LA LEY”, por lo que siendo esta norma de ORDEN PUBLICO NO PUEDE SER RELAJADA POR LAS PARTES Y HABIENDO ADQUIRIDO EFECTOS ERGA OMNES EL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, a partir de su protocolización ante la oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio El Pao el día 11 de octubre de 2011, la ACCION PRESCRIBIO EL 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, encontrándose videntemente PRESCRITA ESTA ACCION AL HABERSE PRESENTADO EL 24 DE MAYO DE 2018, CASI 2 AÑOS DESPUES DEL LAPSO LEGAL PARA INTENTAR LA ACCION.
• Que observe ciudadana jueza que no existe prueba alguna en actas que los actores hayan interrumpido la prescripción, siendo carga de ellos haber consignado con la demanda prueba de lo indicado, lo cual no existe, por lo que, habiendo transcurrido de forma exagerada el lapso de CINCO (5) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL REGISTRO DEL ACTA DE ASAMBLEA SIN HABER SIDO IMPUGNADA debe ser declarada INADMISIBLE y así solicito MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO, DE MERO DERECHO, DECLARANDO CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONFORME AL ARTICULO 1.346 DEL CODIGO CIVIL.
• Que respecto al argumento de los actores sobre que sus Renuncias no fueron formalmente aceptadas, ni tramitadas conforme a la cláusula decima segunda del acta constitutiva estatutaria.
• Que debemos observar ciudadana jueza que los actores confunden los conceptos de RENUNCIA VOLUNTARIA como lo fue realizada por ellos y que no ameritaba de Aceptación alguna y el otro supuesto de EXPULSION DE LA ASOCIACION este último que contemplado en el artículo 12 de los estatutos, el cual reza: “DECIMA SEGUNDA Una vez se tome la decisión de expulsar a cualquier miembro de la asociación o que alguno de ellos presente su renuncia, se levantara un acta en la cual se dejara constancia de este hecho firmada por la junta directiva, se le notificara su expulsión o aceptación de la renuncia en forma escrita y se le hará entrega del dinero resultante a su favor según la cláusula decima primera de esta acta estatutaria, se oirán sus alegatos en cuanto al monto de la misma y se resolverán, posteriormente se le presentara recibo el cual deberá firmar en señal de conformidad, si se negara a firmar el recibo, se dejara constancia de tal situación en el libro de actas y se le consignara a su nombre en cualquier tribunal competente de la jurisdicción la suma que le corresponda, entendiéndose así la liberación de las obligaciones de la asociación para con el miembro expulsado o miembro que haya renunciado”…
• Que ciudadana jueza, las renuncias de los actores fueron debidamente aceptadas conforme al Acta Constitutiva, tal como consta del Acta de fecha 11 de Octubre de 2011, no fueron notificadas en virtud de haberse negado a ser notificados, no obstante, es importante señalar que el ACTA YA SEÑALADA TIENE EFECTOS DE PUBLICIDAD REGISTRAL, conforme a los artículos 7 y 11 de la ley Orgánica de registros y Notarías, por lo que, no puede considerarse que no fue publica su aceptación de renuncia, incluso a los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ y FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, el Banco Federal les cancelo el monto del préstamo que le fue concedido por el IPASME y únicamente a la ciudadana DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, no le fue cancelado por motivos ajenos a la Asociación, pues el citado Banco fue intervenido, por tanto no puede considerarse que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido pues, se cumplió con la publicidad de la aceptación de la Renuncia al negarse a ser notificados personalmente, es de hacer notar que por ello pretenden atacar dicha acta de nulidad porque es la prueba fidedigna de la ACEPTACION DE SUS RENUNCIAS, las cuales fueron formuladas directamente ante el IPASME, el cual se encargó de finiquitar lo referido a sus créditos y dio inicio el procedimiento de ADJUDICIACION Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS CONJUNTAMENTE CON EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, que fue el que culmino la construcción de las viviendas.
• Que es importante señalar que las viviendas de la Asociación Civil fueron ADJUDICADAS por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y entregadas en acto público presidido por la ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES ERIKA FARIAS, celebrado el dia 27 de diciembre de 2013 y finalizada la construcción de las viviendas por MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, a través de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (GMVV), siendo esto un hecho público y notorio de la colectividad San Carleña del Estado Bolivariano de Cojedes, tal como fue reseñado por el diario de circulación local Ciudad Cojedes de fecha 28 de Diciembre de 2018.
• Que el EJECUTIVO NACIONAL Y REGIONAL, asumió el control de dicha obra, lo cual consta en el PUNTO DE CUENTA PRESIDENCIAL Nº 101-2011 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2011, FIRMADO POR EL MISMO COMANDANTE PRESIDENTE HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, para el IMPULSO Y CULMINACION DE 38 DESARROLLOS URBANISTICOS PERTENECIENTES A IGUAL NUMERO DE ASOCIACIONES CIVILES, entre los cuales se encuentra la O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES EN EL PUNTO Nº 13, resaltado en copia del citado punto de cuenta Presidencial.
• Que adicionalmente es importantísimo resaltar ciudadana jueza que el ciudadano Licenciado PABLO AUGUSTO RODRIGUEZ VARGAS, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES,mediante RESOLUCION Nº 016-2017, de fecha 16 de enero de 2017 resolvió: “…PRIEMRO:Desconocer toda validez de las adjudicaciones en venta que realizo la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV) Licenciados en Educación del Estado Cojedes, y fueron protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos ( hoy Ezequiel Zamora) y Rómulo Gallegosde este Estado Cojedes, sobre ciento seis (106) parcelas a igual número de personas que para entonces pertenecían a dicha organización, comprendidas dentro de la extensión de terreno de origen ejidal constante de cinco hectáreas con tres mil cien metros cuadrados (5 Has. +3.100 m2) ubicada en sector Pan de Trigo, carretera vía Manrique, frente a la universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (Unellez) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sede en construcción de la universidad Nacional Abierta (UNA), con una longitud de doscientos veintiséis metros lineales (226ml), SUR: Terrenos ejidos del Municipio, con longitud de doscientos veintiocho metros lineales (228 ml), ESTE: Terrenos ejidos del Municipio, con una longitud de doscientos veintidós metros lineales (222ml) y OESTE: Terrenos ejidos del Municipio, con una longitud de doscientos veinticuatro (224ml), por haberse hecho sin cumplir con el requisito de liberación de clausula opcional, lo cual constituye un vicio por omisión insubsanable que acarrea la nulidad absoluta de tales adjudicaciones en venta, además de quebrantar una norma de orden público.
• Que ciudadana jueza, la citada resolución del ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, deja sin efecto las ventas realizadas previamente a la O.C.V. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES , es decir, a todos integrantes o quienes lo fueron, como lo son los accionantes ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, quienes con dicho acto administrativo Municipal se pierde la cualidad de propietarios y por tanto, no tienen legitimación a la causa conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que con fundamento en los mismos argumentos, se debe señalar que la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, perdió la cualidad de parte en ese sentido en este proceso de ADJUDICACION DE VIVIENDAS, conforme al Artículo 16 del Código de procedimiento Civil, al pasar a ser el EJECUTIVO NACIONAL mediante el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, quienes adjudican y construyeron las viviendas entregadas, por lo que, en esta causa DECAYO EL OBJETO DE LA PRETENDIDA NULIDAD, conforme al Ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e incluso, se configura en una causal de incompetencia por la materia en el presente caso, conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público, pues a quienes debieron demandar los actores fue al EJECUTIVO NACIONAL, a saber, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAH, a través de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (GMVV y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
• Que es de advertir que, aunque este digno tribunal acordase la nulidad del acta Nº 13 de fecha 21 de septiembre de 2011 y protocolizada el 11 de octubre de 2011, no puede con ello anular los ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN EL PUNTO DE CUENTA PRESIDENCIAL Nº 107-2011 DEL 02 DE MARZO DE 2011, LAS ACTAS DE ADJUDICACION CELEBRADAS EN EL ACTO PUBLICO DE ENTREGA DE VIVIENDAS CELEBRADO EL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASME, NI TAMPOCO DE LA RESOLUCION Nº 016-2017 de fecha 16 de enero de 2017, LO CUAL CORRESPONDE A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
• Que consigno copias simples de las Actas de Entrega de viviendas suscrita por el EJECUTIVO NACIONAL mediante el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) correspondientes a los Adjudicatarios que ingresaron en sustitución de los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, a saber: ciudadanos ALBA J. RIVERO, NELLY MEJIAS y VERONICASATALINO, identificados con las Cedulas de identidad Nros V-5.208.902, V-7.530.702 y V-5.743.713, respectivamente, pues dicha acción corresponde la jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Valencia, específicamente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
• Que como consecuencia, invoco en la presente causa que deben ser llamados con TERCEROS CON CUALIDAD DE VERDADERA PARTE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en representación de INSTITUTO DE PREVENSION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, a través de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (GMVV) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, conforme al Ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sean citados.
• Que por existir un derecho preferente al del demandante al existir créditos hipotecarios sobre los inmuebles.
• Que igualmente debieron ser llamadas a este proceso como terceros interesados coadyuvantes a los ciudadanos ALBA J. RIVERO, NELLY MEJIAS y VERONICA SATALINO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-5.208.902, V-7.530.702 y V-5.743.713 respectivamente, quienes entraron como asociados en sustitución de los hoy demandantes, a formar parte de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES, todo ello conforme al citado Ordinal1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente ante otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.”.
• Que solicito que las indicadas tercerías sean admitidas y ordenadas las citaciones de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en representación de INSTITUTO DE PREVISION Y SISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE VIVIENDA Y HABITAT, a través de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (GMVV), la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, y de los ciudadanos ALBA J. RIVERO, NELLY MEJIAS y VERONICA SATALINO, identificados con las Cedulas de identidad Nros V-5.208.902, V-7.530.702 y V-5.743.713, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
• Que finalmente y en el supuesto negado de considerar este tribunal que las ciudadanas MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, son “Omitido…legitimas propietarios de sendos inmuebles constituidos por parcelas de terreno y las correspondientes viviendas sobre ellos construidas integrantes de la URBANIZACION VILLAS DEL SOL, ubicadas en Avenida Universidad, Sector Pan de Trigo, vía Manrique, frente a la sede de la Unellez, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, cuya propiedad deviene de sendos documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes”, según el vuelto del primer folio de su demanda, deben los actores consignar sus documentos de propiedad conforme al ordinal 1º del Artículo 1920 del Código Civil y desvirtuar la Resolución Nº 016-2017 ya indicada y transcrita parcialmente; e igualmente, si consideran que los “Inmuebles que nos fueron arrebatados y que actualmente son ocupados por terceras personas, como consecuencia de efectos derivados de la impugnada Asamblea, recogida en la denominada Acta Nº 13”.
• Que debieron intentar las acciones posesorias o querellas interdictales por despojo o la de Reivindicación, si es que pueden probar su artero alegato, pues ellos nunca ocuparon vivienda alguna, pues las mismas fueron ocupadas a partir del ACTO PUBLICO DE ENTREGA DE VIVIENDAS CELEBRADO EL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASME, y por orden expresa del mismo Instituto, con lo que nuevamente, pierde razón y fundamento la presente demanda.
• Que por todos los argumentos ya explanados, es por lo que, solicito que sea admitida la contestación a la demanda y tramitadas las tercerías y las defensas esgrimidas y declarada Sin Lugar la presente demanda en su definitiva y se condene en costas a la parte demandante.
CAPITULO –IV-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Dentro del proceso, especialmente en la etapa de la actividad probatoria, se fundamenta la necesidad de la prueba, visto como el requisito de que las partes con fundamento al principio de la carga de la prueba, manifestado a través del interés de que se cree en el juez el convencimiento acerca de los hechos que se reclaman a los fines de establecer la verdad en la controversia, con el propósito de hacer valer su pretensión.
Para Falcón Enrique M. (2003), en su obra Tratado de la prueba judicial, (tomo I, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, S. R. L., Buenos Aires, Argentina):
La prueba:“Consiste en poner precio a algo, y desde el punto de vista del proceso significa establecer “cuánto vale la prueba”, es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso... El tema probatorio en el proceso está en concordancia con los postulados de la ciencia, a la que se considera esencialmente falible y sujeta constantemente a nuevas búsquedas que profundicen el conocimiento. Pero a diferencia de la ciencia, el derecho, que necesita cerrar las cuestiones abiertas, no establece una permanente revisión de las soluciones... una vez agotadas, clausura para siempre la investigación, mediante el mecanismo de la cosa juzgada... (p. 546.)” (Subrayado de este Tribunal).
Sobre este particular, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Visto entonces desde este punto, se deduce que la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas les corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. La prueba es una institución procesal de vital importancia en el proceso, en la medida que la estimación o desestimación de la pretensión va a depender de la suficiencia o insuficiencia de pruebas que se hayan aportado al proceso, que resulta de la valoración que realiza el Juez. En virtud de los principios procesales de la contradicción, la publicidad, la continuidad, la concentración y la inmediación que son los principios rectores de las pruebas que las partes aportan para acreditar los hechos constitutivos en que se funda la pretensión postulada en la demanda o los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes en que se sustenta la defensa del demandado.
A su vez, de las pruebas aportadas, a los fines de definir su pertinencia o impertinencia de la prueba, que supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Para Rengel-Romberg Arístides. (Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375), indica que en otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y como contraposición a esto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas.
En este sentido, se tiene el siguiente acervo probatorio:
Pruebas aportadas por la Parte Actora junto al Escrito Libelar:
Documentales:
• Marcada Anexo Nº1: Copia simple de Poder Especial. (folio 8 y 9, Primera Pieza). Se desprende que el precitado Poder Especial, amplio y suficiente fue otorgado por la ciudadana: MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.748.661, a las ciudadanas: Rosaura Herrera de Uzcategui y Josefa Antonia Flores Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.998.728 y V-8.572.655, abogadas de libre ejercicio, debidamente Inscritas en el IPSA Nº 34.670 y 135.538, a los fines de que sin limitación alguna puedan ejercer defensa de sus derechos e intereses.El mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 26 de abril de 2016, inserto bajo el Nº 35, Tomo 17, Folios 116 hasta 118. Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos1.357, 1.359, del Código Civil, 429 y 509 del código de Procedimiento civil.Así se aprecia.-
• Marcada Anexo Nº2:Copia Simple de Poder Especial. (Folio 10 al 11 primera pieza). Se desprende que el precitado poder fue otorgado por el ciudadano FREDDY ALEXY CANCINES VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.422.546a las ciudadanas: Rosaura Herrera de Uzcategui y Elba Xiomara Fagundez Heras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.998.728 y V-7.251.801, abogadas de libre ejercicio, debidamente Inscritas en el IPSA Nº 34.670 y 135.538, a los fines de que sin limitación alguna puedan ejercer defensa de sus derechos e intereses. El mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 17 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nº 47, Tomo 64, Folios 141 hasta 143. Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos1.357, 1.359, del Código Civil, 429 y 509 del código de Procedimiento civil.Así se aprecia.-
• Marcada Anexo Nº3: Copia simple de Poder Especial (Folio 12 al 14 primera pieza), Se desprende que el precitado Poder Especial, amplio y suficiente fue otorgado por la ciudadana: DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.745.652, a las ciudadanas: Rosaura Herrera de Uzcategui y Josefa Antonia Flores Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.998.728 y V-8.572.655, abogadas de libre ejercicio, debidamente Inscritas en el IPSA Nº 34.670 y 135.538, a los fines de que sin limitación alguna puedan ejercer defensa de sus derechos e intereses. El mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 10 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 31, Tomo 19, Folios 107 hasta 109. Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos1.357, 1.359, del Código Civil, 429 y 509 del código de Procedimiento civil.Así se aprecia.-
• Marcada Anexo Nº4:copia simple de la certificación del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLAS DEL SOL” OCV. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES. (Folios 15 y 27 primera pieza).De esta documental se desprende que es el Acta objeto de la nulidad controvertida en el presente juicio celebradoen fecha 11 de Octubre del año 2011, en la cual la organización procede a dejar constancia de la renuncia de algunos asociados y otros que abandonaron definitivamente sus responsabilidades, deberes y obligaciones con la OCV Lic. en educación y la inclusión de los nuevos asociados, indicando que todas las renuncias fueron aceptadas, procesadas y ratificadas en primer término por la asociación comunitaria de Viviendas licenciados en educación, dejando constancia que fue aprobado por mayoría absoluta, la misma quedo debidamente protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Folios 313 al 319, tomo X protocolo Primero de fecha 22 de octubre de 2011.Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecia.-
• Marcada Anexo Nº5:copia simple de la certificación de los Estatutos de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLAS DEL SOL” OCV. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES. (Folios 28 al 36, primera pieza). En la cual se desprende de esta documental que es contentiva al acta estatuaria de la precitada organización, cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo el Paodel Estado Cojedesel 11 de abril del año 2003, bajo el Nº19, Folio 74 al 77 Protocolo primero principal, segundo trimestre del año 2003.Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecia.-
• Marcada Anexo Nº6: Copia Certificada Solicitud de Inspección Judicial, emitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (Folios 37 al 165, primera pieza). De la documental se desprende que es contentiva a una solicitud de inspección judicial tramitada por el ciudadano: Freddy Alexy Cancines Vilera y Carmen Zoraida Estrada de Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.422.546 y V- 4.097.640, se evidencia que en fecha 18 de octubre del año 2013, el Tribunal se trasladó y constituyo en la Oficina de Registro Público en funciones Notariales del Municipio Pao de San Juan Bautista, a los fines de dejar constancia de los siguiente: que el acta objeto del presente juicio si se encuentra en esa oficina del registro Público con Funciones Notariales,que en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 31, Tomo III, existen los siguientes documentos: asistencia de asociados de fecha 27 de octubre de 2011, renuncias de los veintiocho (28) asociados, y deja constancia que no se evidencian convocatorias a la asamblea.Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1360, 1366 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
PARTE DEMANDADA:
PUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
• Marcada con Letra “A”: Copia Simple de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLAS DEL SOL” OCV. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES. (Folios 233 al 241 primera pieza).En relación a esta prueba ya fue valorada y resulta inoficioso para esta juzgadora emitir un nuevo pronunciamiento. Y así se declara.
• Marcada con Letra “B”:Copia simple de Oficio Nº GC512000-1-0004/10 de fecha 11 de enero de 2010, emitido por el IPASME, y Copia de los cheques. (Folios 242 al 245, primera pieza). Se observa que con el precitado oficio se hace entrega de dos cheques de gerencia a nombre del IPASME por concepto de devoluciones de aportes por motivo de Renuncias a la asociación Civil correspondiente a los ciudadanos: Concepción Palacios y Bolívar, Mary Araguache, Gonzales Rosire, Boutros Samra, Cancenes Freddy y Maribel Reyes, dejando constancia de los trámites para la devoluciones y liberaciones de hipoteca a favor de los afiliados mencionados, a raíz de que desistieron del crédito otorgado por el IPASME, correspondientes a la Asociación Civil licenciados en educación.Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecia.-
• Marcada con Letra “C”:Original del Diario de Circulación Local “CIUDAD COJEDES” (Folios 246 al 253, primera pieza). Se observa que es un ejemplar del diario en mención, de fecha del 28 de diciembre del año 2013, en donde se observa la noticia acerca de la entrega de 106 viviendas a los educadores. Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 y 509 del código de Procedimiento civil.Así se aprecia.-
• Marcada con Letra “D”:copia simple de PUNTO DE CUENTA PRESIDENCIAL (Folios 254 al 263, primera pieza). Donde se observa de su contenido que trata de una solicitud de recursos para la culminación de 3.701 viviendas en 38 complejos habitacionales inconclusos de los docentes constituidos en organizaciones comunitarias de viviendas OCV otorgados por el IPASME, en la cual fueronaprobados.Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecia.-
• Marcada con Letra “E”: Certificación de la Resolución Nº 016-2017, expedida por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes. (Folios 264 al 266, primera pieza).Se evidencia de la certificación que la precitada resolución que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Cojedes desconoce las adjudicaciones que fueron realizadas por la organización Comunitaria de viviendas OCV lic. en educación del estado Cojedes sobre ciento seis (106) parcelas a personas que pertenecían a dicha organización, comprendidas dentro de la extensión de terreno de origen ejidal constantes de cinco (05) hectáreas con tres mil cien metros cuadrados ( 5 has + 3.100 m2) ubicada en sector pan de trigo carretera vía Manrique frente a Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ, con los siguientes linderos: NORTE: Sede en construcción de la UniversidadNacional Abierta (UNA), con una longitud de doscientos veintiséis metros lineales (226ml) SUR: terrenos ejidos de municipios con una longitud de doscientos veintiocho metros lineales(228ml) ESTE: terreno ejido del municipio con una longitud de doscientos veintidós metros lineales (222ml) OESTE: terreno ejido del municipio con una longitud de doscientos veinticuatro metros lineales (224ml), evidenciándose que la OCV no estaba autorizada para realizar adjudicaciones por su cuenta, por no cumplir con el requisito de la liberación de la cláusula opcional lo cual constituye un vicio por omisión, acarreando total y absoluta nulidad de tales adjudicaciones.Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecia.-
• Marcadas con las letra “F”, “G”, “H”: Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA, a la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.208.902. (Folio 267vto, primera pieza).Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA, a la ciudadana NELLY COROMOTO MEJIAS DE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.530.702 (Folios 268 y 269, primera pieza).Original de ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA, a la ciudadana VERONICA SATALINO CAMPESE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.713 (Folios 270 y 271, primera pieza). Se desprende que son actas de entregas suscritas por el IPASME, como único ente plenamente autorizado y facultado para otorgar extensiones de créditos hipotecarios, dejando constancia mediante las presentes actas la entrega formal de las parcelas allí identificadas como Nº B10, Nº D6, NºD11. Evidenciando así que el IPASME es el único facultado legalmente para adjudicación y/o entregas de inmuebles.Por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se aprecia.
En el momento procesal correspondiente la parte actora
• Ratifica en cada una de sus partes el libelo de demanda y las probanzas consignadas junto al escrito libelar.
• Prueba de exhibición del Libro de Acta de Asamblea de Accionistas o Asociados de la Organización Comunitaria de viviendas villas del sol (OCV) Colegio de Licenciados en Educación. (Folio112 al 113 tercera pieza). Se observa que siendo la oportunidad fijada por este tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada manifestado su negativa y abstención de consignar el Libro de Actas de la O.C.V, por cuanto las construcciones y adjudicaciones fueron realizadas por el IPASME, manifestado que es el ente encargado y quien posee toda la documentación relativa a la OCV, lo cual incluye el libro de Asambleas. Y así se evidencia.
En el momento procesal correspondiente la parte demandada consigna escrito:
• Invoca el mérito favorable que se desprende de los Autos.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
Es imperioso para esta instancia declarar lo siguiente, en principio la parte demandada en el momento procesal para dar formal contestación a la demanda interpone escrito de cuestiones previas contenidas en sus ordinales 2º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas declarándolas SIN LUGAR, mediante sentencia interlocutoriaproferida por esta instancia en fecha13 de noviembre del año 2018, y posteriormente en diversas oportunidades a lo largo del proceso, la parte demandada continuo alegando ilegitimidad de la parte actora y caducidad de la presente acción, pues se le indicaa la accionada que tales puntos controvertidos fueron considerados en su oportunidad, examinados y sentenciados tanto por esta instancia, y ratificada por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha: 5 de abril del año 2019, (folios 67 al 324 de la segunda pieza), por tanto esta juzgadora, nada tiene que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Declarado lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes enel proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer al estrado a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien entrando en materia, cuando nos referimos a la terminología de nulidad, esta puede ser definida como un modo de terminación de los actos jurídicos y contratos que han nacido con un vicio que afecto su validez y eficacia para producir efectos jurídicos. Se encuentra regulada en los artículo 1.346 y siguientes del Código Civil.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios y ven en ella una sanción a ese quebrantamiento, considerando el acto inexistente como remedio a esa violación.
Sobre este tema, resulta oportuna la cita de la obra del Doctor Arístides Rengel Romberg, quien en su tratado de Derecho Procesal Civil, expone lo siguiente: “El fenómeno de la nulidad no es específico de ninguna rama del derecho. Lo encontramos en el campo del derecho público: nulidad de las leyes, de los reglamentos y actos administrativos; y en el campo del derecho privado: nulidad del acto o negocio jurídico.”
Es más, modernamente no han faltado intentos de la construcción de una teoría general que discipline los requisitos de validez e invalidez de toda forma de mandato jurídico, ya sea general y abstracto (ley), ya sea individual y concreto (sentencia y/o negocio jurídico de derecho público o privado).
Sin embargo, no obstante la generalidad que puede descubrirse en el fenómeno de la nulidad, ligado siempre al propósito de adecuación de las diversas manifestaciones jurídicas a los requisitos y formas que condicionan su eficacia, no se puede desconocer que en el derecho procesal, donde las formas tienen tanta importancia y son el medio utilizado por la ley para lograr la organización de las conductas que intervienen en el proceso, el fenómeno de nulidad de los actos procesales adquiere especial significación y está regido por principios específicos que derivan de la naturaleza de la función que se desenvuelve en el proceso y de los fines de justicia que persigue esta función.
En términos generales, puede decirse que la nulidad consiste en esencia en la desviación del acto realizado por el sujeto del modelo fijado por la ley.
Algunos autores consideran la nulidad atendiendo no ya a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y la definen como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.
En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende que trata de la nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas, denominada “Asamblea extraordinaria Nº 13 de la Organización Comunitaria de Vivienda Villas del Sol O.C.V licenciados en Educación Seccional Cojedes”, en la cual la parte accionante alega en su escrito libelar:
“Omissis…
… Que la presente demanda de Nulidad de Asamblea está fundada en los vicios y omisiones incurridos por parte de la presidenta de la asociación civil, que vician de manera absoluta la validez de la misma por haberse omitido formalidades esenciales a la validez de las Asamblea como son la omisión a la debida convocatoria de los asociados, la omisión en la aplicación de los estatutos para el tratamiento de las renuncias y/o expulsiones de los asociados así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los asociados en el desarrollo de la misma, las cuales se explanaran a continuación una vez que se presente un resumen de los antecedentes relevantes para el mejor conocimiento del caso….” Omissis…
Al respecto La Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: RC.000202, Expediente N°: 20-053, de fecha: 05 de noviembre del año 2020, con ponencia del Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez:
“Omissis….
….. A hora bien, la posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.
Desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas (art. 290 del C.Co.), al mencionar, entre otros aspectos:“…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…”
Como se evidencia de lo anterior, la acción de nulidad procede no solo frente a vicios de nulidad absoluta, también por vicios de nulidad relativa si no se ha empleado el mecanismo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de “jurisdicción voluntaria” según reiterada jurisprudencia. El referido carácter fue reconocido por la Sala de Casación Civil en decisión número 362, de 15 de noviembre de 2000 (caso: Ernesto D'escrivan Guardia contra Construcciones Carúpano, C. A.), al referir:
“…estamos en presencia de un procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio. Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.”.
Este criterio ha sido ratificado en decisiones números: 1.236, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Fares UsamaAzanZayed contra Vilma Zulay Carrero y otros), 431, de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Caracciolo Viloria Molina contra Súper Servicios La Meca C.A. y otro), 183, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Eleonora Villoria De Pumar y otra Contra Edificio Villoria, C. A.) y más recientemente, en decisión 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel De Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra), donde se lee:
“…la oposición e impugnación de asambleas que está prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, es la que prevé un procedimiento no contencioso y está regulada por las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
En dicho Título se dispone un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento, desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.”.
Asimismo, en cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):
“De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.”. (Énfasis de la cita)
Omissis…..
Esta decisión resulta igualmente relevante, porque explica la diferencia entre vicios de nulidad relativa y absoluta, siendo los últimos los únicos admisibles al día de hoy como fundamento de la nulidad a tenor del artículo 1.346 del Código Civil. Así, el fallo reseñado con anterioridad también estableció lo siguiente:
“Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
‘…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
(López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. pág. 598)…”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 280 de fecha 15 de julio de 2019 (caso Carlos Muro Cristiano y PasqualinaColitto de Muro contra Inversiones Sinfín C. A.) -con apoyo en otras decisiones-, reconoció la eficacia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:
“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala)
Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia número 310, de fecha 06 de agosto de 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe C. A.).
Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio se alegó vicios de nulidad absoluta en relación a tres asambleas de accionistas:
La Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013, que tuvo como objeto: Modificación de la Junta Directiva, renovación y actualización del período de la Junta Directiva; nombramiento del Comisario; modificación del régimen de administración de la compañía y, por consiguiente, modificación de las cláusulas novena, décima, décima primera, décima segunda y décima tercera; modificación del régimen de asambleas de la compañía y, por consiguiente, modificación de las cláusulas décima octava, décima novena, vigésima, vigésima primera y vigésima segunda, aprobación de ejercicios económicos 2005 al 2012 y aumento de capital de la compañía;
Una segunda Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2013, que se declaró como legalmente constituida solo con la sociedad de comercio Inversiones Triple “A", C.A., que procedió a la toma de decisiones en todos y cada uno de los puntos señalados, y; La tercera Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de abril de 2014, que se celebró con solo la participación de la sociedad de comercio Inversiones Triple "A" C.A., donde se procedió a ratificar las actas de asambleas celebradas el 30 de septiembre de 2013 y el 29 de noviembre de 2013, para el cumplimiento de lo establecido en el aparte único del artículo 281 del Código de Comercio.
Que en estas actuaciones se evidencian vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) Error en la convocatoria, pues convocó quien no estaba facultado y no se respetó el plazo mínimo requerido para la celebración de la asamblea; 2) desconocimiento de la notificación y; 3) desconocimiento del derecho de preferencia.
Por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas.
Otra decisión particularmente relevante de la misma Sala Constitucional, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de 2006 (caso Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), dispuso en el mismo sentido:
“La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.”
De acuerdo con lo anterior, deben proscribirse las actuaciones furtivas llevadas a cabo con una aparente publicidad, al exigirse que estén apegadas a la normativa correspondiente dentro de los parámetros de la buena fe y fidelidad para la conformación de la voluntad social, por lo cual, los socios y los agentes que obran por cuenta de la sociedad deben un determinado comportamiento, sujeto a control judicial a través de la demanda de nulidad.
Consecuentemente, en el caso bajo estudio, frente a los alegatos de nulidad absoluta de las asambleas cuestionadas, entre otras, por violación a las reglas para su convocatoria, se imponía la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil en relación con el plazo para la interposición de la demanda, aspecto con influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia del juzgado superior y de orden público, por tanto, se declara la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
Omissis……
Pues bien, autor Ely Saúl Barboza señala que la asamblea de accionistas es:
“un órgano constitutivo por las personas de los accionistas o por sus representantes, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyere más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, y por lo tanto su competencia está determinada, en principio, por las facultades que no le están conferidas ni a los administradores ni a los comisarios.” (Derecho Mercantil, Manual Práctico Teórico, volumen II, Universidad de los Andes, 1.995).
Alfredo Morles, la define como: “…una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001)
Por otra parte, es prudente señalar que si bien las asambleas tienen un carácter soberano en sus decisiones, las mismas pueden estar viciadas de nulidad por contener acuerdos ilegales o en franca violación a los estatutos sociales, tal como lo afirma Francisco Uria, citado por Alfredo Morles.
Así pues, con relación a la nulidad los autores patrios Eloy Maduro Luyandoy Emilio Pittierla definen como:
“la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (MADURO, Eloy y PITTIER, Emilio. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas)
De igual forma, conviene señalar que la doctrina patria ha clasificado la nulidad de los dos grupos a saber: 1) nulidad absoluta y; 2) nulidad relativa. Entendiéndose, que la primera refiere a vicios de orden público o contra las buenas costumbres en el desenvolvimiento de la relación societaria o cuando la decisión cuestionada ha sido adoptada sin cumplir los requisitos formales que sean esenciales a su validez, establecida en el contrato de sociedad.
Por otro parte, la nulidad relativa refiere aquellos actos que solo afectan la esfera particular de alguno de los socios. Así, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 260, del 9 de mayo de 2017 (caso: Ángela Rosa Guédez Morales contra Jhonny Mario ZanardoMasuzzo y otra) lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. Cit. pág. 598)…”.
Ambas nulidades, tienen características distintivas que atienden a los efectos de los actos afectados ella, por lo cual, cuando el acta de asamblea se encuentre viciada de nulidad absoluta, la decisión tomada jamás podrá convalidarse por el concierto de voluntades de los socios, es decir, no es posible aplicar el procedimiento contenido en el artículo 281 del Código de Comercio para darle validez a la asamblea infectada de nulidad absoluta, contrario a lo que sucede con la nulidad relativa, la cual, puede ser convalidad por los socios que conforman la compañía.
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 35, del 14 de marzo del año 2000 (caso: Emil GrashoTasub contra Ingeniería Chávez Mora, C.A.) ratificada en sentencia: número 1236, del 20 de octubre el año 2004 (caso: Fares UsamaAzanZayed contra Vilma Zulay Carrero y Otros) y número 183, del 28 de marzo del año 2007 (caso: Eleonora Villoria de Pumar y otra contra Edificio Villoria, C.A.) expresó lo siguiente:
“…a) el procedimiento consagrado en el artículo del Código de Comercio, no constituye un juicio, por no tratarse de un conflicto intersubjetivo de intereses que debe sr resuelto por un juez; b) las decisiones de la asambleas afectadas de nulidad absoluta, no pueden ser saneadas por vía de confirmación de la segunda asamblea que ordene convocar el juez que conozca el procedimiento; y c) Se prevé la posibilidad de intentar la una acción ordinaria de nulidad para que se aclare en juicio la invalidez del acto.
Así, las cosas esta Sala considera que no existe la posibilidad de confirmar el acta que se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo cual, se ha consentido en la interposición de una acción ordinaria de nulidad... Omissis”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, mediante Sentencia Nº: 1066, Expediente Nº: 16-0826, de fecha 09 diciembre 2016, con ponencia de la Magistrada: Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, el siguiente criterio:
“… Omissis…
…. Como corolario de la precedente deducción, las convocatorias para la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., deben ser realizadas y firmadas por al menos dos (2) de los miembros que ejerzan el cargo de administrares, pero conjuntamente uno de los que tenga firma tipo ‘A’ con otro de los que tenga firma tipo ‘B’, para que de esta manera dichas asambleas puedan considerarse válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos. Esto se refuerza por la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario; así se decide.- Establecido lo anterior, debemos mencionar que la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien ordinaria bien extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta. ‘La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social; advirtiéndose que los vicios formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea, constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que posteriormente en ella se delibere y acuerde. En efecto, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar; y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez…’. Omissis…”
Delos criterios jurisprudencialesanteriormente citados se desprende que, efectivamente la convocatoria de asambleas de accionistas, constituye un requisito indispensable para la celebración de las asambleas de accionistas; se evidencia que la finalidad de ésta, es anunciar que se llevará a cabo una reunión, en el lugar y hora dispuesta para tratar los puntos presentados en dicha comunicación. Es obligatorio que el accionista sea convocado, según lo establecido en el Artículo 277 del Código de Comercio. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.” y complementariamente de manera personal según lo previsto en el Artículo 279 ejusdem. Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.” Y así se determina.
Se ha dejado asentado que la asamblea de accionista en las sociedades anónimas venezolanas, sea ordinaria, extraordinaria, debe estar precedida de UNA CONVOCATORIA, que es considerada como una comunicación formal enviada por el sujeto obligado por ley o pacto estatutario, a los accionistas para que concurran a determinada hora en lugar específico, a tratar los puntos dispuestos en ella conocidos como el objeto de la reunión y con la antelación pautada en la norma. Y así se declara.
El mecanismo dispuesto por el Código de Comercio para la difusión de esta comunicación es la prensa, en periódicos de circulación, pues bajo esta perspectiva, el autor Zerpa a citado en las notas de reactualización de la obra de Goldschmidt, aseverando que:al establecer el artículo 277 que la convocatoria debe ser publicada en periódicos de circulación, debe entenderse que a falta de determinación expresa en el documento constitutivo y para cumplir la finalidadinmediata que persigue la convocatoria, se requiere la selección de la prensa que llegue a todos es decir, periódicos de lectura diaria, cotidiana, pues lo que se pretende es que el socio este informado debidamente de la celebración de la asamblea.
Sentadas las premisas anteriores y para salvar la duda del medio de difusión en el que debe aparecer publicada la convocatoria para asamblea de accionistas de ente societario alguno, se hace necesario revisar la decisión acordada por los accionistas en el documento constitutivo o estatutos sociales en referencia a este punto.
Pues bien, de la minuciosa revisión del contenido del acta constitutiva estatuaria de la Organización Comunitaria de Vivienda Colegio de Licenciados en Educación Seccional Cojedes, en su CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMAse verifica que las “…asambleas Ordinaria y Extraordinaria se levantara un acta que se trascribirá en el libro respectivo deberá ser firmada por los socios presentes o representados y la misma deberá posteriormente registrase en la oficina subalterna de Registro Público Respectivo”.En concordancia con la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVAque establece: ‘…los tipos de asambleas son ordinarias y extraordinaria las ordinarias se reunirán unavez cada año dentro de tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico y se convocaran con cinco días de anticipación utilizando para tal fin cualquier medio de comunicación; las asambleas Extraordinarias serán convocadas con cinco (5) días hábiles de anticipación o con menos tiempo di la urgencia lo requiere, pudiendo ser dicha convocatoria a través de una notificación personal, o de un aviso visible en un lugar establecido por la asociación. Las convocatorias de las asambleas deberán indicar el orden del día, fecha, hora, y lugar de la reunión…’.
En este sentido, los accionistas deben escoger en consenso cualquier medio de comunicación o en su defecto una prensa diaria de mayor circulación en la que aparecerá publicado el anuncio de la convocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 277 del Código de Comercio. A fin de cuentas, lo que se pretende con la publicación de la convocatoria a la Asamblea de accionista, es mantener informado tanto a los accionistas de la pronta celebración de la asamblea, así como a los terceros o público en general quienes en todo caso tendrán acceso a la información de la convocatoria por haber sido difundida ésta en un medio de comunicación público como lo es un diario o periódico. Asimismo, la convocatoria puede ser realizada como acto personal al accionista, cuando éste solicita el ejercicio del derecho dispuesto en el Artículo 279 del Código de Comercio. Y así se determina.
Es por todo lo anteriormente analizado que esta juzgadora, a fin de verificar si se cumplió o no con este requerimiento primordial como lo es la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se pretende, esta sentenciadora desciende a las actas procesales específicamente a los Folios 37 al 165, de la primera pieza, marcada como Anexo Nº 6, se evidencia una Copia Certificada Solicitud de Inspección Judicial, emitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Cuya solicitud de inspección judicial fue tramitada por el ciudadano: Freddy Alexy Cancines Vilera y Carmen Zoraida Estrada de Martínez, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.422.546 y V- 4.097.640, se observa que en fecha 18 de octubre del año 2013, el Tribunal se trasladó y constituyo en la Oficina de Registro Público en funciones Notariales del Municipio Pao de San Juan Bautista, con la finalidad de dejar constancia de que el acta objeto del presente juicio de nulidad efectivamente se encuentra en esa oficina del Registro Público con Funciones Notariales, en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 31, Tomo III, la cual le acompañan los siguientes documentos: asistencia de asociados de fecha 27 de octubre de 2011, renuncias de los veintiocho (28) asociados, y se deja constancia que NO SE EVIDENCIAN CONVOCATORIAS A LA ASAMBLEA. Y así se declara.
Esta sentenciadora determina que la presente ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “VILLAS DEL SOL” OCV. LICENCIADOS EN EDUCACION DEL ESTADO COJEDES. La cual fue celebrada en fecha 11 de Octubre del año 2011, donde la organización procede a dejar constancia de la renuncia de algunos asociados y otros que abandonaron definitivamente sus responsabilidades, deberes y obligaciones con la OCV Lic. en educación y la inclusión de los nuevos asociados, indicando que todas las renuncias fueron aceptadas, procesadas y ratificadas en primer término por la asociación comunitaria de Viviendas licenciados en educación, dejando constancia que fue aprobado por mayoría absoluta, quedando protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo el Pao Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Folios 313 al 319, tomo X protocolo Primero de fecha 22 de octubre de 2011, está viciada de nulidad absoluta, por no consumar los requisitos para su validez en virtud del incumplimiento del requisito axiomático de LA CONVOCATORIA, aunado a ello se evidencia una incongruencia con el listado de asistencia a la asamblea, la cual se visualiza que la misma fue firmada en fecha 27 de octubre de año 2011, siendo celebrada la Asamblea para la fecha 11 de octubre del año 2011, creando así discrepancia en su validez, por ende LAS DECISIONES TOMADAS en la precitada Acta, no podrán convalidarse; es de advertir que, en cuanto a nulidad de LOS ACTOS que se hayan realizado con fundamento a la Asamblea celebrada, se deberán tramitar por procedimiento aparte. Por ende este órgano jurisdiccional en ejercicio de su poder funcional, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea. Yasí se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE ASAMBLEA DENOMINADA “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 13 DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL O.C.V LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”, incoada por los ciudadanos MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, FREDDY ALEXY CANCINES VILERA Y DILIA VALERIA MATUTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.748.661, V-8.422.546 y V-5.745.652 respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 34.670, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.690.288, de este domicilio, siendo sus Apoderados Judiciales, los abogados Eduardo Borges Paz, Jesús Alejandra Salazar González, Luis Eduardo Infante Gracia y María Esther Bravo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 9.068, 141.077, 139.354 y 251.989 respectivamente, en consecuencia se declara la NULIDAD del Acta levantada al efecto en fecha 21 de septiembre del 2011, por la presidenta de la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA VILLAS DEL SOL, O.C.V. COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION SECCIONAL COJEDES”. SEGUNDO: Se deja sin efecto la protocolización realizada de la referida acta ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Pao, del Estado Cojedes, en fecha 11 de octubre del 2011, bajo el Nº 42, folios 313 al 319 del Tomo X, Protocolo Primero del año 2011. TERCERO: En cuanto a todos los actos que se hayan realizado con fundamento en la referida Asamblea plasmada en su consecuente Acta, se deberán tramitar por procedimiento aparte. CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos por la naturaleza de la sentencia. QUINTO: Entréguese copia certificada de la presente sentencia a las partes. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes mediante cualquier medio electronico. SEPTIMO: En la oportunidad correspondiente líbrese oficio al Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes, remitiendo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero N.
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró y se cargó en la página web del tsj.gov.ve
La Secretaria (T),
Lizdangi W. Sánchez Páez
Expediente Nº 11.603
MJQN/LWSP/Jill.-
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