REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de enero del 2025
SENTENCIA Nº: 162
EXPEDIENTE Nº:1422
JUEZA: MARVIS MARIA NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: EMILY ALFONSINA DE BADIALI, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, domiciliado
en la calle Principal Edificio 4, piso 1 Apartamento 1-C
Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos
estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Victor Alfonso Roman Acosta y Luis Martin Delgado Niño,
titulares de la cédula de identidad Nº V-18.531.909 y
24.451.018, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.841 y
297.554, domiciliados en la ciudad de San Carlos estado
Cojedes.
INDICIADA: ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.594.970 domiciliado en la calle Principal
Edificio 4, piso 1 Apartamento 1-C Conjunto Residencial
Roraima de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo
previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia
de fecha 16 de Diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción
Provisional, interpuesta por la ciudadana EMILY ALFONSINA DE BADIALI, titular de
la cédula de identidad Nº V-13.594.971, contra el indiciado ciudadano ALFONZO
JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970
ratificando el nombramiento como tutor provisional del ciudadano ALFONZO JAVIER
FANELLI ZAPATA, en su condición de hermana del indiciado.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOLa solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana EMILY
ALFONSINA DE BADIALI, identificado en autos, asistida por los abogados Victor
Alfonso Roman Acosta y Luis Martin Delgado Niño identificados, en fecha 16 de
noviembre 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando
documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” dándole entrada mediante auto
de fecha 10 de julio de 2024.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, se admitió la solicitud, ordenándose abrir
el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de
conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 740 del código de Procedimiento
Civil vigente; Asimismo se ordeno notificar mediante boleta de la apertura de este
proceso al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el sistema de
Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes libró Edicto mediante el cual se ordenó a todas aquellas personas que tengan
interés directo y manifiesto en el presente juicio a comparecer ante el referido Tribunal
para manifestar lo que crean conducente.
En fecha 05 de agosto de 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, mediante diligencia dejó constancia de que fue entregada y
recibida la boleta de Notificación por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2024, se recibió diligencia presentada por la
solicitante, mediante la cual consignó la publicación en prensa del Edicto. En la
misma fecha fueron agregados mediante auto a las actuaciones que corren insertas en
el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 14 de agosto de 2024, la secretaria deja constancia de la publicación
del edicto en la cartelera del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2024, el tribunal acuerda: Oficiar al
equipo multidisciplinario del circuito de violencia de género de la circunscripción
judicial del estado Cojedes, a los fines de solicitar de sus buenos oficios y gestione lo
conducente para designación de su equipo a los fines de que realice una evaluación
médica al ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata, Así mismo se le insta que una vez
que sean designados, se sirva informar a este despacho a los fines de la respectiva
juramentación para la evaluación. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-196-
2024
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2024, presentada por la
ciudadana Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, asistida por el ciudadano Víctor Román,
inscrito en el IPSA bajo el Nº141.841, y Luis Delgado inscrito en el IPSA bajo el Nº
297.554, a los fines de solicitar se aboque al conocimiento del expediente, a fin dedarle continuidad al procedimiento por Interdicción y/o inhabilitación, así como el
nombramiento de un curador o tutor.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del 2024, el tribunal acuerda primero:
abocarse al conocimiento de la presente causa, por motivo de interdicción civil,
incoada por el ciudadano Emily Alfonsina Fanelli de Badiali, en el estado en que se
encuentra, en consecuencia , se les concede un lapso de tres (03) días de despacho, a
los fines de que las partes procedan, si existiere cualquier motivo para ejercer el
derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de
procedimiento civil. Segundo: se ordena agregar a los autos la anterior diligencia de
fecha 20 de septiembre del año 2024.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2024, este tribunal deja constancia
que venció el lapso para que las ejerciera el derecho de recusación.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2024, el alguacil suplente,
Cairo Javier Saavedra, consigno oficio asignado con el Nº 05-343-196-2024, hago
constar que fue entregado al circuito de violencia de género del estado bolivariano de
Cojedes, el día 24/09/2024.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre del 2024, presentada por la
ciudadana Emily Fanelli, asistida en este acto por los abogados Luis Delgado y Víctor
Román, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 297.554 y 141.84, a los fines de solicitar se
sirva oficiar al CICPC a los fines de solicitar el apoyo de un experto en el área de
psiquiatría para valoración del ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata.
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2024, el tribunal acuerda en
conformidad lo solicitado y se ordena oficiar al cuerpo de Investigación Científica Penal
y Criminalística (CICPC) a los fines de solicitar lo antes expuesto.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2024, el alguacil suplente, Cairo
Javier Saavedra, consigno oficio asignado con el Nº 05-343-220-2024, hago constar
que fue entregado al cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística (CICPC) ,
el día 25/10/2024.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del 2024, comparece la ciudadana
María Dolores Fanelli, asistida por el abogado Víctor Román, inscrito en el IPSA bajo el
Nº141.841, a los fines de solicitar el tribunal acuerde EVALUACION MEDICA
PSIQUIATRICA, a través de profesional de salud privado, en virtud que el SENAMCEF
no emite oficio de respuesta y conforme a la información suministrada por este ente la
psiquiatra forense se encuentra de reposo.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2024, el tribunal acuerda: la
notificación del profesional Dr. Miguel Ángel Martino, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.531, MPPS Nº76.403, CMC Nª 2006, Nº
de teléfono 0412-77228200,para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3)
día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que preste el
juramento de ley, con el propósito de que realice una evaluación médica al ciudadano
Alfonso Javier Fanelli Zapata, asimismo, se le insta que una vez que sean designados,se sirva de informar a este despacho a los fines de la respectiva juramentación para la
evaluación e informe médico.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2024, comparece el ciudadano
Miguel Ángel Martino González, titular de la cedula de identidad Nº 16.775.531, de
profesión y oficios médico psiquiatra, MPPS 76.403, CMC 2006, asistido en este acto
por el ciudadano Reynaldo Mujica Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-
16.425.858, abogado debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 122.321, a los fines de
aceptar la designación como experto en la presente, a los fines de realizar el peritaje
acordado.
En fecha 25 de noviembre del 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano
Miguel Ángel Martino Gonzales, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.531, a
los fines de presentar informe de evaluación psiquiátrica, constante de cinco (05) folios
útiles.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, el tribunal ordena agregar el
escrito presentado por el Médico Psiquiatra, Dr. Miguel Ángel Martino González.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2024, el tribunal acuerda el
traslado para constituirse con el fin de que tenga lugar el interrogatorio de este y de los
familiares y amigos, lugar donde se encuentra domiciliado Alfonso Javier Fanelli
Zapata, para el día Diez (10) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00am).
Se ordena oficiar al Fiscal Cuarto (con competencia en familia) del Ministerio Publico
del Estado Cojedes, a los fines de notificar el traslado. En la misma fecha se libro oficio
Nº 05-343-248-2024
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2024, en virtud de las actividades
pautadas por la Rectoría de la circunscripción del Estado Cojedes, se acuerda diferir el
traslado para el día nueve (09) de diciembre del 2024, a las diez (10:00am). Se ordena
oficiar al fiscal cuarto (con competencia en familia) del Ministerio Publico del Estado
Cojedes, a los fines de notificar del traslado. En la misma fecha se libro oficio Nº 05-
343-253-2024.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el tribunal se traslado y se constituyó para
que tenga lugar el interrogatorio de los familiares y amigos del indiciado ciudadano
ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA.
En fecha 16 de diciembre del 2024, el tribunal dicto sentencia interlocutoria
declarando lo siguiente se designa como tutor interino del entredicho a la ciudadana
María Dolores Fanelli, en su condición de hermana del presunto entredicho.
Notifíquese a la designada, a los fines de su aceptación y juramento de ley.
Mediante auto de fecha 09 de enero del 2024, comparece la ciudadana María
Dolores Fanelli Zapata, a los fines de juramentarse como tutora Provisional del
ciudadano Alfonso Javier Fanelli Zapata.
Mediante auto de fecha 10 de enero del 2024, el tribunal acuerda: Primero:
Remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil. Segundo: notificar mediante
oficio a la Oficina de Registro Electoral y al Registro Civil del Municipio San Carlos.II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el
artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano
ALFONZO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.594.970, domiciliado en la calle Principal Edificio 4, piso 1 Apartamento 1-C
Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, formulada
por la ciudadana EMILY ALFONSINA DE BADIALI, titular de la cédula de identidad
Nº V-13.594.971, donde expone, que es hermano del indiciado y el mismo padece de
una enfermedad que imposibilita desenvolvimiento, a nivel de actuación y forma de
pensamiento por sí mismo, por lo que, solicita, la interdicción del mismo,
diagnosticado en fecha 05 de junio de 2018, por la Dra. Angelica M. Lorenzo P., titular
de la cédula de identidad Nº V-15.627.506, con número de matrícula 9.173,
debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 69.510,
mediante informe médico que corre inserto en el folio diez (10) del presente expediente
y en el cual se puede leer lo siguiente:
“…se evaluó el paciente masculino de 48 años de edad, natural y
procedente de la localidad, quien presenta antecedentes de enfermedad
mental de etiología organica desde su nacimiento, con evolución
caracterizada con episodios convulsivo durante el curso de su
crecimiento y su desarrollo, presentando astrocitomas de segundo grado
(intervenido quirúrgicamente) bajo tratamiento médico y neurología de
temprana edad. En la actualidad, es evaluado a petición del sistema de
administración de justicia con fines civiles, se evaluo su domicilio
decidiéndose realizar informe médico…
Examen mental: se evalua pasciente del sexo masculino de 48 años de
edad, con edad aparente que no comprende a la edad cronológica,
vestimenta acorde a edad, sexo y contexto domiciliario luce aseado,
biotipo pícnico, poco colaborador durante la entrevista, se mantiene en
cama y luego se incorpora mediante ayuda a una silla de rueda, con
diagnostico multiaxial según la GLADP primero componente multiaxial
estandarizado…
CONCLUSION: alfonso presenta deterioro sustancial del rendimiento
cognitivo, con marcada disminución de la autonomía, presenta
alteración en la atención compleja y sustancial, alteración en las
funciones ejecutivas que no le permite tomar decisiones por cuenta
propia evidenciando disminución en respuesta a la retroinformación, es
incapacidad de sostenerse sobre sus propios pies, consciente
desorientado globalmente hiperprosexico. Establece contacto visual con
el entrevistador en pocas ocasiones predominando la mirada al vacio eincapacidad para aceptar ordenes durante el examen mental, lenguaje
concreto de bajo tono y volumen, intentándome e incomprensible, en
ocasiones soliloquios pensamiento concreto afecto impresiona aplanado.
Impresiona, transtorno sensoperceptivo, impresina actividad
alucinatoria. Memoria de fijación y evocación con alteraciones
sutanciales, psicomotricidad alterada en ocasiones agitado. Inteligencia
impresiona por debajo del promedio, juicio de realidad debilitado, sin
conciencia de enfermedad mental …”
De igual forma fue evaluado en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Dr.
Miguel Ángel Martino González, inscrito en la federación de Psiquiatría de Venezuela
bajo el Nº 2006, con número de matrícula 76.403, debidamente matriculado y
autorizado por el servicio autónomo de contraloría sanitario, bajo el Nº 76.403,
mediante informe médico que corre inserto a los folios desde el cincuenta y seis (56)
hasta el folio sesenta (60) del presente expediente y en el cual se puede leer lo
siguiente:
“…Se evaluó a un paciente masculino, de 48 de edad, con edad
aparente que no corresponde a la edad cronológica, vestimenta acorde a
edad, sexo y contexto domiciliario luce aseado, biotipo pìcipo, poco
colaborador durante la entrevista, se mantiene en cama, luego se
incorpora mediante ayuda a una silla de rueda, presenta deterioro
sustancial del rendimiento cognitivo, con marcada disminución de la
autonomía. Presenta alteración en la atención compleja y sustancial
alteración en las funciones ejecutivas, que no le permite tomar
decisiones por cuenta propia. Finalmente se determina que no puede
asumir responsabilidades que un adulto puede asumir, tomando en
cuenta que su sistema nervioso central (cerebro) y u aparato topograficio
de la mente, presente un daño irreversible debido a etiología
orgánica…”
Esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la
causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay
prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido
proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los
autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la causa.
En efecto, la capitisdiminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil,
refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto
intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a
interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, el indiciado
notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus amigos de ella y su familia.
Desde este mismo orden de ideas es importante resaltar lo denominado por el
Código Civil, comentado de Emilio Calvo Baca, en la Pag. 261, que expone:“…Interdicción: es la Privación de la capacidad negocial en razón de un
estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A
consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a
una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso,
tal incapacidad es más extensa que la del menos no emancipado, ya
que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena,
general y uniforme, de los menores de edad, en principio, no son
aplicables a los entredichos (artículos 393 y ss. CC.) la interdicción
puede ser judicial o legal.
Interdiccion judicial: es la interdicción resultante de un defecto
intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la
intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de
protección.
Omisis.
…la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y
continuidad. En nuestro derecho, en concreto presume: la existencia de
un defecto intelectual (CC. Articulo 393) por defecto intelectual debe
entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino
también el que afecta a las facultades volitivas de modo que sería más
preciso emplear expresiones como “psíquico” o” mental”, en vez de
“intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en
que afecten a las facultades mentales.
Que el efecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a
sus intereses (CC. Articulo 393).
Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o exepcionales,
pero tampoco se refiere que el defecto se manifieste en forma continua,
pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan
intervalos lucidos” (CC. Articulo 393). Tampoco es necesario que el
defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley
señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar
de que este adquiere o recobre su capacidad…”.
Asimismo, tenemos el denominado El capitisdisminuido, es aquél sujeto que
sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto
al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto
intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama
de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación
hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy
especialmente, la declaración del notado, correspondiendo la carga de la prueba de los
presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 dejulio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del
21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
decisión de fecha 12 de junio de 2014, del expediente Nº 13-1148 con ponencia de la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establece criterio en cuanto a la
Interdicción, siendo relevante traer a colación lo siguiente:
“…Se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que
se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor
encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a
través de un régimen de presentación, ello, hasta tanto no se obtenga
sentencia definitiva, pudiendo el Juez, una vez declarada la interdicción
provisional, promover pruebas ex oficio, incluso admitir y aun acordar
de la misma forma la evacuación de cualquiera otra prueba, “(…)
cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera
condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código de
Procedimiento Civil) (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011),
toda vez que la institución de la interdicción tiene como objeto proteger
los intereses de aquellas personas que son incapaces de
proporcionársela por ellas mismas por padecer de un defecto
intelectual…”
De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
establece criterio con ponencia de la doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”,
Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista
jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada
incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y
privada. La palabra viene del latín interdictioonis, que significa, acción o efecto de
prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de
manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una
función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de
derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender
inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la
capacidad negociar originada por un defecto intelectual grave, como consecuencia de
esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una
incapacidad negociar general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al
principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
.-Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadano ALFONZO JAVIER
FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970, inscrita ante laPrimera autoridad Civil del Municipio Manrique Distrito San Carlos del estado Cojedes,
bajo el Nº 44, Folio 32 vto al 33, Tomo Nº 1, de fecha 14-04-1977,inserta desde el Folio
cuatro (04) al ocho (08), el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de
documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y
1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del
vínculo de filiación existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que es
hermano de la solicitante ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI,
identificada en autos, y en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el
presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se
decide. –
.-Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano ALFONSO JAVIER
FANELLI ZAPATA, que corre inserta en el folio nueve (09) del presente expediente.
Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad del indiciado, de conformidad a
lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
.- Informe Mèdico, emanado del Centro Poloclinico Valencia C.A, de fecha 05 de
junio de 2018, suscrito por la Dra. Angelica M. Lorenzo, titular de la cédula de
identidad Nº V-15.627.506, con número de matrícula 9.173,
debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 69.510,
mediante informe médico que corre inserto en el folio diez (10) del presente expediente.
Por lo que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor
probatorio, en virtud de que el especialista en la materia de psiquiatría quien emana el
diagnostico de la incapacidad del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA,
identificado en autos. Así se decide. –
.-Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Dolores Fanelli
Zapata, que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente. Apreciada y
revisada, permitiendo verificar la identidad de la solicitante, de conformidad a lo
previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
.-Copia simple de Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DOLORES
FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.412, inscrita ante la
Primera autoridad Civil del Municipio Manrique Distrito San Carlos del estado Cojedes,
bajo el Nº 44, Folio 32 vto al 33, Tomo Nº 1, de fecha 14-04-1977,inserta desde el Folio
cuatro (04) al ocho (08), el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de
documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y
1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del
vínculo de filiación existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que el
indiciado es hermano de la tutora propuesta ciudadana MARIA DOLORES FANELLI
ZAPATA, en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio,
conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se decide. –.-Copia simple de Acta de nacimiento de la ciudadana EMILY ALFONSINA
FANELLI DE BADIALI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.971, inscrita ante
la Primera autoridad Civil del Municipio Manrique Distrito San Carlos del estado
Cojedes, bajo el Nº 375, Folio 193, Tomo Nº II, de fecha 09-04-1979, inserta desde el
Folio dieciséis (16) al diecinueve (19), el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse
de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359
y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del
vínculo de filiación existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que el
indiciado es hermano de la solicitante ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE
BADIALI, en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el presente juicio,
conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se decide. –
.-Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano EMILY ALFONSINA
FANELLI DE BADIALI, que corre inserta en el folio veinte (20) del presente expediente.
Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de la indiciada, de conformidad
a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
.-Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DOLORES
FANELLI ZAPATA, que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente.
Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de la indiciada, de conformidad
a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
.-Copia simple de Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DOLORES
FANELLI ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.412, inscrita ante la
Primera autoridad Civil del Municipio Manrique Distrito San Carlos del estado Cojedes,
bajo el Nº 44, Folio 32 vto al 33, Tomo Nº 1, de fecha 14-04-1977,inserta desde el Folio
cuatro (04) al ocho (08), el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de
documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y
1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del
vínculo de filiación existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que la
solicitante es hermano del indiciado ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA,
identificado en autos, y en consecuencia, posee cualidad para intentar y sostener el
presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil. Así se
decide. –
.- Copia Simple de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del
ciudadano Víctor Alfonso Román Acosta, se puede apreciar la identidad del abogado
asistente de la parte solicitante por cuanto esta Superioridad le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. –
.- Copia Simple de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del
ciudadano Luis Martin Delgado Niño, se puede apreciar la identidad del abogado
asistente de la parte solicitante por cuanto esta Superioridad le otorga pleno valorprobatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. –
.- Informe Médico Psiquiátrico, consignado por el especialista designado Dr.
Miguel Ángel Martino González, en fecha 24 de noviembre de 2024, titular de la cédula
de identidad Nº V-16.775.531, con número de matrícula 2006, debidamente inscrito
ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 76.403, mediante informe médico
que corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del presente
expediente. Por lo que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno
valor probatorio, en virtud de que el especialista en la materia de psiquiatría quien
emana el diagnostico de la incapacidad del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI
ZAPATA, identificado en autos. Así se decide. –
La prueba médica, es vital y la más importante a los fines de verificar si una
persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos
en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un
individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su
carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se
desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será
difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen
médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa
de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los
expertos...”(Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros
temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo
de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum
de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz al
afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios
para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le
atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
En el acto de interrogatorio de la indiciada ciudadana MARIA HILDA SILVA
MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.597.970 así como de los testigos
promovidos por el accionante, ciudadanos YELITZA MERCEDES ESCOBAR, ERASMO
ZERPA, JOSÉ FERMÍN PINEDA HERNÁNDEZ y YESENIA MARÍA VÁZQUEZ,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.971.922, V-9.535.736, V-7.539.472 y
V-15.627.226, se puede evidenciarse su estado de Trastorno Neurocognitivo Demencia
producto de la enfermedad de Alzheimer de acuerdo a los alegatos expuestos.
Revisado como ha sido los referidos testigos presentados, adminiculándolo con
el informe expedido por los doctores psiquiátricos, donde le dan convicción a esta
alzada que la ciudadana MARIA HILDA SILVA MUÑOZ, identificada en autos, padece
de Trastorno Neurocognitivo Demencia producto de la enfermedad de Alzheimer comolo indican los especialistas, es calificado de moderado a grave y que no puede asumir
responsabilidades por sí misma, este tribunal las valora, de conformidad con lo
establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones
de las testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien
fue entrevistado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2024. Por
cuanto la misma, contestó en forma no afirmativa equitativamente, de sus dichos no
se evidencia coherencia a la realidad, pudiendo determinar quien decide que una
persona afectada mentalmente, ya que no recuerda hechos públicos y notorios así
como datos propios de su vivencia ni tiene coherencia algunas de las respuestas
aportadas.
Ahora bien, al observar que el ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA,
identificada en autos, padece de Trastorno del desarrollo Neurológico con Discapacidad
Intelectual Profunda (Cie-10. F73, retraso mental profundo) y Trastorno Neurocognitivo
Mayor (Cie-10 F02.8, proceso demencial), tal y como fue diagnosticado por los médicos
psiquiátricos, necesitando un tutor, debido a que está incapacitada civilmente para
tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual, que la
somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y
uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que,
habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe
procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción
provisional de la precitada ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, y así lo
decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: CONFIRMA
el fallo consultado, de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, decretó la Interdicción
Provisional del ciudadano ALFONSO JAVIER FANELLI ZAPATA, titular de la cédula
de identidad Nº V-13.597.970 titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.970
domiciliado en la calle Principal Edificio 4, piso 1 Apartamento 1-C Conjunto
Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, designando como
tutor provisional a la ciudadana MARIA DOLORES FANELLI ZAPATA, titular de la
cédula de identidad Nº V-15.486.412, domiciliada en la calle Principal Edificio 4, piso
1 Apartamento 1-C Conjunto Residencial Roraima de la ciudad de San Carlos estado
Cojedes, en su condición de hermana del indiciado; ordenando seguir formalmente eljuicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: A los fines de dar
cumplimiento a lo señalado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y 3, numeral 7,
de la Ley Orgánica de Registro Civil, ORDENA a la solicitante, registrar la presente
decisión, en el Registro Civil de este Municipio, y su publicación en un diario de
circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente,
constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación, para ser
agregado al mismo. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza
del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de
origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En San Carlos, a los treinta (30) de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años:
214º de la Independencia y 163º de la Federación.
Dra. Marvis María Navarro.
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la
tarde (03: 00p.m).
La Secretaria Titular
Sentencia
interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1422
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