REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 30 de enero del 2025
SENTENCIA Nª: 161
EXPEDIENTE Nº: 1404
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DIEGO HERNANDEZ GUTIERREZ Y LUIS FELIPE
BAPTISTA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nº V-4.866.857 y Nº V-
8.677.269 respectivamente, con domicilio en la ciudad de
Valencia del estado Carabobo, en condición de Director
Gerente y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil
“Construcciones el Viejo C.A, (CONSTRUELVICA), con
domicilio en la Calle Principal, a cien Metros de la Iglesia,
Galpón Construelvica, parroquia General José Laurencio
Silva, Caserío El topo, municipio Tinaco, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, hábil en
derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nro. 103.957, domiciliada en la Avenida
Bolívar cruce con calle Figueredo Edif. Los Badonas, plata
baja, local 2-96 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL SAEZ CASADIEGO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.447,
domiciliado en la troncal 05, entrando a la ciudad de Tinaco,
al lado del punto de Control de la Policía Nacional, frente de
la empresa ALBORADA CAFÉ´S de la ciudad de tinaco del
estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de
edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº
V-16.994.805, hábil en derecho, inscrito por ante el Instituto
de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.958,
domiciliado en la Av. Bolívar, Centro Comercial Colavita,
piso 1, Oficina Nº 21 de la Ciudad de San Carlos, estado,
Cojedes
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE
CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos Diego
Hernández Gutiérrez y Luis Felipe Baptista Peña, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.866.857 y Nº V-8.677.269
respectivamente, en su carácter de Director Gerente y Director Administrativo
respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A,
(CONSTRUELVICA), debidamente asistidos por la abogada ciudadana Daisy García
Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº
103.957, en contra del ciudadano Carlos Miguel Sáez Casadiego, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.447, Por ante el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2024, se deja constancia que se
recibió oficio Nº 142-2024 de fecha 15 de octubre del 2024, en relación al expediente
Nº 11.804, constante de una pieza, contentiva de setenta y cinco (75) folios útiles. En
consecuencia, esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho
siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1404.
Mediante auto de fecha 28 de octubre del 2024, se deja constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso
de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 12 de noviembre del 2024, compareció ante este Tribunal la abogada
Daisy García Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.957, apoderada judicial de la
parte demandante a los fines de consignar escrito de informes, constante de ocho (08)
folios útiles sin anexos. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se
dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes consignen sus escritos de informes, así
mismo esta alzada dejó transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes,
para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de
observaciones a los informes.
En fecha 25 de noviembre del 2024, compareció ante este Tribunal el abogado
Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 219.958, apoderado judicial
de la parte demandada a los fines de consignar escrito de observación a los informes,
constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos. En la misma fecha,
mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado dentro del
lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, se ordenó agregar el escrito
de observación a los informes consignado por la parte demandada, a las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, se dejó constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes
haciendo uso del recurso la parte demandada.
Por auto de este Tribunal, de fecha 13 de enero del 2025, se difiere por una sola
vez el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes a
este.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIREsta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal;
quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de apelación:
Omissis…
“…PRIMERO: APELO parcialmente del auto de admisión de pruebas dictado por
este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2024, para que sea decidido por el
Tribunal Superior competente…
SEGUNDO: a los fines que el presente recurso de apelación suba al Superior Civil
competente, solicito se agreguen en copias certificadas las siguientes actuaciones
que corren insertas en la pieza Nº 1 del presente asunto, las cuales describo a
continuación: Libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, contestación
de la demanda, anexos identificados con la letra “G” contentivas según la parte
accionada de estatus de deuda y pagos realizados por su representado; anexos
identificados con la letra “H” contentivos según la parte accionada de relación de
cobros de intereses impuesta enviadas supuestamente por los demandantes;
escrito de impugnación de las documentales acompañadas con la contestación de
la demanda; escrito de Promoción de pruebas de la parte demandada, escrito de
promoción de pruebas de la parte actora, escrito de oposición a la admisión de
pruebas; auto de admisión de pruebas; la presente diligencia, el auto que la
acuerde y cualquier otra instrumental que considere la ciudadana Juez pertinente
al presente recurso de Apelación.”
En la oportunidad de presentar los informes, la parte demandante, expresó lo
siguiente:
“…Omissis…”
“…Que en efecto, dentro de la oportunidad procesal previsto en el artículo 397 del
Código de Procedimiento Civil, se consignó escrito de oposición a la admisión de
las pruebas de la parte demandada, en el cual se argumentó textualmente lo
siguiente…”
“…DE LA INSTRUMENTAL FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA QUE NO ES
OBJETO DE PRUEBA:
…Que Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 397 del Código de
Procedimiento Civil, se evidencia claramente que la instrumental contentiva del
CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes, la
cual riela en el presente expediente en ORIGINAL identificada con el Nª “3”, cuyo
contenido es el siguiente:
“…omissis…”
…Que se desprende indubitadamente que el transcrito documento constituye el
instrumento fundamental de la demanda de resolución de contrato privado de
opción de compra venta, con lo cual queda evidenciado sin duda alguna, que
ambas partes en el proceso lo hacen valer, por lo tanto, no es objeto de alguna
controversia , mas aun en el presente caso, puesto que la parte accionada no lo
impugno ni lo desconoció en la oportunidad procesal previsto para ello , quedandolegalmente reconocido conforme lo estatuye el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil vigente, por lo tanto debe tenerse como fidedigno con todo el
valor probatorio que de él emerge para la resolución del contrato conforme a la
clausula Decima Tercera y así solicito sea declarado por este tribunal.
…Que además de lo anterior, yerra la parte accionada al solicitar la PRUEBA DE
EXPERTICIA GRAFOTÈCNICA del transcrito documento, esa solicitud es
manifiestamente inoficiosa, impertinente e innecesaria, puesto que el referido
documento está legalmente reconocido por las partes en el presente asunto por lo
tanto debe tenerse como fidedigna con todo el valor probatorio que de él emerge
para la resolución del contrato conforme a la Cláusula Décima tercera y así solicito
sea declarado por este Tribunal…”
“…DE LA OPOSICIÒN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA
PARTE DEMANDADA POR SER MANIFIESTAMENTE SUPERFLUAS,
IMPERTINENTES, INNECESARIAS E ILEGALES DE LAS INSTRUMENTALES
PUBLICAS.
… Que ratifico nuevamente la impugnación realizada en fecha 08 de agosto del 202
4, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y me opongo formalmente a la admisión de esta prueba conforme el articulo
397 eiusdem, que se encuentra identificada con la letra “A” y corre inserta a los
folios 56 al 97 de la Pieza Principal Nº1, contentivo de copias simples del Acta
Constitutiva Estatuto sociales y Actas de Asambleas de la sociedad mercantil CTK
INGENIERIA, C.A., en virtud, que la persona jurídica no es parte ni causa en el
presente juicio, dicha instrumental nada aporta a la pretensión, pues lo que
pretende probar no guarda relación alguna con el hecho debatido, por lo que debe
ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto, es inadmisible; no demuestra
que haya cumplido con las Cláusulas Quinta, Séptima y Décima tercera del
Contrato de Opción de Compra-Venta, aunado que dicha instrumental fue
consignado en copia simple presumiéndose que son documentos públicos que
debieron ser consignados en copias certificadas…”
“…DE LA OPOSICIÒN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE
LA PARTE ACCIONADA POR SER MANIFIESTAMENTE SUPERFLUAS,
IMPERTINENTES, INNECESARIAS E ILEGALES: DE LAS INSTRUMENTALES
PRIVADAS.
“…Que ratifico nuevamente la impugnación realizada en fecha 08 de agosto de
2024, de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil y por ello me opongo formalmente a la admisión de esta prueba
conforme a lo estatuido en el articulo 397 eiusdem, de RECIBO que se encuentra
identificada con la letra “C”, y corre inserta al folio 101 de la Pieza Nº1, en virtud,
que la instrumental nada aporta a la pretensión, puesto que la demandada al
parecer no ha entendido que la pretensión de mi representada es la RESOLUCION
DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA por incumplimiento de la
CLAUSULA DÉCIMA TERCERA y no de cumplimiento parciales, más bien admite
con ello, que no cumplió con la obligación de cancelar la totalidad de la obligación
en el lapso señalado en el contrato en las Cláusulas Quinta, Séptima y Décima
Tercera del contrato de Opción de compra-venta, aunado que dicha instrumental
fue consignada en copia simple…”
“…Que ratifico nuevamente la impugnación realizada en fecha 08 de agosto de
2024, de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil y por ello me opongo formalmente a la admisión de esta pruebaconforme a lo estatuido en el artículo 397 eiusdem, que se encuentra identificada
con la letra “D”, que corren inserta al folio 102 al 103 de la Pieza Nº1, contentivo
según la parte accionada de ACTA DE ENTEGA DE GALPON, en virtud, que la
instrumental nada aporta a la pretensión, puesto que la parte demandada al
parecer no ha entendido que la pretensión de mi representada es la RESOLUCION
DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y no la entrega de galpón, mas
bien, admite con ello, que no cumplió con la obligación de cancelar la totalidad de la
obligación en el lapso señalado en el contrato Quinta, Séptima y Décima Tercera del
contrato de Opción de compra-venta, aunado que dicha instrumental fue
consignada en copia simple…”
“…Que ratifico nuevamente la impugnación realizada en fecha 08 de agosto de
2024, de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil y por ello me opongo formalmente a la admisión de esta prueba
conforme a lo estatuido en el artículo 397 eiusdem, que se encuentran identificadas
con la letra “E” y “F”, contentivas según la parte accionada de RECIBOS DE PAGO,
que corren insertas a los folios 104 y 105 de la pieza Nº1, en virtud, que las
instrumentales nada aportan a la pretensión, puesto que la parte demandada no
ha entendido que la pretensión de mi representada es la RESOLUCION DEL
CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA por incumplimiento de la CLAUSULA
DÉCIMA TERCERA y no cumplimiento parciales, mas bien admite con ello, que no
cumplió con la obligación de cancelar la totalidad de la obligación en el lapso
señalado en el contrato en las clausulas quinta, séptima y décima tercera del
contrato de opción de compra venta, aunado que dichas instrumentales fueron
consignadas en copia simple…”
“…Que ratifico nuevamente la impugnación realizada en fecha 08 de agosto de
2024, de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil y por ello me opongo formalmente a la admisión de esta prueba
conforme a lo estatuido en el artículo 397 eiusdem, que se encuentran identificadas
con la letra “G”, contentivas según la parte accionada de ESTATUS DE DEUDA Y
PAGOS REALIZADOS por su representado, que corre inserta a los folios 106 al 122
de la pieza Nº1. Las instrumentales que pretende la parte accionada sean
admitidas por este Tribunal, son copias de copias, no emanadas de ninguna las
partes, sin identificación alguna, más bien pareciera que fueron creadas por la
promovente, violentando con ello el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA,
pues nadie puede fabricarse su propia prueba, como es el caso aquí planteado…”
“…Que ratifico nuevamente la impugnación realizada en fecha 08 de agosto de
2024, de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil y por ello me opongo formalmente a la admisión de esta prueba
conforme a lo estatuido en el artículo 397 eiusdem, que se encuentran identificadas
con la letra “H”, que corre inserta a los folios 123 de la pieza Nº1, contentivos
según la parte accionada de RELACION DE COBROS DE INTERESES IMPUESTA
enviada supuestamente por los demandantes… (sic)… Las instrumentales que
pretende la parte accionada sean admitidas por este Tribunal, son copias de
copias, no emanadas de ninguna las partes, sin identificación alguna, más bien
pareciera que fueron creadas por la promovente, violentando con ello el PRINCIPIO
DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, pues nadie puede fabricarse su propia prueba,
como es el caso aquí planteado…”
“…DE LA OPOSICIÒN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE
LA PARTE ACCIONADA POR SER MANIFIESTAMENTE SUPERFLUAS,IMPERTINENTES, INNECESARIAS E ILEGALES: DE LAS INSTRUMENTALES
PRIVADAS DE PANTALLAZOS DE WHATSAPP.
“…Que ratifico nuevamente la impugnación realizada en fecha 08 de agosto de
2024, de conformidad con lo estatuido en los artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil y por ello me opongo formalmente a la admisión de esta prueba
conforme a lo estatuido en el artículo 397 eiusdem, que se encuentran identificadas
con la letra “I”, que corre inserta a los folios 124 al 162 de la pieza Nº1, y la que se
encuentra identificada con la letra “J”, que corren insertas a los folios 163 al 186
de la pieza Nº1, contentivos según la parte accionada de MENSAJES DE
WHATSAPP, de supuestas conversaciones de su representado con los accionistas
de representada, cuya prueba libre por sí sola no demuestra lo que pretende la
parte accionada…(sic)…se desconocen e impugnan las instrumentales antes
descritas, en virtud de no haber sido emanadas de mi representada y por tratarse
de copias simples. Además de ello, lo que pretende probar no guarda relación
alguna con el hecho debatido, por lo que debe ser declarada como ilegal o
impertinente, y por tanto es inadmisible; no demuestra que haya cumplido con las
clausulas Quinta, Séptima y Décima Tercera del contrato de Opción de Compra
Venta…”
“…DE LA OPOSICIÒN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE
LAS CONVERSACIONES DE LA APLICACIÓN WHATSAPP.
“…Que me opongo formalmente a la admisión de la prueba de experticia a las
conversaciones de os supuestos Whatsapp entre el demandado y uno de los socios
de la empresa, en virtud de que carece de los requisitos de procedibilidad, es un
medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y
autenticidad y considerado además, de ilegalmente promovida; cuya consecuencia
es que dicho medio de prueba, debe ser desechado y no apreciado en la definitiva,
tal como lo ha sentado la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal…” (sic) …
“para que un mensaje de Whatsapp sea válido ante un juez, se deben respetar
procedimientos técnico-científicos, legales rigurosos para asegurar la integridad y
autenticidad de la evidencia digital, garantizando siempre el debido proceso. No es
correcto, tomar los captures de pantalla de una conversación de Whatsapp para
presentar esa imagen como prueba ante un juez. Debe haber garantía de la
obtención y manipulación de esa evidencia y demostrar científicamente que esta es
auténtica, además, de que siempre se debe conservar la fuente original…” (sic) …
“…Por otra parte, es importante señalar que la aplicación de Whatsapp no
almacena en sus servidores las conversaciones de sus usuarios, por lo que para
realizar el informe pericial será necesario tener acceso a los terminales originales
en los cuales se escribieron los mensajes, es decir, los teléfonos móviles o
computadoras (si se usó la aplicación web) y demostrar científicamente a través de
las herramientas de análisis forense que la conversación salió originalmente de ese
dispositivo, documentando todo el proceso y aplicando las técnicas de
autenticación de evidencias digitales que den fe de que el proceso de peritaje se
realizó de forma legal y confiable…”
“…DE LA OPOSICIÒN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
GRAFOTECNICA DE LAS INSTRUMENTALES PRIVADAS CONSIGNADAS EN
COPIAS SIMPLES.
“…Que me opongo formalmente a la admisión de la prueba de experticia
grafotécnica de las firmas y huellas de las copias simples de las documentales que
acompañó identificadas con las letras: “B”, “C”, “S”, “E” y “F” por los motivos
siguientes:En relación a la instrumental identificada con la letra “b”, es el CONTRATO
PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, cuyo documento constituye el
instrumento fundamental de la demanda de resolución de contrato privado de
opción de compra venta, con lo cual queda evidenciado sin duda alguna, que
ambas partes en el proceso lo hacen vale, por lo tanto, no es objeto de alguna
controversia, más aún en el presente caso, puesto que la parte accionada no lo
impugnó ni lo desconoció en la oportunidad procesal previsto para ello, quedando
legalmente reconocido conforme lo estatuye el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil Vigente, por lo tanto debe tenerse como fidedigno con todo el
valor probatorio que de él emerge para la resolución del contrato conforme a la
Cláusula décima Tercera y así solicito sea declarada por este tribunal…”
“…DE LA OPOSICIÒN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE LAS
INSTRUMENTALES PRIVADAS CONSIGNADAS EN COPIAS SIMPLES
IDENTIFICADAS CON LAS LETRAS “G” y “H”.
“…Que tal como se alegó anteriormente, los referidos instrumentales (“G” y “H”)
fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad procesal conforme con lo
establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se
desconocieron e impugnaron en virtud de no haber sido emanadas de mi
representada, además de tratarse de copias simples. Al mismo tiempo, lo que
pretende probar la parte demandada no guarda relación alguna con el hecho
debatido, por lo que debe ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto debe
ser declarada inadmisible; pues no demuestra que el demandado haya cumplido
con las cláusulas Quinta, Séptima y Décimo Tercera del contrato de opción de
Compra venta…”
“…DE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PUBLICA ADMITIDA
POR EL A-QUO.
“…Que tal como se alegó en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas
antes transcrito, bajo el amparo del artículo 397 Código de Procedimiento civil, se
alegó que la instrumental identificada con la letra “A” contentiva del ACTA
CONSTITUTIVA ESTATUTO SOCIALES y ACTAS DE ASAMBLEAS de la sociedad
mercantil CTK INGENIERÍA, C.A., se alegó su impertinencia y falta de necesidad en
el asunto debatido por cuanto la persona jurídica CTK INGENIERIA, C.A., no es
parte ni causa en el presente juicio, no forma parte del contradictorio, dicha
instrumental nada aporta a la pretensión, pues lo que pretende probar la parte
accionada no guarda relación alguna con el hecho debatido, por lo que debió ser
declarada como impertinente e innecesaria, y por tanto no debió admitirse y así
solicito sea declarado por este juzgado…”
“…DE LA INNECESARIA POR INOFICIOSA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
GRAFOTECNICA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSION.
“…Que tal como se alegó en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas
antes transcrito, se alegó y se fundamentó jurídicamente que la experticia
grafotécnica del documento contentivo de CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE
COMPRA VENTA, suscrito por las partes, el cual fue consignado en ORIGINAL por
la parte accionante identificada con el Nº “3”, e igualmente fue consignado por la
parte accionada en original identificado con la letra “B”, el cual no fue impugnado o
desconocido en la contestación de la demanda, más bien por el contrario fue
reconocido, quedando legalmente reconocido conforme lo estatuye el artículo 444del Código de procedimiento Civil, por lo tanto debe tenerse como fidedigna con
todo el valor probatorio que de él emerge para la resolución del contrato conforme a
la Cláusula Décima Tercera, el cual conforme al artículo 397 ibidem NO ES OBJETO
DE PRUEBA, por lo tanto la Juez a-quo, en primer lugar señalar que dicha
instrumental no es objeto de prueba y luego desechar la prueba de experticia
grafotécnica, por ser innecesaria, inoficiosa e inconducente para el presente asunto,
puesto que no hay ningún tipo de contradicción respecto al descrito documento,
siendo que el objeto de la pretensión de mi representada, está orientada
únicamente conforme a la Cláusula Décima Tercera la RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, cuyo documento se
encuentra suscrito por las partes de este asunto…”
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE
DOCUMENTOS PRIVADOS PRODUCIDOS EN COPIAS SIMPLES:
“…Que en el presente asunto, el legajo de instrumentales privadas consignadas por
la parte demandada en su contestación de la demanda (…) fueron impugnadas y
desconocidas dentro del lapso establecido en los artículos 429 y 444 de la Ley
adjetiva en comento (…) por no haber cumplido la accionada de autos de
consignarlas en original por tratarse de documentos privados, sin embargo, la parte
accionada en fecha 24/09/2024, consigna la documental identificada con la letra
“C” posterior a los lapsos señalados en los artículos 429 y 444 ibídem, cuya
consecuencia conforme a las normas antes invocadas es no tendrían ningún valor
probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte como es el caso aquí
planteado…”
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJERÍA
DE TEXTO Y DE VOZ DE LA APLICACIÓN WHATSAPP POR INCUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
“…Que el promovente de esta prueba, debió consignar con el escrito de promoción
de pruebas no sólo las imágenes o fotografías contentivas o representativas de los
hechos que pretende probar en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia,
sino todas aquellas conversaciones, mensajes, imágenes o fotografías contenidas
en el dispositivo que lo tomó o en el chip en caso de tratarse de un equipo digital,
para garantizar la autenticidad del chat con su código hash.
“… Que en el presente asunto, el promovente solo aportó copia de los pantallazos
del Whatsapp, los números telefónicos, pero no cumplió con lo ordenado en los
artículos 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no
suministró en la oportunidad procesal los datos de la marca, modelo, SIM e IMEI
del o los teléfonos que quiere la experticia; siendo que las conversaciones o chat por
ser una prueba libre, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez,
aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual tiene que
haber señalado la fecha, el sitio, los datos identificatorios de los teléfonos que
utilizó para las conversaciones en el acto de su promoción de pruebas so pena de
no ser admitidas posteriormente a su promoción, como en el caso aquí planteado…”
“… Que igualmente se observa que el lapso de promoción de pruebas son 15 días
de despacho luego de culminada el lapso para contestar la demanda, culminando
en el presente caso en fecha 29 de septiembre de 2024, en cual debió la parte
interesada consignar todas sus pruebas bien fundamentadas cumplir con las
formalidades de Ley, cosa que no hizo el Tribunal a-quo actuando contrario a
derecho en franca violación al debido proceso pretende asumir las deficiencias de
la parte interesada, cuestión que no le esté permitido ni por la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 196, 202, 396, y 400 del Código de Procedimiento Civil, cuyo vicio no
puede ser tolerado por esta defensa, para lo cual se le solicitó al Tribunal la
Revocatoria por contrario imperio por ser un auto de mera sustanciación y la
respuesta fue un auto sin motivación o fundamento alguno, indicando una
aclaratoria que no fue solicitada, de nuevo se observa el desconocimiento supino
del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil…”
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE
DOCUMENTOS PRIVADOS POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE
PROCEDENCIA.
“… Que al respecto, el artículo 436 eiusdem expresa:
“la parte que deba servirse de un documento que según su
manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su
exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del
documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca
el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba
que constituya por lo menos presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del
documento dentro de un plazo que le señalará bajo
apercibimiento.”
“… Que, del artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben
cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: …
…(sic)… “a” se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la
afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y
“b” un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” …(sic)…
“… Que en relación con el primero de los requisitos arriba indicados, se observa
que la parte accionada acompaña unas copias que se presume son descargadas de
un dispositivo digital, identificadas con las letras “G” y “H”, cuyas instrumentales
fueron consignadas en COPIAS SIMPLES, QUE NO TIENEN IDENTIFICACION
ALGUNA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCCIONES EL VIEJO C.A,
(CONSTRUELVICA), NI FIRMA NI SELLO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE
LA EMPRESA, con lo cual la admisión de dicha prueba de exhibición violenta el
PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE PRUEBAS, pues nadie puede fabricarse su propia
prueba, como es el caso aquí planteado.”
“… Que respecto al segundo requisito, es decir, que se acompañe “…medio de
prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario…”; se observa que la parte
demandada no acompañó a su escrito de promoción de pruebas algún instrumento
o documento, del cual se infiera tal presunción de tenencia por parte de mi
representada.” …(sic)… “en virtud de las razones antes expertas, la inadmisión de
dicha prueba de exhibición no puede prosperar en derecho, por no cumplir con los
requisitos de procedencia tal como lo estipula el articulo 436 eiusdem.”
“…REVOCATORIA DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO A-QUO DE FECHA
08 DE OCTUBRE DE 2024 Y DECLARE CON LUGAR EL RECURSO.“… Que como se ha visto a través de la narración contenida en el presente escrito el
auto distado por la Juez a-quo no se encuentra ajustado a derecho y en
consecuencia debe ser revocado y en su lugar este Tribunal superior deberá
restablecer el derecho conculcado a mi representada con el auto de admisión de
pruebas.2 …(sic)… “en razón de lo antes expuesto solicito la admisión del presente
recurso de apelación que interpongo contra la sentencia interlocutoria dictada por el
Juzgado a-quo, de fecha 08 de octubre del 2024, y una vez tramitada se declare
CON LUGAR con las consecuencias que de ella derive.”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada, expresó lo
siguiente:
“…Que ratifico a todo evento en su totalidad, las pruebas que fueron previamente
consignadas en el presente escrito de contestación a demanda, previamente
promovidas y evacuadas en la causa principal, con todo el Mérito favorable que
arrojan las actas procésales, todas estas pruebas que tienen íntima y estrecha
vinculación al proceso que se lleva a cabo por demanda por RESOLUCIÓN DE
CONTRATO en contra de mi representado ciudadano CARLOS MIGUEL SAEZ
CASADIEGO, ampliamente identificado en auto, en virtud de que las precitadas
pruebas son útiles, pertinentes y necesarias y que las mismas sirven para
desvirtuar la pretensión intentada por la parte actora, durante el desarrollo del
proceso, ya que dichas pruebas promovidas y posteriormente admitidas no causan
lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes en el desarrollo del
proceso.”
1). Según la oposición ejercida por la parte demandante hoy recurrente
sobre la admisión de la prueba marcada con la letra "C" debidamente
promovida y evacuada en su lapso procesal.
“…Que alega la parte actora hoy recurrente, que se opone a la prueba que fue
debidamente promovida por esta representación jurídica de la parte demandada de
auto, dentro de su oportunidad procesal, en relación a un Recibo de Pago
previamente suscrito y firmado por los ciudadanos DIEGO HERNANDEZ
GUTIERREZ y LUIS FELIPE BAPTISTA PEÑA (DEMANDANTES DE AUTO), dicha
prueba que fue promovida en original constante de un (01) folio, marcado con la
letra "C", la cual la precitada prueba guarda un estrecho vínculo ya que la parte
actora en su escrito de demanda reconoce que mi representado ha cancelado
partes de la deuda y que la mismas fueron suscritas en el contrato respectivo y
dicho recibo es prueba fiel y fidedigna...”
“…Que ahora bien, por cuanto al desconocimiento de esta prueba promovida,
siendo esta admitida por no ser superfluas y que la mismas es pertinente por ser
legales, esta representación de la parte demandada solicita ante esta instancia
superior su debida ratificación y declarar improcedente el presente recurso de
apelación ya que la inadmisibilidad de la precitada prueba causaría un gravamen
irreparable, que afectaría los principios constitucionales del debido proceso, la
legítima defensa bajo los principios de la tutela judicial efectiva…”
2). Según la oposición ejercida por la parte demandante hoy recurrente
sobre la prueba marcada con la letra "D" debidamente promovida,
admitida v evacuada en su lapso procesal.
“… Que alega la parte actora hoy recurrente, que se opone a la prueba que fue
debidamente promovida por esta representación jurídica de la parte demandada deauto, dentro de su oportunidad procesal siendo esta admitida por el Tribunal Aquo, en relación al ACTA DE ENTREGA DE GALPÓN siendo está suscrita y firmada
por las partes en fecha 11 de enero del año 2021, la misma se encuentra
estrechamente vinculadas a la relación contractual objeto de controversia en este
proceso, dicha prueba que fue promovida en original constante de dos (02) folios.
marcado con la letra "D", la cual dicha prueba guarda un lineal vinculo ya que la
parte actora en su escrito de demanda reconoce que mi representado ha cancelado
partes de la deuda que fueron suscritas en el contrato respectivo, lo que conlleva al
cumplimiento de la cláusula prestablecida en el contrato privado suscrito por las
partes, que la misma estipula que una vez suscrito el contrato señala claramente la
entrega formal del galpón y que dicha acta de entrega es prueba fiel y fidedigna,
ya que estando en presencia de actos de buena fe por ambas partes, lo que
conlleva a la entrega temporal del precitado galpón mediante la suscripción del
"ACTA DE ENTREGA DE GALPON…”
“… Que por cuanto al desconocimiento de esta prueba promovida, siendo esta
admitida por no ser superfluas y que la mismas es pertinente por ser legales, esta
representación de la parte demandada solicita ante esta instancia superior su
debida ratificación ya que declarar su inadmisibilidad causaría un gravamen
irreparable, que afectaría los principios constitucionales del debido proceso, la
legítima defensa bajo los principios de la tutela judicial efectiva…”
3).-. Según la oposición ejercida por la parte demandante hoy recurrente
sobre la prueba marcada con la letra "E" y "F" debidamente promovida,
admitida y evacuada en su lapso procesal.
“… Que alega la parte actora hoy recurrente, que se opone a la prueba que fue
debidamente promovida por esta representación jurídica de la parte demandada de
auto, dentro de su oportunidad procesal, en relación a los Recibos de Pago
previamente suscrito y firmado por el ciudadano LUIS FELIPE BAPTISTA PEÑA
(DEMANDANTE DE AUTO), dicha prueba que fue promovida en original constante
de un (01) folio cada una, marcado con la letra "E" y "F", la cual la precitada prueba
guarda un estrecho vínculo ya que la parte actora en su escrito de demanda
reconoce que mi representado ha cancelado partes de la deuda que fueron
suscritas en el contrato respectivo y dicho recibo es prueba fiel y fidedigna…”
“… Que por cuanto al desconocimiento de esta prueba promovida, siendo esta
admitida por no ser superfluas y que la mismas es pertinente por ser legales, esta
representación de la parte demandada solicita ante esta instancia superior su
debida ratificación y declarar improcedente el recurso respectivo ya que la
inadmisibilidad causaría un gravamen irreparable, que afectaría los principios
constitucionales del debido proceso, la legítima defensa bajo los principios de la
tutela judicial efectiva…”
4).-. Según la oposición ejercida por la parte demandante hoy recurrente
sobre la prueba marcada con las letras "G" "H" e "I" debidamente
promovidas, admitidas y evacuadas en su lapso procesal.
“… Que alega la parte actora hoy recurrente, que se opone a la prueba documental
que fue debidamente promovida por esta representación jurídica dentro de su
oportunidad procesal en relación de COBRO DE INTERESES impuestas por la parte
actora hacia mi poderdante la cual fue enviadas por uno de los demandantes a
través de la mensajería de Whatsapp hacía mi representado, dicha prueba que fuepromovida como impreso constante de un (01) folio, ya que su original se encuentra
en poder de los demandantes, la misma se constituye como prueba fidedigna; esta
prueba que fue debidamente promovida por esta representación guarda estrecho
vínculo con el proceso, ya que la misma hace demostrar que lo impuesto por la
parte demandada, es totalmente contrario a lo establecido en las obligaciones
determinadas en el contrato que fue suscrito por las partes, donde jamás se
estableció una cláusula con obligaciones al pago de intereses mensuales en base a
ese tipo de porcentaje, lo que hace demostrar la falta de buena fe por la parte
actora durante en vinculo de la relación contractual.
Asimismo, la parte actora hoy recurrente se opuso a la prueba documental que fue
debidamente promovida por esta representación jurídica dentro de su oportunidad
procesal, marcado con la letra "I", la misma Ratifico de conformidad a los artículos
2 y 4 de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas y mediante criterio
jurisprudencial mediante sentencia N° 709 dictada por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 noviembre de 2023, la cual señala el
pleno valor probatorio de los mensajes de los chats emitidos por las plataformas de
mensajerías electrónicas de Whatsapp; donde demuestra las conversaciones entre
mi representado ciudadano CARLOS MIGUEL SAEZ CASADIEGO, teléfono móvil
Nro. 0414-4149581 y del ciudadano demandante LUIS FELIPE BAPTISTA PEÑA,
teléfono móvil Nº 0412-3440062, treinta y nueve (39) folios…”
“… Que así las cosas, estas documentales que son debidamente promovidas,
admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad procesal, son consideradas como
plena prueba y tendrán su misma eficacia probatoria dentro el desarrollo del
proceso, ya que las mismas guardan relación con las circunstancias de los hechos
y su contenido guarda estrecho vínculo ya que las partes vinculadas en este
proceso mantenían su vínculo contractual a través de las conversaciones
realizadas por mensajes electrónicos, por cuanto al desconocimiento de esta prueba
debidamente promovida, siendo esta admitida por el Tribunal A-quo por no ser
superfluas y que la mismas son pertinente por ser legales, esta representación de
la parte demandada solicita ante esta instancia superior su debida ratificación y
que la misma sea declarada procedente ya que su inadmisibilidad causaría un
gravamen irreparable, que afectaría los principios constitucionales del debido
proceso, la legítima defensa bajo los principios de la tutela judicial efectiva…”
5).-. Según la oposición ejercida por la parte demandante hoy recurrente
sobre la admisión a las experticias de adquisición de contenido y
grafotécnica debidamente promovidas y evacuadas en su lapso procesal.
“… Que alega la parte actora hoy recurrente, que se opone a la prueba de
experticia que previamente solicitada por esta parte demandada dentro de su
oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 451 del Código de
Procedimiento Civil:
"Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de
hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos
permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se
promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y
precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse."…”
“… Que de acuerdo a lo señalado en la más reciente Sentencia Nº 219 dictada por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio
de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ de la cual
señala la plena validez probatoria de la Experticia Informática y cito lo señalado:"Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar
la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como
para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En
consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial
pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en
un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán
promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia
informática.". (Negritas Propio).
“… Que de acuerdo a lo señalado por la máxima instancia, las solicitudes de
experticias ejercidas por esta representación de conformidad a los establecido al
artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran ajustada a derecho y
su admisión no quebranta los principios fundamentales del debido proceso y de la
tutela judicial efectiva, ya que la realización de la referida experticia va en justa
unión con las pruebas que guardan estrecho vínculo con los hechos pretendidos por
la parte demandante hoy recurrente, por lo que la misma de ser ratificada ante
esta instancia como prueba admitida por el Tribunal A-quo y así debe declararse…”
“… Que a los fines de ilustrar este honorable tribunal superior, presento en copia
simple de Adquisición de Contenido y debidamente consignada ante el Tribunal Aquo en veinticinco (25) folios y sus respectivos vueltos; a su vez presento copia
simple de experticia grafotécnica y dactiloscópica, siendo esta presentada ante el
Tribunal A-quo dentro de su oportunidad en doce (12) folios…”
6). Según la oposición ejercida por la parte demandante hoy recurrente
sobre la prueba de exhibición debidamente promovidas y evacuadas en su
lapso procesal.
“… Que según lo señalado por la parte recurrente, en cuanto a la oposición de
admisión de la prueba en exhibición que debidamente fue solicitada dentro de su
oportunidad procesal de conformidad el artículo del 436 del Código de
Procedimiento Civil, la cual esta parte demandada solicita en intimar a los
demandantes de auto a la exhibición y entrega de la relación de estatus de
deudas, pagos efectuados por mi representado y la relación de cobro de intereses
impuestas hacía mi representado, la misma son enviadas por los demandantes a
través de la mensajería de Whatsapp, prueba que inicialmente fue promovida en
copia simple marcado con la letra "G" y "H" ya que las originales se hallen en poder
de la parte actora…”
“… Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil, lo que hace determinar ante esta instancia que dicha solicitud de prueba
debidamente solicitada dentro de su oportunidad legal, lo que hace demostrar que
dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho y su admisión no quebranta los
principios fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva,
considerando que durante el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal A-quo
intima a la parte actora a exhibir las documentales originales que se encuentran en
su poder, resultando la incomparecencia de los intimados en dos (02)
oportunidades, lo que hace determinar ante esta instancia que las pruebas
promovidas y evacuadas marcado con la letra "G" y "H" son constituidas como
pruebas fidedignas, ya que la mismas se constituye como prueba fiel y exacta de
las originales que están bajo poder de los demandantes y así debe declararse…”
“… Que en mérito de las precedentes consideraciones, esta representación de la
parte demandante de auto en el asunto principal solicita a este honorable Tribunal
Superior, como administrador de Justicia declare SIN LUGAR el Recurso deApelación intentado por la parte demandante; ya que el auto dictado por la juez
recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la misma actuó conforme a
derecho, por cuanto forma parte de su activad oficiosa, de revisar en cualquier
estado y grado del proceso. Que la presente solicitud en base a los argumentos
aquí señalados sea admitida, sustanciada conforme a derecho, a fin de surtir los
efectos legales pertinentes en el presente recurso…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación uno de los más relevantes principios
constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho
de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien se sabe, tiene dentro de su esfera
de aplicabilidad legal la garantía de otros principios inherentes del proceso como el del
Orden Público, el Debido Proceso y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Entonces, cuando se
habla del Principio de Legalidad, se hace referencia al estricto cumplimiento de los
trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al
principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no
se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse
tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal
derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal
adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo
conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
En este sentido, es necesario destacar que, dentro del Escrito de Informes,
presentado por la parte demandante en la acción principal, y recurrente del auto de
admisión de pruebas emitido por el Tribunal a-quo, realizó el presente alegato,
mediante el cual arguyó lo siguiente:
...(omissis)…
“…REVOCATORIA DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO AQUO DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2024 Y DECLARE CON
LUGAR EL RECURSO.
“… Que como se ha visto a través de la narración contenida en
el presente escrito el auto dictado por la Juez a-quo no se
encuentra ajustado a derecho y en consecuencia debe ser
revocado y en su lugar este Tribunal superior deberá restablecer
el derecho conculcado a mi representada con el auto de
admisión de pruebas.” …(sic)… “en razón de lo antes expuesto
solicito la admisión del presente recurso de apelación queinterpongo contra la sentencia interlocutoria dictada por el
Juzgado a-quo, de fecha 08 de octubre del 2024, y una vez
tramitada se declare CON LUGAR con las consecuencias que de
ella derive.”… (sic)…
A los fines de verificar la petición realizada por la recurrente, en cuanto al Auto
de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal a-quo, este Juzgado, a los fines de no
incurrir en el vicio de silencio de petición, comprueba, que por notoriedad judicial, se
realizó una exhaustiva revisión de las principales actuaciones procesales que la norma
civil adjetiva le permite a la parte accionada a los fines de argüir sus alegatos en virtud
de su particular y debida defensa, tal y como lo son, el Escrito de Contestación de la
Demanda, inserto a los folios que van del 12 al 36 del presente expediente, así como
del Escrito de Promoción de Pruebas, que riela a los folios 40 al 42 del expediente
contentivo del asunto bajo estudio; y del mismo modo, la revisión detallada de la
actuación tribunalicia sometida a estudio por medio del recurso aquí interpuesto,
como lo es el Auto de Admisión de Pruebas emitido en fecha 08 de octubre del año
2024, inserto a los folios que van del 59 al 64 del presente expediente, mediante el
cual, en su pronunciamiento, admitió los medios probatorios promovidos tanto por la
parte actora como por la parte accionada de autos, verificándose de tal actuación lo
que se transcribe infra:
(…omissis…)
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de
garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por
razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna
respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en
el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como de conformidad a lo previsto en el artículo 398 del Código de
Procedimiento Civil esta Juzgadora procede a providenciar el
escrito de pruebas;
1.- Escrito de Prueba promovido por el ciudadano
Juan Alberto Vivas Morales, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-16.994.805,
debidamente Inscritos ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nro. 219.958 con domicilio procesal en
la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Piso 1,
Oficina Nº 21, del Municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, número de teléfono 0412-1305497 y 0424-
4246028, correo electrónico juanvivas590@gmail.com,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada:
En relación al Capítulo I, denominado “DE LA PROMOCIÓN
Y RATIFICCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE PRESENTADAS
EN EL PRESENTE JUICIO”, el cual separó de la siguiente manera:
En el apartado I Documentales, donde da por ratificados
todos los documentos consignados junto el escrito de contestación
de la demanda tales como:
PRIMERO: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la
Sociedad Mercantil CTK INGENIERIA, C.A., marcada con elliteral “A” (folio 56-97). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que de
cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y además,
por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la
definitiva.-
SEGUNDO: Contrato Privado suscrito por las partes,
marcado con el literal “B” en la contestación de la demanda que
será sustituida por la consignada en el presente escrito de
promoción en original (folio 210-212). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la definitiva.-
TERCERO: Recibo de pago suscrito y firmado por los
ciudadanos Diego Hernández Gutiérrez y Luis Felipe Baptista
Peña marcado con el literal “C” en la contestación de la demanda
que será sustituida por la consignada en el presente escrito de
promoción en original (folio 213). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la definitiva.-
CUARTO: Acta de Entrega de Galpón suscrito por las
partes, marcado con el literal “D” (folio 102-103). Este Tribunal, por
cuanto considera que la documental consignada corresponde a la
libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo
su apreciación en la definitiva.-
QUINTO: Recibo de pago, suscrito y firmado por el
ciudadano Luis Felipe Baptista Peña, marcado con el literal “E”
(folio 104). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada prueba
haga esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales
ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho,
dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
SEXTO: Recibo de pago, suscrito y firmado por el
ciudadano Luis Felipe Baptista Peña, marcado con el literal “F”
(folio 105). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada prueba
haga esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales
ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho,
dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
SEPTIMO: Estatus de Deudas y Pagos efectuados por su
representado, la misma son enviadas por los demandantes,
marcado con el literal “G” (folio 106-121). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la definitiva.-OCTAVO: Cobro de Interés Impuesta enviadas por los
demandantes marcado con el literal “H” (folio 123). Este Tribunal,
por cuanto considera que la documental consignada corresponde a
la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora
en la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo
su apreciación en la definitiva.-
NOVENO: Mensajes emitidos desde la plataforma de
mensajería electrónicas de WhatsApp, donde demuestra las
conversaciones entre su representado Carlos Miguel Sáez
Casadiego y el ciudadano demandante Luis Felipe Baptista Peña,
marcado con el literal “I” (folio 124-162). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la definitiva.-
NOVENO (sic): Transcripción fiel y exacta de la relación
de mensajes por vía WhatsApp, marcado con el literal “J” (folio
163-196). Este Tribunal, por cuanto considera que la documental
consignada corresponde a la libre apreciación que de cada prueba
haga esta sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto
considera que dichas probanzas no son manifiestamente ilegales
ni impertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho,
dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Por lo que respecta a lo peticionado en el Capítulo II,
denominado “DE LA EXPERTICIA”:
1.-En referencia a la designación de un experto para que
realice el respectivo vaciado de las mensajerías de texto y voz a
través de la plataforma WhatsApp entre el ciudadano Carlos
Miguel Sáez Casadiego, teléfono móvil Nº 0414-4149581 y el
ciudadano Luis Felipe Baptista Peña, teléfono móvil Nº 0412-
3440062, este Tribunal considera que dicha prueba ha sido
adecuadamente promovida y en consecuencia la admite cuanto ha
lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva,
advirtiendo que la evaluación será en base a lo puntualizado en el
escrito; quien suscribe en aras de Garantizar el Debido Proceso, la
Tutela Judicial efectiva por razones de Celeridad Procesal, Derecho
de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la
igualdad de las partes en el Proceso, de conformidad con los
artículos 21, 26, 49, 51 y 257 Constitucional; ordena oficiar a la
División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en san
Carlos estado Cojedes, a los fines de que designe experto quien
será que realizará la experticia solicitada. Líbrese oficio.
2.- En referencia a la designación de expertos privado y la
designación de un experto oficial para que realice los respectivos
análisis grafotécnicos y dactiloscópicos de las pruebas promovidas
por la parte demandada para que se comparen las firmas y
huellas de los ciudadanos demandantes de autos Luis Felipe
Baptista Peña y Diego Hernández Gutiérrez, dichas pruebas se
mencionan a continuación:
 Contrato Privado suscrito por las partes, marcado con el literal
“B”
 Recibo de pago suscrito y firmado por los ciudadanos Diego
Hernández Gutiérrez y Luis Felipe Baptista Peña marcado con el
literal “C” Acta de Entrega de Galpón suscrito por las partes, marcado con
el literal “D”
 Recibo de pago, suscrito y firmado por el ciudadano Luis Felipe
Baptista Peña, marcado con el literal “E”
 Recibo de pago, suscrito y firmado por el ciudadano Luis Felipe
Baptista Peña, marcado con el literal “F”
Este Tribunal considera que dicha prueba ha sido
adecuadamente promovida y en consecuencia la admite cuanto ha
lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva,
advirtiendo que la evaluación será en base a lo puntualizado en el
escrito; quien suscribe en aras de Garantizar el Debido Proceso, la
Tutela Judicial efectiva por razones de Celeridad Procesal, Derecho
de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la
igualdad de las partes en el Proceso, de conformidad con los
artículos 21, 26, 49, 51 y 257 Constitucional; ordena oficiar a la
División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sede San Carlos,
estado Cojedes, a los fines de que designe experto quien realizará
la experticia solicitada. Líbrese oficio.
Por lo que respecta a lo peticionado en el Capítulo III,
denominado “DE LA EXHIBICIÓN DE PRUEBAS”:
1.-En referencia a la exhibición y entrega de la relación de
estatus de deudas y pagos efectuados por la parte accionada, este
Tribunal considera que dicha prueba ha sido adecuadamente
promovida y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en
derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva,
advirtiendo que la evaluación será en base a lo puntualizado en el
escrito; fijando su evacuación para el día martes 15 de octubre del
año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese boleta
de intimación, y envíese a los correos electrónicos aportados por la
partes, déjese constancia por secretaria.
2.-En referencia a la exhibición y entrega de la relación de
cobro de intereses impuestos hacia la parte accionada, este
Tribunal considera que dicha prueba ha sido adecuadamente
promovida y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en
derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva,
advirtiendo que la evaluación será en base a lo puntualizado en el
escrito; fijando su evacuación para el día martes 15 de octubre del
año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Líbrese boleta de intimación, envíese a los correos electrónicos
aportados por la partes, déjese constancia por secretaria.
2.- Escrito de Prueba promovido por el Abogado en ejercicio
Matías Rafael Pino Menesini, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
94.858, de este domicilio, número de teléfono 0414-
0355082, correo electrónico matiaspino12@hotmail.com con
el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad
Mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A,
(CONSTRUELVICA), parte demandante en la presente causa:
-IIPRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación al Capítulo I, denominado “DE LAS PRUEBAS
INSTRUMENTALES O DOCUMENTALES”, en el cual invocó:
I.1. Promueve y hace valer Contrato Privado de Opción
de Compra-Venta, suscrito por los representantes legales de la
sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A,(CONSTRUELVICA) y el ciudadano Carlos Miguel Sáez Casadiego
(folios 43-46). Este Tribunal, por cuanto considera que la
documental consignada corresponde a la libre apreciación que de
cada prueba haga esta sentenciadora en la definitiva; y además,
por cuanto considera que dichas probanzas no son
manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha prueba
cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la
definitiva.-
I.2. Por lo que respecta al documento que indica en su
primer párrafo de este apartado, donde promueve y hace valer
Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad
Mercantil de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO
C.A, (CONSTRUELVICA), inscrita en fecha 23 de marzo de 2004,
por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 69,
Tomo -15-A, identificado con el Nº “1” (folios 43-46). Este Tribunal,
por cuanto considera que la documental consignada corresponde a
la libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora
en la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo
su apreciación en la definitiva.-
Por lo que respecta al documento que indica en su segundo
párrafo de este apartado, donde promueve y hace valer Acta de
Asamblea Extraordinaria, de la sociedad mercantil
CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A, (CONSTRUELVICA) inscrita en
el Registro Mercantil del Estado Cojedes, debidamente
protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en
fecha 02 de abril del año 2013, quedando anotada bajo el Nº 19,
Tomo -9-A RM325, del año 2014, según Expediente Nº 325-2408,
identificado con el Nº “2” (folios 43-46). Este Tribunal, por cuanto
considera que la documental consignada corresponde a la libre
apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en la
definitiva; y además, por cuanto considera que dichas probanzas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dicha
prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación
en la definitiva.-
Por lo que respecta al documento que indica en su tercer
párrafo de este apartado, donde promueve y hace valer
Documento Público, contentivo de título de propiedad del
inmueble objeto del contrato de compra-venta se encuentra
constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial en él
construido, documento debidamente protocolizado por ante el
Registro Público del Municipio Tinaco Estado Cojedes, en fecha
Treinta (30) de septiembre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº
2013.250, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el Nº
324.8.7.1.871 y correspondiente al Libro del folio Real del año
2013, identificado con el Nº “5” (folios 43-46). Este Tribunal, por
cuanto considera que la documental consignada corresponde a la
libre apreciación que de cada prueba haga esta sentenciadora en
la definitiva; y además, por cuanto considera que dichas
probanzas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes,
admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo
su apreciación en la definitiva.-
I.3. Promueve y hace valer Expediente, distinguido con el
Nº 11.804, que lleva este juzgado, contentivo de la demanda por
Resolución del Contrato Privado de Opción de Compra Venta. Este
Tribunal, por cuanto considera que la documental consignada
corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva; y además, por cuanto considera que
dichas probanzas no son manifiestamente ilegales niimpertinentes, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho,
dejando a salvo su apreciación en la definitiva.” …(sic)…
En virtud de todo esto, quien aquí suscribe, en su persistente labor pedagógica,
se ve en la ineludible necesidad de traer a colación algunos preceptos legales y
doctrinarios de rigor en materia probatoria, a los fines de ilustrar y a su vez resolver
cada uno de los particulares surgidos en la presente controversia, teniéndose así, que
el principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida
la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de
ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación (artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del
propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas
proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho
Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes,
ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las
partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho,
no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las
partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al
demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio
INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que “incumbe en probar a quien
afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega”; más el demandado puede tocar la
prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho;
REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la
excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando
el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba
correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por
la Ley y la doctrina, pero, además, la ampara el interés de las partes, pues si quien
está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado
que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en
concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja
establecido.
En este orden de ideas, y dilucidados los anteriores principios básicos del
derecho probatorio en materia civil, procede esta juzgadora a analizar el acervo jurídico
legal que se desprende del contenido propio del Auto de Admisión de Pruebas sometido
a estudio en esta oportunidad, dejando entrever que si bien es cierto que la parte
demandada promueve todos los medios probatorios supra descritos a los fines de hacer
saber al Tribunal la presunción de hecho que dice acompañarle con respecto a los
alegatos que la misma hace en virtud de su defensa, tal como de la contestación a lademanda y la promoción de pruebas se verifica; no es menos cierto que, la parte
demandante reconoció solo el documento fundamental de la demanda contentivo de
DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, al dejar establecido en su
escrito de Impugnación de Instrumentales Privadas (vto folio 37) que …(omissis)…
“…en relación al reconocimiento de las instrumentales privadas consignadas con el libelo
de la demanda, esta representación reconoce obviamente la documental fundamental de
la demanda, que la parte demandada consigna con la contestación de la demanda e
identifica con la letra “B”, contentiva de DOCUMENTO PRIVADO DE OPCION DE
COMPRA VENTA, cuya original la consignamos identificada con el Nº “3” y se encuentra
consignada en el presente asunto, la cual no está cuestionada por las partes en el
proceso…”(sic), e impugnó además todas y cada una de las demás pruebas promovidas
por la accionada al manifestar en el escrito antes mencionado (Folio 39) que “…en
virtud de lo anterior, ratifico en nombre de mi representada CONSTRUCCIONES EL
VIEJO C.A., (CONSTRUELVICA), la impugnación de los instrumentos privados supra
identificados por no haber sido emanados de mi mandante y por carecer de valor
probatorio por ser copias simples…”(sic); en este sentido, queda notoriamente
establecida la oposición de la actora con respecto a las documentales y demás medios
probatorios promovidos en su respectivo momento por la accionada, lo que permite
entonces a esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, haciendo alusión directa a la garantía del
Debido Proceso, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 49 de la CRBV.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”…(sic).
De la norma constitucional transcrita, se desprende que el Derecho a la Defensa
es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener
conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser
notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer sus defensas; es decir, para oponerse a las mismas, promover
y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el
órgano superior, (garantía de la doble instancia)Por otra parte, esta alzada estima pertinente señalar que la providencia o auto
interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas
promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las
condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en
el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas
contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y
pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa
pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no
en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
En efecto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos
excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio
probatorio promovido.
Sobre la base del Principio de Libertad de los Medios de Prueba que rige nuestro
sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar
la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues
sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento
jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda
relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente,
y por tanto inadmisible.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior C.A., donde
indicó que “...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del
derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión
judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta
irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el
hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al
momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede
desestimarla…”.
De lo revisado y analizado en la presente apelación, de la incidencia referente al
auto de admisión de las pruebas, dictado por el Tribual Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de
octubre del 2024, que en relación a lo conocido como notoriedad judicial, ya quien
decide la presente incidencia, evidencia que ya se emitió un pronunciamiento referido
al mismo tema a decidir, en el cual se resolvió de la siguiente manera:
Omissis…
Asimismo, sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA20-C-
2022-000477, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, bajo la
ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, indicando:
“…En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su
finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado,
para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendanvalerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o
absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de
aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes
que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente,
tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las
partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al
proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y
debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad
probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el
fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la
pretensión o las defensas, o excepciones propuestas...”
Así mismo, es importante resaltar, que en relación a la prueba
ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo
que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y
evidentes, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la prueba
aportada guarda relación con el asunto planteado por lo cual la
Legislación Venezolana establece que las partes podrán aportar todas
aquellas pruebas que consideren pertinentes para demostrar el hecho
controvertido siempre y cuando no sean contraria a las leyes, por lo cual
el informe emanado por la Superintendencia Nacional de Banco
(SUDEBAN) así como el Servicio de Administración de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), emitidos de un ente Nacional, no se
podría decir que son ilegales por cuanto los mismos son encargados de
control, administración e información de las actividades bancarias como
de la identificación y movimientos migratorios, es por ello que esta
superioridad le resulta forzoso considerar que las referidas pruebas
podrán entorpecer el proceso o resultar impertinentes para la presente
demanda de Nulidad de Asiento registral.
Ahora bien, el juzgador debe continuar con la admisión de la
prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto es la
oportunidad procesal pertinente para determinar el valor probatorio que
aportan las referidas pruebas, en cuyo caso el Juez a quo determinará
en la definitiva al momento de otorgar valor probatorio, todo esto en
función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un
medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, es
decir, la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la
prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito
probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo,
oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha
sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse
los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o
valoración.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
delatado como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se
hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el
criterio del juez respecto de ella.”.
De acuerdo a la citada norma jurídica, la Sala de Casación Civil,
en decisión número 7, de fecha 16 de enero de 2009, (caso: César
Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría),
reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Eudocia Rojas
contra Pacca Cumanacoa) ratificada, entre otras, en sentencia número
322, de fecha 7 de agosto de 2019, estableció lo siguiente:“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para
establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en
el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las
modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse
al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’”.
(Negritas de la cita).
De acuerdo, con la normativa legal citada y los criterios
jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales
razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad
probatoria, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas
las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su
criterio y valoración al respecto en la sentencia definitiva, es decir la
regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión
de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la
admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y
sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta
ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la
prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión
del medio promovido, quedando desechadas del acervo probatorio. No
obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la
controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar
la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo
fundamento de ley. Así se analiza. -
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando como
regla, la admisión de las pruebas presentadas por las partes, las
mismas no constituyen medios probatorios ilegales, puesto que no se
trata de pruebas expresamente prohibidas por la ley o manifiestamente
contrarias al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, esta
Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la
abogada Eylin Patricia Seco Seco, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Número 275.367, en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Nancy Haydee Molina Solano,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.579, parte demandada en
el presente proceso, mediante diligencia de fecha 06 de febrero del
2024, que riela al folio 17; se admite la prueba de informe
correspondiente a oficiar 1) la superintendencia Nacional de Banco
(SUDEBAN) a los fines que informe sobre si fueron cobrados o no los
cheques Nº 4647745 y 85978969, del Banco Mercantil y Banco Caribe,
y la de oficina de catastro de la alcaldía bolivariana del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, al igual que al servicio administrativo de
identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a que informe los
movimientos migratorio de la ciudadana Nancy Haydee molina solano.
Debiendo ser revisada su convicción en la sentencia definitiva.se
condena en costa, se acuerda notificar a las partes, por estar publicada
fuera de lapso. Así se decide…” (Sic)…
Que refiriendo los soportes jurisprudenciales que han servido de pilar jurídico en
sentencias dictadas por este Juzgado, podemos ver, que la presente incidencia
referente al auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal de Instancia, y
conjugando los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso, es por lo que considera quien aquí detenta, que
en el presente recurso no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la intenciónprincipal del recurso incoado en contra de la providencia del a-quo, por cuanto es
criterio reiterado de esta Juzgadora el pronunciamiento sobre la admisión de pruebas
en el lapso procesal destinado para tal fin por el Tribunal de instancia.
Atendiendo al referido pronunciamiento sobre la oposición, que dio origen a una
apelación, en un solo efecto y que fue resuelta como fue referida anteriormente bajo los
fundamentos de derecho antes señalado, y en atención al principio procesal que reviste
la Notoriedad Judicial; es menester enfatizar que, el auto de admisión de pruebas
sujeto a revisión en este asunto, sube en apelación parcial en un solo efecto, en
atención a la disconformidad de la ciudadana abogada Daisy García Mendoza,
Inscrita en el IPSA N° 103.957, en su condición de co-apoderada de la parte actora, la
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A., (CONSTRUELVICA), en
relación a las pruebas traídas al proceso por la parte accionada tanto en su escrito de
Contestación de la Demanda como en su Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como
la actora lo refiere en sus escrito de Informes presentado ante esta superioridad, al
referirse a tales instrumentos probatorios como “superfluos, impertinentes, innecesarios
e ilegales” tal y como así lo ha pretendido hacer saber de acuerdo a los alegatos
esbozados en su escrito de informes traído a colación en el capítulo anterior.
Ahora bien, en atención a las pruebas que la parte demandada pretende
hacer valer en su escrito de Promoción de Pruebas, siendo que las mismas fueron
impugnadas por la parte demandante, y que en orden correlativo a lo emanado del
auto de Admisión de Pruebas emitido por el tribunal a-quo, se detallan en el siguiente
orden: PRIMERO: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad
Mercantil CTK INGENIERIA, C.A., marcada con el literal “A” (folio 56-97); SEGUNDO:
Contrato Privado suscrito por las partes, marcado con el literal “B” en la contestación
de la demanda que será sustituida por la consignada en el presente escrito de
promoción en original (folio 210-212); TERCERO: Recibo de pago suscrito y firmado por
los ciudadanos Diego Hernández Gutiérrez y Luis Felipe Baptista Peña marcado con el
literal “C” en la contestación de la demanda que será sustituida por la consignada en el
presente escrito de promoción en original (folio 213); CUARTO: Acta de Entrega de
Galpón suscrito por las partes, marcado con el literal “D” (folio 102-103); QUINTO:
Recibo de pago, suscrito y firmado por el ciudadano Luis Felipe Baptista Peña,
marcado con el literal “E” (folio 104); SEXTO: Recibo de pago, suscrito y firmado por el
ciudadano Luis Felipe Baptista Peña, marcado con el literal “F” (folio 105); SEPTIMO:
Estatus de Deudas y Pagos efectuados por su representado, la misma son enviadas
por los demandantes, marcado con el literal “G” (folio 106-121); OCTAVO: Cobro de
Interés Impuesta enviadas por los demandantes marcado con el literal “H” (folio 123);
NOVENO: Mensajes emitidos desde la plataforma de mensajería electrónicas de
WhatsApp, donde demuestra las conversaciones entre su representado Carlos Miguel
Sáez Casadiego y el ciudadano demandante Luis Felipe Baptista Peña, marcado con elliteral “I” (folio 124-162); NOVENO (sic): Transcripción fiel y exacta de la relación de
mensajes por vía WhatsApp, marcado con el literal “J” (folio 163-196), es prudente para
esta juzgadora circunscribir que, las pruebas supra indicadas, resultan admisibles
dentro del proceso, siendo del conocimiento básico en materia de derecho probatorio
que, cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de
los límites establecidos por la ley, deberán ser consideradas propiamente dentro del
proceso. Con respecto a este criterio, se destaca lo expuesto por el procesalista
Hernando Devis Echandia al indicar que “…para que la prueba cumpla su fin de lograr
la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al
proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que
las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única
limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no
permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace
innecesarias…” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica
DIKE. 1987); en tal sentido, este razonamiento se enmarca dentro del denominado
“Principio de Libertad de la Prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en
autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Este mismo
razonamiento aplica a lo establecido en el referido Auto bajo estudio con respecto a las
experticias solicitadas a practicarse sobre las mensajerías de texto y voz a través de
la plataforma WhatsApp de conversaciones sostenidas entre el ciudadano Carlos
Miguel Sáez Casadiego, teléfono móvil Nº 0414-4149581 y el ciudadano Luis Felipe
Baptista Peña, teléfono móvil Nº 0412-3440062, así como de la Experticia solicitada a
practicarse en virtud del respectivo análisis grafotécnico y dactiloscópico de las
pruebas promovidas por la parte demandada para que se comparen las firmas y
huellas de los ciudadanos demandantes de autos Luis Felipe Baptista Peña y Diego
Hernández Gutiérrez, cuyas pruebas a considerar son: Contrato Privado suscrito por
las partes, marcado con el literal “B”; Recibo de pago suscrito y firmado por los
ciudadanos Diego Hernández Gutiérrez y Luis Felipe Baptista Peña marcado con el
literal “C”; Acta de Entrega de Galpón suscrito por las partes, marcado con el literal
“D”; Recibo de pago, suscrito y firmado por el ciudadano Luis Felipe Baptista Peña,
marcado con el literal “E”; Recibo de pago, suscrito y firmado por el ciudadano Luis
Felipe Baptista Peña, marcado con el literal “F”, y de la Exhibición de Pruebas
promovida por la accionada en relación a la entrega por parte de la actora de la
Relación de Estatutos de Deudas y Pagos efectuados por la parte demandada y la
entrega de la Relación de cobro de intereses impuestos hacia la accionada.
Ahora bien, el juzgador a-quo, revestido del carácter atributivo que le confiere
el artículo 509 de la Norma civil adjetiva, el cual establece que “Los jueces deben
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ella.”, debe continuar con la admisiónde la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto es la
oportunidad procesal pertinente para determinar el valor probatorio que aportan las
referidas pruebas, en cuyo caso el Juez natural de la causa determinará en la
definitiva al momento de otorgar valor probatorio, todo esto en función del principio de
favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez
a valorarlo o apreciarlo; es decir, la admisión de la prueba sólo contiene el análisis
previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o mérito
probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que
el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el
proceso, pues no deben confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con
los de la apreciación o valoración respectivamente.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada tomando como regla, la
admisión de las pruebas presentadas por las partes, las mismas no constituyen
medios probatorios ilegales, puesto que no se trata de pruebas expresamente
prohibidas por la ley o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico vigente; en
consecuencia, esta Superioridad se ve en la necesidad de declarar Sin Lugar el recurso
de apelación ejercido por la abogado Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.957, en su carácter de co-apoderada
judicial de las Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A.
(CONSTRUELVICA), parte demandante en el presente proceso, mediante diligencia de
fecha 10 de octubre del 2024, que riela al folio 70 de este expediente; se condena en
costas, se acuerda notificar a las partes, por estar publicada fuera de lapso. Así se
decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de
apelación ejercido por la abogado Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.957, en su carácter de co-apoderada
judicial de las Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EL VIEJO C.A.
(CONSTRUELVICA), parte demandante en el presente proceso, mediante diligencia de
fecha 10 de octubre del 2024, que riela al folio 70 en contra del Auto de Admisión de
Pruebas dictado en fecha 08 de octubre del 2024 por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente
recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como
dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
Tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante
la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil,
publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de
fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los treinta (30) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años:
214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde
(03:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1404